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76001-23-31-000-2011-00468-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Eduardo Martínez Campo Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA [S]e concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad de los señores […] no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.

En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención de los señores […] no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, como lo declaró el a quo en el fallo objeto de recurso, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación de la actora no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EVIDENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. Ahora bien, en relación con el daño reclamado por los actores por la vinculación al proceso hasta el momento en que se profirió sentencia absolutoria a su favor, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. […] [S]e concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento […]. Así las cosas, se evidencia la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en contra de los procesados que llevaban a considerar razonablemente su posible participación, a título de autoría y coautoría, en la comisión de los delitos que se les endilgó, los cuales dieron lugar a que se les vinculara penalmente y a que se les privara de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se les impuso, decisión que no podía considerarse inadmisible. […] En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00468-01(53920) Actor: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores Luis Eduardo Martínez Campo y Sara Sánchez Jarri y su hijo Abner Fabián Martínez Sánchez fueron vinculados a una investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en razón de la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se mantuvo vigente durante la instrucción; posteriormente y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor.

Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Rama Judicial.

“SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Abner Fabián Martínez Sánchez y Sara Sánchez Jarri. “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales causados a los integrantes de la parte accionante, así: “- Por la Privación Injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Martínez Campos: |Indemnizado |Smlmv | |Luis Eduardo Martínez Campos |100 (afectado directo) | |(afectado) | | |Sara Sánchez Jarri (cónyuge) |100 (parentesco | | |acreditado-F.19) | |Abner Fabián Martínez Sánchez |100 (parentesco | |(hijo) |acreditado-F.22) | |Yamile Martínez Sánchez (hija) |100 (parentesco | | |acreditado-F.20) | |Javier Armando Martínez Sánchez |100 (parentesco | |(hijo) |acreditado-F.21) | |Ninfa Yudy Martínez Sánchez |100 (parentesco | |(hija) |acreditado-F.23) | |Mercedes Martínez Campos |50 (parentesco acreditado | |(hermana) |-F.16) | |Ninfa Marina Martínez (hermana) |50 (parentesco acreditado | | |-F.15) | |Marleny Martínez Campos (hermano)|50 (parentesco acreditado | | |-F.14) | |Hoover Etiel Martínez Campos |50 (parentesco acreditado | |(hermano) |-F.13) | “- Por la Privación Injusta de la libertad de la señora Sara Sánchez Harry: |Indemnizado |Smlmv | |Sara Sánchez Harry (afectada) | 100 (afectada directa ) | |Luis Eduardo Martínez Campos |100 (parentesco acreditado-F.19)| |(cónyuge) | | |Abner Fabián Martínez Sánchez |100 (parentesco acreditado-F.22)| |(hijo) | | |Yamile Martínez Sánchez (hija) |100 (parentesco acreditado-F.20)| |Javier Armando Martínez Sánchez |100 (parentesco acreditado-F.21)| |(hijo) | | |Ninfa Yudy Martínez Sánchez |100 (parentesco acreditado-F.23)| |(hija) | | |María Lucila Sánchez Harry |50 (parentesco acreditado -F.24)| |(hermana) | | |Silvia Sánchez Harry (hermana) |50 (parentesco acreditado -F.25)| |Carlos Alberto Sánchez Harry |50 (parentesco acreditado -F.26)| |(hermano) | | |Nelly Sánchez Harry (hermana) |50 (parentesco acreditado -F.27)| “- Por la privación Injusta del señor Abner Fabián Martínez Sánchez: |Abner Fabián Martínez |100 (afectado directo) | |Sánchez(afectado) | | |Luis Eduardo Martínez Campos |100 (parentesco | |(padre) |acreditado-F.22) | |Sara Sánchez Jarri (madre) |100 (parentesco | | |acreditado-F.22) | |Yamile Martínez Sánchez (hermana)|50 (parentesco | | |acreditado-F.20) | |Javier Armando Martínez Sánchez |50 (parentesco | |(hijo) |acreditado-F.21) | |Ninfa Yudy Martínez Sánchez |100 (parentesco | |(hermana) |acreditado-F.23) | |Ninfa Marina Martínez (hermana) |50 (parentesco acreditado | | |-F.23) | |Mercedes Martínez Campos |50 (parentesco acreditado | |(hermana) |-F.16) | “CUARTO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma equivalente a … $197.638.374 al señor Luis Eduardo Martínez Campos, como indemnización de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.

“QUINTO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma equivalente a … $57.602.538 a la señora Sara Sánchez Jarri, como indemnización de los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante. “SEXTO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma equivalente a … $67.636.243 al señor Abner Fabián Martínez Sánchez, como indemnización de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.

“SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 1º de abril de 2011[2] por los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri (afectados directos con la medida y cónyuges entre sí) y Abner Fabián Martínez Sánchez (afectado con la medida e hijo de los dos mencionados), Yamile, Javier Armando y Ninfa Yudi Martínez Sánchez (hijos de los dos primeros y hermanos de este último), Mercedes, Marleny y Hoover Martínez Campo y Ninfa Marian Martínez de la Granja (hermanos del señor Luis Eduardo Martínez Campo y tíos de Abner Fabián Martínez Sánchez), y María Lucila, Silvia, Carlos Alberto y Nelly Sánchez Harry (hermanos de la afectada con la medida y tíos de Abner Fabián Martínez Sánchez), contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.3.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez. Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria así: i) 200 SMLMV, por concepto de perjuicios materiales, para cada uno de los demandantes, atendiendo sus diferentes calidades de cónyuges, padres, hijos, hermanos y tíos, ii) $135’819.600, $29’046.000 y $28’810.000, por concepto de daños materiales, en la modalidad lucro cesante, en favor Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, respectivamente, como afectados con la medida y iii) 200 SMLMV, por concepto del perjuicio inmaterial derivado del “daño a la vida de relación”, en favor de cada uno de estos mismos demandantes.

Hechos 1.4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, fueron vinculados a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y privados de la libertad por orden de la Fiscalía Sexta Especializada de Cali que ordenó la interceptación de sus abonados telefónicos fijos y móviles.

Señalaron que, el 23 de enero de 2004, se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Martínez Sánchez, pero se abstuvo de imponerla en contra de la señora Sara Sánchez Jarri; luego, mediante proveído del 5 de noviembre siguiente, se definió el sumario con resolución de acusación, por lo que se ordenó mantener la medida de aseguramiento impuesta y emitir orden captura en contra de la referida señora, medida que se hizo efectiva el 8 de noviembre de 2004.

Argumentaron que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió de responsabilidad a los procesados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, razón por la cual recobraron su libertad de manera inmediata e incondicional. Concluyeron su demanda indicando que la detención de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez se tornó injusta, por cuanto, pese a que fueron vinculados a un proceso penal y a que su libertad se vio restringida, lo cierto fue que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, lo cual les produjo perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las demandadas[3].

La defensa 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2011[4] y, notificada en debida forma[5], fue contestada por los apoderados de las demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones en su contra. 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación alegó que la privación de la libertad que soportaron los actores es un daño que estaban en el deber jurídico de soportar, puesto que no medió una actuación negligente, desproporcionada o injusta durante la etapa de instrucción, pues en contra de los procesados existían serios indicios que permitían inferir su condición de partícipes de las conductas delictivas investigadas[6]. 1.5.2.

La Rama Judicial dijo que su actuación fue legítima y ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, de manera que, aun cuando se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no constituye prima facie fuente automática de responsabilidad patrimonial. Propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, para la cual sostuvo que, en caso de una eventual condena, ésta debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que la medida de aseguramiento fue ordenada por ese organismo, además, aclaró que esa entidad cuenta con autonomía administrativa y presupuestal[7], para responder por eventuales condenas[8]. 1.6.

Al alegar de conclusión, los demandantes insistieron en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, se demostró el carácter injusto de la detención a la que fueron sometidos los esposos Luis Eduardo Martínez Campo y Sara Sánchez Jarri y su hijo Abner Fabián Martínez Sánchez, por cuanto se tuvo por acreditado que, a partir de unas interceptaciones telefónicas y del lenguaje que en ellas se empleaba, la Fiscalía infirió que posiblemente eran responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; sin embargo, ese elemento de juicio, por sí solo, no podía soportar la prueba indiciaria de responsabilidad, razón por la que el juez penal de conocimiento profirió sentencia absolutoria y dispuso la libertad inmediata de los procesados[9]. 1.6.1.

La Rama Judicial insistió en que se debían negar las pretensiones de la demanda y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva[10]. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación alegó en esta oportunidad la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto las víctimas directas no interpusieron los recursos ordinarios contra las providencias que ordenaron la privación de su libertad[11]. 1.6.3.

El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.7. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión[12], soportado en un régimen objetivo de responsabilidad, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos expresados al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión sostuvo que, si bien se acreditó una actuación legítima del órgano encargado de la instrucción, por cuanto las decisiones que adoptó en torno a la restricción de la libertad de los actores se ajustaron a derecho, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, los cuales permitían inferir, con alto grado de probabilidad, su participación como autores de las conductas delictivas investigadas, lo cierto es que, “… temas como la internacionalización del derecho doméstico en relación con los principios protectores de derechos humanos y la aplicación que de tales principios ha elaborado la jurisprudencia y la doctrina, permite contar con una teoría propia de la privación injusta de la libertad que acepta reconocer a título objetivo, la reparación de perjuicios que pueda probar quien resulte exonerado de sindicación porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible también porque la prueba recaudada a favor y en contra del acusado no permite contar con la certeza que descarte en el fallador la duda favorable al reo” [13] (se resalta).

Por lo anterior, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2004 y el 11 de junio de 2009, para el caso del primero y último de los nombrados, y durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2004 y el 11 de junio de 2009, respecto de la mencionada señora.

Por otra parte, señaló que la declaratoria de responsabilidad solo podía recaer en la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que fue la que profirió la medida de aseguramiento, siendo ésta una competencia exclusiva del órgano encargado de la instrucción en vigencia de la Ley 600 de 2000, sin que en ello interviniera de manera alguna el criterio de los jueces penales, razón por la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial.

En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a las cantidades referidas al inicio de esta providencia, en cuanto a los perjuicios morales, reconoció los solicitados en favor de: i) los señores Luis Eduardo Martínez Campo y Sara Sánchez Jarri, como víctimas directas del daño, esposos entre sí y padres del señor Abner Fabián Martínez Sánchez, ii) de éste último en su condición de víctima directa y de hijo de los señores Luis Eduardo Martínez Campo y de Sara Sánchez Jarri, iii) de quienes alegaron las calidades de hijos y hermanos de cada uno de los señores Luis Eduardo Martínez Campo y de Sara Sánchez Jarri, respectivamente, y iv) de quienes alegaron las calidades de hermanos y tíos del señor Abner Fabián Martínez Sánchez.

Por otra parte, accedió al reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda en favor de cada uno de los afectados directos con la medida de aseguramiento, para cuya liquidación tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la sentencia incrementándolo en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente, negó los perjuicios solicitados por daño emergente y daño a la vida de relación[14]. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de inconformidad expuso que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez existían suficientes elementos probatorios que permitían inferir su posible participación en las conductas punibles investigadas, por tanto, la privación de la libertad de los referidos actores no puede calificarse de injusta, pues no se produjo como consecuencia de una actuación irregular o arbitraria durante la instrucción y, en tal medida, no puede estructurarse una declaratoria de responsabilidad en su contra como lo dispuso el a quo.

Por otra parte, cuestionó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dispuesto en favor del señor Luis Eduardo Martínez Campo, para lo cual consideró que, si bien se acreditó que ejercía una actividad productiva, lo cierto es que no acreditó los ingresos que percibía por el desarrollo de la misma. También cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de quienes alegaron la calidad de tíos del señor Abner Fabián Martínez Sánchez, por cuanto, a pesar de que acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño, no demostraron la aflicción o el padecimiento moral que sufrieron por la privación de la libertad de su sobrino[15]. 2.2.

Ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, el a quo declaró fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, al lado de lo cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación[16]. 2.2.1. El 18 de enero de 2018[17], esta Corporación admitió el citado recurso y el 18 de enero de 2018[18], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2.1.1.

En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en sus distintas intervenciones procesales[19]. 2.2.1.2. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia objeto de recurso y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que, en este asunto, tanto la vinculación al proceso penal como la medida de aseguramiento que afectó a los actores correspondieron a actuaciones justas, razonables y proporcionadas, en cuanto que para el momento procesal en que se surtieron se advirtió la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en su contra que llevaron a suponer su posible participación en delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico investigado, indicios soportados en las conversaciones obtenidas de las interceptaciones a sus líneas telefónicas, el vínculo que tenían con personas que estaban siendo procesadas por el mismo delito y el hallazgo de una sustancia que dio positivo para cocaína en un lote aledaño a su lugar de residencia, sustancia de la cual se pudo constatar fue arrojada desde un boquete diseñado para tal propósito en su vivienda.

III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[20], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3 Problema jurídico Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo consideró el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que esto último ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a reparar el daño antijurídico alegado, evento en cual se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el Tribunal de instancia. La Sala aclara que no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por el a quo respecto de la Rama Judicial, por cuanto dicho aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación y tampoco fue cuestionado por la parte demandante en apelación. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - A través de diferentes informes de inteligencia, el Grupo Investigativo de Policía Judicial, Comando Zona Occidente, Dirección Antinarcóticos, dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación que, a través de labores investigativas y de la información que le suministró una fuente humana, cuya identidad quedó en el anonimato por cuestiones de protección, logró identificar la presencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, mediante la “contaminación de contenedores de carga” que arribaban al Puerto de Buenaventura (Valle del Cauca) procedentes de Centro América y con destino a Estados Unidos y Europa. - El 10 de septiembre de 2002, un agente adscrito al referido grupo de investigación, le solicitó a la Fiscalía autorización para interceptar abonados telefónicos pertenecientes a líneas móviles y fijas, las cuales se encontraban registradas en Buenaventura, y que, al parecer, pertenecían a los posibles integrantes de la organización delictiva, interceptación que tenía como propósito establecer la estructura de la organización y su modus operandi. - Luego de 14 meses de labores de inteligencia y de “innumerables interceptaciones de abonados telefónicos”, el grupo investigativo logró identificar al señor Luis Eduardo Martínez Campo, como posible eje central de la organización, a su esposa Sara Sánchez Jarri y a su hijo Abner Fabián Martínez Jarri, como sus posibles colaboradores. - Con base en lo anterior, mediante proveído del 18 de diciembre de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali ordenó la apertura de una investigación, con miras a establecer la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, a la cual ordenó vincular, mediante indagatoria, a los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Jarri, entre otros, para lo cual expidió las correspondientes órdenes de captura.

Asimismo, como la Fiscalía obtuvo información que indicaba que en la residencia de estas personas -ubicada en Buenaventura- se conservaban sustancias alucinógenas, ordenó el allanamiento y registro del inmueble. - El 19 de diciembre de 2003 las labores investigativas se concentraron en el allanamiento y registro de la residencia de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, lugar en el que aquéllos se encontraran, por lo cual se produjo su captura, y en el que se hallaron dos paquetes que contenían sustancias alucinógenas -en cantidad de 2.000 gramos que arrojaron positivo para cocaína o sus derivados-, los cuales, como lo evidenció uno de los agentes que se encontraban en la parte trasera del inmueble, fueron lanzados desde el interior de la vivienda a través de un boquete construido para ese propósito.

En la misma diligencia se halló un documento, tipo planilla, con registros de entradas y salidas de distintos navíos al puerto de Buenaventura y en los cuales se indicaba el nombre de Luis Eduardo Martínez Campo. - En las sendas diligencias de indagatoria, los procesados se declararon inocentes de las imputaciones en su contra y, pese a que reconocieron que las voces que se escuchaban en las conversaciones interceptadas correspondían a las suyas, justificaron que los lenguajes empleados guardaban relación con los negocios comerciales que mantenían relacionados con la compra y venta de artículos deportivos[21]. - El 23 de enero de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali definió la situación jurídica de los señores Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Martínez Sánchez con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en grado de autoría y coautoría. Como fundamento de su decisión, respecto del señor Martínez Campo, la Fiscalía expuso que se recaudaron importantes elementos de juicio que hacían suponer su participación en los delitos investigados, entre ellos: i) los informes de inteligencia en los cuales se daba a conocer que, una fuente anónima, lo señaló como la persona que integraba y lideraba una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas, ii) las conversaciones que fueron obtenidas a través de diferentes interceptaciones telefónicas, en las cuales, mediante lenguaje cifrado, dialogaba sobre la “mercancía” que llegaba al Puerto de Buenaventura, iii) los documentos hallados en su residencia que contenían información de las motonaves que arribaban a ese puerto, iv) la información que se obtuvo dentro la inspección judicial practicada a los expedientes a cargo de la Fiscalías Segunda y Treinta y Nueve Especializadas de Cali, autoridades que investigaban los hechos relacionados con la incautación de un cargamento de sustancias ilícitas en una embarcación que arribó al Puerto de Buenaventura y en un vehículo que fue detenido en esa ciudad, información de la cual se podía establecer sus “estrechas relaciones” con las personas investigadas por esos hechos y, v) las sustancias ilícitas que se hallaron en las inmediaciones de su residencia. Por lo anterior, la Fiscalía consideró que “… la abundancia y contundencia del probatorio traído a infolios es tal que al sopesarlo con el dicho esgrimido por el procesado, este último definitivamente lleva a todas las de perder.

El resultado de la intervención técnica de sus telefonemas, su relación directa con el tema de investigación en los casos radicados bajo las partidas … y el hallazgo de dos kilos de cocaína en las dependencias aledañas a su residencia, son pruebas que dan al traste con cualquier argumento hasta ahora blandido por él en su defensa y, de paso, se constituyen en el trípode donde se sustenta la medida de aseguramiento que deberá proferirse en su contra”[22] (se resalta).

En lo que guarda relación con Abner Fabián Martínez Sánchez, señaló que las pruebas incriminatorias en su contra se cimentaron en: i) las interceptaciones telefónicas que permitían inferir el ocultamiento de actividades ilícitas, dado el lenguaje cifrado y ambiguo que manejaba con sus interlocutores “evitando llamar las cosas por su nombre”, concretamente, la conversación que sostuvo el 7 de febrero de 2003 con el señor Adolfo Aponza González, a quien, ese día, le fueron incautadas sustancias ilícitas camufladas en el vehículo que conducía, y ii) la sustancia ilícita encontrada en las inmediaciones de su residencia el día en que se practicó la diligencia de allanamiento y registro.

Al lado de lo anterior, se abstuvo de emitir medida de aseguramiento en contra de la señora Sara Sánchez Jarri, para lo cual señaló que de las interceptaciones solo se podía inferir que ella únicamente recibía las llamadas que le hacían a su esposo y, luego, se las remitía, sin que se le pudiera reprochar una omisión en el deber de denunciarlo, pues a ello no estaba obligada.

Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía ordenó la libertad provisional de la referida procesada, previa suscripción de acta compromisoria[23], diligencia que cumplió el 26 de enero de 2004, por lo cual, se expidió a su favor la boleta de libertad 037627[24]. - El 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali definió el sumario con resolución de acusación en contra de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para traficar, en grado de autoría y coautoría. Para el efecto, expuso, en lo fundamental, que se pudo establecer que los referidos procesados se encontraban comprometidos, con probabilidad de verdad, en las conductas punibles que se les reprocharon, pues en su contra obraban elementos de prueba que fueron valorados como indicios de responsabilidad, cimentados, entre otros, en los hallazgos obtenidos a través de las labores de inteligencia adelantadas por el Grupo Investigativo de Policía Judicial del Comando Zona Occidente de la Dirección Antinarcóticos, en las conversaciones telefónicas obtenidas mediante interceptación, los documentos que se encontraron en el lugar de residencia de los procesados y en la incautación de sustancias ilícitas los días 7 de febrero de 2003 -halladas en un vehículo conducido por Adolfo Aponza González-, 30 de septiembre de 2003 -halladas en un contenedor refrigerado en el terminal portuario de Buenaventura- y 19 de diciembre de 2003 -halladas en las inmediaciones de su residencia-.

En relación con la señora Sara Sánchez Jarri señaló que se hallaron conversaciones que revelaban el conocimiento que tenía respecto del significado oculto de los diálogos que se sostenían en las mismas, de allí que se evidenciaba que su labor no era de simple “razonera” sino que demostraba su posible participación en la actividad delictual investigada.

A lo anterior agregó que en la ratificación del informe que rindió el agente que participó en el allanamiento a su residencia éste reafirmó que observó como una persona lanzó desde el interior de la vivienda una sustancia que dio positivo para cocaína, luego, en diligencia de inspección ocular practicada a la esa vivienda se pudo verificar que en el cuarto de habitación de la señora Sara Sánchez Jarri había una abertura camuflada con una maya sintética que servía para arrojar las referidas sustancias hacia el patio del predio aledaño. En virtud de lo anterior, la Fiscalía resolvió el sumario con resolución de acusación en contra de la referida procesada, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para traficar, en grado de coautoría, al lado de lo cual, luego de reconsiderar los argumentos que expuso al momento de resolver su situación jurídica, sostuvo que, en esta oportunidad, se justificaba la revocatoria de la decisión en virtud de la cual se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, en su lugar, dispuso imponer esta medida.

Por otro lado, consideró que, como la pena que corresponde a cada una de las conductas endilgadas a los procesados Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Martínez Sánchez sobrepasaba el tope máximo para el otorgamiento de libertad provisional, resultaba procedente mantener la orden de detención dispuesta en su contra al momento de definir su situación jurídica[25]. - En cumplimiento de lo anterior, el 8 de noviembre de 2004, se produjo la captura de la señora Sara Sánchez Jarri, quien fue remitida a la Cárcel de Mujeres del Circuito Distrital de San Buenaventura. - Contra la resolución acusatoria se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, por cuanto se sustentó de manera extemporánea; así, en firme esa decisión, lo cual ocurrió el 1º de diciembre de 2004, la etapa de juicio la asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que avocó conocimiento de la actuación el 23 de diciembre siguiente. - El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, para lo cual sostuvo que, por la naturaleza de las conductas punibles investigadas, se imponía una actitud preventiva frente al delito, más cuando se cumplían los requisitos procesales para mantener la medida[26]. - El 26 de abril de 2005 el juzgado de conocimiento suspendió, en los términos previstos en el artículo 362[27], previa suscripción de acta compromisoria y pago de caución prendaria, la privación de la libertad en establecimiento carcelario de la señora Sara Sánchez Jarri y, en consecuencia, dispuso su permanencia en su lugar de residencia, salvo los desplazamientos necesarios hacia centros o instituciones de salud.

Lo anterior, en consideración a la grave condición de salud que sufría derivada de los episodios de esquizofrenia y la severidad de la diabetes que padecía, lo cual no le permitía permanecer en establecimiento carcelario[28]. Acta compromisoria que suscribió la procesada el 8 de mayo siguiente[29]. - El 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal de conocimiento negó la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos presentada por la defensa de los procesados, para lo cual consideró que, si bien habían vencido los términos previstos en la causal quinta del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para la celebración de la audiencia pública, esto es, 6 meses contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, lo cual ocurrió el 1º de diciembre de 2004, lo cierto es que tal dilación obedeció a la complejidad del asunto, el número de procesados y las constantes solicitudes de aplazamiento de las audiencias formuladas por los apoderados de la defensa[30].

Decisión que fue confirmada el 21 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal[31]. - El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria en favor de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, en aplicación del principio de in dubio pro reo; en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, salvo requerimiento de otra autoridad judicial.

Como sustento de su decisión, expuso que, si bien se encuentra plenamente acreditado que en el Puerto de Buenaventura se desarrollaban actividades relacionadas con el narcotráfico, por las incautaciones de sustancias ilícitas en uno de los contenedores que se encontraban en el muelle de dicho puerto, así como en un vehículo que transitaba por la ciudad y en la casa de habitación de los procesados el día en que se practicó diligencia de allanamiento y registro, lo cierto es que esa misma prueba no condujo a la certeza de la responsabilidad penal que se endilgó a los procesados por estos hechos, de suerte que ante la falta de certeza, se tornaba improcedente fundar una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en grado de autoría y coautoría. Precisó que, aun cuando obró suficiente material probatorio que hacía “innegable” la vinculación al proceso penal de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez -información revelada por una fuente humana, interceptación de abonados telefónicos con conversaciones ambiguas, hallazgos de sustancias ilícitas en las inmediaciones a su residencia y prueba documental comprometedora-, resultó claro que tales elementos de juicio generaban duda respecto de la real participación de procesados en las conductas punibles investigadas, pues, por ejemplo, se desconoce si realmente las conversaciones telefónicas sostenidas con lenguaje cifrado guardaban plena relación con el desarrollo de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

Sobre la base de los cuestionamientos de la prueba incriminatoria, el juez concluyó que: “… Habiéndose referido el despacho a los indicios y los contraindicios, necesario entonces apuntalar esa serie de irreconciliables situaciones, que precisamente por esa condición aleja la certeza y abren tan efímera como insustancial cabida a la conjetura, hasta la realidad virtual, poniendo así de relieve la existencia duda probatoria entorno a los cargos formulados en vocatorio a juicio en contra de Luis Eduardo Martínez Campos (sic) … Abner Fabián Martínez Sánchez … Sara Sánchez Jarry (sic)”[32]. - Según lo certificó la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, la sentencia anterior quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2009, luego de transcurriera el término de su ejecutoria sin que fuera recurrida por los sujetos procesales[33]. 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[34]. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

Ahora bien, en relación con el daño reclamado por los actores por la vinculación al proceso hasta el momento en que se profirió sentencia absolutoria a su favor, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.

Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.

Ahora, en las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri (esposos) y Abner Fabián Martínez Sánchez (hijo) fueron capturados el 19 de diciembre de 2003 y vinculados a un investigación penal como posibles autores de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para traficar, en virtud de lo cual, para el caso de los señores Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Martínez Sánchez, les fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se mantuvo vigente hasta cuando se ordenó su libertad en atención a lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida a su favor el 29 de mayo de 2009.

En lo que se refiere a la señora Sara Sánchez Jarri encuentra acreditado que: i) permaneció detenida entre el 19 de diciembre de 2003, cuando se produjo su captura, y el 26 de enero de 2004, cuando se dispuso su libertad, al momento de definir su situación jurídica, y ii) soportó una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 8 de noviembre de 2004, cuando nuevamente fue capturada en virtud de lo ordenado en la resolución acusatoria, hasta el 26 de abril de 2005, cuando el juzgado de conocimiento suspendió la detención en centro carcelario y dispuso el traslado hacia el lugar de residencia, en consideración a su grave condición de salud y iii) recobró su libertad el 29 de mayo de 2009 como consecuencia de la sentencia absolutoria proferida a su favor.

Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Martínez Sánchez durante 5 años, 5 meses y 10 días, y de la señora Sara Sánchez Jarri durante 4 años 7 meses y 28 días, término del cual cuatro años y 21 días, meses, estuvo privada de su libertad en su domicilio. 3.3.3.

Antijuridicidad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[35], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subraya fuera de texto).

De conformidad con el criterio expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[36], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[37]. Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares.

En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados.

Concordante con esta idea la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, ha indicado que los mandatos referidos, son el sustento de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual indicó, lo siguiente: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal.

La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes. “Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones.

Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol. deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”[38] (subrayas fuera de texto).

Con sujeción a las anteriores reglas, postulados y principios, habrá de recordarse que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución).

La anterior obligación de naturaleza constitucional encontró desarrollo normativo en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados, en cuanto dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación (artículo 26) y dentro de este marco de gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal[39], así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados con medidas de aseguramiento[40] y de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación[41].

En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, definiendo el mérito de sus decisiones a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

Vistas así las cosas, con base en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la Ley a la demandada, la Sala encuentra que la vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, así como la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento, en cuanto tuvo que ver con los señores Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Sánchez y la calificación del sumario con resolución de acusación dispuesta en contra de éstos y de la señora Sara Sánchez Jarri, así con la medida de aseguramiento que dispuso en su contra en esta oportunidad, no resultaron decisiones, irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían claros y evidentes elementos de juicio que fueron valorados como indicios graves de responsabilidad, los cuales llevaban a suponer su posible participación en la comisión de los delitos tráfico de estupefacientes y concierto para traficar, en calidad de autor (respecto del procesado Luis Eduardo Martínez Campo) y de coautores (respecto de los señores Sara Sánchez Jarri y Abner Fabian Martínez Sánchez).

En efecto, a partir de las diferentes labores adelantadas por el Grupo Investigativo de Policía Judicial, Comando Zona Occidente, Dirección Antinarcóticos, las cuales se centraron en la interceptación de varios abonados telefónicos, así como de la información obtenida por una fuente humana, que dieron cuenta de las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes en el Puerto de Buenaventura (Valle del Cauca), la Fiscalía halló el mérito suficiente para, en términos del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, ejercer la acción penal y, en consecuencia, dar apertura a la instrucción, con miras a establecer si se había infringido la ley penal y determinar quiénes eran los autores o partícipes de esa conducta punible y, además, para vincular a la investigación a los señores Eduardo Martínez Campo, como autor, y de los señores Sara Sánchez Jarri y Abner Fabian Martínez Sánchez, como coautores, en virtud de los señalamientos que en su contra revelaban las interceptaciones telefónicas y los datos suministrados por un informante.

Además, con base en los referidos elementos de juicio, la Fiscalía encontró mérito para que esa vinculación se diera mediante indagatoria, atendiendo para el efecto las voces del artículo 333 de la misma norma, de conformidad con el cual: “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal” (se resalta).

Incluso, la captura que en su contra se emitió con el propósito de que fueran escuchados en diligencia de indagatoria, se acompasó a lo previsto en el artículo 336, conforme al cual “todo imputado será citado en forma personal a rendir indagatoria”; sin embargo, de esa citación se prescindirá y, en consecuencia, procedía librar orden de captura, cuando “… de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica” (se resalta).

En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la referida ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo, entre otros, en el evento en el que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

De allí que, como el delito más grave por el cual fueron vinculados los procesados a la investigación penal, esto es, el delito de tráfico de estupefacientes, contemplaba, en voces del artículo 376 de Ley 599 de 2000 -Código Penal vigente para la época de los hechos, una pena de prisión de “… ente ocho (8) a (10) años.”, es decir una pena mínima superior a cuatro (4) años, resultaba dable concluir que frente a este delito procedía la detención preventiva.

Ahora bien, en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[42] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujetos imputables de los procesados estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad o que hubieran actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.

Asimismo, se advierte que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento -cuando se resolvió la situación jurídica, en el caso de los señores Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Martínez Sánchez y cuando se calificó el sumario, en el caso de la señora Sara Sánchez Jarri- en contra de los procesados, obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de responsabilidad penal, entre otras, i) los informes de inteligencia rendidos por el Grupo de Investigación de la Dirección Antinarcóticos, ii) la información obtenida a través de una fuente humana, iii) las transliteraciones de las conversaciones que les fueron interceptadas, iv) las relaciones que sostenían con personas vinculadas a diferentes investigaciones relacionadas con el tráfico de estupefaciente, en particular con el señor Adolfo Aponza González, quien fue detenido en instantes en que conducía un vehículo en el que se encontraron sustancias ilícitas y v) el hallazgo de sustancias alucinógenas en el diferentes procedimientos, concretamente, las que se incautaron en unos contenedores de carga atrancados en el muelle del Puerto de Buenaventura, las cuales guardaba relación con las anotaciones consignadas en los documentos tipo planilla que se encontraron en la residencia de los actores, en tanto que tenía información relacionada con la entrada y salida de embarcaciones en ese puerto, así como también la sustancia que dio positivo para cocaína hallada en el predio aledaño a la residencia de los sindicados durante una diligencia de allanamiento y registro, la cual, según lo advirtió uno de los agentes que participó en ese procedimiento policial, fue arrojada desde el inmueble de los demandantes, a través de un boquete construido en una de las habitaciones de su vivienda para ese propósito.

Así las cosas, se evidencia la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en contra de los procesados que llevaban a considerar razonablemente su posible participación, a título de autoría y coautoría, en la comisión de los delitos que se les endilgó, los cuales dieron lugar a que se les vinculara penalmente y a que se les privara de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se les impuso, decisión que no podía considerarse inadmisible.

En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. Al respecto de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

En ese sentido forzoso es concluir que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.). Ahora, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía como requisitos sustanciales de la resolución de acusación que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó a los actores, pues las pruebas recaudadas hasta el momento en que se calificó el sumario permitían evidenciar la existencia del hecho punible y, además, valoradas en su conjunto, permitían inferir con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se les reprochó como partícipes del delito de tráfico de estupefacientes, en calidad de autores y coautores.

A lo anterior se agrega que, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de los procesados en la conducta punible que se les reprochó. Precisado lo anterior, aunque es cierto que los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez fueron favorecidos con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, dicha absolución no se basó en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla de la Fiscalía durante la instrucción, sino que se produjo, en lo fundamental, por la aplicación del principio de in dubio pro reo, ante la existencia de un duda insalvable que no se pudo despejar respecto de su responsabilidad penal, lo cual llevó favorecerlos.

Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.

En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, como lo declaró el a quo en el fallo objeto de recurso, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación de la actora no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. 3.5.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 13 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 218 a 234 del cuaderno principal. [2] Sello de presentación de la demanda visible a folio 126 del cuaderno principal [3] Folios 107 a 126 del cuaderno 1. [4] Folio 129 del cuaderno 1. [5] Folios 132 y 133 del cuaderno 1. [6] Folios 138 a 14 a 248 del cuaderno 1. [7] Folios 149 a 153 del cuaderno 1. [8] Folios 149 a 153 del cuaderno 1. [9] Folios 171 a 177 del cuaderno 1. [10] Folio 200 del cuaderno 1. [11] Folios 201 a 207 del cuaderno 1. [12] Folios 218 a 234 del cuaderno principal. [13] Folios 336 a 369 del cuaderno principal. [14] Folios 218 a 233 del cuaderno principal. [15] Folios 236 y 242 del cuaderno principal. [16] Folio 292 del cuaderno principal. [17] Folio 297 del cuaderno principal. [18] Folio 297 del cuaderno principal. [19] Folio 298 a 314 del cuaderno principal. [20] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [21] Pese a lo voluminoso del expediente, no se hallaron las copias de las actuaciones a las cuales se hizo referencia antes; sin embargo, la relación de las mismas, obra en los acápites de actuaciones y pruebas mencionadas en las providencias a través de las cuales se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento y se calificó el sumario con resolución de acusación, incluso de ellas se habla en la sentencia absolutoria. [22] Folio 100 del cuaderno 1 de pruebas. [23] Folios 60 a 115 del cuaderno 1 de pruebas. [24] Folio 100 del cuaderno 1 de pruebas. [25] Folios 227 a 317 del cuaderno 2 de pruebas. [26] Folios 130 a 134 del cuaderno 3 de pruebas. [27]Artículo 362.

SUSPENSIÓN. “La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: “1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. “2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.

“3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. “En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.

“Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. “Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución. “En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista”. [28] Folios 203 a 206 del cuaderno 3 de pruebas. [29] Folios 223 del cuaderno 3 de pruebas. [30] Folios 14 a 20 del cuaderno 5 de pruebas. [31] Folios 309 a 321 del cuaderno 3 de pruebas. [32] Folios 83 a 102 del cuaderno 1. [33] Folio 103 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [35] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [38] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39]

ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2.

Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. [40] Bajos los términos y formalidad previstos en los artículos 354 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos). [41] Según lo previsto en los artículos 355 y 357 ibidem. [42] “Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.

Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.

Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.

El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente”.