ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda debido a que el daño causado por la privación de la libertad del demandante […] no es imputable a la Fiscalía, única entidad demandada en el proceso, dado que: El demandante […] fue detenido […] como consecuencia de una orden de captura dictada por el Juez de Instrucción Criminal de Cali, en vigencia del Decreto 409 de 1971.
Esta primera privación de la libertad no es imputable a la entidad demandada porque fue ordenada por un juez penal cuando ni siquiera había sido creada la Fiscalía General de la Nación. Dicho demandante fue privado de la libertad nuevamente […], con ocasión de la medida de aseguramiento dictada por el Juez Veintidós de Instrucción Criminal de Cali […].
Esta privación de la libertad tampoco es imputable a la Fiscalía porque también fue ordenada por un juez penal. La tercera privación de la libertad del demandante ocurrió […], fecha en la cual ya se encontraba ejecutoriada la resolución de acusación […] proferida por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Santiago de Cali.
Esta Subsección ha sostenido que el daño causado por la privación de la libertad posterior al momento en el cual queda ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que a partir de ese momento procesal el procesado se encuentra bajo órdenes del juez penal, el cual, en virtud del artículo 412 del Decreto 2700 de 1991, puede revocar de oficio la medida de aseguramiento.
En consecuencia, este daño tampoco es imputable a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: DECRETO 409 DE 1971 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 412 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11910-01(45165) Actor: MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda debido a que la privación de la libertad del demandante no es imputable a la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de la Fiscalía. En su parte resolutiva se dispuso: <<(…)
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: A.-PERJUICIOS MORALES 1. Para el señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO, como directo perjudicado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Para la señora CLARIBEL DELGADO CASTRO, en calidad de compañera permanente del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Para el joven JHONATAM HERNÁNDEZ DELGADO, en calidad de hijo del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Para la niña MAYERLAY HERNÁNDEZ DELGADO, en calidad de hija del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Para el joven MILLER STIVENTS HERNÁNDEZ LÓPEZ, en calidad de hijo del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
Para la señora ANA DE JSUS PATIÑO HENAO, en calidad de madre del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Para el señor PASTOR ELIAS HERNÁNDEZ CORREA, en calidad de padre del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.
Para el señor GENTIL HERNÁNDEZ PATIÑO, en calidad de hermano del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. Para la señora EDISLENY HERNÁNDEZ PATIÑO, en calidad de hermana del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.
Para la señora MARGOTH HERNÁNDEZ PATIÑO, en calidad de hermana del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. Para la señora BERLELLY HERNÁNDEZ PATIÑO, en calidad de hermana del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.
Para la señora JULIETH AMAPARO HERNÁNDEZ PATIÑO, en calidad de hermana del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13. Para la señora YOLANDA HERNÁNDEZ PATIÑO, en calidad de hermana del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14.
Para el señor YHON JADER HERNÁNDEZ PATIÑO, en calidad de hermano del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. B.- PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($7.714.836).
TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A)
CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de junio de 2000 por Miller Hernández Patiño (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por las privaciones de la libertad a las que fue sometido el demandante Hernández Patiño: (i) entre el 9 de marzo de 1985 y el 25 de abril de 1985, es decir por un término de 47 días;
(ii) entre el 30 de marzo de 1992 y 13 de abril de 1992, es decir por un término de 14 días; (iii) entre el 9 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 1998, es decir por un término de 9 meses y 2 días. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado a título de cómplice. 2.- En la demanda y su reforma se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por espacio de once (11) meses y dieciséis (16) días, siendo absuelto totalmente de todos los cargos porque su conducta fue atípica, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998 proferida por el Juez 11 Penal del Circuito de Cali, en hechos que tuvieron su origen la noche del 23 de febrero de 1985, donde perdió la vida el señor HERNÁNDO NOREÑA PATIÑO, en la ciudad de Cali. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o parecidas condenas: PRIMERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos las siguientes cantidades de ORO fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República. a.- Para MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO, dos mil gramos oro (2.000) en su condición de ofendido. b.- Para CLARIBEL DELGADO CASTRO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de compañera del ofendido. c.- Para MAYERLA HERNÁNDEZ DELGADO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hija del ofendido. d.- Para JHONATAM HERNÁNDEZ DELGADO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hijo del ofendido. e.- Para MILLER STIVENTS HERNÁNDEZ LÓPEZ, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hijo del ofendido. f.- Para PASTOR ELIAS HERNÁNDEZ CORREA, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de padre del ofendido. g.-Para ANA DE JESUS PATIÑO HENAO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de madre del ofendido. h.- Para GENTIL HERNÁNDEZ PATIÑO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hermano del ofendido. i.-Para EDISLENY HERNÁNDEZ PATIÑO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hermana del ofendido. j.-Para MARGOTH HERNÁNDEZ PATIÑO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hermana del ofendido. k.- Para BERLELLY HERNÁNDEZ PATIÑO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hermana del ofendido. l.- Para JULIETH AMPARO HERNÁNDEZ PATIÑO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hermano del ofendido.
J.-Para YHON JADER HERNÁNDEZ PATIÑO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hermano del ofendido. k.- Para YOLANDA HERNÁNDEZ PATIÑO, mil quinientos gramos oro (1.500) en su condición de hermano del ofendido. SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad del señor MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1.- A MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO ofendido LUCRO CESANTE a.- Los ingresos correspondientes al tiempo que estuvo privado de la libertad cuando fue detenido por primera vez el 9 de marzo de 1995, por órdenes del Juzgado 22 de instrucción criminal.
Estaba asociado con el señor LAUREANO HERNÁNDEZ, con quien tenía un Taller de Cerrajería Escorpión, ubicado en la diagonal 70 No 24 B2-06, Villa del Lago, en esa época tenían un contrato por valor de $5.000.000 millones de pesos en el cual le quedarían como utilidad $1.500.000 pesos, no solo perdieron ese contrato, sino que perdió la Sociedad, pues vendió su parte para poder cubrir los gastos de abogado y alimentación de su familia, perjuicios que da un valor de $6.000.000. b.- El 30 de marzo de 1992 fue detenido nuevamente por segunda vez, por el Juez 22 de instrucción criminal, y era dueño de una tienda denominada “LA ECONOMÍA” ubicada en la calle 13 Oeste No 3-29 del Barrio Bellavista de Cali, tal y como lo demostró con la copia autenticada de la licencia de funcionamiento, estuvo privado de la libertad por espacio de 16 días, tiempo en el cual dejó de percibir $3.000.000. c.- La tercera y última vez fue privado de la libertad el 10 de marzo de 1998, por órdenes de la Fiscalía 5 Unidad de Vida de Cali, estuvo privado de la libertad por espacio de 10 meses 4 días, en esa época tenía su vida organizada, tenía dos casas de su propiedad, las cuales tenía arrendadas así. 1.- Calle 101 A No 22 B-61 URB Compartir DESEPAZ Cali, (…) con canon de arrendamiento por valor de $80.000 al señor JULIO CESAR ANDRADE (…) y otro inmueble en la calle 120 No 20-13 de Cali (…) con canon de arrendamiento por valor de $60.000, el cual fue arrendado al señor EDINSON LABRADOR VELASCO (…) con la privación injusta de que fuere víctima por parte de la Fiscalía, durante el tiempo de privación injusta de su libertad de 9 meses 4 días, estos inquilinos no volvieron a pagar arriendo, aprovechando que el dueño no podía cobrarles personalmente y previendo que no volvería, dando como perdidas un valor de $1.400.000. d.- Igualmente laboraba en CAMINOS, devengando el salario mínimo, es decir $203.000 y laboraba con el laboratorio clínico ANALIZAR, donde devengaba la suma de $65.000 pesos mensuales para realizar funciones de mensajería (2) horas diarias, lo que arroja un valor total de $2.680.000, mas las prestaciones sociales equivalentes al 30% de este valor, es decir la suma de $804.000 pesos, incluyendo seguro social, para un valor total e $3.484.000 pesos.
TOTAL, DE PERJUICIOS MATERIALES $13.884.000 Actualización de dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 23 de febrero de 1985 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
SUBSIDIARIAMENTE A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático actuarial de los perjuicios que se les debe a los actores, el H. Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos oro fino de conformidad con lo reglado en los artículos 4y 87 de la Ley 153 de 1987, lo mismo que en el artículo 107 del C.P. TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se impetra primero a intereses.
Se pagarán los intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis meses los de mora. CUARTA: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Los entes públicos demandados sarán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C de P. C. (…) >> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 22 de febrero de 1985 la señora María Dora Agudelo rindió declaración ante el Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de Cali en la que afirmó que su esposo Hernando Patiño Noreña fue asesinado por dos personas: Huver y Miller. 3.2.- Con base en la anterior declaración y otras pruebas, el Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de Cali inició una investigación penal y ordenó la vinculación del demandante Miller Hernández Patiño. 3.3.- En cumplimiento de la orden expedida por el Juzgado, el demandante Miller Hernández Patiño fue capturado el 8 de marzo de 1985. 3.4.- El 16 de marzo de 1985 el Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de Cali dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Miller Hernández Patiño por el delito de homicidio agravado, a título de cómplice. 3.5.- El 25 de abril de 1985 el Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de Cali, ante la solicitud del abogado defensor del demandante Hernández Patiño, revocó la medida de detención dictada en su contra y le concedió la libertad provisional. 3.6.- El 18 de marzo de 1992 el Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de Cali dictó resolución de acusación contra el demandante Miller Hernández Patiño, dictó una nueva medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra por el delito de homicidio agravado, a título de cómplice, y ordenó su captura. 3.7.- En cumplimiento de la orden expedida por el Juzgado, el demandante Miller Hernández Patiño fue capturado nuevamente el 30 de marzo de 1992 y dejado a disposición por la Policía el mismo día. 3.8.- El 3 de abril de 1992, el abogado defensor del demandante Hernández Patiño interpuso recurso de reposición contra el auto del 18 de marzo de 1992. 3.9.- El 13 de abril de 1992, el Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de Cali revocó el auto recurrido, ordenó la libertad del demandante Hernández Patiño y ordenó la reapertura de la investigación hasta por el término de un año. 3.10.- El 28 de marzo de 1995 la Fiscalía Quinta Unidad Vida Libertad y Pudor Sexual de Cali dictó resolución de acusación contra el demandante Miller Hernández Patiño, ordenó una nueva medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra y ordenó su captura. 3.11.- En cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía, el demandante Miller Hernández Patiño fue capturado el 10 de marzo de 1998 y dejado a disposición del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali por la Policía el mismo día. 3.12.- El 11 de diciembre de 1998 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali dictó sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, le concedió la libertad provisional mediante caución prendaria y suscripción de diligencia de obligaciones contemplada en el artículo 419 del Decreto 2700 de 1991, libertad que sería definitiva una vez en firme la sentencia absolutoria.
B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No se configuraron los supuestos para estructurar su responsabilidad patrimonial debido a que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Por lo tanto, no se podía predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error jurisdiccional, ni la privación injusta de la libertad del demandante Miller Hernández Patiño. 4.2.- No se encontraba acreditada ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 del C de P.P, pues su absolución se dio con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Por lo tanto, la detención del demandante no fue injusta, ni se configuró una falla del servicio. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2011, en la que: 5.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que el demandante Miller Hernández Patiño fue absuelto por atipicidad de la conducta. 5.2.- En relación con los perjuicios: a.- Reconoció los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Reconoció el lucro cesante a favor del demandante Miller Hernández Patiño por los tres períodos de tiempo que estuvo detenido, esto es (i) entre el 9 de marzo de 1985 y el 25 de abril de 1985, es decir por un término de 47 días;
(ii) entre el 30 de marzo de 1992 y 13 de abril de 1992, es decir por un término de 14 días, (iii) entre el 9 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 1998, es decir por un término de 9 meses y 2 días. Para los dos primeros períodos, debido a que no se demostraron adecuadamente los ingresos que la víctima directa recibía por las actividades económicas que desempeñaba para esas épocas, liquidó el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.
Respecto al último período, estableció que la parte demandante probó que para la fecha en la que fue privado de la libertad se desempeñaba como mensajero en la Corporación Caminos, y liquidó el lucro cesante con base en los valores certificados por dicha entidad. c.- Negó el reconocimiento del daño emergente a favor del demandante Miller Hernández Patiño debido a que no fue demostrado adecuadamente.
D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó se revocara parcialmente para incrementar la indemnización de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, debido a que la víctima directa fue privada de la libertad en tres ocasiones durante el mismo proceso. 7.- La Fiscalía también apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara íntegramente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra el demandante con fundamento en los elementos probatorios que indicaban, hasta ese momento procesal, que el demandante Miller Hernández Patiño había participado en los hechos que fueron objeto de investigación. En esa medida, la actuación del ente acusador cumplió los requisitos legales. 7.2.- No se demostró que la Fiscalía hubiera incurrido en una falla del servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con el oficio No 0314 del 9 de marzo de 1985[1], el auto del 16 de marzo de 1985[2] y el auto del 25 de abril de 1985[3] está probado que el demandante Miller Hernández Patiño estuvo privado de la libertad entre el 9 de marzo y el 25 de abril de 1985, esto es por un término de 47 días.
Con el oficio del 30 de marzo de 1992[4] y el auto del 13 de abril de 1992, está probado que estuvo privado de la libertad entre el 30 de marzo y 13 de abril de 1992, esto es por un término de 13 días. Finalmente, con el oficio del 9 de marzo de 1998[5], y la sentencia del 11 de diciembre de 1998[6], está probado que estuvo privado de la libertad entre el 9 de marzo y 11 de diciembre de 1998, esto es por un término de 9 meses y 2 días. 9.- También está demostrado que mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali absolvió al demandante Miller Hernández Patiño por atipicidad de la conducta. 10.- En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 21 de enero de 1999[7] y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2000. 11.- La Sala revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda debido a que el daño causado por la privación de la libertad del demandante Miller Hernández Patiño no es imputable a la Fiscalía, única entidad demandada en el proceso,[8] dado que: 11.1.- El demandante Hernández Patiño fue detenido entre el 9 de marzo de 1985 y el 25 de abril de 1985 como consecuencia de una orden de captura dictada por el Juez de Instrucción Criminal de Cali, en vigencia del Decreto 409 de 1971.
Esta primera privación de la libertad no es imputable a la entidad demandada porque fue ordenada por un juez penal cuando ni siquiera había sido creada la Fiscalía General de la Nación. 11.2.- Dicho demandante fue privado de la libertad nuevamente entre el 30 de marzo y el 13 de abril de 1992, con ocasión de la medida de aseguramiento dictada por el Juez Veintidós de Instrucción Criminal de Cali mediante auto del 18 de marzo de 1992.
Esta privación de la libertad tampoco es imputable a la Fiscalía porque también fue ordenada por un juez penal. 11.3.- La tercera privación de la libertad del demandante ocurrió el 10 de marzo de 1998, fecha en la cual ya se encontraba ejecutoriada la resolución de acusación del 28 de marzo de 1995 proferida por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Santiago de Cali[9].
Esta Subsección ha sostenido que el daño causado por la privación de la libertad posterior al momento en el cual queda ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que a partir de ese momento procesal el procesado se encuentra bajo órdenes del juez penal, el cual, en virtud del artículo 412 del Decreto 2700 de 1991, puede revocar de oficio la medida de aseguramiento.
En consecuencia, este daño tampoco es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión el 12 de octubre de 2011, y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11910-01(45165) Actor: MILLER HERNÁNDEZ PATIÑO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 26 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 12 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se negó las pretensiones Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre la creación de la Fiscalía General de la Nación En la sentencia proferida el 21 de marzo de 2021 la Sala negó las pretensiones de la demanda al advertir que la privación sufrida por el demandante no le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, sino a la Rama Judicial.
Frente a lo anterior y la razón por la cual aclaró el voto, es para precisar que en efecto, al observar las normas de creación de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que dicha entidad no puede responder por los hechos realizados por los antiguos jueces de instrucción. La Fiscalía General de la Nación fue creada con la Constitución Política de 1991[10] y comenzó a operar el 1º de julio de 1992[11].
En ese contexto, el periodo previo al 1º de julio de 1992, en que el demandante fue vinculado al proceso penal y privado de la libertad no resulta imputable a la entidad demandada, por cuanto ni siquiera se había dispuesto la creación constitucional de la entidad, ni su entrada en operación como institución encargada del ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, el proceso penal adelantado en contra del ahora demandante se prolongó de tal manera que afrontó los cambios normativos implementados en el procedimiento penal, por virtud de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, que asignaron a la Fiscalía General de la Nación la facultad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes[12]; mientras que los jueces penales quedaron a cargo de la etapa de juicio, la que comenzaba una vez quedaba en firme el escrito de acusación; en ese sentido, la tercera privación del demandante se dio cuanto el proceso se encontraba a cargo de los jueces penales, los que podían revocar la medida de aseguramiento, no siendo imputable lo acontecido en dicha etapa a la Fiscalía, pues el proceso penal ya se encontraba a cargo del juez competente.
En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Fol. 39 Cuaderno principal 2. [2] Fol. 50-51 cuaderno principal 2. [3] Fol. 90-91 cuaderno principal 2. [4] Fol. 148 cuaderno principal 2. [5] Fol. 261 cuaderno principal 2. [6] Fol. 405 cuaderno principal 2. [7] Fol. 43 cuaderno 1. [8] Si bien la demanda inicialmente también se dirigió contra la Rama Judicial, esta entidad fue excluida como parte demandada en la reforma de la demanda (fls.77-82, c. 1), razón por la cual, mediante auto del 25 de noviembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca corrigió el auto admisorio de la demanda para tener como único demandado a la Fiscalía General de la Nación (f. 84, c. 1). [9] Esta resolución quedó ejecutoriada el 27 de julio de 1995. [10] Al tenor de lo dispuesto por el artículo 249, de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía General de la Nación está integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley, además que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. [11] Con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, “por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”, prevista en el artículo transitorio 1º. [12] Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia en su texto original.