MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a caducidad de la acción ejercida por la demandante queda revelada, toda vez que, tomando como fecha máxima la de la certeza del conocimiento de la patologías, esto es, teniendo en cuenta la solicitud radicada el 4 de mayo de 2010, la demanda de la referencia fue traída a la jurisdicción en forma extemporánea, dado que se presentó el 10 de diciembre de 2012, dos años y siete meses después de haberse conocido con certeza la citada enfermedad. […] Por tanto, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, fuerza a esta Colegiatura a modificar la sentencia de primera instancia y a declarar probada la referida excepción, a pesar de que no hubiera sido alegada por las partes.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En primer lugar la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que tiene el juez de decretar excepciones de oficio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagra un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE2011 - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2021, rad. 48671, C. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 6 de febrero de 2020, rad. 64877, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia de 1 de junio de 2020, rad. 49079, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO [C]onviene recordar que cuando un daño no se consolida en un momento determinado, es importante tener presente que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales. […] [E]l que el daño se extienda indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico nacional.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación del daño reclamado. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00082-01(52233) Actor: MARÍA AMPARO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENFERMEDAD PROFESIONAL – Cómputo – fecha de solicitud de pensión de invalidez-para efectos de la caducidad al menos en esa oportunidad ya conocía el daño por el que se reclama indemnización. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La señora María Amparo Martínez trabajó como docente al servicio del municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Nacional, empleo durante el cual desarrolló disfonía, por la ejecución de las labores propias de su cargo en escenarios poco idóneos y por la falta de implementación de programas de salud ocupacional. Según la demanda, esa enfermedad provino del incumplimiento estatal de obligaciones legales, por lo que considera se debe condenar a las entidades demandadas a pagar la indemnización deprecada.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 5 de junio de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de diciembre de 2012[2] por María Amparo Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación, municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: Síntesis de la demanda 3.
Según la demanda, las demandadas deben responder, a título de falla del servicio por los perjuicios sufridos por la demandante con motivo de la omisión en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional durante el tiempo que prestó sus servicios como docente. Pretensiones 4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales 100 SMLMV, por perjuicios “del orden fisiológico” 100 SMLMV y, por lucro cesante futuro consolidado la suma de $324´999.783.
Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: 5. La señora María Amparo Martínez laboró como docente al servicio del municipio de Bucaramanga, en precarias condiciones de trabajo que sumadas al incumplimiento de estándares mínimos de salud ocupacional le generaron graves problemas de salud. Alegó que el municipio no estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional, tampoco constituyó un comité paritario de salud ocupacional ni contó con un panorama de factores de riesgo para la fecha del acaecimiento de la enfermedad profesional de la demandante consistente en disfonía por uso y abuso de la voz.
Como consecuencia de ello, mediante un dictamen médico laboral -respecto del cual no señaló la fecha en que se rindió- se le determinó pérdida de capacidad laboral de 95,2% de origen profesional, el cual estableció que los factores de riesgo bajo los cuales estuvo sometida la demandante fueron ergonómicos y propios de la voz. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 531 del 16 de septiembre de 2010 se le reconoció a la demandante pensión de invalidez.
Fundamentos de derecho de la demanda 6. Según la parte actora, las demandadas deben responder, a título de falla del servicio, por los daños a ella ocasionados durante el desarrollo de su trabajo como docente, los cuales, en su sentir, se desencadenaron como consecuencia de la omisión en la implementación de normas de salud ocupacional y la sobrecarga laboral a la que fue sometida.
Síntesis de la contestación 7. El municipio de Bucaramanga[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que cumplió con la normatividad vigente sobre salud ocupacional y riesgos profesionales en lo que respecta a la contratación de prestadores de servicios exclusivos para los docentes. Señaló que cualquier persona que desempeñe una labor está expuesta a tener una enfermedad profesional o un accidente laboral y por ello la legislación contempla la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la cual le fue otorgada a la señora Amparo Martínez. 8.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora no contestaron la demanda. Fundamentos de la sentencia recurrida 9. La sentencia puso de presente que de conformidad con los medios probatorios obrantes en el plenario, se desconoce la forma como surgió la enfermedad de la señora Martínez o las condiciones en que progresivamente la desarrolló, pues, si bien obra la historia clínica de la docente, ésta no da cuenta de ello en la medida en que data sólo a partir del año 2009 y, aún cuando en ella se consigna como motivo de la consulta que presentaba problemas de garganta desde hacía 3 años y un año atrás, se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ello tuvo lugar.
Por otro lado, encontró acreditado que en la institución educativa se realizaron actividades de promoción y prevención desde el año 2006 y en el 2009 de salud ocupacional en las que participó la demandante, sin embargo, no encontró acreditado que las omisiones alegadas por la demandante hayan resultado determinantes frente a la causación del daño. Señaló que la parte actora no probó cómo, de haberse cumplido las obligaciones de las demandadas en materia de salud ocupacional, se habría evitado la enfermedad de la demandante.
Con fundamento en el acervo probatorio encontró acreditado el daño pero no la configuración del nexo causal, de manera que negó las pretensiones de la demanda. II. EL RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso[4] 10. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia; para estos efectos dijo que cuando se trata de enfermedad profesional se invierte la carga de la prueba y es el empleador quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones.
Reiteró que el daño devino de la ausencia de control del riesgo y que, como no se cumplieron las normas de salud ocupacional se probó la negligencia de los demandados. Respecto del nexo causal aseguró que resulta lógico que el daño se produjo como consecuencia de la omisión en el control de riesgos profesionales. Alegatos de conclusión de las partes 11.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[5]. III. CONSIDERACIONES 12. En primer lugar la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. 13.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[6], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a analizar la oportunidad de la acción. Análisis de caducidad de la acción impetrada 14. Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador instituyó la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico.
Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagra un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 15.
Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término[7]. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr[8]. 16.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el daño que señala la demandante consiste en la enfermedad que desarrolló con ocasión, según ella, de las malas condiciones en el lugar donde se desempeñaba como docente y programas de riesgos ocupacionales o de seguridad en el trabajo, así como del incumplimiento de normas de salud ocupacional. 17.
De acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, la enfermedad a que se alude es disfonía por uso y abuso de la voz, situación que se manifestó por ausencia de programas de salud ocupacional, por manera que le corresponde a esta Colegiatura verificar el momento en que dicha patología se desarrolló o el momento en que la señora María Amparo Martínez la conoció. 18.
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que de las probanzas recaudadas en este juicio no es posible colegir el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto que no se tiene pieza probatoria que documente el día concreto en que se configuró la disfonía en la humanidad de la señora Martínez, por lo que es necesario recurrir a la verificación del momento en que ésta tuvo conocimiento del daño respecto del cual depreca indemnización, para efectos de la caducidad. 19.
Para el fin propuesto, la Sala destaca una de las pruebas recaudadas en el trámite de este juicio, la Resolución 531 del 16 de septiembre de 2010[9], proferida por el secretario de educación de Bucaramanga, cuyo propósito fue reconocer y pagar a la docente una pensión mensual de invalidez, en la cual se registró que la aludida señora radicó una petición el 4 de mayo de 2010 solicitando la mencionada pensión, con lo cual se evidencia que máximo para aquella fecha la señora con certeza ya tenía conocimiento absoluto y pleno de la concreción de su padecimiento. 20.
En efecto, dicho oficio evidencia que, al menos para esa fecha, la señora María Amparo Martínez era consciente de la afectación por disfonía respecto de la cual hace consistir el daño en este asunto. 21. Así, es posible colegir el conocimiento que tenía la mentada señora de la disfonía que ahora alega como fuente de indemnización, para la época en que radicó la citada solicitud de pensión. 22.
Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación que en la historia clínica iniciada en el 2009[10] se registró que la señora manifestaba molestias en la garganta desde hacía 3 años y que venía presentando disminución de su voz con evolución de 1 año, con ello se infiere que con anterioridad al 2009 la señora era consciente de su afectación. 23.
En este orden de ideas, la caducidad de la acción ejercida por la demandante queda revelada, toda vez que, tomando como fecha máxima la de la certeza del conocimiento de la patologías, esto es, teniendo en cuenta la solicitud radicada el 4 de mayo de 2010, la demanda de la referencia fue traída a la jurisdicción en forma extemporánea, dado que se presentó el 10 de diciembre de 2012[11], dos años y siete meses después de haberse conocido con certeza la citada enfermedad. 24.
A pesar de que la demandante efectuó la solicitud de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la excepción sigue siendo la misma, toda vez que la solicitud que presentó para tal efecto, se radicó el 21 de agosto de 2012, como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría 160 Judicial de Asuntos Administrativos de Bucaramanga[12], lo que quiere decir que para el momento de dicha radicación la acción ya estaba caducada. 25.
Por tanto, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, fuerza a esta Colegiatura a modificar la sentencia de primera instancia y a declarar probada la referida excepción, a pesar de que no hubiera sido alegada por las partes. 26.
Por otro lado, en la demanda se aduce que el caso debe analizarse desde la perspectiva del daño continuado en el entendido que se trata de una enfermedad profesional que con el tiempo se hace más gravosa. 27. Al respecto, conviene recordar que cuando un daño no se consolida en un momento determinado, es importante tener presente que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales[13].
Es por esto, que la Corporación ha señalado lo siguiente: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
“En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación -de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria”[14]. 28.
Bajo ese entendido, el que el daño se extienda indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás[15], en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico nacional.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación del daño reclamado. 29. De manera que, no le asiste razón a la demandante porque el daño que se prolonga o agrava con el tiempo no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.
En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo[16]. 30. En definitiva, en eventos como el presente, el término de caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este se produce solo tiempo después, a partir de su manifestación fáctica[17] y, por excepción, como la del caso concreto, desde su conocimiento por el extremo activo de la litis[18], sin que sea válido tener como hito de su iniciación la cesación de los perjuicios causado[19], en atención a las consideraciones expuestas.
Condena en costas 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. 32.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. 33. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 34. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 35. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, no se condenará en costas, debido a que no se acreditaron.
Agencias en derecho 36. En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la modificación de lo decidido por el a quo. 37. Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que tiene la totalidad del expediente a su disposición. 38.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 39. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). 40. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandante y a favor de las demandadas en esta instancia en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas, valor que corresponde a la suma de $6´255.037,505.
IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción”.
SEGUNDO: Se FIJAN por agencias en derecho la suma de $6´255.037,505.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00082-01(52233) Actor: MARÍA AMPARO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Subsección, me permito, a continuación, aclarar el voto frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, en la cual se modificó el fallo apelado para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, cuya parte resolutiva comparto plenamente, pero discrepo de la competencia de la sección tercera de esta corporación para conocer de este asunto, la cual, estimo, corresponde a la Sección Segunda.
Para justificar esta posición, se hace necesario tener en cuenta las pretensiones de la demanda que originó este asunto: Las demandadas deben responder, a título de falla del servicio por los perjuicios sufridos por la demandante con motivo de la omisión en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional durante el tiempo que prestó sus servicios como docente.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales 100 SMLMV, por perjuicios “del orden fisiológico” 100 SMLMV, por lucro cesante futuro consolidado la suma de $324´999.783. Estas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: i) La señora María Amparo Martínez laboró como docente al servicio del municipio de Bucaramanga, en precarias condiciones de trabajo que sumadas al incumplimiento de estándares mínimos de salud ocupacional le generaron graves problemas de salud. ii) Alegó que el municipio no estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional, tampoco constituyó un comité paritario de salud ocupacional ni contó con un panorama de factores de riesgo para la fecha del acaecimiento de la enfermedad profesional de la demandante consistente en disfonía por uso y abuso de la voz. iii) Como consecuencia de ello, mediante un dictamen médico laboral -respecto del cual no señaló la fecha en que se rindió- se le determinó pérdida de capacidad laboral de 95,2% de origen profesional, el cual estableció que los factores de riesgo bajo los cuales estuvo sometida la demandante fueron ergonómicos y propios de la voz.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución 531 del 16 de septiembre de 2010 se le reconoció a la demandante pensión de invalidez. Como puede verse, se trata de un asunto relacionado con la seguridad social integral. La extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), ha definido lo que comprende este concepto: “Sobre la comprensión del “Sistema de Seguridad Social Integral”, el propio legislador se encargó de definirlo, establecer los principios que inspiran su prestación, sus características y su campo de aplicación, según las voces de los primeros artículos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los cuales, “el Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que incorporen normativamente en el futuro.” (Ar. 1°, Inc. 2°) “y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios [ ]”, definidos en la citada Ley 100/93 (art.8°)”[20] A su vez, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece la cobertura de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y en su numeral cuarto (4°) consagra: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Sin embargo, las acciones de reparación directa por fallas del servicio originadas en una indebida atención médica serán conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, pues el Consejo de Estado circunscribió exclusivamente la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en lo atinente a las controversias que se susciten alrededor de los actos jurídicos que se dicten en el marco del sistema de seguridad social integral (incluidos en ellos los administrativos), mediante una interpretación literal del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, por ende, las controversias por falla del servicio quedan por fuera y son del resorte de la jurisdicción administrativa, porque dicha falla se origina en hechos u operaciones administrativas, no en actos administrativos.
Veamos el pronunciamiento en su parte pertinente: Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de esta suerte siendo del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[21] En relación con la materia pensional, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó de manera ostensible el panorama de la competencia. En efecto, el numeral 4 del artículo 104 del CPA estableció la siguiente regla de competencia en lo atinente al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
De la regla de competencia antes trascrita se colige que, en materia de seguridad social integral, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no se torna en un juez de excepción, siempre y cuando se trate de una controversia pensional en la que resulte involucrado un servidor público vinculado a la función pública a través de una relación legal y reglamentaria, aunado a que la entidad demandada sea una persona de derecho público administradora del régimen de seguridad social correspondiente.
Esclarecido que este asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el presente caso, relativo a la seguridad social integral, le corresponde conocerlo a la Sección Segunda de esta Corporación, que se ocupa de todos los aspectos relacionados con la seguridad social integral. En estos términos queda expuesta la aclaración del voto.
Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada |Nota: Esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | GMOAR ----------------------- [1] Folios 248-252 del cuaderno principal [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de julio de 2013, providencia que fue debidamente notificada a la demandada y al Ministerio Público (Folio 57-59 y 80 del cuaderno 1). [3] Folios 79-83 del cuaderno 1. [4] El recurso fue presentado el 12 de junio de 2014 (Fls. 260-278 C. Ppal.) y, el 28 de julio siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 280 C. Ppal).
El 3 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 289 C. Ppal) y, el 11 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 291 C. Ppal.). [5] Folio 292 del cuaderno principal. [6] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, MP Marta Nubia Velásquez Rico: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta”. [9] Folios 33-34 del cuaderno 1. [10] Folio 123.
CD. [11] Folio 41 c. 1. [12] Folio 31 c. 1. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868; Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42.779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de diciembre de 2018.
Exp. 62.495. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 3 de mayo de 2018, Exp. 58.450, C.P. María Adriana Marín; auto del 1 de diciembre de 2016, Exp. 54.792, C.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de 2019.
Exp. 61.157. C.P. María Adriana Marín. [17] “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio del 2005. Exp. 14.691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [18] “Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Exp. 20.316. C.P. Hernán Andrade Rincón. [19] “En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 1994. Exp. 8.610. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [20] Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. 5 de marzo de 2003, Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo, Rad. N° 20021169–01–. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 17062, abril 24 de 2008, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.