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68001-23-31-000-2012-00412-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Raúl Caballero Lozano·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [D]ado que no se cumplen los presupuestos de suficiencia, trascendencia y argumentación, ni mucho menos se conoce los verdaderos fundamentos de las decisiones referidas que se cuestionan, la Sala, al igual que lo consideró el a quo, no puede realizar un estudio al respecto, pues no existen parámetros para constatar la configuración de un supuesto error judicial, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda sobre tal aspecto.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [S]e considera que el señor […], al no manifestar su descontento en relación con las decisiones del Juzgado […] a través los medios de impugnación procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría buscando obtener provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso sucesoral.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que confirmara la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR Conviene precisar que el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos a partir de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar la existencia del error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2019, rad. 43042, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 45602, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 44852, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 10 de septiembre de 2020, rad. 55004, C. P. María Adriana Marín. ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad estatal por culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de los recursos judiciales de ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 21 de septiembre de 2016, rad. 39529, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 44685, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 12 de agosto de 2019, rad. 47707, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00412-01(55533) Actor: RAÚL CABALLERO LOZANO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – se predican dos imputaciones frente a la entidad demandada / ERROR JUDICIAL – PROVIDENCIAS QUE DECIDIERON UN INCIDENTE DE NULIDAD, RECURSOS DE APELACIÓN, REPOSICIÓN Y QUEJA, EN EL MARCO DE UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, ASÍ COMO DE FALLOS DE TUTELA Y HÁBEAS CORPUS – no se allegó copia de algunas providencias y, en todo caso, no se cumplieron los supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación, lo que impide verificar la configuración del error judicial – PROVIDENCIAS QUE DECIDIERON SOBRE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS Y EL TRABAJO DE PARTICIÓN – se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ante la falta de interposición de los recursos procedentes / FALLA DEL SERVICIO – no vinculación del actor al referido proceso – no se configuró la omisión alegada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS El señor Raúl Caballero Lozano demandó a la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia (i) del supuesto error judicial en el que se incurrió en el proceso de sucesión intestada de su padre, al expedir las providencias que decidieron sobre los inventarios y avalúos, el trabajo de partición, el incidente de nulidad, los recursos de apelación, reposición y queja, así como las acciones de tutela y hábeas corpus, y (ii) por la omisión de integrar el contradictorio con aquel en debida forma.

II.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2012 (fl. 77 del c.1), el señor Raúl Caballero Lozano, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4 del c.1): Acudo en demanda de reparación directa ante su despacho con el fin de que se indemnicen todos y cada uno de los daños morales, psicológicos, materiales y económicos causados a mi poderdante Raúl Caballero Lozano, como víctima a pertenecer al proceso de sucesión y sus hermanos al derecho que le corresponde a la masa sucesoral de los bienes materiales así como el lucro cesante y daño emergente, donde además profirieron los fallos de tutela y hábeas corpus contrarios a la C.N. y a la ley, para un total de $5.000.000.000.

PRIMERO. Por el valor real de los 2 inmuebles, conforme al avalúo comercial, en comparación con el avalúo catastral de estas 2 grandes fincas en la sumatoria de $1.000.000.000. SEGUNDA. Por omisión de no conformarse e integrarse el contradictorio de los demandados a pertenecer como herederos y ser llamados conforme a la ley art. 83 del CPC, para ser vinculados en el proceso de sucesión de su padre y causante José Gabriel Caballero, con derecho a la dignidad de mi poderdante Raúl Caballero Lozano, en la sumatoria de $1.000.000.000.

TERCERO. Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en no declarar la nulidad solicitada por mi poderdante Raúl Caballero Lozano, en los recursos de reposición, apelación y queja mal denegados por el operador judicial conforme a la ley de trámite de los medios de impugnación, en la sumatoria de $1.000.000.000.

CUARTO. La no concesión de la acción de tutela de primera y segunda instancia por parte de los operadores judiciales del Tribunal Superior de Bucaramanga y magistrados de la Corte Suprema de Justicia contemplados en la ley como derechos inalienables de los legitimarios de manera estructural, contemplados en la Constitución Nacional, por acción y omisión administrativa, en la sumatoria de $1.000.000.000.

QUINTO. La negación de 4 acciones de hábeas corpus en la sumatoria de $1.000.000.000. Como fundamento fáctico de la demanda, se hizo referencia únicamente a lo siguiente: El señor Raúl Caballero Lozano manifestó que la empresa Agroindustrias Villa Claudia S.A. promovió un proceso de sucesión intestada debido a la muerte de su padre, el señor José Gabriel Caballero, asunto que, inicialmente, le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, pero que fue rechazado por la cuantía. Sostuvo que, una vez se sometió a reparto la controversia, se le asignó al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad judicial que, el 13 de marzo de 2009, declaró abierta la sucesión; sin embargo, «no se vincularon los herederos, conforme al artículo 83 del CPC, que hace referencia a la conformación del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio».

Afirmó que la parte demandante de ese proceso realizó la presentación de inventarios y avalúos de los bienes que integraban la sucesión, en la que se indicó que la suma de los activos ascendía a $257’000.000, que se radicó como primera partida, y, posteriormente, se incluyó un inmueble por valor de $40’000.000, como segunda partida. Sostuvo que el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia para tramitar el proceso, dado el valor de los inmuebles, «pero aprobó los inventarios y avalúos».

Indicó que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga avocó conocimiento de la sucesión y, a su vez, decretó la partición y adjudicación de los dos bienes inmuebles que conformaban la masa sucesoral, «sin hacer las citaciones y notificaciones a los herederos, como tampoco la vinculación de los legitimarios a pertenecer al proceso de sucesión».

Aseguró que, dentro del referido proceso, solicitó la nulidad de todo lo actuado, dada la omisión sobre la vinculación de los herederos; no obstante, su petición fue ignorada y se dictó sentencia de fondo. Destacó que presentó un incidente de nulidad, así como recursos de reposición, apelación y queja, junto con acciones de tutela y varios hábeas corpus, a fin de que se garantizara su derecho «a la dignidad de reclamar, pertenecer y vincularse al proceso de sucesión que cursó en el juzgado cuarto», los cuales fueron denegados sin consideración a lo previsto en la ley y a su situación particular.

Por último, refirió que los dos inmuebles avaluados y sobre los que se realizó el trabajo partitivo tenían un valor real de venta y avalúo por $1.000’000.000, toda vez que contaban con una extensión de 195 hectáreas (4.000 m2) y 19 hectáreas (8.500 m2), respectivamente, «por valor de $5.000.000 cada hectárea, lo que equivale a $1.070.000.000, como valor total de los bienes», situación que no se tuvo en cuenta. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho de Descongestión, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 82 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 86 del c.1). 2.2. Aunque la Rama Judicial contestó la demanda, el escrito no se tuvo en cuenta por extemporáneo (fls. 99 – 102 del c.1). 2.3.

Agotado el período probatorio, en auto del 8 de mayo de 2015, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 120 del c.1). 2.4. La parte actora, después de citar nuevamente los hechos de la demanda, advirtió que era clara la «negligencia, impericia e imprudencia, culpa y nexo causal de los operadores judiciales», en relación con el manejo que se le dio al proceso de sucesión del señor José Gabriel Caballeo Lozano, puesto que el señor Raúl Caballero Lozano «quedó jurídicamente muerto en sus derechos inalienables que el Estado debía garantizarle» (fls.121 – 122 del c.1). 2.5.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda. Después de relacionar las pruebas obrantes al proceso, precisó que de una interpretación de la demanda se podía colegir que el actor estaba en desacuerdo con las decisiones que adoptó el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y con las acciones constitucionales que se resolvieron en el proceso de sucesión intestada de su padre.

En primer lugar, aclaró que no era cierto que el proceso de sucesión se hubiera adelantado sin la comparecencia del actor, toda vez que, mediante auto del 13 de marzo de 2009, se ordenó su emplazamiento y, posteriormente, en proveído del 14 de octubre de ese año, se le reconoció como interesado en calidad de heredero, tanto que él concurrió al proceso a través de su apoderado judicial y no formuló objeción alguna sobre tales decisiones, inclusive, en lo relacionado con la diligencia de inventarios y avalúos, de la cual se corrió traslado.

De otra parte, expresó que el proceso judicial de sucesión terminó con la decisión del 12 de mayo de 2011, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición elaborado por los apoderados de los interesados y el accionante no cuestionó tal decisión a través de los recursos de ley. Asimismo, adujo que no se concretó en qué consistía el error judicial que se le atribuyó a la decisión de tutela del 4 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, situación que imposibilitaba realizar un análisis de fondo y tampoco se allegó copia de los hábeas corpus que se formularon (fls. 135 – 144 del c.1). 4.

Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló. Como sustento de su oposición, además de reiterar los hechos de la demanda, sostuvo que se incurrió en error judicial, toda vez que se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos y se aprobó el trabajo de partición, pese a que no se vinculó a los herederos para dictar una decisión de fondo como lo señala la ley y, además, «se colocó un inmueble de una cuantía superior a la que competía al Juzgado Civil Municipal Once Civil Municipal de Bucaramanga, de manera fraudulenta, le dio manejo ilegal e ilícita para lograr que los herederos no entraran a reclamar sus derechos inalienables».

Insistió que, a través de un incidente de nulidad, recursos de ley y acciones constitucionales atacó «la indebida conformación de litisconsorcio necesario y el montaje en la venta de los derechos sucesorales», pero no se obtuvo reparo frente a ello. Agregó que «los funcionarios judiciales incurrieron en omisiones administrativas, al no publicarse los respectivos edictos de manera concomitantes: 1) la apertura del proceso de sucesión del causante José Gabriel Caballero y 2) la denuncia de los bienes objeto de la masa sucesoral» (fls. 415 – 416 del c.1). 4.2.

En proveído del 17 de julio de 2015 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 418 del c. ppal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 29 de octubre de esa anualidad, se admitió la alzada (fl. 428 del c. ppal) y, en auto del 26 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 431 del c. ppal), oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[1], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad[2]. 2.

Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, denegó las pretensiones porque encontró acreditado que el accionante no cuestionó la diligencia de inventario y avalúos ni el trabajo de partición a través de los recursos de ley procedentes, presupuestos propios del error judicial, así como descartó que se hubiera presentado una omisión frente a su vinculación en el proceso de sucesión intestada.

En el recurso de apelación, la parte actora reiteró lo dicho en la demanda para sostener que sí se incurrió en error judicial, reprochando las decisiones que se pronunciaron sobre el inventario y avalúos y el trabajo de partición; el incidente de nulidad, los recursos de apelación, reposición y queja, además, de las acciones constitucionales y la omisión en la vinculación al proceso.

Ahora bien, la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la entidad demandante, motivo por el cual la Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto en el recurso, la Sala, en primer lugar, determinará si se incurrió en error judicial en las referidas providencias y, en segundo lugar, verificará si se presentó la omisión alegada respecto de la vinculación del actor en el proceso sucesoral. 3.

Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la Sala parte por advertir que, si bien el demandante alegó la ocurrencia de un error judicial, lo cierto es que también imputó responsabilidad a la entidad demandada por una omisión. El actor afirmó que se habría cometido error judicial[4] en las providencias que decidieron sobre los inventarios y avalúos y el trabajo de partición en el proceso de sucesión intestada del señor José Gabriel Caballero, decisiones que quedaron en firme el 6 de agosto de 2010 (fl. 109 del c. de pruebas) y el 26 de mayo de 2011 (fl. 168 del c. de pruebas), respectivamente.

Así las cosas, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendía hasta el 7 de agosto de 2012 y el 27 de mayo de 2013, y como la demanda se radicó el 7 de mayo de 2012 (fl. 77 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 7 – 9 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. Lo anterior, permite constatar la oportunidad de las demás decisiones cuestionadas, esto es, la que resolvió el incidente de nulidad, los recursos de apelación, reposición y queja, así como las acciones constitucionales, toda vez que estas fueron dictadas con posterioridad al trabajo de partición –lo cual, como se vio, es de fecha anterior–.

La Subsección concluye que la acción también es oportuna respecto de la pretensión derivada de la eventual omisión de la Rama Judicial en la vinculación y la integración del litisconsorcio necesario del actor, habida cuenta que esta se puede computar desde que el actor presentó el incidente de nulidad, esto es, el 7 de septiembre de 2011 (fls. 44 – 46 del c.1), pues en esa fecha por primera vez adujo dicha falla, lo cual ocurrió después de la expedición de la sentencia que aprobó el trabajo partitivo. 4.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Raúl Caballero Lozano figura como heredero en el proceso de sucesión intestada de su padre, en el que se dictaron las decisiones ya precisadas y que se catalogan como erróneas, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación – Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva. 5. Pruebas De conformidad con las pruebas allegada al plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - Mediante auto del 13 de marzo de 2009, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga declaró abierto el proceso de sucesión intestada del señor José Gabriel Caballero; reconoció a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. como cesionaria de los derechos herenciales del señor Gabriel Caballero Barreto, hijo del causante, y ordenó el emplazamiento a través de edicto a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en dicha acción, para lo cual dispuso la fijación de aviso en un lugar visible de la secretaría del despacho por el término de 10 días, además de su publicación por una sola vez en los periódicos El Tiempo, El Espectador o Vanguardia Liberal y por medio de las radiodifusoras Caracol, RCN o Todelar, en las horas comprendidas entre las 7:00 am y las 10:00 pm (fls. 17 – 18 del c.1). - El 29 de mayo de ese año, mediante escritura pública 1.602 de la Notaría Primera de Bucaramanga, el accionante y otras personas (vendedores), representados por apoderado judicial, celebraron un contrato de compraventa «de derechos y acciones vinculados» con la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (compradora), por valor de $257’156.556 sobre el predio denominado El Diamante, ubicado en el municipio de Simacota (fls. 63 – 68 del c.1).

Para tal efecto, se allegó copia del poder firmado por el accionante, en el que consta la respectiva nota de presentación personal hecha por aquel (fl. 61 del c.1). - El 14 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga reconoció como interesados en la sucesión, entre otros, al señor Raúl Caballero Lozano, dado que demostró su parentesco con el causante y, además, reconoció personería al señor Jorge Enrique González Romero, para que asumiera su representación judicial conforme al mandato aportado (fls. 51 – 52 del c.1). - El 23 de marzo de 2010, el mismo juzgado reconoció a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. como cesionaria de los derechos y acciones que le llegaren a corresponder a los herederos del señor José Gabriel Caballero, dentro de los que se encontraba el actor (fls. 90 – 92 del c.1). - El 3 de junio de 2010, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión a la que asistieron las partes, quienes manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna (fls. 93 – 94 del c.1). - El 19 de julio siguiente, se corrió traslado de los inventarios y avalúos, decisión que se notificó dos días después (fl. 107 del c.1). - El 30 de julio de 2010, el juzgado aprobó los inventarios y avalúos presentados en la diligencia del 3 de junio de 2010, al no haber sido objetados y, acto seguido, declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo del proceso por la variación de la cuantía. Esto dijo (fls. 108 – 109 del c.1): Visto el informe secretarial que antecede y asimismo revisadas las presentes diligencias, se observa que venció en silencio el traslado de los inventarios y avalúos de la presente mortuoria, razón por la que se habrá de impartir la correspondiente aprobación. Por otro lado, en consideración al hecho de que, dentro de la relación de bienes relictos, se incluyeron dos inmuebles los cuales fueron avalados por común acuerdo de los interesados en la suma de $257’156.556 y $40’000.000, respectivamente, encuentra el despacho que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1 del CPC, pierde competencia para continuar tramitando el proceso, comoquiera que el valor de los activos herenciales ha superado con creces el tope de 90 smlmv que demarca el límite de la mayor cuantía, la cual actualmente se sitúa en $46’350.000.

En consecuencia y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 12 del decreto 2272 de 1989, se dispondrá la remisión de las diligencias a los jueces de familia quienes conocen de los procesos de sucesión de mayor cuantía, a fin de que continúe con el trámite del asunto. - El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso (fl. 113 del c.1).

El apoderado del actor solicitó que, por haber sido aprobados los inventarios y avalúos, sin objeción, se procediera a nombrarlos como partidores a él y a la abogada de la sociedad cesionaria (fl. 116 del c.1). - El 2 de diciembre de 2010, ese despacho judicial decretó la partición y adjudicación de bienes de la masa sucesoral (fl. 117 del c.1) y, el 14 de ese mes y año, se autorizó, entre otros, al apoderado del señor Raúl Caballero Lozano para que efectuaran la partición (fl. 119 del c.1). - El 17 de marzo de 2011, se corrió traslado de la partición presentada, por el término de 5 días (fls. 151 – 152 del c.1). - El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga ordenó rehacer el trabajo de partición, toda vez que, en la primera partida, lo correcto era adjudicar el 100% del predio El Diamante a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., según las escrituras públicas de compraventa de los derechos y acciones de los herederos sobre dicho predio y, la segunda partida, debía adjudicarse a todos los herederos, incluyendo al señor Gabriel Caballero Barreto, por lo que el porcentaje debía modificarse (fls. 153 – 155 del c.1). - Cumplido lo anterior, en sentencia del 12 de mayo de 2012 se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición elaborado por los apoderados judiciales de todos los interesados reconocidos en el proceso de sucesión intestada del señor José Gabriel Caballero, y se ordenó inscribir la partición en los libros de la Oficina de Instrumentos Públicos en los que se ubicaban los inmuebles adjudicados, así como su protocolización en la Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga (fls. 165 – 167 del c.1). - Ejecutoriada la anterior decisión, el señor Raúl Caballero Lozano y dos hermanas suyas solicitaron que se anulara todo lo actuado, a partir del auto que declaró abierta la sucesión, con fundamento en que (i) inicialmente se señaló una cuantía que no era verdadera y se hizo caer en error al juez, en el cual se declaró abierto el proceso y reconoció a la sociedad como cesionaria de los derechos sucesorales del señor Gabriel Caballero Barreto, sin requerir a ninguno de los herederos (ii) fueron presionados a firmar la venta de sus derechos herenciales por un monto inferior al que les correspondía y (iii) el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga no estaba habilitado para aprobar los inventarios, porque declaró su falta de competencia (fls. 172 – 174 del c.1). - Agotado el término del traslado, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga negó el incidente de nulidad, por considerar, en síntesis, que estaba probado en el expediente que abierto el proceso de sucesión fueron convocados y reconocidos los herederos del causante, entre ellos, el accionante, quien estuvo representado a través de apoderado judicial; que este vendió sus derechos y acciones respecto de un predio; que guardó silencio frente a la diligencia de inventarios y avalúos; que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil permitía que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga remitir las diligencia a ese despacho, una vez se encontrara en firme la diligencia de inventarios; que avocado el conocimiento del proceso, se realizó el trabajo de partición, sin que alguno de los intervinientes manifestara inconformidades, por lo que se aprobó en sentencia, la cual se encontraba en firme, y que la nulidad en la condiciones planteadas implicaría revivir un proceso legalmente concluido, en el cual ni siquiera se apeló la sentencia (fls. 230 – 236 del c.1). - Contra la anterior decisión, el señor Raúl Caballero Lozano y otros interpusieron recurso de apelación (fls. 237 – 239 del c.1).

El Juzgado concedió el mismo; sin embargo, se solicitó el pago de las expensas para la expedición de las copias, so pena de declararlo desierto (fl. 240 del c.1). - En auto del 26 de noviembre de 2011, se declaró desierta la alzada, dado que no se suministró lo pedido (fl. 244 del c.1), decisión contra la que se formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja (fls. 245 – 246 del c.1). - El 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga denegó la reposición y concedió el recurso de queja (fls. 247 – 250 del c.1), pero no se tiene constancia de que sucedió con tal recurso. - El señor Raúl Caballero Lozano presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, para lo cual solicitó «la inaplicación de los efectos jurídicos de la sentencia del 12 de mayo de 2011, por haber dejado de manera ilegítima e ilegal a los herederos por fuera de la sucesión de su padre». - El 4 de agosto de 2011, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto no cumplió con el requisito general de subsidiariedad.

Al respecto, indicó (fls. 70 – 79 del c.1): (…) del recuento procesal anterior se evidencia que el tutelista fue reconocido como interesado en el sucesorio del causante José Gabriel Caballero, mediante proveído fechado el 14 de octubre de 2009, observándose también que el mismo quien estaba representado por abogado, no objetó el trabajo de partición, ni apeló la sentencia que aprobó el mismo.

En este orden de ideas, le corresponde a la sala determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto una decisión judicial contra la que procedía el recurso de apelación (previa objeción al trabajo de partición) y el interesado no hizo uso del mismo en su debida oportunidad. El anterior cuestionamiento lo resuelve la sala de manera negativa, por cuanto al tener el tutelista la posibilidad de interponer el recurso de apelación (previa objeción al trabajo de partición) contra la sentencia cuestionada y no lo hizo en su debida oportunidad, la petición de amparo constitucional se torna improcedente.

(…) debe recalcarse también, que las decisiones judiciales están revestidas de legalidad o validez, salvo que en ejercicio de los medios legítimos pueden revisarse y ser modificadas, todo lo cual propende por la seguridad jurídica y la certeza que debe proyectar hacia las partes y el conglomerado de una decisión judicial (…), por tanto, la acción de tutela no es un medio para habilitar la intervención del juez constitucional en el ámbito del juez natural del proceso (…). - La anterior decisión fue impugnada, pero no se allegó copia de la decisión final, aunque de lo que se afirmó en la demanda, se puede deducir que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia (fls. 68 – 69 del c. de pruebas). 6.

Análisis de la Sala 6.1. Providencias que resolvieron el incidente de nulidad, los recursos de apelación, reposición y queja, así como varias acciones constitucionales: no se allegó copia de algunas y, en todo caso, tampoco se cumplió con la carga de suficiencia, trascendencia y debida argumentación para verificar la configuración de un error judicial Conviene precisar que el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos a partir de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores[5] en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.

Esto se dijo: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones que sirvieron de base de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento central de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La debida argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala, es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Valga decir, que se refiera directamente a las bases decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que, si el ataque se hace bajo apreciaciones subjetivas del demandante y no a lo que objetivamente constituye el fundamento de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.

En ese orden, el interesado debe circunscribir sus argumentos fácticos y jurídicos a desvirtuar la presunción de juridicidad y acierto que abriga la totalidad de la providencia judicial cuestionada o que conforman su ratio decidendi (suficiencia), al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro (trascendencia), no de manera imprevista, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera del juez natural.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascendente; es decir, que tenga la suficiente relevancia como para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fundamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento[6].

Se aclara que, si bien la jurisprudencia traída a colación versa sobre un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del carácter constitucional y legal.

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que, pese a que la parte actora califica como erradas las decisiones que se adoptaron en las acciones constitucionales que promovió en relación con el proceso de sucesión intestada del señor José Gabriel Caballero, porque señaló que interpuso 4 hábeas corpus y 1 acción de tutela, sin obtener protección «a la dignidad de reclamar, pertenecer y vincularse al proceso que cursó en el Juzgado Cuarto [de Familia de Bucaramanga]», revisado el expediente, se advierte que no allegó copia las primeras providencias y, en relación con la segunda, solo obra copia de la decisión de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Superior de Bucaramanga; sin embargo, el mismo actor señaló que impugnó dicho fallo, recurso que fue conocido por la Corte Suprema de Justicia y, aunque este proveído pudiera consultarse por el Sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, lo cierto es que no se presentó una argumentación clara y precisa respecto de la configuración del supuesto yerro, sino que se limitó a expresar su inconformidad al hecho de que no se accedió a sus pretensiones, lo que resulta insuficiente para adelantar un estudio de responsabilidad.

La misma conclusión se predica de la providencia que negó el incidente de nulidad propuesto por el actor contra la decisión que aprobó el trabajo de partición, porque, como se señaló en el acápite de pruebas, se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, decisión contra la que se formuló reposición y, en subsidio, queja; no obstante, la Subsección desconoce los fundamentos de la última providencia que fue la que le puso fin a ese trámite, porque tampoco se aportó, es decir, no tiene certeza si las razones del auto que negó la solicitud de nulidad impetrada se mantuvieron incólumes o no, lo que impide su análisis.

En todo caso, hay que decir que en las pretensiones de la demanda se afirmó que los recursos «estuvieron mal denegados por el operador judicial conforme a la ley», pero no se explica en qué consistió el error y no puede el juez contencioso suplir esa omisión, de manera oficiosa. Así las cosas, dado que no se cumplen los presupuestos de suficiencia, trascendencia y argumentación, ni mucho menos se conoce los verdaderos fundamentos de las decisiones referidas que se cuestionan, la Sala, al igual que lo consideró el a quo, no puede realizar un estudio al respecto, pues no existen parámetros para constatar la configuración de un supuesto error judicial, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda sobre tal aspecto. 6.2.

Decisiones de inventario y avalúos y trabajo de partición: configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aspecto sobre el cual la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado.

Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-[7]. Esto ha dicho la Corporación: Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado[8].

Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos (…).

En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada[9].

En el presente asunto, está acreditado que, el 3 de junio de 2010, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión a la que asistieron los apoderados judiciales de los interesados, quienes manifestaron que no tenían objeción alguna, pese a ello, un mes y medio después se corrió traslado de esa determinación y también se guardó silencio al respecto, de modo que se dispuso su aprobación el 30 de junio de esa anualidad.

Asimismo, se advierte que el apoderado judicial del accionante participó en la elaboración del trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, documento del que se corrió traslado y frente al que no se tuvo reparo; no obstante, el 30 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga ordenó rehacer el trabajo de partición, por considerar que existía una serie de inconsistencias, a lo cual se accedió y, una vez lista la partición, mediante sentencia del 12 de mayo de 2012, esta se aprobó. Así las cosas, el señor Raúl Caballero Lozano no interpuso en forma oportuna los recursos ordinarios contra las providencias que ahora ataca, a pesar de que eran procedentes.

En relación con la diligencia de inventarios y avalúos, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 321 del Decreto 2282 de 1989[10], establecía que se daría traslado a la partes por 3 días, a fin de que pudieran objetarlos, aclarados o complementados y, de procederse así, se tramitarían como incidente y se decidirían en auto que sería apelable; de lo contrario, el juez procedería a su aprobación; sin embargo, en este caso se mostró conformidad con esa decisión, al punto de que el apoderado del actor sostuvo que como esa decisión se encontraba en firme, se le designara como partidor, por lo que no resulta lógico que en sede de reparación se reproche una actuación frente a la que no se tuvo reparo y, en todo caso, que pudo ser atacada como lo dispone la norma.

Asimismo, en lo atinente al trabajo de partición, el artículo 611 del mencionado estatuto, artículo modificado por el artículo 1, numeral 327 del Decreto 2282 de 1989[11], determinaba que si no se formulaba objeción, el juez debería dictar sentencia sin que se pudiera apelar, como aquí ocurrió, es decir, el demandante desaprovechó los medios de defensa que tenía a su alcance, porque tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación –previa objeción al trabajo de partición– contra la sentencia que aprobó el trabajo partitivo, pero no lo hizo.

Es más, la norma también había previsto el recurso de apelación en contra del auto que ordenaba, de oficio, rehacer la partición, situación que aquí también se presentó, pero tampoco se agotó. Justamente, esa fue la razón para que el juez constitucional rechazara por improcedente el amparo que reclamaba. En tal sentido, la Sala estima que la exigencia de interponer los medios de impugnación ordinarios contra de las providencias acusadas de error, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, constituye un deber de conducta, que el legislador consideró que era necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la configuración del hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del daño, por su falta de colaboración. Asimismo, se resalta que el demandante no expuso ni probó la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento del «deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia», materializado en la interposición de los recursos ordinarios procedentes y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro.

En concordancia con lo señalado, la Subsección resalta que el legislador y el órgano de cierre en materia constitucional ya efectuaron el juicio de ponderación necesario en aras de determinar cuáles supuestos de hecho se encontraban relevados del deber de interposición de los recursos ordinarios y en dicho análisis no se contemplaron los procesos de sucesión, puesto que tal beneficio sólo fue otorgado a los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial señalada del error, circunstancia adicional que vincula a este juzgador para no exceptuar al actor del deber en comento.

Finalmente, se considera que el señor Raúl Caballero Lozano, al no manifestar su descontento en relación con las decisiones del Juzgado Once Civil Municipal y Cuarto de Familia de Bucaramanga a través los medios de impugnación procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría buscando obtener provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso sucesoral.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996[12], debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que confirmara la decisión de primera instancia. 6.3.

Falta de omisión por la vinculación del actor al proceso de sucesión intestada El señor Raúl Caballero Lozano expresó que desde el inicio del proceso de sucesión intestada de su padre no se integró debidamente el contradictorio, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como que, una vez el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga asumió su conocimiento, tampoco procedió a su vinculación. La Sala considera que no debe hacer un mayor esfuerzo para concluir que el accionante falta a la verdad en lo dicho, pues como se puede verificar en el recuento de los elementos de juicio allegados al plenario, sí fue vinculado en debida forma al proceso de sucesión intestada, se le reconoció como interesado, otorgó poder para que ser representado judicialmente, vendió sus derechos herenciales sobre uno de los inmuebles que integraban la masa sucesoral, firmó el poder en el que se dispuso esa facultad y su apoderado intervino en todas las actuaciones proactivamente, al punto de que solicitó que se le designara como partidor y fue este quien formuló el incidente de nulidad, recursos y acciones constitucionales a su nombre, luego no puede sostener que se adelantó sin su intervención y sin la integración del contradictorio, ya que es claro que sí concurrió al proceso, cosa distinta es que su apoderado judicial haya dado aval a todas las decisiones judiciales.

Cabe decir que tampoco se alegó una revocatoria del mandato al abogado que siempre representó al señor Raúl Caballero Lozano, ni tampoco obra prueba en el expediente de ello, situación que permite sostener que conoció y, además, intervino en el proceso de sucesión intestada de su padre, hecho que también fue reconocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Ahora bien, hay que precisar que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga no tenía la obligación de volver a iniciar el proceso y ordenar nuevamente surtir las actuaciones para emplazar a los interesados, toda vez que, en primer término, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga no declaró la nulidad de sus actuaciones ni la misma se advirtió y, en segundo término, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil[13], dicha autoridad judicial estaba facultada para remitir el proceso al competente, por la variación de la cuantía, dada la inclusión de dos bienes que fueron avaluados de común acuerdo por todos los interesados, diligencia se encontraba en firme, tal como lo prevé la norma. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Acuerdo 80 de 2019. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00. [3] «Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)». [4] En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096). [5] Se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, del 12 de diciembre de 2019, del 10 de septiembre de 2020, expedientes 45.602, 44852 y 55.004. [6] Cita del texto original: «en reciente sentencia de casación, la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, razonó (…) adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4902-2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta). [7] Original de la cita: «artículo 70. culpa exclusiva de la víctima.

El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». [8] Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 26.021». [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 39.529, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, expediente 44.685 y del 12 de agosto de 2019, expediente 47.707. [10]«321.

El artículo 601, quedará así:  Traslado y objeciones. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:  1 La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social.  2.

Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un sólo incidente.  3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.  4. Si no se formularen objeciones, el Juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas». [11] «327.

El artículo 611, quedará así:  Presentación de la partición, objeciones y aprobación. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así:  1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.  2.

Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.  3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.  4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse.

Dicha orden se comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o trabaje.  5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no este conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.  6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla: en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.  7.

La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine.  8.

Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición». [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 19529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] «Artículo 21. conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional.

La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: 1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados. 2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva.

En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente».