ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Así, en la medida en que se demostró que el señor […] falleció por la acción de la fuerza pública con arma de dotación oficial, sin que se demostrara la existencia de un enfrentamiento o la culpa exclusiva de la víctima que motivara una acción de legítima defensa como sostuvo la entidad demandada o cualquier otra causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor […] ocurrida el 23 de febrero de 2008. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 24 de febrero de 2010, mientras que la demanda se presentó el 18 de febrero de ese mismo año, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva adelantó investigación por el homicidio del señor […] -la que fue decretada de oficio-, razón por la cual se valorarán los documentos y declaraciones que en ella reposan.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [D]e acuerdo con el criterio establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014 respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, se les reconocerán las siguientes cantidades […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL La Sala aclara que los perjuicios inmateriales distintos al daño moral o a la salud se clasifican como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría autónoma que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Igualmente, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección, se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso su concreción y se precise su reparación integral y se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. En la demanda se señala que se violó el derecho a la vida del señor […], dado que fue asesinado, pero no se indica argumento alguno sobre la afectación a los accionantes por su muerte distinta al perjuicio moral ya reconocido.
En cuanto a la violación de los derechos a la honra y buen nombre de la víctima, en la demanda se afirma que “se vio mancillada con su muerte injusta y los señalamientos que se hicieron de pertenecer a un grupo armado ilegal, los cuales afectaron igualmente a sus familiares”, pero en el expediente no existe prueba de tales señalamientos […].
Sin embargo, no se demostró que dicha afectación fuera distinta del daño moral ya reconocido, ni que constituyera un daño autónomo de reconocimiento oficioso por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se concederá indemnización por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer la indemnización. En el proceso se demostró que el señor […] trabajaba como agricultor de su propia parcela […], de lo cual obtenía los ingresos para el sustento de su esposa e hijos, como lo señalaron los testigos […].
De ahí que se encuentre probado que el señor […] se ocupaba del sostenimiento de su esposa y de sus hijos, a quienes, además, por ley, debía alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411, numerales 1 y 2 del Código Civil. De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, se encuentra suficientemente demostrado que el señor […] desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y, dado que no se demostró su monto, en atención a la misma jurisprudencia, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero José Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00093-01(55583) Actor: ÉDGAR EDUARDO MOLINA CAIRASCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por dar muerte a un civil que supuestamente disparó contra los uniformados en zona rural del municipio de Algeciras - no se probó la culpa exclusiva de la víctima u otra causal eximente de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 23 de febrero de 2008, el señor Édgar José Molina Ovalle salió de la casa de su madre, en el municipio de Algeciras, Huila, aproximadamente a las 2:00 p.m. y se dirigió a la Villa Olímpica a jugar un partido de fútbol; después se tomó unas cervezas y posteriormente, en horas de la noche, cuando se desplazaba en su motocicleta hacia su casa ubicada en la vereda Los Piñares, fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes le dispararon y le causaron la muerte.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 18 de febrero de 2010[1], la señora Blanca Tulia Cairazco López, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Yina Rocío Molina Cairazco y Carlos Andrés Molina Cairazco; así como los señores Édgar Eduardo Molina Cairasco, Rosa Elena Ovalle Baracaldo, Efraín Molina Ovalle, Benjamín Molina Ovalle, Olga Molina Ovalle, Lisardo Molina Ovalle, Hugo Molina Ovalle y Yolanda Molina Ovalle[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2008 en zona rural del municipio de Algeciras, Huila [4]. 1..
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, a título de “perjuicios extra patrimoniales” por violación de los derechos a la vida, honra y buen nombre de la víctima y del derecho a la familia de los demandantes, solicitaron la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre, otra suma igual para la cónyuge supérstite e igual cantidad para cada uno de los hijos del occiso; así como el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Como indemnización del lucro cesante consolidado se solicitó la suma de $5’320.500 para cada uno de los hijos de la víctima y la cantidad de $10’641.000 para la cónyuge supérstite.
Igualmente, por concepto de lucro cesante futuro se pidió la suma de $28’376.002 para el demandante Carlos Andrés Molina Cairazco, la cantidad de $39’479.654 para Yina Rocío Molina Cairazco y $188’453.663 en favor de la cónyuge supérstite. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 23 de febrero de 2008, el señor Édgar José Molina Ovalle salió de la casa de su madre en el municipio de Algeciras, Huila, aproximadamente a las 2:00 p.m. y se dirigió a la Villa Olímpica a jugar un partido de fútbol, como lo hacía todos los sábados junto a sus amigos.
El señor Édgar José Molina Ovalle se transportaba en una motocicleta de su propiedad. Luego de que terminó el partido de fútbol, aproximadamente a las 5:00 p.m., salió con sus compañeros a tomar unas cervezas; posteriormente se encontró con su amigo Guillermo Olarte y luego se dirigió a su casa ubicada en la vereda Los Piñares. En el camino, el señor Édgar José Molina Ovalle fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes al parecer habían instalado un retén y le habrían hecho una señal de que se detuviera, pero, según los uniformados, aquel les disparó con un arma de fuego y estos respondieron a la agresión y le dieron muerte.
El señor Édgar José Molina Ovalle se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Perdiz y de la vereda Los Piñares y como gerente de la Cooperativa Amigos. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 26 de febrero de 2010[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[6]. 2.2.
Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que los hechos en los cuales resultó muerto el señor Édgar José Molina Ovalle fueron investigados por la Viceprocuraduría General de la Nación, entidad que archivó las diligencias adelantadas contra los militares, dado que la víctima, “alias pantera”, era un “miliciano de la segunda compañía móvil Teófilo Forero Castro de las Farc” y el 23 de febrero de 2008 los miembros del Ejército Nacional obraron en desarrollo de la “misión táctica especial No. 018 Finlandia”.
Aseguró que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se produjo como consecuencia de un combate generado “por el ataque injusto y armado que este propinó a miembros del Ejército Nacional que se encontraban en el sector en ejercicio de sus funciones”, razón por la cual formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de legítima defensa en cumplimiento de un deber legal[7]. 2.3.
La etapa probatoria A través de auto del 15 de junio de 2010[8], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 25 de enero de 2013[9], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes presentaron sus respectivos escritos[10], mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, en sentencia del 15 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se encontraba acreditada con el registro civil de defunción. Consideró que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, dado que “detonó proyectiles” contra los uniformados que se encontraban en desarrollo de una misión táctica y provocó su reacción también armada en legítima defensa, sin que esta conducta pudiera calificarse de desproporcionada o excesiva, toda vez que fue la respuesta a una agresión grave e inminente.
Consideró que el comportamiento de la víctima no fue justificado, pues no había razón para que el occiso portara un arma de fuego y hubiera atacado a los militares quienes le hicieron la señal de pare, dado que si no tenía vínculos con grupos armados ilegales pudo atender el procedimiento sin miedo a ser capturado. Sostuvo que, con la misión táctica y los testimonios de los uniformados, quedó establecido que el operativo en el cual resultó muerto el señor Édgar José Molina Ovalle consistió en un puesto de control fijado en la vía que de Algeciras conducía a la vereda Santa Ramos, único punto de salida de ese municipio en el que no se había instalado un retén militar, con el fin de que los insurgentes que se encontraban en la zona no tuvieran otra opción que utilizar esa vía para fugarse, punto donde los estarían esperando los uniformados para “neutralizarlos”[11].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que sea revocada. Señaló que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se produjo a manos de los militares de manera injusta y que los uniformados comprometidos en los hechos “deformaron la verdad”, bien para ocultar la ligereza en la producción de los tiros de fusil porque la víctima desatendió una señal de pare hecha con la mano, en medio de la oscuridad y en un paraje desolado, o bien para mostrar resultados en la actividad militar “mediante la eliminación de campesinos inermes que luego son presentados como insurgentes muertos en combate”.
Aseguró que el a quo se basó en las declaraciones de los militares, quienes en las investigaciones penales y disciplinarias no solo eran los mismos imputados, sino que, además, fueron cambiando sus versiones pasando de hablar de un retén militar a un puesto de control y luego a un supuesto operativo de emboscada guerrillera, a fin de crear el escenario propicio de un combate para justificar la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle.
Sostuvo que el a quo no valoró críticamente la escena del crimen, el tiempo trascurrido entre la ocurrencia del hecho y el arribo de la policía judicial ni “las sospechosas coincidencias y contradicciones” en las declaraciones de los militares imputados penalmente, quienes tuvieron toda la noche y parte del día para “colocar estratégicamente al lado del cadáver del señor Édgar José Molina Ovalle dos vainillas de pistola, una pistola y unos panfletos” que lo señalaban como miembro del entonces grupo armado ilegal Farc, es decir, “lo clásico y lo característico de los falsos positivos”.
Aseveró que la “misión táctica especial No. 018 Finlandia” fue concebida después de los hechos para justificarlos y en la cual, además, se plasmó la denominada Ley de fuga que instruye a los oficiales y soldados para presionar la fuga del objetivo a fin de darle muerte en combate, es decir, prescindir de la captura. En cuanto a la versión de los uniformados, en el sentido de que la víctima los atacó, se aseveró que (se trascribe de forma literal): Y qué decir de las contradictorias y fantásticas versiones de los uniformados según las cuales ante la señal de pare que le habría hecho el comandante militar con la mano al motociclista Edgar José Molina Ovalle este habría respondido saltando de la moto y emprendiéndola a tiros contra los uniformados, si según el dicho de estos era de noche y el paraje era oscuro y solitario ¿cómo vería Edgar José Molina la señal con la mano? y ¿los uniformados como lo verían a él y lo que hacía? y ¿por qué él no huía en la moto que era más rápido y seguro si se tiene en cuenta que los militares se habían movilizado a pie, según lo aseveraron? y ¿por qué siendo él el sorpresivo agresor y experimentado criminal según los uniformados ninguno de ellos sufrió siquiera un rasguño y en cambio él resultó muerto por al menos siete impactos de fusil? (…).
Sostuvo que no existió culpa exclusiva de la víctima por su supuesta agresión contra los uniformados, dado que esto no se probó y solo se fundó en las declaraciones de los propios militares imputados de su muerte. Igualmente, cuestionó “la increíble historia” según la cual el señor Édgar José Molina Ovalle, reconocido residente del municipio de Algeciras, presidente de la Junta de Acción Comunal de las veredas La Perdiz y Los Piñares y gerente de la Cooperativa Amigos, casado y con hijos, era un “peligroso guerrillero”, cuando no se allegó prueba alguna al respecto distinta a lo manifestado por los militares[12]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 27 de agosto de 2015[13], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 29 de octubre de 2015[14]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 14 de diciembre de 2015[15] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Prueba de oficio Mediante auto del 10 de septiembre de 2020[16] se decretó como prueba de oficio oficiar a la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, para que remitiera copia de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Édgar José Molina Ovalle.
La documentación fue allegada en copia digital[17] por la Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva, despacho que actualmente tiene a cargo la investigación y se comunicó a las partes por correo electrónico, sin que se manifestaran al respecto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[18] es de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (18 de febrero de 2010)[19]. 2.
Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle ocurrida el 23 de febrero de 2008. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 24 de febrero de 2010, mientras que la demanda se presentó el 18 de febrero de ese mismo año, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Asimismo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de noviembre de 2009 como requisito de procedibilidad, diligencia que se llevó a cabo el 11 de febrero de 2010 cuando se declaró fallida, según constancia expedida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva[20]. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los demandantes Blanca Tulia Cairazco López, Yina Rocío Molina Cairazco, Carlos Andrés Molina Cairazco, Édgar Eduardo Molina Cairasco, Rosa Elena Ovalle Baracaldo, Efraín Molina Ovalle, Benjamín Molina Ovalle, Olga Molina Ovalle, Lisardo Molina Ovalle, Hugo Molina Ovalle y Yolanda Molina Ovalle son la cónyuge supérstite, los hijos, la madre y los hermanos, respectivamente, de quien en vida respondía al nombre de Édgar José Molina Ovalle, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al proceso[21], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2.
De la entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuenta con legitimación de hecho, pues los actores le atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.
El alcance de la apelación En el sub judice la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se produjo de manera injusta y que los militares comprometidos en los hechos “deformaron la verdad”; ii) que no existió culpa exclusiva de la víctima por su supuesta agresión contra los uniformados. 5.
Valor de la prueba trasladada La Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva adelantó investigación por el homicidio del señor Édgar José Molina Ovalle -la que fue decretada de oficio-, razón por la cual se valorarán los documentos y declaraciones que en ella reposan[22]. 6. Hechos probados Con las pruebas que reposan en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 6.1.
El señor Édgar José Molina Ovalle falleció el 23 de febrero de 2008 en el municipio de Algeciras, Huila, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[23]. Igualmente, en la diligencia de inspección técnica al cadáver[24] se dejó constancia de que su muerte fue violenta por arma de fuego. También en el informe de necropsia se estableció que el señor Édgar José Molina Ovalle recibió siete impactos de proyectil de arma de fuego que “lesionaron su pulmón, hígado, estómago, intestino, costilla, hombro derecho, manos, mano izquierda y tejidos blandos” y que falleció por “choque hipovolémico secundario a heridas causadas por el paso de los proyectiles”[25]. 6.2.
El señor Édgar José Molina Ovalle falleció luego de que miembros del Ejército Nacional le dispararan en zona rural del municipio de Algeciras, el 23 de febrero de 2008, como se desprende de las siguientes evidencias. Según el comandante del Grupo Especial Brigada de Contraguerrilla No. 1 Muiscas de la Quinta División del Ejército Nacional, el señor Édgar José Molina Ovalle pasaba en su motocicleta por una de las vías de acceso al municipio de Algeciras en donde los militares se encontraban haciendo control, pero no atendió la señal de los uniformados de que se detuviera, les disparó y provocó la reacción armada que causó su muerte.
Así lo narró en el informe del 25 de febrero de 2008 (se trascribe de forma literal): El 23-FEB-08 recibo la orden de iniciar movimiento a pie desde la base militar de Algeciras hasta la vereda Andes Medio en coordenadas (…) de acuerdo con informaciones de presencia de gran cantidad de milicianos en el municipio de Algeciras, se llegó al sitio aproximadamente a las 11:30 y se tomó el dispositivo que consistía en controlar la vía que viene del municipio de Algeciras y va para la Inspección de Santa Ana de Ramos, más o menos a las 20:00 del mismo día se observó una motocicleta que se acercaba, se le hizo la señal de pare, la motocicleta disminuyó la velocidad y el sujeto que se movilizaba en ella saltó de la moto abriendo fuego en repetidas ocasiones contra el personal que le hizo la señal y la tropa en legítima defensa respondió con sus armas de dotación al fuego enemigo produciéndole la muerte en combate a un sujeto que posteriormente se identificó en los archivos militares como miliciano de la segunda compañía Ayiber González de la CMTFC de la ONT FARC de nombre Edgar José Molina Ovalle (a. pantera) quien portaba 01 pistola calibre 9mm marca Smith Wesson, 01 proveedor para la misma, 10 cartuchos calibre 9mm, 01 IOC celular y cartas extorsivas.
Doy la orden de asegurar la escena de los hechos y esperar a las autoridades competentes para realizar el levantamiento[26]. Igual narración consta en el informe de patrullaje del 25 de febrero de 2008[27] suscrito por el mismo comandante. En sus declaraciones ante el Juez 64 de Instrucción Penal Militar –que adelantó la investigación penal antes que la justicia ordinaria-, los militares que participaron de la “misión táctica especial No. 018 Finlandia” manifestaron lo siguiente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor Édgar José Molina Ovalle: El mayor del Ejército Nacional Julio César Bermúdez Castaño[28], quien para la época de los hechos se desempeñaba como oficial de operaciones del Comando Operativo No. 5 de la Base Militar de Algeciras, encargado de coordinar al personal de uniformados, señaló que él se encontraba en dicha sede cuando recibió información de la red de cooperantes por vía telefónica y de “diferentes llamadas anónimas” de que en el casco urbano del municipio de Algeciras se encontraba un “numeroso grupo de milicianos de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las Farc”, razón por la cual “organizó” la “misión táctica Finlandia”, que consistía en que los militares cercaran todas las vías de acceso al municipio de Algeciras, salvo una de ellas en donde prestarían seguridad bajo el esquema de una emboscada, a fin de que por dicha vía los “terroristas” buscaran una ruta de escape.
Señaló que ese dispositivo se mantuvo todo el día, pero en la noche, dado que no se había presentado ninguna acción por parte de los “terroristas”, le ordenó al personal, a través de su comandante, que saliera de su posición de emboscada e hiciera un puesto de control en la carretera, y aproximadamente a las 8:00 p.m. la patrulla le reportó que un sujeto que se desplazaba en motocicleta “cuando se percató de la presencia de las tropas sobre la vía les disparó y estos en su reacción le produjeron la muerte”.
Por su parte, el mayor Luis Carlos Ramírez Peralta[29], comandante del Grupo Especial Brigada de Contraguerrilla No. 1 Muiscas de la Quinta División del Ejército Nacional, en su declaración reiteró lo manifestado en el informe de los hechos[30] y señaló que él y los soldados profesionales Evaristo Merchán Merchán y Henry Ariza Pérez fueron quienes dispararon contra el señor Édgar José Molina Ovalle.
Además, en su diligencia de indagatoria[31] manifestó que disparó en seis ocasiones, que a ninguno de los soldados “les pasó nada”, que el terreno era quebrado, la carretera era plana, destapada, “la noche tenía luna y la visibilidad era regular”. A su turno, los soldados profesionales Evaristo Merchán Merchán y Henry Ariza Pérez[32] en sus diligencias de indagatoria reiteraron lo dicho por su comandante de que estuvieron a su lado en la carretera y a aproximadamente las 8:00 p.m. vieron a un motociclista que se acercaba, que su comandante con la mano le hizo la señal de detenerse y de inmediato disminuyó la velocidad, saltó de la motocicleta y comenzó dispararles y “nosotros reaccionamos respondiendo al fuego siendo dado de baja el tipo que nos disparó”.
Señalaron que el terreno era quebrado, destapado y que la visibilidad era regular, porque “no estaba oscuro ni tan claro”, que “no era tan despejada, pero se veía un poco”. El primero señaló que disparó en siete ocasiones y el segundo cuatro veces. También el soldado profesional José Orlando Bermúdez Tovar[33] declaró que hacía parte de la patrulla comandada por el mayor Luis Carlos Ramírez Peralta del Ejército Nacional, que el 23 de febrero de 2008 a las 6:30 a.m. recibieron órdenes de “montar un dispositivo en la vía” y a eso de las 11:30 a.m. llegaron al sitio para “montar la emboscada” en la parte alta de un cerro, que en la tarde junto al comandante y los soldados profesionales Evaristo Merchán Merchán y Henry Ariza Pérez bajaron a la carretera y se hicieron a un lado para controlar la vía, que a eso de las 8:00 p.m. escucharon el ruido de una motocicleta y el testigo con su mano le hizo la señal de detenerse, “pero el tipo se tiró de la moto y comenzó a dispararnos”, de inmediato el comandante y los soldados profesionales Evaristo Merchán Merchán y Henry Ariza Pérez le dispararon al motociclista.
Manifestó que el lugar donde ocurrieron los hechos era un terreno quebrado, oscuro, no estaba lloviendo, la carretera era angosta, destapada y “nosotros estábamos ubicados en una parte recta de la carretera” y no había casas cerca. El soldado profesional Yahil Fernando Rico López[34] coincidió con lo relatado al comienzo por el soldado profesional José Orlando Bermúdez Tovar, pero señaló que en la tarde del 23 de febrero de 2008 él se quedó en la parte alta de la carretera y que solo el comandante y los soldados profesionales Evaristo Merchán Merchán, José Orlando Bermúdez Tovar y Henry Ariza Pérez bajaron a la carretera y como a las 8:00 p.m. escuchó los disparos, primero de arma corta y luego de los fusiles de sus compañeros, pero que desde su posición no se veía nada, que el terreno era quebrado y oscuro.
Igual relato hicieron los soldados profesionales Carlos Alirio Bravo Sánchez, Jorge Ernesto Sierra Sánchez, Henry Popo Mina y Jorge Eliécer Méndez Vargas[35], quienes no estuvieron presentes en el momento de los hechos, pues estaban ubicados en la parte alta de la carretera y solo escucharon los disparos, pero no accionaron sus armas de dotación oficial. 6.3.
La “misión táctica especial No. 018 Finlandia” tenía como propósito “neutralizar” a la “segunda compañía de las ont farc” con influencia en los departamentos del Huila y Caquetá y contempló entre sus maniobras realizar una “emboscada sobre las avenidas de aproximación o caminos que conducen de Algeciras hacia la vereda La Perdiz”; además, entre las instrucciones dadas al personal militar se previó que los “delincuentes deben ser capturados o en caso de resistencia armada darlos de baja en combate”, como consta en el documento del 23 de febrero de 2008[36].
En la ejecución de dicha misión, los uniformados gastaron 118 cartuchos calibre 5.56 mm y 3 granadas de humo, según constancia suscrita por el almacenista, el comandante de la “Compañía Espada” y el comandante del Grupo Especial Brigada de Contraguerrilla No. 1 Muiscas de la Quinta División del Ejército Nacional [37]. Sin embargo, no se demostró que toda esa munición hubiere sido utilizada en el momento en que se dio muerte al señor Édgar José Molina Ovalle a las 8:00 p.m., pues los militares habían comenzado la misión desde las 6:30 a.m. y en la escena de los hechos solo se encontraron una pistola Smith Wesson número de serie TAJ 0283, una motocicleta marca Yamaha DT-125 color azul y blanco de placa MHQ-29, dos vainillas calibre 9 mm (ambas percutidas), la tarjeta de propiedad de la motocicleta –no se indica a nombre de quién- un “listado de claves de las Farc-EP”, siete panfletos alusivos a la “columna Teófilo Forero Farc”, y un celular marca Siemens, como consta en la diligencia de inspección del cadáver, en su registro fotográfico y en el informe ejecutivo de la diligencia presentado por los técnicos del CTI[38]. 6.4.
El análisis de residuos de disparo en ambas manos del occiso dio resultado positivo, según informe presentado por un perito del CTI[39]. Sin embargo, dicho análisis no es concluyente de que la víctima disparó el arma encontrada junto a su cadáver, solo determinó que la muestra contenía elementos metálicos (bario, antimonio, plomo y la relación antimonio/bario), que no solo dejan restos por disparar un arma de fuego, razón por la cual este debe examinarse a la luz de los demás hallazgos de investigación que, en este caso, tampoco aclaran si la víctima le disparó a los uniformados, como se desprende de las siguientes evidencias.
En el dictamen balístico del 19 de marzo de 2008[40], realizado a la pistola Smith Wesson número de serie TAJ 0283 que fue encontrada en la escena de los hechos cuando se realizó la inspección al cadáver del señor Édgar José Molina Ovalle[41], el perito del CTI concluyó que el arma se encontraba apta para disparar, al igual que los nueve cartuchos incautados con ella, pero no determinó si esta fue disparada por el occiso o cuando fue la última vez que fue accionada.
Cabe advertir que, en el registro fotográfico de la diligencia de inspección al cadáver del señor Édgar José Molina Ovalle, en la imagen número 18 se describe: “se muestra nuevamente la pistola con su proveedor y once (11) cartuchos para la misma”[42], pero en el informe ejecutivo de la diligencia realizado por los técnicos del CTI no se hace mención alguna al hallazgo de cartuchos, en el informe del 25 de febrero de 2008 suscrito por el comandante del Grupo Especial Brigada de Contraguerrilla No. 1 Muiscas de la Quinta División del Ejército Nacional hace referencia a “10 cartuchos calibre 9mm” y luego, en el dictamen balístico del 19 de marzo de 2008, el perito señaló que los “nueve” cartuchos encontrados con el arma eran aptos para ser disparados, de modo que en estos documentos se advierte una inconsistencia sobre la supuesta cantidad de munición incautada.
En el dictamen balístico del 1 de abril de 2008[43], otro perito del CTI analizó las dos vainillas encontradas en la diligencia de inspección del cadáver y concluyó que presentaban las mismas características individuales de las vainillas patrón del arma tipo pistola Smith Wesson número de serie TAJ 0283, pero sin determinar que fueron percutidas por ella.
Debido a la inconsistencia referida al número de cartuchos incautados en la diligencia de inspección al cadáver del señor Édgar José Molina Ovalle, la parte civil solicitó un nuevo peritaje a la pistola Smith Wesson número de serie TAJ 0283, ante lo cual el Juez 64 de Instrucción Penal Militar realizó diligencia de acompañamiento al perito para abrir la caja en donde se encontraba guardada, la que había sido embalada, sellada y rotulada por técnicos del CTI y almacenada en el Depósito de Armas Decomisadas de la Base Militar No. 9 de Neiva.
En dicha diligencia el Juez dejó constancia de que (se trascribe de forma literal): (…) se observa dentro de la caja o contenedor se encuentra la pistola Smith Wesson con un proveedor dentro de la misma, así como solamente dos cartuchos envueltos en bolsa plástica y sellados con cinta de la Fiscalía General de la Nación, haciendo constar que hacen falta nueve cartuchos en razón a que once cartuchos son los que aparecen relacionados en la correspondiente cadena de custodia, en el rótulo del contenedor y en la inspección al cadáver del señor Edgar José Molina Ovalle[44].
En declaraciones de los dos peritos técnicos del CTI[45], que con anterioridad rindieron dictamen sobre el arma encontrada en la diligencia de inspección al cadáver del señor Édgar José Molina Ovalle y su munición, estos no pudieron explicar la pérdida de los cartuchos, pues uno de ellos señaló que “al abrir el contenedor observé una pistola, un proveedor y varios cartuchos, pero a estos no les realicé el conteo, por tanto, no puedo afirmar cuántos realmente había en el contenedor”.
El otro perito manifestó que “con respecto al faltante de cartuchería mencionada aclaro que fue empleada en la verificación de funcionamiento del arma”, pero ante la pregunta del juez de por qué en el informe pericial no se anotó esa circunstancia solo respondió “con lo que corresponde en haber citado en el informe la cartuchería gastada, pero sí lo dejé plasmado en la cara del lado uno parte inferior derecha del formato de cadena de custodia, donde se decía que solamente dejó en custodia los dos cartuchos y firmó con la fecha”; sin embargo, en ninguno de los dos dictámenes antes relacionados aparece tal anotación, como tampoco en el informe ejecutivo en el que se observa el cuadro de cadena de custodia con la relación de los elementos incautados[46].
Consecuencia de lo anterior, el Juez 64 de Instrucción Penal Militar expidió copias de los dictámenes balísticos y de las declaraciones de los peritos del CTI a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara si hubo alguna conducta ilícita en la actuación de estos funcionarios, como consta en el oficio del 1 de diciembre de 2008[47], pero se desconoce el resultado de las diligencias penales que se hayan adelantado al respecto.
Finalmente, el último perito designado perteneciente a la SIJIN de la Policía Nacional concluyó que el proveedor embalado con la pistola Smith Wesson número de serie TAJ 0283 era el mismo de la imagen No. 18 de la diligencia de documentación fotográfica a la inspección de cadáver[48] “comprobado mediante la verificación de características o daños apreciables en él recibido para estudio y los presentes en el registro fotográfico”, como consta en el dictamen balístico del 10 de noviembre de 2008[49], pero este estudio tampoco permite determinar si la víctima accionó el arma incautada.
Por último, no se pudo determinar la posición exacta de la víctima al recibir los impactos de arma de fuego ni la posición de la o las personas que le dispararon, solo que probablemente los agresores se encontraban a la derecha de la víctima, dado que seis de los siete impactos que recibió tienen esa trayectoria en común, de acuerdo con los hallazgos de la necropsia, según lo señaló el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el oficio del 1 de agosto de 2008[50].
De modo que, aunque el arma hallada en la escena se encontraba apta para disparar y las vainillas incautadas fueron percutidas, las pruebas practicadas en la investigación penal no ofrecen certeza de que el señor Édgar José Molina Ovalle le disparó a los militares ni de cuáles eran sus posiciones frente a la víctima ni de cómo se desarrollaron exactamente los hechos, que permitan confirmar o desvirtuar las declaraciones de los uniformados. 6.5.
En el documento “reservado” denominado “perfil terrorista Edgar José Molina Ovalle alias pantera, 4 cabecilla 2CP CMTFC ONT FARC” –sin fecha ni firma- se señala que la víctima llevaba 10 años de pertenencia al entonces grupo armado ilegal en el cargo de “cuarto cabecilla, explosivista y financiero de la segunda compañía de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las Farc”[51].
Igualmente, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS le informó al Juez 64 de Instrucción Penal Militar que dos desmovilizados de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las Farc manifestaron que conocieron al señor Édgar José Molina Ovalle “alias pantera” como “integrante activo de la segunda compañía de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las Farc”, según consta en el oficio del 5 de marzo de 2008[52].
Sin embargo, no se probó que el señor Édgar José Molina Ovalle tuviera antecedentes judiciales y no era conocido por usar armas de fuego o por pertenecer a grupos armados ilegales; como lo señalaron los testigos Luis Ángel Sepúlveda Durán y Luis María Gómez Casallas. Es así como el testigo Luis Ángel Sepúlveda Durán[53], residente del municipio de Algeciras, quien para la época de los hechos se desempeñaba como rector de la Institución Educativa Los Negros de esa localidad y quien para la fecha de su muerte dijo que conocía al señor Édgar José Molina Ovalle desde hacía 7 años, declaró ante el a quo que se enteró de su deceso al día siguiente “por comentarios de la comunidad”.
Manifestó que conoció a la víctima como padre de familia de 3 hijos, que colaboraba como tesorero del restaurante escolar, era gerente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Piñares y convocó a “HUIPAZ” para que asesorara a las comunidades en formación de microempresas y los capacitara en temas de convivencia pacífica, que “vivía pendiente de buscar ayudas para mejorar las condiciones de algunas personas”, actividades por las cuales no recibía remuneración, pues el señor Édgar José Molina Ovalle y su familia “vivían de una finquita, una pequeña parcela en la vereda Los Piñares”.
Expresó que no le constaba que el señor Édgar José Molina Ovalle manipulara armas de fuego o que perteneciera a grupos armados ilegales, solo que “estuvo en la cárcel, pero al cabo de un tiempo que él salió se puso al frente de la familia”. Por su parte el testigo Luis María Gómez Casallas[54], residente del municipio de Algeciras, agricultor, declaró ante el a quo que “hacía varios años” conocía al señor Édgar José Molina Ovalle porque trabajó con él en ese municipio en unas partijas de tomate, maíz y fríjol, que lo conoció como un hombre trabajador, campesino, responsable con sus hijos y con su esposa.
Manifestó que la víctima tenía una parcela en la que cultivaba plátano, café, y banano y que “con ese dinero sostenía su hogar”. Dijo que se enteró de su muerte al día siguiente por intermedio de algunos amigos y de la esposa de la víctima. Señaló que durante el tiempo que conoció al señor Édgar José Molina Ovalle “nunca lo vi que portara ninguna clase de arma” ni que perteneciera a grupos armados ilegales, como tampoco le conoció ninguna clase de apodo, por el contrario, era el presidente de la Junta de Acción Comunal de su vereda, presidente de un grupo asociativo de la misma vereda y miembro de una ONG “algo relacionado con la paz”.
El testigo también manifestó que el señor Édgar José Molina Ovalle estuvo privado de su libertad “sindicado de algo relacionado con la guerrilla, pero lo que supe es que salió en libertad y no le comprobaron los cargos que le atribuían”, que la comunidad de Algeciras lamentó su detención, porque él era un líder comunitario en la región. 6.6.
La Viceprocuraduría General de la Nación terminó el proceso disciplinario que adelantaba en contra de los militares adscritos al Grupo Especial Brigada de Contraguerrilla No. 1 Muiscas de la Quinta División del Ejército Nacional por la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, según consta en el auto del 4 de diciembre de 2008[55].
Sobre el valor probatorio de dicho documento, advierte la Sala que las conclusiones de las providencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan. De ahí que, en los términos de los artículos 251 y 252 del C.P.C., la Subsección solo toma en consideración los datos objetivos contenidos en dicha providencia es decir, su fecha, la autoridad que la profirió y la decisión final, toda vez que las valoraciones y transcripciones de las pruebas no pueden considerarse, dado que no cumplen con los requisitos de la prueba trasladada.
En cuanto a la investigación penal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones que se suscitó entre la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva y el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar con sede en la misma ciudad y declaró que el conocimiento de la investigación penal correspondía a la justicia penal ordinaria, como consta en el auto del 19 de noviembre de 2009[56].
De ahí que por auto del 25 de enero de 2010[57], el Juez 64 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación a la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva. Actualmente, la investigación es adelantada por la Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva y todavía se encuentra en etapa de indagación y de recaudo de pruebas, como lo certificó el titular de ese despacho mediante oficio del 20 de noviembre de 2020[58]. 7.
El daño La muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se encuentra demostrada con su registro civil de defunción, la diligencia de inspección de su cadáver y el protocolo de necropsia. 8. La imputación El a quo consideró que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, dado que “detonó proyectiles” contra los uniformados que se encontraban en desarrollo de una misión táctica y provocó su reacción también armada en legítima defensa.
La parte actora apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) Que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se produjo a manos de los militares de manera injusta y que los militares comprometidos en los hechos “deformaron la verdad” La parte apelante señaló que la entidad demandada “deformó la verdad”, bien para ocultar la ligereza en la producción de los tiros de fusil o para mostrar resultados en la actividad militar “mediante la eliminación de campesinos inermes que luego son presentados como insurgentes muertos en combate”.
Cuestionó que el a quo se basó en las declaraciones de los militares, quienes no solo eran los mismos imputados en la investigación penal, sino que, además, fueron cambiando sus versiones pasando de hablar de un retén militar a un puesto de control y luego a un supuesto operativo de emboscada guerrillera, a fin de crear el escenario propicio de un combate para justificar la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle.
Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a los apelantes, pues no observa contradicciones en las declaraciones de los uniformados, dado que tanto el oficial de operaciones que coordinó la “misión táctica especial No. 018 Finlandia”, como el comandante de la patrulla y demás uniformados involucrados en los hechos coincidieron en afirmar que primero les fue ordenado cercar todas las vías de acceso al municipio de Algeciras, salvo una de ellas, en donde prestarían seguridad bajo el esquema de una emboscada, es decir, aguardarían para tomar por sorpresa a los actores armados ilegales que, según las informaciones recibidas, se encontraban en el casco urbano de ese municipio.
Los uniformados miembros de la patrulla militar también coincidieron en que esa posición de emboscada no se hizo sobre la carretera sino en su parte alta, que luego de pasar el día en esa posición sin que aparecieran los actores armados ilegales se les ordenó bajar a la carretera para instalar un puesto de control a donde se desplazaron cuatro de ellos, que el sitio era una carretera destapada, angosta, la visibilidad no era completa y no había casas cerca, que luego se acercó un motociclista, le hicieron una señal con la mano para que se detuviera y este se lanzó de la motocicleta disparando contra ellos, que por esa razón también dispararon y le dieron muerte.
Según los apelantes, la “misión táctica especial No. 018 Finlandia” fue concebida después de los hechos para justificarlos y en ella se plasmó la denominada Ley de fuga que instruye a los oficiales y soldados para presionar la fuga del objetivo a fin de darle muerte en combate, es decir, prescindir de la captura. La Sala no encuentra prueba de ello en el expediente, pues el documento que contiene la “misión táctica especial No. 018 Finlandia” data del 23 de febrero de 2008, cuando ocurrieron los hechos, sin que exista evidencia de que fue redactado después de la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle para justificarla.
En dicho documento tampoco se menciona la denominada “Ley de fuga”, pues entre las instrucciones dadas al personal militar se previó que los “delincuentes deben ser capturados o en caso de resistencia armada darlos de baja en combate”, de hecho, en el literal i) del numeral 23 sobre reglas de combate señala que “es preferible un bandido fugitivo que un inocente muerto”[59].
Según los apelantes, el a quo no valoró críticamente la escena del crimen ni el tiempo trascurrido entre la ocurrencia del hecho y el arribo de la policía judicial, pues los militares tuvieron toda la noche y parte del día para “colocar estratégicamente al lado del cadáver del señor Edgar José Molina Ovalle dos vainillas de pistola, una pistola y unos panfletos” que lo señalaban como miembro del grupo armado ilegal Farc, es decir, “lo clásico y lo característico de los falsos positivos”.
Sobre el particular, observa la Sala que, según los militares, la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle ocurrió aproximadamente a las 8:00 p.m. del 23 de febrero de 2008 y, según el informe ejecutivo de la diligencia de inspección del cadáver presentado por los técnicos del CTI, a esa hora fueron informados del suceso, a las 7:00 a.m. del día siguiente llegaron a las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional en Neiva y de ahí se desplazaron al municipio de Algeciras llegando a las 9:00 a.m. al sitio de los hechos.
De modo que el tiempo trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el arribo de los técnicos del CTI no dependía de los militares, pues el informe de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación acredita que fueron informados sin retraso de los hechos, pero arribaron la mañana siguiente, sin que en su informe o en otra de las evidencias que obran en el expediente se pueda constatar la afirmación de los demandantes acerca de una posible manipulación de la escena por parte de los uniformados, tal como implantar las vainillas percutidas ni el arma. ii) Que no existió culpa exclusiva de la víctima por su supuesta agresión contra los uniformados Según la parte apelante, la culpa exclusiva de la víctima no se probó, pues solo se fundó en las declaraciones de los propios militares imputados de su muerte.
Igualmente, cuestionó cómo en un paraje oscuro la víctima iba a ver la señal de detención que un militar le hizo con la mano y cómo iba a saltar de la motocicleta y a disparar contra los uniformados en lugar de huir de sus agresores, quienes se desplazaban a pie y aquella en un vehículo de rápido escape; además, debatió que si el señor Edgar José Molina Ovalle era un experimentado criminal, ¿por qué los militares no fueron heridos y en cambio él resultó muerto? Al respecto, observa la Sala que, como lo señalaron los militares que estuvieron en el momento de los hechos, todo sucedió de noche en una carretera destapada, angosta y coincidieron en que la visibilidad era escasa –dos de ellos dijeron que “no estaba oscuro ni tan claro”, que “se veía un poco” y otro dijo que estaba oscuro-, de modo que es posible que la víctima no viera la señal de detención que un uniformado le hizo con la mano. Lo anterior si se tiene en cuenta que los militares no habían instalado un retén militar con señalización luminosa que advirtiera a los transeúntes que debían detenerse, sino que solo cuatro de ellos decidieron hacerse a un lado de la carretera para hacer un control de la vía, pues no pretendían alertar a los actores armados ilegales por los que habían aguardado todo el día. Tampoco se evidenció que la víctima les hubiera disparado a los militares, pues, aunque el arma incautada se encontraba apta para disparar cartuchos adecuados a su calibre, no se determinó si fue disparada.
Además, como se concluyó líneas atrás, aunque el arma hallada en la escena se encontraba apta para disparar y las vainillas incautadas fueron percutidas, las pruebas practicadas en la investigación penal no ofrecen certeza de que el señor Édgar José Molina Ovalle le disparó a los militares, ni cuáles eran sus posiciones frente a la víctima o cómo se desarrollaron exactamente los hechos, que permitan confirmar o desvirtuar las declaraciones de los uniformados según las cuales la víctima saltó de la motocicleta y les disparó, por lo que actuaron en legítima defensa.
De ahí que, aunque la prueba de residuos de disparo al occiso arrojó un resultado positivo en ambas manos, como antes se advirtió, dicho análisis no es concluyente, per se, de que la víctima disparó el arma encontrada junto a su cadáver, solo determinó que la muestra contenía elementos metálicos como bario, antimonio, plomo y la relación antimonio/bario, los que no solo pueden tener origen en que se haya disparado un arma de fuego[60].
Este medio de prueba, analizado en conjunto con las demás evidencias de la investigación penal, no permite concluir que el señor Édgar José Molina Ovalle accionó un arma contra los militares y mucho menos que lo haya hecho en la forma en que ellos lo describieron. Tampoco se probó que la víctima fuera conocida por portar armas de fuego, que fuera ambidiestro o un experto tirador -como para disparar con ambas manos-, ni se comprobó que tuviera antecedentes judiciales por pertenecer a grupos armados ilegales o por cualquier otro delito.
En estas condiciones, las evidencias allegadas al proceso solo demuestran que el señor Édgar José Molina Ovalle resultó muerto por proyectiles de armas de fuego de dotación oficial, lo cual se corroboró con la declaración de los militares que le dispararon, sin que se hubiere demostrado con certeza que la víctima provocó un intercambio de disparos con los miembros del Ejército Nacional, lo que evidencia la causalidad, esto es, la atribución del daño a los miembros de la fuerza pública.
Así, en la medida en que se demostró que el señor Édgar José Molina Ovalle falleció por la acción de la fuerza pública con arma de dotación oficial, sin que se demostrara la existencia de un enfrentamiento o la culpa exclusiva de la víctima que motivara una acción de legítima defensa como sostuvo la entidad demandada o cualquier otra causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
Por todo lo antes expuesto, se revocará la sentencia apelada. 9. Sobre la indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios morales Los demandantes solicitaron la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de los perjuicios morales. En el proceso se comprobó que los demandantes son la cónyuge supérstite, los hijos, la madre y los hermanos, respectivamente, del occiso, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles matrimonio y de nacimiento allegados al proceso[61].
Por tanto, de acuerdo con el criterio establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014[62] respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, se les reconocerán las siguientes cantidades: Para Blanca Tulia Cairazco López, Yina Rocío Molina Cairazco, Carlos Andrés Molina Cairazco, Édgar Eduardo Molina Cairasco y Rosa Elena Ovalle Baracaldo, en sus calidades de cónyuge supérstite, hijos y madre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Igualmente, para Efraín Molina Ovalle, Benjamín Molina Ovalle, Olga Molina Ovalle, Lisardo Molina Ovalle, Hugo Molina Ovalle y Yolanda Molina Ovalle en su condición de hermanos del occiso se reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 9.2. “perjuicios extra patrimoniales” Los demandantes solicitaron la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre, otra suma igual para la cónyuge supérstite e igual cantidad para cada uno de los hijos del occiso; así como el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos a título de “perjuicios extra patrimoniales” por violación de los derechos a la vida, honra y buen nombre de la víctima y del derecho a la familia.
La Sala aclara que los perjuicios inmateriales distintos al daño moral o a la salud se clasifican como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría autónoma que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011[63], y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014[64].
Igualmente, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección[65], se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso su concreción y se precise su reparación integral y se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. En la demanda se señala que se violó el derecho a la vida del señor Édgar José Molina Ovalle, dado que fue asesinado[66], pero no se indica argumento alguno sobre la afectación a los accionantes por su muerte distinta al perjuicio moral ya reconocido.
En cuanto a la violación de los derechos a la honra y buen nombre de la víctima, en la demanda se afirma que “se vio mancillada con su muerte injusta y los señalamientos que se hicieron de pertenecer a un grupo armado ilegal, los cuales afectaron igualmente a sus familiares”[67], pero en el expediente no existe prueba de tales señalamientos, solo el testigo Luis Ángel Sepúlveda Durán[68] mencionó que “la verdad desconozco los hechos, solo lo que comentan los medios de comunicación y la familia (…) los medios de comunicación comentan que él le disparó a los uniformados”, pero no hizo alusión alguna a que la víctima fuera señalada como miembro de un grupo armado ilegal ante la opinión pública o cómo la familia se vio afectada por dichos señalamientos.
El testigo Luis María Gómez Casallas[69] tampoco expresó nada al respecto y no se allegó ninguna otra evidencia sobre la existencia de una vulneración a tales derechos. Frente al derecho a la familia, en la demanda no se argumentó en qué consistió esta afectación y, aunque la Sala encuentra razonable que los familiares cercanos del señor Édgar José Molina Ovalle sufrieron una afectación, la misma corresponde al comportamiento normal de las personas que pierden a un ser querido en circunstancias violentas como ocurrió en el sub judice.
Sin embargo, no se demostró que dicha afectación fuera distinta del daño moral ya reconocido, ni que constituyera un daño autónomo de reconocimiento oficioso por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se concederá indemnización por este concepto. 9.3. Lucro cesante En la demanda se solicitó como indemnización del lucro cesante consolidado la suma de $5’320.500 para cada uno de los hijos de la víctima y la cantidad de $10’641.000 para la cónyuge supérstite.
Igualmente, por concepto de lucro cesante futuro se pidió la suma de $28’376.002 para el demandante Carlos Andrés Molina Cairazco, la cantidad de $39’479.654 para Yina Rocío Molina Cairazco y $188’453.663 en favor de la cónyuge supérstite. De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[70], la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer la indemnización. En el proceso se demostró que el señor Édgar José Molina Ovalle trabajaba como agricultor de su propia parcela en la vereda Los Piñares, de lo cual obtenía los ingresos para el sustento de su esposa e hijos, como lo señalaron los testigos Luis Ángel Sepúlveda Durán y Luis María Gómez Casallas[71].
De ahí que se encuentre probado que el señor Édgar José Molina Ovalle se ocupaba del sostenimiento de su esposa y de sus hijos, a quienes, además, por ley, debía alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411, numerales 1 y 2 del Código Civil. De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[72], se encuentra suficientemente demostrado que el señor Édgar José Molina Ovalle desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y, dado que no se demostró su monto, en atención a la misma jurisprudencia, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, esto es, la suma de $908.526.
A dicha suma se le resta el 25% que la víctima destinaba a sus gastos personales, lo que determina un ingreso base de liquidación de $681.394 el cual se dividirá en 3 partes así: el 50% para la señora Blanca Tulia Cairazco López, un 25% para Yina Rocío Molina Cairazco y el otro 25% para Carlos Andrés Molina Cairazco, siendo la base de liquidación para la señora Blanca Tulia Cairazco López la suma de $340.697 y para cada uno de sus hijos la suma de $170.348.
Lucro cesante consolidado para Blanca Tulia Cairazco López Se hace necesario aplicar la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $340.697. N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (23 de febrero de 2008) y la de esta providencia (9 de abril de 2021) (157,5 meses).
I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $340.697 (1+ 0.004867)157,5 - 1 0.004867 S = $80’385.102. Lucro cesante futuro para Blanca Tulia Cairazco López Se observa que este monto no puede ser liquidado, dado que no se allegó el registro civil de nacimiento de la señora Blanca Tulia Cairazco López y no existe otro documento en el expediente en el que conste cuándo nació, para verificar si era mayor o menor en edad que el señor Édgar José Molina Ovalle, razón por la cual no se puede establecer el lucro cesante futuro, pues este correspondiente al número de meses trascurridos desde el día siguiente de esta sentencia hasta la vida probable de quien fuera mayor[73].
Por tanto, se ordenará sobre este particular una condena en abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. para que, mediante incidente que podrá presentar la parte actora, se liquide el lucro cesante futuro en favor de la señora Blanca Tulia Cairazco López, para lo cual el a quo deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: a) El ingreso base de liquidación aquí señalado ($340.697). b) Las tablas de supervivencia indicadas por la Superintendencia Bancaria vigentes para la fecha de la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle (Resolución número 1112 del 29 de junio de 2007). c) Número de meses trascurridos desde el día siguiente de esta sentencia hasta la vida probable de quién fuera mayor entre el occiso y la cónyuge supérstite. d) Restar los 157,5 meses que ya fueron reconocidos como indemnización consolidada. e) Aplicar la siguiente fórmula: S = VP (1+ 0.004867)n - 1 0.004867 (1+ 0.004867) n Lucro cesante consolidado para Yina Rocío Molina Cairazco Corresponde al período trascurrido entre la fecha de la muerte de su padre (23 de febrero de 2008) y la fecha en que la demandante cumplió los 25 años, lo cual sucedió el 3 de septiembre de 2020[74], lo que corresponde a 150,34 meses.
Se aplica la siguiente fórmula: S = $170.348 (1+ 0.004867)150,34 - 1 0.004867 S = $37’623.395. Observa la Sala que no hay lugar a indemnización por lucro cesante futuro a favor de Yina Rocío Molina Cairazco, dado que cumplió los 25 años antes de la fecha de esta providencia. Lucro cesante consolidado para Carlos Andrés Molina Cairazco Corresponde al período trascurrido entre la fecha de la muerte de su padre (23 de febrero de 2008) y la fecha en que el demandante cumplió los 25 años, lo cual sucedió el 2 de julio de 2017[75], lo que corresponde a 112,26 meses.
Se aplica la siguiente fórmula: S = $170.348 (1+ 0.004867)112,26 - 1 0.004867 S = $25’364.403. Observa la Sala que no hay lugar a indemnización por lucro cesante futuro a favor de Carlos Andrés Molina Cairazco, dado que cumplió los 25 años antes de la fecha de esta providencia. 10. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, el 15 de julio de 2015, para, en su lugar: 1.
Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Blanca Tulia Cairazco López, Yina Rocío Molina Cairazco, Carlos Andrés Molina Cairazco, Édgar Eduardo Molina Cairasco y Rosa Elena Ovalle Baracaldo.
Igualmente, pagará por el mismo concepto, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Efraín Molina Ovalle, Benjamín Molina Ovalle, Olga Molina Ovalle, Lisardo Molina Ovalle, Hugo Molina Ovalle y Yolanda Molina Ovalle. 3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $80’385.102, en favor de la señora Blanca Tulia Cairazco López. 4.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a la señora Blanca Tulia Cairazco López a título de lucro cesante futuro, la suma que resulte de la condena que se determine mediante incidente de liquidación, con base en los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. 5. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $37’623.395, en favor de Yina Rocío Molina Cairazco. 6.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $25’364.403, en favor de Carlos Andrés Molina Cairazco. 7. Negar las demás súplicas de la demanda. 8. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 9.
Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00093-01(55583) Actor: ÉDGAR EDUARDO MOLINA CAIRASCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) He considerado apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala, porque considero que el daño no resultaba imputable a la demandada, en tanto que, si el caso se estudia, como lo hizo la mayoría, a partir del régimen de riesgo excepcional por el uso de arma de dotación oficial, operó un eximente de responsabilidad; y, si se abordara a partir de la falla en el servicio, no se encuentran reunidos los elementos para su configuración. Visto el asunto desde el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, se encuentra probado en el proceso que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle, se presentó como consecuencia del accionar un arma de dotación oficial, lo que en principio determina la responsabilidad del Estado, en tanto que sus agentes sí causaron el hecho dañoso, no obstante, el nexo de causalidad se rompió por la culpa de la víctima pues su obrar resultó determinante en el resultado final.
Los elementos probatorios obrantes en el plenario dan cuenta que la víctima portaba un arma que fue accionada en contra de los uniformados ante la señal de alto; la prueba sobre esto fue definitiva y convincente. Así, en el informe del 25 de febrero de 2008 y el informe de patrullaje del mismo día suscritos por el Comandante del Grupo Especial Brigada de Contraguerrilla No. 1 Muiscas de la Quinta División del Ejército Nacional en los que se precisaba que, aproximadamente a las 8 de la noche “se observó una motocicleta que se acercaba, se le hizo la señal de pare, la motocicleta disminuyó la velocidad y el sujeto que se movilizaba en ella saltó de la moto abriendo fuego en repetidas ocasiones contra el personal que le hizo la señal y que posteriormente se identificó en los archivos militares como miliciano de la segunda compañía Ayiber González de la CMTFC de la ONT FARC de nombre Edgar José Molina Ovalle (a. pantera) quien portaba 01 pistola calibre 9mm marca Smith Wesson, 01 proveedor para la misma, 10 cartuchos calibre 9mm, 01 IOC celular y cartas extorsivas”.
Dichos informes fueron ratificados en el curso del proceso, por quien los suscribió, sin motivo de duda o falta de credibilidad. Lo expuesto en los informes guarda correspondencia con lo dicho por el comandante operativo No. 5 de la Base Militar de Algeciras quien sostuvo en su declaración ante el juzgado de instrucción militar que aproximadamente a las 8:00 p.m. la patrulla le reportó que un sujeto que se desplazaba en motocicleta “cuando se percató de la presencia de las tropas sobre la vía les disparó y estos en su reacción le produjeron la muerte”.
Ahora, nunca se ocultó la identidad de los soldados profesionales que dispararon contra el señor Édgar José Molina Ovalle, cuyas declaraciones, en lo relativo a la manera cómo ocurrieron los hechos, son contestes, creíbles y uniformes con lo dicho en los informes por los comandantes de grupo y operativo, así como con lo expuesto por los otros soldados que presenciaron el momento.
Ahora, no hay duda respecto de la existencia y fines de la misión táctica que se encontraba realizando el Ejército, la que se identificó como misión Finlandia, pues como lo sostuvo el Comandante Operativo, en razón de la información recibida de la red de cooperantes por vía telefónica y de “diferentes llamadas anónimas” relativa a que en el casco urbano del municipio de Algeciras se encontraba un “numeroso grupo de milicianos de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las Farc”, “organizó” la “misión táctica Finlandia”, que consistía en que los militares cercaran todas las vías de acceso al municipio de Algeciras, salvo una de ellas en donde prestarían seguridad bajo el esquema de una emboscada, a fin de que por dicha vía los “terroristas” buscaran una ruta de escape.
La existencia de la misión se sustenta además en el documento del 23 de febrero de 2008. Ahora, no podía perder de vista la Sala que en la escena de los hechos se encontraron, entre otros elementos, una pistola Smith Wesson y panfletos alusivos a la “columna Teófilo Forero Farc” y dos vainillas. En relación con el arma bueno es precisar que el dictamen balístico concluyó, sin motivo de tacha, que el arma se encontraba apta para disparar y respecto de las dos vainillas encontradas en la diligencia de inspección del cadáver se concluyó que presentaban las mismas características individuales de las vainillas patrón del arma tipo pistola.
A lo anterior debe agregarse que el análisis de residuos de disparo en ambas manos del occiso arrojó resultado positivo, en tanto determinó que la muestra contenía elementos metálicos (bario, antimonio, plomo y la relación antimonio/bario). Ahora, analizados en conjunto los medios probatorios obrantes en el plenario,se acreditó que la víctima, identificada con el alias “pantera” había estado privada de la libertad por el delito de rebelión y en documento de inteligencia se precisó que había pertenecido a un grupo armado ilegal en el cargo de “cuarto cabecilla, explosivista y financiero de la segunda compañía de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las Farc”, aunado que fue reconocido por dos desmovilizados de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las Farc como “integrante activo de la segunda compañía de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las Farc”.
Finalmente, se acreditó que la investigación disciplinaria que se adelantó por los hechos fue archivada por no encontrar irregularidades y que del proceso penal se conoce que aún se encuentra en etapa de indagación y de recaudo de pruebas. Así las cosas, ante la consistencia en las versiones de quienes intervinieron en la operación; el hecho de haber encontrado un arma y vainillas percutidas que guardaban patrón con dicha arma; la existencia de documentos de inteligencia del vínculo de la víctima a un frente de las FARC; la prueba técnica de residuos en la mano de la víctima; la identificación de los soldados que dispararon; la información sobre movimientos de personal de la guerrilla en el lugar donde ocurrieron los hechos; y, el conocimiento que se tiene del archivo de la investigación disciplinaria, por no encontrar irregularidades, se pregunta el suscrito ¿Qué se requería probar para que la culpa de la víctima se diera por acreditada? Ahora, el estudio del caso desde el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio tampoco permitía atribuir responsabilidad al Estado pues los hechos se presentaron en el marco de una actuación legítima del Estado y en acatamiento de las normas constitucionales y legales vigentes.
En el asunto concreto es claro que los hechos se presentaron en el marco legítimo y legal del ejercicio de la autoridad militar, en desarrollo de una misión táctica, previamente definida y en razón de la información recibida respecto de la presencia de milicianos en el municipio de Algeciras cuyo propósito era que los militares cercaran todas las vías de acceso al municipio, salvo una de ellas en donde prestarían seguridad bajo el esquema de una emboscada, a fin de que por dicha vía los “terroristas” buscaran una ruta de escape, justo el sitio donde se presentaron los hechos.
Así las cosas, la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle no es atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, toda vez que no se hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima o contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia conforme lo dispuesto en los artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política.
Y aunque no existe duda del daño causado a los actores, este no fue causado de manera deliberada o ilegítima por miembros activos del Ejército Nacional; al contrario, existen pruebas que establecen que la víctima desplegó una conducta que puso en peligro la vida e integridad de los militares. De manera que no se vislumbra falla alguna en el actuar del Estado, y conforme lo visto con antelación, es evidente que la conducta de la víctima determinó el fatal desenlace, pues ante el llamado de alto, accionó un arma en contra de los militares, quienes reaccionaron con sus armas de dotación oficial.
Ahora, bueno es recordar que quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la existencia de un daño antijurídico, esto es, aquel susceptible de ser imputado al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas, hipótesis frente a las cuales ninguna prueba obra en el expediente, pues bien por el contrario, como sucede en pocos casos de los que llegan a esta judicatura, la defensa desplegó un juicioso, claro, trasparente y ponderado ejercicio probatorio.
De manera que, a título de conclusión, es claro que al Estado no le era imputable el daño, pues, de acuerdo con lo visto, se acreditó que la única y determinante causa del daño fue la conducta de la víctima, lamentando el suscrito Magistrado que la decisión mayoritaria hubiera optado por elaborar juicios de desvalor frente a cada medio y conclusión probatoria, unas veces con exigencias de imposible comprobación[76], otras, con dudas contrarias a la evidencia científica de que la víctima había accionado un arma de fuego[77] y, finalmente, con menciones que sin duda resultaban irrelevantes para demostrar la ausencia de falta, como haber dejado de traer la a prueba que la víctima fue ambidiestra, incluidas manifestaciones contraevidentes, como las de afirmar que no se había probado los antecedentes del sujeto[78], cuando al plenario arrimó efectiva prueba de haber sido investigado por su vinculación a una organización subversiva, la misma frente a la cual se desplegaba el operativo militar en el que fue dado de baja.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Neiva, como consta a folio 26 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio, visibles de folios 33 y 35 a 44 del cuaderno 1.
Cabe advertir que en algunos de estos documentos el apellido de la cónyuge de la víctima y de sus hijos se escribe “Cairasco” y en otros “Cairazco”. [3] Los demandantes otorgaron poder para demandar, según consta de folios 27 a 31 del cuaderno 1. [4] Fls. 3 a 43 del cuaderno 1. [5] Fls. 49 y 50 del cuaderno 1. [6] Fls. 50 vuelto y 51 del cuaderno 1. [7] Fls. 53 a 66 del cuaderno 1. [8] Fls. 74 a 76 del cuaderno 1. [9] Fl. 300 del cuaderno 2. [10] Fls. 301 a 310 y 311 a 333 del cuaderno 2. [11] Fls. 338 a 350 del cuaderno de segunda instancia. [12] Fls. 359 a 368 del cuaderno de segunda instancia. [13] Fl. 370 del cuaderno de segunda instancia. [14] Fls. 376 y 377 del cuaderno de segunda instancia. [15] Fl. 379 del cuaderno de segunda instancia. [16] Se puede consultar en el link de “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, la impresión de la actuación aparece a folio 434 del cuaderno de segunda instancia. [17] La cual puede consultarse en el link de “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [18] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [19] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [20] Fl. 32 del cuaderno 1 [21] Fls. 33 y 35 a 44 del cuaderno 1. [22] Cuadernos 3 y 4. [23] Fl. 45 del cuaderno 1. [24] Fls. 234 a 240 del cuaderno 3. [25] Fls. 367 a 374 del cuaderno 4. [26] Fl. 182 del cuaderno 3. [27] Fls. 186 a 190 del cuaderno 3. [28] Fls. 45 a 48 del cuaderno 3. [29] Fls. 202 a 205 del cuaderno 3. [30] Fl. 182 del cuaderno 3. [31] Fls. 328 a 333 del cuaderno 4. [32] Fls. 334 a 343 del cuaderno 4. [33] Fls. 299 a 302 del cuaderno 4. [34] Fls. 303 a 305 del cuaderno 4. [35] Fls. 396 a 424 del cuaderno 4. [36] Fls. 183 a 185 del cuaderno 3. [37] Fl. 103 del cuaderno 3. [38] Fls. 214 a 219, 234 a 240 del cuaderno 3 y folios 229 a 233 del cuaderno 3. [39] Fl. 316 del cuaderno 4. [40] Fls. 319 a 323 del cuaderno 4. [41] Fls. 214 a 219, 234 a 240 del cuaderno 3 y folios 229 a 233 del cuaderno 3. [42] Fls. 214 a 219 del cuaderno 3. [43] Fls. 381 a 384 del cuaderno 4. [44] Fls. 38 y 39 del cuaderno 3. [45] Fls. 40 a 44 y 49 a 51 del cuaderno 3. [46] Fls. 229 a 233 del cuaderno 3. [47] Fl. 70 del cuaderno 3. [48] Fls. 214 a 219 del cuaderno 3. [49] Fls. 52 a 58 del cuaderno 3. [50] Fls. 6 y 7 del cuaderno 3. [51] Fls. 206 a 212 del cuaderno 3. [52] Fl. 278 del cuaderno 4. [53] Fls. 207 a 210 del cuaderno 2. [54] Fls. 232 a 235 del cuaderno 2. [55] Fls. 111 a 135 del cuaderno 1. [56] Fls. 90 a 103 del cuaderno 1. [57] Fls. 173 y 174 del cuaderno 3. [58] El documento se puede consultar en el link de “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, índice 32. [59] Fls. 183 a 185 del cuaderno 3. [60] Así lo expresó esta Sala de Subsección en un caso similar en la sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 760012331000201001623 01 (52983), CP: José Roberto Sáchica Méndez. [61] Fls. 33 y 35 a 44 del cuaderno 1. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto del 2014, exp. 32.988, CP: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [66] Fl. 18 del cuaderno 1. [67] Fl. 18 del cuaderno 1. [68] Fls. 207 a 210 del cuaderno 2. [69] Fls. 232 a 235 del cuaderno 2. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [71] Fls. 207 a 210 y 232 a 235 del cuaderno 2. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [73] A su muerte, Édgar José Molina Ovalle tenía 50 años de edad (nacido el 25 de mayo de 1957, según su registro civil de nacimiento visible a folio 34 del cuaderno 1. [74] Según su registro civil de nacimiento, Yina Rocío Molina Cairazco nació el 3 de septiembre de 1995 (folio 37 del cuaderno 1). [75] Según su registro civil de nacimiento, Carlos Andrés Molina Cairazco nació el 2 de julio de 1992 (folio 36 del cuaderno 1). [76] - Dice el falo que: “… las pruebas practicadas en la investigación penal no ofrecen certeza de que el señor Édgar José Molina Ovalle le disparó a los militares, ni cuáles eran sus posiciones frente a la víctima o cómo se desarrollaron exactamente los hechos, que permitan confirmar o desvirtuar las declaraciones de los uniformados según las cuales la víctima saltó de la motocicleta y les disparó, por lo que actuaron en legítima defensa”. [77] Dice el fallo: “De ahí que, aunque la prueba de residuos de disparo al occiso arrojó un resultado positivo en ambas manos, como antes se advirtió, dicho análisis no es concluyente, per se, de que la víctima disparó el arma encontrada junto a su cadáver, solo determinó que la muestra contenía elementos metálicos como bario, antimonio, plomo y la relación antimonio/bario, los que no solo pueden tener origen en que se haya disparado un arma de fuego” [78] Dice el proyecto: “Tampoco se probó que la víctima fuera conocida por portar armas de fuego, que fuera ambidiestro o un experto tirador -como para disparar con ambas manos-, ni se comprobó que tuviera antecedentes judiciales por pertenecer a grupos armados ilegales o por cualquier otro delito”