MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA A modo de conclusión, aunque en el expediente reposan las sentencias que anularon la Resolución […], lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva elevada en contra de […] a título de dolo y, adicionalmente, no obra en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta del aspecto volitivo, esto es, del “querer” del demandado de desplegar la conducta ajena al servicio, por lo que la imputación realizada en su contra no está llamada a prosperar.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, e introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable a este asunto porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante se tramitó durante su vigencia. De tal manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE PRUEBA TRASLADADA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.
Asimismo, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. […] En cuanto a la definición de dolo contenida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la normativa expone que, “cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”, su conducta es dolosa y esta se presume, según el numeral 2, cuando se expide un acto administrativo “con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento”.
Entonces, la norma mencionada presume que existe dolo cuando el acto administrativo se expide, por ejemplo, sin que medie la norma que le sirve de fundamento, lo que implica, en otras palabras, que el servidor público adopta una decisión sin sustento legal, con la finalidad de buscar un hecho ajeno a las finalidades del servicio. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de agosto de 2017, rad. 42777, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00191-00(58503) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) Temas: COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DOLO – Insubsistencia de servidor público sin motivación del acto administrativo de retiro – no se probó. La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Universidad Popular del Cesar interpuso en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía. I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó en todas sus partes el fallo del 4 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, por medio del cual se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 1545 de 2009 que declaró insubsistente el nombramiento de Martha Rosario Argüello Caballero, quien se desempeñaba como directora del Departamento de Economía en la Universidad Popular del Cesar y, como consecuencia, se condenó a esa institución educativa al pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir la referida señora desde la fecha de su retiro.
Por lo anterior, la Universidad Popular del Cesar demandó en repetición al señor Abdo Enrique Barrera Mejía, quien, afirma, en su calidad de rector encargado de ese centro educativo expidió con dolo el mencionado acto administrativo. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] El 12 de diciembre de 2016, la Universidad Popular del Cesar formuló demanda de repetición en contra de Abdo Enrique Barrera Mejía, para que se lo declare patrimonialmente responsable del pago de $427’848.996. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expuso que, cuando el demandado ocupó el cargo de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente el nombramiento de Martha Rosario Argüello Caballero, quien se desempeñaba como directora del Departamento de Economía. Se indicó que Martha Rosario Argüello Caballero demandó la nulidad de ese acto de insubsistencia y que, el 4 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar lo anuló y le ordenó a la Universidad Popular del Cesar que le pagara “todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando fuese efectivamente reintegrada”.
El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó esa decisión. Se agregó que la Universidad Popular del Cesar pagó a Martha Rosario Argüello Caballero las sumas de dinero que ordenó la justicia contenciosa administrativa y que ese desembolso ocurrió el 14 de enero de 2016. La entidad demandante consideró que la actuación de Abdo Enrique Barrera Mejía se subsumía en la presunción de dolo por “haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación”[2]. 2.
Trámite en primera instancia La demanda se admitió mediante auto del 6 de junio de 2017[3]. Ante la imposibilidad de notificar al señor Abdo Enrique Barrera Mejía de manera personal, se realizó su emplazamiento, sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se designó un curador ad litem, quien contestó la demanda.
En su escrito, en síntesis, indicó que: i) el pago de la suma pretendida sí se efectuó, según los documentos aportados por la Universidad Popular del Cesar; ii) con la demanda no se aportó la resolución de insubsistencia de Martha Rosario Argüello Caballero y iii) que la existencia de la sentencia que ordenó el pago de la suma pretendida y la conducta irregular de Abdo Enrique Barrera Mejía debían ser probadas en el sub lite, porque ambas circunstancias no le constaban.
Por último, advirtió que la Universidad Popular del Cesar no podía “atribuirle (…) el dolor al accionado solo fundándose en la sentencia condenatoria, sin identificar imputación de responsabilidad personal”[4]. El 24 de enero de 2020, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.
En la diligencia no se advirtió ningún vicio procesal que pudiera afectar la validez de lo actuado y se puso de presente que el curador ad litem de Abdo Enrique Barrera Mejía no propuso excepciones, así como tampoco se observaba la configuración de alguna de las circunstancias enunciadas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En la etapa de fijación del litigio, la magistrada ponente advirtió que no existía debate en torno al pago de la suma pretendida en sede de repetición y que con la demanda sí se aportaron pruebas documentales que acreditaban los supuestos relacionados con la calidad de agente estatal del demandado y la existencia de la sentencia que impuso el pago de la condena.
Por todo lo anterior, el litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal)[5]: En las condiciones analizadas, se concluye que existe controversia frente a: i) la participación del demandado en los hechos que dieron origen al proceso, en lo relacionado con la expedición de la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Martha Rosario Argüello Caballero y ii) el supuesto actuar doloso del señor Barrera Mejía. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretó la prueba pedida en la contestación de la demanda -el acto administrativo de insubsistencia de Martha Rosario Argüello Caballero- y, de oficio, se requirió al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de que remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-31-004-2010- 00136-00, promovido en contra de la Universidad Popular del Cesar.
La diligencia concluyó y se determinó que se fijaría fecha para la celebración de la audiencia de pruebas cuando fueran aportados los medios probatorios decretados[6]. A través de auto del 28 de julio de 2020[7] se prescindió de la audiencia de pruebas para, en su lugar, correr traslado de los elementos de juicio decretados y allegados, una vez garantizado el acceso digital de las partes al expediente[8].
Esta providencia fue notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. El 19 de marzo de 2021[9], en vista de que se había adelantado el trámite consistente en el registro de las partes en el sistema SAMAI y verificado el traslado de las pruebas documentales, se continuó con el trámite del proceso.
Para ello, se corrió a las partes el término de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El curador ad litem de Abdo Enrique Barrera Mejía presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales indicó que la Universidad Popular del Cesar no probó el elemento subjetivo, necesario para la prosperidad de sus pretensiones en sede de repetición. Al respecto, precisó que, en los hechos objeto de estudio, el demandando actuó “con la plena seguridad de estar acorde con la ley y respetuoso de su ejercicio”.
Además, que no se acreditó un interés particular de causar daño en cabeza de Abdo Enrique Barrera Mejía, quien, para la época de los hechos, tenía “autonomía (…) para prescindir de los servicios del personal de libre nombramiento y remoción a discrecionalidad”[10]. El agente del Ministerio Público solicitó que accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraban debidamente acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición. También aclaró que, a su juicio, la conducta de Abdo Enrique Barrera Mejía al expedir la Resolución 1545 del 31 de julio de 2009, sin ningún tipo de motivación, fue gravemente culposa y no dolosa, porque violó de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho aplicables y, además, omitió las formas sustanciales para la validez de los actos administrativos[11].
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, e introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA[12] dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
Pues bien, atendiendo a la calidad de Abdo Enrique Barrera Mejía, quien para la época de los hechos descritos en la demanda se desempeñaba como rector encargado y, por ende, representante legal de un establecimiento universitario del orden nacional como lo es la Universidad Popular del Cesar, cabe concluir que, a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir de fondo este proceso. 2.
Ejercicio oportuno del medio de control de repetición En relación con el término de caducidad para demandar en repetición[13], existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[14], normativa aplicable a este asunto porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante se tramitó durante su vigencia. De tal manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad.
Al expediente se allegó una certificación expedida por el coordinador del grupo de gestión de tesorería de la Universidad Popular del Cesar, en la que se consignó que el pago de los $427’848.996 a la señora Martha Rosario Argüello Caballero ocurrió el 14 de enero de 2016[15]. Ahora bien, los 18 meses a los que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se contabilizarán desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de noviembre de 2013 que expidió, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar[16], la cual fue notificada por edicto[17], que se fijó desde el 14 de noviembre de 2013 hasta el 18 del mismo mes y año y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2013, tres días después de su notificación. Entonces, los 18 meses señalados se cumplieron el 22 de mayo de 2015, mientras que el pago de la condena ocurrió con posterioridad, el 14 de enero de 2016.
Como primero se completó el plazo de los 18 meses, será esta circunstancia la que determina el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el que se extendió hasta el 23 de mayo de 2017 y como la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, el ejercicio del derecho de acción ocurrió de manera oportuna. 3.
Cuestiones previas 3.1. En la audiencia inicial, esta Corporación solicitó que se aportara a este proceso, de oficio, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-23-31-004-2010-00136-00, promovido por Martha Rosario Argüello Caballero en contra de la Universidad Popular del Cesar. Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP[18], para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió[19], por lo que serán objeto de análisis. 3.2.
En el caso concreto, se observa que en la fijación del litigio que tuvo lugar el 24 de enero de 2020 esta Corporación advirtió que con los documentos aportados con la demanda se constataron los requisitos objetivos para la prosperidad de la pretensión de repetición[20] y, bajo ese raciocinio, consideró que únicamente existía controversia frente al elemento subjetivo, relativo a “la participación del demandado en los hechos que dieron origen al proceso y el supuesto actuar doloso del señor Barrera Mejía”.
Acto seguido, se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la fijación del litigio, oportunidad en la que se les indicó que podían solicitar ampliación o modificación; sin embargo, manifestaron estar de acuerdo. La Sala considera necesario realizar una precisión sobre dicho aspecto. De la lectura de la demanda se advierte que hizo referencia, en ocasiones, a “la conducta dolosa y/o gravemente culposa” del demandado y que, además, cuando se aludió, de modo general y explicativo, a los presupuestos para acceder a la pretensión de repetición, solo contiene una transcripción de las presunciones de culpa grave previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en la que resaltó, en negrillas, la correspondiente a la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho[21].
No obstante lo anterior, la Universidad Popular del Cesar únicamente razonó sobre los móviles y fundamentos para estructurar la responsabilidad de Abdo Enrique Barrera Mejía con base en el supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, que contempla la presunción de dolo. En otras palabras, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis solo le permiten a esta Corporación enmarcar la conducta del demandando como dolosa, porque expidió un acto administrativo “con vicios en su motivación”.
A pie de página se consignan transcripciones de la demanda que dan cuenta de ello[22]. Así las cosas, no es suficiente la mención genérica que hizo la Universidad Popular del Cesar sobre la culpa grave de Abdo Enrique Barrera Mejía en la demanda, porque debía consignar argumentos que al menos le permitieran a esta Corporación encuadrar la conducta del demandando en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, carga argumentativa que no se suplía destacando en negrillas, en una transcripción literal de esa norma, el correspondiente a la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, por dos motivos: i) lo hizo en unas consideraciones generales acerca de los presupuestos para acceder a la pretensión de repetición, en los que no se refería en concreto a los hechos objeto de estudio y ii) cuando sí se refirió al caso concreto, aseguró -y sustentó- que la conducta de Abdo Enrique Barrera Mejía fue dolosa.
En definitiva, y tal como se concluyó en la audiencia inicial, la Subsección centrará su análisis en la conducta dolosa del aquí demandado. 4. Relación probatoria Como se puso de presente, en la audiencia inicial se constataron los requisitos objetivos con los documentos aportados con la demanda, referentes a la existencia de la condena[23], el pago de la suma pretendida en sede de repetición[24] y la calidad de Abdo Enrique Barrera Mejía como agente del Estado para la época en que se causó el daño[25].
Bajo ese estado de cosas, le corresponde a la Sala establecer si Abdo Enrique Barrera Mejía participó en los hechos que dieron origen a este proceso y, en caso afirmativo, determinar si actuó con dolo; análisis para el cual resulta determinante reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda.
En línea con lo anterior, la Subsección analizará los medios de convicción relacionados con el elemento subjetivo de la presente acción de repetición que, en debida forma, se recaudaron en el proceso. 4.1. Lo probado en el proceso en lo relacionado con la declaración de insubsistencia del nombramiento de Martha Rosario Argüello Caballero[26] La Universidad Popular del Cesar, mediante la Resolución número 1617 del 15 de julio de 2004, nombró a Martha Rosario Argüello Caballero en el cargo de “directora del departamento de economía, código 0095, grado 06 del nivel directivo, adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas, Contables y Económicas, dependiente de Vicerrectoría académica de la Universidad Popular del Cesar”[27], del que tomó posesión el 16 de julio de 2004, según acta número 071[28].
A través de la Resolución número 1545 del 31 de julio de 2009, el hoy demandado, en calidad de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente ese nombramiento, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[29]: RESOLUCIÓN No. 1545 POR LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE ESE NOMBRAMIENTO EL RECTOR (E) DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR En uso de facultades legales y estatutarias, Resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar insubsistente el nombramiento efectuado a Martha Rosario Arguello Caballero, identificada con CC. (….), como Directora del Departamento de Economía, adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas, Contables y Económicas, dependiente de Vicerrectoría Académica de la Universidad Popular del Cesar.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (…). La anterior decisión le fue comunicada a Martha Rosario Argüello Caballero a través del oficio SG.INT.562.09 del mismo 31 de julio de 2009, suscrito por la secretaria general de la Universidad Popular del Cesar[30]. El 12 de agosto de 2009 y por medio de la Resolución número 1649, Abdo Enrique Barrera Mejía, en su calidad de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, nombró a Juan Miguel Arguaga Córdoba en el cargo de director del departamento de economía[31], quien se posesionó el 12 de agosto de 2009, a través del acta número 78[32].
Obra en el expediente, a folio 613 del cuaderno número 2, la hoja de vida de Juan Miguel Arguaga Córdoba. Martha Rosario Argüello Caballero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se anulara la Resolución número 1545 del 31 de julio de 2009. Como argumentos para fundar su pretensión, sostuvo que carecía de motivación y que obedeció a razones diferentes al mejoramiento del servicio, motivo por el cual su expedición fue irregular.
También advirtió que, en el lapso de 1995 a 2009, en la Universidad Popular del Cesar no se realizaron nombramientos de docentes o de directores de departamento por concurso de méritos, pues el único que fue adelantado en esos 15 años fue revocado con posterioridad, por irregularidades en su convocatoria[33]. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de Martha Rosario Argüello Caballero y, además, se ordenó a la Universidad Popular del Cesar reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro igual o equivalente.
A continuación, se exponen los argumentos allí consignados (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[34]: (…) se observa en el expediente que el acto administrativo acusado, como lo es la Resolución No. 1545 del 31 de julio de 2009, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a Martha Rosario Arguello Caballero, como Directora del Departamento de Economía, adscrito a la facultad de ciencias administrativas, contables y económicas, dependiente de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Popular del Cesar, no fue motivado (…) el retiro del servicio se produce en vigencia de la Ley 909 de 2004, bajo una competencia reglada del nominador que declara expresamente la obligación del nominador de motivar el acto de retiro del empleado en provisionalidad, por las causales previstas en el parágrafo 2°, artículo 41 de la mencionada ley (…).
La anterior decisión fue apelada por los apoderados de Martha Rosario Argüello Caballero[35] y de la Universidad Popular del Cesar[36] y confirmada el 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Las motivaciones de esa sentencia fueron las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[37]: Así las cosas, encuentra esta corporación que el acto acusado está viciado, ya que el nombramiento en provisionalidad de cargos de carrera administrativa no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción y siendo este de carrera, el acto de insubsistencia debía por expreso mandato de la ley ser motivado.
Por lo anterior y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales que al respecto han sido fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Sala confirma la decisión del a quo, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en Resolución No. 1545 del 31 de julio de 2009, expedido por el rector de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que, en el caso particular del demandante existe una norma del estatuto docente de la UPC que obliga a motivar el acto de insubsistencia y al no hacerse se genera una causal de nulidad consistente en que por tratarse de un acto reglado, solamente resulta válido en cuanto sea proferido con el lleno de los requisitos establecidos, los cuales son obligatorios y en este caso se desconocieron al omitirse la motivación del acto.
De otra parte, el coordinador del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar, a través de los oficios números 0771/2011 del 6 de septiembre de 2011[38] y 0012/13 del 11 de enero de 2013[39], aclaró que Martha Rosario Argüello Caballero “no ingresó al cargo de directora de Departamento de Economía, adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas Contables y Económicas por concurso de méritos ni por otro mecanismo de selección”; asimismo, informó que la mencionada señora se desempeñó en el cargo de directora de departamento de economía en tres períodos: i) del 2 de julio de 2002 al 17 de junio de 2004; ii) del 16 de julio de 2004 al 31 de julio de 2009 y iii) del 9 de junio de 2010 al 28 de agosto de 2012.
Además, se allegó al proceso una certificación suscrita también por el coordinador del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar, la número 10/15 del 28 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia que el retiro de Martha Rosario Argüello Caballero ocurrió el 31 de julio de 2009, con ocasión de una resolución rectoral por insubsistencia y que se vinculó nuevamente en ese cargo a partir del 9 de junio de 2010[40].
También, por medio de una certificación se especifican las funciones y requisitos inherentes al cargo de “director de departamento” en la Universidad Popular del Cesar[41]. Por último, Marco Tulio Moreno Raudales[42], Olga Isabel González Suarez[43], Silvia Esther Movilla Zuleta[44], Alneris Julexi Martínez Jaimes[45], Karen Lorena Cárdenas de la Ossa[46], Iván Jesús Moron Cuello[47], funcionarios y estudiantes de la Universidad Popular del Cesar para la época rindieron en ese proceso su versión de los hechos.
Todos coincidieron en el óptimo desempeño laboral de Martha Rosario Arguello Cabalero y ninguno de ellos dio cuenta de los motivos y/o móviles que pudo tener Abdo Enrique Barrera Mejía para declarar insubsistente su nombramiento. 4.2. Lo probado en el proceso en lo relativo a la normativa que rige a la Universidad Popular del Cesar Obran en el expediente los acuerdos números: i) 001 del 22 de enero de 1994, “por el cual se aprueba y expide el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar”[48]; ii) 007 del 21 de febrero de 1994, “por el cual se aprueba y expide el reglamento del personal administrativo de la Universidad Popular del Cesar”[49]; iii) 088 del 21 de febrero de 2004, “por el cual se adopta el reglamento del profesor en la Universidad Popular del Cesar”[50]; iv) 065 del 26 de diciembre de 2005, “por medio del cual el Consejo Superior Universitario modifica el acuerdo número 001 de 1994”[51]; v) 033 del 7 de diciembre de 2006, “por medio del cual se deroga el acuerdo número 065 del 26 de diciembre de 2005”[52] y vi) 026 de 3 de diciembre de 2008, “por el cual se establecen políticas de desarrollo del talento humano de la Universidad Popular del Cesar”[53].
También se aportó al proceso un documento denominado “manual del proceso de selección meritocrático de la Universidad Popular del Cesar”[54]. 4.3. Lo probado en el proceso en relación con la convocatoria pública de méritos número 01-2002 Mediante convocatoria pública número 01-2002, la Universidad Popular del Cesar citó al concurso público de méritos, con el objeto de cubrir las vacantes de plazas docentes en diferentes facultades de esa institución educativa; no obstante lo anterior, el 12 de agosto de 2005 y a través de la Resolución número 1937, el rector de esa universidad revocó la convocatoria pública, por irregularidades en su convocatoria, consistentes en el desconocimiento de lo dispuesto en el estatuto profesoral[55].
A modo de síntesis, en el proceso se estableció: i) que el 15 de julio de 2004 la Universidad Popular del Cesar nombró a Martha Rosario Argüello Caballero en el cargo de Directora del Departamento de Economía, del que tomó posesión al día siguiente; ii) que el 31 de julio de 2009, Abdo Enrique Barrera Mejía, en calidad de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente ese nombramiento, decisión le fue comunicada a Martha Rosario Argüello Caballero el mismo día; iii) que el 12 de agosto de 2009 fue nombrado en ese cargo, y a través de una resolución rectoral, Juan Miguel Arguaga Córdoba; iv) que Martha Rosario Argüello Caballero inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó en la nulidad del acto administrativo de insubsistencia de su nombramiento; v) que la Universidad Popular del Cesar se rige por su Estatuto General, que se aprobó y expidió a través del Acuerdo número 001 de 1994 y vi) que la institución educativa ya mencionada citó a concurso público de méritos mediante la convocatoria pública número 01-2002, pero que el 12 de agosto de 2005 el rector revocó esa convocatoria. 5.
Caso concreto 5.1. Consideraciones generales Previo a examinar si la actuación que se le endilgó al demandado puede o no calificarse como dolosa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, las cuales resultan aplicables al caso concreto. Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203)[56], señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.
Asimismo, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume[57]. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020[58] fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, la alta corte advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa[59]. 5.2.
La imputación de la responsabilidad al demandado a título de dolo En el caso en comento, la Universidad Popular del Cesar indicó en su demanda que Abdo Enrique Barrera Mejía debía ser condenado al pago de lo solicitado, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se determinó que la expedición del acto administrativo que retiró del servicio a Martha Rosario Argüello Caballero fue irregular y sin ningún tipo de motivación. Estos fueron los argumentos utilizados en la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Encuentra el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar (…) que el acto administrativo acusado está viciado, ya que el nombramiento en provisionalidad de cargos de carrera administrativa no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción y siendo este de carrera el acto de insubsistencia debía por expreso mandato de la ley ser motivado.
Así las cosas no cabe duda de que en el presente caso se configura la presunción del dolo, ya que el fin utilizado por el hoy demandado no se compadece de establecido por la ley para la competencia de la cual era titular al momento de la expedición de los actos administrativos. Por lo anterior, la Sala estudiará, en conjunto, los elementos de juicio para calificar la conducta desplegada por el demandado y determinar si le resulta posible atribuirle el daño a título de dolo.
Para resolver este punto, lo primero será decir que la Universidad Popular del Cesar manifestó que se materializó la presunción del dolo consagrada en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Entre tanto, el curador ad litem del demandado advirtió que ello debía ser objeto de prueba y que el juez no podía tomar como referente único las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.
En cuanto a la definición de dolo contenida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la normativa expone que, “cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”, su conducta es dolosa y esta se presume, según el numeral 2, cuando se expide un acto administrativo “con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento”.
Entonces, la norma mencionada presume que existe dolo cuando el acto administrativo se expide, por ejemplo, sin que medie la norma que le sirve de fundamento, lo que implica, en otras palabras, que el servidor público adopta una decisión sin sustento legal, con la finalidad de buscar un hecho ajeno a las finalidades del servicio. De la relación probatoria se puede establecer que, mediante la Resolución número 1617 del 15 de julio de 2004, la Universidad Popular del Cesar nombró a Martha Rosario Argüello Caballero en el cargo de “Directora del Departamento de Economía, código 0095, (…), adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas, Contables y Económicas”[60] y que al día siguiente tomó posesión[61].
En el expediente también reposa la Resolución número 1545 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a Martha Rosario Argüello Caballero, como directora del departamento de economía y, de entrada, se advierte que fue suscrito por el aquí demandado, en calidad de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar “en uso de facultades legales y estatutarias” y que, además, no fue motivado.
Ese acto administrativo fue anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00136, en el que se concluyó que la declaración de insubsistencia de la mencionada señora se tradujo en una decisión arbitraria, pues el demandado, en su condición de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, la removió de su cargo sin ningún tipo de motivación, pese a que debía hacerlo.
Aunque en las sentencias de declaratoria de nulidad del acto administrativo se concluyó que la expedición el acto administrativo mencionado fue irregular por “falta de motivación”, ese juicio previo y diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad subjetiva del demandado, pues su conducta dolosa debía quedar establecida de manera plena e individualizada en este proceso de repetición, el cual, se reitera, tiene un carácter autónomo e independiente[62].
En definitiva y con las pruebas relacionadas en el acápite que antecede, la Universidad Popular del Cesar no probó ni siquiera cuál era la voluntad de Abdo Enrique Barrera Mejía al momento de expedir la Resolución número 1545 del 31 de julio de 2009, luego, por obvias razones, este cuerpo colegiado no puede inferir que el demandado actuó en forma dolosa en los hechos objeto de examen.
En este punto de la providencia se recuerda que la configuración de vicios en la motivación exige del juzgador alcanzar un alto grado de convicción de que el elemento volitivo de quien profirió el acto no estuvo regido por la finalidad del buen servicio, sino que se usó con fines distintos a los previstos por la norma[63]. También se precisa que en casos similares -en los que el Estado ha tenido que indemnizar los daños causados por un acto administrativo de desvinculación de un funcionario sin motivación- esta Corporación ha determinado que ello podría configurar –eventualmente- una culpa grave, por el desconocimiento inexcusable de normas de derecho[64]; asunto que no puede analizado por la Sala porque se enmarca en una presunción que no fue debidamente alegada ni sustentada en la demanda, tal y como se precisó en el acápite de “cuestiones previas”.
Lo anterior tiene mayor sentido si se tiene en cuenta que el juez, en la sentencia, debe estructurar el problema jurídico cumpliendo con el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP[65]. A modo de conclusión, aunque en el expediente reposan las sentencias que anularon la Resolución número 1545 de 2009, lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva elevada en contra de Abdo Enrique Barrera Mejía a título de dolo y, adicionalmente, no obra en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta del aspecto volitivo, esto es, del “querer” del demandado de desplegar la conducta ajena al servicio, por lo que la imputación realizada en su contra no está llamada a prosperar. 6.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.
El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado[66]: (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca).
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. Ese criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples pronunciamientos[67]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 2 a 10 del cuaderno principal. [2] Se precisa que si bien en algunos acápites de la demanda la Universidad Popular del Cesar se refirió a la culpa grave, lo hizo sin encuadrar, con argumentos, la conducta de Adbo Enrique Barrera Mejía en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pero ello será motivo de análisis en el acápite de las consideraciones denominado “cuestiones previas”. [3] Expediente digital. [4] Expediente digital. [5] Expediente digital. [6] Expediente digital. [7] Expediente digital. [8] A través de escrito radicado el 6 de febrero de la 2020 se aportó el acto administrativo de insubsistencia en 1 folio y, el 10 de febrero siguiente, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Valledupar allegó en 5 cuadernos el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. [9] Expediente digital. [10] Expediente digital. [11] Expediente digital. [12] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (se destaca). [13] Acerca del conteo del término de caducidad consultar la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera;
Subsección A, sentencia con fecha de 10 de agosto de2016, proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265), Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. [14] En la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar se dispuso que “la entidad demandada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del CCA” (folio 42 del cuaderno principal). [15] Folio 62 del cuaderno principal.
Así dice la certificación acerca del pago: Que dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 047 del 13/01/2016, se le canceló a la señora Martha Rosario Argüello Caballero identificada con cédula (…), el valor de cuatrocientos veintisiete millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y seis pesos $ 427’848.996, según comprobante de pago No. 2016010015 del 14 / ene / 2016 y egreso 2016010021, por transferencia electrónica. [16] Esta providencia confirmó la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar el 4 de marzo de 2013. [17] Folio 1544 del cuaderno número 5. [18] Artículo 269.
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…). [19] Así se ha determinado en otras decisiones: ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencias de 9 de julio de 2014, expediente 29.404; del 6 de noviembre de 2020, expediente 65.034 y del 20 de noviembre de 2020, expediente 65.445. [20] Requisitos referentes a la existencia de la condena, el pago de la suma pretendida en sede de repetición y la calidad de Abdo Enrique Barrera Mejía como ex agente del Estado para la época en que se causó el daño. [21] Para mayor claridad, se transcribe de forma literal: Ahora bien, con relación a la culpa grave la ley 678 de 2001 en su artículo 6 prevé que la CULPA GRAVE (…) si el daño es consecuencia de una infracción directa a la constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por la siguiente conducta: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. [22] A continuación, la Sala hace referencia a los argumentos que consignó la Universidad Popular del Cesar en la demanda, en los que encuadra la conducta del demandado como dolosa –y no como gravemente culposa-.
En primer lugar, en los hechos de la demanda, se destacan los siguientes:
SÉPTIMO: Que en el presente caso se presume el Dolo en el demandado, tal y como lo consagra el artículo 5 de la ley 678 de 2001, en su numeral 2, ya que el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, al momento de la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Martha Argullo Caballero, se presentó vicios en su motivación (…).
OCTAVO: Que tal como se demostrará en el presente proceso la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Martha Arguello Caballero no obedeció a razones del buen servicio público, por lo cual debe responder patrimonialmente (se destaca). En segundo lugar, en el acápite que se refiere puntualmente a la conducta de Abdo Enrique Barrera Mejía, la UPC alega de forma expresa el dolo, así: Para el caso que nos ocupa, es indudable que el actuar del Dr- Ado Enrique Barrera Mejía el cual generó la conducta a favor de la señora Martha Arguello Caballero fue un actuar a todas luces DOLOSO, que para el caso que nos ocupa se presume, toda vez que se enmarca en lo consagrado en el art. 5 de la Ley 678 de 2001 (…).
(…) Así las cosas no cabe duda de que en el presente caso se configura la presunción del DOLO, ya que el fin utilizado por el hoy demandado no se compadece de establecido por la ley para la competencia de la cual era titular al momento de la expedición de los actos administrativos (se destaca). [23] Al respecto, se aportaron las providencias proferidas por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de marzo y el 7 de noviembre de 2013, respectivamente, que obran a folios 17 a 57 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Para ello, se aportó una certificación del 25 de julio de 2016, suscrita por el coordinador del grupo de gestión tesorería pagaduría de la Universidad Popular del Cesar y que obra a folio 62 del cuaderno del Consejo de Estado, a través de la cual se consignó que: “se pagó a Martha Rosario Arguello (…) el valor de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($427’848.996,00) según comprobante de pago No. 2016010015 del 14/ene/2016 y egreso 2016010021 por trasferencia electrónica”.
También se aportó: el comprobante de pago número 2016010015 del 14 de enero de 2016; el certificado de disponibilidad número 2016010039; el registro presupuestal número 2016010016 y planillas integradas de pago, que obran desde el folio 183 en adelante del cuaderno número 1. [25] En lo que tiene que ver con este requisito se aportó una certificación del 28 de julio de 2016, en el que la coordinadora del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar consignó que al momento en el que se profirió la Resolución No. 1545 del 31 de julio de 2009 Abdo Enrique Barrera Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.006.725, se encontraba desempeñando el cargo de rector encargado de esa institución educativa. [26] Vale la pena precisar que, si bien en el proceso obran otros medios probatorios, no serán relacionados en este acápite. [27] Acto administrativo que obra a folio 416 del cuaderno número 2. [28] Acta que obra a folio 420 del cuaderno número 2. [29] Folio 1 del cuaderno principal. [30] Folio 3 del cuaderno principal. [31] Folio 844 del cuaderno número 2. [32] Folio 846 del cuaderno número 2. [33] Folios 1 a 15 del cuaderno número 1. [34] Folios 17 a 42 del cuaderno número 1. [35] Folios 1.421 y 1.434 del cuaderno número 5. [36] Folios 1.435 al 1.439 del cuaderno número 5. [37] Folios 43 a 57 del cuaderno principal. [38] Folio 337 del cuaderno número 1. [39] Folio 1.334 del cuaderno número 3. [40] Folio 1.259 del cuaderno número 3. [41] Certificación que obra a folios 1.391 y 1.392 del cuaderno número 4 [42] Folios 596 y 597 del cuaderno número 2. [43] Folios 603 y 604 del cuaderno número 2. [44] Folios 601 a 602 del cuaderno número 2. [45] Folios 603 y 604 del cuaderno número 2. [46] Folios 605 y 606 del cuaderno número 2. [47] Folios 609 y 610 del cuaderno número 2. [48] Acuerdo que obra a folios 227 a 299 del cuaderno número 1. [49] Acuerdo que obra a folios 967 a 1.020 del cuaderno número 2. [50] Acuerdo que obra a folios 1.139 a 1.201 del cuaderno número 3. [51] Acuerdo que obra a folios 1.021 a 1.024 del cuaderno número 2 y la fijación de aviso de su publicación a folio 1.025 del cuaderno número 2. [52] Acuerdo que obra a folio 1.026 del cuaderno número 2 y la fijación de su aviso de publicación a folio 1.027 del cuaderno número 2. [53] Acuerdo que obra a folios 1.028 a 1.030 del cuaderno número 2 y la fijación de su aviso de publicación a folios 1.076 a 1.077 del cuaderno número 3. [54] Folios 1.031 a 1.075 del cuaderno número 3. [55] Decisión que obra a folios 959 a 961 del cuaderno número 2.
A manera de precisión, las irregularidades en la que incurrió la convocatoria pública número 01-2002 fueron las siguientes: i) no observó lo previsto en el literal c del artículo 20 capítulo V del estatuto profesoral, en cuanto a la descripción de las funciones de los cargos concursados; ii) omitió el literal c del artículo 20 capitulo c del estatuto profesoral, en cuanto al señalamiento de fecha de publicación de los resultados del concurso; iii) no tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal c del artículo 20 capítulo V del estatuto profesoral, en cuanto a la fijación de los criterios de selección, de calificación y puntaje mínimo aprobatorio y iv) cercenó el término de inscripción previsto en el literal d del capítulo c del estatuto profesoral. [56] Criterio reiterado por esta misma Subsección, a través de sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42.777. [57] Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla (destacada del texto).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [58] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. [59] En relación con este punto, la Corte Constitucional determinó lo siguiente en la decisión que se relacionó en el anterior pie de página: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. [60] Acto administrativo que obra a folio 416 del cuaderno número 2 y en el que se consignó lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 1617 POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EL RECTOR (E) DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR En uso de facultades legales y estatutarias, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Nombrar a la doctora MARTHA ROSARIO ARGUELLO CABALLERO, (…), del cargo de Directora de Departamento de Economía, adscrito a la facultad de Ciencias Administrativas, contables y económicas, dependiente de la Vicerrectoría Académica y de la Universidad Popular del Cesar, con un sueldo (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. [61] Acta que obra a folio 420 del cuaderno número 2 y en la que se consignó lo siguiente: EN VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, A LOS 16 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2004 SE PRESENTÓ ANTE EL SEÑOR RECTOR (E) DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, LA DOCTORA: MARTHA ROSARIO ARGUELLO CABALLERO CON EL FIN DE TOMAR POSESIÓN DEL CARGO DE DIRECTORA DE DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, CÓDIGO 0095, GRADO 06, DEL NIVEL DIRECTIVO, ADSCRITO A LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, CONTABLES Y ECONÓMICAS, DEPENDIENTE DE LA VICERRECTORA ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, PARA EL CUAL FUE NOMBRADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 1617 DEL 15 DE JULIO DE 2004. [62] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [63] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2011, rad. 0734-10, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 53329, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Aspecto que fue reiterado en Sentencia de 30 de mayo de 2019, Exp. 50073. [65] Artículo según el cual la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. [66] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil. [67] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 61.003; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.350; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.544 y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949.