Micelio
08001-23-31-000-2006-01026-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Onésima Del Socorro Beyeh Cure Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DEL ALCALDE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala no encuentra probado que la Policía Nacional tuviera conocimiento de las amenazas de muerte que se profirieron en contra del señor […]; además, se debe considerar que el homicidio se perpetró en la ciudad de Barranquilla y que la víctima nunca informó de su desplazamiento a esa ciudad ni solicitó acompañamiento, de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto; es decir, se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad. […] Así las cosas, la Sala encuentra que la Policía Nacional no es la llamada a responder por la omisión en el deber de seguridad y protección endilgada en la demanda.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL DAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con lo anterior, el daño alegado por los demandantes no le resulta atribuible al DAS, pues, en criterio de la Sala, se trató de un hecho que le resultaba imprevisible e irresistible […].

En criterio de la Sala, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no está llamado a responder por la muerte del exalcalde, porque, como se vio, en octubre de 2003, cuando la víctima denunció las primeras intimidaciones, la entidad le asignó un detective que le impartió medidas de seguridad y autoprotección. Luego, en abril de 2004, el referido señor no avisó de las nuevas amenazas, ni de sus desplazamientos a otra ciudad, de ahí que fuera imposible para la entidad adoptar unas medidas diferentes a las otorgadas.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, por tanto, negará las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor […], ocurrida el 29 de abril de 2004, en la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 30 de abril de 2006 y, como ello ocurrió el 27 de abril de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieran sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002 rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 16934, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO [L]a información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio.

Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de marzo del 2006, rad. 13764, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 19980, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 25 de julio de 2011, rad. 19434, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. 11001031500020140010500 (PI), C. P. Alberto Yepes Barreiro. DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado.

En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante). […] En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por falta de protección y vigilancia por parte del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 1997, rad. 11875, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13253, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 14395, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 4 de diciembre de 2007, rad. 16894, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de enero de 2014, rad. 27644, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 7 de octubre de 2015, rad. 35544, C. P. Hernán Andrade Rincón. Respecto de la responsabilidad del Estado por daños producidos por la actividad de terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de agosto de 2000, rad. 13131, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 2 de mayo de 2002, rad. 13251, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2004, rad. 13318, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 14395, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 28 de abril de 2005, rad. 17300, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 20 de septiembre de 2007, rad. 15699, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de marzo de 2008, rad. 16234, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01026-01(47918) Actor: ONÉSIMA DEL SOCORRO BEYEH CURE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte del alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Se acredita cuando se formula una petición en tal sentido o sea evidente el riesgo al que el servidor público se encuentra expuesto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Mejía Sarmiento, alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico, para el período constitucional 2004-2007, se encontraba amenazado y había denunciado dicha circunstancia ante distintas autoridades.

A pesar de lo anterior, al referido señor no se le brindó el acompañamiento que requirió y, el 29 abril de 2004, fue asesinado por un sicario en la ciudad de Barranquilla. Según la demanda, la Policía Nacional y el DAS debían responder por su omisión en el deber de seguridad y protección.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2006 (f. 2-12 c-1), la señora Onésima del Socorro Beyeh Cure, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Ginger Noyeth Mejía Beyeh y Kelvin César Mejía Beyeh; y los señores Jorge César Mejía Beyeh y Nelson Ricardo Mejía Beyeh, por conducto de apoderado judicial (f. 13 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, ocurrida el 29 de abril de 2004, y en contra del municipio de Santo Tomás, por la “no adquisición de la póliza de seguro de vida a que tenía derecho” la víctima, por ser el entonces alcalde del referido ente territorial.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y el municipio de Santo Tomás administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por no brindar la seguridad a través del servicio de escolta y la no adquisición de la póliza de seguro de vida a que tenía derecho el inmolado Alcalde Nelson Mejía Sarmiento (…), quien fuera asesinado el 29 de abril del año 2004, respectivamente, daño que han sufrido mis poderdantes que dependían económicamente de él. Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y el municipio de Santo Tomás a reparar el daño causado, reconociendo y pagando a los actores de esta demanda los perjuicios materiales (…) morales (…), así: A. Perjuicios morales: (…) La suma de 1000 gramos oro a la ciudadana Onésima del Socorro Beyeh Cure, en calidad de cónyuge [pic]supérstite de la víctima.

A los hijos Jorge César, Nelson Ricardo, Ginger Noyeth, Kelvin César Mejía Beyeh, la suma de 1000 gramos oro para cada uno de los hijos. B. Perjuicios Materiales: Lucro cesante: (…) teniendo en cuenta los ingresos mensuales percibidos en ejercicio de sus funciones como alcalde y los años probables de vida de acuerdo a su nivel profesional (…), la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200’000.000).

Daño Emergente: Los estimativos del cubrimiento de Póliza seguro de Vida cubren las siguientes contingencias: Póliza de vida grupo alcalde coberturas: |Vida -muerte por cualquier causa- $62’349.600 | |Incapacidad total y permanente $62’349.600 | |Muerte accidental $62’349.600 | |Gastos Funerarios $3’000.000 | |Gastos médicos $1’500.000 | Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Nelson Mejía Sarmiento fue elegido alcalde popular del municipio de Santo Tomás, Atlántico, para el período constitucional 2004-2007 y se posesionó en dicho cargo el 1 de enero de 2004.

En ejercicio de sus funciones, el referido señor puso en evidencia graves hechos de corrupción de las administraciones anteriores, los cuales denunció ante las autoridades competentes. Por lo anterior, el señor Mejía Sarmiento recibió amenazas de muerte, las cuales puso en conocimiento del DAS y de la Policía Nacional. Asimismo, se narró que en contra del alcalde se inició una persecución política que lo llevó a su destitución. A pesar de las amenazas de muerte que recibió el señor Nelson Mejía Sarmiento, las entidades accionadas no le brindaron las medidas de seguridad requeridas y, además, una vez suspendido, le fue retirado el esquema de seguridad que tenía asignado.

El 29 de abril de 2004, el señor Mejía Sarmiento viajó a la ciudad de Barranquilla a realizar unas diligencias personales. Ese día, en el momento en que el referido señor estaba almorzando en un restaurante, fue atacado por un tercero que le disparó en tres oportunidades, que le causaron la muerte. Según la demanda, la Policía Nacional y el DAS debían responder por su omisión en el deber de seguridad y protección, y el municipio de Santo Tomás por no haber “tomado una póliza (…) que amparara la vida [del señor Nelson Mejía Sarmiento] (…), como lo [dispone] el artículo 87 de la Ley 617 de 2000”.

Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 23 de junio de 2006, inadmitió la demanda, porque en el “acápite de los hechos” se relacionaron como víctimas del daño unas personas “de las que no figura como apoderada” la abogada de la parte actora (f. 54-55 c-1). 2.2.

Mediante memorial del 11 de julio del 2006, la abogada de la parte actora explicó que actuaba como apoderada de los señores Jorge César Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh y Onésima del Socorro Beyeh Cure, quien acudió al proceso en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Ginger Noyeth Mejía Beyeh y Kelvin César Mejía Beyeh; y que las pretensiones de la demanda solo estaban “dirigidas a beneficiar” a estos demandantes (f. 56 c-1). 2.3.

Por auto del 13 de octubre del 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda (f. 61-62 c-1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 62 vot c- 1). 2.4. El municipio de Santo Tomás contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 62-65 c-1).

De manera puntual, indicó que “por el caos administrativo al que estaba sometido [el ente territorial] por el cambio continuo de la primera autoridad, (…) fue imposible cubrir en este caso el pago de la póliza de seguro de vida” del señor Mejía Sarmiento. Por otra parte, explicó que la muerte del alcalde no le resultaba atribuible, pues el deber de protección radicaba en la Policía Nacional y en el DAS. 2.5.

El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 74-80 c-1). En síntesis, manifestó que, en efecto, el señor Nelson Mejía Sarmiento puso en conocimiento de la entidad las amenazas de las que fue víctima y, por tanto, teniendo en cuenta su nivel de riesgo, se le “sugirieron medidas de autoprotección al burgomaestre, entregándole el manual (…) correspondiente”.

Por lo anterior, propuso como excepción, la “ausencia de responsabilidad administrativa de la entidad”. 2.6. En su contestación, la Policía Nacional adujo, de manera general, que la parte actora no aportó ninguna prueba con la cual demostrara que la entidad tenía la obligación de prestar seguridad especial al señor Mejía Sarmiento; en ese sentido, concluyó que el daño alegado en la demanda le era atribuible a un tercero, esto es, quien perpetró el delito (f. 88-92 c- 1). 2.7.

Por auto del 22 de febrero de 2008 (f. 103-106 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 16 de diciembre de 2013 (f. 318 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En su escrito, la parte actora relacionó algunas pruebas y concluyó que, en este caso, se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se condenara a la Policía Nacional y al DAS por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, y al municipio de Santo Tomás por no contratar la póliza de seguro de vida para el alcalde (f. 334-340 c-1).

La Policía Nacional reiteró que en el presente asunto no se había probado la falla del servicio que en la demanda se le atribuyó, y que el daño alegado por los actores fue ocasionado por el actuar delictivo de grupos al margen de la ley (f. 158-160 c-1). El municipio de Santo Tomás, el DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 25 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional y al DAS por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento; por otra parte, absolvió al municipio de Santo Tomás de los cargos formulados en su contra.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 343-372 c-2): Primero: Declarar la absolución de responsabilidad a favor del municipio de Santo Tomás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación- Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por los perjuicios causados a la señora Onésima del Socorro Beyeh Cure y a los señores Jorge César Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh, Ginger Noyeth Mejía Beyeh y Kelvin César Mejía Beyeh, como resultado de la muerte violenta del señor Nelson Mejía Sarmiento.

Tercero: Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación-Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a pagar, a título de perjuicios morales a favor de las personas antes mencionadas las siguientes sumas de dinero: |Onésima del Socorro Beyeh Cure (esposa) |100 SMLMV | |Jorge César Mejía Beyeh (hijo) |100 SMLMV | |Nelson Ricardo Mejía Beyeh (hijo) |100 SMLMV | |Ginger Noyeth Mejía Beyeh (hijo) |100 SMLMV | |Kelvin César Mejía Beyeh (hijo) |100 SMLMV | Cuarto: Condenar a la Nación-Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a pagar, a título de perjuicios materiales, los siguientes: En la modalidad de daño emergente: ● Para Onésima del Socorro Beyeh Cure la suma de (…) $1’921.696.

En la modalidad de lucro cesante: ● Para Onésima del Socorro Beyeh Cure la suma de (…) $446’609.833 ● Para Jorge César Mejía Beyeh la suma de (…) $21’232.275. ● Para Nelson Ricardo Mejía Beyeh la suma de (…) $53’954.593. ● Para Ginger Noyeth Mejía Beyeh la suma de (…) $58’537.190. ● Para Kelvin César Mejía Beyeh la suma de (…) $75’590.020.

Explicó el a quo que el daño alegado, esto es, “la muerte de Nelson Mejía Sarmiento [ocurrida] el 29 de abril de 2004, se (…) [encontraba] acreditada con el registro civil de defunción visible a folio 14 del expediente”. Por otra parte, concluyó que la muerte del señor Mejía Sarmiento le era atribuible a la Policía Nacional y al DAS, dado que, en su criterio, se tenía por acreditado que el referido señor les solicitó protección y que estas omitieron brindarle la seguridad que requería, por lo que su inactividad resultó ser definitiva para la producción del daño. En palabras del tribunal: [E]ncuentra esta colegiatura que las autoridades públicas debieron desplegar todos los medios de que disponen para evitar la ocurrencia del hecho fatal que cegó (sic) la vida del señor Nelson Mejía Sarmiento, así este ostentara o no la calidad de alcalde municipal, pues las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el antes citado requería protección especial del Estado, por las constantes amenazas que recibía, que para el momento de su muerte eran conocidas por muchos y que había solicitado tal protección, sin que se le hubiera brindado.

(…) [E]stas situaciones que aparecen acreditadas en el proceso demuestran que las entidades demandadas no procedieron de conformidad con lo dispuesto en la normatividad constitucional y legal, debido a que no realizaron una acertada evaluación y valoración de las amenazas a la vida de la víctima. Las demandadas, frente a la situación particular del señor Nelson Mejía Sarmiento, debieron tener como finalidad procurarle alguna medida específica como un número de escoltas, pero con protección las 24 horas del día, herramientas estas que tenían a su alcance en aras de precaver el desenlace fatal de los hechos, puesto que el difunto, en razón de que estuviera suspendido o no de sus funciones como alcalde del municipio de Santo Tomás, debía contar con un servicio de seguridad especial por parte de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en razón a las graves amenazas y riesgos que existían contra su integridad.

Frente a la omisión endilgada al municipio de Santo Tomás consistente en no contratar la póliza de seguro de vida a favor del señor Mejía Sarmiento, explicó que tal situación “fue propiciada por la misma víctima, quien, en su calidad de alcalde (…), no contrató con la compañía de seguros, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 617 de 2000”; por tanto, absolvió al ente territorial de los cargos formulados en su contra.

Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite. 4. Los recursos de apelación 4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- apeló la decisión y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 378-383 c- 2). En síntesis, indicó que al señor Mejía Sarmiento “se le brindaron los medios de protección, de acuerdo al nivel de riesgo arrojado” y, por tanto, no era posible predicar una omisión en el deber de protección de la entidad.

Por otra parte, manifestó que el alcalde “contribuyó al hecho”, y que en este caso era posible concluir que el daño le era atribuible a un tercero o a la propia víctima. 4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Indicó que, si bien, para la época de los hechos, el señor Mejía Sarmiento no contaba con el servicio de escolta de la policía, ello ocurrió porque se encontraba suspendido de su cargo y, por tanto, no se desempeñaba como alcalde del municipio de Santo Tomás. Afirmó que, a partir de su suspensión, el señor Mejía Sarmiento no solicitó medidas especiales de protección a la entidad, tanto así que el día de los hechos ni siquiera informó de su desplazamiento a la ciudad de Barranquilla y, por tanto, “para la institución era imposible prevenir y poder tomar las acciones en aras de la protección individual del mentado ciudadano”.

Destacó que el día de los hechos el señor Nelson Mejía Sarmiento despachó a los miembros de su seguridad privada a realizar otras diligencias, lo cual permitía concluir dos cosas: (i) que el nivel de riesgo no era alto y (ii) que aquel desconoció las medidas de seguridad y autoprotección que en su momento le brindó el DAS. Puntualizó que en el expediente no se tenía probado que el exalcalde hubiera puesto en conocimiento de la Policía Nacional las amenazas de que fue víctima, “porque nunca presentó tal solicitud”.

En ese sentido, adujo que la razón por la cual no se le asignó el “servicio especial de escolta al ex alcalde, (…) fue por la ausencia de solicitud especial de las presuntas amenazas”, por lo que su muerte se podía calificar como un hecho imprevisible. Agregó que el Estado no podía responder por todos los perjuicios “causados como consecuencia de la realización de cualquier delito”, pues si bien la entidad ejerce una función preventiva, “no puede concluirse a partir de ello que sea responsable de su comisión en todos los casos”; por tanto, concluyó que el daño le era atribuible a un tercero, esto es, el delincuente que perpetró el delito, quien, además, fue capturado y condenado por el hecho. 5.

El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos el 4 de junio de 2013 (f. 417 c- 2) y admitidos por esta Corporación el 30 de agosto siguiente (f. 421 c-2). Posteriormente, por auto del 28 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 488 c-2).

La parte actora concluyó que en el presente asunto medió una solicitud de protección por parte del señor Nelson Mejía Sarmiento, la cual fue desatendida por las demandadas; por tanto, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (f.508-510 c-1). La Policía Nacional reiteró “en su totalidad lo expuesto (…) en las diferentes actuaciones procesales” y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 496-500 c-2).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que los organismos encargados de prestar el servicio de seguridad no tomaron las medidas necesarias tendientes a salvaguardar la vida del señor Nelson Mejía Sarmiento (f. 514-520 c-1). El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y el municipio de Santo Tomás guardaron silencio. 6.

Sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- Mediante auto del 21 de noviembre de 2014 se reconoció a la Policía Nacional como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que fue liquidado mediante Decreto 4057 de 2011 (f. 541-548 c-2). CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, debido a los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y el DAS contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[1], supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 2. objeto de los recursos de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada[3].

Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada[4].

En el presente asunto, el tribunal de primera instancia encontró probada la omisión en el deber de protección de la Policía Nacional y el DAS y, por ende, las condenó por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, decisión que fue apelada de manera oportuna por los demandados. En la misma providencia, se absolvió de toda responsabilidad al municipio de Santo Tomás, pero este aspecto no fue impugnado por las partes.

De este modo, como la absolución del mencionado ente territorial no fue objeto de apelación, la Sala no estudiará este punto de la sentencia y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si la Policía Nacional y el DAS incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento. 3. Legitimación en la causa 3.1.

La legitimación en la causa por activa de los demandantes Onésima del Socorro Beyeh Cure, Ginger Noyeth Mejía Beyeh, Kelvin César Mejía Beyeh, Jorge César Mejía Beyeh y Nelson Ricardo Mejía Beyeh se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital que, respectivamente, tienen con el señor Nelson Mejía Sarmiento (f. 15, 18, 19, 20 y 21 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 3.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas a la Nación- Policía Nacional y DAS, a quienes se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[5], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, ocurrida el 29 de abril de 2004, en la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 30 de abril de 2006 y, como ello ocurrió el 27 de abril de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 12 vto c-1). 5.

Validez de las pruebas que obran en el proceso 5.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[6], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2.

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieran sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[7].

En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica del proceso penal que por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento se adelantó, petición que fue coadyuvada por la Policía Nacional. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 103-107 c-1), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica de dicho expediente.

En relación con la parte demandante y la Policía Nacional, la Sala valorará, sin limitación alguna, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, porque se cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Igual consideración debe hacerse frente al DAS, pues, a pesar de que dicha entidad no pidió el traslado del proceso penal, lo cierto es que los medios de convicción[8] que allí reposan estuvieron a su disposición y contó con la oportunidad para controvertirlos[9]. 5.3.

Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan diferentes recortes de prensa (f. 50- 53 c-1), en los cuales se relata, básicamente, el homicidio del señor Nelson Mejía Sarmiento. Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta[10]. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio[11].

Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación[12]. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, ocurrida el 29 de abril de 2004, en la ciudad de Barranquilla.

Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a alguna de las entidades demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 7. Elementos de la responsabilidad   7.1. El daño En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, ocurrida el 29 de abril de 2004, en la ciudad de Barranquilla.

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del señor Nelson Mejía Sarmiento, según el cual, aquel falleció el 29 de abril de 2004 (f. 7 c-1). Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia del 29 de abril de 2004, en el que se concluyó que el señor Mejía Sarmiento falleció como consecuencia de una “laceración del tallo cerebral” causada con proyectil de arma de fuego y se calificó su muerte como “homicidio” (f. 49-52 c- pruebas No. 1): Conclusiones y comentarios: Adulto maduro, alcalde de Santo Tomás (suspendido provisionalmente), agredido en restaurante por sicarios desconocidos motorizados, con arma de fuego (heridas de naturaleza esencialmente mortales), que ocasiona la muerte por laceraciones de tallo cerebral.

Homicidio. Finalmente, se cuenta con el “acta de inspección a cadáver No. 194 IP 1445” realizada al cuerpo del señor Nelson Mejía Sarmiento, en la que se indicó como hipótesis: “homicidio con arma de fuego” (f. 10-12 c-pruebas No. 1). Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al plenario, la señora Onésima del Socorro Beyeh Cure probó ser la cónyuge del señor Nelson Mejía Sarmiento (f. 15 c-1); y los demandantes Ginger Noyeth Mejía Beyeh, Kelvin César Mejía Beyeh, Jorge César Mejía Beyeh y Nelson Ricardo Mejía Beyeh demostraron ser sus hijos (f. 18-21 c-1), de ahí que la Sala encuentre acreditado el daño alegado por aquellos. 7.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional y al DAS. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: En el año 2003, el señor Nelson Mejía Sarmiento fue elegido alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico, para el período constitucional 2004- 2007.

(f. 37, 38 y 41 c-1). Una vez electo, el referido señor comenzó a recibir amenazas de muerte, las cuales, según se indicó, se hicieron por las denuncias de corrupción que aquel formuló. El 29 de octubre de 2003, el señor Nelson Mejía Sarmiento puso en conocimiento del DAS las amenazas de que fue víctima y, en atención a ello, se le asignó un detective, quien le impartió medidas de seguridad y autoprotección. Así lo certificó la entidad (f. 141-146 c-1): [R]revisados los archivos del año 2003, aparece registrado (…) el oficio procedente de la Alcaldía de Santo Tomás-Atlántico, donde (sic) se asigna al detective de carné 3268, para que realice la entrega del instructivo de seguridad (…).

De lo anterior se rindió un informe sin número de fecha de 24 de noviembre de 2003 (…). Conforme a lo manifestado por la oficina de protección, no aparece misión de trabajo ya que se ordenó verbalmente; sin embargo, el detective comisionado rindió el respectivo informe al Jefe de Protección de la época (…), en el cual se relacionan las diligencias adelantadas en el Municipio de Santo Tomás, anexando el instructivo de normas de seguridad y autoprotección que se le entregó en su momento al señor Nelson Mejía Sarmiento.

De la misma forma, se anexa memorando No. 69600, firmado por el responsable del área de archivo central, en donde (sic) se estableció que verificadas las planillas de radicación de correspondencia recibidas para el año 2003, se encuentra en la hoja No. 127 la siguiente anotación: Registro 4664, remite alcalde municipal, ciudad Santo Tomás, fecha de origen 29 de octubre de 2003 (…), solicita protección por amenazas (…).

Si bien, en el anterior documento se indicó que con el mismo se allegaba el informe rendido por el detective que conoció del caso del exalcalde y el instructivo de normas de seguridad y autoprotección, lo cierto es que ello no ocurrió y, aunque se intentó su recaudó, no fue posible su incorporación al proceso. Ahora, según la demanda, las amenazas de las que fue víctima el ex alcalde de Santo Tomás, Atlántico, también fueron informadas en octubre de 2003 a la Policía Nacional; sin embargo, en el proceso no obra prueba de ello, tal como pasa a verse.

En el periodo probatorio de primera instancia, la parte actora allegó “copia del escrito presentado por el señor Nelson Mejía Sarmiento al Comando Departamental de la Policía de Atlántico, donde (sic) solicita protección y pone de presente las continuas amenazas de que era objeto (…)”; pero el documento aportado no cuenta con el sello de recibido de la Policía Nacional y, por tanto, no es posible establecer si la solicitud de protección se radicó en las dependencias de la entidad (f. 99-95 c-1).

Contrario a lo anterior, se cuenta con la certificación expedida por la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Atlántico, según la cual “el señor Nelson Mejía Sarmiento no realizó solicitud de protección ante estas dependencias, (…) [y, por ello], no le fue realizado el estudio de nivel de riesgo” (f. 123 c-1). Por otra parte, de conformidad con lo certificado por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, el señor Nelson Mejía Sarmiento no presentó solicitud alguna tendiente a ser incluido en el “programa de protección” de la Dirección de Derechos Humanos de dicha cartera (f. 150- 151 c-1): Una vez revisados nuestros archivos y bases que reposan en la Dirección de Derechos Humanos, no se encontró ningún documento suscrito por el señor Mejía Sarmiento, o por un tercero a su nombre, solicitando protección ante el Programa de Protección que lidera la citada Dirección del Ministerio del Interior y de Justicia (…).

El 1 de enero de 2004, el señor Nelson Mejía Sarmiento se posesionó como alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico (f. 37-38 c-1). El 11 de marzo siguiente, por solicitud de un tercero (f. 79-80 c-pruebas No. 4), el Juzgado Penal del Circuito de Soledad ordenó la suspensión provisional del cargo que ocupaba el referido señor, dado que sobre aquel pesaba una medida de aseguramiento impuesta en el año 1998, la cual había sido sustituida por el beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria (f. 81-83 c- pruebas No. 4).

Contra la anterior providencia, la defensa del señor Nelson Mejía Sarmiento interpuso recurso de apelación (f. 98-100 c-pruebas No. 4) y una tutela por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (104-112 c-pruebas No. 4), mecanismos que no prosperaron; por tanto, mediante las resoluciones 0066 de 19 de marzo de 2004 y 0096 del 16 de abril de 2004, el Gobernador del Atlántico suspendió provisionalmente al señor Mejía Sarmiento del cargo que ocupaba y nombró alcalde encargado (f. 199-206 c- 1).

El 29 de abril de 2004, el señor Nelson Mejía Sarmiento viajó en compañía de su escolta personal a la ciudad de Barranquilla a atender unas diligencias de carácter personal. Ese día, en el momento en que el referido señor almorzaba en un restaurante, fue atacado por un sicario que le propinó varios disparos con arma de fuego, los cuales causaron su muerte inmediata.

Así se consignó en el “acta de inspección a cadáver No. 194 IP 1445” (f. 10-12 c-proceso penal No. 1): Se conoce del homicidio del señor Nelson Mejía Sarmiento, en [Barranquilla]. (…) al llegar al sitio se encuentra el cuerpo sin vida en uno de los andenes del restaurante de razón social “Don Efra” (…), donde según testigos, se arrimó el ultimado con otra persona de profesión abogada a buscar alimentos, momento en que llegó una persona con arma de fuego, al parecer pistola 9mm, de acuerdo con las ojivas y vainillas recopiladas por los técnicos, lo agredió por la espalda haciendo blanco en la cabeza de Nelson Mejía Sarmiento, causándole la muerte de manera inmediata.

De acuerdo a lo informado, los sujetos se movilizaban en una motocicleta de cilindraje al parecer DT o TS, de color rojo o negro, que hizo espera al sicario en una esquina diagonal mientras se cometía el hecho. Por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento se adelantó una investigación con el fin de identificar al autor del delito y dar con su captura.

En el marco de ese proceso, se escucharon las declaraciones de los señores Edith María Carrillo, Erick Fontalvo y César Enrique Martínez, quienes contaron lo que sobre el asesinato les constaba. La señora Edith María Carrillo, testigo presencial de los hechos, contó que aquel día se encontró con el señor Nelson Mejía Sarmiento en la ciudad de Barranquilla y que en el momento en que iban a almorzar, un desconocido que ingresó de manera violenta al restaurante atentó contra la vida del exalcalde y huyó; asimismo, destacó que antes de llegar al sitio, el referido señor despachó a su escolta privado y su conductor con el fin de que fueran a recoger un carro (f. 29-32 c-proceso penal No. 1): A las 11:00 am nos encontramos en la casa del señor (…), con el doctor Mejía, de ahí salimos tipo 12:10 o 12:15 y nos encontramos abajo del edificio de cámara y comercio con su conductor Erick Fontalvo y con su escolta Navarro (…), de repente paró un taxi y me convidó a mi (…), le dijo a su chofer y escolta que se fueran a buscar el carro al taller donde lo habían llevado (…), subimos al taxi (…) cuando lo detuvo a una cuadra del restaurante, yo le dije que nos fuéramos para el colegio y él me respondió que tenía hambre y que quería almorzar (…), entramos al restaurante y empezó a buscar sillas para sentarnos, miró hacia adentro pero no habían mesas, habían dos mesas afuera, una ocupada y una desocupada, se sentó cerca de la carpa y yo me senté frente a él, no habían pasado ni un minuto de habernos sentado cuando de pronto había una persona violentamente tratando de levantar la carpa, me asomé a ver qué pasaba y él me dijo que debe ser alguien que viene a pedir comida, en ese momento el joven pudo entrar, no traía nada en las manos, cuando de pronto sacó el arma como con nervios y le dio el primer impacto de bala sin darle tiempo al Dr. Mejía de defenderse (…) y siguió disparando, no estoy segura si fueron dos o tres (…), cuando yo me levanto de la silla ya lo había asimilado y me da por seguir al homicida hasta la moto que conducía otro joven con el fin de cerciorarme de la placa (…), pero no tenía placa (…).

PREGUNTADO: diga si el doctor Nelson Mejía portaba arma de fuego. CONTESTÓ: Ese día no tenía ninguna arma (…), quien siempre portaba era el escolta (…). El señor Erick Fontalvo, conductor personal del señor Nelson Mejía Sarmiento, contó que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Barranquilla con el referido señor, pero no estuvo presente en el momento del atentado, porque su jefe le pidió a él y a su escolta que no lo acompañaran; de igual forma, advirtió que el señor Mejía Sarmiento “cada vez que quería (…) se movilizaba solo sin conductor ni escoltas y hacía sus vueltas personales” (f. 96-97 c-proceso penal No. 1): PREGUNTADO: Diga al despacho si estuvo con el señor Nelson Mejía el día 29 de abril del presente año, en caso positivo desde qué hora, hasta donde le hizo compañía y en qué vehículo se transportaban y quiénes venían en el mismo.

CONTESTÓ Yo salí a las 6:45 de la mañana de la casa del alcalde, él me mandó en un taxi a la ciudad de Barranquilla a buscar un mecánico, ya que su camioneta estaba dañada, a las 9:30 de la mañana me comuniqué con el alcalde, le dije Nelson ya tengo contactado el mecánico para la una de la tarde, me respondió vengo llegando a la Oficina de Bolívar Acuña, él estaba con el escolta en otro taxi y me dijo “vente pa’ acá” y allá nos encontramos, el escolta bajó fuera del edificio, esperamos que el alcalde saliera a las 10:30 de la mañana salió con la Doctora Edith Carrillo, y nos dijo quédense, él cogió un taxi con la doctora Edith Carrillo, y me dijo yo los llamo o nos encontramos a la 1:30 en el colegio Ateneo Técnico, donde el señor Arturo Quiroz, en ese lapso de tiempo tuve contacto con él como 15 minutos antes de los hechos y me dijo “ya estoy para almorzar, a la 1:30 donde Arturo”, yo le respondí que ya (…) viene bajando el mecánico, me dijo “bueno nos vamos todos juntos en el taxi para Santo Tomás después de la reunión”, hasta que recibí la llamada de un amigo que me dijo mataron a Nelson, coge un taxi que es por el DAS, le respondí no lo puedo creer porque hace como quince minutos hable con él, lo mataron, lo mataron vete para allá, el escolta se fue en un chance para donde Arturo Quiroz, y me quede esperando al hermano de Nelson para llevarlo hasta allá, pero en la espera no llegó y me fui hasta el lugar de los hechos, fue cuando me di cuenta que era verdad, y lo vi tendido en el piso (…).

PREGUNTADO: Diga al despacho desde cuándo se encuentra laborando con el señor Nelson Mejía y si durante ese lapso escuchó algún tipo de amenazas. CONTESTÓ: Desde el primero de enero de este año hasta el 29 de abril ya que estaba suspendido, el único tipo de amenazas fue que llamaron a la casa de su esposa para amenazarlo y ella lo llamó a la finca cuando estábamos allá y él dijo “el que va a matar no avisa”.

Yo quiero ratificar algo y es que cada vez que él se quería quedar solo nos dejaba y se movilizaba solo sin conductor ni escoltas y hacía sus vueltas personales. El señor César Enrique Martínez, quien, para la época de los hechos, fungía como uno de los escoltas privados del señor Nelson Mejía Sarmiento, explicó que el día del homicidio no estaba en la ciudad de Barranquilla con el señor Mejía Sarmiento, porque aquel había prescindido de sus servicios desde el momento en que fue suspendido como alcalde; además, narró que el referido señor no adoptó “ninguna” medida de seguridad frente a las amenazas que recibió, porque no creía en ellas (f. 121-122 c-proceso penal No. 1): PREGUNTADO: indíquenos desde hace cuánto se venía desempeñando como guarda espalda del señor Nelson Mejía y díganos a consecuencia de que lo contrató. CONTESTÓ: Yo me desempeñaba desde el primero de noviembre de 2003, me pidió que lo acompañara a la casa de él, en el consultorio, a la finca, trabajé no más hasta el día que los suspendieron (…). él me contrató para que lo acompañara a todas sus diligencias.

Para que estuviera pendiente en el consultorio o en la finca. PREGUNTADO: En el tiempo que trabajó con el señor Nelson Mejía, vio, conoció o escuchó que lo hubiesen amenazado de muerte. CONTESTÓ: En las veces que lo llamaban a él era que me enteraba, lo único que decía era: “que por ahí me llamaron que me van a matar, pero yo a eso no le paro bolas”, solamente decía eso.

PREGUNTADO: Qué medidas de seguridad tomó el señor Nelson Mejía con respecto a esas amenazas. CONTESTÓ: Ninguna, siempre decía que no le parara bolas a eso. PREGUNTADO: Diga si usted acompañaba el día de hoy al señor Nelson Mejía, cuando sucedió su deceso. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Por qué razón usted no lo acompañó si en respuesta anterior manifestó que usted lo acompañaba a todas partes.

CONTESTÓ: Porque él me dijo desde el día de su suspensión que no lo acompañara, que él me avisaba una vez entrara a trabajar [pic]en la alcaldía, yo le contesté que estaba bien, que yo lo esperaba (…). PREGUNTADO: Explíquenos si las amenazas al señor Nelson Mejía siempre fueron recibidas por él o hubo alguna otra persona que las recibió. CONTESTÓ: Sí, la esposa era la que (…), siempre decía llamaron y dijeron que te van a matar.

Él se quedaba callado y no le prestaba atención (…). Las labores de inteligencia y de investigación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional permitieron identificar plenamente al autor material del delito, a quien, una vez capturado, se le impuso medida de aseguramiento (168-178 c-proceso penal No. 1); luego, fue acusado por ser el posible responsable del homicidio del señor Nelson Mejía Sarmiento (f. 36-50 c-proceso penal No. 3) y, posteriormente, condenado a una pena de 28 años y 6 meses de prisión (f. 92-106 c-proceso penal No. 4), decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia (f. 177-187 c- proceso penal No. 4).

Sobre el particular, se destaca que en las providencias del proceso penal no se indicaron los móviles por los cuales el encartado perpetró el delito; sin embargo, su responsabilidad se encontró probada porque, entre otras cosas, fue reconocido en fila por los testigos presenciales de los hechos. Ahora bien, según la demanda, una vez el señor Nelson Mejía Sarmiento fue suspendido del cargo que ocupaba -alcalde del municipio de Santo Tomás-, le fue retirada la seguridad que la Policía Nacional le brindaba.

Sobre el particular, se cuenta con la certificación expedida por la referida entidad, según la cual en los libros de población de la Estación de Policía del municipio de Santo Tomás “no se encontró anotación correspondiente al servicio de escolta prestado (…) y que este fuera retirado”; de igual forma, se pusieron de presente “las revistas esporádicas que se le pasaban a su residencia por tratarse de la primera autoridad del municipio” (f. 102 c.1).

Por último, se cuenta con los testimonios de los señores Alba Lucía Taibel Muñoz, José Luis Camargo, Silvia del Carmen Marín y Alejandro Rafael Muriel, quienes acudieron a este proceso con el fin de contar sobre (i) las “amenazas de muerte”; (ii) el “retiro del servicio de escolta”; (iii) las “solicitudes de protección al DAS y la Policía Nacional” y (iv) las “denuncias instauradas por el señor Nelson Mejía Sarmiento ante los organismos del Estado sobre casos de corrupción”.

La señora Alba Lucía Taibel Muñoz manifestó (f. 221-223 c-1): Estoy aquí como testigo por los hechos ocurridos el 29 de abril de 2004, donde (sic) fue asesinado el doctor Nelson Mejía, quien fue elegido por segunda vez como alcalde de esta municipalidad (…), conocí las denuncias [de corrupción] presentadas por el doctor Nelson lo cual dio origen a muchas discordias a nivel político y personal (…).

Conocía algunas amenazas que le hicieron al doctor Nelson durante esos tres meses que la vida le dio la oportunidad de ostentar el primer cargo municipal. Desde el inicio de su periodo como alcalde, yo creo que fue después de un día de su elección conoció amenazas en su contra. [el 23 de abril de 2004] (…), yo estaba en la casa de su esposa Onésima, él me mandó a buscar unos documentos, eran como las tres de la tarde, Onésima recibió una llamada de un muchacho, no nos dijo el nombre, decía que era un amigo de la familia, y que había escuchado que al doctor Nelson (…) lo iban a matar.

Su esposa enseguida lo llamó, y yo me fui para la finca donde él se encontraba a entregarle los documentos. Él le dijo que no nos preocupáramos porque sabía que Dios era Nelsista y que a él no le iba a ocurrir nada (…). PREGUNTADO: Sabe usted si como consecuencia de las denuncias [de corrupción] el doctor Nelson Mejía recibió amenazas de muerte.

CONTESTÓ: (…) Sí, el doctor recibió amenazas de muerte en virtud de las denuncias presentadas, tal como lo expresé anteriormente. PREGUNTADO: A folio 77 del expediente en la contestación de la demanda del DAS se manifiesta que el doctor Nelson Mejía puso en conocimiento del director de la entidad la existencia de amenazas que ponía en peligro su vida e integridad personal.

Diga usted si tuvo conocimiento de esta denuncia. De haber tenido conocimiento, si recuerda si el DAS le ofreció seguridad una vez posesionado como alcalde (…); es decir, si le asignó un servicio de escolta. CONTESTÓ: El doctor Emilio [director seccional Atlántico del DAS] era muy amigo de él, y se veían constantemente, pero yo no supe si había presentado formalmente una denuncia por amenazas, pero sí sabía que estaba amenazado (…).

Él nunca tuvo escolta del DAS, que yo sepa, sí tenía la protección policial y dos escoltas particulares. PREGUNTADO: Manifieste desde qué fecha se prestó[pic]el servicio de escolta por parte de la Policía Nacional y cuándo le fue retirado este servicio. CONTESTÓ: Desde el primer día de su elección, el doctor Nelson tenía la protección de la Policía Nacional, este fue retirado el 16 de abril de 2004, cuando fue encargado el doctor (…) como Alcalde encargado de esta municipalidad (…).

PREGUNTADO: Manifieste si a partir de la fecha en que le fue retirado el escolta al señor Mejía, él tenía alguna protección especial. Cómo hacía para protegerse. CONTESTÓ: Tenía escolta personal (…). El señor José Luis Camargo expuso (f. 224-229 c-1): Los hechos están relacionados con la muerte del doctor Nelson Mejía Sarmiento, alcalde suspendido para la fecha en que se dieron los lamentables hechos, el 29 de abril de 2004.

De lo que sé es que una vez el médico fue suspendido de su cargo (…) lo privan de su servicio de escolta que le brindaba la Policía Nacional, las causas las desconozco, pero sí es cierto que él tenía que hacer uso de seguridad privada (…). Después de que fue elegido, dos días después, recibió amenazas (…) de inmediato le sugerí como amigo y abogado que solicitara el servicio de escolta de manera inmediata al Comandante de Policía local de Santo Tomás, a lo cual accedió y se presentó la respectiva solicitud.

De ahí en adelante, se vio agobiado por las llamadas de tipo telefónico que le hacían, más concretamente amenazas para que dejara el cargo, a lo cual él manifestaba que a él no le iba a suceder nada que estaba con Dios. Y en otra ocasión cuando se iba de visita a su finca (…), también fue objeto de una extraña persecución de un motorizado, hechos de los cuales nos enteramos sus amigos en conversaciones posteriores.

Lo cierto del caso es que al momento en que lo suspenden del cargo de inmediato le suspenden el servicio de escolta que le prestaba la Policía Nacional (…), a lo cual nos mostramos bastante confundidos y sorprendidos porque consideramos que era cuando más el estado tenía que proporcionarle seguridad, dado los antecedentes que se habían presentado; posteriormente se da el hecho del fatal fallecimiento el día 29 de abril en horas de la tarde (…).

PREGUNTADO: Sabe usted si como consecuencia de las denuncias [de corrupción] el doctor Nelson Mejía recibió amenazas de muerte. CONTESTÓ: Él siempre estuvo amenazado por los diferentes motivos que ya expuse. PREGUNTADO: A folio 77 del expediente en la contestación de la demanda del DAS se manifiesta que el doctor Nelson Mejía puso en conocimiento del director de la entidad la existencia de amenazas que ponían en peligro su vida e integridad personal.

Diga usted si tuvo conocimiento de esta denuncia. De haber tenido conocimiento, si recuerda si el DAS le ofreció seguridad una vez posesionado como alcalde (…); es decir, si le asignó un servicio de escolta. CONTESTÓ: Bueno, personalmente directamente de él, que me manifestara que coloqué esta denuncia no. Posteriormente, como soy muy allegado a la residencia del médico y de su esposa Onésima, me enteré de que el DAS le había asignado un escolta directamente para que respaldara la seguridad y le protegiera en sus propiedades e integridad.

PREGUNTADO: Manifieste si usted percibió de manera directa el servicio prestado por el DAS de escolta. CONTESTÓ. Teníamos conocimiento, nos dábamos cuenta de que eran funcionarios del DAS los mismos escoltas, fueron rotados en alguna oportunidad (…) me he enterado de que eran del DAS porque el mismo doctor no los manifestaba. PREGUNTADO: Manifieste desde que fecha prestó el servicio de escolta por parte de la Policía Nacional y cuando le fue retirado este servicio.

CONTESTÓ: Si no estoy mal a los dos días de resultar electo y posterior a su posesión como consecuencia de la inminente amenaza de la cual hablé, inmediatamente se solicitó el servicio y hasta la fecha de suspensión del cargo. Una vez suspendido le retiraron el servicio o le fue suspendido el servicio (…). PREGUNTADO: Manifieste usted si a partir de la fecha en que le fue retirado el escolta al señor Mejía, él tenía alguna protección especial.

Cómo hacía para protegerse. CONTESTÓ: Como lo manifesté anteriormente, él de su peculio solventaba el pago de prácticamente su seguridad privada, escolta privada, en el caso concreto estaba el muchacho Cesar Martínez y después tuvo otro escolta no sé si era retirado de la Policía, Pensionado, le decía Navarrito, de apellido Navarro (…).

La señora Silvia del Carmen Marín contó (f. 227-229 c-1): Para el 2003, cuando comenzó el año, iniciamos la campaña del doctor Nelson a la alcaldía del municipio (…). Al día siguiente de las elecciones el doctor Nelson en horas de la noche se encontraba departiendo con unos amigos (…) y ahí fue cuando conocimos de un abusajo (sic) de parte de un señor que estaba en una moto.

Según lo que me comentó el mismo médico, (…) el de la moto dio como cinco vueltas, de esquina a esquina y le sacó como un arma y se la mostró de manera directa. De ahí en adelante comenzó a sentir temor, era apenas claro que después de todo un proceso que resulta electo era la primera vez que le sucedían esas cosas. Eso fue algo que supo todo el pueblo (…).

Cuando comenzamos su periodo de gobierno, encontramos situaciones adversas, encontramos las cuentas embargadas, no tenía recursos de dónde disponer para sufragar algunos gastos que necesitaban hacerse. Fue apenas para esta fecha cuando comenzó a tener el servicio de escolta, porque cuando recibió la primera amenaza él lo manifestó todo, pero no recibió seguridad, muy a pesar de que era alcalde electo.

Entonces él de su cuenta tenía dos muchachos particulares. Para el año 2004, cuando comienza su mandato lo escoltaba un agente de la Policía (…) El 19 de marzo lo suspendieron por primera vez, luego en el mes de abril se da la suspensión definitiva, el 16 de abril, luego él para el 19 de abril ya no era alcalde (…) y él no contó con el escolta que le venía prestando la policía. Según lo que él me manifestó él se había acercado a la estación de aquí del municipio y les había preguntado que por qué le habían retirado el servicio, si su suspensión era transitoria no definitiva, recibiendo como respuesta que lo habían hecho porque eran órdenes del comando del Departamento.

El día 17 de abril en horas de la noche, cuando veníamos de la finca vimos un hombre sospechoso, entonces se apagaron las luces del carro y el escolta privado salió a ver quién era la persona y qué quería, pero este se escapó en la oscuridad y el monte, como que saltó al verse reconocido. Entonces, la preocupación fue más por su seguridad (…).

El día 23 de abril de 2004, nosotros estábamos en la finca (…) él recibió una llamada de su esposa. Su esposa nerviosa le decía, porque él repitió lo que esta le decía, que acababa de recibir una llamada donde (sic) le habían dicho: al alcalde Nelson Mejía hay que matarlo (…). Luego ya sucedieron el 29 los acontecimientos donde (sic) lo asesinaron (…).

Estaba acompañada con una abogada también compañera de la causa (…). PREGUNTADO: Sabe usted si como consecuencia de las denuncias [de corrupción] el doctor Nelson Mejía recibió amenazas de muerte. CONTESTÓ: No sé cuál era la causa, pero en virtud del cargo comenzó a recibir amenazas que nunca antes había recibido (…). PREGUNTADO: A folio 77 del expediente en la contestación de la demanda del DAS se manifiesta que el doctor Nelson Mejía puso en conocimiento del director de la entidad la existencia de amenazas que ponían en peligro su vida e integridad personal.

Diga usted si tuvo conocimiento de esta denuncia. De haber tenido conocimiento, si recuerda si el DAS le ofreció seguridad una vez posesionado como alcalde (…); es decir, si le asignó un servicio de escolta. CONTESTÓ: En cuanto a esto el doctor Nelson nunca tuvo servicio de escolta por parte del DAS, si él hizo las denuncias de manera legal ante el DAS no podría dar fe de eso (…).

PREGUNTADO: Manifieste desde qué fecha se prestó el servicio de escolta por parte de la Policía Nacional y cuándo le fue retirado este Servicio CONTESTÓ: En cuanto al escolta de la Policía comenzó a ostentarlo desde sus primeros días de alcalde posesionado, y le fue retirado una vez fue suspendido, como lo indiqué anteriormente (…). PREGUNTADO: Manifieste usted si a partir de la fecha en que le fue retirado el escolta al señor Mejía, él tenía alguna protección especial.

Cómo hacía para protegerse. CONTESTÓ: Él siguió con los señores que tenía, que eran particulares, eran dos. El señor Alejandro Rafael Muriel explicó (f. 231-232 c-1): Con Nelson yo creé una amistad muy grande (…), de ahí en adelante trabajamos en el consultorio, yo trabajaba de vendedor de medicina y él el médico, aquí en Santo Tomás y así nos ayudábamos mutuamente.

Yo siempre estaba con él (…), una tarde nació la idea de lanzarse nuevamente a la alcaldía (…). Al día siguiente de haber ganado la alcaldía estábamos festejando en un parquecito y a cada rato pasaba una motocicleta (…) ya la última vuelta el tipo se detuvo y mostró un arma y le apuntaba, de lo cual se infería que lo amenazaba, y al ver todo el mundo que estábamos ahí con él, todos cogieron palo a corretear al tipo, pero este se perdió. Puso la denuncia en el DAS, pero ni siquiera le pusieron escolta.

Cuando entró a la alcaldía asumió el cargo y encontró una administración con muchos caos, muchas demandas, embargos (…), él llegó a poner esas denuncias al DAS y de ahí en adelante se fue haciendo amigo del director del DAS (…), pero nunca le pudo poner de escolta a una persona del DAS, así fue como tuvo que tomar las precauciones cuando lo suspendieron, contrató dos escoltas personales, porque el de la Policía Nacional se lo quitaron y estaba desprotegido y amenazado, no sabía cómo hacer con tantos problemas, se sentía agobiado, y hasta el final que llegó el día que lo asesinaron de tantas amenazas que recibió. En el presente asunto se recuerda que, a juicio de la parte actora, la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento le resulta imputable a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a título de falla del servicio, habida cuenta de que habrían omitido brindarle protección y seguridad, como era su deber, dadas las condiciones especiales que tenía como alcalde del municipio de Santo Tomás, y por las amenazas de muerte que recibió y que puso en su conocimiento.

En su recurso de apelación, la Policía Nacional explicó que no podía verse comprometida su responsabilidad, dado que la víctima (i) no denunció las amenazas ni solicitó medidas especiales de protección a la entidad; (ii) no avisó de su desplazamiento a la ciudad de Barranquilla, y (iii) se expuso de manera imprudente, a pesar de las amenazas que se habían proferido en su contra.

Por su parte, el DAS afirmó no haber incurrido en una falla del servicio, dado que le brindó al ex alcalde medidas de seguridad y autoprotección, las cuales fueron desconocidas por aquel y, por tanto, era posible concluir que el daño le era imputable a un tercero o a la propia víctima. El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado[13].

En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[14].

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante)[15]. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[16](…)[17].

En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona[18], el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación[19] que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración[20].

Así las cosas, la Sala, teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esta Corporación, procederá a realizar los respectivos juicios de imputación. 7.2.1. La responsabilidad de la Policía Nacional Puntualmente, a la Policía Nacional se le endilgan dos hechos, a saber: (i) no haberle brindado seguridad y protección al señor Nelson Mejía Sarmiento, a pesar de las amenazas que recibió y que puso en su conocimiento y (ii) retirarle el servicio de escolta con el que contaba, una vez fue suspendido del cargo que ocupaba como alcalde del municipio de Santo Tomás. - En relación con el primer hecho, esto es, la omisión en el deber de protección del señor Nelson Mejía Sarmiento frente a las amenazas, como se advirtió párrafos atrás, en el proceso no se cuenta con medio de convicción alguno que permita tener por acreditado que el referido señor denunció ante la entidad las amenazas que recibió y solicitó medidas de protección especial.

Si bien, en la etapa probatoria de primera instancia la apoderada de la parte actora allegó “copia del escrito presentado por el señor Nelson Mejía Sarmiento al Comando Departamental de la Policía de Atlántico, donde (sic) solicita protección y pone de presente las continuas amenazas de que era objeto”, lo cierto es que dicho documento no cuenta con el sello de recibido de la Policía Nacional y, por tanto, no es posible establecer si la víctima radicó tal petición. Por otra parte, se tiene que, para probar este hecho, la parte demandante solicitó el testimonio de algunas personas allegadas a la víctima; sin embargo, sus dichos no permiten tener por acreditado que el señor Mejía Sarmiento le solicitó a la Policía Nacional medidas de protección especial.

En efecto, (i) La señora Alba Lucía Taibel Muñoz manifestó conocer que el señor Mejía Sarmiento “estaba amenazado”, pero indicó no saber “si había presentado formalmente una denuncia por amenazas”; (ii) El señor José Luis Camargo manifestó no saber si el exalcalde denunció tales hechos, pero advirtió que sí contaba con escolta del DAS y seguridad privada;

(iii) La señora Silvia del Carmen Marín indicó que “no podía dar fe” de si la víctima denunció de manera formal las amenazas que se profirieron en su contra, y (iv) el señor Alejandro Rafael Muriel manifestó que el señor Mejía Sarmiento puso en conocimiento del DAS los hechos ocurridos un día después de su elección, cuando un individuo en una moto le “mostró un arma (…), de lo cual se infería que lo amenazaba”.

Nótese que los primeros tres deponentes manifestaron no saber si el señor Mejía Sarmiento denunció ante las autoridades competentes las amenazas que recibió; por su parte, el cuarto testigo contó que el señor puso en conocimiento del DAS los hechos; por tanto, de tales pruebas tampoco es posible concluir que el exalcalde denunció las amenazas que recibió ante la Policía Nacional y le solicitó protección. Finalmente, se cuenta con la certificación de la Policía Nacional, según la cual el exalcalde “no realizó solicitud de protección ante estas dependencias, (…) [y, por ello], no le fue realizado el estudio de nivel de riesgo”, información que resulta ser contraria a lo afirmado en la demanda y lo consignado en el “escrito” allegado por la apoderada de los actores, de ahí que cobre fuerza el argumento consistente en que el señor Mejía Sarmiento no informó de las amenazas y tampoco solicitó medidas de protección especial a la entidad.

Así las cosas, la Sala no encuentra probado que la Policía Nacional tuviera conocimiento de las amenazas de muerte que se profirieron en contra del señor Nelson Mejía Sarmiento; además, se debe considerar que el homicidio se perpetró en la ciudad de Barranquilla y que la víctima nunca informó de su desplazamiento a esa ciudad ni solicitó acompañamiento, de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto; es decir, se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad.

Las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que la situación de peligro que desencadenó la muerte del alcalde fuera de público conocimiento, pues, a pesar de que algunos de los testigos intentan mostrar que así fue, lo cierto es que de los mismos medios de prueba se infiere que los deponentes supieron de los hechos porque el exalcalde les contó de manera personal, o porque se encontraban con él en un ambiente privado, y no porque fuera una noticia que hubiera circulado de manera masiva.

Lo que se probó es que el señor Mejía Sarmiento denunció, como era su deber, las irregularidades que encontró una vez inició su periodo como alcalde y que, por ello, fue víctima de amenazas; sin embargo, como lo explicaron los deponentes, las intimidaciones que recibió el exalcalde siempre fueron directas o por intermedio de su esposa, es decir, en un ambiente privado, y no en unas condiciones que fueran susceptibles de ser conocidas por la Policía Nacional.

Así las cosas, la Sala encuentra que la Policía Nacional no es la llamada a responder por la omisión en el deber de seguridad y protección endilgada en la demanda. - En lo atinente al segundo hecho atribuido a la Policía Nacional, esto es, el retiro del esquema de seguridad de la víctima una vez fue suspendido de su cargo, a juicio de la Sala, se trata de una circunstancia que tampoco es constitutiva de falla del servicio, tal como pasa a explicarse.

En el presente asunto, con la prueba testimonial recogida se probó que una vez el señor Nelson Mejía Sarmiento comenzó su periodo como alcalde municipal de Santo Tomás, le fue asignado un esquema de seguridad de la Policía Nacional, el cual fue retirado el 16 de abril de 2004, cuando fue suspendido provisionalmente del cargo que ocupaba, según lo dispuesto en la Resolución 0096, expedida por el gobernador del Atlántico.

En efecto, una vez el exalcalde fue separado del cargo, el servicio de acompañamiento y seguridad que le prestaba la Policía Nacional en atención a su investidura le fue retirado y trasladado a quien lo reemplazó, de ahí que la entidad certificara que en el libro de población “no se encontró anotación correspondiente al servicio de escolta prestado”.

No obstante, lo anterior, es claro para la Sala que era a la propia víctima a quien le correspondía pedir que tal servicio no le fuera retirado por las amenazas que recibió y su nivel de riesgo; sin embargo, el señor Mejía Sarmiento se mostró conforme con tal decisión y prefirió continuar con su seguridad privada. Sobre este punto, la Sala advierte que la última amenaza que recibió el señor Mejía Sarmiento ocurrió el 23 de abril de 2004, cuando llamaron a la señora Onésima del Socorro Beyeh Cure a advertirle del riesgo que corría su esposo.

A pesar de ello, la víctima omitió poner en conocimiento de las autoridades este suceso y optó por viajar a Barranquilla el 29 de abril siguiente, sin informar de su desplazamiento ni solicitar acompañamiento. De igual forma, llama la atención de la Sala que los demandantes le reprochan a la Policía Nacional el retiro del servicio de escolta del ex alcalde cuando fue suspendido, pero olvida que en esa misma época el señor Mejía Sarmiento redujo su anillo de seguridad y prescindió de los servicios de uno de sus escoltas personales, tal como lo explicó el señor César Enrique Martínez.

Las anteriores circunstancias, esto es, (i) no poner en conocimiento de la Policía Nacional la última amenaza; (ii) no informar de su viaje a Barranquilla ni solicitar acompañamiento, y (iii) la reducción de su esquema de seguridad privada, permiten concluir que el señor Nelson Mejía Sarmiento, según su nivel de riesgo, se sentía protegido con su escolta personal y, por ello, se abstuvo de solicitarle a la Policía Nacional el reintegro del servicio, como en efecto ocurrió. A juicio de la Sala, la Policía Nacional no puede ser la llamada a responder por la muerte del señor Mejía Sarmiento, por el hecho de haberle retirado el acompañamiento con el que contaba en atención a su investidura, pues era a él a quien le correspondía solicitar el reintegro del servicio de seguridad y protección, el cual, independientemente del cargo que ostentara, debía ser prestado; sin embargo, ello no ocurrió y el referido señor prefirió continuar con su escolta privado.

Lo anterior, con el fin de resaltar, nuevamente, lo imprevisible e irresistible que resultó ser para la Policía Nacional la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, pues, como se vio, (i) aquel no puso en conocimiento de la entidad las amenazas que se profirieron en su contra; (ii) se abstuvo de pedir el reintegro del esquema de seguridad que le fue retirado y (iii) viajó a una ciudad distinta a la de su residencia sin informar ni pedir acompañamiento. 7.2.2.

La responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. A juicio de la parte actora, la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento le resulta atribuible al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a título de falla del servicio, habida cuenta de que habrían omitido brindarle protección y seguridad, dadas las amenazas que recibió y que puso en su conocimiento.

Sobre este punto, la Sala se permite traer a colación los siguientes hechos probados: i) En octubre de 2003, el señor Nelson Mejía Sarmiento, una vez fue elegido alcalde popular del municipio de Santo Tomás, fue intimidado por un sujeto en una moto, quien le mostró un arma de fuego. ii) De conformidad con lo certificado por el DAS, se tiene que las anteriores circunstancias fueron puestas en su conocimiento y, por ello, le asignó un detective, funcionario que le impartió medidas de seguridad y autoprotección. Sobre este punto, la Sala advierte que desconoce qué medidas se le brindaron a la víctima, pues, a pesar de que se intentó el recaudo del informe rendido por el detective que conoció del caso y el instructivo de normas de seguridad y autoprotección que se le entregó al señor Mejía Sarmiento, no se logró incorporar tales documentos al proceso. iii) Una vez posesionado como alcalde del municipio de Santo Tomás, el señor Mejía Sarmiento fue nuevamente intimidado.

Al respecto, se sabe que la última amenaza de muerte que recibió el referido señor ocurrió el 23 de abril de 2004 a través de su esposa. iv) Las anteriores amenazas no fueron puestas en conocimiento del DAS. v) Seis días después de la última amenaza, esto es, el 29 de abril de 2004, el señor Nelson Mejía Sarmiento, junto con su escolta personal, viajó a la ciudad de Barranquilla sin dar aviso a las autoridades de su desplazamiento o solicitarles acompañamiento.

En dicha ciudad, el referido señor despachó a su conductor y a su escolta para que realizaran otras diligencias y, en el momento en que el señor Mejía Sarmiento se encontraba almorzando en un restaurante, fue abordado por un sicario que le propinó varios disparos que le causaron la muerte. vi) Finalmente, se destaca que la Sala no sabe si al señor Nelson Mejía Sarmiento se le asignó un escolta personal del DAS, pues, por una parte, los testigos Alba Lucía Taibel Muñoz, Silvia del Carmen Marín y Alejandro Rafael Muriel informaron que la entidad no le brindó a la víctima ese servicio, pero, por la otra, el deponente José Luis Camargo, afirmó que ello sí sucedió. De conformidad con lo anterior, el daño alegado por los demandantes no le resulta atribuible al DAS, pues, en criterio de la Sala, se trató de un hecho que le resultaba imprevisible e irresistible, tal como pasa a explicarse.

Como se vio, en este caso, el DAS, según la denuncia que la víctima presentó en octubre de 2003, le asignó un detective que le impartió medidas de autoprotección y seguridad, situación que fue aceptada por la víctima, pues no se probó que aquel hubiera solicitado personal de seguridad del DAS para reforzar su esquema privado o que hubiera pedido una nueva evaluación del riesgo, con el fin de que se adoptaran unas medidas diferentes.

Luego, en abril del 2004, el señor Nelson Mejía Sarmiento recibió nuevas amenazas, pero omitió ponerlas en conocimiento del DAS, situación que, sin duda, habría permitido que la entidad, ante el nuevo nivel de riesgo, desplegara las medidas pertinentes. Igualmente, se sabe que el día de los hechos la víctima viajó a la ciudad de Barranquilla sin avisar de su desplazamiento ni solicitar acompañamiento especializado, a pesar de que días antes había recibido una amenaza de muerte.

Las anteriores circunstancias permiten calificar la muerte del exalcalde como un evento imprevisible e irresistible para la demandada, pues, se debe insistir que la víctima omitió denunciar las nuevas amenazas, con el fin de que el DAS desplegara unas medidas diferentes a las ya adoptadas, y a ello se le debe sumar el hecho que el homicidio ocurrió en una ciudad en la que la entidad no sabía que la víctima se encontraba.

De igual forma, la Sala no puede dejar pasar por alto la actitud asumida por la víctima el día de los hechos, pues, además de no avisar a las autoridades de su traslado a otra ciudad y solicitarles acompañamiento, dejó de lado su esquema de seguridad y prefirió hacer sus diligencias solo. Sin duda, la conducta confiada del señor Mejía Sarmiento contrarió los estándares mínimos de autoprotección, pues no avisar de un desplazamiento a otra ciudad y prescindir de un esquema de seguridad, se aleja de las precauciones mínimas que una persona en esas mismas condiciones debe tener.

En ese sentido, se destaca lo indicado por el señor Erick Fontalvo, conductor personal del señor Nelson Mejía Sarmiento, quien en la entrevista que rindió ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que el referido señor “cada vez que quería (…) se movilizaba solo sin conductor ni escoltas y hacía sus vueltas personales”. Para la Sala, no resulta razonable que la parte actora pretenda que se declare la responsabilidad del DAS por la supuesta omisión en el deber de protección, cuando se tiene por acreditado que en esa época la víctima “cada vez que quería” prescindía de su esquema de seguridad privado.

Sin duda, tales circunstancias propiciaron el hecho dañino que hoy se demanda. En criterio de la Sala, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no está llamado a responder por la muerte del exalcalde, porque, como se vio, en octubre de 2003, cuando la víctima denunció las primeras intimidaciones, la entidad le asignó un detective que le impartió medidas de seguridad y autoprotección. Luego, en abril de 2004, el referido señor no avisó de las nuevas amenazas, ni de sus desplazamientos a otra ciudad, de ahí que fuera imposible para la entidad adoptar unas medidas diferentes a las otorgadas.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, por tanto, negará las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico 25 de abril de 2012 y, es su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1]Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [2] De conformidad con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -27 de abril 2006-.

Como en la demanda se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un total de $1.200’000.000, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [3] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. [8] Si bien, la prueba testimonial que se recibió en la recaudó actuación no fue ratificada en este proceso, lo cierto es que la misma fue practicada por una entidad del orden nacional -Fiscalía General de la Nación- que ejerce la representación jurídica de la Nación, lo cual, según la jurisprudencia unificada de esta Corporación, habilita su valoración. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.

M.P. Danilo Rojas Betancourth: “la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada -la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior". [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [11] Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001031500020140010500 (PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

“En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”. [13] Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [14]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [16] Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.

Exp. 35.544. [18] Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. [19] Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. [20] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234.