Micelio
05001-23-33-000-2009-00386-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Licinio De Jesús Marín García Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalia General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRREGULARIDAD EN LA ORDEN DE CAPTURA Para la Sala, desde el inicio de la investigación existieron deficiencias probatorias que impedían endilgar al ahora demandante su participación en el delito de rebelión, por cuanto no se tenía certeza de las actividades que desplegaba para colaborar con el grupo guerrillero y que a su vez estas fueran voluntarias, contrario sensu las declaraciones de quienes inicialmente lo señalaron como miliciano se tornaron inverosímiles e inconsistentes.

De este modo, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al ordenar la captura del señor […], sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, en la medida en que las circunstancias propias del caso no ameritaban citarlo a indagatoria a través de orden de captura, lo que significó que de manera irregular dicha persona tuviera que permanecer privada de la libertad por un término de 19 días, hasta el momento en que le fue definida su situación jurídica provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL Al tenor del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrancia, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.

Entre tanto, si el delito investigado es de aquellos en los que es necesario definir situación jurídica, la orden de captura se emitirá con fines de indagatoria. […] Aunque, en principio, el delito de rebelión imponía la definición de la situación jurídica, y eventualmente por tal razón, en lugar de la simple citación a indagatoria, procedía la orden de captura según las voces del inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, no hay que olvidar que previo a ello, la autoridad investigativa debía observar si en realidad era menester el mismo llamado a indagatoria según las exigencias del artículo 333 ya mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRREGULARIDAD EN LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA Acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de […] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la autoridad penal de ordenar su captura, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía […] al momento de librar orden de captura, sin que se cumplieran los requisitos para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / NÚCLEO FAMILIAR / GRADO DE PARENTESCO Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. […] El tiempo a tener en cuenta para la tasación es 19 días de privación intramural, así que conforme a la sentencia señalada, si la privación de la libertad no supera un mes, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv.

No obstante, esta Sala en oportunidades anteriores ha considerado que en el rango que va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante invocó en las pretensiones el reconocimiento de indemnización por daño emergente por los gastos de defensa en que incurrió dentro del proceso penal, sin embargo no acreditó en debida forma el perjuicio.

No se aportó al expediente prueba de la cual se pudieran inferir los costos generados por la privación de la libertad, ni los honorarios reconocidos a su abogado defensor, por lo que no es procedente acceder a la indemnización pretendida. CLASES DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO INMATERIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Frente a la indemnización que por perjuicio a la vida de relación reclama la parte demandante, al haberse causado una afectación mayor a la moral, la Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.

En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia y la parte demandante no explica en su solicitud por qué en el caso particular del señor […] habría una afectación mayor o distinta al perjuicio moral, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto.

Ahora bien, la Sala considera que la mencionada privación de la libertad provocó la vulneración al buen nombre y a la dignidad del señor […], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor […], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir al demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2009-00386-01(49089) Actor: LICINIO DE JESÚS MARÍN GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Falla al disponer la captura cuando no se cumplían los requisitos legales. Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de febrero de 2013, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 2007[1], los accionantes Licinio de Jesús Marín García, Luz Mery Tabárez Álvarez, Marisela Marín Tabárez, Wilmar Aleicy Marín Tabárez, Diana Juanery Marín Tabárez y Gloria Nancy Marín Tabárez por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones[2]: Capítulo 3-Pretensiones 3.1.

Declárese que la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Licinio de Jesús Marín García, Luz Mery Tabárez Álvarez, Marisela, Wilmar Aleicy, Diana Juanery y Gloria Nancy Marín Tabárez, por haber sido sometido el primero de los citados Licinio de Jesús Marín García a la privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal entre los días 28 de agosto a 17 de septiembre de 2005, fecha en que recuperara la libertad, al determinarse por la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín- Antioquia, que no existía prueba alguna que demostrara la participación del citado en los actos delictivos que se le imputaban. 3.2.1.

Condénese a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: |Demandante |Relación |Cantidad |Vlr.

Actual | |Licinio de Jesús Marín |Víctima |100 Smlm |$43.370.000.oo | |García | | | | |Luz Mery Tabárez Álvarez|Cónyuge |100 Smlm |$43.370.000.oo | |Marisela Marín Tabárez |Hija |100 Smlm |$43.370.000.oo | |Wilmar Aleicy Marín |Hijo |100 Smlm |$43.370.000.oo | |Tabárez | | | | |Diana Juanery Marín |Hija |100 Smlm |$43.370.000.oo | |Tabárez | | | | |Gloria Nancy Marín |Hija |100 Smlm |$43.370.000.oo | |Tabárez | | | | |TOTAL |600 smlm |$ 260.220.000,oo| 3.1.3.

Condénese a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Licinio de Jesús Marín García, por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal, ha producido en él daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (…) |Demandante |Relación |Cantidad |Vlr.

Actual | |Licinio de Jesús Marín |Víctima |200 Smlm |$86.740.000,oo | |García | | | | 3.1.4. Condénese a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Licinio de Jesús Marín García, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, lo que este tuvo que pagarle a su abogada defensora, para garantizarse una adecuada defensa dentro del proceso penal cursado en su contra, sumas que serán debidamente acreditadas en el proceso. 3.1.5.

Condénese a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. (…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) A mediados de la década de los 90, en varios municipios del Departamento de Antioquia se vivió una dolorosa situación de violencia a causa del conflicto armado. ii) Por dicha época, el municipio de Argelia (Antioquia) afrontó esta situación al punto que la fuerza pública fue evacuada de la región y los argelinos quedaron a merced de los grupos al margen de la ley. iii) En el sector operaban los frentes 9 y 47 de las FARC, que ejercían su autoridad a través de amenazas, razón por la cual los habitantes fueron tildados de “colaboradores” del grupo guerrillero. iv) Al ser retomado el control del municipio por parte de la fuerza pública en el año 2004, varios reinsertados de los grupos guerrilleros decidieron suministrar información a cambio de dinero, a los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. v) De acuerdo con los datos suministrados, se redactó el informe de inteligencia que dio lugar a la apertura de investigación por parte de la Fiscalía 168 Seccional destacada ante el DAS. vi) El día 21 de agosto de 2005, se ordenó la captura del señor Licinio de Jesús Marín García y otros 28 habitantes del municipio de Argelia (Antioquia). vii) Luego de 21 días privado de la libertad en los patios del CTI y en la cárcel de San Quintín de Municipio de Bello (Antioquia) y de haber soportado las injustas acusaciones de la Fiscalía General de la Nación, el demandante recuperó su libertad, a raíz de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Bello[3].

B. Posición de la entidad demandada 3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación[4]. Señaló que por virtud de la competencia constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación se adelantó la investigación en contra del señor Licinio Marín García por su presunta participación en el delito de Rebelión. 4.

Advirtió que en el caso particular del demandante Marín García no se incurrió en falla de la entidad, en tanto la fiscalía instructora se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de Licinio de Jesús Marín Agudelo cuando encontró que no existía prueba mínima que condujera a la detención preventiva. 5. Relató que la captura se produjo a raíz del informe elaborado por detectives adscritos a la Unidad de Policía Judicial DAS Seccional Antioquia y la fiscalía estaba en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado por lo que el señor debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, que culminó con la decisión de preclusión. C. Sentencia impugnada 6.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2013[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 7. El a quo encontró demostrada la vinculación del señor Licinio de Jesús Marín García a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por su presunta participación en el delito de rebelión y la privación de la libertad por un periodo de 20 días comprendido entre el 28 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre del mismo año, cuando le fue resuelta la situación jurídica, una vez fue escuchado en indagatoria. 8.

Para el tribunal de primera instancia el tiempo que estuvo retenido el señor Marín García desde su captura hasta cuando le fue resuelta su situación jurídica fue coherente y proporcional con la carga que por mandato constitucional y legal estaba obligado a soportar. 9. El a quo concluyó, a partir de la Resolución del 21 de agosto de 2005, en la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del ahora demandante, que las razones para vincularlo con fines de indagatoria, se encontraron justificadas en el abundante material probatorio recogido por la policía judicial del DAS, que indicó la existencia de una red de apoyo al frente 47 de las FARC en el municipio de Argelia (Antioquia) y al ser la rebelión un delito con una pena mínima de 8 años de prisión, se encontraba justificada la captura de todos los investigados. 10.

Al hallarse justificada la orden de aprehensión y el tiempo que permaneció a disposición del ente investigador, el a quo consideró que no podía catalogarse la misma como injusta o arbitraria y en tal sentido negó las pretensiones de la demanda. D. Recurso de apelación 11. La parte demandante[6] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Señaló que el argumento expresado en la sentencia no atiende al análisis de la responsabilidad que le cabe al Estado por la privación injusta de la libertad, puesto que el vencimiento de términos se debe resolver en el ámbito penal y no administrativo. 12.

Para el apelante es suficiente con acreditar que se detuvo al demandante por un lapso de veintiún días sin que existiera prueba alguna contra él y que esta detención le generó unos perjuicios graves. Agregó a su vez, que a partir de la resolución de preclusión se demostró que las personas privadas de la libertad no tenían nada que ver con los delitos que se le imputaban, de lo cual se concluye la existencia de los presupuestos necesarios para que resulte procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. 13.

Precisó además que en el caso del demandante, al inicio de la investigación no existieron ni siquiera los dos indicios graves exigidos por la ley para imponer medida de aseguramiento, como lo indicó la misma resolución de preclusión, además de soportarse la decisión de captura en informes de policía judicial y versiones suministradas por informantes que al tenor del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, no tienen valor probatorio.

E. Alegatos en segunda instancia 14. En el término previsto para el efecto, la parte demandante presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos de apelación[7] y la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión[8], prohijando la argumentación vertida por el a quo, al estimar que la captura impuesta al demandante para la época de los hechos era permitida con el fin de vincular mediante indagatoria a quien se acusaba de la comisión de un delito.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 15. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[9] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[10] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación[11].

B. La legitimación en la causa 16. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[12]. 17. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 18. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[13]. 19. En el presente proceso, pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la resolución que dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra del demandante Licinio de Jesús Marín García[14], la Sala observa que aún de tenerse en cuenta la fecha en que fue proferida la misma (28 de agosto de 2006), la demanda del 14 de agosto de 2007[15], fue incoada dentro del término legal[16].

D. PROBLEMA JURÍDICO 20. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si se encuentra acreditada la privación de la libertad que refiere la parte demandante, soportó el señor Licinio Marín García y de estar demostrada la misma, si constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes. 21.

La Sala advierte que la Sección Tercera de la Corporación ha resuelto asuntos en los que se reclamó en reparación directa la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad de quienes fueron procesados en la investigación penal a la que también fue vinculado el señor Licinio de Jesús Marín García[17].

Conviene señalar, que aún en presencia de supuestos fácticos similares corresponde abordar en cada caso particular la presencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial, como a continuación se procederá. E.

HECHOS PROBADOS 22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante Resolución del 21 de agosto de 2005[18], la Fiscalía 168 Seccional de Medellín destacada ante el DAS dispuso la apertura de instrucción y la vinculación a la investigación mediante diligencia de indagatoria, entre otros, del señor Licinio Marín García y para el efecto ordenó su captura.

Para la fiscalía instructora con fundamento en el informe suscrito por detectives adscritos a la unidad de policía judicial del DAS, Seccional Antioquia en el que se reportó “la existencia de un grupo de personas, en su mayoría habitantes del municipio de Argelia y veredas circunvecinas, que conforman una red de apoyo a la agrupación subversiva FARC, frentes 47 y 9, que delinque en esa parte del territorio colombiano”, fue dispuesta la apertura de investigación. Precisó que se escucharon los testimonios de algunas personas, en su mayoría oriundos de esa región y otros ex militantes de la organización subversiva quienes mencionaron a varias personas como colaboradores de la guerrilla en el municipio de Argelia.

A su turno, “gracias a las labores de inteligencia realizadas por diferentes organismos de policía judicial que obran en la foliatura se logró la identificación de varias de las personas señaladas”. Respecto a la mención que se hizo del señor Licinio de Jesús Marín García en la resolución de apertura de instrucción, a partir de las consideraciones expuestas por la fiscalía instructora se advierte que los testigos Héctor Iván Murillo Cortes, Luis Alfonso Arango Giraldo, Iván Darío Arango Giraldo;

Héctor Arango Giraldo y Efrén de Jesús Londoño Cardona, en su condición de ex integrantes del frente 9 y 47 de las FARC, aludieron que Licinio Marín participaba de la actividad guerrillera[19]. 2. El 28 de agosto de 2005, se hizo efectiva la captura del señor Licinio de Jesús Marín García, dispuesta mediante orden n.° 6168[20]. En la misma fecha, el señor Marín García fue dejado a disposición de la Fiscalía 168 Seccional destacada ante el DAS[21], autoridad que dispuso mantenerlo retenido en las instalaciones de la Cárcel Nacional San Quintín de Bello (Antioquia)[22]. 3.

El 31 de agosto de 2005, el señor Licinio de Jesús Marín García fue escuchado en diligencia de indagatoria adelantada por la Fiscalía 168 Seccional destacada ante el DAS, donde se le formularon cargos por el delito de rebelión tipificado en el artículo 467 del Código Penal[23]. 4. En Resolución del 16 de septiembre de 2005[24], la Fiscalía 58 Seccional de Medellín al definir la situación jurídica de entre otros, el procesado Licinio de Jesús Marín García decretó su libertad inmediata al no reunirse en su caso y de los demás procesados, los presupuestos mínimos reclamados por los artículos 356 y 357 del C. de P. P. Para la fiscalía instructora fue de público conocimiento “un alzamiento armado (columnas guerrilleras de las FARC) en la zona que integran, entre otros, los municipios del sureste antioqueño, a saber Argelia, Sonsón, Nariño, San Carlos, San Vicente, San Luis (…) y del Norte de Caldas como Samaná, Supía, Pácora”.

Bajo el contexto del delito de rebelión, según lo referido por la fiscalía de conocimiento debe demostrarse que “efectivamente las personas señaladas como subversivas o como colaboradores de la guerrilla realmente pertenezcan a un grupo subversivo que pretende” derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente y realizan actividades para procurar la sobrevivencia del grupo, además, que su colaboración sea voluntaria y efectiva.

Frente al potencial de los elementos de convicción allegados a la actuación precisó que “sólo la prueba de orden testimonial recogida por la Fiscalía destacada ante el DAS y la recepcionada al interior de la investigación número 794.428 (…) adelantada en la Fiscalía 27 especializada destacada ante la SIJIN- Antioquia, resultan aptas para ser examinadas” por cuanto las demás piezas, sólo tienen una función de orientación de la investigación, en consonancia con lo previsto por el artículo 314 del C. P. P. Precisado lo anterior, la fiscalía instructora emprendió el análisis de la posible participación de los procesados en el delito de rebelión atribuido.

En relación con el señor Licinio Marín García advirtió: 6. Licinio de Jesús Marín García, también investigado por estos mismos hechos por la Fiscalía Seccional de Sonsón, sostiene que siempre ha residido en la vereda el Rosario del municipio de Argelia, en la que cultiva café y tiene montado un restaurante, notó el ingreso de la guerrilla cuando el Estado decidió sacar la fuerza pública en esa región y los integrantes los obligan a realizar actividades contra su voluntad, pues de lo contrario los acribillaban a tiros.

Niega a pies juntos ser colaborador de la guerrilla, no haber realizado las actividades por las que se le acusa ni conocer a quienes las testifican. Los siguientes son los cargos: a) Héctor Iván Murillo Cortes dice que Licinio de Jesús Marín García es uno de los que tienen nexo directo con la guerrilla, aclarando, según él, que Licinio Marín, Alirio y Norbey son hermanos y dos de ellos son mellizos, pero que son apellido Arias y viven en la vereda Buena Vista.

(…) Debe decirse que Licinio no es hermano de los hermanos Arias y que reside es en la vereda El Rosario. El cargo de informante resulta generalizado, pues el declarante hace referencia a varias personas sin detenerse en el caso o casos específicos de Marín García. En consecuencia, en verdad contra este indagado no existen cargos serios que puedan comprometer su responsabilidad en el delito de rebelión investigado.

A más de lo anterior, recuérdese la siguiente aseveración de Murillo Cortes. “Estamos hablando de cuando no había ejército en Argelia ni policía”. Y antes de esta aclaración, este declarante ya había mencionado a Licinio, entonces forzoso es concluir que las supuestas actividades realizadas por Licinio se realizaron cuando la autoridad era ejercida por la guerrilla, situación que impedía que la voluntad estuviera libre, pues lo hizo por temor. b) Efrén de Jesús Londoño Cardona en su inicial declaración dijo que “Licinio Marín les compra ganado a la guerrilla y las vende cuando ellos no tienen”.

En su ampliación de testimonio agregó de este sindicado (…) “movió parte de 500 reses que la guerrilla se trajo robadas de los lados de la DANTA, no recuerdo cuánto hace, pero se trajeron 500 reses y 12 mulas, a él se las entregaba la organización, directamente el comandante Sucre, una parte de ese ganado lo sacrificaba él mismo, Licinio, al borde de una quebrada para el consumo de la misma guerrilla, ellos iban por la carne, la otra parte la traían para Argelia y se la vendía al carnicero Nicasio, que también tiene vínculos con la organización, el dinero lo recibía Licinio y se lo llevaba a Sucre”.

Este declarante ya le puso actividad ganadera al sindicado Marín García. Cuando se llegue a analizar la prueba respecto de Nicacio Ramírez Ramírez, se verá que lo afirmado por este declarante resulta inverosímil por lo exagerado[25]. c) Luis Alfonso Arango Giraldo expuso que conoce a este sindicado, señalándolo como asiduo colaborador de la guerrilla, “es también otro sujeto intermediario, es miliciano y él mismo lleva la guerrilla donde saben que hay bastante ganado para robar, inclusive estuvo haciendo un curso para el manejo de explosivos, portaba un revólver que le regaló la misma guerrilla”.

Este declarante ya refiere de Marín García que era el cuatrero y que, además es experto y que porta un revólver que le regaló la guerrilla. d) José Arnulfo Hincapié Montoya: “También conozco de la vereda el Rosario a Licinio Marín, me parece que ese es el apellido de él, no tiene alias… es miliciano y las hijas de él son mujeres de los guerrilleros, tiene un restaurante en Argelia al frente del parque”.

No se puede establecer si lo dicho por Hincapié respecto de Marín García de ser miliciano es porque sus hijas son mujeres de guerrilleros o porque tiene un restaurante, pues no mencionó ninguna actividad relacionada con la función que cumple un miliciano. Es decir, no le hace cargos. e) Iván Darío Arango Giraldo al hacer memoria sobre las personas que de alguna manera participaban en el accionar de la guerrilla este declarante dijo que “recuerdo a otro que se llama Licinio Marín, vivía en una vereda que se llama El Rosario, también con contacto directo con el comandante Fabio Muelas, les expendía ganado robado, les recibía ganado a utilidades y mandaba a los guerrilleros a que durmieran con sus hijas, con permiso de la guerrilla, le encanta estar boletiando a la gente para hacerles desocupar las veredas o con amenazas de muerte.

La gente se salía y él se venía para el pueblo a recoger informaciones para llevarle a la guerrilla, que los que se habían desplazado, ya estaban trabajando con el ejército y cuando volvían a bajar los desplazados a las fincas, la guerrilla los mataba. Él decía que para que no fueran torcidos. Después se salió para el pueblo y vive activo con ellos ahí, en estos momentos vive en el pueblo, vive cerca del parque”.

Aquí la boca de este declarante prostituye a las hijas del señor Marín García, pues ya no son esposas o mujeres de unos guerrilleros sino que Licinio las empujaba a los brazos de quienes fueran subversivos. Llama la atención que aparece en escena el comandante Fabio Muelas, diciéndose que era con él con quien Marín García tenía contacto y no con alias Sucre, según afirmación de Londoño Cardona. f) Héctor de Jesús Arango Giraldo refiere que “Lisinio (sic) Marín es otro tremendo miliciano de Argelia, legítimo de la guerrilla, les lleva informaciones, les da plata, yo esto lo se directamente porque me consta, cuando estaba en la vereda el Rosario les ponía las hijas a los guerrilleros para que estuvieran con ellos, unas muchachas muy bonitas, sapo legitimo con la guerrilla, les daba información de los campesinos, ahora últimamente está en Argelia, el man ahí está pendiente de todo para informar a la guerrilla sobre los movimientos del ejército, ese man baja hasta los propios campamentos”.

Las tantas actividades con la guerrilla que los anteriores declarantes le habían puesto al señor Marín García, Héctor de Jesús se encarga de suprimirlas al asegurar que la ocupación de él es sólo la de informante. La carencia de cargos por parte de Hincapié y las exageraciones, inverosimilitudes y contradicciones en que incurren los demás, cada uno consigo mismo o entre ellos, tornan la prueba de inconsistente.

Ante el análisis particular de la prueba testimonial que incriminaba inicialmente a los procesados, el fiscal encontró obligado decretar su libertad inmediata. Advirtió las deficiencias en las labores de investigación iniciales, al encontrar “una pobreza absoluta de verificación, por parte de los efectivos del DAS y también por el fiscal que recepcionó los testimonios a los supuestos testigos", por cuanto se omitió obtener la razón de su dicho, esto es, que los mismos explicaran suficientemente al funcionario “cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos” narrados. 5.

En Resolución del 28 de agosto de 2006[26], la Fiscalía 94 delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Licinio de Jesús Marín García. Resaltó que es un hecho inocultable la existencia y actividad bélica que desarrollan los distintos grupos subversivos en el municipio de Argelia y sus alrededores, especialmente los frentes 9º y 47 de las FARC.

Precisó que una vez resuelta la situación jurídica de los procesados, la fiscalía que en su momento dirigió la instrucción, llamó a declarar a reconocidas personalidades argelinas, quienes dieron fe de las condiciones laborales, sociales y familiares de la mayoría de los sindicados y de manera uniforme comunicaron el buen concepto y la alta estima que tienen en la comunidad quienes resultaron acusados de tan grave delito.

Compartió el razonamiento del representante del Ministerio Público que invocó la desvinculación definitiva de los encartados, de un lado por las características personales de los procesados que tornan inverosímiles las iniciales acusaciones ante la debilidad de los testimonios. Para el fiscal, son insalvables las contradicciones en que incurren los reinsertados, en relación directa con las propias versiones de los coprocesados, quienes han demostrado de la mejor manera su condición de víctimas, antes que de coparticipes de actividades subversivas.

Para la fiscalía instructora no se reunieron los requisitos sustanciales para llamar a juicio, entre otros, al señor Licinio de Jesús Marín García, por cuanto no se demostró que tuviera participación en actividades subversivas. Resaltó que la versión de los reinsertados fue contradicha con abundante prueba documental y en otros eventos se estableció con personas de reconocida solvencia moral la imposibilidad de que algunos de ellos comulgaran con los ideales criminales de la subversión, a su vez, “el contexto social del conflicto necesariamente lleva implícito el surgimiento de acusaciones como las que son ahora objeto de investigación”. ● Existencia del daño. 22.

Sobre la existencia del daño, se acredita que el señor Licinio de Jesús Marín García fue capturado el 28 de agosto de 2005[27] por cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, radicada con el número 982.838 y permaneció recluido en las instalaciones de la Cárcel Nacional San Quintín de Bello (Antioquia)[28], hasta el día 16 de septiembre de 2005, cuando fue librada boleta de libertad[29] por parte de la Fiscalía 58 Seccional de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto en resolución de la misma fecha que definió su situación jurídica. ● Análisis de legalidad de la privación de la libertad 23.

Para la Sala se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Licinio de Jesús Marín García por el periodo al que se ha hecho alusión. Corresponde entonces determinar si dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada y en caso tal, si la misma resulta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 24.

Para el momento en que se dispuso la captura del señor Licinio de Jesús Marín García, la fiscalía instructora se soportó en los informes de policía judicial en los que se desplegaron labores de inteligencia a través de las cuales se logró la identificación de varias de las personas señaladas por ex integrantes del grupo guerrillero como colaboradoras de las FARC.

A su vez advirtió que contaba con abundante material probatorio con el cual se podía comprobar la responsabilidad penal de los procesados. 25. En consecuencia, mediante resolución del 21 de agosto de 2005, dispuso vincular mediante indagatoria, entre otros al señor Licinio de Jesús Marín García y con tal propósito ordenó su captura[30]. 26.

Al tenor del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrancia, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. Entre tanto, si el delito investigado es de aquellos en los que es necesario definir situación jurídica, la orden de captura se emitirá con fines de indagatoria[31] 27.

En el asunto sub examine, el proceder de la entidad demandada discrepó del mandato legal aludido, por cuanto no se reunían los elementos exigidos para vincular al señor Licinio de Jesús Marín García de esta manera. 28. Aunque, en principio, el delito de rebelión imponía la definición de la situación jurídica[32], y eventualmente por tal razón, en lugar de la simple citación a indagatoria, procedía la orden de captura según las voces del inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, no hay que olvidar que previo a ello, la autoridad investigativa debía observar si en realidad era menester el mismo llamado a indagatoria según las exigencias del artículo 333 ya mencionado. 29.

Luego, la orden de captura para efectos de la indagatoria no procedía únicamente por el tipo de delito de investigar, además las circunstancias propias del caso debían imponer la realización de esa diligencia. 30. Si bien la fiscalía instructora, al momento de disponer la captura del ahora demandante, insistió en el abundante material probatorio con el que contaba para demostrar la participación de los procesados en el delito de rebelión, en consideración a la colaboración que brindaban a los frentes 9º y 47 de las FARC que operaban en el municipio de Argelia (Antioquia), lo cierto es que respecto al señor Licinio Marín García se advierte la mención de su nombre por parte de ex integrantes del grupo subversivo y las múltiples contradicciones de los relatos, que no son concluyentes frente a las actividades desplegadas por este en la agrupación guerrillera y la forma en que llegó al conocimiento de los declarantes tal información. 31.

Como fue advertido por el fiscal que resolvió la situación jurídica del señor Marín García, las declaraciones de los ex integrantes de las FARC vertidas en el proceso fueron contradictorias y carecieron de fuerza probatoria para demostrar la actividad desplegada por el señor Licinio Marín García, con la cual se le pudiera considerar miliciano o colaborador voluntario del grupo subversivo con influencia en el municipio de Argelia (Antioquia). 32.

Lo anterior se explica por cuanto algunos testimonios lo identificaron como la persona que le compraba ganado hurtado a la guerrilla y a su vez les vendía ganado cuando no tenían (Efrén de Jesús Londoño, José Arnulfo Hincapié Montoya), otro lo señaló de ser quien les indicaba donde estaba el ganado para hurtar, era experto en explosivos y portaba un arma obsequiada por las FARC (Luis Alfonso Arango Giraldo); entre tanto, otro declarante lo identificó como aquel que brindaba información al grupo subversivo y ofrendaba sus hijas para que durmieran con los guerrilleros (Héctor de Jesús Arango Giraldo).

Empero, es del caso precisar que un declarante ubicó estas actividades en la época en que no había presencia de la fuerza pública en el municipio de Argelia (Antioquia) y la autoridad era ejercida por la guerrilla (Héctor Iván Murillo Cortes). 33. La Sala advierte que el contexto de la región donde se desplegó la actividad guerrillera objeto de reproche penal, exigía de la fiscalía instructora una labor diligente para determinar con certeza la participación del procesado en el delito de rebelión. 34.

No se observa que la prueba contenida en el proceso penal y las circunstancias propias del señor Licinio de Jesús Marín García dieran para librar en su contra orden de captura, pues no se advirtió que este contara con antecedentes penales, hubiere sido sorprendido en flagrancia o que los testimonios rendidos por varios ex integrantes de las FARC fueran consistentes para concluir una participación activa y voluntaria del señor Marín García como miliciano o colaborador del grupo guerrillero y de esta manera considerar que tal procesado pudiere ser partícipe o autor del delito de rebelión 35.

Es claro que la fiscalía instructora no contaba al inicio de la investigación con elementos de convicción, de los cuales se pudiera inferir la participación del ahora demandante Marín García en el delito de rebelión y así lo corroboran las conclusiones expuestas tanto en la resolución que definió su situación jurídica como en la que dispuso la preclusión de la investigación, en las que se evidenciaron falencias en las declaraciones que sustentaron la captura, por cuanto no tenían la aptitud de obtener la probabilidad de participación requerida y en consecuencia, afectar el derecho a la libertad del ahora demandante. 36.

Ha de considerarse que los testimonios señalaron al ahora demandante como colaborador de la agrupación guerrillera, como fue advertido por la Fiscalía que resolvió la situación jurídica, sin embargo no resultaron consistentes y coherentes, en tanto no mostraron las razones de su dicho, ni los pormenores para entender que el señor Licinio Marín voluntariamente fuera colaborador de la guerrilla, además que no estuviera obligado por la misma situación de temor que afrontó el municipio en la época en que no había presencia de la fuerza pública y solo imperaba la autoridad del grupo guerrillero. 37.

Para la Sala, desde el inicio de la investigación existieron deficiencias probatorias que impedían endilgar al ahora demandante su participación en el delito de rebelión, por cuanto no se tenía certeza de las actividades que desplegaba para colaborar con el grupo guerrillero y que a su vez estas fueran voluntarias, contrario sensu las declaraciones de quienes inicialmente lo señalaron como miliciano se tornaron inverosímiles e inconsistentes. 38.

De este modo, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al ordenar la captura del señor Licinio Marín García, sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, en la medida en que las circunstancias propias del caso no ameritaban citarlo a indagatoria a través de orden de captura, lo que significó que de manera irregular dicha persona tuviera que permanecer privada de la libertad por un término de 19 días, hasta el momento en que le fue definida su situación jurídica provisional. ● Entidad a la que se le imputa el daño 39.

Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la investigación se surtió en la etapa instructiva, en la que intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta quien dispuso sobre la libertad del afectado a través de la correspondiente orden de captura que dio lugar a su detención intramural por 19 días, de suerte que es la entidad llamada a responder. ● Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 40.

Acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[33], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Licinio de Jesús Marín García digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la autoridad penal de ordenar su captura, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía 168 Seccional de Medellín al momento de librar orden de captura, sin que se cumplieran los requisitos para ello. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 41.

La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales para el demandante Licinio de Jesús Marín García y los integrantes de su grupo familiar causados a consecuencia de la privación de su libertad, por perjuicios materiales en el concepto de daño emergente por los honorarios reconocidos a su abogado defensor y perjuicio a la vida de relación. 42.

Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[34], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. 43.

En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fue privado de la libertad, esto es, el señor Licinio de Jesús Marín García; su cónyuge Luz Mery Tabarez Álvarez[35] y sus hijos Marisela Marín Tabarez, Wilmar Aleicy Marín Tabarez, Diana Juanery Marín Tabarez y Gloria Nancy Marín Tabarez[36]. 44. El tiempo a tener en cuenta para la tasación es 19 días de privación intramural, así que conforme a la sentencia señalada[37], si la privación de la libertad no supera un mes, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv. 45.

No obstante, esta Sala en oportunidades anteriores ha considerado que en el rango que va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[38]. 46.

De este modo, dado que en el presente caso se acreditaron 19 días de privación, se tiene que, dentro del señalado rango, tanto quien fue privado de la libertad como todos sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, tienen derecho al reconocimiento de 9,50 smlmv, para cada uno. 47. En consecuencia, la tasación del perjuicio moral quedará de la siguiente manera: para Licinio de Jesús Marín García, Luz Mery Tabarez Álvarez, Marisela Marín Tabarez, Wilmar Aleicy Marín Tabarez, Diana Juanery Marín Tabarez y Gloria Nancy Marín Tabarez la cantidad de 9,50 smlmv para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 48.

La parte demandante invocó en las pretensiones el reconocimiento de indemnización por daño emergente por los gastos de defensa en que incurrió dentro del proceso penal, sin embargo no acreditó en debida forma el perjuicio. No se aportó al expediente prueba de la cual se pudieran inferir los costos generados por la privación de la libertad, ni los honorarios reconocidos a su abogado defensor, por lo que no es procedente acceder a la indemnización pretendida. 49.

Frente a la indemnización que por perjuicio a la vida de relación reclama la parte demandante, al haberse causado una afectación mayor a la moral, la Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[39], luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 50.

En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia y la parte demandante no explica en su solicitud por qué en el caso particular del señor Marín García habría una afectación mayor o distinta al perjuicio moral, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto. 51.

Ahora bien, la Sala considera que la mencionada privación de la libertad provocó la vulneración al buen nombre y a la dignidad del señor Licinio Marín García, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Licinio de Jesús Marín García, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir al demandante. 52.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. Costas 53.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Licinio de Jesús Marín García.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: Por perjuicios morales, las siguientes sumas: a favor de Licinio de Jesús Marín García, Luz Mery Tabarez Álvarez, Marisela Marín Tabarez, Wilmar Aleicy Marín Tabarez, Diana Juanery Marín Tabarez y Gloria Nancy Marín Tabarez la cantidad de 9,50 smlmv para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida al señor Licinio de Jesús Marín García le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto y concertará con la víctima si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Firma electrónica Firma electrónica ----------------------- [1] Fl.118 c. ppal. [2] Fls. 10 a 12 c. ppal. [3] Hechos visibles en folios 100 a 105 c. ppal. [4] Fls.126 a 135 c. ppal. [5] Fls. 227 a 234 c. ppal. [6] Fls. 236 a 242 c. ppal. [7] Fls. 262 a 265 c. ppal. [8] Fl. 255 a 261 c. ppal. [9] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [10]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [11] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [12] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [13] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] En gracia de discusión, ante la falta de constancia de la fecha de ejecutoria de la resolución de preclusión la Sala advierte, que en asunto similar al debatido en esta oportunidad, frente a otros procesados de la actuación penal, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció y encontró que la resolución de calificación con preclusión de la investigación del sumario 982.838-94 se dictó el 28 de agosto de 2006, se ejecutorió y se archivó el 19 de noviembre de 2006 (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43497, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico).

A su vez al consultar el registro de procesos de la Rama Judicial no se advierte que el proceso haya pasado a la etapa de juicio. [15] Fl.118 c. ppal. [16] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43497, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [18] Fls. 253 a a 262 c. 1 anexo. [19] Fls.254 a 257 c. 1 anexo. [20] Captura acreditada mediante orden n.° 6168 (fl. 281 anexo 1), informe n.° 548/SANT.DIRS.DBDS.GOPE.PJ del 28 de agosto de 2004 (fls. 45 a 51 c. anexo 2 y el acta de derechos del capturado de la misma fecha (fl. 67 anexo 2). [21] Fl. 51 c. anexo 2 [22] Así se extrae del contenido de la orden de encarcelamiento n.° 90455 del 2 de septiembre de 2005, dirigida por el Fiscal 168 Seccional al Director de la Cárcel Nación San Quintín de Bello (Antioquia) (fl. 21 c. ppal). [23] Fls. 115 a 119 c. anexo 2 [24] Fls. 207 a 271 c. ppal. [25] En el acápite correspondiente, al analizar los cargos que incriminaban al también procesado Nicacio Ramírez Ramírez la fiscalía instructora consideró: “Se recordará que cuando el despacho analizó el testimonio de Londoño Carmona (sic) anunció que cuando se estudiara la prueba respecto de Nicacio Ramírez Ramírez, se podrá establecer que lo afirmado por este declarante resultaba inverosímil, por lo exagerado.

Pues, bien. Por curiosidad este funcionario se informó a través de la oficina de planeación departamental –mapa de Gobernación-, así hubiera sido en forma verbal, que el municipio de Argelia, para finales del año 2003, tenía un total de 12.910 habitantes repartidas en 3448 en la zona urbana y 8462 en el área rural. De esa población el 52.7% vive en la miseria, mientras que el 95.8% vive entre la pobreza y la miseria.

Significa lo anterior que resulta inverosímil la afirmación aquella de que Licinio, Nicacio y la guerrilla tenían un buen negocio montado. Esa carne que a Licinio le sobraba y que le vendía Nicacio a quién se la iba a vender, cómo afirmar que el negocio aludido por el declarante fuera rentable? (…). Si realmente Nicacio compraba carne por debajo del valor comercial (posiblemente, como lo sugiere su defensa letrada), la venta debía hacerse en las mismas condiciones, habida consideración de sus potenciales compradores”.

(fl. 259 y 260 c. ppal) [26] Fls. 87 a 98 c. ppal. [27] Captura acreditada mediante orden n.° 6168 (fl. 281 anexo 1), informe n.° 548/SANT.DIRS.DBDS.GOPE.PJ del 28 de agosto de 2004 (fls. 45 a 51 c. anexo 2 y el acta de derechos del capturado de la misma fecha (fl. 67 anexo 2). [28] Fls. 21 c. ppal [29] Fl. 305 cuaderno anexo 3 [30] Fl. 10 a 19 c. ppal. [31] Sobre esto, el artículo 336 de la Ley 600 del 2000, dispone: “CITACION PARA INDAGATORIA.

Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. (Aparte tachado inexequible) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

(Se destaca) [32] Esto, por mandato del artículo 354 de la Ley 600 del 2000, que expresaba que “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva” y a su vez el artículo 357 de la misma norma expresaba que la detención preventiva procedía para los delitos que tuvieran penas mínimas de prisión de 4 años como lo era el delito de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 del 2000, contempla penas de prisión con un mínimo de 6 y un máximo de 9 años. [33] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [35] Quien acredita su parentesco con el afectado directo, a través del registro civil de matrimonio que reposa en el folio 5 c. ppal. [36] De conformidad con los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 6, 7, 8 y 9 del cuaderno principal. [37] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [38] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [39] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.

Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842.