Micelio
05001-23-31-000-2012-00390-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Municipio De Guarne - Antioquia·Demandado: Alfredo Antonio Naranjo Hurtado

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / DEMOSTRACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Para la Sala, la decisión dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impone la siguiente conclusión: con el acto de desvinculación de la señora […], el aquí demandado incurrió en desviación de poder, lo que configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, como quiera con la nueva elección del cargo de Comisaria de Familia no se presentó mejora en el servicio, por el contrario, la nueva designación incurrió en violación de la ley al nombrar a una persona que no cumplía las mínimas exigencias legales. […] [L]a Sala precisa que, si bien, el demandado no participó en dicho proceso, en virtud de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, vigente para la época de los hechos; correspondía al demandado en este juicio desvirtuar la presunción alegada por la parte actora. […] Así las cosas, como en el presente asunto no hay evidencias que permitan desvirtuar la presunción del dolo alegada por el municipio accionante, se impone confirmar el fallo apelado, en relación con la declaratoria de responsabilidad del [demandado] y se modificará en cuanto al valor de la condena impuesta, el cual será debidamente actualizado […].

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] Así las cosas, como para la época de la expedición de ese acto ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto. En este orden de ideas, el artículo 2º de la referida norma define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: (i) el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (vi) una sentencia judicial condenatoria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Al respecto, debe resaltarse que, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto, corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado. No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.

Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00390-01(53523) Actor: MUNICIPIO DE GUARNE - ANTIOQUIA Demandado: ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001 (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014 de la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra el señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, en razón de la condena impuesta al municipio de Guarne (Antioquia), a través de la sentencia de 4 de febrero de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto N.° 118 de 3 de septiembre de 2002 y se ordenó a título de restablecimiento del derecho, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la señora María Victoria Mejía Ruiz, desde la fecha de su retiro hasta la ejecutoria de la referida sentencia, por un valor de $221’099.563,40, monto que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta dolosa del demandado.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2011 (fls. 72, c. 1.), el municipio de Guarne (Antioquia), presentó demanda de repetición en contra del exalcalde Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, en la que solicitó: 1. Que se declare responsable al señor ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Municipio de Guarne (Ant.), condenada administrativamente por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por concepto de restablecimiento del derecho, en ocasión de la declaratoria de nulidad del decreto No. 118 del 3 de septiembre de 2002, acto por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARÍA VICTORIA MEJÍA RUIZ como Comisaria de Familia del Municipio de Guarne (Ant.). 2.

Que se condene al señor ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO, a cancelar la suma de doscientos veintiún millones noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres pesos, con cuarenta centavos ($221.099.563,40) a favor de la Nación – Municipio de Guarne (Ant.); suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora MARÍA VICTORIA MEJÍA RUIZ, para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. 3.

Que se condene al señor ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación – Municipio de Guarne (Ant.); desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 2. Como fundamento de lo anterior, se relató que la señora María Victoria Mejía Ruiz estuvo vinculada provisionalmente a la Administración Municipal de Guarne, en el cargo de Comisaria de Familia, entre el 10 de octubre de 1994 y el 3 de septiembre de 2002.

Cargo que, en principio, era de libre nombramiento y remoción y luego considerado de carrera administrativa. El 3 de septiembre de 2002, mediante el Decreto n.º 118 fue declarado insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba la señora Mejía Ruiz, decreto que le fue comunicado a través del oficio SSG 363 de la misma fecha. En los anteriores actos no se expusieron los motivos por las cuales se retiraba del servicio a la Comisaria de Familia antes mencionada. 2.1.

En consecuencia, la señora María Victoria Mejía Ruiz demandó la nulidad de los mencionados actos, pretensión que, en primera instancia, 21 de noviembre de 2006, negó el Tribunal Administrativo de Antioquia. La decisión fue revocada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2010. 2.2. El municipio de Guarne (Antioquia) cumplió lo ordenado mediante las órdenes de pago n.º 1634 de 7 de septiembre de 2010, 1804 de 29 de septiembre de 2010, 2061 de 25 de octubre de 2010, 2321 de 23 de noviembre de 2010 y 2464 de 7 de diciembre de 2010, y los comprobantes de egreso n.º 1350 de 7 de septiembre de 2010, 1946 29 de septiembre de 2010, 1721 de 27 de octubre de 2010, 1947 de 29 de noviembre de 2010 y 2051 de 13 de diciembre de 2010.

El pago se efectuó mediante consignaciones realizadas a las cuentas de ahorros n.º 101015107135, 01817463420 y 10310881429, según solicitudes y autorizaciones suscritas por la señora María Victoria Mejía Ruiz, beneficiaria de la condena. 2.3. El municipio accionante señaló que en la declaratoria de insubsistencia de María Victoria Mejía Ruiz del cargo de Comisaria de Familia del municipio de Guarne, a través del Decreto n.º 118 del 3 de septiembre de 2002, el exalcalde Alfredo Antonio Naranjo Hurtado actuó con dolo, toda vez que, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 4 de febrero de 2010, encontró “acreditado que el alcalde [demandado] abusó del derecho al remover la funcionaria demandante, o lo que es lo mismo, incurrió en desviación de poder”, por lo que se configura la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (resaltado del texto). 2.4.

Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. B. Trámite inicial 3. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo de dicho Circuito, autoridad que por auto de 9 de junio de 2011 admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, fijó gastos y dispuso que cumplido lo anterior se fijara el proceso en lista (fl. 75, c. 1); no obstante, por auto del 6 de diciembre de 2011 decretó la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, y remitió el proceso a la Oficina de Judicial para que fuera remitido al competente (fl, 224 – 226, c. 1). 3.1.

El proceso fue sometido nuevamente a reparto el 13 de marzo de 2012 (fl. 247, c. 1). El Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de julio de 2012 avocó conocimiento del proceso y dispuso la continuación del trámite del mismo, a partir de la última etapa procesal surtida (fl. 248 - 249, c. 1). C. Posición de la parte demandada 3. Alfredo Antonio Naranjo Hurtado se opuso a las pretensiones de la demanda por carencia de pruebas e inexistencia de dolo o culpa grave. 1.

Propuso como excepciones: i) “Inexistencia de prueba suficiente para fallar”, porque al proceso solo se aportó copia de la sentencia condenatoria y las constancias de pago, que no prueban con suficiencia la responsabilidad del funcionario, y no se allegó todo el expediente, en el que en primera instancia se falló a favor del municipio, lo que indica que él actuó con la certeza de estar cumpliendo con el deber legal; ii) Falta de integración del contradictorio, “no aparece la hoja de vida del exalcalde DR ALFREDO NARANJO, como para saber su profesión u oficio, pues bien, pese a ser el representante legal del municipio sus actos administrativos estaban acompañados de su secretario correspondiente (…) que no es llamado a este proceso en forma solidaridad (sic) (…) por cuanto el acto administrativo (…) que dio origen a la demanda está acompañado, (…) de la firma del (…)secretario respectivo”, pues, los secretarios son los llamados a llevar el control y el que hacer de la administración, y en esa medida el demandado confió que estaban “haciendo el deber legal que les correspondía, dando sustento al principio de la confianza legítima”, y iii) Inexistencia de dolo o culpa grave, indicó que no actuó con dolo o culpa grave, además no fue llamado a declarar en el proceso de nulidad tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y sus actuaciones siempre estuvieron acorde a los parámetros de la ley.

D. Sentencia impugnada 4. El 21 de noviembre de 2014, la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró acreditados todos los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, así: 4.1. En relación con la existencia del dolo o culpa grave, señaló que, en el caso de autos se estructuraba la desviación de poder prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, toda vez que con en el retiro de la señora María Victoria Mejía Ruiz del cargo de Comisaria de Familia del municipio de Guarne no se buscó el mejoramiento del servicio, sino que estuvo inspirado en finalidades diferentes, tal como lo afirmó el Consejo de Estado en la decisión que declaró la nulidad del Decreto n.º 118 de 3 de septiembre de 2002, dictada por el exalcalde aquí demandado Alfredo Antonio Naranjo Hurtado.

Providencia (transcrita in extenso) que es el fundamento de la presunción del dolo que se predica del acto administrativo expedido por el accionado Naranjo Hurtado, quien, a su vez, no aportó medio de convicción alguno para desvirtuar dicha presunción. 4.2. En cuanto a la falta de pruebas para fallar, consideró que, contrario a lo afirmado por el demandado, conforme a los medios de prueba aportados por el municipio accionante, sí se cumplían los elementos necesarios para la prosperidad de la presente acción de repetición, por lo que correspondía a la parte accionada desvirtuar la presunción del dolo definida por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de febrero de 2010. 4.3.

Frente a la falta de integración del contradictorio, puso de presente que en los actos administrativos de nombramiento y remoción, la firma del secretario correspondiente había de “entenderse como simples “autenticaciones” de la firma del alcalde”, distinto era que dentro del proceso se demostrara que el actuar de un secretario llevara al Alcalde de un municipio a expedir un acto contrario a derecho, circunstancia que conllevaría “no a la exoneración de la entidad, pero si a desvirtuar la existencia del dolo o la culpa grave”.

Agregó que, en el caso de autos, no existe medio de prueba alguno que acredite que la desvinculación de la Comisaria de Familia del municipio accionante estuvo inspirada en la confianza que el alcalde demandado “le tenía a otros funcionarios que fueron en el fondo los inspiradores del retiro de la señora Mejía Ruiz”. En cuanto a la condena, el Tribunal señaló que el demandado debía pagarle al municipio accionante la suma de $221.099.563,40; valor que sería debidamente actualizado.

E. Recurso de apelación 5. El señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado interpuso recurso de apelación y, en primer lugar, señaló que se ratificaba en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Igualmente, como argumentos de la impugnación agregó: 5.1. El a quo desconoció los últimos lineamientos jurisprudenciales sobre el pago y la interpretación de la ley en lo pertinente a la acción de repetición, toda vez que en el proceso no existe prueba ni certificación bancaria del Banco Bancolombia que lo acredite, ni la consignación a los terceros, ni el paz y salvo que acrediten el pago efectivo de la condena y de esa manera afirmar la extinción de la obligación[1]. 5.2.

El a quo se limitó a valorar y analizar solo la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de responsabilidad, para concluir la existencia del dolo en la actuación del alcalde demandado, y no tuvo en cuenta que dentro de ese proceso el Tribunal administrativo de Antioquia había negado las súplicas de la demanda, porque no “vio dolo alguno en el proceder” del señor Naranjo Hurtado, de manera que el a quo debió valorar lo favorable como lo desfavorable y no “imponer la carga de la prueba al Dr. Alfredo Naranjo, cuando no fue escuchado y no fue sujeto procesal en la sentencia en contra del municipio para que desvirtuara el dolo” en dicho proceso.

Además, fue el mismo despacho quien señaló que “las circunstancias especiales no pueden ser llevas (sic) a responsabilidades personales, pues en el caso en estudio también estuvo presente el secretario de Gobierno o General en la decisión, el cual no fue llamado en este proceso y que encaja en lo indicado por el despacho en la sentencia, pues la toma de decisiones estuvo acompañada por otro funcionario”[2].

F. Alegatos en segunda instancia 6. Por auto del 28 de octubre de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 583, c. ppal.), dentro del respectivo término, las partes guardaron silencio[3]. 6.1. El Ministerio Público solicitó revocar el fallo apelado, con fundamento en que en el proceso no está acreditado el pago efectivo de la condena impuesta al municipio demandante (fl. 585 - 592, c. ppal.). 6.1.1.

Señaló que, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales del 25 de marzo y del 1º de junio de 2015 de la Sección Tercera, Subsecciones “B” y “C”, expedientes 34615 y 45757, en el caso de autos el pago de la obligación impuesta no está acreditado, por cuanto dentro de las pruebas allegadas no obra carta de pago, recibo de declaración proveniente de la acreedora u otro medio de prueba que lleve al juez al convencimiento inequívoco de que el municipio accionante efectuó el pago a las personas indicadas por la acreedora, o manifestación del banco de haber realizado el abono a las cuentas o paz y salvo de la acreedora, pues esta Corporación ha sostenido que los “documentos provenientes del propio deudor (…) no constituyen prueba suficiente para acreditarlo, máxime si se tiene en consideración la trascendencia que reviste el pago efectivo y total” de la obligación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[4]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor de la señora María Victoria Mejía Ruiz, suma por cuyo pago se repite.

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 4 de febrero de 2010.

Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestran su calidad de servidor público del municipio accionante[5]. C. Caducidad. 9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Según lo probado, en este caso el pago se realizó el 13 de diciembre de 2010[6], y la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2011 (fls. 72, c. 1.), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. D. Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, por haber obrado con culpa grave o dolo como alcalde de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de Guarne (Antioquia) fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. E. Hechos probados 11.

De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[7], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.1. El 30 de agosto de 2002, mediante el Decreto n.º 106 se reestructuró la organización de la administración central y se reformó la planta de cargos del municipio de Guarne (Antioquia), según los parámetros establecidos en la Ley 715 de 2001 para las entidades territoriales (fl. 93 – 108 y 228 – 244, c. 1). 11.2.

En el Decreto n.º 106 de 2002 se estableció:

ARTÍCULO SEGUNDO: Las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Guarne, serán cumplidas por la planta de personal que se establece en el cuadro anexo con la respetiva escala salarial, código, grado y nivel.

PARÁGRAFO: Supresión de cargos; los siguientes cargos contemplados en el presente artículo quedan suprimidos de la planta de cargos del Municipio de Guarne: 11.2.1. Dentro de los cargos suprimidos y servidores desvinculados enunciados en el parágrafo transcrito no se observa el cargo de Comisario de Familia del municipio accionante y tampoco el nombre de la señora María Victoria Mejía Ruiz (fl. 105 y 106, c. 1) 11.2.2.

Igualmente, el Decreto n.º 106 de 30 de agosto de 2002, dispuso:

ARTÍCULO CUARTO: Todos los cargos de la Administración Municipal que se hayan creado antes de este Decreto quedan sin vigencia y toda norma o acuerdo contrario a éste, queda derogado. En igual sentido, quedan suprimidos los cargos que, por circunstancias especiales, el Municipio no haya provisto en anteriores creaciones. (…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los cargos de carrera vacantes en la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1572 de 1998 modificado por el Decreto 2504 de 1998. 11.3. El 30 de agosto de 2002, mediante el Decreto n.º 106A se adoptó el manual de funciones y requisitos de la planta de personal de la administración central del municipio de Guarne.

En relación con el cargo de Comisaria de Familia y sus requisitos, el cual ostentaba la señora María Victoria Mejía Ruiz, se dispuso (fl 109 – 221 y c. 1): |NOMBRE DEL CARGO |COMISARIO DE FAMILA | |Naturaleza del cargo: |Carrera Administrativa | |Código: 340 |Nivel: Profesional Grado:02 | |Depende de: |Secretario de Gobierno y Desarrollo | | |Comunitario | |Dependencia: |Secretario de Gobierno y Desarrollo | | |Comunitario | (…) REQUISITOS DEL CARGO Abogado titulado.

Conocimiento y dominio del derecho del menor y derecho de familia. Experiencia en el litigio y en derecho de familia. 11.4. El 4 de febrero de 2010, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la señora María Victoria Mejía Ruiz contra el municipio de Guarne (Antioquia), declaró la nulidad del Decreto n.º 118 de 3 septiembre de 2002 expedido por el exalcalde demandado Alfredo Antonio Naranjo, mediante la cual se había desvinculado a la señora Mejía Ruiz del cargo de Comisaria de Familia del referido municipio, y condenó a la entidad al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir a título de indemnización. Como fundamentos de la decisión, el Consejo de Estado encontró acreditada la desviación de poder en la decisión anulada.

Se lee al respecto en la sentencia (fl. 22 – 37, c. 1): Como ya se insinuó, las declaraciones emitidas en este proceso dan cuenta de algunos detalles reveladores de las circunstancias en que se produjo el despido de la demandante, así la señora Rosalba Vallejo Henao consideró que las verdaderas razones del despido están fundadas, según dijo en que[8]: (…) Para la Sala esta declaración es sumamente reveladora de que el retiro de la demandante tuvo motivaciones ajenas al buen uso de la discrecionalidad por parte de la Administración. En primer lugar, quien brindó esta declaración no es cualquier testigo, sino que se trata de quien ejercía las funciones de Fiscal en el proceso que dio lugar a la condena de Alfredo Antonio Naranjo, secretario dependiente del Alcalde que dispuso el retiro de la demandante.

Esta testigo que tiene investidura jurisdiccional de trascendencia, y en su deposición asocia claramente el despido a la colaboración con la justicia brindada por la parte demandante, para desarrollar una investigación seguida contra funcionarios de la administración, que en represalia declaró la insubsistencia. (…) Como la administración hizo uso del privilegio extraordinario de no motivar el acto, es decir de no explicar las razones del mismo, la aparición de motivos distintos de la mejora (sic) del servicio, permiten inferir razonablemente la conexión causal entre la colaboración en el proceso penal y la desvinculación de la demandante.

Así en ausencia de otra justificación, la que se ha revelado en este proceso, es decir, la persecución a la demandante por haber colaborado en el proceso penal, se erige en la explicación más razonable de que no hubo el propósito de mejorar el servicio. Y cuando se dice que no hay otro motivo para justificar la desvinculación, se hace referencia a que en el acto no hay fundamentación alguna que explique el proceder de la administración, vacío que viene a ser llenado con la persecución como el motivo inspirador del acto.

Obsérvese que la demandante ejerció el cargo de Comisaria de Familia del Municipio desde el 10 de octubre de 1994 hasta el 3 de septiembre de 2002, es decir, durante aproximadamente ocho años, labor que desempeñó sin que en ese lapso hubiese reparo alguno para la gestión, pues según dan cuenta los demás testigos ejerció el cargo de manera eficiente.

De esa eficiencia suministran noticia las distinciones recibidas de la administración (folios 71 y 72) y la ratificación para proseguir en el ejercicio del cargo, luego de la primera designación. A ello se suma la preocupación permanente de la demandante por recibir capacitación, como que asistió a más de 25 seminarios sobre derecho de familia y de la infancia, lo que, aunado al largo tiempo de prestación del servicio permite inferir que la demandante no podía ser cambiada de cualquier manera sino para mejorar la función, circunstancia que no aparece acreditada en los autos.

Recuérdese ahora que aquella declaración de la Fiscal que conoció del caso, viene corroborada con la versión testimonial rendida por el señor Juan Diego Murillo Giraldo, quien, en torno al desempeño de la accionante, expresó[9]: (…) A juicio de la Sala esta declaración es suficientemente reveladora que los verdaderos motivos que precedieron al despido de la funcionaria demandante, sin que sea menester arrimar a la actuación el proceso penal, sí es que los testigos dan cuenta como aquí ha sucedido, hechos que no requieren prueba trasladada o solemne, en tanto esta materia se gobierna por el principio de libertad de medios probatorios.

Es cierto que la demandante no tiene el título de abogada, era apenas egresada, por lo mismo tampoco cumplía con el requisito de ser especializada en derecho de familia o del menor, no obstante, esa circunstancia no fue impedimento para el buen ejercicio del cargo y aunque pudiera dar lugar a su retiro por esa sola circunstancia, nótese que fue sustituida por otra persona que a pesar de ser abogada titulada, tampoco satisfacía el requisito de especialización, de modo que no puede predicarse mejora del servicio, si es que a cambio de quien no cumplía los requisitos, se designó a otra persona que tampoco satisfacía todas las exigencias legales.

(…) obsérvese que el Código del Menor en el artículo 298*, vigente para la época exigía que el cargo de Comisario de Familia fuera desempeñado por un abogado titulado con especialización en derecho de familia o del menor. Vista la documentación aportada, la Dra. Nancy Cristina Gallego, designada para reemplazar a la demandante, si bien es abogada egresada de la Universidad de Antioquia (folio 56) no ha cursado ninguna especialización en derecho de familia o afines.

Por los perfiles y circunstancias de este caso concreto, no se entiende entonces cómo puede justificarse una mejora en el servicio, si la designación sobreviniente recayó en persona que no cumplía las exigencias legales para el desempeño del cargo, es decir, el nuevo nombramiento se hizo en contravención a la ley. (…) Es claro entonces que la parte demandante ha demostrado que con su retiro no hubo mejora del servicio, y ha acreditado que la nueva designación fue hecha en persona que no cumplía las exigencias legales para ejercer el cargo, todo lo cual, junto a los evidentes motivos personales, que no funcionales, que tenía el nominador para la desvinculación, permiten dar por acreditado que el Alcalde del Municipio de Guarne, Antioquia, abusó del derecho a remover a la funcionaria demandante, o lo que es lo mismo, incurrió en desviación de poder, por lo que el acto demandado debe ser anulado, pues ha quedado desvirtuada la presunción de que fue expedido en aras del buen servicio público, ya que la demandante cumplió con la carga de desvirtuar la aludida presunción, o lo que es igual, se acreditó la desviación de poder que la actora le endilgó al acto acusado, pues en ausencia de todo otro motivo plausible para el despido se llega sin sobresaltos a la conclusión de que la persecución fue el móvil que inspiró el obrar de la administración y no la procura del buen servicio público (se destaca).

F. Análisis de la Sala 12. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según la ley 678 de 2001; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta del demandado. 1.

Generalidades de la acción de repetición 12.1. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[10]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 12.2.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de alcalde del municipio de Guarne, Antioquia, a raíz de la expedición del Decreto n.º 118 de 3 de septiembre de 2002, por medio del cual desvinculó a una funcionaria del cargo de Comisaria de Familia del referido municipio y que a la postre fue anulado.

Así las cosas, como para la época de la expedición de ese acto ya estaba vigente la Ley 678 de 2001[11], bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto. 12.3. En este orden de ideas, el artículo 2º de la referida norma define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: (i) el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (vi) una sentencia judicial condenatoria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 2.

La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 13. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia auténtica de la sentencia de 4 de febrero de 2010 dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se condenó al municipio de Guarne (Antioquia) a pagar la indemnización laboral reclamada la señora María Victoria Mejía Ruiz (fls. 22 - 37, c. 1). 3.

El pago efectivo de la condena impuesta 14. Respecto al pago de la condena, esta fue dispuesta por el municipio de Guarne (Antioquia), mediante las órdenes que señalan los pagos correspondientes al cumplimiento de la sentencia del 4 de febrero de 2010, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que accedió a las pretensiones de la señora María Victoria Mejía Ruiz contra el municipio de Guarne, con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto n.º 118 de 3 de septiembre de 2002, que la desvinculó del cargo de Comisaria de Familia del citado municipio, según acuerdo de pago firmado entre las partes: N.°(s) 1634 de 7 de septiembre de 2010, por valor de $80’000.000,oo; 1804 29 de septiembre de 2010, por valor de $35’274.890,85; 2061 de 25 de octubre de 2010, por valor de $35’274.890,85; 2321 de 23 de noviembre de 2010, por valor de $35’274.890,85 y 2464 de 7 de diciembre de 2010, por valor de $35’274.890,85, para un total de $221’099.563,40 (fl. 40, 44, 46, 49 y 53, c. 1). 14.1.

También se aportó: (i) Los comprobantes de egreso N.°(s) 1350 de 7 de septiembre de 2010, por valor de $80’000.000,oo; 1946 29 de septiembre de 2010, por valor de $35’274.890,85; 1721 de 27 de octubre de 2010, por valor de $35’274.890,85; 1947 de 29 de noviembre de 2010, por valor de $35’274.890,85 y 2051 de 13 de diciembre de 2010, por valor de $35’274.890,85;

(ii) El pago se efectuó mediante consignaciones realizadas a las cuentas de ahorros N.°(s) 101015107135, 01817463420 y 10310881429, según solicitudes y autorizaciones suscritas por la señora María Victoria Mejía Ruiz, beneficiaria de la condena; (iii) Autorizaciones suscritas por el Alcalde y el Secretario de Hacienda del municipio de Guarne, para que el banco Bancolombia debitara cada uno de los valores señalados en las órdenes de pago y comprobantes de egreso antes referidos de la cuenta de ahorros No. 16150058264, cuyo titular es el municipio de Guarne;

(iv) Oficio SH- DEPE-563 de 15 de septiembre de 2010, mediante el cual el Secretario de Hacienda informa el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Victoria Mejía Ruiz y envía copia de órdenes de pago y comprobantes de egreso y (v) Certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Guarne, con destino a la Oficina Jurídica Municipal, que da cuenta que a la señora María Victoria Mejía Ruiz se le pagó la suma de $221’099.563,40, en cumplimiento de la sentencia de 4 de febrero de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

Documentos, a partir de los cuales se corrobora que dicha suma fue depositada a nombre de la beneficiaria, con lo que no hay duda del pago de la condena (fl. 39 – 69, c. 1). 4. Calificación de la conducta del demandado 15. La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto, corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 15.1. Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado[12].

No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 15.2.

En sintonía con lo anterior, la entidad actora en la demanda endilgó al demandado una actuación dolosa y alegó expresamente la presunción señalada en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001. Afirmó la accionante que, el señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado en calidad de alcalde municipal de Guarne, al expedir el “Decreto No. 118 del 3 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora MARÍA VICTORIA MEJÍA RUIZ como Comisaria de Familia, fue DOLOSA, por obrar con desviación de poder” (resaltado del texto). 15.3.

Además, el acervo probatorio, contrario a lo señalado por el demandado, indica que, dicha persona en la expedición del acto administrativo anulado por la jurisdicción incurrió en desviación de poder, como pasa a explicarse: 15.4. En efecto, en el presente asunto está demostrado que en el municipio accionante, en el año 2002, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, a través del Decreto n.º 106 de 2002 se reestructuró la administración central y municipal y se reformó la planta de cargos del municipio.

Ello implicó la creación de una nueva planta de personal y la adopción de un manual de funciones para la misma, en el que se precisaron las calidades y requisitos para acceder a cada uno de los cargos creados en la nueva planta de personal del municipio. 15.4.1. Entre los cargos creados está el de Comisario de Familia Municipal, empleo que desempeñaba la señora María Victoria Mejía Ruiz en la planta antigua, y que en la nueva figuraba como de carrera administrativa y que además exigía el título de abogado, conocimiento del derecho de familia y del menor y experiencia en el litigio en derecho de familia.

No obstante, la señora Mejía Ruiz fue desvinculada del cargo, a través del Decreto n.º 118 de 3 de septiembre de 2002, y en su lugar, la administración municipal designó a otra persona, lo que dio lugar al proceso de nulidad que culminó con condena y dio origen a la presente acción, 15.5. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que el alcalde (aquí demandado) del municipio accionante retiró del servicio a la señora María Victoria Mejía Ruiz por motivos ajenos al buen servicio, y que por el contrario, su despido se debió a una retaliación por su “colaboración con la justicia brindada (…) para desarrollar una investigación seguida contra funcionarios de la administración, que en represalia declaró la insubsistencia. Lo anterior, por cuanto la señora Mejía Ruiz ejerció el cargo de Comisaria de Familia del Municipio desde el 10 de octubre de 1994 hasta el 3 de septiembre de 2002, es decir, durante aproximadamente ocho años, sin que en ese lapso hubiese reparo alguno por su gestión y fue ratificada en el mismo luego de la primera designación. Además, señaló que esas circunstancias la referida funcionaria “no podía ser cambiada de cualquier manera, sino para mejorar el servicio, circunstancia que no fue acreditada por el municipio en ese proceso”. 15.6.

Precisó el Consejo de Estado que, el retiro de la señora María Victoria Mejía Ruiz del cargo de Comisaria de Familia del municipio de Guarne no estuvo fundado en una mejora del servicio, por cuanto si bien era cierto que ésta no contaba con el título de abogada, pues solo era egresada, no lo era menos que quien la reemplazó, pese a sí estar titulada, no cumplía con el requisito de ser especializada en derecho de familia o del menor, circunstancia que podía dar lugar a su retiro.

En palabras de la sentencia: “fue sustituida por otra persona que a pesar de ser abogada titulada, tampoco satisfacía el requisito de especialización, de modo que no puede predicarse mejora del servicio, si es que a cambio de quien no cumplía los requisitos, se designó a otra persona que tampoco satisfacía todas las exigencias legales”. Lo anterior, por cuanto, el Código del Menor en el artículo 298, vigente para la época, exigía que el cargo de Comisario de Familia fuera desempeñado por un abogado titulado con especialización en derecho de familia o del menor. 15.7.

Concluyó el Consejo de Estado que, el aquí demandado con la decisión de retiro de la señora Mejía Ruiz, no mejoró el servicio, toda vez que la nueva designación fue realizada en persona que tampoco cumplía con las exigencias legales para el cargo, es decir, “que el nuevo nombramiento se hizo en contravención a la ley”, lo que evidenciaba los “motivos personales, que no funcionales, que tenía el nominador para la desvinculación” y permitían “dar por acreditado que el Alcalde del Municipio de Guarne, Antioquia, abusó del derecho a remover a la funcionaria demandante, o lo que es lo mismo, incurrió en desviación de poder”. 16.

Para la Sala, la decisión dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impone la siguiente conclusión: con el acto de desvinculación de la señora María Victoria Mejía Ruiz, el aquí demandado incurrió en desviación de poder, lo que configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, como quiera con la nueva elección del cargo de Comisaria de Familia no se presentó mejora en el servicio, por el contrario, la nueva designación incurrió en violación de la ley al nombrar a una persona que no cumplía las mínimas exigencias legales. 17.

Ahora bien, el demandado alega que el a quo se limitó a valorar y analizar solo la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de responsabilidad, para concluir la existencia del dolo en su actuación, y le impuso la carga de la prueba, “cuando no fue escuchado y no fue sujeto procesal en la sentencia en contra del municipio para que desvirtuara el dolo”.

Al respecto, la Sala precisa que, si bien, el demandado no participó en dicho proceso, en virtud de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, vigente para la época de los hechos; correspondía al demandado en este juicio desvirtuar la presunción alegada por la parte actora. Aspecto que el señor Naranjo Hurtado no observó, toda vez que no aportó pruebas y tampoco las solicitó, en aras de desvirtuar la presunción endilgada, pues se limitó a aportar la copia del Decreto n.º 106 de 2002 y como prueba solicitó que se exhortara al municipio para que allegara dicho decreto en original, falencia probatoria que le es atribuible. 17.1.

Así las cosas, como en el presente asunto no hay evidencias que permitan desvirtuar la presunción del dolo alegada por el municipio accionante, se impone confirmar el fallo apelado, en relación con la declaratoria de responsabilidad del señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado y se modificará en cuanto al valor de la condena impuesta, el cual será debidamente actualizado como se expone a continuación: 5.

Liquidación de la condena 18. Se tiene probado que el monto cancelado por el municipio de Guarne (Antioquia) ascendió a la suma de doscientos veintiún millones ochocientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres pesos con cuarenta centavos ($221’099.563,40), pago que fue realizado en cinco cuotas los días 7 y 29 de septiembre, 27 de octubre, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2010, según comprobantes de egreso y certificación expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Guarne de fecha 4 de abril de 2011 de la entidad. 18.1.

Ahora bien, como en las órdenes de pago se señaló que los pagos se harían en cuotas, conforme al acuerdo de pago suscrito entre las partes, se infiere que el pago realizado corresponde solo a capital, esto es, que no se causaron intereses. Por tanto, no hay lugar a deducción alguna al valor antes señalado por tal concepto. Lo anterior, porque: (i) sumados los valores señalados en las órdenes de pago $80’000.000,oo de 7 de septiembre de 2010; $35’274.890,85 de 29 de septiembre de 2010; $35’274.890,85 de 27 de octubre de 2010; $35’274.890,85 de 29 de noviembre de 2010 y $35’274.890,85 de 13 de diciembre de 2010 da como resultado la suma de $221’099.571,40, es decir, es inferior a los “$221’099.563,40” solicitados por la accionante en las pretensiones y en los hechos de la demanda y (ii) en cada una de las citadas órdenes expresamente se señala, por ejemplo, “Concepto: pago de la primera cuota de los dineros correspondientes al cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la sra. María Victoria Ruiz Mejía en contra del municipio de Guarne, según acuerdo de pago firmado entre las partes.

Total bruto: 80´000.000.00” y así en todas, y en ninguna de ellas hace referencia alguna a intereses. 18.2. Así las cosas, conforme a lo pretendido por la accionante, la suma por la que debe responder el demandado es de doscientos veintiún millones noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres pesos con cuarenta centavos ($221’099.563,40).

La suma señalada será debidamente actualizada, con aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / febrero de 2021 Índice inicial / diciembre de 2010 Ra = $221’099.563,40 x 106,58 = $318’810.820,42. 73,45 Ra = $320’827.657,83. 6. Costas 19. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO de la condena impuesta al municipio de Guarne, Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO a reintegrar la suma de trescientos veinte millones ochocientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y siete pesos con ochenta y tres centavos ($320’827.657,83.), a favor del municipio de Guarne, Antioquia.

TERCERO: FIJAR el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 678 de 2001.

CUARTO. Sin costas.

QUINTO. Esta sentencia deberá cumplirse en la forma y términos consignados en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTIN BERMÚDEZ MÚÑOZ Magistrado ponente Magistrado ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00390-01(53523) Actor: MUNICIPIO DE GUARNE - ANTIOQUIA Demandado: ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001 (ACLARACIÓN DE VOTO) Tema: Acción de repetición – Está demostrado que el agente obró con dolo.

Inoponibilidad de la sentencia de nulidad al agente. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- En el caso analizado, el Municipio de Guarne presentó una demanda de repetición contra Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, quien expidió un acto administrativo el 3 de septiembre de 2002 en el que declaró insubsistente a una funcionaria del municipio de Guarne.

Ese acto administrativo fue declarado nulo por desviación de poder en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que no fue parte Alfredo Antonio Naranjo Hurtado. Estoy de acuerdo con la decisión de modificar la sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con el monto de la condena impuesta en contra de Alfredo Antonio Naranjo Hurtado.

Como lo señaló la sentencia, en el proceso de reparación directa estuvo demostrado que el agente obró con dolo y no realizó ninguna actividad para desvirtuar dicha presunción, la cual era aplicable porque los hechos fueron posteriores a la vigencia de la ley 678 de 2001. Sin embargo, considero que en este caso no era adecuado oponer al demandado la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni los medios de prueba practicados en éste, porque el agente no fue parte de ese proceso.

El Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto y se ha abstenido de valorar las pruebas practicadas en otros procesos sin audiencia del demandado, como lo señala la sentencia del 30 de marzo del 2017 (C.P. Ramiro Pazos):    “Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se fundó además en el análisis del testimonio del señor Yesid Francisco Aroca Gutiérrez, del que concluyó daba cuenta de la finalidad desviada de la actuación del ahora demandado; sin embargo, la referida testimonial no fue ratificada en la presente actuación, ni trasladada a esta, por lo que no es posible hacerla valer como evidencia en razón de la cita que de ella se realizó en el mencionado fallo sin desconocer el derecho de contradicción del ahora demandado, máxime cuando no fue parte del proceso de responsabilidad, de donde se colige que no fue solicitada por él, ni practicada de modo que pudiera controvertir.

En esas condiciones probatorias, la Sala encuentra desvirtuada la conclusión de la decisión impugnada según la cual el accionante actuó con dolo, pues ni se probó en forma directa su intención positiva de desviar las finalidades del servicio, ni hay evidencia de la configuración de alguno de los supuestos de hecho que permiten aplicar las presunciones del artículo 5 de la Ley 678 de 2001; ninguno de los medios de prueba allegados, de acuerdo con el análisis que antecede, permite verificar que obró con desviación de poder”.

En consecuencia, considero que la Sala no debía aludir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para sustentar su decisión, razón por la cual aclaro mi voto. Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] Como fundamento de lo dicho transcribió la sentencia de esta Corporación de 22 de enero 2014, radicado 2010-00429, expediente 47668. [2] Folios 526 - 553, cuaderno principal. [3] Folio 593, cuaderno principal, informe de Secretaría de Sección. [4] El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [5] Acta de posesión del señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado como alcalde del municipio de Guarne (Antioquia) para el periodo 2001-2003.

La diligencia se realizó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne y certificación de la Comisión Escrutadora Municipal – Registraduría Municipal del Estado Civil, folios 70 y 71 del cuaderno 1. [6] Órdenes de pago que señalan los pagos correspondientes al cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que accedió a las pretensiones de la señora María Victoria Mejía Ruiz contra el municipio de Guarne, según acuerdo de pago firmado entre las partes: No.(s) 1634 de 7 de septiembre de 2010, 1804 29 de septiembre de 2010, 2061 de 25 de octubre de 2010, 2321 de 23 de noviembre de 2010 y 2464 de 7 de diciembre de 2010, y los comprobantes de egreso No.(s) 1350 de 7 de septiembre de 2010, 1946 29 de septiembre de 2010, 1721 de 27 de octubre de 2010, 1947 de 29 de noviembre de 2010 y 2051 de 13 de diciembre de 2010.

El pago se efectuó mediante consignaciones realizadas a las cuentas de ahorros No.(s) 101015107135, 01817463420 y 10310881429, según solicitudes y autorizaciones suscritas por la señora María Victoria Mejía Ruiz, beneficiaria de la condena, y autorizaciones por el Alcalde y el Secretario de Hacienda del municipio de Guarne, para que el banco Bancolombia debitara cada uno los valores señalados en las órdenes de pago y comprobantes de egreso antes referidos de la cuenta de ahorros No. 16150058264, cuyo titular es el municipio de Guarne (fl. 39 – 69, c. 1). [7] Por auto del 26 de octubre de 2011 (fls. 222, c. 1), el a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación y decretó las solicitadas por las partes. [8] La transcripción que hace el Consejo de Estado en la sentencia en comento del testimonio de dicha fiscal, fue el siguiente: “Supongo que lo hizo por el despido del cual fue objeto a raíz del aporte de una prueba que me entregó y que me demostraba los manejos que el alcalde actual ALFREDO ANTONIO NARANJO, el secretario de gobierno, NICOLÁS, respecto al manejo que ellos tenían en sus funciones.

Esa prueba dio lugar a que el funcionario competente adelantara la investigación en contra del secretario de gobierno y que en su momento terminara con un fallo condenatorio, le agregó que tengo conocimiento de expresiones lanzadas por el propio alcalde en reunión con empleados del municipio en las que tildaba de sapos por hacer público que realmente en el proceso adelantado en contra del secretario originado por el homicidio de que fuera víctima un señor creo que de apellido JARAMILLO, en el municipio del Retiro y que dio lugar al proceso que le fuera adelantado a NICOLÁS, perso (sic) ésta que valiéndose de su cargo y la influencia que tenía con personal a su cargo (sic) v.g. inspector de policía, trató de manipular para cubrir los errores en que había incurrido haciendo uso de falsedades y estas ya fueron motivo de investigación que por las razones que hubiera sido tuvo conocimiento que la doctora MARÍA VICTORIA MEJÍA RUIZ aportó al despacho, me refiero a la Fiscal 70 de este municipio que era yo, demostraban su calidad moral – tomó actitudes revanchistas, politiqueras y perseguidoras en contra de la funcionaria”. [9] La transcripción que hace el Consejo de Estado en la sentencia de la declaración en comento es la siguiente: “En este municipio, durante esta administración han sucedido muchas cosas irregulares y anómalas.

Una de ellas era una situación que se presentaba con recluso de la cárcel municipal de nombre JAIME JARAMILLO, el cual, a pesar de estar sindicado de un grave delito, como es la --- corrijo, como es el lavado de activos se encontraba por cuenta de una Fiscalía de Bogotá, una Fiscalía Especializada, evento en el cual la única persona que podía autorizar salidas del centro de reclusión del sindicado, era el Fiscal de la causa.

Ese interno salía constantemente del centro de reclusión, con permisos verbales del señor ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO – alcalde municipal-. (…) En una de las irregularidades salidas de ese interno fue asesinado. A raíz de esto, se montó una parafernalia entre algunos funcionarios de la administración para demostrar que el señor JARAMILLO se había fugado, lo cual, obviamente, a nadie le cabía en la cabeza por los especiales privilegios de que gozaba dicho interno”. [10] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [11] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [12] Corte Constitucional, sentencia c-374 de 2002.