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05001-23-31-000-2010-01490-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Eber Giovanni Osorio Uribe Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO TERRORISTA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / HECHO DEL TERCERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL [N]o puede predicarse la responsabilidad por riesgo excepcional de la Policía Nacional ni de la otra entidad demandada, porque el objetivo del grupo al margen de la ley fue la población civil, tanto así que este ocurrió mientras se celebraban las fiestas patronales y las olimpiadas campesinas en el municipio de Ituango, lo que descarta que dicho ataque hubiese tenido un objetivo estatal, pues, de acuerdo con las pruebas recaudadas, aquel no se dirigió directamente contra los miembros de la Policía Nacional -a pesar de que algunos resultaron heridos-, ni tampoco ocurrió ni siquiera cerca de alguna de sus instalaciones.

A lo anterior se suma que tampoco se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad por daño especial, pues los agentes del Estado no efectuaron una conducta lícita que causara los daños reclamados por los accionantes. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO TERRORISTA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO A pesar de la finalidad del plan de contingencia, lo cierto es que ni el Ejército ni la Policía tenían conocimiento de la ejecución del atentado que se presentó el 14 de agosto de 2008, de manera que les resultaba imposible anticiparse a dicho acto terrorista con la adopción de medidas para conjurarlo, de ahí que no pueda predicarse una falla en el servicio, pues el hecho no era previsible, en tanto ni siquiera se habían recibido denuncias al respecto por ninguna autoridad ni por la población civil.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS Debe precisarse que las pruebas allegadas a los procesos acumulados se valorarán conjuntamente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4° del artículo 159 del CPC, que establecía: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente”.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “( ) al tratarse de procesos acumulados, estos pueden valerse de las mismas pruebas, pues la litis en ambos se refieren a los mismos hechos ( )”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las pruebas en procesos acumulados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de octubre de 2020, rad. 47271, acumulado con el rad. 45599, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Contextualizado un poco lo que aconteció […] en el municipio de Ituango, con ocasión del ataque terrorista de las Farc, esta Subsección considera pertinente referirse a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, en la cual se ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial […]. [E]l riesgo excepcional se configura cuando el acto violento se dirige contra blancos selectivos, bien sea frente a personas o bienes representativos del Estado, mientras que el régimen del daño especial se aplica cuando se presenta una conducta estatal lícita y no riesgosa, que, a pesar de desarrollarse en beneficio del interés general, produce un daño antijurídico que materializa la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Precisado lo anterior, y de acuerdo con los medios probatorios a los que se hará alusión en seguida, la Subsección destaca que en el presente caso no se configuró el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional ni por daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable por actos violentos de terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 14 de marzo de 2019, rad. 49617, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01490-01(53870) Actor: EBER GIOVANNI OSORIO URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 05001-23-31-000-2010-01656-01(50332), 05001-23-31-000-2011-00101- 01(54198), 05001-23-31-000-2010-01561-01(48471), 05001-23-31-000-2010-01504- 01(47877) Y 05001-23-31-000-2010-01562-01(52074)) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables – atentado terrorista en la zona urbana de Ituango (Antioquia), por parte de un grupo al margen de la ley – no se dirigió directamente contra miembros de la Fuerza Pública ni frente a sus instalaciones como para predicar responsabilidad por riesgo excepcional, pues fue un ataque indiscriminado contra la población civil – no se probó una falla en el servicio por omisión, porque no era un hecho previsible para las autoridades.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que profirió la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en los seis procesos citados en la referencia, los cuales fueron acumulados posteriormente por esta Corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de agosto de 2008 se presentó un atentado terrorista en el municipio de Ituango (Antioquia), el cual dejó muchas víctimas.

Se afirmó que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, porque no brindaron protección ni seguridad a la población, a sabiendas de los riesgos que habían sido advertidos por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil. II. A N T E C E D E N T E S 1. Lo pedido en las demandas Todos los aquí actores, por conducto de apoderado judicial, interpusieron las respectivas demandas en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte y por las lesiones que sufrieron sus familiares, en los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango (Antioquia), producto de un atentado terrorista.

Expediente No. 53.870. Este proceso fue promovido por la muerte de Juan Guillermo Osorio Uribe. Los familiares[1] solicitaron la siguiente indemnización: (i) por perjuicios morales el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv- para José Arcángel Osorio Chanci y para Blanca Alicia Uribe Restrepo, quienes se presentaron como padres de la víctima directa, mientras que para cada uno de los demás demandantes la suma de 400 smlmv;

(ii) por concepto de daño a la vida de relación el monto de 100 smlmv, en favor de cada uno de los actores, y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’500.000, correspondiente a los gastos funerarios y, en lo que respecta al lucro cesante, el monto de $152’295.000, teniendo en cuenta el 50% del smlmv para el 2008, “pagaderos con relación a cada uno de los meses transcurridos entre la fecha de la muerte ( ) quien trabaja abnegadamente para proveer el hogar de sus padres y hasta el día en que culmine la expectativa de vida de los mismos”.

Expediente No. 47.877. Este proceso se adelantó por la muerte de Iván Darío Henao George. Los demandantes[2] pidieron la indemnización en los siguientes términos: (i) por perjuicios morales el equivalente a 600 smlmv para cada uno de los padres de la víctima directa, mientras que en favor de cada uno de los demás actores la suma de 400 smlmv;

(ii) por concepto de daño a la vida de relación el monto de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’800.000, correspondiente a los gastos funerarios, y, en lo atinente al lucro cesante, el monto de $152’295.000, teniendo en cuenta el 50% del smlmv para el 2008, “pagaderos con relación a cada uno de los meses transcurridos entre la fecha de la muerte ( ) quien trabaja abnegadamente para proveer el hogar de sus padres y hasta el día en que culmine la expectativa de vida de los mismos”, más la suma de $38’073.750, relativo al 25% por el factor prestacional reconocido en Colombia a los trabajadores.

Expediente No. 48.471. Este proceso fue promovido por las lesiones que sufrió el menor Benjamín Alonso Morales Guzmán. Los actores[3] solicitaron la siguiente indemnización: (i) “por concepto de daños morales y materiales”[4] el equivalente a 600 smlmv en favor del directamente afectado y el monto de 400 smlmv para cada uno de sus padres, José Benjamín Morales y Duberlina Guzmán Montoya, y (ii) por perjuicios morales la suma de 200 smlmv para José Fernando Morales Guzmán. Expediente No. 52.074.

Este proceso se adelantó por la muerte de Juan Camilo Pineda Galeano. Los familiares[5] pidieron: (i) por perjuicios morales el equivalente a 600 smlmv en favor de cada uno de los padres de la víctima directa, Omar Pineda y Susana Galeano Uribe, y el monto de 400 smlmv para cada uno de los demás actores; (ii) por concepto de daño a la vida de relación el monto de 100 smlmv, en favor de cada uno de los accionantes, y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’200.000, correspondiente a los gastos funerarios, y, en lo que respecta al lucro cesante, el monto de $152’295.000, teniendo en cuenta el 50% del smlmv para el 2008, “pagaderos con relación a cada uno de los meses transcurridos entre la fecha de la muerte ( ) quien trabaja abnegadamente para proveer el hogar de sus padres y hasta el día en que culmine la expectativa de vida de los mismos”, más la suma de $38’073.750, relativo al 25% por el factor prestacional reconocido en Colombia a los trabajadores.

Expediente No. 50.332. Este proceso fue promovido por las lesiones que sufrió el menor Andrés Felipe Valencia Palacio. Los demandantes[6] solicitaron, por perjuicios morales, la suma de 600 smlmv para el directamente afectado, “derivados de la aflicción y padecimiento generado por las múltiples lesiones”[7], y el monto de 200 smlmv en favor de Diego León, de Jorge Mario y de Flor María Valencia Palacio, para cada uno. Por otra parte, “por concepto de daños morales y materiales”[8], pidieron el monto de 400 smlmv para Jorge de Jesús Valencia Vásquez y para Amparo de Jesús Palacio Osorio, quienes acudieron en calidad de padres de la víctima directa.

Expediente No. 54.198. Este proceso se adelantó por las lesiones que sufrió Juan Fernando Betancur Silva. Los actores[9] pidieron, “por concepto de daños morales y materiales”[10], la suma de 400 smlmv para el directamente afectado, “derivados de la aflicción y padecimiento generado por las múltiples lesiones”, mientras que para Beatriz Elena Silva Posada, quien se presentó como madre de la víctima directa, el equivalente a 300 smlmv.

Para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el monto de 200 smlmv. 2. Los hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala sintetiza los hechos comunes de la siguiente manera: El 14 de agosto de 2008, un grupo de jóvenes y demás habitantes del municipio Ituango (Antioquia) se encontraban en una calle peatonal de la zona urbana, con ocasión de las festividades tradicionales que se celebraban cada año en ese lugar.

A eso de las 9:00 p.m. de ese día, mientras transcurría dicha actividad, se presentó un atentado terrorista con un artefacto explosivo que dejó varios muertos y múltiples heridos. Se afirmó que Juan Guillermo Osorio Uribe[11], Iván Darío Henao George[12] y Juan Camilo Pineda Galeano[13] murieron, mientras que Andrés Felipe Valencia Palacio[14], Juan Fernando Bentacur Silva[15] y Benjamín Alonso Morales Guzmán[16] sufrieron graves lesiones, producto de ese lamentable acto terrorista.

Según se dijo, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, porque no brindaron protección ni seguridad a la comunidad, a pesar de que la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, mediante el instrumento de Sistema de Alertas Tempranas -SAT-, había realizado una serie de recomendaciones y advertencias sobre la posible incursión armada y la realización de actos terroristas en la zona urbana del municipio de Ituango. 3.

Contestaciones de la demanda Debido a la identidad de los argumentos expuestos por las entidades demandadas en cada uno de los procesos, la Sala los resume de la siguiente manera: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó las demandas y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que los perjuicios reclamados tienen origen en un atentado terrorista por parte de la guerrilla, mientras se realizaba un evento en el parque principal de Ituango.

Dijo que la Policía Nacional hacía presencia en el sector realizando los controles normales de vigilancia, sin que para el día de los hechos se dieran a conocer situaciones de riesgo para la comunidad, ni denuncias que hubieran podido alertar a las respectivas autoridades, de ahí que, a su juicio, no pueda configurarse la alegada falla en el servicio por omisión. Propuso las siguientes excepciones: (i) hecho de un tercero, porque los hechos que provocaron los daños por los cuales se demanda fueron perpetrados por grupos al margen de la ley y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no hubo omisión por parte de la Policía Nacional, en tanto no se probó que le hubiesen solicitado una medida de protección, “lo que hacía imposible que ella conociera de posibles atentados”.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también presentó escritos de contestación oponiéndose a las súplicas de la demanda. De entrada señaló que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que los daños fueron ocasionados por la guerrilla o por milicias urbanas. En cuanto a la omisión que se le endilgó con base en un informe elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, señaló lo siguiente: (i) que en dicho documento se consignó como lugar de riesgo la zona rural de Ituango, y no la cabecera municipal, que fue donde ocurrió la explosión;

(ii) que el informe se elaboró en 2006 y 2007, mientras que el atentado terrorista acaeció en 2008, de manera que “no existe relación de inmediatez entre el informe presentado para los años enunciados y las condiciones reales de seguridad o inseguridad que se presentaran para el año 2008”; (iii) que el acto terrorista no se dirigió contra las sedes de la Fuerza Pública ni frente alguna entidad pública, lo cual, en su criterio, corrobora que fue un ataque indiscriminado y sorpresivo contra la población civil, y (iv) que no se presentó denuncia específica o solicitud especial de protección por cualquier persona en el casco urbano de Ituango que permitiera prever como inminente un atentado terrorista para el 14 de agosto de 2008.

Por lo anterior, expuso que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por falta de seguridad o de protección, máxime porque los daños alegados fueron ocasionaos por terceros, concretamente por delincuentes de las milicias urbanas. 3.1. Concluido el período probatorio en cada uno de los procesos, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora insistió en los argumentos expuestos en cada una de las demandas, mientras que las entidades demandadas reiteraron que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque el daño fue ocasionado por grupos al margen de la ley, quienes atentaron contra la población civil de manera indiscriminada y sorpresiva.

El Ministerio Público guardó silencio en todos los procesos. 4. Las sentencias de primera instancia, los respectivos recursos de apelación y el trámite en segunda instancia en cada uno de los procesos 4.1. Expediente No. 53.870 El Tribunal a quo, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014[17], negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no probó la falla en el servicio por omisión que le endilgó a los entes demandados.

Sostuvo que, aunque la parte demandante se refirió a un informe de riesgo suscrito por la Defensoría para fundamentar la falla en el servicio por omisión, se desconoce si las recomendaciones allí consignadas fueron efectivamente recibidas por las demandadas. Dijo, además, que dicho informe fue elaborado en 2006, con una nota de seguimiento en 2007, y que los hechos por los cuales se demandó ocurrieron en 2008, “por lo que era imposible prever que los riesgos anunciados en dicho informe se hicieran efectivos ese 14 de agosto de 2008”.

Agregó que en el expediente no obra prueba indicativa de que las autoridades demandadas estuvieron enteradas de un posible ataque terrorista contra la población civil del municipio de Ituango, de ahí que no tuvieron la posibilidad de anticiparse al acto. Con base en lo anterior, el a quo afirmó que no se demostró la falla en el servicio alegada en la demanda, pues no se acreditó que el atentado fuera previsible.

A su vez, el Tribunal descartó que el daño fuera imputable bajo el régimen de responsabilidad objetiva, basado en que no se probó que la explosión en la que resultó muerto Juan Guillermo Osorio Uribe obedeció a un atentado terrorista dirigido contra alguna de las instituciones demandadas. Añadió que en el expediente se acreditó que fue un ataque indiscriminado contra la población civil.

Por último, el a quo hizo énfasis en que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falla en el servicio alegada y que “la posibilidad del decreto oficioso de una prueba no puede ser la solución a la desidia en que incurre el promotor de la litis ( )”. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Señaló que la muerte del menor Juan Guillermo Osorio Uribe fue cometida por el Frente 18 de las Farc. Dijo que este hecho constituía un delito de lesa humanidad, de manera que el Estado se encontraba en la obligación de buscar las pruebas para lograr la verdad “y así evitar un defecto fáctico y NO como la manifiesta el despacho a folios 56 de la sentencia y folio 396 adverso del proceso, la parte en negrilla”[18].

Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre eventos de responsabilidad del Estado por actos terroristas. Agregó que en la Sala de Descongestión del Tribunal a quo no existe unificación de criterios, pues en otros procesos por los mismos hechos del 14 de agosto de 2008 se había accedido a las pretensiones de la demanda.

Tal recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 21 de mayo de 2015[19]. Posteriormente, luego de decretarse una prueba documental allegada por la actora[20], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[21].Tanto la parte demandante[22] como las entidades demandadas[23] reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público rindió concepto[24] y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la responsabilidad patrimonial de las accionadas por los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango, como consecuencia del ataque terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley.

Lo anterior, con fundamento en que dichos entes incurrieron en una falla en el servicio por omisión, en cuanto no prestaron la debida protección a la comunidad y no tomaron las medidas de seguridad que correspondían, a pesar de que tenían conocimiento de las amenazas que venían presentándose. 4.2. Expediente No. 47.877 A través de sentencia del 17 de abril de 2013[25], el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

A tal conclusión arribó porque al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento de Iván Darío Henao George, víctima directa, de ahí que no resultara posible inferir que aquel fuera hijo de los señores Luis Alfredo Henao López y Rosa María George Piedrahita, así como tampoco que fuera hermano de Luis Alfredo, Nancy Milena y José Aladier Henao George.

Además, el Tribunal advirtió que en la demanda no se solicitó el registro civil de nacimiento del directamente afectado, lo cual era necesario para acreditar el parentesco invocado por cada uno de los demandantes, aunado al hecho de que con la prueba testimonial recaudada en el proceso ni siquiera podía inferirse, al menos, la condición de terceros damnificados de los actores.

Contra la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de apelación[26], con el fin de que se revoque en su totalidad. La demandante, con dicha impugnación, allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa. Dijo que resultaba inconcebible que el Tribunal hubiese declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sin evaluar toda la prueba documental aportada, “la cual si bien es cierto carece del registro civil de nacimiento, cuenta con el registro civil de defunción en el cual se puede ( ) establecer la línea de parentesco que existía entre el occiso, sus padres y hermanos”.

También manifestó que el a quo, con haber declarado probada tal excepción, dejó de lado el hilo conductor del proceso, consistente en la omisión de seguridad y de protección por parte de las autoridades demandadas ante la existencia de amenazas contra la población civil, las cuales fueron detectadas mediante el informe de riesgo No. 027 de 2006 elaborado por la Defensoría Pueblo.

Dicho recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de agosto de 2013[27]. Posteriormente, por providencia del 5 de noviembre de 2012[28], se decretó como prueba la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa que allegó la parte actora con la apelación. A través de proveído del 9 de diciembre de 2013[29], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda[30], mientras que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara el fallo apelado, porque al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa[31]. La otra parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.3. Expediente No. 48.471 El Tribunal a quo, mediante sentencia del 10 de abril de 2013[32], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por Benjamín Alonso Morales Guzmán, como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango, y negó las pretensiones frente a la otra entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Descartó la falla en el servicio sobre la base de que no se acreditó que las entidades demandantes hubiesen desatendido sus deberes, aunado al hecho de que no se probó que el atentado terrorista fuera previsible, pues fue intempestivo, de ahí que no era posible para las accionadas conocer o anticipar ese lamentable suceso. Sin embargo, el Tribunal afirmó que a la Policía Nacional le asistía responsabilidad bajo el régimen objetivo por daño especial, bajo el entendido de que, si bien dicho acto no se efectuó contra las instalaciones de dicha institución, aquel sí tenía como objetivo causar daños a los miembros de la Policía Nacional –pues, según dijo, estos venían siendo objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, quienes estaban fraguando el “plan pistola” para atentar contra su humanidad-, quienes se encontraban acantonados en el casco urbano de Ituango y que para la fecha de los hechos estaban patrullando con ocasión de las fiestas municipales.

Por último, señaló que el Ejército Nacional no debía responder patrimonialmente, porque no se probó que el ataque hubiere sido consecuencia de su accionar, ni que el atentado terrorista se hubiere dirigido contra los militares que operaban en el municipio de Ituango. Añadió que en el presente caso tampoco se acreditó que el ataque terrorista fuera previsible para dicha entidad.

Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación[33], con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Cuestionó el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial bajo el cual el Tribunal a quo examinó el presente asunto, habida cuenta de que no se acreditó que la acción desplegada por grupos al margen de la ley estuviera dirigida contra los integrantes de la Fuerza Pública.

Sostuvo que el artefacto que ocasionó la explosión se encontraba depositado en una caneca totalmente alejada de las institucionales policiales, por lo que, a su juicio, se desvirtúa la tesis de que el ataque tenía el objeto de atentar contra los miembros de la Policía Nacional. Afirmó que no podía tenerse en cuenta lo consignado en el acta No. 136 del 16 de agosto de 2008 para probar el supuesto objetivo militar del atentado, en tanto dicho documento se expidió con posterioridad al 14 de agosto de 2008, aunado al hecho de que en aquel se hicieron valoraciones imprecisas y sin soporte informativo.

También refutó lo manifestado por el alcalde de Ituango en el oficio del 22 de agosto de 2011, en el sentido de que su apreciación “fue un poco subjetiva sin respaldo probatorio para afirmar que el ataque estaba dirigido a la Policía Nacional”. Finalmente, destacó que en el proceso tampoco se probó una omisión por parte de la Policía Nacional, pues ese ataque indiscriminado contra la población civil era imposible de prever.

Por lo anterior, insistió en la excepción de hecho de un tercero. El aludido recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 23 de septiembre de 2013[34]. Luego, a través de proveído del 28 de octubre del mismo año[35], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero[36] y la actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso[37]. La otra demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.4. Expediente No. 52.074 Mediante sentencia del 9 de abril de 2014[38], el Tribunal a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Juan Camilo Pineda Galeano, en los términos y bajo las mismas consideraciones expuestas en el fallo dictado en el expediente No. 48.471, antes referenciado.

Contra la anterior decisión, tanto la entidad condenada como la parte actora interpusieron recursos de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[39] pidió que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en que en el proceso no se demostró que el ataque, en el cual resultó muerto Juan Camilo Pineda Galeano, estuviera efectivamente dirigido contra los policías que patrullaban en Ituango el 14 de agosto de 2008, pues, a su juicio, el objetivo del atentado no era otro distinto que causar zozobra en la población. Añadió que el solo hecho de que los policías patrullaran o hicieran presencia ese día en el lugar del atentado, con ocasión de las festividades del municipio, no significaba que el atentado terrorista se efectuó contra los miembros de la Fuerza Pública.

En ese sentido, manifestó que no existe certeza de que el acto terrorista tuvo como objetivo socavar las instituciones de la Policía Nacional o sus integrantes. También sostuvo que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en tanto el ataque fue perpetrado por grupos al margen de la ley de manera indiscriminada y sorpresiva contra la población civil, de ahí que el daño no le fuera atribuible.

A su vez, dijo que no podía predicarse una falla en el servicio por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, precisamente por la dificultad de contrarrestar actuaciones sorpresivas. Al igual como lo manifestó en la apelación que interpuso en el expediente No. 48.471, cuestionó la aplicación del régimen objetivo, toda vez que el acto terrorista no tuvo un objetivo policial.

Asimismo, sostuvo que no era posible darle mérito probatorio al acta No. 136 del 16 de agosto de 2008 para acreditar el supuesto “objetivo militar”, pues en aquel se hicieron valoraciones imprecisas. La parte actora[40] mostró su inconformidad con la negativa de los perjuicios que reclamó por concepto de daño a la vida de relación[41] y, con base en extensa jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitó su reconocimiento.

Tales recursos fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 1° de octubre de 2014[42]. Más adelante, por proveído del 23 de enero de 2015[43], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte actora solicitó que se accediera a lo manifestado en la apelación y que se confirmará el resto de la sentencia de primera instancia[44], mientras que la entidad condenada, Policía Nacional, pidió la revocatoria del fallo, con el argumento de que operó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero[45].

La otra demandada, Ejército Nacional, también insistió en que el daño fue ocasionado por terceros[46]. El Ministerio Público rindió concepto[47] y pidió la revocatoria de la sentencia apelada, con fundamento en que el hecho generador del daño fue ocasionado por un tercero. Sostuvo que el atentado terrorista fue perpetrado por un grupo al margen de la ley en una calle pública, sin haberse dirigido contra instalaciones públicas, ni frente a miembros de la Policía Nacional, por lo que, a su juicio, se trató de un acto indiscriminado, cuyo fin era crear pánico, zozobra o desconcierto en la población. Dijo que los regímenes de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional no eran aplicables al presente asunto, en cuanto no se acreditó que la explosión provocada tuviera el objetivo de desestabilizar la institucionalidad. 4.5.

Expediente No. 50.332 El Tribunal a quo, a través de la sentencia del 29 de abril de 2013[48], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones que sufrió Andrés Felipe Valencia Palacio, en los términos y bajo las mismas consideraciones expuestas en los fallos dictados en los expedientes Nos. 48.471 y 52.074, a los cuales ya se hizo referencia en este proveído.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad condenada y la parte actora interpusieron recursos de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[49] solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para que se nieguen las pretensiones de la demanda. Enfatizó en que en el proceso no se acreditó que el ataque terrorista estuvo dirigido contra los miembros de la Policía que se encontraban patrullando el 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango, por lo que no le era imputable el daño alegado.

En igual sentido que en los expedientes Nos. 48.471 y 52.074, la entidad condenada señaló que en el acta No. 036 del 16 de agosto de 2008 se hicieron valoraciones imprecisas sin soporte informativo, de ahí que dicho documento no podía ser tenido cuenta para acreditar que el atentado tenía un supuesto objetivo militar. La parte actora[50] sostuvo que el Tribunal a quo desconoció la historia clínica de la víctima directa, Andrés Felipe Valencia Palacio, la cual era suficiente para reconocer lo pedido en la demanda por daño a la vida de la relación. Los recursos fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 27 de marzo de 2014[51].

Luego, a través de proveído del 12 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La entidad condenada dijo que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero[52]. Por su parte, la actora solicitó que se confirme el fallo apelado, pero insistió en lo expuesto en la apelación[53].

La otra demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4.6. Expediente No. 54.198 Mediante sentencia del 28 de enero de 2015[54], el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda que se interpuso por las lesiones que sufrió Juan Fernando Betancur Silva, con base en las mismas consideraciones del fallo proferido en el expediente No. 53.870, al cual ya se hizo referencia. Contra tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[55], con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Los argumentos son los mismos que expuso en la impugnación que se presentó contra la sentencia dictada en el expediente No. 53.870, por lo que esta Subsección se abstiene de volverlos a plasmar en esta providencia, por razones prácticas. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 16 de junio de 2015[56]. Luego, por proveído del 13 de agosto de 2015[57], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso[58]. La otra demandada, Ejército Nacional, se refirió a lo alegado en la contestación de la demanda[59]. Por otro lado, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo apelado y reiteró lo manifestado en la demanda[60].

El Ministerio Público rindió concepto[61], en el sentido de que debía revocarse la sentencia de primera instancia y declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, por las lesiones que sufrió Juan Fernando Betancur Silva, en los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, pues, en su criterio, el atentado que ocurrió ese día era previsible, porque en meses anteriores los grupos al margen de la ley venían amenazando a la población civil, de ahí que, tanto a la Policía Nacional como al Ejército Nacional, les resulta imputable el daño por falla en el servicio, en cuanto se probó que omitieron sus deberes de protección y de seguridad. 5.

Acumulación de procesos Por auto del 19 de septiembre de 2019[62], dictado en el expediente No. 47.877, se dispuso la acumulación de ese proceso con los expedientes Nos. 48.471 y 50.332. Luego, el proceso 47.877 -ya acumulado con los dos mencionados- y el identificado con el radicado 54.198 fueron acumulados al expediente No. 53.870, a través de proveído del 10 de febrero de 2020[63].

Más adelante, también se acumuló el proceso No. 52.074, mediante auto del 19 de febrero de 2021[64]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y por tratarse de unos procesos con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[65], dado que la sumatoria de las pretensiones en cada uno de ellos excede los 500 smlmv[66] a la fecha de presentación de las demandas[67]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los casos objeto de estudio se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios derivados de la muerte de Juan Guillermo Osorio Uribe[68], de Iván Darío Henao George[69] y de Juan Camilo Pineda Galeano[70], y por las lesiones que sufrieron los señores Andrés Felipe Valencia Palacio[71], Juan Fernando Bentacur Silva[72] y Benjamín Alonso Morales Guzmán[73], en los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, como consecuencia de un atentado terrorista en el municipio de Ituango (Antioquia), razón por la cual los escritos iniciales debían presentarse hasta el 15 de agosto de 2010.

La Sala observa que las demandas que dieron lugar a los procesos 53.870 y 47.877 se interpusieron el 29 y 30 de julio de 2010, respectivamente, mientras que las de los expedientes 48.471 y 52.074 se presentaron el 6 de agosto de 2010. En ese sentido, la Subsección concluye que se radicaron en tiempo[74]. En lo que atañe a los escritos iniciales de los procesos 50.332 y 54.198, se interpusieron el 17 de agosto de 2010 y el 9 de septiembre de 2010, respectivamente.

Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad en ambos casos se suspendió el 30 de noviembre de 2009[75] -inclusive-, porque ese día se presentaron las solicitudes de conciliación extrajudicial. Como el plazo para interponer las correspondientes demandas vencía el 15 de agosto de 2010, se precisa que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 258 días para que feneciera.

En cuanto al expediente No. 50.332, el cómputo de la caducidad se reanudó el 2 de marzo de 2010 -día siguiente a la expedición de la constancia del Ministerio Público, lo que ocurrió el 1° de marzo de ese año-[76], de manera que plazo para presentar la demanda de reparación directa culminaba, exactamente, el 14 de noviembre de 2010, pero como dicho día fue domingo y el siguiente lunes festivo, el término de los 2 años se extendió hasta el primer día hábil siguiente, martes 16 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[77].

Así las cosas, dado que el escrito inicial se interpuso el 17 de agosto de 2010, se concluye que se radicó en la oportunidad legal prevista. Respecto del expediente No. 54.198, el término de caducidad se reanudó el 26 de enero de 2010 -día siguiente a la expedición de la constancia del Ministerio Público, lo que ocurrió el 25 de enero de ese año-[78], por lo que el plazo para interponer la demanda fenecía, exactamente, el 10 de octubre de 2010, pero como ese día fue domingo, el plazo de los 2 años se extendió hasta el primer día hábil siguiente, lunes 11 de octubre de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[79].

En ese sentido, como el escrito inicial se interpuso el 9 de septiembre de 2010, se concluye que se radicó en tiempo. En conclusión, todas las demandas objeto de estudio se presentaron en la oportunidad prevista en el numeral 8 del artículo 136 del CCA y con el debido agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. 3.

Legitimación en la causa De los demandantes en cada uno de los procesos Se advierte que el Tribunal a quo, en el expediente No. 47.877, dictó sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, Iván Darío Henao George, de ahí que no fuera posible establecer su parentesco con quienes demandaron en este asunto.

La parte actora impugnó tal decisión y con el escrito de la apelación allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa, documento que fue decretado de oficio por esta Corporación mediante auto del 5 de noviembre de 2012[80], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169[81] del CCA. En ese contexto, ya incorporada al proceso la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Iván Darío Henao George, la Sala concluye que él era hijo de los señores Luis Alfredo Henao López y Rosa María George Piedrahita, como consta en dicha prueba documental.

Asimismo, se advierte que la víctima directa era hermano de Luis Alfredo, de Nancy Milena y de José Aladier Henao George, como se desprende de los registros civiles de nacimiento de estos últimos. En ese orden de ideas, los demandantes Luis Alfredo Henao López, Rosa María George Piedrahita, Luis Alfredo, Nancy Milena y José Aladier Henao George sí se encuentran legitimados en la causa por activa, razón por la cual se revocará la sentencia dictada por el Tribunal a quo en el expediente No. 47.877.

En los demás procesos, identificados con los radicados 57.380[82], 48.471[83], 52.074[84], 50.332[85] y 54.198[86], todos los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, pues en cada uno de ellos se aportó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de las víctimas directas, lesionados y muertos, con los cuales se acreditó el parentesco de estos con quienes se presentaron como padres.

Igualmente, se precisa que con cada una de las demandas objeto de estudio se allegó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de quienes acudieron en calidad de hermanos de los directamente afectados. De las entidades demandadas La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se les imputó el daño causado a los accionantes, porque supuestamente no brindaron protección ni seguridad a la población de Ituango, a pesar de que habían recibido advertencias sobre una posible incursión armada y la realización de actos terroristas en la zona urbana del municipio de Ituango.

En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, la legitimación material de las entidades demandadas no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si el daño antijurídico alegado por los actores les resulta imputable a las demandadas. 4.

Valoración probatoria y análisis de responsabilidad en el caso concreto, de acuerdo con los reparos concretos en los recursos de apelación Para empezar se advierte que, a pesar de que obraron en su mayoría los mismos elementos probatorios en cada uno de los expedientes, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó las respectivas sentencias en diferente sentido.

En efecto, mientras que en unos fallos el a quo accedió parcialmente a las súplicas de las demandas, en los otros negó las pretensiones, tal como pasa a verse. - En las sentencias del 10 y del 29 de abril de 2013 y del 9 de abril de 2014, dictadas en los expedientes Nos. 48.471, 50.332 y 52.074, respectivamente, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el régimen objetivo de responsabilidad de “daño especial”, con fundamento en que, si bien el atentado terrorista del 14 de agosto de 2008 no se efectuó en contra de las instalaciones de dicha institución, aquel sí tenía como objetivo causar daños a los miembros de la Policía Nacional.

La entidad condenada, a través de los recursos de apelación que interpuso contra dichas providencias, cuestionó el régimen de responsabilidad bajo el cual el Tribunal a quo hizo el correspondiente análisis, insistió en que no se probó que el atentando del 14 de agosto de 2008 estuvo dirigido contra la Policía Nacional ni frente a sus integrantes -para ello hizo mención en que no podía tenerse en cuenta el acta No. 136 del 16 de agosto de 2008, suscrita por todo el personal de la Estación de Policía de Ituango-, señaló que no se probó una omisión, porque fue un ataque indiscriminado y sorpresivo por grupos al margen de la ley, cuyo único propósito era causar zozobra en la población civil, configurándose así el hecho de un tercero. Contra las referidas sentencias, la parte actora también interpuso recurso de apelación, salvo en el expediente No. 48.471.

En dichas impugnaciones cuestionó la negativa de lo pedido por concepto de daño a la vida de relación. - En los fallos del 19 de noviembre de 2014 y del 28 de enero de 2015, proferidos en los expedientes Nos. 53.870 y 54.198, respectivamente, se negaron las pretensiones de la demanda, luego de haberse descartado, por un lado, la falla en el servicio alegada, en tanto no se acreditó que el atentado era previsible, y, por otra parte, el régimen objetivo de responsabilidad, habida cuenta de que el acto terrorista no se dirigió contra las instituciones demandadas.

Adicionalmente, en dichos proveídos el Tribunal sostuvo que la actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la falla en el servicio y que “la posibilidad del decreto oficioso de una prueba no puede ser la solución a la desidia en que incurre [el actor]”. Dichas sentencias fueron apeladas por la parte actora, con la solicitud de que debía accederse a las súplicas de la demanda.

Mostró su inconformidad porque el a quo no decretó prueba de oficio para esclarecer lo ocurrido, en el sentido de que se encontraba en la obligación de buscar las pruebas para lograr la verdad y así evitar un defecto fáctico. Además de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre eventos de responsabilidad por actos terroristas, advirtió sobre la disparidad de criterios del Tribunal, pues en otros casos, por el mismo atentado del 14 de agosto de 2008 en Ituango, había accedido a las pretensiones de la demanda. - Por último, en la sentencia del 17 de abril de 2013, proferida en el expediente No. 47.877, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte actora y sobre la cual se hizo referencia en el acápite de legitimación de las consideraciones de esta providencia. En ese contexto, de acuerdo con los reparos concretos en las apelaciones, la Sala pasará a definir si el daño alegado en cada uno de los procesos resulta imputable a las demandadas, concretamente a la Policía Nacional -entidad que resultó condenada en tres de los procesos acumulados y que, por tal motivo, apeló las respectivas sentencias-, bajo los títulos de imputación que la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado en los eventos de actos violentos por terceros.

Para ello deberá examinarse, con apego en las pruebas recaudadas: (i) si el acto terrorista del 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango, estuvo dirigido o no contra los integrantes de la Fuerza Pública o frente alguna de sus instalaciones; (ii) si hubo una omisión de las autoridades o si en realidad fue un ataque sorpresivo e indiscriminado imposible de anticipar o de prever, así como lo planteó la Policía Nacional en sus recursos de apelación;

(iii) también se hará un análisis acerca de la facultad de los jueces para decretar pruebas de oficio en asuntos de esta naturaleza, atendiendo a lo alegado por la parte actora en sus impugnaciones. De concluirse que los daños resultan imputables a las demandadas, la Sala deberá examinar los perjuicios solicitados. 4.1. El daño Se precisa que, aunque el daño no es objeto de discusión en esta instancia, la Sala pasa a constatar su existencia, en cuanto es el primer elemento que debe observarse en el correspondiente análisis de responsabilidad, pues solo ante su acreditación hay lugar a analizar si aquel resulta imputable o no al Estado.

Con las pruebas que obran en los expedientes acumulados se encuentran acreditados los daños alegados, consistentes en la muerte de Juan Guillermo Osorio Uribe, de Iván Darío Henao George y de Juan Camilo Pineda Galeano, como consta en las respectivas copias auténticas de los registros civiles de defunción que se allegaron a los expedientes acumulados[87], y en las lesiones que sufrieron Andrés Felipe Valencia Palacio, Juan Fernando Bentacur Silva y Benjamín Alonso Morales Guzmán, las cuales ocurrieron como consecuencia de los hechos del 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango (Antioquia).

Concretamente, en cuanto a las lesiones conviene señalar: (i) que Andrés Felipe Valencia Palacio sufrió heridas en las piernas y en el tórax, pues así lo plasmó el gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios mediante certificación que expidió el 20 de diciembre de 2008[88]. Igualmente, en el informe técnico de medicina legal aparecen consignadas las siguientes secuelas, entre ellas, una deformidad física permanente por unas cicatrices en el tórax y en los muslos, y una perturbación funcional del órgano de la audición[89];

(ii) que Juan Fernando Betancur Silva quedó afectado con una deformidad física permanente y unas perturbaciones funcionales del “órgano de locomoción” y del “órgano de la audición”, tal como se desprende del informe técnico de medicina legal[90], y (iii) que Benjamín Alonso Morales Guzmán sufrió una amputación del miembro superior izquierdo y múltiples heridas en el cuerpo, como consta en la historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paúl y en el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia[91].

A lo anterior se suma que, en el documento denominado “Formato censo afectados por atentados terroristas, ataque guerrillero, combates, masacres y asesinato selectivo o individual”[92], expedido por la personería municipal de Ituango, se consignó que el 14 de agosto de 2008, producto de un atentado con artefacto explosivo, murieron Juan Guillermo Osorio Uribe, Juan Camilo Pineda Galeano e Iván Darío Henao George, y resultaron heridos Andrés Felipe Valencia Palacio, Juan Fernando Betancur Silva y Benjamín Alonso Morales Guzmán, entre otros.

Con lo anterior no queda duda de la existencia de los daños alegados en cada uno de los procesos acumulados. 4.2. La imputación La discusión en este asunto gira en torno a si los daños le resultan atribuibles o no a las entidades demandadas, en especial a la Policía Nacional, pues fue la entidad que resultó condenada en tres de los procesos acumulados, con base en que el acto terrorista del 14 de agosto de 2008 se dirigió en contra de sus integrantes, cuestión que impugnó dicho ente por las razones expresadas en el acápite anterior.

Para resolver cada punto de las apelaciones, resulta necesario establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los cuales se demanda, con base en las pruebas que obran en cada uno de los procesos. Debe precisarse que las pruebas allegadas[93] a los procesos acumulados se valorarán conjuntamente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4° del artículo 159 del CPC, que establecía: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente”.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “( ) al tratarse de procesos acumulados, estos pueden valerse de las mismas pruebas, pues la litis en ambos se refieren a los mismos hechos ( )”[94]. Bajo esa precisión, la Sala encuentra probado que el 14 de agosto de 2008, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la zona urbana del municipio de Ituango, sector calle peatonal, concretamente en la “carrera 18 Ruiz” con calle 19, se ejecutó un atentado terrorista con artefacto explosivo, el cual fue dejado en una caneca de basura, según consta en la minuta poblacional de la Policía Nacional[95], en la constancia que sobre los hechos expidió el alcalde de Ituango el 15 de agosto de 2008[96] y en el informe que rindió la personera municipal de Ituango mediante el Oficio No. 307 del 18 de julio de 2011[97], entre otras pruebas documentales.

Del contenido de los mismos documentos que se acaban de mencionar se extrae que el atentado ocurrió mientras se celebraban las fiestas patronales y unas olimpiadas campesinas, que hubo muchos muertos y heridos y que dicho acto terrorista fue perpetrado por el Frente 18 de las Farc. Esto se corrobora con el oficio No. 57 del 8 de febrero de 2012, también expedido por la personera municipal de Ituango, en los siguientes términos (transcripción literal con errores incluidos): El 14 de agosto de 2008 siendo aproximadamente las 22:30 horas, se ejecutó un atentado terrorista con artefacto explosivo en la calle peatonal, lugar comercial del municipio de Ituango Antioquia.

El explosivo fue colocado dentro de un recipiente de basura ubicado en un poste de energía y detonado mientras en Ituango se celebraban las fiestas patronales y unas olimpiadas campesinas. La autoridad de este crimen se le ha atribuido a integrantes del frente 18 de las FARC que operan en este municipio[98]. En dicho oficio se mencionaron todas las personas que murieron y que resultaron heridas.

Asimismo, en la denuncia penal “por homicidio en persona protegida”[99] que presentó el comandante del puesto de mando de la Brigada Móvil No. 11 del municipio de Ituango también se hizo referencia a la cantidad de personas que se vieron afectadas con el atentado terrorista de 14 de agosto de 2008, perpetrado “por narcoterroristas ( ) del Frente 18 de las ONT FARC”.

En los hechos de la referida denuncia se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Municipio de Ituango (Antioquia) día jueves 14 de agosto de 2008, siendo las 22:15 horas zona urbana, sector calle peatonal carrera 18 Ruiz con calle 19 Santa Bárbara momento en los cuales la población civil de dicho municipio celebraba las novenas olimpiadas deportivas campesinas, con una población aproximada de 1500 personas en los diferentes eventos, fue instalado artefacto explosivo depositado en una caneca de basura, junto al poste de la luz el cual hizo detonación. En el hospital local del municipio de Ituango fueron atendidas inicialmente 51 personas lesionadas de las cuales 32 fueron dadas de alta por no presentar lesiones de gravedad y los 19 restantes fueron remitidos a la ciudad de Medellín[100] (se destaca).

Contextualizado un poco lo que aconteció el 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango, con ocasión del ataque terrorista de las Farc, esta Subsección considera pertinente referirse a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera[101], reiterada por esta Sala de Subsección[102], en la cual se ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.

(…). Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.

(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.

De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita y teniendo en cuenta las pruebas que se relacionarán a continuación, la Sala pasará a resolver cada punto de las apelaciones interpuestas contra los fallos dictados en los procesos acumulados. Como se vio, en tres de los expedientes a los que se ha hecho mención en el transcurso de esta providencia se condenó a la Policía Nacional, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad por “daño especial”, por considerarse que el atentado terrorista, si bien no se efectuó en contra de las instalaciones de dicha institución, tuvo como objetivo causar daños a los miembros de la Policía Nacional.

En las apelaciones que interpuso la entidad mencionada se cuestionó el régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal a quo y se señaló que no se acreditó que el acto terrorista del 14 de agosto de 2008 estuvo dirigido contra los integrantes de la Policía Nacional ni frente a sus instalaciones. Lo primero que advierte la Sala es que, si los argumentos para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional se centraron en que el atentado estuvo dirigido contra sus miembros, no resultaba aplicable el régimen del daño especial, como lo consideró el Tribunal, sino el título de imputación del riesgo excepcional.

Lo anterior, con fundamento en que el riesgo excepcional se configura cuando el acto violento se dirige contra blancos selectivos, bien sea frente a personas o bienes representativos del Estado, mientras que el régimen del daño especial se aplica cuando se presenta una conducta estatal lícita y no riesgosa, que, a pesar de desarrollarse en beneficio del interés general, produce un daño antijurídico que materializa la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Precisado lo anterior, y de acuerdo con los medios probatorios a los que se hará alusión en seguida, la Subsección destaca que en el presente caso no se configuró el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional ni por daño especial. 4.2.1. Análisis de responsabilidad por riesgo excepcional y por daño especial Tal como lo dijo la Policía Nacional en las apelaciones, en este asunto no se probó que el atentado del 14 de agosto de 2008 estuvo dirigido en contra de sus miembros ni frente a sus instalaciones, lo que impide la aplicación del riesgo excepcional.

Como ya se anticipó, dicho ataque terrorista ocurrió en la zona urbana del municipio de Ituango mientras se celebraban las fiestas patronales y unas olimpiadas campesinas, lugar en el que había una cantidad elevada de personas. Según el documento denominado “Formato censo afectados por atentados terroristas, ataque guerrillero, combates, masacres y asesinato selectivo o individual”[103], expedido por la personera municipal de Ituango, en los hechos del 14 de agosto de 2008, producto de un “atentado terrorista con artefacto explosivo”, hubo 7 muertos y 61 heridos.

Entre los afectados hubo 5 policías que sufrieron lesiones con ocasión de dicho acto, pues así lo informó el comandante de la Estación de Policía de Ituango mediante el oficio No. 265 del 16 de agosto de 2008[104], el cual dirigió al comandante del Departamento de Policía de Antioquia. El señor César Augusto Correa Restrepo[105], comerciante de la zona donde ocurrió el atentado, afirmó en su declaración que miembros de la Policía realizaban el patrullaje y requisas en el sector para el día de los hechos, que pasaban cada 40 minutos, aproximadamente, y que por comentarios tuvo conocimiento de que 2 policías resultaron heridos.

Asimismo, el señor Julio César Álvarez[106], bombero del municipio de Ituango, señaló que se dio cuenta del patrullaje que hacía la Policía y el Ejército y que “policías muertos no resultaron pero heridos fueron dos o tres”. A su vez, el señor Jairo Alfredo Calle[107], también bombero y quien estaba en el lugar de los hechos, manifestó que en la zona la policía hacía patrullaje y que uno de los agentes fue impactado por las esquirlas de la explosión, pero señaló que no se dio cuenta que con qué frecuencia patrullaban en el sector de la calle peatonal.

Mediante el oficio No. S-2012-048040/COMAN-ASJUR-29, expedido el 24 de diciembre de 2012 por el secretario de la oficina de asuntos jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia, con destino al expediente No. 53.870, se rindió un informe sobre el atentado del 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango, concretamente en el sector calle peatonal, “carrera 18 Ruiz” con calle 19 Santa Bárbara, “donde por integrantes de las del Frente 18 de las FARC fue activado un artefacto explosivo, depositado en una caneca de basura”.

Además, en dicho documento se plasmó lo que a continuación se transcribe de forma literal: Es de anotar que no se tenía conocimiento con anterioridad de que esta clase de atentados estuviera predispuesto a acontecer en esa localidad y mucho menos en contra de la población civil que reside en el municipio de Ituango (Antioquia)[108] (se destaca).

En estos mismos términos, a través del oficio No. S-2013-036289/COMAN/ASJUR- 1.9 del 30 de octubre de 2013, el cual se allegó al expediente No. 53.870, el comandante del departamento de Policía de Antioquia rindió un informe sobre los hechos, en los siguientes términos (transcripción literal con posibles errores): Según información de Inteligencia Policial y Boletín Informativo Policial B.I.P. No. 228, para el día jueves 14 de agosto de 2008, aproximadamente a eso de las 22:15 horas, en el sector de la Calle Peatonal, con carrera 18 Ruiz y Calle 19 Santa Bárbara del municipio de Ituango, frente al establecimiento abierto al público de razón social ‘Granero Centavo Menos’ fue instalado por parte del frente 18 de las Farc un artefacto explosivo en una caneca de basura ( ) Con base en la información suministrada por la Seccional de Inteligencia Policial y Boletín Informativo Policial B.I.P No. 228 se logró establecer que en el momento de los hechos en el municipio Ituango se celebraban las 9 Olimpiadas Deportivas Campesinas, con una población aproximada de 1500 personas en los diferentes eventos, resultando con daños avaluados en $80.000.000 aproximadamente ocasionados por la onda expansiva.

El Departamento de Policía de Antioquia ( ) ha brindado seguridad y respaldo a la ciudadanía antioqueña, de tal manera que durante los últimos años se ha debilitado considerablemente las estructuras guerrilleras que delinquen en la jurisdicción de Ituango (Antioquia) entre ellas el frente 18 de las FARC, el cual para el dúa 14/08/2008 efectuó el atentado terrorista que terminó con la vida de seis personas y dejó 17 más heridas, siendo desconocido por parte de este comando, que para la fecha en mención dichas estructuras pretendieran realizar acciones subversivas en contra de la Fuerza Pública y mucho menos en contra de la población del municipio de Ituango la cual participaba de las celebraciones tradicionales en su localidad.

Como se mencionó el Departamento de Policía Antioquia aunque desconocía totalmente las pretensiones terroristas del frente 18 de las FARC-ONT para el día 14 de agosto de 2008 reaccionó oportunamente logrando dar con la captura del presunto autor material de tal acción subversiva[109] (se destaca). Asimismo, el alcalde del municipio de Ituango también rindió un informe sobre lo acontecido el 14 de agosto de 2008, así (transcripción literal con errores incluidos): En el municipio de Ituango desde hace muchos tiempos se celebraban las tradicionales fiestas de la Intanguinidad y del retorno, las cuales se conmemoraban generalmente a mediados del mes de agosto de cada año y para el año 2008 correspondieron desde el día 11 hasta el día 18 del mes de agosto y a eso de las 22:00 horas (10:00 p.m.) aproximadamente, en la calle denominada ‘La Peatonal’, concretamente en frente al establecimiento de comercio de nombre Granero Centavo Menos, estalló un artefacto explosivo ocasionando la muerte a siete personas y lesionando a más de 50 que se encontraban departiendo o transitando por el sitio de los hechos, inclusive a personas que se hallaban a varios metros a la redonda también sufrieron lesiones debido a la potencia del artefacto accionado Para dichas festividades se contaba con una fuerte presencia de la Policía y el Ejército Nacional, quienes ejercían control durante el desarrollo de cada evento comunitario y que a pesar de las medidas y mecanismos de protección para la población y evitar acciones terroristas, se dio el insuceso donde también un policial resultó gravemente lesionado, lo que indica que los encargados de los dispositivos de seguridad están muy pendientes de las medidas durante la realización de las actividades que se ejecutaban con motivo de dichas festividades; pero, frente a hechos terroristas, tan cobardes y deslamados, resultan siendo conductas casi imprevisibles e imparables por la fuerza pública por ser actos de connotaciones suicidas de los que internacionalmente se conocen como ‘camizaquis’ dispuestos también a morir o, sujetos manipulados como instrumentos con baja capacidad mental de raciocinio que transporten un objeto sin dilucidar su real contenido, o bien inimputables ante la ley pena; por ello fue que en lo acontecido resultaron incluso lesionados policiales.

( ). Lo acontecido para el mes de agosto de 2008 fue un hecho tan a la mansalva por parte de la subversión y que por el modus operandi resultó siendo un acontecimiento casi IRRESISTIBLE para el control de la fuerza pública; incluso parece ser de acuerdo a las pesquisas practicadas por los organismos investigadores, que dicho artefacto estaba destinado para ser colocado en las instalaciones del Comando de Policía ubicado en el Parque Principal de la población por parte de subversivos y/o milicianos, pero la fuerte presencia de efectivos del Ejército y Policía, y ante la inminencia de una requisa, quien llevaba consigo el artefacto se asustó dejando el explosivo en un bote para basura el cual explotó INTEMPESTIVAMENTE afectando a población inerme y desprevenida que pasaba por el lugar.

Para las fiestas, incluido el día 14 del mes de agosto de 2008, existían medidas puntuales de seguridad en toda la zona urbana y sus alrededores y lo acontecido, tal como sucedió, fue un hecho totalmente IMPREVISIBLE INEVITABLE. No hubo ningún enfrentamiento con la fuerza pública. Fue pues un artefacto dejado y colocado a la deriva. Es pues tan cierta la presencia de la fuerza pública para la época de los acontecimientos que un miembro de la policía quedó gravemente herido[110] (se destaca).

Con lo expuesto hasta aquí, la Sala advierte que miembros de la Policía Nacional resultaron heridos, producto del atentado del 14 de agosto de 2008, pero tal circunstancia no es indicativa de que dicho acto terrorista estuvo dirigido concretamente frente a ellos, pues lo que demuestran las pruebas es que fue un ataque indiscriminado que se perpetró en contra de la población civil del municipio de Ituango (Antioquia), máxime si se tiene en cuenta el contexto en el que ocurrió, pues para ese día se celebraban las fiestas patronales y unas olimpiadas campesinas, eventos a los que concurrieron múltiples personas.

Para enero y febrero de 2008, el comandante de la Estación de Policía de Ituango le advirtió al comandante del Distrito Número Tres de Santa Rosa sobre las intenciones de los integrantes del Frente 18 de las Farc de llevar a cabo un “plan pistola” contra el personal policial del municipio de Ituango, “asesinando mínimo 2 integrantes”, información que se desprende de los oficios Nos. 008[111] del 2 de enero de 2008 y 065[112] del 2 de febrero de la misma anualidad.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, se precisa que los integrantes de la Policía Nacional se vieron afectados, no porque el atentado se hubiese dirigido directamente contra ellos en virtud de ese supuesto “plan pistola”, pues no hay prueba de que ello hubiese sido así, sino porque estos, para el momento de la explosión, realizaban el respectivo patrullaje en el sector de la calle peatonal en la que se celebraban las correspondientes fiestas del municipio, según afirmaron los testigos.

La Sala destaca que en el acta No. 136, suscrita el 16 de agosto de 2008 por el comandante de la Estación de Policía de Ituango y por todo el personal que la conforma, se plasmó lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): Hay que tener en cuenta que el objetivo era atentar contra el personal policial, en estos momentos se fragua algún acto para atentar contra nosotros, por tal motivo no debemos caer en la rutina, cambiar lugares de patrullajes, horas de salida y sitios de estadía. No se debe descartar otro ataque por parte de grupos armados ilegales, muchas de las informaciones que han llegado dicen que ‘el paquete había fallado pero sirvió de algo’.

Por este motivo no debemos dar papaya[113]. Pese a que en dicho documento se consignó que el objetivo era atentar contra los miembros de la Policía, lo cierto es que las demás pruebas a las que se ha hecho alusión dan cuenta de que el ataque se dirigió indiscriminadamente contra la población civil de Ituango, principalmente porque se presentó mientras se celebraban las fiestas del municipio.

Igualmente, se advierte que las anotaciones que se hicieron al respecto en la mencionada acta constituyen una mera apreciación que en su momento no contó con el respaldo algún medio de prueba, mientras que lo que demuestra la realidad probatoria de este proceso es que algunos integrantes de la Policía resultaron afectados fortuitamente con el atentado terrorista del 14 de agosto de 2008, en cuanto casualmente realizaban el patrullaje en esa zona, y no porque el ataque se hubiese dirigido directamente en su contra.

El contenido del acta No. 136, además, se contradice con la información que se desprende del oficio No. S-2012-048040/COMAN-ASJUR-29 -al cual ya se hizo referencia atrás-, expedido el 24 de diciembre de 2012 por el secretario de la oficina de asuntos jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia, en el cual se consignó que no se tenía conocimiento de que esa clase de atentado terrorista se iba a presentar en dicha localidad “y mucho menos en contra de la población civil que reside en el municipio de Ituango (Antioquia)”, lo cual da cuenta de que el ataque no se dirigió directamente contra el personal policial, como se plasmó en la aludida acta No. 136[114], sino frente a la población civil, más si se tiene que dicho acto se presentó en plenas fiestas donde concurrieron múltiples personas del municipio.

Por lo anterior, la Sala le da la razón a lo expuesto en las apelaciones que interpuso la entidad condenada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el sentido de que no se le puede otorgar mérito probatorio a la aludida acta No. 136, pues lo plasmado allí no tiene soporte probatorio y, además, porque las demás pruebas, analizadas en contexto, dan cuenta de que el atentado terrorista iba encaminado frente a la población civil del municipio y no contra los policiales.

Por otra parte, es cierto que en el informe rendido por el alcalde se afirma que “parece ser, de acuerdo a las pesquisas practicadas por los organismos investigadores, que dicho artefacto estaba destinado para ser colocado en las instalaciones del Comando de Policía ubicado en el Parque Principal de la población por parte de subversivos y/o milicianos”; sin embargo, la Sala advierte que la expresión “parece ser” no denota certeza, sino una simple hipótesis o una mera afirmación que, además, no se soporta con medios probatorios, aunado al hecho de que con el aludido informe no se anexaron ni se adjuntaron las “pesquisas” de los organismos investigadores que supuestamente daban cuenta de que el atentado iba a ser dirigido contra la instalaciones del comando de Policía de Ituango.

Con lo anterior, la Sala también le halla la razón a la entidad condenada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuando en los recursos de apelación señaló que, sin respaldo probatorio, el alcalde hizo la afirmación de que el ataque estaba dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional. Lo concreto y debidamente acreditado es que el atentado terrorista del 14 de agosto de 2008, perpetrado por el Frente 18 de las Farc, se presentó en contra de la población civil mientras se celebraban las fiestas patronales y las olimpiadas campesinas, lejos de los comandos y de las estaciones de Policía de Ituango.

En efecto, sobre el punto resaltado conviene hacer referencia a las afirmaciones de algunos testigos que a continuación se reseñarán: El señor César Augusto Correa Restrepo, comerciante del sector en donde ocurrió la explosión, sostuvo (transcripción literal con posibles errores): PREGUNTADO. Cree usted que dicho atentado iba dirigido en contra de algún específico o de alguna persona específica.

CONTESTÓ. Pues si uno se pone en el lugar que hubo el atentado era contra la población civil, porque en dicho lugar no hay puestos de la fuerza pública[115]. La señora Luz Elena Taborda, también comerciante de la zona donde se presentó el siniestro, señaló (transcripción literal con posibles errores): PREGUNTADO. Cree usted que dicho atentado iba dirigido en contra de algún grupo específico o de alguna persona específico.

CONTESTÓ. No[116]. En el expediente No. 53.870, el señor Julio César Álvarez, bombero del municipio de Ituango, rindió declaración, así: que el comando de la Policía Nacional se encontraba aproximadamente a tres cuadras de distancia de donde ocurrió el atentado y que la Policía no tenía puesto de mando en la zona de la explosión, pero que sí se hacía patrullaje en el sector[117].

En el expediente No. 50.332, en el cual el mencionado señor también declaró, sostuvo que en el sector se hacía el respectivo patrullaje, que no se rumoraba que iba a presentarse un atentando en las fiestas del municipio para el 2008 y que creía que el ataque iba dirigido “a la policía pero que no fue bien planeado porque terminó afectando a la población civil”[118].

El señor Jairo Alfredo Calle, también bombero y quien se encontraba en el lugar de los hechos al pie del puesto de atención del hospital y de la estación bomberos, en el expediente No. 53.870 refirió que no había cerca un puesto de mando policial y que para el momento en que ocurrió el atentado los policías se encontraban supuestamente en el comando, pero que en la zona se hacía patrullaje.

Dijo, además, que no tenía idea contra quién iba dirigido el ataque terrorista[119]. En el expediente No. 50.332, dicho señor manifestó que no se rumoraba sobre la posible comisión de un atentado en las fiestas del municipio en 2008, que no tenía idea hacia quién iba encaminado, que el puesto de la policía se encontraba a 160 metros, aproximadamente, del lugar de la explosión, y que el puesto del Ejército estaba a 200 metros, más o menos, del sector donde ocurrió el siniestro[120].

Asimismo, el señor José Luis Correa Restrepo, comerciante en el sector de la explosión, dijo que no había rumores de un posible atentado para el 14 de agosto de 2008 y que no tenía conocimiento hacia quién iba dirigido ese ataque[121]. De acuerdo con la prueba testimonial, queda claro que en la zona donde ocurrió el atentado terrorista no había un puesto de la Fuerza Pública, ni de la Policía ni del Ejército, ni siquiera cerca, de manera que no puede afirmarse que el ataque se hubiese dirigido contra las instalaciones de dichas instituciones.

Al respecto, se advierte que en los expedientes, hay que decirlo, no obra prueba documental que acredite la existencia de un comando de la Policía y/o del Ejército en el sector de los lamentables hechos, ni que demuestre que se hubiesen visto afectadas sus instalaciones, con ocasión del acto terrorista del 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango.

Como se observa, la mayoría de los testigos afirmaron que no se rumoraba sobre la posible comisión de un atentado para el 14 de agosto de 2008, que no tenían conocimiento hacia quién iba dirigido el ataque y que cerca de donde ocurrió dicho acto terrorista no existía un puesto de comando de la Policía o del Ejército. Lo dicho por el testigo Julio César Álvarez, en el sentido de que el acto iba dirigido “a la policía pero que no fue bien planeado porque terminó afectando a la población civil”, no deja de ser una mera afirmación, pues lo probado es que el atentando no se encaminó contra la Fuerza Pública, sino hacia la población civil de Ituango, por el contexto de festividad en que ocurrió la acción terrorista.

En conclusión, no puede predicarse la responsabilidad por riesgo excepcional de la Policía Nacional ni de la otra entidad demandada, porque el objetivo del grupo al margen de la ley fue la población civil, tanto así que este ocurrió mientras se celebraban las fiestas patronales y las olimpiadas campesinas en el municipio de Ituango, lo que descarta que dicho ataque hubiese tenido un objetivo estatal, pues, de acuerdo con las pruebas recaudadas, aquel no se dirigió directamente contra los miembros de la Policía Nacional -a pesar de que algunos resultaron heridos-, ni tampoco ocurrió ni siquiera cerca de alguna de sus instalaciones.

A lo anterior se suma que tampoco se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad por daño especial, pues los agentes del Estado no efectuaron una conducta lícita que causara los daños reclamados por los accionantes. 4.2.2. Análisis de responsabilidad por falla en el servicio Si bien en cada una de las demandas se alegó una falla en el servicio, lo cierto es que en el presente caso no se probó que se hubiese configurado.

En las apelaciones que interpuso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra las tres sentencias que declararon su responsabilidad por “daño especial”, dicha entidad también señaló que no se probó una omisión de su parte, pues el ataque indiscriminado que se perpetró era imposible de prever, apreciación que comparte la Sala, por las razones que pasan a explicarse en seguida.

Los accionantes afirmaron que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, porque no brindaron protección ni seguridad a la comunidad, a pesar de que la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, mediante el instrumento de Sistema de Alertas Tempranas -SAT-, realizó unas recomendaciones y advertencias sobre la posible incursión armada y la realización de actos terroristas en la zona urbana del municipio de Ituango.

A los procesos se allegó el Informe de Riesgo No. 027-06, elaborado el 16 de junio de 2006 por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población como consecuencia del conflicto armado. En aquel documento se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Localización geográfica del riesgo. Antioquia, Ituango, zona rural.

Corregimiento: La Granja, Santa Rita y El Aro. Vereda: Los Centros de Integración Vereda de El Aro, Pascuita, el Cedral, Santa Ana, Santa Lucía y las respectivas veredas correspondientes a los corregimientos en mención. Resguardo: resguardo indígena de Jaidú Kamá ( ). Descripción del riesgo. Contextualización y caracterización del riesgo.

Frente al avance militar de la Fuerza Pública en espacios físicos y poblacionales que históricamente fueron ocupados y controlados por la insurgencia, el frente 18 de las FARC-EP viene desarrollando una serie de estrategias y acciones defensivas que colocan en riesgo la población civil, especialmente las asentadas en los corregimientos y veredas del municipio ( ) En el contexto mencionado, es factible que se presenten infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los derechos fundamentales de los pobladores de la zona rural del municipio de Ituango, entre otros, atentados contra la vida, la libertad y la integridad física de los pobladores tales como homicidios selectivos y de configuración múltiple, masacres, afectación de la población civil, accidentes e incidentes por minas antipersonal, utilización de métodos y medios para generar terror, afectación de bienes indispensables para la supervivencia de las comunidades, desplazamientos y reclutamiento forzados[122](se destaca).

En dicho informe se recomendó a las autoridades militares y policiales adoptar medidas y acciones de protección para la población civil. Asimismo, a los expedientes se allegó la nota de seguimiento No. 1 al Informe de Riesgo, la cual se expidió el 13 de julio de 2007, en la cual se recomendó mantener las medidas de seguridad y de protección hacia la población civil “Frente a la constancia del escenario de riesgo en el sector rural del municipio de Ituango” y por la persistencia de los factores de amenaza en dicha zona rural que “( ) hacen prever la persistencia de violaciones masivas de los derechos humanos ( )”[123].

Con estas pruebas, con las cuales los accionantes sustentaron la supuesta falla en el servicio, la Sala advierte que son claras en señalar el sector rural del municipio de Ituango, corregimientos y veredas, como la zona de riesgo de posibles infracciones de derechos humanos por parte de las Farc, pero el atentado por el cual se demanda ocurrió en la zona urbana, como ya se dijo con antelación, lo cual descarta cualquier posibilidad de que las autoridades demandadas pudieran prever dicho ataque y, por ende, se desdibuja la omisión alegada en cuanto a la no adopción de medidas de seguridad.

Además, hay que tener en cuenta que el atentado aconteció el 14 de agosto de 2008, mientras que el informe de riesgo y la nota de seguimiento se expidieron el 16 de junio de 2006 y el 13 de julio de 2007, respectivamente. Por la fecha de expedición de esos documentos, que no tienen relación de inmediatez con la época en que ocurrió el ataque contra la población civil, se advierte que a las demandadas les resultaba imposible prever que el riesgo advertido en esas fechas se concretara hasta el 14 de agosto de 2008 y menos en una zona diferente a la identificada.

En el oficio No. 0741 / DIDOS – ESITU – 29, del 21 de agosto de 2011, expedido por el comandante de la Estación de Policía de Ituango, se informa lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): Teniendo en cuenta el Oficio No. 027272 de fecha 10/08/2011, donde se solicita información referente a hechos ocurridos el día 14/08/2008 en el municipio de Ituango, por artefacto explosivo que detone en la zona urbana de la municipalidad me permito informar, lo siguiente así 3.

Si se tenía conocimiento que para el día 14/08/2008 se presentaría un ataque terrorista. En caso positivo qué medidas se adelantaron para evitarlo. R/ Revisado el archivo de la unidad no se hallaron documentos que informen sobre el hecho o las posibles pretensiones que se fuera llevar a cabo este acto terrorista[124] (se destaca). A su vez, en el oficio No. 003011/MD-CG-CE-CCN01-DIV07-FTCN-BRIM11-CJM, del 7 de octubre de 2011, el Coordinador Jurídico Militar Brigada Móvil No. 11 rindió el siguiente informe (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Para contrarrestar los ataques terroristas contra la población civil, el 27 de abril de 2008 se puso en marcha un plan de contingencia para el municipio de Ituango y Peque en el cual se coordinaba con la Policía Nacional y las autoridades civiles, el apoyo militar en caso de presentarse o tener conocimiento de una acción terrorista contra la población civil.

Para el día 14 de agosto de 2008 no se tenía conocimiento de la ejecución de un atentado terrorista por ninguna fuente de inteligencia ni por denuncia de algún cuerpo policial o civil del municipio. ( ). A su vez se realizaron diversos consejos municipales de seguridad y en ninguno de ellos se presentí información de un inminente ataque de grupos armados contra la población civil del municipio de Ituango[125] (se destaca).

En estos mismos términos, el comandante de la Séptima División del Ejército Nacional también rindió informe sobre lo sucedido, a través del oficio No. 101217/MDN-CGFN-CE-DIV07-CJM-DDHH-1.9. (transcripción literal, incluso con posibles errores): Para el día 14 de agosto de 2008 fecha para la cual se presentó en el casco urbano del municipio de Ituango un atentado terrorista, no se tenía por parte de inteligencia militar, conocimiento de amenazas, así como tampoco se había presentado alguna denuncia o solicitud de protección por parte de autoridad civil o de Policía del Municipio, por presuntas amenazas[126] (se destaca).

Asimismo, el comandante de la Brigada Móvil No. 11, mediante el oficio 2585/MD-CGFM-CCON1-DIV7-FTCP-COBIRM11 del 18 de agosto de 2011, dijo que en los archivos reposaba un plan de contingencia emitido el 27 de abril 2008 para los municipios de Ituango y de Peque, en el cual se dictaron unas instrucciones para apoyar a las autoridades policiales y civiles en caso de algún atentado terrorista del que tuvieran conocimiento.

Sostuvo que se hicieron unos consejos de seguridad[127] con anterioridad al acto terrorista del 14 de agosto de 2008, en los cuales ninguna autoridad denunció o dio indicios de amenazas contra la población en el casco urbano, “por lo cual las operaciones militares se concentraron en el área rural”[128]. En el aludido plan de contingencia, que también fue aportado en los diferentes procesos, se plasmó, entre otras cosas, que su ejecución consistía en que el comando de la Brigada Móvil No. 11 presionara a los agentes generadores de violencia para forzar su desarme mediante desmovilizaciones o dándoles de baja en combate en caso de oponer resistencia, que, además, requería de acciones coordinadas con otros organismos del Estado “para salvaguardar la seguridad interna de cascos urbanos de Ituango y Peque generando alarmas tempranas para poder establecer con anterioridad cualquier acto terrorista”[129].

A pesar de la finalidad del plan de contingencia, lo cierto es que ni el Ejército ni la Policía tenían conocimiento de la ejecución del atentado que se presentó el 14 de agosto de 2008, de manera que les resultaba imposible anticiparse a dicho acto terrorista con la adopción de medidas para conjurarlo, de ahí que no pueda predicarse una falla en el servicio, pues el hecho no era previsible, en tanto ni siquiera se habían recibido denuncias al respecto por ninguna autoridad ni por la población civil.

Aunque las pruebas documentales a las que se ha hecho mención devienen de las mismas entidades demandadas en este asunto, hay que tener en cuenta que su contenido, en cuanto a que no tenían conocimiento de un posible atentado terrorista para el 14 de agosto de 2008, coincide con lo afirmado por la mayoría de los testigos, en el sentido de que no había rumores de que se posiblemente se iba a perpetrar una acción de estas en esa fecha en la zona urbana de Ituango.

Adicionalmente, debe destacarse que para el día de los hechos la Policía Nacional prestaba su servicio de seguridad mientras se celebraban las fiestas en el municipio de Ituango, pues hacía el respectivo patrullaje en la zona y algunas requisas, según afirmaron los testigos, lo cual se corrobora con lo plasmado por el alcalde en su informe, así: “Para dichas festividades se contaba con una fuerte presencia de la Policía y el Ejército Nacional, quienes ejercían control durante el desarrollo de cada evento comunitario”.

Esto significa que, a pesar del inevitable e inesperado suceso, dichas autoridades cumplieron con sus deberes de control y vigilancia que no permiten entrever una omisión. Todas las pruebas en conjunto permiten concluir que el atentado del 14 de agosto de 2008, perpetrado por el Frente 18 de las Farc en la zona urbana de Ituango, se dirigió indiscriminadamente y de manera sorpresiva contra la población civil, mientras participaban en las fiestas patronales y en las olimpiadas campesinas, el cual, como ya quedó claro, no era previsible para las autoridades militares y policiales, de ahí que el Estado no tenga la obligación de reparar los daños causados que sufrieron accionantes; además, dicha acción terrorista tampoco se dirigió contra los miembros de dichas instituciones ni contra sus instalaciones, con lo cual se la da la razón a lo planteado por la Policía Nacional en sus recursos y a lo conceptuado por el Ministerio Público en el expediente No. 52.074. 4.2.3.

Sobre la prueba de oficio en estos asuntos La parte actora apeló las sentencias dictadas en los expedientes Nos. 53.870 y 54.198 -que negaron las pretensiones de la demanda-, con fundamento en que con el atentado terrorista del 14 de agosto de 2008 se configuraron unos delitos de lesa humanidad –pues murieron personas protegidas-, de ahí que a los jueces les corresponda buscar las pruebas para lograr la verdad y así evitar un defecto fáctico.

El artículo 169 del CCA establece la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos del proceso. Se advierte que estas no se decretan por insinuación de las partes –como lo pretenden los actores en sus recursos de apelación, aunque no especificaron qué debía decretarse-, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Se agrega que el eventual ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en los que se basan las pretensiones de la demanda ni los argumentos de defensa contenidos en la correspondiente contestación, de ahí que, a pesar de la facultad oficiosa del juez, los actores tienen la carga de probar los hechos en los que fundó su demanda –en este caso en la falla en el servicio que invocó-, cuestión que tampoco sucedió en el sub examine.

Esto, aunado al hecho de que al juez natural del causa no puede exigírsele que supla la carga probatoria de los interesados en el litigio, pues en ese caso estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconocería la garantía de imparcialidad. Es cierto que la Corte Constitucional[130] ha flexibilizado los estándares probatorios en asuntos de graves violaciones de derechos humanos, lo que permitiría, en principio, el decreto de pruebas oficiosas para esclarecer lo ocurrido.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional[131] ha sido enfática en la necesidad de decretar pruebas de oficio, bajo la concepción de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. En el sub judice abundan elementos probatorios que no dejan duda alguna sobre lo que aconteció ese día y con los cuales se concluyó que los daños alegados no le resultaban imputables a las entidades demandadas, pues el atentado terrorista del 14 de agosto de 2008 se dirigió de manera indiscriminada contra la población civil, con el objetivo de causar pánico y zozobra, tanto así que se perpetró en las fiestas del municipio de Ituango; pruebas que, además, demostraron con claridad que ese lamentable hecho fue sorpresivo y, por ende, no era previsible, de ahí que no exista la necesidad de decretar pruebas de oficio para decidir este asunto, pues no hay puntos oscuros que deban ser esclarecidos en esta instancia. 4.3.

Conclusiones Ante el análisis de fondo que se hizo en el presento asunto, en el sentido de que no es posible atribuirle responsabilidad alguna al Estado por los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2008, en la zona urbana del municipio de Ituango (Antioquia), esta Subsección revocará las sentencias del 10 y del 29 de abril de 2013 y del 9 de abril de 2014, dictadas por el Tribunal en los expedientes Nos. 48.471, 50.332 y 52.074, respectivamente, a través de cuales se había accedido parcialmente a las súplicas de las demandas para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En su lugar, y ante la revocatoria ya indicada, se negarán en esta instancia las pretensiones de las correspondientes demandas. A su vez, la Sala confirmará las sentencias del 19 de noviembre de 2014 y del 28 de enero de 2014, proferidas por el Tribunal en los expedientes Nos. 53.870 y 54.198, mediante las cuales se habían negado las pretensiones de las demandas.

Por último, como se acreditó la legitimación de los demandantes Luis Alfredo Henao López, Rosa María George Piedrahita, Luis Alfredo, Nancy Milena y José Aladier Henao George, la Sala revocará la sentencia del 17 de abril de 2013, dictada por el Tribunal a quo en el expediente No. 47.877, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, y, en su lugar, se negarán las pretensiones, pero porque el daño no le resulta imputable a las demandadas. 5.

Costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, las sentencias del 10 y del 29 de abril de 2013 y del 9 de abril de 2014, proferidas por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en los expedientes Nos. 48.471, 50.332 y 52.074, respectivamente, y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de cada una de las correspondientes demandas.

SEGUNDO: CONFIRMAR, de acuerdo con la parte motiva de este proveído, las sentencias del 19 de noviembre de 2014 y del 28 de enero de 2015, dictadas por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en los expedientes Nos. 53.870 y 54.198, respectivamente.

TERCERO: REVOCAR, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 17 de abril de 2013 -que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa-, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente No. 47.877 y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Son los señores José Arcángel Osorio Chanci, Blanca Alicia Uribe Restrepo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mónica Milena y Andrés Esteban Osorio Uribe; y Eber Giovanni Osorio Uribe.

La demanda se presentó el 29 de julio de 2010. [2] Son los señores Luis Alfredo Henao López y Rosa María George Piedrahita (acudieron como padres de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Alfredo, Nancy Milena y José Aladier Henao George. La demanda se interpuso el 30 de julio de 2010. [3] Son los señores José Benjamín Morales Macías, Duberlina Guzmán Montoya, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Benjamín Alonso Morales Guzmán; y José Fernando Morales Guzmán. La demanda se presentó el 6 de agosto de 2010. [4] Así se consignó en la demanda. [5] Son los señores Omar Pineda, Susana Galeano Uribe, Omar Andrés, Amis Elena, Viviana Patricia y Betty Joanna Pineda Galeano. La demanda se interpuso el 6 de agosto de 2010. [6] Son los señores Jorge de Jesús Valencia Vásquez, Amparo de Jesús Palacio Osorio, quienes actúan nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Valencia Palacio;

Diego León, Jorge Mario y Flor María Valencia Palacio. La demanda se presentó el 17 de agosto de 2010. [7] Así quedó redactada dicha pretensión luego de que el Tribunal a quo inadmitiera la demanda por lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) los demandantes deberán estimar en debida forma los perjuicios solicitados para el menor Andrés Felipe Valencia Palacio, toda vez que en el numeral A1) se relaciona de forma conjunta e indiscriminada pretensiones por daño moral y material en la suma de 600 s.m.l.m.v” (folio 212 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332). [8] Así se pidió en la demanda, sin hacer distinción entre perjuicio material y moral. [9] Son los señores Juan Fernando Bentacur Silva y Beatriz Elena Silva Posada, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angi Vanesa Jiménez Silva, Caren Dayana y Sor Mariana Tabera Silva.

La demanda se interpuso el 9 de septiembre de 2010. [10] Así se pidió en la demanda, sin hacer distinción entre perjuicio material y moral. [11] Expediente No. 53.870. [12] Expediente No. 47.877. [13] Expediente No. 52.074. [14] Expediente No. 50.332. [15] Expediente No. 54.198. [16] Expediente No. 48.471. [17] Folios 366 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. [18] La parte actora se refiere al siguiente párrafo de la sentencia apelada (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como corolario, le está vedado al juez suplir en su totalidad las obligaciones probatorias de las partes, salvo que constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales, de ahí que no es tarea del Juez Administrativo substituir el derecho probatorio en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal, límite natural que guarda armonía con los artículos 29 y 228 Superiores, pues a las partes, correlativamente con lo antes resaltado, se les debe garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad” (negrillas del texto original). [19] Folio 543 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. [20] Mediante auto del 9 de julio de 2015, se decretó como prueba “la respuesta dada al exhorto No. 157 J.O.R.R. por el Comandante de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional, allegado por la parte demandante” (folios 545 a 550 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870). [21] Folio 552 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. [22] Folios 553 a 579 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. [23] Folios 580 a 582 y 594 a 602 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. [24] Folios 609 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. [25] Folios 435 a 443 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877. [26] Folios 445 a 455 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877. [27] Folio 460 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. [28] Proferida por la entonces magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

Esto se consignó en el auto aludido: “( ) el despacho, en uso de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A., para mejor proveer, agregará a los autos, para ser valorado oportunamente, el registro civil de nacimiento del menor Iván Darío Henao George visible a folio 455 del cuaderno principal, aportado por el actor” (folio 462 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877). [29] Folio 464 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877. [30] Folios 466 a 474 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877. [31] Folios 475 a 478 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877. [32] Folios 509 a 529 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 48.471. [33] Folios 531 a 536 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 48.471. [34] Folio 551 a 555 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 48.471. [35] Folio 556 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 48.471. [36] Folios 560 a 564 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 48.471. [37] Folios 571 a 586 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 48.471 [38] Folios 399 a 421 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente 52.074.

Por razones metodológicas y para no hacer más extenso el acápite de antecedentes, no se plasman en el cuerpo de esta providencia las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente No. 52.074, por cuanto sus fundamentos son idénticos a los motivos consignados en el fallo proferido en el expediente No. 48.071, al cual ya se aludió con antelación. [39] Folios 441 a 445 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 52.074. [40] Folios 423 a 440 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 52.074. [41] Sobre este particular, en la sentencia apelada se negaron los perjuicios reclamados por concepto de daño a la vida de relación, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) debido entonces a que el perjuicio a la vida de relación supone un cambio drástico del comportamiento social de quien lo padece, debe ser la parte demandante quien prueba tal afectación a través de la práctica de testimonios o dictámenes periciales; para el presente caso no se cuenta con los medios probatorios para establecer este tipo de afectación, por lo tanto no es procedente acceder a su reconocimiento” (se destaca). [42] Folios 453 y 454 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 52.074. [43] Folio 456 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 52.074. [44] Folios 457 y 458 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 52.074. [45] Folios 483 a 487 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 52.074. [46] Folios 459 a 471 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 52.074. [47] Folios 495 a 508 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 52.074. [48] Folios 510 a 555 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 50.332.

Por razones metodológicas y para no hacer más extenso el acápite de antecedentes, no se consignan en el cuerpo de esta providencia las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente No. 50.332, por cuanto sus fundamentos son idénticos a los motivos consignados en los fallos proferidos en los expedientes Nos. 48.071 y 52.074, a los cuales ya se aludió con antelación. [49] Folios 557 a 563 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 50.332. [50] Folios 577 a 615 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 50.332. [51] Folios 626 a 630 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 50.332. [52] Folios 633 a 636 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 50.332. [53] Folios 644 y 645 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 50.332. [54] Folios 443 a 458 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 50.332.

Por razones metodológicas y para no hacer más extenso el acápite de antecedentes, no se consignan en el cuerpo de esta providencia las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente No. 54.198, por cuanto sus fundamentos son idénticos a los motivos consignados en el fallo proferido en el expediente No. 53.870, al cual ya se aludió con antelación. [55] Folios 465 a 480 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 54.198. [56] Folios 486 y 487 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente N. 54.198. [57] Folio 494 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 54.198. [58] Folios 495 a 503 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 54.198. [59] Folios 510 a 516 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 54.198. [60] Folios 526 a 551 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 54.198. [61] Folios 553 a 560 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 54.198. [62] Folio 496 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. [63] Fue dictado en el expediente No. 53.870, por la magistrada sustanciadora de este proceso. [64] También proferido en el expediente No. 53.870. [65]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [66] Tal como se observa en el acápite de “Lo pedido en las demandas” de los antecedentes de esta providencia. [67] Todas las demandas se presentaron en vigencia de la Ley 1395 de 2010, en cuyo artículo 3°, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establecía que la competencia se determinaba “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”.

No está de más precisar que los autos admisorios de las demandas se expidieron y se notificaron antes del 16 de junio de 2011, de ahí que no resulte aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. [68] Expediente No. 53.870. [69] Expediente No. 47.877. [70] Expediente No. 52.074. [71] Expediente No. 50.332. [72] Expediente No. 54.198. [73] Expediente No. 48.471. [74] Se advierte que en todos estos casos los accionantes agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. [75] Ver folio 161 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332, y folio 59 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 54.198. [76] Folio 161 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [77] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [78] Folio 59 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 54.198. [79] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [80] Proferida por la entonces magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. Esto se consignó en el auto aludido: “( ) el despacho, en uso de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A., para mejor proveer, agregará a los autos, para ser valorado oportunamente, el registro civil de nacimiento del menor Iván Darío Henao George visible a folio 455 del cuaderno principal, aportado por el actor” (se destaca) (folio 462 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877).

Al momento de proferirse este auto el proceso no se encontraba en la oportunidad para dictar fallo, sino que se estaba resolviendo la solicitud de pruebas en segunda instancia de la parte actora. [81] “Artículo 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección, Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para establecer puntos oscuros ( ) (se destaca).  [82] Los demandantes José Arcángel Osorio Chanci, Blanca Alicia Uribe Restrepo, Eber Giovanni, Mónica Milena y Andrés Esteban Osorio Uribe son padres y hermanos de quien en vida respondía al nombre de Juan Guillermo Osorio Uribe, según consta en los registros civiles de nacimiento de la víctima directa y de cada uno de los hermanos (folio 25 a 27 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870). [83] Los accionantes son: (i) Benjamín Alonso Morales Guzmán, (ii) Duberlina Guzmán Montoya, (iii) José Benjamín Morales Macías y (iv) José Fernando Morales Guzmán. El primero es la víctima directa, quien resultó lesionado en los hechos del 14 de agosto de 2008, el segundo y el tercero son los padres del directamente afectado y el cuarto es hermano de la víctima directa, tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento del lesionado y del hermano (folios 25 y 26 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente N. 48.471). [84] Los demandantes son Ómar Pineda, Susana Galeano Uribe, Ómar Andrés, Amis Elena, Viviana Patricia y Betty Joanna Pineda Galeano. Los dos primeros son los padres y el resto son los hermanos de quien en vida respondía al nombre de Juan Camilo Pineda Galeano, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de la víctima directa y de los hermanos (folios 29 y 33 a 36 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 52.074). [85] Los actores son: (i) Andrés Felipe Valencia Palacio, directamente afectado en los hechos del 14 de agosto de 2008;

(ii) Jorge de Jesús Valencia Vásquez y Amparo de Jesús Palacio Osorio, padres de la víctima directa, según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 32 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332 y (iii) Diego León, Jorge Mario y Flor María Valencia Palacio, hermanos del lesionado, tal como se desprende de sus registros civiles de nacimiento que obran de folio 29 a 31 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [86] Los accionantes son: (i) Juan Fernando Betancur Silva, lesionado en los hechos objeto de estudio;

(ii) Beatriz Elena Silva Posada, madre de la víctima directa, según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 25 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 54.198 y (iii) Angge Vanessa Jiménez Silva, Caren Dayanna Tabera Silva y Sor Mariana Tabera Silva, hermanos del directamente afectado, lo cual se acredita con sus registros civiles de nacimiento que obran de folio 26 a 28 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 54.198. [87] Folios 21 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870, 21 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 47.877, y 28 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 52.074 [88] Folio 33 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [89] Folios 41 a 43 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Expediente No. 50.332. [90] Folio 53 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 54.198. [91] Folio 202 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 48.471. [92] Folios 34 a 36 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [93] Se advierte que los recortes de periódicos aportados no se relacionarán en el cuerpo de esta providencia, porque, si bien se refieren a la ocurrencia de los hechos del 14 de agosto de 2008, lo cierto es que ello simplemente acredita la existencia de la noticia o de la información, de manera que no tienen fuerza probatoria para derivar con certeza lo que realmente aconteció. [94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de octubre de 2020, expediente No. 47.271, acumulado con el No. 45.599, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [95] Folio 97 del cuaderno No. 1, expediente No. 53.870. [96] Folio 102 del cuaderno No. 1, expediente No. 53.870. [97] Folios 202 y 203 del cuaderno No. 1, expediente No. 53.870. [98] Folios 161 a 168 del cuaderno No. 1, expediente No. 52.074. [99] En los fundamentos jurídicos que sustentaron la denuncia penal se plasmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El proceder antijurídico y culpable enunciado anteriormente ha vulnerado injustificadamente el sagrado derecho a la vida de cada una de las víctimas y demuestra la clara y grave infracción a la normatividad Internacional Humanitaria que otorga protección especial a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades.

Estas repudiables acciones son graves violaciones de los derechos humanos en la medida en que lesionan injustamente el sagrado derecho a la vida y una amplia gama de derechos fundamentales, circunstancias que ameritan su calificación como delitos atroces y crímenes de lesa humanidad, es así como a la luz del derecho Internacional Humanitario los miembros de la población civil del municipio de Ituango (Antioquia) adquieren la calidad de personas protegidas y en consecuencia debieron ser respetados ( )” (se destaca) (folios 268 a 270 del cuaderno No. 1, expediente No. 53.870). [100] Folios 268 a 270 del cuaderno No. 1, expediente No. 53.870. [101] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, expediente No.18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [102] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, expediente No. 49.617. [103] Folios 34 a 36 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [104] Folio 207 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870. [105] Este testimonio fue recaudado en los expedientes Nos. 53.870 (folios 168 y 169) y 50.332 (folios 333 a 335), al igual que las declaraciones de Julio César Álvarez, Jairo Alfredo Calle, Luz Elena Taborda y José Luis Correa Restrepo.

Luego, las declaraciones de estos señores rendidas en el expediente No. 50.332 fueron trasladadas a los expedientes Nos. 48.471, 47.877 y 52.074, por autos proferidos en cada uno de estos últimos procesos. [106] Folios 170 y 171 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870, y folios 336 y 337 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [107] Folios 171 a 173 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870, y folios 346 y 347 del cuaderno No. 1, expediente No. 50.332. [108] Folio 303 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870. [109] Folios 299 a 301 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870. [110] Este informe del alcalde fue allegado en tres de los procesos acumulados (folios 272 a 275 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870; folios 410 a 412 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332 y folios 313 a 315 del cuaderno No. 1, expediente No. 47.877). [111] Folio 356 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [112] Folios 360 y 361 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [113] Folios 371 a 373 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [114] Al igual que en este documento, en el informe preliminar DIPOL/RIPOL 6, expedido el 15 de agosto de 2008, se plasmó: “No se descarta que esta acción terrorista haya estado dirigida contra el personal policial del municipio de Ituango, siendo ejecutado en otro lugar debido a la imposibilidad de ejecutarla en cercanías a la Estación de Policía” (folio 379 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332).

Como se observa, no se afirma con certeza de que el ataque se encontraba dirigido contra los policías, pues deja el manto de duda al usar la expresión “no se descarta”, aunado al hecho de que todos los medios de pruebas coinciden en que el acto terrorista iba encaminado hacia la población civil, como se explica en el cuerpo de esta providencia. [115] Folios 333 a 335 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [116] Folio 169 y 170 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870. [117] Folios 170 y 171 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870. [118] Folios 336 y 337 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [119] Folios 171 a 173 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 553.870. [120] Folios 346 y 347 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [121] Folios 342 y 343 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332. [122] Este documento se allegó en la mayoría de los procesos acumulados (folios 40 a 48 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870; folios 165 a 174 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332 y folios 62 a 70 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 47.877). [123] La nota de seguimiento se allegó en la mayoría de los procesos acumulados (folios 52 a 57 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870; folios 177 a 182 del cuaderno No. 1, expediente No. 50.332 y folios 56 a 61 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 47.877). [124] Folios 349 y 350 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332.

Con ese documento se aportaron, entre otros, el informe preliminar DIPOL/RIPOL 6, expedido el 15 de agosto de 2008, en el cual consta que se captó por medios técnicos una conversación de unos guerrilleros del Frente 18 de las Farc horas antes del atentado del 14 de agosto de 2008, sin que se diera conocer concretamente la posible comisión de un ataque en la zona urbana del municipio de Ituango. [125] Folios 219 y 220 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870. [126] Folios 179 y 180 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 52.074. [127] En los expedientes obran las actas que se levantaron en los mencionados consejos de seguridad realizados los días 15, 18 y 29 de marzo de 2018, en las cuales se hizo mención a la situación de orden público generada por los constantes desplazamientos de los campesinos hacía la zona urbana del municipio de Ituango (folios 258 a 260 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870). [128] Folio 416 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. [129] Folios 241 a 249 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 53.870. [130] Sentencias SU 035 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y SU 062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [131]Sentencia SU 768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.