MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Como el auto del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado […], providencia en la que se afirma la existencia de un error judicial no estaba en firme, pues contra ella se interpuso recurso de apelación […] que terminó con el levantamiento de la medida de secuestro, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Está probado que el Juzgado […] practicó diligencia de secuestro en un inmueble de propiedad de la sociedad Alianza Fiduciaria SA en el que se adelantaba la construcción de una clínica […].
También quedó acreditado que esa sociedad solicitó el levantamiento de la medida […] y que el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de secuestro, pues consideró que el bien inmueble secuestrado era jurídicamente distinto al que había sido embargado en el proceso ejecutivo […]. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ERROR JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE El artículo 226 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. […] El artículo 232 CGP establece que el juez deberá apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
A juicio de la Sala, las conclusiones expuestas en el peritaje relacionadas con el mayor valor en la compra de materias primas e insumos son imprecisas y carecen de firmeza, pues el fundamento de las mismas es genérico y no tiene información detallada y precisa. Además, no se aportó toda la información soporte de los anexos del dictamen. En tal virtud, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 226 y 232 CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Sobre el testimonio de oídas, el artículo 221.3 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados. Esta declaración de oídas no merece credibilidad, porque no indicó las circunstancias en la cuáles tuvo conocimiento indirecto de su declaración y su dicho no está respaldado por otros medios de convicción, porque en el proceso no obran pruebas que acrediten que la razón por la que Leasing Bancolombia negó el desembolso del crédito fue el secuestro practicado en el inmueble donde se adelantaba la construcción y tampoco se acreditó que el banco hubiera tenido conocimiento de ese hecho por medio de información entregada por el abogado de […].
Como no se demostró que Leasing Bancolombia negó el préstamo por […] a Alianza Fiduciaria SA por la diligencia de secuestro practicada al bien inmueble de su propiedad, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 221 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PRUEBA Respecto de la solicitud del pago de […] por honorarios del abogado que solicitó el levantamiento de la medida de secuestro, la Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre los criterios para el reconocimiento y liquidación del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales de abogado, consideró que procederá siempre que quien haya realizado el pago aporte (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente con la prueba de su pago.
Como al expediente únicamente se aportó copia simple del contrato de prestación de servicios del abogado […] y no se allegó factura ni prueba de su pago, se negará este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente por honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / Según lo previsto en el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obran pruebas que acrediten los perjuicios materiales solicitados en la demanda, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 INTERÉS PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CONDENA EN COSTAS / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FUNCIONES DEL APODERADO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00643-01(51266) Actor: ALIANZA FIDUCIARIA SA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. PERITAZGO-Falta de eficacia probatoria.
TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 167 CGP. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, en un proceso ejecutivo iniciado en contra de Gloria Amparo Osorio Flórez, realizó una diligencia de secuestro en un bien inmueble de propiedad de Alianza Fiduciaria SA, en el que no se había inscrito la medida cautelar de embargo. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la diligencia se practicó en un inmueble en el que previamente no se había inscrito la medida de embargo y que no estaba a nombre de la demandada en el proceso ejecutivo.
Asimismo, un error jurisdiccional, pues el juzgado negó la solicitud de levantamiento del secuestro.
ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2012, Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Clínica del Norte”, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, al practicar diligencia de secuestro en un bien inmueble que no estaba a nombre de la demandada en el proceso ejecutivo y negar la solicitud de levantamiento de dicha medida.
Solicitó $34.830.871.532 por daño emergente y $8.069.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, en un proceso ejecutivo iniciado contra Gloria Amparo Osorio Flórez, practicó una diligencia de secuestro en un bien inmueble de su propiedad, en el que previamente no estaba inscrita la medida cautelar de embargo y que no hacía parte del proceso.
Adujo que el juzgado incurrió en un error jurisdiccional, pues se negó a levantar la medida de secuestro. El 31 de enero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, indicó que existía pleito pendiente frente al inmueble, pues el folio de matrícula inmobiliaria tenía una inscripción de demanda reivindicatoria de Gloria Amparo Osorio Flórez.
Agregó que no se probó el error jurisdiccional. El 4 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto y sostuvo que no se había probado que los perjuicios alegados se hubiesen ocasionado por el secuestro del bien inmueble.
La parte demandante reiteró lo expuesto y afirmó que se había demostrado que la causa de los perjuicios solicitados fue el secuestro practicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. El 14 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que los perjuicios alegados fueran atribuibles a la diligencia de secuestro que practicó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de abril de 2014 y admitido el 13 de noviembre siguiente. Esgrimió que los testimonios rendidos daban cuenta que los perjuicios materiales solicitados sí fueron consecuencia de la diligencia de secuestro. El 16 de marzo de 2015 se reconoció a la sociedad Inversiones Salud Antioquia SAS como litisconsorte de la parte demandante.
El 20 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $283.350.000[1].
Medio de control procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -8 de noviembre de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 16 de septiembre de 2010, fecha en que se practicó la diligencia de secuestro y en que se informó de la misma a Alianza Fiduciaria SA [hecho probado 6.6].
En efecto, como el 21 de junio de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 649 c. ppal.), el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de agosto de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 649 c. ppal.).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los 2 meses y 27 días faltantes, que vencían el 12 de noviembre de 2012. Legitimación en la causa 4. La sociedad Alianza Fiduciaria SA es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es la propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 01N-5272562, en el que se practicó la diligencia de secuestro [hecho probado 6.7].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que conoció del proceso ejecutivo iniciado contra Gloria Amparo Osorio Flórez, en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional [hechos probados 6.5 y 6.8]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa y si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. III.
Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de agosto de 2008, Ramiro Alonso Vélez Restrepo, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Gloria Amparo Osorio Flórez, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 2 y 3 c. 3). 6.2 El 7 de noviembre de 2008, Ramiro Alonso Vélez Restrepo solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de Gloria Amparo Osorio Flórez, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 01N-527316, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 5 c. 4). 6.3 El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello decretó el embargo solicitado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 8 c. 4). 6.4 El 2 de diciembre de 2008, se hizo la anotación del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria nº. 01N-527316, según da cuenta copia simple de la matrícula inmobiliaria (f. 17 y 18 c. 6). 6.5 El 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello ordenó el secuestro del bien inmueble y comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Bello, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15 c. 4). 6.6 El 10 de septiembre de 2010, se realizó la diligencia de secuestro en un inmueble donde se construía la Clínica del Norte, el director de la obra recibió la diligencia e informó a los responsables del proyecto, según da cuenta copia auténtica el acta de la diligencia (f. 23 c. 4). 6.7 El 24 de septiembre de 2010, Alianza Fiduciaria SA, a través de apoderado, solicitó el levantamiento de la medida de secuestro practicada en el predio que afirmó era de su propiedad, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 21 a 28 c. 1). 6.8 El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello negó por improcedente la solicitud, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 76 y 77 c. 1).
Contra esta decisión, Alianza Fiduciaria SA presentó recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 78 c. 1 y f. 4 a 8 c. 2). 6.9 El 4 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Medellín revocó el auto del 6 de diciembre de 2010 y dispuso el levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº. 01N-5272562 de propiedad de la mencionada sociedad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 12 a 15 c. 2).
Error jurisdiccional solo procede si la providencia está en firme 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”[4].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 8.
En el proceso se acreditó que (i) el 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello negó la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro presentada por Alianza Fiduciaria SA [hecho probado 6.8]; (ii) que Alianza Fiduciaria SA presentó recurso de apelación contra esa decisión [hecho probado 6.8] y que (iii) el Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia del juzgado y ordenó el levantamiento de la medida de secuestro [hecho probado 6.9].
Como el auto del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, providencia en la que se afirma la existencia de un error judicial no estaba en firme, pues contra ella se interpuso recurso de apelación [hecho probado 6.8] que terminó con el levantamiento de la medida de secuestro, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6]. 10.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[7]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[8].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 11. La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, en un proceso ejecutivo, practicó una diligencia de secuestro en un bien inmueble que no era de propiedad de la demandada y en el que previamente no se había inscrito la medida cautelar de embargo.
Está probado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello practicó diligencia de secuestro en un inmueble de propiedad de la sociedad Alianza Fiduciaria SA en el que se adelantaba la construcción de una clínica [hecho probado 6.6]. También quedó acreditado que esa sociedad solicitó el levantamiento de la medida [hecho probado 6.7] y que el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de secuestro, pues consideró que el bien inmueble secuestrado era jurídicamente distinto al que había sido embargado en el proceso ejecutivo [hecho probado 6.9]. 12.
La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, por (i) “un sobrecosto del 9.12% en la compra de materias primas e insumos”, (ii) “haber adquirido los 7.000 millones de pesos, que se negó a otorgar Leasing Bancolombia, por medios diferentes al sistema financiero […] lo que implicó una pérdida de valor del negocio actual” y (iii) los honorarios del abogado encargado de la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro.
La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de estos perjuicios, pues consideró que no se había probado que su causa fuera la diligencia de secuestro. El recurrente esgrimió que sí se había acreditado que la causa de los perjuicios era la medida de secuestro sobre el bien de su propiedad. 12.1 Respecto de la solicitud de pago de $1.198.749.763 por el “sobrecosto del 9.12% en la compra de materias primas e insumos”, la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial para determinar la cuantía de estos perjuicios.
El dictamen se allegó en término (f. 370 a 385 c. 6) y sobre el mismo el perito presentó aclaración y complementación (f. 393 a 397 c. 6). El artículo 226 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. En primer lugar, la Sala advierte que la información presentada respecto de los sobrecostos en la compra de materia prima e insumos no contiene datos, elementos o conceptos específicos y concretos -como el nombre o precio de la materia prima o insumo adquiridos- que permitan establecer el valor de un determinado producto en una fecha anterior a la diligencia de secuestro -16 de septiembre de 2010- y el valor efectivamente pagado por ese mismo producto después del levantamiento de dicha medida cautelar -4 de abril de 2011-.
Los anexos nº. 1 y 2 que soportan el dictamen en este aspecto son, pues, cuadros genéricos que no contienen las descripciones e individualizaciones de las materias primas o insumos comprados y tenidos en cuenta para el dictamen, es decir, no se identifica el producto, su precio, la cantidad y la fecha de compra. Además, no se allegaron los soportes documentales de la información presentada en dichos anexos, tales como facturas, órdenes de compra, ofertas, etc.
En segundo lugar, en el dictamen se afirma que se analizará el “cálculo del mayor valor que se tuvo que pagar en la compra de materias primas e insumos, como consecuencia de haber obtenido un porcentaje menor de descuento a 31 de diciembre de 2012”. Para la Sala es equivocado tomar como referencia las compras efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2012, pues desde el 4 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Medellín ordenó el levantamiento de la medida de secuestro [hecho probado 6.9].
El artículo 232 CGP establece que el juez deberá apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. A juicio de la Sala, las conclusiones expuestas en el peritaje relacionadas con el mayor valor en la compra de materias primas e insumos son imprecisas y carecen de firmeza, pues el fundamento de las mismas es genérico y no tiene información detallada y precisa.
Además, no se aportó toda la información soporte de los anexos del dictamen. En tal virtud, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 226 y 232 CGP. 12.2 En relación con la solicitud de pago de $33.607.121.769 por “haber adquirido los 7.000 millones de pesos, que se negó a otorgar Leasing Bancolombia, por medios diferentes al sistema financiero […] lo que implicó una pérdida de valor del negocio actual”, al proceso se allegó oficio nº. 50653402 proferido por Leasing Bancolombia (f. 326 y 327 c. 6) en que se relacionan “las condiciones generales de las aprobaciones que se registran con la razón social Alianza Fiduciaria”, entre estas, una solicitud por un valor de $5.600.000.000, denegada el 29 de diciembre de 2011.
En este documento no se indican las razones por las que no se accedió a dicha solicitud y tampoco contiene elementos de identificación que permitan establecer que esa solicitud corresponde a la mencionada en la demanda. En el proceso declaró Carlos Alberto Castellanos León, gerente comercial de Leasing Bancolombia (CD f. 335a c. 6), quien afirmó que tuvo conocimiento de la solicitud por siete mil millones de pesos de Alianza Fiduciaria SA.
Indicó que en el proceso de aprobación y análisis, “nos enteramos de que había un inconveniente jurídico con el lote” y, por ello, el banco tomó la decisión de dejar suspendido el estudio del crédito y que no supo “cómo evolucionó el tema de ahí en adelante”. Cuando se le interrogó respecto de cómo se enteró del “inconveniente jurídico” y si recordaba qué inconveniente era, respondió que no recordaba “cuál fue exactamente el tema jurídico” y no contestó de qué manera el banco se enteró del mismo.
Aunque esta declaración proviene de un funcionario del banco que tuvo conocimiento directo de la solicitud presentada por Alianza Fiduciaria SA, este no expuso los motivos o causas que llevaron a que se negara dicha solicitud. Si bien afirmó que conocieron de un “inconveniente jurídico con el lote”, no indicó de qué forma obtuvieron dicho conocimiento, no identificó en concreto de qué se trató el inconveniente y declaró que no supo qué pasó luego de la suspensión del estudio del crédito.
En el proceso también declaró Orlando Quiceno Calderón, fideicomitente del Fideicomiso Clínica del Norte y fundador de la Clínica del Norte (CD f. 213 c. 6), quien afirmó que el gerente de la clínica, Nicolás Alfonso Suárez Arboleda, le había comentado que Leasing Bancolombia negó un leasing por siete mil millones de pesos para el proyecto, porque “[…] a Bancolombia se presentó el abogado de la señora Gloria Amparo Osorio a decir la situación litigiosa del inmueble y que había sido secuestrado, con el fin de que ellos se enteraran para que tomaran decisiones frente al crédito”.
Sobre el testimonio de oídas, el artículo 221.3 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados[9].
Esta declaración de oídas no merece credibilidad, porque no indicó las circunstancias en la cuáles tuvo conocimiento indirecto de su declaración y su dicho no está respaldado por otros medios de convicción, porque en el proceso no obran pruebas que acrediten que la razón por la que Leasing Bancolombia negó el desembolso del crédito fue el secuestro practicado en el inmueble donde se adelantaba la construcción y tampoco se acreditó que el banco hubiera tenido conocimiento de ese hecho por medio de información entregada por el abogado de Gloria Amparo Osorio.
Como no se demostró que Leasing Bancolombia negó el préstamo por siete mil millones de pesos a Alianza Fiduciaria SA por la diligencia de secuestro practicada al bien inmueble de su propiedad, se confirmará la decisión de primera instancia. 12.3 Respecto de la solicitud del pago de $25.000.000 por honorarios del abogado que solicitó el levantamiento de la medida de secuestro, la Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre los criterios para el reconocimiento y liquidación del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales de abogado, consideró que procederá siempre que quien haya realizado el pago aporte (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente con la prueba de su pago[10].
Como al expediente únicamente se aportó copia simple del contrato de prestación de servicios del abogado (f. 120 a 122 c. 6) y no se allegó factura ni prueba de su pago, se negará este perjuicio. 13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por los ingresos dejados de percibir por (i) el retraso en la entrada en operación de la clínica y (ii) la negociación por la venta del 9.85% de los derechos fiduciarios. 13.1 Frente a la solicitud del pago de $4.720.000.000 por los dineros dejados de percibir por el retraso de la entrada en operación de la clínica, en el proceso declaró Saúl Vega Yepes, quien era el director de obra de la Clínica del Norte y fue la persona que atendió la diligencia de secuestro practicada el 16 de septiembre de 2010 (CD f. 292a c. 6).
En su declaración afirmó que la duración de la obra estaba programada para dieciocho (18) meses, pero que tuvieron retrasos porque se demoraron cuatro (4) meses más de lo previsto. En relación con las causas de dicho retraso, sostuvo que “[…] hubo retrasos en la estructura, por mal tiempo, adecuación de la clínica en ciertas áreas, definiciones.
Hubo muchos motivos, casi siempre es la suma de varios motivos […] hubo llegadas de equipos que no llegaron a tiempo, hubo retrasos por rendimiento en mano de obra […]”. Aunque la declaración proviene de la persona que estaba a cargo la obra y afirma que la construcción y entrada en operación sí tuvo un retraso de cuatro meses, no da cuenta que la causa de dicho atraso hubiera sido la diligencia de secuestro del inmueble.
Además, al proceso no se allegaron las bitácoras de la obra, el cronograma de programación, el seguimiento a este último, las actas de entregas parciales o documentación relacionada que dé cuenta de los atrasos en la entrada en operación de la clínica y las causas de los mismos. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 13.2 En relación con la solicitud de $3.349.000.000 dejados de percibir por la pérdida de la negociación del 9.85% de los derechos fiduciarios, en el proceso declaró Orlando Quiceno Calderón, fideicomitente del Fideicomiso Clínica del Norte y fundador de la Clínica del Norte (CD f. 213 c. 6), quien afirmó que “[…] la venta de derechos fiduciarios también se vio afectada […]” por “[…] las circunstancias litigiosas presentadas […]”.
Este testimonio resulta sospechoso en los términos del artículo 211 CGP, porque, como fideicomitente del Fideicomiso Clínica del Norte, de quien es vocera la sociedad demandante, tiene interés en afirmar que la diligencia de secuestro fue la causa de la pérdida de negociación de los derechos fiduciarios, circunstancia que afecta su credibilidad e imparcialidad en el proceso.
Además, en el expediente no obran medios de prueba adicionales que corroboren sus afirmaciones. Por ello, se negará el reconocimiento de este perjuicio. Según lo previsto en el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obran pruebas que acrediten los perjuicios materiales solicitados en la demanda, se confirmará la decisión de primera instancia. 14. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $42.899.871.532, la demandante pagará la suma de $42.899.871, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho, la suma de cuarenta y dos millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y un pesos ($42.899.871).
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.700, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [7]Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.
Rad. 44.572 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente aunque no comparte este criterio jurisprudencial, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en el salvamento de voto a esa sentencia.