ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL Como el acto terrorista no era imprevisible ni irresistible, dadas las circunstancias de orden público y la omisión en las medidas de seguridad en el complejo de la policía, que facilitaron el tránsito de un vehículo en horas de la noche cargado de explosivos y, además, se reaccionó de forma tardía, el daño sufrido por los demandantes es imputable a título de falla del servicio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL El Estado es responsable patrimonialmente por actos terroristas dirigidos contra una institución representativa del estado, por falla del servicio, cuando: (i) existían amenazas de la acción terrorista sobre un institución representativa del Estado y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y (ii) cuando los actos eran previsibles y resistibles y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo.
El acto terrorista es irresistible cuando a pesar de que se adoptan las medidas de seguridad el Estado no puede impedirlo dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades e imprevisible cuando no es posible advertir por anticipado su ocurrencia, esto es, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. La declaratoria de responsabilidad sólo procede cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento o podía anticiparlo, dada las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia, y, además, tenía la competencia y la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos y, a pesar de ello, omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. En los eventos en los cuales el acto terrorista se dirige contra una institución representativa del Estado, no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones.
El daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la desigualdad derivada de la alteración de las cargas públicas, supone que el daño antijurídico es consecuencia de una actuación legítima del Estado que, no obstante, lesiona un bien jurídico cuyo titular no se encuentra en el deber de soportar. Esto impone un estudio de la relación de causalidad material para poder imputar responsabilidad.
Una “causalidad abstracta” derivada de los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas, implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: Del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas, ajenos al juez de la administración. Además, como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también corresponde a todos los ciudadanos soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra.
Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva o que vaya más allá de aquella que todos deben soportar en condiciones de igualdad, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos, pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable en eventos de actos terroristas perpetrados por terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, rad. 541, C. P. Carlos Portocarrero Mutis; sentencia de 11 de noviembre de 1990, rad. 5737, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo; sentencia de 29 de octubre de 1998, rad. 10747, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 20 de junio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 11 de diciembre de 1990, rad. 5417, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala da credibilidad a lo expuesto por los testigos, pues se trata de personas que por su cercanía y relación de amistad conocieron de forma directa el sufrimiento que produjo en los demandantes la destrucción de su empresa producto del atentado terrorista en el complejo policial en la ciudad de Cali.
Por ello, la Sala confirmará la condena por perjuicios morales ordenada por el Tribunal de primera instancia. DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 del CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. El artículo 241 del CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no hayan motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 DEBERES DEL COMERCIANTE / LIBROS DE CONTABILIDAD / ELABORACIÓN DE INVENTARIOS Y BALANCES El artículo 19 del Código de Comercio establece que es deber de todo comerciante llevar la contabilidad de sus negocios, el artículo 48 de ese norma dispone que todo comerciante adecuará su contabilidad, inventarios y estados financieros, a las disposiciones de ese código y a las demás normas sobre la materia, las cuales podrán autorizar el uso de sistemas de reconocido valor técnico contable con el fin de asentar las operaciones y el 52 impone la obligación de elaborar periódicamente un inventario para conocer la situación de su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 52 DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / DESTRUCCIÓN DE INVENTARIO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTEDICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL La peritación cumplen con los requisitos del artículo 241 del CPC pues fue elaborada por un experto contable […], respecto de quien no existen dudas de imparcialidad, y cuyas conclusiones están debidamente fundamentadas no solo en el acta de baja de inventarios, sino en el análisis de toda la información contable de la sociedad y en las reglas técnico legales sobre la incorporación de esa información en los estados financieros.
Como la sentencia de primera instancia acertó al dar valor probatorio al dictamen pericial y tener probado el monto de […] como perjuicio por la destrucción de inventarios, se tomará este valor como daño emergente por este concepto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00292-01(53386) Actor: LUIS EDUARDO COLLAZOS ALOMIA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas por eso la falla del servicio es relativa. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS CONTRA INSTITUCIÓN DEL ESTADO– Solo procede si se prueba falla del servicio. FALLA DEL SERVICIO EN ACTOS TERRORISTAS CONTRA INSTITUCIONES DEL ESTADO-Debe probarse amenaza y omisión en el deber de contenerla o ser previsible y no adoptar las medidas de seguridad.
RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN ACTOS TERRORISTAS-Falla del servicio relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es asegurador general contra daños. DAÑO ESPECIAL-No se configura en actos terroristas dirigidos contra instituciones del Estado. RIESGO EXCEPCIONAL-La presencia del Estado no es un factor de riesgo. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba.
LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE-Deber de llevar la contabilidad de acuerdo con las técnicas contables comúnmente aceptadas. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Un grupo armado al margen de la ley detonó un artefacto explosivo en una estación de policía en la ciudad de Cali. La explosión afectó a una sociedad comercial. Los demandantes alegan omisión en el deber de seguridad y protección.
ANTECEDENTES El 9 de abril de 2008, Luis Eduardo Collazos Alomi, en nombre propio y en representación de Rodamientos y Básculas LTDA, Antonieta Restrepo Rizzeto, en nombre propio y en representación de hija Ana María Collazos Restrepo, y Luis Felipe Collazos Restrepo interpusieron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados en un inmueble de su propiedad.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros de un grupo al margen de la ley detonó un explosivo al frente de las instalaciones del comando central la Policía Metropolitana ubicado en la carrera 1 con calle 21 en la ciudad de Cali. Adujo falla del servicio, pues el vehículo con el explosivo permaneció por más de quince minutos en la estación de policía, sin que los miembros de la institución verificaran las razones por las cuales fue abandonado.
El 18 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso como excepción el hecho de un tercero y señaló que la detonación del carro-bomba fue imprevista y dirigida de manera indiscriminada contra la población. El 9 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones al estimar que como el acto terrorista estuvo dirigido contra el Comando Central de la Policía de Metropolitana de Cali, era aplicable el riesgo excepcional como título de imputación. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2014 y admitido el 24 de marzo de 2015.
La recurrente insistió en que el caso debe analizarse desde la falla del servicio y que no incurrió en omisión de protección dado que no existían amenazas y se trató de un hecho imprevisto. Mediante auto de 27 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron sus argumentos y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, contra una sentencia proferida en un proceso de doble instancia, pues a la fecha de presentación de la demanda -9 de abril de 2008- la mayor de las pretensiones debía superar $230.750.000[1] y como en este caso es de $7.994.532.246 el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta corporación. Acción procedente 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -9 de abril de 2008- pues el 9 de abril de 2007 se detonó el artefacto explosivo que dio origen a este proceso [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa 4. La sociedad Rodamientos y Básculas LTDA, Luis Eduardo Colazos Alomi, Antonieta Restrepo Rizzeto, Ana María Collazos Restrepo y Luis Felipe Collazos Restrepo son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron las personas afectadas con la detonación del artefacto explosivo [hechos probados 7.15].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde el control del orden público y proteger a los ciudadanos de quienes actúan al margen de la ley (artículos 2 y 218 de la C.N. y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la detonación de un artefacto explosivo dirigido contra una estación de policía. III.
Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[3], consideró que tenían mérito probatorio. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 109 y 110 c. 2).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. Desde el año 2006, la Policía metropolitana de Santiago de Cali implementó un plan de defensa de las instalaciones, compuesto por distintas fases y de acuerdo con la complejidad y las horas en que se ocurrieran los atentados, en el cual además se ordenó a los centinelas impedir el estacionamiento de vehículo frente a los comandos de policía, según da cuenta copia simple de ese plan (f. 64 a 75 c. 2). 7.2.
Para fines del año 2006 e inicios del 2007 se tuvo información de inteligencia que indicaba que, con ocasión de terminación de un curso en manejo de explosivos por miembros de las FARC, se ejecutaría algunos atentados en Cali y Buenaventura, en sitios no definidos previamente, según da cuenta el oficio n.° 893675 del 21 de septiembre de 2009, del Director Seccional del DAS Valle del Cauca (f. 21 a 22 c. 2). 7.3.
Entre los meses de enero y abril del año 2007 se presentaron 6 acciones terroristas en la ciudad de Cali, así: i) el 7 de febrero en la carrera 8 con calle 12 un artefacto explosivo con dinamita; ii) el 13 de febrero en el barrio San Luis un artefacto explosivo con dinamita; iii) el 22 de febrero en el barrio Belalcazar un artefacto explosivo con dinamita; iv) el 10 de marzo en el barrio la Floresta un artefacto explosivo con dinamita; v) el 10 de marzo en el barrio el Troncal un artefacto explosivo con dinamita y vi) el 25 de marzo en el barrio Jorge Isaacs una granada de mano, según da cuenta listado realizado por el centro de investigaciones criminológicas de la Policía Metropolitana de Cali (f 203 a 206 c. 2). 7.4.
El 17 de mayo de 2006, la Policía Nacional realizó una evaluación sobre las falencias observadas en la seguridad de las instalaciones del complejo de la Policía Metropolitana de Cali, en el que se resaltó la necesidad de simulacros de planes de contingencia ante ataques terroristas y de pruebas de vulnerabilidad, de mejorar detectores de metales, así como de adquirir sistemas de video y de registro de vigilantes, de actualizar estudios de seguridad del personal y de mejorar la infraestructura física, en especial las garitas de vigilancia, según da cuenta copia del oficio n.° 1146 de 2006 suscrito por el Jefe del Grupo de Telemática MECAL (f. 76 a 79 c. 2). 7.5 El 15 de febrero de 2007, el Comandante de la Estación Cien de la Policía Metropolitana de Cali impartió instrucciones para la seguridad, según da cuenta copia simple de esas instrucciones (f. 80 a 82 c. 2). 7.6.
El 26 de febrero de 2007, el Comandante de la Estación Cien de la Policía Metropolitana de Cali, mediante oficio n.° 363 de 26 de febrero de 2007, solicitó al Coronel José Manuel Sánchez Guerrero estudiar la posibilidad de reforzar el personal destinado a prestar servicio en las instalaciones del complejo policial, al igual que una patrulla de la SIJIN y la SIPOL para que hiciera vigilancia en los alrededores, según da cuenta copia simple de ese oficio (f. 180 c. 2). 7.7.
En esa misma fecha, el Jefe de Telemática de la Policía Metropolitana de Cali remitió al Jefe Seccional de Inteligencia, un correo enviado por un usuario de la Red de Apoyo en el que informa posibles actos terroristas en la semana del 1 al 7 de marzo de 2007, según da cuenta el informe n.° 231 de 26 de febrero de 2007 (f. 181 c. 2). 7.8.
El 9 de abril de 2007, un grupo al margen de la ley detonó un carro bomba en las instalaciones del Comando Central de la Policía Metropolitana de Cali, según dan cuenta la respuesta remitida por la oficina de atención y prevención de desastre de la Secretaría de Gobierno de Cali, el 17 de septiembre de 2009, (f. 20 c. 2), el informe suscrito por el Ministro del Interior y Justicia (f. 43 a 44 c. 2), el oficio n.° 2188 de 9 noviembre 2009 (f. 45 c. 2), la anotación realizada a las 6:00 am de ese día, en la minuta de servicio de la estación (f. 55 c. 2) y las transcripción de las comunicaciones por radio entre los agentes policía luego de la explosión (f. 85 a 101 c. 2). 7.9.
El día de la explosión, a las 0:10 am de la madrugada, el agente Luis Bravo Ibarra, ubicado en la garita n.° 3, advirtió que un individuo no identificado abandonó una moto-carro y huyó en una motocicleta por la calle 21 con dirección sur en la ciudad de Cali, según da cuenta la anotación en la minuta de servicio, realizada a las 00:10 am (f. 53 c. 2) y la transcripción de las comunicaciones por radio que se dieron luego de la explosión (f. 85 a 101 c. 2). 7.10.
Una vez fue abandonado el vehículo al frente de las instalaciones de la Policía Nacional, se dio aviso a las unidades para perseguir al responsable, al escuadrón de explosivos y al centinela Buchaly Fajardo para que se retirara de garita n.° 2, según da cuenta la anotación en la minuta de servicio, realizada a las 00:10 am (f. 53 c. 2) y las transcripción de las comunicaciones por radio que se dieron luego de la explosión (f. 85 a 101 c. 2). 7.11.
El 9 de abril de 2007, a las 0:40 am de la madrugada explotó el artefacto abandonado en inmediaciones de la estación de policía, según da cuenta la anotación en la minuta de servicio, realizada a las 00:40 am (f. 53 y 54 c. 2). 7.12. Durante el lapso transcurrido entre el abandono del vehículo y la explosión, el escuadrón antiexplosivos no se hizo presente en el lugar en que fue abandonado el artefacto, según da cuenta la transcripción de las comunicaciones radiales (f. 192 a 194 c. 2), en las cuales se lee lo siguiente: Base: Bravo, bravo eso que fue bravo, bravo, bravo Bravo: Base ahí dejaron un carro, ahí en la esquina de X-2.
Se bajó un man de un carro se subió en una moto y se fue en pura… Base: Por eso y el carro donde está Bravo: Ahí en la esquina de X-2 antiexplosivos Base: Por donde cogió la moto X-2 X-2: Eso cogió por toda la 21 hacia arriba Base: Base 3 Base 3: Siga para Base 3 Base: Caiga hermano que ahí está el vehículo X-2: Ya le reporté a explosivos, ya salen Base 3: Ya estamos llegando acá qué moto es Base: Es un carro que lo dejaron al frente de la Garita X-2 Base 3: El de la moto por donde cogió, por acá por la 21 pero qué clase de moto X-2: Es una roja como una Ts como cros, el man va de una chaqueta negra y una gorra y pantalón azul Base: Bravo, Bravo Bravo: Qué ordena jefe Base: Tóqueles ahí a los de explosivos que estos manes están allí Bravo: 5-60 ya les informé, ellos ya salen, y ni modo de alinearlos porque eso pasaron rapidito Base: 5-60 Una unidad: y ya lo estallaron oyó Valoy Una Unidad: Baje mi cabo Base: Qué pasó con explosivos Una Unidad: Pero tenía bastante sonó durísimo Unidad: Base, Base Base: QAP, QAP Una Unidad: Hace rato le estoy informando que pasó con antiexplosivos Una Unidad: Base aquí Benitez herido Una unidad: Pues llamen ambulancias Base: Estacio, Estacio Estacio: 5-5 Base: 5-8 que se fue la energía, de pronto dejen otro 3-cruces: Base 12 aquí 3 cruces cómo están por allá Bravo: Base, base, base Base: Para que llamen al CAD hay personas apretadas alcanzó la explosión hasta allá. X-4: Base X-4 pero ahí fue negligencia de explosivos, se les está informando, se les está informando Una Unidad: Tranquilo que allá quedó la grabación en radio. 7.13.
Durante el tiempo en que estuvo el artefacto explosivo sin detonar, no se acordonó la zona, incluso se dejó transitar una vehículo taxi que resultó afectado con la explosión, según da cuenta la anotación en la minuta de servicio realizada a las 00:40 am (f. 53 y 54 c. 2). 7.14. Una vez producida la explosión se inició la evacuación de los heridos, se reorganizó el personal, se verificaron los daños, hizo presencia el escuadrón antiexplosivos para verificar un paquete sospecho que se encontraba cerca de la estación de policía y se organizaron patrullas alrededor del lugar de explosión para evitar saqueos, según dan cuenta las anotaciones en la minuta de servicio, realizadas a entre las 00:40 y las 6:00 am del 9 de abril de 2007 (f. 53 y 54 c. 2). 7.15.
Luis Eduardo Colazos Alomia y Antonieta Restrepo Rizzeto, además de esposos y padres de Luis Felipe Collazos Restrepo y Ana María Collazos Restrepo, son socios de Rodamiento y Básculas Limitadas, empresa que resultó afectada con la explosión por ubicarse cerca a la estación de policía, en la carrera 1ª número 20-46, según dan cuenta el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali, (f. 8 y 9 c. 1), la respuesta remitida por la oficina de atención y prevención de desastre de la Secretaría de Gobierno de Cali, (f. 20 c. 2) y por la Subdirectora Jurídica de Fenalco (f. 111 a 121 c. 2) y los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 3, 4 y 5 c. 1).
Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros dirigidos en contra de instituciones representativas del Estado 8. El artículo 2 CN establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 218 CN dispone que a la Policía Nacional debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, precisó estos deberes constitucionales. La jurisprudencia, proferida en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde al citado artículo 2 de la CN, consideró que ese deber no implica que Estado sea una “asegurador general”[5] contra daños, tampoco supone una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[6] y que se encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
Se trata de una falla relativa del servicio [7]. El Estado es responsable patrimonialmente por actos terroristas dirigidos contra una institución representativa del estado, por falla del servicio, cuando: (i) existían amenazas de la acción terrorista sobre un institución representativa del Estado y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y (ii) cuando los actos eran previsibles y resistibles y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo[8].
El acto terrorista es irresistible cuando a pesar de que se adoptan las medidas de seguridad el Estado no puede impedirlo dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades e imprevisible cuando no es posible advertir por anticipado su ocurrencia, esto es, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. La declaratoria de responsabilidad sólo procede cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento o podía anticiparlo, dada las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia, y, además, tenía la competencia y la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos y, a pesar de ello, omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. 9.
En los eventos en los cuales el acto terrorista se dirige contra una institución representativa del Estado, no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones.[9] El daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la desigualdad derivada de la alteración de las cargas públicas, supone que el daño antijurídico es consecuencia de una actuación legítima del Estado que, no obstante, lesiona un bien jurídico cuyo titular no se encuentra en el deber de soportar.
Esto impone un estudio de la relación de causalidad material para poder imputar responsabilidad. Una “causalidad abstracta” derivada de los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas, implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: Del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas, ajenos al juez de la administración. Además, como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también corresponde a todos los ciudadanos soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra.
Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva o que vaya más allá de aquella que todos deben soportar en condiciones de igualdad, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos[10], pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños.
Si el Estado, como organización de la convivencia social, fue creado para asegurar la supervivencia de la comunidad (artículo 2 C.N.), no resulta coherente estimar que la Policía, como cuerpo armado concebido para asegurar que los colombianos convivan en paz (artículo 218 C.N.), constituya por sí misma un riesgo indemnizable. La presencia del Estado, no puede considerarse como una fuente creadora de riesgo, pues precisamente la prerrogativa legítima del ejercicio de coacción es un presupuesto material de la Constitución y un rasgo esencial del poder público.
En suma, en los casos en los que no se acredite falla del servicio en atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras, el daño resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero. La aplicación de teorías objetivas de responsabilidad en estos casos, se soporta más en criterios de solidaridad, que en las categorías de la responsabilidad civil del Estado.
Estos títulos de imputación no son aplicables para definir a quién corresponde el deber de indemnizar por actos terroristas de terceros contra instituciones del Estado. 10. Se acreditó que para fines de 2006 e inicios de 2007, la ciudad de Cali sería blanco de actos terroristas de las FARC, dado que ese grupo armado terminó un curso de manejo de explosivos [hecho probado 7.1]; que en los tres meses anteriores al ataque se presentaron 6 acciones terroristas [hecho probado 7.3]; que se realizó una evaluación del complejo de la Policía Metropolitana de Cali que evidenció la necesidad de mejores condiciones de seguridad [hecho probado 7.4]; que existían deficiencias en cuanto al personal destinado a prestar el servicio y al patrullaje en la zona aledaña al mismo [hecho probado 7.6]; que por información de inteligencia era probables atentados terroristas en la primera semana de marzo de 2007 [hecho probado 7.7]; que el 9 de abril de 2007 se detonó un carro bomba en las instalaciones del Comando Central de la Policía Metropolitana de Cali [hecho probado 7.8.]; que entre el abandono del vehículo con la carga explosiva al frente del complejo de policía y su detonación pasaron 30 minutos sin que hiciera presencia el escuadrón antiexplosivos y sin que se acordonara la zona [hechos probados 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12 y 7.13] y que el Plan Defensa de las Instalaciones de Complejo elaborado por la Policía Metropolitana de Cali asignó a los centinelas el deber de impedir el estacionamiento de vehículos frente a las instalaciones y estableció rutas de apoyo nocturno para comandos SERES y EMCAR [hecho probado 7.1].
Las circunstancias en las que ocurrió la acción terrorista muestran que el atentado no era imprevisible pues, aunque no se probó una amenaza concreta, las condiciones de seguridad de la época, la ocurrencia de 6 acciones terroristas en menos de tres meses y el plan armado de las FARC, hacían posible una acción en contra del complejo policial.
No obstante, la información de inteligencia sobre atentados en la ciudad de Cali y las acciones terroristas que ocurrieron en los meses anteriores, la entidad demandada omitió garantizar las condiciones de seguridad suficientes para impedir un ataque de esta naturaleza o al menos para contenerlo, pues carecía del personal suficiente, de unidades de patrullaje en la zona aledaña al mismo y de barreras o anillos de seguridad.
Estas circunstancias facilitaron que un desconocido se acercara hasta el complejo, abandonara el vehículo con la carga explosiva y huyera del lugar sin ser detenido. Además, no se siguieron los protocolos de seguridad establecidos para el efecto, en especial, impedir que se abandonaran automotores al frente de las estaciones de policía. Además, no solo se incurrió en falla del servicio por las omisiones referidas, sino que la reacción fuerza pública fue tardía pues entre el abandono de la carga explosiva y su detonación transcurrió media hora, sin que el personal de antiexplosivos se hiciera presente y sin que se acordonara la zona, al punto que un vehículo taxi transitó por el lugar en el instante mismo de la explosión [hecho probado 7.13].
Como el acto terrorista no era imprevisible ni irresistible, dadas las circunstancias de orden público y la omisión en las medidas de seguridad en el complejo de la policía, que facilitaron el tránsito de un vehículo en horas de la noche cargado de explosivos y, además, se reaccionó de forma tardía, el daño sufrido por los demandantes es imputable a título de falla del servicio.
Indemnización de perjuicios 11. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para cada una de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia condenó a 60 SMLMV en favor de Luis Eduardo Collazos Alomi y Antonieta Restrepo Rizzeto y a 30 SMLMV para Ana María Collazos Restrepo y Luis Felipe Collazos Restrepo.
En el proceso declararon María Cristina Valencia (fls. 3 a 5 c. 2) y María Teresa Vidal (f. 11 a 14 c. 2), amigas de la familia, y Carlos Julio Vidal (f. 5 a 10 c. 2) y Elizabeth Meneses (f. 15 a 18 c. 2), cuñados de los demandantes. Los testigos afirmaron que con ocasión del acto terrorista la sociedad de la cual eran dueños Luis Eduardo Collazos Alomi y Antonieta Restrepo Rizzeto dejó de producir ingresos, que con las utilidades se sostenía la familia y que ante la crisis económica se vieron afectados emocionalmente dadas las pérdidas materiales que sufrieron y las dificultades por las que tuvieron que pasar para recuperar su patrimonio.
La Sala da credibilidad a lo expuesto por los testigos, pues se trata de personas que por su cercanía y relación de amistad conocieron de forma directa el sufrimiento que produjo en los demandantes la destrucción de su empresa producto del atentado terrorista en el complejo policial en la ciudad de Cali. Por ello, la Sala confirmará la condena por perjuicios morales ordenada por el Tribunal de primera instancia. 12.
La parte demandante solicitó que se indemnizara en favor de la sociedad Rodamientos y Básculas LTDA el daño emergente por con la pérdida de los inventarios, destrucción del local y sus enseres y el arredramiento de un inmueble. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio. Se practicó en el proceso un dictamen pericial por un contador encargado de determinar los daños patrimoniales que sufrió la sociedad demandante con ocasión del atentado terrorista en la ciudad de Cali el 9 de abril de 2007 (c. 3).
El artículo 233 del CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
El artículo 241 del CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no hayan motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. 12.1 En cuanto a los daños por la pérdida del inventario, el dictamen pericial concluyó que la pérdida ascendió a $92.354.727.
El artículo 19 del Código de Comercio establece que es deber de todo comerciante llevar la contabilidad de sus negocios, el artículo 48 de ese norma dispone que todo comerciante adecuará su contabilidad, inventarios y estados financieros, a las disposiciones de ese código y a las demás normas sobre la materia, las cuales podrán autorizar el uso de sistemas de reconocido valor técnico contable con el fin de asentar las operaciones y el 52 impone la obligación de elaborar periódicamente un inventario para conocer la situación de su patrimonio.
La sociedad Rodamientos y Básculas LTDA, por tratarse de un comerciante, se encontraba obligada a llevar la contabilidad de sus negocios y mediante el acta n.° 25 dio de baja los inventarios destruidos, en aplicación del sistema de juego de inventarios, como mecanismo para determinar la enajenación de activos móviles. El dictamen pericial tuvo en cuenta el acta n.° 25 de la junta extraordinaria de socios, la contrastó con el informe de auditoría en el que se dispuso dar de baja mercancías, con forme al sistema de juego de inventarios (f. 71 c. 3).
Además constató los bienes relacionados en esa acta con los inventarios de la empresa que solicitó para rendir su concepto, correspondientes a los años 2007 y 2008 (f. 156 a 393 c. 3). De igual forma verificó los asientos contables de acuerdo con las reglas del Estatuto Tributario, que en el artículo 62, autoriza el sistema de juegos e inventarios.
El dictamen pericial no se limitó a realizar un cálculo actuarial, sino que se centró en la verificación de la información contable de la empresa y, en especial, de sus inventarios, para contrastar la información del acta n.° 25 y confirmar los bienes que existían en dicho inventario a la fecha del atentado y los valores en libros de los mismos, para, posteriormente, cuantificar la pérdida.
La peritación cumplen con los requisitos del artículo 241 del CPC pues fue elaborada por un experto contable (f. 26 c.3), respecto de quien no existen dudas de imparcialidad, y cuyas conclusiones están debidamente fundamentadas no solo en el acta de baja de inventarios, sino en el análisis de toda la información contable de la sociedad y en las reglas técnico legales sobre la incorporación de esa información en los estados financieros.
Como la sentencia de primera instancia acertó al dar valor probatorio al dictamen pericial y tener probado el monto de $92.354.727 como perjuicio por la destrucción de inventarios, se tomará este valor como daño emergente por este concepto. 12.2. Frente a los daños por arrendamiento de otro local comercial y adecuación del espacio el dictamen concluyó que la sociedad incurrió en esos gastos dado que tuvo que trasladarse y adecuar el nuevo espacio para su funcionamiento.
Se probó en el proceso que la sociedad tuvo que arrendar un local, según da cuenta el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad y Daniel Varela Pedroza el 11 de mayo de 2007, por un año vigencia de un año, con un canon de de $600.000 mensuales (fl 148 a 153 c. 3). También se acreditó que tuvo que realizar adecuaciones de espacio entre los años 2007 y 2008, pues conforme al dictamen pericial se afectaron las cuentas 5145 y 5150 de la contabilidad de la empresa para esos años, las cuales corresponden, en el balance de la misma, a mantenimiento y reparaciones y adecuación e instalaciones y que ascienden a 7´329.390 (f 154 a 393 c. 3).
El dictamen pericial no se limitó a actualizar valores, sino que se preocupó por verificar los asientos contables y la documentación que los respaldan en cuanto a las obras de adecuación necesarias, así como el contrato suscrito por la empresa, con el fin de realizar sus cálculos, de manera que existe soporte y credibilidad sobre las conclusiones allí referidas.
El monto del daño emergente por este concepto asciende a la suma de $15.429.390, cifra que tuvo en cuenta el Tribunal para calcular la indemnización. 12.3. El dictamen pericial incluyó en el daño emergente los valores correspondientes a los demás bienes destruidos en el local de la sociedad y que eran destinados a su funcionamiento, cuyo valor no fue estimado en el acta n.° 25.
Esos bienes afectaron las cuentas 1520 maquinaria y equipos, 1524 equipos de oficina, 152405 muebles y enseres, 15415 equipos de computación y 1895 otros activos diversos. Para cuantificar su valor el perito realizó un estudio de mercado en el que obtuvo tres cotizaciones y calculó un promedio cercano al valor contenido en libros de contabilidad de esos bienes.
El dictamen pericial tuvo por fundamento los asientos contables en cada una de las cuentas que identificaban los bienes que fueron destruidos, los cuales contrastó con los inventarios de la empresa que solicitó para rendir su concepto, correspondientes a los años 2007 y 2008. Por ello, la Sala tendrá como valor por concepto de este daño la suma de $24.364.440.
El total del daño emergente corresponde a la suma de: $132.148.557, la cual se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final[11] a la fecha de esta sentencia: 105,53 (marzo 2020) Índice inicial[12] al momento del acto terrorista: 63,85 (9 de abril de 2007) Vp= $132.148.557 x 105,53 (marzo 2020) = $218.412.485 63,85 (abril 2007) 13.
La parte actora solicitó como lucro cesante la suma de $7.994.532.000 que corresponden a las ganancias dejadas de percibir desde el acto terrorista y hasta la fecha estimada del fallo. La sentencia de primera instancia condenó a la cifra de $4.640.864, correspondiente a las ganancias que obtendría por 36 días que transcurrieron entre la fecha del atentado y la suscripción del contrato de arrendamiento.
Para determinar la ganancia por ese periodo tuvo en cuenta la declaración de renta del año inmediatamente anterior. Está acreditado que la acción terrorista, además de la destrucción de inventario, impidió a la sociedad seguir funcionando, dada la destrucción total del local, motivo por el cual suscribió un contrato de arrendamiento para trasladar su establecimiento de comercio (fl 148 a 153 c. 3).
Como se probó que la sociedad dejó de percibir ganancias, el dictamen pericial estableció una cifra mayor a la liquidada en primera instancia y la entidad demandada es apelante única, lo que impide que se agrave la condena [non reformatio in pejus] (art 31 CN), la Sala se limitará a actualizar la cifra calculada en primera instancia con forme a la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final[13] a la fecha de esta sentencia: 105,53 (marzo 2020) Índice inicial[14] a la fecha de la sentencia de segunda instancia (junio 2014) Vp= $4.640.864 x 105,53 (marzo 2020) = $7.367.517 81,61 (junio 2014) 14.
De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMER: MODÍCASE el numeral 3 de la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: 3.- CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar a la sociedad Rodamientos y Básculas LTDA, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: (i) por daño emergente doscientos dieciocho millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($218.412.485) y (ii) por lucro cesante siete millones trescientos sesenta y siete mil quinientos diecisiete pesos ($7.367.517).
SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás la providencia apelada TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: No se condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500 por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad. 18.860 [fundamento jurídico 14], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 493-494, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 1990, Rad. 5.417, p. 4 y sentencia de 8 de febrero de 1999, Rad. 10.731 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 478 y 481, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad.
AG-949 [fundamento jurídico 5.2]. [11] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc [12] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. [13] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc [14] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.