ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, se evidencia que la medida precautelativa fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. […] En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla, por la naturaleza del delito dada las repercusiones que tiene el consumo de estas sustancias ilegales en la personas y la sociedad, así como la garantía de que el sindicado compareciera al proceso penal que se le seguía en su contra;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado. […] En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño pretendido en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibidem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de […] en el delito de tráfico, porte, fabricación o porte de estupefacientes en dos (2) pruebas directas a saber: i) en el análisis realizado a la sustancia encontrada al interior del vehículo en el que se transportaba […] la cual resultó ser cocaína y; ii) en el testimonio del Patrullero […], quien realizó la captura en flagrancia […] y señaló que lo detuvo a bordo de un automóvil donde se transportaba cocaína.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00118-01(57204) Actor: DANIEL JIMÉNEZ CHOGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acredito un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de enero de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Daniel Jiménez Chogo cuando se movilizaba en un vehículo portando estupefacientes.
El 25 de enero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 18 de julio de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el sindicado por el delito referido.
Sin embargo, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña absolvió al señor Daniel Jiménez Chogo en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Daniel Jiménez Chogo fue injusta, pues fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de abril de 2010[1], Daniel Jiménez Chogo, José del Carmen Jiménez Ropero y Faride Chogo Zuleta, en nombre propio y en representación de Yuleidy, Eduard Esneider, Cediel, Yarid y Delfido Jiménez Chogo; y Emides y Maritza Jiménez Chogo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Daniel Jiménez Chogo.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño moral, 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de lucro cesante, $5.208.000 a favor de Daniel Jiménez Chogo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de enero de 2007, miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN de Ocaña capturaron en flagrancia a Daniel Jiménez Chogo cuando transportaba estupefacientes al interior de un vehículo.
Señala que 25 de enero 2007, la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Jiménez Chogo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Manifiesta que el 18 de julio de 2007, esa misma agencia fiscal calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito referido.
Aduce que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña absolvió al sindicado de los cargos imputados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Daniel Jiménez Chogo fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. 2.
Contestaciones El 3 de octubre de 2014[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que sus actuaciones se realizaron conforme a los mandatos legales y con apego a las normas preexistentes.
Adicionalmente, manifestó que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el actor fue capturado cuando se encontraba al interior de un vehículo que contenía cocaína. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que todas sus actuaciones se ajustaron a la Ley 600 de 2000. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de mayo de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7], reiteraron lo expresado en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 2015[8] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico causado a la parte actora y absolvió a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al estimar que la primera fue la encargada de imponer la medida de aseguramiento en contra de Daniel Jiménez Chogo e igualmente que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, manifestó que: “en el presente caso se causó a la parte actora un daño antijurídico con la privación de la libertad del referido señor, pues al haber sido absuelto por decisión judicial, su privación de la libertad se tornó en antijurídica, siendo imputable el daño a la Fiscalía General de la Nación, pues fueron los servidores vinculados a esta entidad los que tomaron la decisión de vincularlo al proceso penal y privarlo de la libertad mediante la medida de aseguramiento […] Por lo anterior, en el presente caso, es viable dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por detención y privación injusta de la libertad, pues los hechos muestran una detención y privación de la libertad por parte de las autoridades de la Fiscalía, en detrimento del derecho fundamental a la libertad del señor Chogo Jiménez al haberse vinculado a una investigación, capturado, habérsele proferido medida de aseguramiento en su contra, para luego ser absuelto mediante sentencia por in dubio pro reo”. 5.
Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de mayo de 2016[9] y admitido el 23 de junio de 2016[10]. 5.1. La recurrente[11] solicitó revocar el fallo de primera instancia, manifestando que en el presente asunto no era posible decretar la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que no se probó la realización de una actuación desproporcionada e irracional de su parte, ni tampoco se acreditó que la medida cautelar que afectó la libertad del señor Daniel Jiménez Chogo hubiera sido violatoria de procedimientos legales.
Asimismo, reiteró que el señor Daniel Jiménez fue capturado en flagrancia en instantes en que se movilizaba en un vehículo en cuyo interior había 4.937 gramos de cocaína; prueba directa que permite establecer que fue su propia conducta la que propició la imposición de la medida de aseguramiento. De otro lado, adujo que el a quo no evaluó la participación de la Rama Judicial en la causación del daño alegado por los demandantes.
Al efecto, señaló que la etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, quien debe responder, desde ese momento, por los daños antijurídicos que se hubieran causado en dicha etapa y con ocasión de la misma. Textualmente manifestó: “Respecto de la medida de aseguramiento, la Fiscalía consideró al momento de resolver la situación jurídica al señor Daniel Jiménez Chogo, que existían los presupuestos señalados por el legislador para proferir la medida […] por tanto, la providencia que limitó la libertad provisional del señor Daniel Jiménez Chogo, no fue una actuación abiertamente desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales […] el señor Daniel Jiménez Chogo estuvo privado de la libertad en etapa de juzgamiento por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña desde el 23/03/2007, fecha en la que finaliza la etapa de instrucción e inicia la etapa de juzgamiento, aclarando al despacho que la etapa de juzgamiento es dirigida por el juez […] como podemos observar el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña tenía a su cargo la dirección del proceso penal […] Por lo anterior, la fiscalía no es la única entidad legitimada para responder por los presuntos perjuicios causados al señor Daniel Jiménez Chogo […]” 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de julio de 2016[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que la entidad actuó con apego a las normas procedimentales vigentes, así como que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Además, alegó que en caso de confirmarse la providencia condenatoria, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debía responder patrimonialmente, puesto que a partir de la etapa de juzgamiento era la entidad encargada de decidir si la medida privativa de la libertad se mantenía incólume o no. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción que corrió hasta el 14 de abril de 2010, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 14 de abril de 2010[19], ii) que la sentencia del 12 de diciembre de 2007 que absolvió al actor, quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2008[20], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 12 de enero de 2010[21], faltando 5 días para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna la cual se declaró fallida el 9 de abril de ese mismo año[22]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Daniel Jiménez Chogo (víctima), José del Carmen Jiménez Ropero (padre), Faride Chogo Zuleta (madre), Yuleidy (hermana), Eduard Esneider (hermano), Cediel (hermano), Yarid (hermana), Delfido (hermano), Ermides (hermano) y Maritza Jiménez Chogo (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta la copia[23] de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente[24]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera afectó la libertad del actor con medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación y, la segunda, en etapa de juicio, absolvió al sindicado en virtud del principio in dubio pro reo. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Daniel Jiménez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[34] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[35]. 6.3.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación[36] solicitó revocar la sentencia y, para tal efecto, precisó: i) que actuó con apego a las normas procedimentales vigentes al dictar la medida de aseguramiento contra Daniel Jiménez Chogo; ii) que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y iii) que la Rama Judicial debía responder patrimonialmente, puesto que fue la encargada de decidir si la medida privativa de la libertad se mantenía incólume o no. En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[37].
En otras palabras, se analizará si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Daniel Jiménez Chogo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 15 de enero de 2007, miembros de la Policía Nacional adjuntos a la SIJIN de Ocaña capturaron en flagrancia a Daniel Jiménez Chogo cuando se movilizaba en un vehículo con estupefacientes, según da cuenta copia auténtica del oficio n°.042 UINPJ del 16 de enero de 2017, suscrito por intendente Hermes Leónidas Ballona Lemus, jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Ocaña, por medio del cual se puso al capturado a disposición de la fiscalía[38].
El contenido del oficio fue el siguiente: “ANTECEDENTES […] el día de ayer 15 de enero del año en curso, una persona quien omite su identificación por razones de seguridad, informa que aproximadamente a las 14:00 horas, del corregimiento San Pablo salió el vehículo Renault 12 […] en el cual venían varias personas que habían introducido en el tanque del mencionado automotor unos paquetes que al parecer contenían base de coca. […] En requisa a Daniel Jiménez Chogo, en un bolso tipo canguro de color negro en material de cuero, el cual lo tenía sujeto a su cintura, se le halló un fajo de billetes de diferentes denominaciones de moneda Nacional para un total de cinco millones treinta y seis mil pesos […] este dinero al parecer es producto de la venta de esta sustancia estupefaciente” 6.3.1.2.
Está probado que mediante auto del 16 de enero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña dictó resolución de apertura de instrucción en contra de Daniel Jiménez Chogo por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según consta en copia auténtica del mencionado proveído[39].
El fundamento de la providencia fue el siguiente: “Como se advierte en el informe rendido por el intendente Hermes Leónidas Bayona, jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional de Ocaña, que la captura de Elías Jiménez Chogo, Daniel Jiménez Chogo y Mairelis Jiménez Chogo, se produjo en circunstancia de flagrancia, conforme a los parámetros establecidos en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal, se dispone librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra de los mismo e igualmente se dispone abrir instrucción en su contra por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en perjuicio de la salud pública” 6.3.1.3.
Asimismo, está probado que el 19 de enero de 2007, el señor Daniel Jiménez Chogo fue escuchado en indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, según da cuenta copia auténtica de dicha diligencia[40]. 6.3.1.4. También está probado que mediante Resolución 034 del 25 de enero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado consistente en detención preventiva por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple[41] de la referida resolución[42].
El fundamento de la medida de aseguramiento fue el siguiente: “El recaudo probatorio se contrae a las injuradas de los procesados, testimonio del patrullero de la policía y miembros de la SIJIN, Carlos Javier Iruz parra, inspección judicial a la droga y dinero incautado”. […] Daniel Jiménez Chogo, no explica satisfactoriamente la tenencia del dinero, al no mostrar seguridad sobre la supuesta consignación ni explicación para que precisamente fuese en esta ciudad, y el día en que su hermano transportaba el alucinógeno. Además la versión dada a los policiales fue para realizar unas compras; y sobre el origen aduce la venta de un rodante por la suma de tres millones de pesos, sin embargo al expediente se anexa copia documento de venta por seis millones de pesos.
Así las cosas, obra prueba testimonial del agente de inspección del orden, e indiciaria que junto a la inspección judicial dan lugar a su imposición de la medida de aseguramiento” 6.3.1.5. Igualmente consta que mediante proveído del 22 marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la Resolución 034 del 25 de enero de 2007, que afectó la libertad del señor Daniel Jiménez Chogo con medida de aseguramiento intramural, al estimar que existían pruebas directas que permitían inferir que el procesado podía ser autor o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según consta en copia simple de dicha providencia[43]. 6.1.1.6.
Se encuentra acreditado que el 18 de julio de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña profirió resolución de acusación contra el sindicado por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según consta en copia simple del mencionado proveído[44]. 6.3.1.7. Está probado que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña absolvió al señor Daniel Jiménez Chogo de los cargos imputados en su contra en aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que las pruebas allegadas al proceso no brindaban certeza para atribuirle la comisión del delito referido, según consta en copia simple de la mencionada providencia[45].
Para adoptar dicha decisión consideró: “[…] es evidente que en este caso brilla por su ausencia alguna prueba que nos sirva para desvirtuar las explicaciones de los procesados, si bien es cierto los procesados fueron capturados en flagrancia, la cual se predica de todas las personas que ocupaban el vehículo, también lo es, que en el Juzgado de Familia que conoció del proceso contra los menores, precluyó porque no se encontró prueba que los involucrara en los hechos.
Y son los testimonios de estos menores […] los que permiten dar credibilidad a las versiones de los dos hermanos Jiménez Chogo, en relación a que cuando ellos abordaban el vehículo la droga ya se encontraba en él. […] en consecuencia, el despacho se ve en la imperiosa necesidad de dar aplicación, en esta oportunidad al principio universal del derecho penal del in dubio pro reo, y ante la imposibilidad de encontrar certeza en las pruebas allegadas, se absolverá a los dos procesados de los cargos imputados por la fiscalía en la acusación” (Se resalta). 6.3.1.8.
Finalmente, se encuentra acreditado que Daniel Jiménez Chogo recobró su libertad el 19 de diciembre de 2007, de acuerdo con la copia simple de la boleta de libertad No. 010[46]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[47]- [48]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor Daniel Jiménez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 15 de enero de 2007, la Policía Nacional capturó en flagrancia al señor Daniel Jiménez Chogo con 4.937 gramos de cocaína a bordo de un vehículo (hecho probado 6.3.1.1.)[49]; ii) que el 16 de enero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña abrió instrucción en contra del señor Jiménez Chogo por ser presunto autor del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes (hecho probado 6.3.1.2.)[50]; iii) que el 19 de enero de 2007, el procesado fue escuchado en indagatoria (hecho probado 6.3.1.3.)[51]; iv) que el 25 de enero de 2007, la fiscalía referida impuso medida de aseguramiento en contra del procesado al estimar que existían pruebas que daban cuenta de que podía ser autor del delito referido (hecho probado 6.3.1.4.)[52]; v) que mediante proveído del 22 marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal del Distrito confirmó la resolución del 25 de enero de 2007 que afectó la libertad del señor Daniel Jiménez Chogo con medida de aseguramiento, pues constató que había sido capturado en flagrancia con 4.937 gramos de cocaína a bordo de un vehículo (hecho probado 6.3.1.5.)[53]; vi) que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña absolvió al señor Daniel Jiménez Chogo en virtud del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.7.)[54]; y, vii) que Daniel Jiménez recobró su libertad el 19 de diciembre de 2012 (hecho probado 6.3.1.8.)[55].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
A su turno, el artículo 357 ibidem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 22 de marzo de 2007 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de Daniel Jiménez Chogo en el delito de tráfico, porte, fabricación o porte de estupefacientes en dos (2) pruebas directas a saber: i) en el análisis realizado a la sustancia encontrada al interior del vehículo en el que se transportaba Daniel Jiménez Chogo la cual resultó ser cocaína y; ii) en el testimonio del Patrullero Carlos Javier Iruz, quien realizó la captura en flagrancia del señor Jiménez Chogo y señaló que lo detuvo a bordo de un automóvil donde se transportaba cocaína.
En efecto, en esta resolución se señaló lo siguiente: “Se recibe la declaración del patrullero de la policía Carlos Javier Ipuz Parra quien relata la manera cómo se obtuvo la información, el sitio donde estaba parqueado el vehículo, las personas que lo ocupaban, el lugar en el que se encontró la sustancia, la manifestación que hiciera del automotor y el dinero que se les halló, circunstancias acordes con lo expuesto en el informe policivo. […] se practica inspección judicial a la sustancia incautada que arroja un peso bruto de cinco mil ciento cuarenta y tres gramos y un peso neto de cuatro mil novecientos treinta y siete gramos, y un resultado de análisis preliminar de positivo para cocaína y sus derivados.
Se referencia el dinero incautado. […] relato de los hechos que como se ve da en forma expresa, clara y precisa por el agente patrullero del que no se puede aún predicar que carece de veracidad porque su dicho está en parte corroborado por los mismo sindicado quienes aceptan que en el vehículo encontraron en la llanta y en el tanque adicional los paquetes que contenían los elementos que al hacerle el análisis resultaron positivos para cocaína y sus derivados, también, les consta el dinero que uno de ellos portaba como que el que tenía el menor.
Agente policivo que además de ser testigo directo de los hechos, es digno de credibilidad, porque en ningún momento fue controvertido por los mismo imputados como tampoco de ello se desprende que haya actuado con un fin diferente al que le es propio en el ejercicio de sus funciones y menos que su objetivo hubiese sido el de causarles daño por animadversión u otro interés que le aportara beneficio personal.
Ahora, este testimonio ante la falta aún de prueba que conduzca a demostrar lo sostenido por los sindicados en uso de la defensa tanto material como técnica conlleva a la demostración de la responsabilidad de los sindicados como autores del hecho porque como bien se analiza en la resolución objeto de alzada no se da explicación coherente sobre el dinero que portaba Daniel ya que el manejo de la cantidad que llevaba consigo no permite que se tenga como objetivo el de abrir una cuenta bancaria y dar un poco a la hermana y comparar víveres, posiblemente como se ha referido para un posible pago o arreglo que se diera […] por ello no se puede aceptar el desconocimiento que se le alega” Según lo expuesto, la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, pues se fundó en dos (2) pruebas directas, las cuales consistieron: i) en el análisis realizado a la sustancia hallada al interior del vehículo en el que se transportaba el implicado que tuvo como resultado la presencia de 4.937 gramos de cocaína; y ii) en la declaración del patrullero de la policía Carlos Javier Iruz, quien fue testigo directo de los hechos materia de investigación e identificó a Daniel Jiménez Chogo como uno de los ocupantes del vehículo donde se transportaba el estupefaciente y, relató de forma clara y concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del operativo donde fue incautado el alcaloide.
Pruebas directas que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación del hoy demandante en los hechos y por el delito que era procesado, satisfaciendo así los requisitos consagrados en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del enjuiciado. Al efecto, se advierte que el testigo Carlos Javier Iruz manifestó lo siguiente: “nos identificamos como miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN […] el señor conductor Elías Jiménez Chogo nos manifestó que el no transportaba droga, lo único que llevaba era al hermano Daniel hacía la ciudad de Ocaña […] se encontró seis paqueticos que contiene al parecer base de coca […] por llamada anónima al 112 de la policía nacional manifestaron que Daniel tenía en su poder la suma de cinco millones y pico de pesos, no recuerdo bien, del cual eran producto de ese ilícito[56]”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Daniel Jiménez Chogo era el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que según el artículo 376[57] de la Ley 599 de 2000 fija una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.
Por lo demás, se evidencia que el señor Daniel Jiménez recobró su libertad en virtud de la sentencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña mediante la cual absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que, “en este caso brilla por su ausencia alguna prueba que nos sirva para desvirtuar las explicaciones de los procesados, en consecuencia, el despacho se ve en la imperiosa necesidad de dar aplicación, en esta oportunidad al principio universal del derecho penal, del in dubio pro reo, y ante la imposibilidad de encontrar certeza en las pruebas allegadas, se absolverá a los dos procesados de los cargos imputados por la fiscalía en la acusación”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se evidencia que la medida precautelativa fue necesaria, proporcional y razonable[58], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que excedía las exigencias legales, frente a la cual Daniel Jiménez Chogo no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[59] para decretarla, por la naturaleza del delito dada las repercusiones que tiene el consumo de estas sustancias ilegales en la personas y la sociedad, así como la garantía de que el sindicado compareciera al proceso penal que se le seguía en su contra;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[60], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de junio de 2015[61], proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño pretendido en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00118-01(57204) Actor: DANIEL JIMÉNEZ CHOGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[62]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 6 a 22. C.1. [2] Fl. 177, C. 1. [3] Fl. 192 a 201, C. 1. [4] Fl. 187 y 188, C.1. [5] Fl. 243, C.1. [6] Fl. 165 a 186, C.1. [7] Fl. 196 a 198, C. 1. [8] Fl. 470 a 487, C. Ppal. [9] Fl. 282, C. Ppal. [10] Fl. 289, C. Ppal. [11] Fl. 489 a 506. C. Ppal. [12] Fl. 291, C. Ppal. [13] Fl. 292 a 296, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 22, C. 1. [20] Fl. 44, C.1. [21] Fl. 34, C.1. [22] Fl. 34, C.1. [23] La Sala les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [24] Fl. 23 al 31, C. 1. [25] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibidem. [34] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [35] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [36] Fl. 489 a 506. C. Ppal. [37] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [38] Fl. 1 a 10, C. 4. [39] Fl. 14 a 16, C. 4. [40] Fl. 30 a 33, C. 4. [41] La Sala les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado n°.25022, del 28 de agosto de 2013. [42] Fl. 49 a 56, C. 1. [43] Fl. 57 a 61, C. 1. [44] Fl. 62 a 70, C. 1. [45] Fl. 35 a 42, C. 1. [46] Fl. 48, C. 1. [47] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [48] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [49] Fl. 5, C. 4. [50] Fl. 14 a 16, C. 4. [51] Fl. 30 a 33, C. 4. [52] Fl. 49 a 56, C. 1. [53] Fl. 57 a 61, C. 1. [54] Fl. 35 a 42, C. 1. [55] Fl. 48, C. 1. [56] Fl. 28 y 29, C. 4. [57] “Con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses. […] Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [58] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [59] Ver acápite de los hechos probados. [60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [61] Fl. 470 a 487, C. Ppal. [62] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.