Micelio
25000-23-36-000-2017-00640-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: René Efraín Ordóñez Osejo·Demandado: Nación-Rama Judicial, Ministerio De Educación Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL No está acreditado que en el trámite del proceso ejecutivo se hubiera presentado un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso.

En este se surtieron las etapas procesales pertinentes y tuvo circunstancias y complejidades, como la diligencia de secuestro del inmueble, la reasignación a los juzgados de descongestión y la presentación de una demanda ejecutiva mixta para acumular al proceso. Como no se acreditó que la duración del proceso fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia y por los perjuicios causados con ocasión de un acto administrativo del que no se discute su legalidad (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / MORA JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA De conformidad con la Ley 1740 de 2014 y su decreto reglamentario, los institutos de salvamento implementados para la Fundación Universitaria San Martín disponían medidas que permitían a los acreedores ejercer sus derechos y reclamar sus acreencias -aplicación de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 en los procesos ejecutivos en curso y el trámite de identificación de acreedores-.

Así, el demandante radicó ante la Fundación Universitaria San Martín el formato de solicitud de identificación de acreedores, actuación que le permitía obtener el pago de las acreencias adeudadas por la institución educativa. Como en este proceso no se discute la legalidad de la Resolución […] del Ministerio de Educación, y no se acreditó la configuración de un daño antijurídico al demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada.

INTERÉS PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CONDENA EN COSTAS / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FUNCIONES DEL APODERADO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n°. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en 3 SMLMV, en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00640-01(62122) Actor: RENÉ EFRAÍN ORDÓÑEZ OSEJO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL- El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. DAÑO ANTIJURÍDICO- Concepto.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- Vigilancia especial de universidades. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO René Efraín Ordóñez Osejo presentó demanda ejecutiva contra la Fundación Universitaria San Martín para obtener el pago de unas acreencias laborales reconocidas en una sentencia. En el trámite del proceso, el Ministerio de Educación Nacional profirió una resolución por la cual el juez suspendió el proceso. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y responsabilidad por los perjuicios causados con el acto administrativo.

ANTECEDENTES El 17 de abril de 2017, René Efraín Ordóñez Osejo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Educación Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el trámite del proceso ejecutivo que inició contra la Fundación Universitaria San Martín y por la imposibilidad de cobrar las acreencias laborales.

Solicitó 50 SMLMV por daños morales y $489.270.698 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Rama Judicial incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que formuló contra la Fundación Universitaria San Martín y que por ello no se remató el bien inmueble embargado. Adujo que el Ministerio de Educación Nacional es responsable, a título de daño especial, por los perjuicios que le causaron las medidas de salvamento que adoptó en la intervención de la institución educativa.

El 21 de junio de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no era garante de las obligaciones laborales de la Fundación Universitaria San Martín y que actuó conforme a sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial afirmó que el demandante no demostró el daño alegado y que el juzgado tenía la obligación de suspender el proceso y remitirlo para que hiciera parte del trámite liquidatorio. El 20 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que la mora judicial no fue injustificada, porque existían actuaciones pendientes y porque el juez suspendió el proceso por órdenes del Ministerio de Educación Nacional.

Frente a la responsabilidad de este último, indicó que las decisiones estuvieron justificadas. Agregó que el demandante tiene derecho al pago de sus acreencias laborales y como presentó la solicitud pertinente a la institución educativa, su reconocimiento está pendiente. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de julio de 2018 y admitido el 13 de noviembre siguiente.

Esgrimió que el proceso ejecutivo debía ser expedito y que la Rama Judicial dilató los términos y plazos de forma injustificada. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional impuso a los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín una carga excesiva, discriminatoria y antijurídica. El 28 de enero 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Ministerio de Educación Nacional reiteró lo expuesto.

La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, pues consideró que no se acreditó la demora injustificada de la Rama Judicial. Frente a la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, sostuvo que no se configuró un daño antijurídico, porque sus actuaciones fueron legales.

Concluyó que el demandante no ha perdido el derecho a reclamar su acreencia pues una reclamación ante la institución educativa está en trámite. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $368.858.500[1].

Medio de control procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia y por los perjuicios causados con ocasión de un acto administrativo del que no se discute su legalidad (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -17 de abril de 2017- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 24 de febrero de 2015, fecha en que se notificó la providencia que suspendió el proceso ejecutivo, con ocasión de la Resolución nº. 1702 del 10 de febrero de 2015 [hecho probado 5.33].

En efecto, como el 20 de enero de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 331 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de abril de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la conciliación, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 331 c. 2).

Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y 5 días faltantes, que vencían el 15 de mayo de 2017. Legitimación en la causa 4. René Efraín Ordóñez Osejo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso ejecutivo en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que se suspendió con ocasión de un acto administrativo del Ministerio de Educación Nacional [hecho probado 5.4].

La Nación-Rama Judicial, Ministerio de Educación Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues la primera fue la entidad que conoció del proceso ejecutivo en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la segunda profirió la Resolución nº. 1702 del 10 de febrero de 2015 [hechos probados 5.6, 5.32 y 5.33].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en un proceso ejecutivo y si el perjuicio alegado por la expedición de la Resolución nº. 1702 del 10 de febrero de 2015 constituye un daño antijurídico. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados 5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 6 de septiembre de 2007, René Efraín Ordóñez Osejo presentó demanda laboral ordinaria contra la Fundación Universitaria San Martín, para que declarara la existencia de tres contratos de trabajo laborales y ordenara el pago de las acreencias derivadas del contrato de trabajo, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 14 a 18 c. 2). 5.2 El 24 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 109 a 123 c. 2). 5.3 El 29 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 299 a 321 c. 2). 5.4 El 21 de febrero de 2011, René Efraín Ordóñez Osejo solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá librar mandamiento de pago por los montos ordenados en las sentencias del proceso laboral ordinario, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 149 y 150 c. 2). 5.5 El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá requirió a René Efraín Ordóñez Osejo para que prestara el juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 158 c. 2).

El 13 de abril siguiente, el juzgado ordenó al demandante suscribir diligencia de juramento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 160 c. 2). 5.6 El 18 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 176-85261, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 162 a 165 c. 2). 5.7 El 29 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, previó a decidir sobre las nuevas medidas cautelares solicitadas, requirió a la parte demandante para que suscribiera juramento respecto de los nuevos bienes denunciados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 175 c. 2). 5.8 El 22 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decretó el embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 50C-263364, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 179 c. 2). 5.9 El 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decretó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 176- 85261 y comisionó a la Inspección de Policía de Zipaquirá para practicar la diligencia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 184 c. 2). 5.10 El 14 de octubre de 2011, la Inspección Primera Municipal de Policía de Zipaquirá fijó fecha para la práctica de la diligencia de secuestro.

El 15 de noviembre siguiente, la inspectora constató que el inmueble estaba ubicado en el municipio de Cajicá y que no era competente por jurisdicción para practicar la diligencia, según da cuenta copia auténtica de la decisión y del acta (f. 187 y 188 c. 2). 5.11 El 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tomó nota del embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y comisionó al Juzgado Promiscuo de Cajicá para practicar el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 176- 85261, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 191 c. 2). 5.12 El 19 de abril de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá practicó diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 176-85261, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 196 y 197 c. 2). 5.13 El 8 de junio de 2012, René Efraín Ordóñez Osejo solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá notificar la existencia del proceso ejecutivo a dos acreedores con garantía real del inmueble embargado y secuestrado, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 199 c. 2). 5.14 El 9 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tomó nota del embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 201 c. 2). 5.15 El 14 de agosto y el 7 de septiembre de 2012, René Efraín Ordóñez Osejo reiteró al juzgado la solicitud de notificación a los acreedores con garantía real del inmueble, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 204 y 207 c. 2). 5.16 El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a los acreedores hipotecarios del bien embargado, con el fin de que hicieran valer sus créditos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 210 c. 2). 5.17 El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó que uno de los acreedores hipotecarios no tenía interés en hacer efectiva la deuda y que el otro estaba en término para hacer valer su crédito, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 211 c. 2). 5.18 El 23 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó que Humberto Rojas Melo, acreedor hipotecario, no había formulado demanda ejecutiva y solo podría hacer valer sus derechos en el plazo establecido en el artículo 540 CPC.

Ordenó continuar con la ejecución, liquidar las costas y agencias en derecho, presentar liquidación del crédito y presentar avalúo actualizado del bien embargado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 215 c. 2). 5.19 El 30 de mayo y el 14 de junio de 2013, René Efraín Ordóñez Osejo allegó la liquidación del crédito y el avalúo actualizado del inmueble, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 216 a 219 c. 2). 5.20 El 20 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del expediente para reparto entre los Juzgados Laborales de Descongestión de Procesos Ejecutivos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 221 c. 2). 5.21 El 1 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 222 c. 2). 5.22 El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá fijó en lista la liquidación del crédito allegada por el demandante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 223 c. 2). 5.23 El 21 de noviembre de 2013 y el 7 de febrero de 2014, René Efraín Ordóñez Osejo solicitó al juzgado aprobar o modificar la liquidación del crédito y fijar fecha para el remate del inmueble, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 224 y 225 c. 2). 5.24 El 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas, modificó y aprobó la liquidación del crédito y requirió al demandante para que allegara avalúo catastral actualizado del bien inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 226 a 228 c. 2). 5.25 El 30 de mayo de 2014, Humberto Rojas Melo, acreedor hipotecario del bien inmueble secuestrado, presentó demanda ejecutiva mixta para que fuera acumulada al proceso, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 229 a 242 c. 2). 5.26 El 21 de julio y el 14 de agosto de 2014, René Efraín Ordóñez Osejo aportó el avalúo catastral y solicitó al juzgado fijar fecha para el remate del bien, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 243 a 245 c. 2). 5.27 El 4 de noviembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional por Resolución nº. 18253 ordenó medidas para la Fundación Universitaria San Martín, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, según da cuenta copia simple de la resolución (CD f. 332 c. 2). 5.28 El 19 de enero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional por Resolución nº. 00841 ordenó medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria San Martín, según da cuenta copia simple de la resolución (CD f. 332 c. 2). 5.29 El 27 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Humberto Rojas Melo y en contra de la Fundación Universitaria San Martín y el Fondo para el Fomento de la Educación y no accedió a la solicitud de René Efraín Ordóñez Osejo con fundamento en la garantía hipotecaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 246 a 248 c. 2). 5.30 El 2 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional por Resolución nº. 01244 reemplazó directivos la Fundación Universitaria San Martín, según da cuenta copia simple de la resolución (CD f. 332 c. 2). 5.31 El 2 de febrero de 2015, René Efraín Ordóñez Osejo interpuso recurso de reposición contra la providencia del 27 de enero de 2015, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 250 c. 2). 5.32 El 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional por Resolución nº. 1702 ordenó la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, según da cuenta copia simple de la resolución (CD f. 332 c. 2). 5.33 El 20 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de reposición por extemporáneo y declaró la suspensión temporal del proceso, de conformidad con la Resolución nº. 01702 de 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional.

Ordenó mantener el proceso en secretaría para que el demandante tomara copia y remitir el proceso al juez del concurso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 252 c. 2). Esta providencia fue notificada por estado del 24 de febrero de 2015, según da cuenta sello de notificación (f. 252 c. 2). 5.34 El 24 de julio de 2015, René Efraín Ordóñez Osejo solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá copia del expediente para presentar solicitud de pago directamente al representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 256 c. 2).

El 10 de agosto de 2015, el juzgado accedió a la solicitud, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 257 c. 2). 5.35 El 18 de febrero de 2016, René Efraín Ordóñez Osejo radicó ante la Fundación Universitaria San Martín formato de solicitud de identificación de acreedores, según da cuenta copia simple del formato (f. 330 c. 2).

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 6. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 7.

La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el proceso ejecutivo que inició contra la Fundación Universitaria San Martín fue inusualmente largo, no se fijó fecha para el remate del bien embargado y, por ello, antes del pago, se aplicaron las medidas de salvamento decretadas por el Ministerio de Educación, lo que le impidió recibir el pago de su acreencia. Está acreditado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles, previo requerimiento al demandante, en dos oportunidades, de la suscripción del juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo [hechos probados 5.5 a 5.9], que la práctica del secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 176-85261 se dilató, porque se comisionó a la Inspección de Policía de Zipaquirá [hecho probado 5.9] y el inmueble se encontraba en el municipio de Cajicá y que, en consecuencia, el juzgado comisionó al juez promiscuo de dicho municipio para practicar la diligencia [hechos probados 5.10 a 5.12].

Se acreditó que el expediente fue remitido a los Juzgados Laborales de Descongestión de Procesos Ejecutivos [hechos probados 5.20 y 5.21]. También quedó probado que el inmueble secuestrado tenía dos acreedores con garantía real que debían ser notificados del proceso ejecutivo [hechos probados 5.13, 5.15 y 5.16], que si bien uno de los acreedores no tenía interés en hacer efectiva la deuda [hecho probado 5.17], Humberto Rojas Melo presentó demanda mixta y solicitó su acumulación al proceso [hecho probado 5.25], que aunque ya se había aprobado la liquidación del crédito y se había allegado el avalúo actualizado del inmueble [hecho probado 5.24], el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá debía dar trámite a la nueva demanda ejecutiva [hecho probado 5.29] y fue en ese momento que se hicieron efectivos los institutos de salvamento ordenados por el Ministerio de Educación Nacional [hechos probados 5.32 y 5.33].

No está acreditado que en el trámite del proceso ejecutivo se hubiera presentado un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso. En este se surtieron las etapas procesales pertinentes y tuvo circunstancias y complejidades, como la diligencia de secuestro del inmueble, la reasignación a los juzgados de descongestión y la presentación de una demanda ejecutiva mixta para acumular al proceso.

Como no se acreditó que la duración del proceso fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la Sala confirmará la sentencia apelada. El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[7]. 9. La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Educación Nacional le causó perjuicios, pues al utilizar las facultades de intervención otorgadas por la Ley 1740 de 2014, adoptó medidas de salvamento en favor de la Fundación Universitaria San Martín y con ello le impuso una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar al impedirle cobrar un crédito laboral declarado judicialmente.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN. A su vez, el Ministerio de Educación Nacional es la entidad delegada para ejercer la inspección y vigilancia de la educación superior, conforme a la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014. El artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 dispone que en el marco de una vigilancia especial, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar medidas para la protección temporal de recursos, bienes y activos de la institución educativa, entre ellas: (i) la suspensión de pagos de obligaciones, (ii) la cancelación de embargos que afecten bienes de la entidad, (iii) la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, a los cuales se aplicará en lo pertinente la reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 y (iv) que todos los acreedores queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual, para ejercer sus derechos deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.

El Decreto 2070 de 2015, que reglamentó esa ley, en el artículo 2.5.3.9.2.3.1 señala el trámite de identificación de acreedores de las instituciones educativas en las que se haya decretado la medida de suspensión de pagos. Dicha identificación deberá hacerse conforme a la información de archivo de la entidad y a una convocatoria pública para que los acreedores presenten los documentos de la acreencia. Quedó acreditado que la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución nº. 00841 del 19 de enero de 2015 dispuso la vigilancia especial de la Fundación Universitaria San Martín y adoptó medidas preventivas [hecho probado 5.28].

Posteriormente, el 10 de febrero de 2015 profirió la Resolución nº. 1702 que ordenó la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes, entre ellos, la suspensión de pagos de obligaciones, la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la cancelación de embargos que afectaran bienes de la institución [hecho probado 5.32].

Asimismo, se probó que la institución educativa inició el trámite de identificación de acreedores y que René Efraín Ordóñez Osejo presentó solicitud de identificación y anexó los documentos de su acreencia [hecho probado 5.35]. De conformidad con la Ley 1740 de 2014 y su decreto reglamentario, los institutos de salvamento implementados para la Fundación Universitaria San Martín disponían medidas que permitían a los acreedores ejercer sus derechos y reclamar sus acreencias -aplicación de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 en los procesos ejecutivos en curso y el trámite de identificación de acreedores-.

Así, el demandante radicó ante la Fundación Universitaria San Martín el formato de solicitud de identificación de acreedores, actuación que le permitía obtener el pago de las acreencias adeudadas por la institución educativa. Como en este proceso no se discute la legalidad de la Resolución nº. 1702 del 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación, y no se acreditó la configuración de un daño antijurídico al demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n°. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en 3 SMLMV, en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Luis Eduardo Arellano Jaramillo como apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 74 CGP. ACÉPTASE la sustitución del poder presentada por el Luis Eduardo Arellano Jaramillo y RECONÓCESE personería al doctor Whitman Darío Hernández Daza para actuar como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 74 del CGP.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].