MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL La Sección Primera del Consejo de Estado tenía que resolver varias actuaciones procesales legítimas y regladas (art. 133, 134, 142, 143, 161, 285, y 287 CGP) y la sentencia de segunda instancia no podía cumplirse hasta tanto estuviera ejecutoriada.
Además, no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues las solicitudes y recursos del demandado extendieron el trámite del proceso […] y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / MORA JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO El Consejero […] manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en artículo 141.2 del CGP, pues llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial.
El artículo 141.2 CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral primero. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador 11 Judicial II Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y participó en la audiencia de conciliación extrajudicial, se aceptará el impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 INTERÉS PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CONDENA EN COSTAS / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FUNCIONES DEL APODERADO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02945-01(58993) Actor: ALEXIS CALVO SARMIENTO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
MORA JUDICIAL-No se probó. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. IMPEDIMENTO-Intervenir como agente del Ministerio Público art. 141.2 CGP.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Alexis Calvo Sarmiento presentó una acción de pérdida de investidura contra el diputado Justiniano Porras Cárdenas.
El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la pérdida de investidura y el Consejo de Estado confirmó la decisión. Justiniano Porras Cárdenas presentó varias peticiones y recursos que extendieron el trámite del proceso después de la notificación de la sentencia. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2015, Alexis Calvo Sarmiento, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial después de dictar una sentencia de segunda instancia. Solicitó el pago de $96.000.000 por daño emergente y $324.919.000 por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la ejecutoria de la sentencia, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare tramitó un proceso de pérdida de investidura promovido por Alexis Calvo Sarmiento contra Justiniano Porras Cárdenas y accedió a las pretensiones. Resaltó que la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión y, después de notificada la sentencia, el demandado presentó varias solicitudes y recursos que extendieron el trámite del proceso.
Adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado actuó con negligencia, pues notificó la sentencia en marzo de 2013 y en abril de 2014 le dio cumplimiento, circunstancia que le impidió al demandado posesionarse en el cargo de diputado desde el año 2013. El 7 de abril de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones y manifestó que la entidad obró dentro de los parámetros legales.
Alegó el hecho de un tercero, porque las solicitudes de aclaración y complementación del demandado extendieron el trámite del proceso. El 12 de diciembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la Nación-Rama Judicial actuó conforme a la ley y que la dilación del proceso era imputable a las solicitudes del demandado.
El 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Consideró que el Consejo de Estado debía dar trámite a los escritos presentados después de la sentencia de segunda instancia y que la solicitud de aclaración y adición impidió que la sentencia cobrara ejecutoria.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de marzo de 2017 y admitido el 23 de junio de 2017. Esgrimió que la Rama Judicial no debió dar trámite a las solicitudes del demandado en el proceso de pérdida de investidura, pues eran improcedentes y tenían la intención de dilatar el cumplimiento del fallo. Sostuvo que estaba probada la mora judicial, pues el Consejo de Estado omitió ordenar el cumplimiento de la sentencia y desconoció el derecho del demandante a tomar posesión de su cargo como diputado.
El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $322.175.000[1].
Medio de control procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2015- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 18 de marzo de 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura [hecho probado 6.15].
Legitimación en la causa 4. Alexis Calvo Sarmiento es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue demandante en el proceso de pérdida de investidura [hecho probado 6.1]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que tramitó el proceso de pérdida de investidura en el que se afirma hubo mora judicial.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 21 de marzo de 2012, Alexis Calvo Sarmiento presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare demanda de pérdida de investidura contra Justiniano Porras Cárdenas por violación al régimen de inhabilidades del artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 1 a 7 c. 2). 6.2 El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la pérdida de investidura de Justiniano Porras Cárdenas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 8 a 23 c. 2).
El demandado y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (f. 24 a 52 c. 2). 6.3 El 24 de enero de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la pérdida de investidura de Justiniano Porras Cárdenas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 24 a 52 c. 2). 6.4 El 30 de enero de 2013, Justiniano Porras Cárdenas aportó unas pruebas sobrevinientes y pidió su valoración, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 53 a 60 c. 2). 6.5 El 1 de marzo de 2013, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado notificó por edicto la sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia auténtica de la constancia de fijación expedida por la secretaría (f. 52 c. 2). 6.6 El 5 de marzo de 2013, Justiniano Porras Cárdenas formuló incidente de nulidad de la sentencia de segunda instancia y el 8 de marzo siguiente, presentó solicitud de aclaración y adición, según da cuenta copia auténtica de los escritos (f. 61 a 70 y f. 71 a 75 c. 2). 6.7 El 4 de abril de 2013, Justiniano Porras Cárdenas recusó a los Consejeros que integraban la Sección Primera del Consejo de Estado y el 11 de abril siguiente solicitó la suspensión del proceso, según da cuenta copia simple de los escritos (f. 76 a 77 y f. 78 a 79 c. 2). 6.8 El 8 de mayo de 2013, Alexis Calvo Sarmiento solicitó que se rechazara la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia formulada por Justiniano Porras Cárdenas, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 85 a 92 c. 2). 6.9 El 1 de agosto de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundada la recusación presentada por Justiniano Porras Cárdenas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 94 a 101 c. 2). 6.10 El 4 de octubre de 2013, Justiniano Porras Cárdenas presentó escrito para complementar la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia y el 27 de noviembre siguiente presentó nuevo escrito de nulidad a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, según da cuenta copia simple de los memoriales (f. 102 a 114 y 115 a 122 c. 2). 6.11 El 23 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las seis solicitudes presentadas por Justiniano Porras Cárdenas, entre esas las de nulidad, pruebas sobrevinientes, suspensión del proceso y de adición y complementación de la sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 125 a 133 c. 2). 6.12 El 28 de febrero de 2014, Justiniano Porras Cárdenas presentó recurso de súplica contra el auto del 23 de enero de 2014.
Además, recusó a los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó incidente de nulidad del auto del 23 de enero de 2014 y pidió a los Consejeros declararse impedidos para conocer del proceso, según da cuenta copia simple de los escritos (f. 134 a 137, 138 a 141, 142 a 158 y 162 a 167 c. 2). 6.13 El 3 de marzo de 2014, Alexis Calvo Sarmiento pidió a la Sección Primera del Consejo de Estado tomar medidas para resolver de manera inmediata las solicitudes presentadas por Justiniano Porras Cárdenas y el 6 de marzo siguiente pidió rechazar el recurso de súplica contra el auto del 23 de enero de 2014, según da cuenta copia simple de los escritos (f. 159 a 161 y 168 a 172 c. 2). 6.14 El 17 de marzo de 2014, Justiniano Porras Cárdenas solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad a algunas normas contenidas en la sentencia del 24 de enero de 2013, pues la decisión se fundamentó en una prueba fraudulenta, según da cuenta copia simple del escrito (f. 173 a 179 c. 2). 6.15 El 18 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por Justiniano Porras Cárdenas, advirtió al peticionario que se abstuviera de seguir formulando escritos improcedentes y ordenó notificar la sentencia que puso fin al proceso, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 186 a 188 c. 2). 6.16 El 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Casanare recibió el expediente del proceso de pérdida de investidura y Justiniano Porras Cárdenas recusó a los magistrados de ese Tribunal.
Ese mismo día, el Tribunal ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y advirtió al demandado sobre las sanciones a las que se exponía con sus solicitudes, según da cuenta copia simple de la providencia dictada (f. 189 c. 2). 6.17 El 1 de abril de 2014 y el 2 de abril de 2014, Justiniano Porras Cárdenas presentó recurso de reposición contra el auto del 27 de marzo de 2014, según da cuenta copia simple de los escritos (f. 190 a 196 y 197 a 199 c. 2). 6.18 El 3 de abril de 2014, la Asamblea Departamental de Casanare declaró la vacancia absoluta de la curul ocupada por Justiniano Porras Cárdenas por la pérdida de investidura decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 202 a 204 c. 2). 6.19 El 7 de abril de 2014, Alexis Calvo Sarmiento solicitó al Tribunal no tramitar los escritos de Justiniano Porras Cárdenas y ordenar a la Asamblea Departamental de Casanare cumplir con la sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia simple del escrito (f. 200 a 201 c. 2). 6.20 El 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó el recurso de reposición interpuesto por Justiniano Porras Cárdenas y lo sancionó con una multa de cinco (5) salarios mínimos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 205 a 206 c. 2). 6.21 El 10 de abril de 2014, Alexis Calvo Sarmiento se posesionó en el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Casanare, según da cuenta original del certificado expedido por la Secretaría General de esa corporación (f. 209 c. 2).
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. La demanda afirmó que el proceso de pérdida de investidura, luego de dictarse la sentencia de segunda instancia, se demoró injustificadamente, circunstancia que incidió en que el demandante no pudiera posesionarse en el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Casanare. 8.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 9.
De acuerdo con las actuaciones que obran en el expediente, después de notificada la sentencia de segunda instancia que confirmó la pérdida de investidura, esto es, después del 1 de marzo de 2013, el demandado presentó unas solicitudes a las que la Sección Primera del Consejo de Estado dio trámite. Está acreditado que Justiniano Porras Cárdenas solicitó la nulidad de la sentencia y presentó un escrito en que aportó documentos; pidió la aclaración, adición y complementación de la sentencia, la suspensión del proceso y que la Sala Plena de la corporación conociera el proceso por importancia jurídica.
Además, recusó a los magistrados de la Sección Primera, pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de algunas normas de la sentencia de segunda instancia y presentó recursos de reposición y súplica contra algunas providencias [hechos probados 6.4 a 6.17]. Aunque los jueces tienen el poder de rechazar las solicitudes que sean notoriamente improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta (art. 43 CGP), la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura, tenía el deber de pronunciarse sobre las solicitudes del demandado, en especial, sobre los escritos de nulidad derivada de la sentencia, de aclaración, adición y complementación de la sentencia y los recursos interpuestos [hechos probados 6.6, y 6.10 a 6.12], pues constituyen garantías procesales de las partes.
Por otro lado, como el demandado presentó solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia dentro del término legal (art. 285 y 287 CGP), la sentencia de segunda instancia solo podía quedar ejecutoriada después de resuelta esa petición (art. 302 CGP), [hechos probados 6.6 y 6.11]. La Sección Primera del Consejo de Estado tenía que resolver varias actuaciones procesales legítimas y regladas (art. 133, 134, 142, 143, 161, 285, y 287 CGP) y la sentencia de segunda instancia no podía cumplirse hasta tanto estuviera ejecutoriada.
Además, no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues las solicitudes y recursos del demandado extendieron el trámite del proceso [hechos probados 6.6 a 6.15] y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en artículo 141.2 del CGP, pues llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial.
El artículo 141.2 CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral primero. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador 11 Judicial II Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y participó en la audiencia de conciliación extrajudicial, se aceptará el impedimento. 11.
El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $420.919.000, la demandante pagará la suma de $4.209.190, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho, la suma de cuatro millones doscientos nueve mil ciento noventa pesos ($4.209.190).
TERCERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.