ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO CON ACTOS ADMINISTRATIVOS / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA MESADA PENSIONAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN [S]e evidencia que a la Sala no le es dable emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por los demandantes, en tanto la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado se deriva de la ilegalidad de la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, lo que determina que la acción judicial procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, al escoger indebidamente la acción para reclamar los perjuicios que persiguen, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda.
Justamente, es menester poner de presente que el libelo introductorio se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de donde se deriva que la indebida escogencia de la acción puede configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en la ley están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de una y otra demanda son distintos y su inobservancia hace imposible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de litis.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la indebida escogencia de la acción. FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Según copiosa jurisprudencia de ésta Corporación la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional. […] De hecho, según lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda” que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante.
Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGÓ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGÓ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la debida escogencia de la acción en lo Contencioso Administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de febrero de 2001, rad. 17769, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 12 de mayo de 2011, rad. 26758, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 16474, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18530, C. P. Enrique Gil Botero.
FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO CON ACTOS ADMINISTRATIVOS [L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal (artículo 85 C.C.A.); la reparación directa lo es en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad (artículo 86.
C.C.A.). Bajo el anterior contexto, es menester poner de presente que esta Corporación ha definido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, puesto que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo, sino que también puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto.
Para su ejercicio, además, se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración. En este orden de ideas, cuandoquiera que esté por medio un acto administrativo, a efectos de identificar la acción procedente para solicitar el restablecimiento del derecho en cada caso concreto, será necesario establecer con claridad los perjuicios que se hubieren causado.
Lo anterior, por cuanto si el daño mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a solicitar la indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se cuestiona su legalidad, o es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre identificación de la acción procedente en eventos en los cuales hay de por medio un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 16079, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 59236, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 20 de mayo de 2013, rad. 27278, C. P. Hernán Andrade Rincón. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00308-01(47110) Actor: JOSÉ FREDY HUERTAS TENJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Desacuerdo con fundamento de acto administrativo que reconoce pensión de invalidez.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para controvertir su legalidad. Indebida escogencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 514 del 1° de julio de 1998, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció a José Fredy Huertas Tenjo una pensión de invalidez, porque había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 76.34%.
Posteriormente, mediante Resolución 101 del 27 de febrero de 2004, el mismo funcionario revocó la Resolución 514, puesto que encontró que la pérdida de la capacidad laboral del beneficiario había disminuido a 59.73%. Por Resoluciones 344 de 16 de junio de 2004 y 2010 del 25 de agosto de 2004 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación presentados contra la Resolución 101, confirmando lo decidido.
En vista de lo expuesto, José Fredy Huertas Tenjo presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 101, 344 y 2010. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones referidas y ordenó reconocer una pensión de invalidez al demandante, a partir del 27 de febrero de 2004.
Así las cosas, mediante Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció una nueva pensión de invalidez a José Fredy Huertas Tenjo. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional les ocasionó un daño antijurídico mediante la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, puesto que no le reconoció todos los haberes a que tenía derecho en su mesada pensional.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de marzo de 2011[1], José Fredy Huertas Tenjo, Luisa Fernanda Ramírez Ramírez, Lady Johanna Huertas Ramírez y Fredy Alejandro Huertas Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionado con ocasión de la expedición de la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, en la que no se reconocieron todos los haberes a que tenía derecho el señor José Fredy Huertas Tenjo en su mesada pensional.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales, 1000 SMLMV a José Fredy Huertas Tenjo y 100 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a José Fredy Huertas Tenjo y 100 SMLMV a los demás demandantes; y por daño emergente la suma de $45.777.707.43 a José Fredy Huertas Tenjo.
Subsidiariamente, solicita que se modifique o revoque parcialmente la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, para que se reconozcan todos los haberes a que tiene derecho José Fredy Huertas Tenjo en su mesada pensional. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución 514 del 1° de julio de 1998, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció a José Fredy Huertas Tenjo una pensión de invalidez, porque había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 76.34%.
Señala que posteriormente, mediante Resolución 101 del 27 de febrero de 2004, el mismo funcionario revocó la Resolución 514, puesto que encontró que la pérdida de la capacidad laboral del beneficiario había disminuido a 59.73%. Indica que mediante Resoluciones 344 de 16 de junio de 2004 y 2010 del 25 de agosto de 2004 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación presentados contra la Resolución 101, confirmando lo decidido.
Aduce que José Fredy Huertas Tenjo presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 101, 344 y 2010. Manifiesta que mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones referidas y ordenó reconocer una pensión de invalidez al señor Huertas Tenjo, a partir del 27 de febrero de 2004.
Sostiene que mediante Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció una nueva pensión de invalidez a José Fredy Huertas Tenjo. Afirma que el señor Huertas Tenjo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, porque no se reconocieron todos los haberes a que tenía derecho en su mesada pensional.
Señala que mediante Resolución 1007 del 23 de julio de 2009 el Subdirector General de la Policía Nacional resolvió el recurso de reposición confirmando lo decidido en la Resolución 546, y se abstuvo de tramitar el recurso de apelación porque consideró que era improcedente. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional les ocasionó un daño antijurídico mediante Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, puesto que no le reconoció todos los haberes a que tenía derecho en su mesada pensional.
Textualmente señala que se ocasionó un daño antijurídico como consecuencia: “[…] que se derogara la pensión de invalidez mediante Resolución 101 del 27 de febrero de 2004 […] Este acto administrativo fue declarado nulo por el Juzgado 41 Administrativo de […] Bogotá. Dicha providencia fue notificada y ejecutoriada […] surtiendo efectos mediante el acto administrativo Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, de una manera parcial, toda vez que no le reconocieron al actor todas las prebendas que tenía al momento de la derogación de su mesada pensional […]”. 2.
Contestaciones El 12 de mayo de 2011[2][3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] manifestó que para conseguir lo pretendido en el libelo introductorio los demandantes debieron ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de septiembre de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de enero de 2013[8] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al constatar que los demandantes pretendían controvertir la legalidad de las Resoluciones 546 del 11 de mayo de 2009 y 1007 del 23 de julio de 2009, para lo cual debieron haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el daño proviene de los actos administrativos Resoluciones 546 del 11 de mayo de 2009 y 1007 del 23 de julio de 2009, que aún no han sido demandadas, deberá primero demandarse por ilegales y la vía es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente mediante la acción de reparación directa […] En el caso que nos ocupa, la vía interna es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones vigentes que liquidaron la pensión de invalidez del demandante, por cuanto se trata de actos presuntamente viciados de nulidad, que deben declararse ilegales con la consecuente reparación de daños y perjuicios.
Así las cosas, la acción procedente de la presente demanda no es la reparación directa, sino la nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de abril de 2013[9] y admitido el 4 de junio de 2013[10]. 5.1. La parte demandante[11] afirmó que no podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 101 del 27 de febrero de 2004, pues ya había sido declarada nula.
Señaló que ejerció la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que se ocasionaron con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución referida. Textualmente indicó que: “[…] en este caso no existe indebida escogencia de la acción, porque cómo demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto que fue declarado nulo.
De ahí que al declararlo nulo se está en presencia de unos perjuicios que deben ser indemnizados por la entidad demandada, razón por la cual al considerarse por la justicia administrativa que la expedición de la Resolución que derogó la pensión del actor fue ilegal, abre las puertas para que el perjudicado con la decisión […] demande en reparación directa para buscar la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[13] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[14], reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[15]. 2.
Acción procedente Según copiosa jurisprudencia de ésta Corporación la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional[16].
La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda sujeta a la corrección del juez de conocimiento[17] De hecho, según lo dispuesto en los artículos 137[18] y 138[19] del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda” que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante[20].
Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado[21]. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción. 2.1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible proferir una sentencia de mérito cuando en la demanda se escoge indebidamente el medio de control. 2.2. El caso concreto En el presente caso, José Fredy Huertas Tenjo, Luisa Fernanda Ramírez Ramírez, Lady Johanna Huertas Ramírez y Fredy Alejandro Huertas Ramírez, pretenden que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionado por la expedición de la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, en la que no se reconocieron todos los haberes a que tenía derecho el señor José Fredy Huertas Tenjo en su mesada pensional.
En otras palabras, la demanda persigue el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la ilegalidad de la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009. De hecho, en la causa petendi se señaló que se ocasionó un daño antijurídico como consecuencia: “[…] que se derogara la pensión de invalidez mediante Resolución 101 del 27 de febrero de 2004 […] Este acto administrativo fue declarado nulo por el Juzgado 41 Administrativo de […] Bogotá. Dicha providencia fue notificada y ejecutoriada […] surtiendo efectos mediante el acto administrativo Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, de una manera parcial, toda vez que no le reconocieron al actor todas las prebendas que tenía al momento de la derogación de su mesada pensional […]”.
Justamente, ello es lo que se pretende, pues no de otra manera puede entenderse el reproche que hacen los libelistas frente a la forma como se liquidó la mesada pensional en la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009. Ahora bien, la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
En este sentido, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal (artículo 85 C.C.A.); la reparación directa lo es en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad (artículo 86.
C.C.A.)[22]. Bajo el anterior contexto, es menester poner de presente que esta Corporación ha definido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, puesto que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo, sino que también puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto.
Para su ejercicio, además, se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración. En este orden de ideas, cuandoquiera que esté por medio un acto administrativo, a efectos de identificar la acción procedente para solicitar el restablecimiento del derecho en cada caso concreto, será necesario establecer con claridad los perjuicios que se hubieren causado.
Lo anterior, por cuanto si el daño mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a solicitar la indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se cuestiona su legalidad, o es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa[23].
Según lo expuesto, se evidencia que en el caso objeto de estudio el daño alegado por la parte actora no deviene de un acto administrativo legal, sino de uno que los actores consideran que no lo fue. En efecto, según la demanda, la controversia se suscita en torno a la forma como se liquidó la mesada pensional en la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, lo que en últimas puede ser considerado una indebida o falsa motivación de dicho acto.
Es menester destacar que este acto administrativo es el que la demanda considera que ocasionó el daño antijurídico que se reclama y no fue objeto de controversia en sede administrativa ni de control jurisdiccional en demanda presentada anteriormente ante esta jurisdicción. Y si bien en el recurso de apelación los demandantes alegan que ejercieron la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que se ocasionaron con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución 101 del 27 de febrero de 2004, lo cierto es que ello no puede examinarse en esta instancia, puesto que no fue alegado en el libelo introductorio y el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, el concepto de violación de la demanda y la sentencia impugnada imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio[24].
A estos efectos, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En vista de lo expuesto, se evidencia que a la Sala no le es dable emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por los demandantes, en tanto la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado se deriva de la ilegalidad de la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, lo que determina que la acción judicial procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, al escoger indebidamente la acción para reclamar los perjuicios que persiguen, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda.
Justamente, es menester poner de presente que el libelo introductorio se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de donde se deriva que la indebida escogencia de la acción puede configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en la ley están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de una y otra demanda son distintos34 y su inobservancia hace imposible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de litis35.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la indebida escogencia de la acción. 2.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la indebida escogencia de la acción.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr.Rad.50.126-20 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 2 a 35, C. 1. [2] Fl. 38, C. 1. [3] Fl. 25 y 26, C. 1. [4] Fl. 41 a 45, C. 1. [5] Fl. 167, C. 1. [6] Fl. 180 a 199, C. 1. [7] Fl. 41 a 45, C. 1. [8] Fl. 202 a 204, C. 2. [9] Fl. 223, C. 2. [10] Fl. 227, C. 2. [11] Fl. 206 a 224, C. 2. [12] Fl. 156, C. 2. [13] Fl. 239 a 243, C. 2. [14] Fl. 230 y 231, C. 2. [15] La pretensión mayor de la demanda se estima en $535.600.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta presentó. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530. [18] “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. […]” [19] “Artículo 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas ”¦ÙS V › â ã que lo demuestren.” [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad.: 22244. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2013, Rad.: 27278 [24] Cfr., entre otras, la Sentencia del 30 de enero de 2014. Rad.: 76001- 23-31-000-2005-02220-01; y Sentencia del 21 de noviembre de 2013.
Rad.: 50001-23-31-000-1999-03802-01.