ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓNDE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a privación de la libertad de [algunos de los demandantes] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. […] En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria, (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia […] que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en el libelo introductorio no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto se observa que la medida de aseguramiento impuesta […] por la Fiscalía […], cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que [los demandantes] podrían ser autores o partícipes del delito de lavado de activos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00363-02(52955) Actor: JUAN GONZALO VÉLEZ PUERTA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, por ser presuntos autores del delito de lavado de activos.
Sin embargo, mediante Resolución del 29 de octubre de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los procesados. Finalmente, mediante proveído del 18 de junio de 2008, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C precluyó la investigación penal en favor de los señores Rico Calle y Vélez Puerta por no existir pruebas suficientes para proferir Resolución de Acusación. Los demandantes consideran que la detención de Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar un proceso penal en su contra.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de octubre de 2009[1], Juan Gonzalo Vélez Puerta, Ana Beatriz Rico de Vélez y José Pablo, Sebastián y Juan Manuel Vélez Rico, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Juan Gonzalo Vélez Puerta y Fabio de Jesús Rico Calle.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, lo que resulte probado en el proceso para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, lo que resulte probado en el proceso para cada uno de los demandantes; y, por lucro cesante, $84.571.867,10 a Juan Gonzalo Vélez Puerta.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 18 de mayo de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, por ser los presuntos autores del delito de lavado de activos.
Sostiene que mediante Resolución del 29 de octubre de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los procesados. Finalmente, señala que mediante proveído del 18 de junio de 2008, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C precluyó la investigación penal en favor de los señores Rico Calle y Vélez Puerta por no existir pruebas suficientes para proferir Resolución de Acusación. Los demandantes consideran que la detención de Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar un proceso penal en su contra. 2.
Contestaciones El 26 de agosto de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra los demandantes fueron ajustadas a derecho. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le han sido conferidas. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de enero de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[6], la Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8], reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público[9] conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda habida cuenta que en el plenario no reposaban pruebas idóneas para inferir la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2014[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que la parte actora no aportó pieza procesal alguna que permitiera valorar las condiciones bajo las cuales se produjo la detención o se impuso la medida de aseguramiento en contra de los señores Rico Calle y Vélez Puerta.
Al efecto sostuvo que: “… con respecto a la eventual privación injusta de la libertad que se indica sufrieron los señores Juan Gonzalo Vélez Puerta y Fabio Rico Calle, la parte demandante no aportó al proceso prueba de la privación de la libertad que aduce, y lo que es peor aún, de la Resolución del 18 de junio de 2008, proferida por la Fiscalía 14 Especializada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos a través de la cual se precluyó la investigación penal en favor de los citados, documento idóneo para probar que el eventual daño se constituye en antijurídico (…).
Por otro lado, si bien se adujo por la demandante un error judicial, tampoco se aportó la providencia a partir de la cual se indica que se configuró el mismo, pues, sólo se allegó la decisión de segunda instancia que la confirmó. De ahí que tampoco pueda establecerse si la providencia que impuso medida de aseguramiento y que se cuestiona, efectivamente materializa una decisión contraria a la ley en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque tal contrariedad con la ley debe evidenciarse: en forma manifiesta y, no puede devenir de los criterios o análisis interpretativos, normativos y fácticos empleados por el funcionario judicial, máxime si se trata de decisiones adoptadas bajo el análisis de los medios de prueba en el curso de una investigación penal y los normativos que frente a tal decisión fijó el legislador en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, al señalar como requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento: ‘Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá por cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso’. Por lo que al no haberse aportado la decisión de primera instancia que impuso la medida restrictiva de la libertad a los aquí demandantes, no puede cuestionarse si en la misma el Fiscal instructor desbordó el análisis fáctico probado a la luz de las disposiciones que le exigían la configuración de al menos dos indicios graves de responsabilidad para imponer la detención preventiva.
Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que según lo dispuesto en por el artículo 177 del C.P.C (…), en el caso en estudio, la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegar las providencias que, en su criterio, evidencian el error judicial o que constituían en injusta la privación de la libertad de los demandantes, no pudiéndose por lo tanto acreditar los hechos que se exponen en la demanda”.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial argumentando que “[…] los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la Fiscalía General de la Nación adelantó en forma autónoma la etapa investigativa que culminó con la decisión de preclusión, sin injerencia alguna dentro de la etapa procesal de la Rama Judicial”. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de octubre de 2014[11] y admitido el 22 de enero de 2015[12]. 5.1. Los recurrentes[13] manifestaron que probaron el daño antijurídico, pues aportaron con la demanda copia de todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación. Al efecto sostuvieron: “Frente a esta decisión adoptada por el a quo es preciso manifestar nuestro total desacuerdo y sorpresa, pues dicha decisión obedece a una lectura incompleta de los anexos de la demanda, toda vez que con la misma se aportó copia de todo el expediente de la investigación adelantada por la Fiscalía 14º Especializada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos contra los señores Juan Gonzalo Vélez Puerta, Fabio Rico Calle y Gabriel Rico Calle”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[15] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
Mediante auto del 1 de julio de 2005[16], se confirmó la providencia del 12 de mayo de 2015, mediante la cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Adicionalmente dispuso: i) “Requiérase a la parte demandante para que especifique si con los documentos aportados en el recurso de reposición es suficiente para subsanar los que consideraba faltante, o si, por el contrario, es necesario la reconstrucción del expediente.
De ser así, que manifieste con claridad cuales son los documentos faltantes.”; ii) “Tener como prueba documental las Resoluciones obrantes a folios 576 a 655 del cuaderno principal, allegadas con el recurso de reposición interpuesto el 29 de mayo de 2015 por la parte demandante”[17] y iii) “Correr traslado por el término de cinco (5) días, a efectos de proceder con lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso”.
A través de memorial del 21 de julio de 2015[18], la parte demandante dio respuesta al requerimiento previsto en el auto proferido el 1 de julio de 2015 considerando que, con los documentos arrimados al proceso con el recurso de reposición presentado contra el auto del 12 de mayo de 2015 y admitidos como prueba mediante auto del 1 de julio de 2015, se satisfacía el requisito de documento idóneo para probar el eventual daño que se constituye en antijurídico.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 26 de octubre de 2009[24]; ii) que el proveído del 18 de junio de 2008[25], que precluyó la investigación en favor de Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187[26] de la Ley 600 de 2000, a más tardar el tercer día de su última notificación, esto es, el 22 de junio de 2008, según da cuenta copia simple de la notificación por estado de la providencia[27]; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 2 de junio de 2009[28], la cual se declaró fallida el 1 de octubre de 2009[29]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Juan Gonzalo Vélez Puerta (víctima), Ana Beatriz Rico de Vélez (cónyuge de Juan Gonzalo Vélez Puerta e hija de Fabio de Jesús Rico Calle), José Pablo Vélez Rico (hijo de Juan Gonzalo Vélez Puerta y nieto de Fabio de Jesús Rico Calle), Sebastián Vélez Rico (hijo de Juan Gonzalo Vélez Puerta y nieto de Fabio de Jesús Rico Calle) y Juan Manuel Vélez Rico (hijo de Juan Gonzalo Vélez Puerta y nieto de Fabio de Jesús Rico Calle), están legitimados en la causa por activa ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman el núcleo familiar de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, según dan cuenta sus registros civiles de nacimiento[30] y matrimonio[31]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[32], pues fue la entidad que adelantó el proceso penal en contra de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta. 4.3.
La Rama Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no impuso la medida de aseguramiento en contra de Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta ni prolongó su detención. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[40] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[41], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[42] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[43]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante[44] argumentó que si probó el daño antijurídico, pues aportó con la demanda copia de todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[45].
En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar nuevamente lo pretendido el libelo introductorio, esto es, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que mediante proveído del 18 de mayo de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, puesto que existían indicios que daban cuenta que podían ser presuntos autores del delito de lavado de activos, según da cuenta copia simple del proveído[46], el cual fue arrimado al expediente junto con el recurso de reposición interpuesto por el extremo activo[47] contra el auto del 12 de mayo de 2015 e incorporada en segunda instancia al expediente mediante auto del 1 de julio de 2015[48]-[49].
El fundamento fue el siguiente: “Analizados los hechos y el comportamiento desplegado por los procesados, debe señalar el Despacho que existe prueba suficiente para sostener que han vulnerado la disposición penal anteriormente mencionada, toda vez que, como se ha expuesto, quienes realizaron la operación de compraventa con Herrera Hernández, ejecutaron una típica operación de lavado de activos.
Al efecto adviértase: Los procesados han sostenido que efectuaron la negociación de compraventa de la Hacienda La Jagua, tomando las precauciones que cualquier hombre de negocio adoptaría y, en efecto, se valieron de un comisionista de finca raíz para que les ubicara un posible comprador, y fue así como surgió el individuo Francisco Herrera Hernández, quien les pareció una persona normal, un ganadero.
Procediendo a indagar sobre sus relaciones comerciales y bancarias en instituciones como: Banco Ganadero, Agrario, Banco de Occidente, con la empresa SOMEX y FEDEGAN todos los bancos lo reportaron como excelente cliente. Que además se acudió al Banco de Colombia para saber si el señor Herrera estaba reportado en alguna lista, con respuesta negativa, y cuando ya se tuvo esa información, concertaron las condiciones para la venta de La Jagua.
Los procesados, tanto en la diligencia de versión libre, como en sus respectivas injuradas, afirmaron que celebraron un contrato de promesa de compraventa con el señor Herrera Hernández; sin embargo y pese a que existe dicho documento, no se cumplieron las condiciones allí estipuladas, por ejemplo: el acuerdo para el pago de la Hacienda, era de un primer contado por la cantidad de cuatro mil millones de pesos, y el saldo del precio a 24 meses; sin embargo, Herrera no canceló esa suma, sólo tres mil millones, y no lo hizo de contado, lo hizo de manera fraccionada.
Ha quedado demostrado en el proceso, que se recibieron gran cantidad de consignaciones en sumas que no sobrepasaron los diez millones de pesos y procedentes de varios sitios del país, como Cali, Cúcuta, Bucaramanga, Bogotá. Comportamiento conocido como fraccionamiento o “pitufeo”, por cuanto se trata de ingresar sumas en efectivo inferiores a la mencionada, mecanismo ideado para eludir los controles implementados por las instituciones financieras, para prevenir la utilización del sistema de operaciones de lavado de dinero, o de otras actividades delictivas.
Estos hechos plenamente comprobados mediante las indagaciones financieras y contables hechas dentro de la presente investigación, ponen al descubierto una de las modalidades típicas de operaciones inusuales o sospechosas, que llevaban a cualquier ciudadano medio o promedio, a desconfiar no sólo de la persona, sino del origen de esos recursos.
Siguiendo con el orden de las inconsistencias entre la promesa de compraventa y el incumplimiento del negocio, se evidencia también varias contradicciones entre la fecha en que debía producirse la entrega de la finca, la entrega real del inmueble, y el pago del primer contado del precio. De acuerdo con la costumbre y las normas del derecho mercantil, un negocio de compraventa de un inmueble de un precio considerable, como en el caso presente, generalmente se hace mediante un contrato de promesa de compraventa, en donde se estipulan las condiciones del contrato, pero en el especial y fundamentalmente, se acuerdan 4 cosas: 1) el precio, 2) las condiciones de pago, 3) la entrega del bien y 4) fecha para correr la escritura, estipulando lugar, día, hora y notaría. En el caso presente paso de todo, menos lo que el buen juicio y la costumbre aconseja, y tampoco se cumplió lo que se había estipulado en la promesa, empezando por el pago del precio.
Era un primer contado acordado por cuatro mil millones de pesos, no se recibió ni por esa suma ni de contado, se aceptaron tres contados en pequeñas sumas de efectivo, y la cantidad fue de tres mil millones. Según la costumbre mercantil, la entrega del inmueble se hace cuando quien vende tiene la seguridad de que el comprador va cumplir por lo menos con la primera parte del negocio, o cuando se tiene asegurado el pago mediante garantía real; aquí nada de eso ocurrió, porque se produjo la entrega del bien sin recibir siquiera la primera parte del precio.
Obsérvese que de acuerdo con lo plasmado en el informe contable No. 334759, y los documentos que obran en el proceso, la promesa de compraventa fue suscrita el 14 de agosto de 2003 y el dinero en efectivo lo comenzó a recibir la Jagua Ltda., entre el 23/31 de julio de 2003, mediante 40 consignaciones, para un primer contado por la suma de $677.283. 953.oo.
Un segundo contado se recibió entre el 1 y 29 de agosto de 2003. En esta oportunidad sumó la cantidad de $1.101.271.000.oo, que corresponde a 59 consignaciones en efectivo y cheques, Una tercera partida por la cantidad de $1.216.965.612 y que corresponde a 49 consignaciones en efectivo, cheques y una transferencia, efectuadas entre los días 1 y 19 de septiembre de 2003.
Para un Gran Total como anticipo de la venta, por la cantidad de 2.967.543. 908.oo. Sobre saldos insolutos es preciso señalar que usualmente se constituye hipoteca sobre el bien, en el caso presente, no se hizo ninguna estipulación del vendedor al comprador, simplemente se fijaron dichos plazos que finalmente no se cumplieron ante la oferta de pagar todo de contado, en dólares americanos. Las explicaciones sobre dicha operación están sustentadas en el concepto traído al proceso por el abogado de la defensa con los cuales este Despacho no está de acuerdo y pasamos a exponer nuestros fundamentos de cara a los argumentos expuestos por la defensa.
Dice el señor defensor, que la aceptación del pago del saldo del precio de lo contratado no era obligación canalizarla a través del mercado cambiario, porque como lo refiere el concepto emitido por Jairo González Gómez, abogado con amplios conocimientos en materia de derecho cambiario, no corresponde a ninguna de las siete operaciones mencionadas en el artículo 7 de la Ley 9 de 1991, y porque la Resolución Externa 8, en su artículo 76, establece que las divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes, y según se convenga para pagar el país fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales a través de tarjetas de crédito internacionales.
En conclusión, la recepción de divisas del mercado libre, a título de dación de pago, es perfectamente válida y es una operación sin efectos cambiarios. Al punto, debe este Despacho señalar que el concepto en el cual se apoya la defensa resulta incompleto y, si bien la dación en pago no se encuentra relacionada dentro de las siete operaciones que deben canalizarse a través del mercado cambiario, no es porque este permitida, sino por todo lo contrario, está expresamente prohibida.
Veamos: el abogado en su concepto parte del análisis del artículo 76 de la Resolución 8 de la Junta Directiva del Banco de la República, sin tener en cuenta el artículo 75 ibídem, es por ello que su estudio es parcial, por cuanto no puede desconocer otras disposiciones referidas en el mismo capítulo, obsérvese que el artículo 75 forma parte del Capítulo II, Título I, denominado “Disposiciones Complementarias” en dónde se advierte en primer orden la referida norma que reza (….).
Del estudio sistemático de las normas 75, 76, 77 y 78 de la Circular Externa 8 del Banco de la República, resulta fundado colegir que los residentes en Colombia por norma general, debemos ejecutar nuestras operaciones de comercio en moneda legal colombiana, y solo en casos especiales y excepcionales, lo podemos hacer en otra moneda. Como expresamente lo estipula el artículo 75, no está autorizada la realización de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de divisas, por lo tanto, los procesados no respetaron la prohibición, y su desconocimiento hizo nugatorio los controles establecidos por el Estado para la prevención de operaciones delictivas y de lavado de activos.
Dicha prohibición existe, si ello no fuere así, cuantas operaciones de venta de mansiones de propiedad de capos de la mafia y de otro tipo de delincuencia, se haría en moneda extranjera para evadir controles implementados para evitar las operaciones de lavado de activos y de otras actividades delictivas. Adviértase como, para quienes se dedican profesionalmente a la compra y venta de divisas, se deben ejercer controles como la identificación de los clientes y el giro de los cheques con cláusula restringida de no negociabilidad, y para sumas superiores a tres mil dólares, ¿Qué podría entonces decirse en el caso que nos ocupa, cuando estamos hablando de un millón de dólares? Ahora bien, si los vendedores tomaron la determinación de aceptar el pago del saldo del precio en dinero efectivo en dólares americanos, han debido canalizarlos voluntariamente a través del mercado cambiario, como lo sugiere la perito contadora en su dictamen contable, para no dejar sombra de duda sobre el verdadero origen de esos recursos.
Lo anterior para dejar sentado, que no acepta el Despacho los planteamientos del señor defensor en cuanto a la supuesta libertad que tenían los contratantes para aceptar el saldo del precio del inmueble en moneda extranjera, sin reportarlo a la autoridad. Ahora bien, otro hecho indicante que resulta comprometedor de la responsabilidad de los procesados, e indicativo de típicas operaciones de lavado de activos, lo constituye la plena demostración de la sobre- valoración del inmueble, que inicialmente aparecía avaluado según libros en la cuenta ‘Activos – Valorización de Propiedad Planta y Equipo’, año 2000 $3.777.174.000.oo y en el 2002 por la suma de $3.827.174.000.oo, y luego en el 2003 existe comprobante que indica ‘cancelamos valorización ya que el valor en libros es mayor que el avalúo catastral’ y, como se sabe la venta se produce por siete mil millones de pesos.
Si a ello le adicionamos que el dinero de la operación no ingresó a los activos de la sociedad, y que lo recibieron de la mano cada uno de los procesados, ello permite inferir con fundamento que existe prueba documental e indiciaria suficiente para atribuirles cargo como presuntos responsables del delito de lavado de activos, en cuantía equivalente al total de la operación de venta de la hacienda de la Jagua.
Sabido es que una de las modalidades para lavar activos lo constituyen la compra y venta de propiedad raíz, mediante las cuales se busca darle apariencia de legalidad a recursos de origen ilícito y ocultar el verdadero origen, de paso beneficiarse el comprador cuando se reciben sumas muy superiores al valor real del inmueble. Las pruebas que se han venido analizando frente a las explicaciones dadas por los procesados, quienes insisten en que se atuvieron a las referencias bancarias obtenidas respecto del comprador, no logran justificar la cantidad de inconsistencias que hemos demostrado, se presentaron en el transcurso de la operación de venta del inmueble, y por el contrario resultan concluyentes para sostener que actuaron con conocimiento y voluntad en el acontecer contrario a derecho, y por tanto se encuentran cabalmente reunidas las exigencias mínimas probatorias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados Rico Calle y Vélez Puerta.
(….) Es preciso resaltar, la cantidad de inconsistencias en la celebración del contrato y su ejecución, que han puesto de manifiesto del contrato y su ejecución, que han puesto de manifiesto una ceguera voluntaria por parte de los vendedores, quienes, a pesar de ver una cantidad de elementos sospechosos, se hicieron ‘los de la vista gorda’, muy seguramente movidos por el interés de lucrarse, siendo dicho negocio altamente rentable, y seguramente ante la dificultad de encontrar otro cliente.
No podemos aceptar pacíficamente los argumentos de la defensa, cuando afirma que ni siquiera había porque dudar del origen de los fondos, cuando los primeros dineros los recibieron de una manera fraccionada, en 118 consignaciones de sumas en efectivo inferiores a diez millones de pesos, aspecto que no estaba pactado y que ponía en riesgo la transparencia de la operación. Adviértase que este hecho se produce en relación al primer pago y así lo aceptaron.
La experiencia que dan todos los hechos investigados desde 1995, con el publicitado proceso 8000, han hecho que quienes se encuentran ad portas de hacer negociaciones como la aquí señalada, toman todas las precauciones necesarias precisamente para evitar resultar legalizando recursos ilícitos. Sin embargo y, a pesar de la gran experiencia de avezados y reconocidos empresarios, con cantidad de medios y relaciones de todo tipo, no les interesó que les pagaran como el comprador quiso; entregaron el bien sin asegurarse cómo les iban a pagar el saldo, no se acordó la fecha, hora y notaría, para asegurar el cumplimiento de la firma de la escritura; en resumen, que este puso las condiciones.
Estos elementos son los que llevan al Despacho a sostener, que los procesados sí actuaron con dolo, es decir, con conocimiento de que negociaban con una persona que se dedicaba a actividades ilícitas, y a pesar de ello dirigieron su comportamiento a dar apariencia de legalidad a los recursos. Y fueron más allá, porque ocultaron los registros contables y la real operación, efectuando asientos contables alejados a la realidad y en contravía de las normas contables, a sabiendas de que es exigencia legal, que las sociedades limitadas registren en sus libros, de manera fiel las operaciones que realizan, con lo cual burlaron la fe pública con la participación del contador.
Así entonces, teniendo en cuenta que los procesados tomaron todas las determinaciones de manera consensuada y que como lo han manifestado, todos los aspectos de la negociación fueron conocidos por todos y aprobados por los mismos, se les impondrá medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores del delito de lavado de activos.” (Se resalta) 6.3.1.2.
Se probó que mediante Resolución del 29 de octubre de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad inmediata de Rico Calle y Vélez Puerta, según da cuenta copia simple de dicha providencia[50]. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “… hasta el momento procesal se evidencia sustancial variación de la prueba de cargo que se tuvo en cuenta para la imposición de la medida, y si bien persisten algunas dudas, ellas son de menor (…).
Discurriendo como anteriormente se dejó expresado, es del caso señalar que como lo depreca la defensa, ante la existencia de prueba sobreviniente que desvirtué aquella que se tuvo en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, perentorio resulta, en aplicación a los lineamientos del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, ordenar la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Consecuencia de lo anterior, se ordena la libertad inmediata e incondicional de los procesados, Juan Gonzalo Vélez Puerta, Fabio Rico Calle (…) quienes deberán estar prestos a cualquier citación que se les haga con relación a la presente investigación. Consecuencialmente se ordena, levantar todos los pendientes que se hayan registrado.” 6.3.1.3.
Finalmente, acreditado está que mediante Resolución del 18 de junio de 2008, la Fiscal 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., precluyó la investigación en favor de los procesados por no existir pruebas suficientes para proferir Resolución de Acusación, según da cuenta copia simple de dicho proveído[51].
El fundamento del proveído fue el siguiente: “… resultaron razonadamente fundados los argumentos que tuvo la Fiscalía, para iniciar la investigación e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, respecto de los procesados, porque se tenían indicios que los recursos utilizados proveían del producto de actividades ilícitas de narcotráfico.
Diferente es, que una vez se despliega la labor investigativa, dentro de la normal dialéctica procesal, los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta modificaron la intensidad probatoria, que en principio comprometió la presunta responsabilidad de los procesados. Discurriendo en este orden de ideas, si las pruebas de cargo se fueron tornando, en prueba de descargo, y fue necesario revocar la medida de detención, claro resulta entonces, afirmar que en este momento procesal no existen pruebas suficientes para proferir Resolución de Acusación, y entonces es procedente decretar Preclusión de la Investigación, en aplicación a lo normado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal …” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[52]- [53]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante proveído del 18 de mayo de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, puesto que existían indicios que daban cuenta que podían ser presuntos autores del delito de lavado de activos (hecho probado 6.3.1.1)[54]; ii) que mediante Resolución del 29 de octubre de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad inmediata de Rico Calle y Vélez Puerta (hecho probado 6.3.1.2)[55]; y iii) que mediante Resolución del 18 de junio de 2008, la Fiscal 14 de la Unidad de Extinción de Derecho y Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., precluyó la investigación penal en favor de los procesados por no existir pruebas suficientes para proferir Resolución de Acusación (hecho probado 6.3.1.3.)[56].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 18 de mayo de 2007 por la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho y Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vásquez podrían ser autores o partícipes del delito de lavado de activos.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada, fue el siguiente: “Analizados los hechos y el comportamiento desplegado por los procesados, debe señalar el Despacho que existe prueba suficiente para sostener que han vulnerado la disposición penal anteriormente mencionada, toda vez que, como se ha expuesto, quienes realizaron la operación de compraventa con Herrera Hernández, ejecutaron una típica operación de lavado de activos.
Al efecto adviértase: Los procesados han sostenido que efectuaron la negociación de compraventa de la Hacienda La Jagua, tomando las precauciones que cualquier hombre de negocio adoptaría y, en efecto, se valieron de un comisionista de finca raíz para que les ubicara un posible comprador, y fue así como surgió el individuo Francisco Herrera Hernández, quien les pareció una persona normal, un ganadero.
Procediendo a indagar sobre sus relaciones comerciales y bancarias en instituciones como: Banco Ganadero, Agrario, Banco de Occidente, con la empresa SOMEX y FEDEGAN todos los bancos lo reportaron como excelente cliente. Que además se acudió al Banco de Colombia para saber si el señor Herrera estaba reportado en alguna lista, con respuesta negativa, y cuando ya se tuvo esa información, concertaron las condiciones para la venta de La Jagua.
Los procesados, tanto en la diligencia de versión libre, como en sus respectivas injuradas, afirmaron que celebraron un contrato de promesa de compraventa con el señor Herrera Hernández; sin embargo y pese a que existe dicho documento, no se cumplieron las condiciones allí estipuladas, por ejemplo: el acuerdo para el pago de la Hacienda, era de un primer contado por la cantidad de cuatro mil millones de pesos, y el saldo del precio a 24 meses; sin embargo, Herrera no canceló esa suma, sólo tres mil millones, y no lo hizo de contado, lo hizo de manera fraccionada.
Ha quedado demostrado en el proceso, que se recibieron gran cantidad de consignaciones en sumas que no sobrepasaron los diez millones de pesos y procedentes de varios sitios del país, como Cali, Cúcuta, Bucaramanga y Bogotá. Comportamiento conocido como fraccionamiento o “pitufeo” por cuanto se trata de ingresar sumas en efectivo para eludir los controles implementados por las instituciones financieras para prevenir la utilización del sistema en operaciones de lavado de dinero, o de otras actividades ilícitas.
(…) Obsérvese que de acuerdo con lo plasmado en el informe contable No. 334759, y los documentos que obran en el proceso, la promesa de compraventa fue suscrita el 14 de agosto de 2003 y el dinero en efectivo lo comenzó a recibir la Jagua Ltda., entre el 23/31 de julio de 2003, mediante 40 consignaciones, para un primer contado por la suma de $677.283. 953.oo.
Un segundo contado se recibió entre el 1 y 29 de agosto de 2003. En esta oportunidad sumó la cantidad de $1.101.271. 000.oo, que corresponde a 59 consignaciones en efectivo y cheques, Una tercera partida por la cantidad de $1.216.965.612 y que corresponde a 49 consignaciones en efectivo, cheques y una transferencia, efectuadas entre los días 1 y 19 de septiembre de 2003.
Para un Gran Total como anticipo de la venta, por la cantidad de 2.967.543. 908.oo. Sobre saldos insolutos es preciso señalar que usualmente se constituye hipoteca sobre el bien, en el caso presente, no se hizo ninguna estipulación del vendedor al comprador, simplemente se fijaron dichos plazos que finalmente no se cumplieron ante la oferta de pagar todo de contado, en dólares americanos. (…) Ahora bien, otro hecho indicante que resulta comprometedor de la responsabilidad de los procesados, e indicativo de típicas operaciones de lavado de activos, lo constituye la plena demostración de la sobre valoración del inmueble, que inicialmente aparecía avaluado según libros en la cuenta ‘Activos – Valorización de Propiedad Planta y Equipo’, año 2000 $3.777.174.000.oo y en el 2002 por la suma de $3.827.174.000.oo, y luego en el 2003 existe comprobante que indica ‘cancelamos valorización ya que el valor en libros es mayor que el avalúo catastral’ y, como se sabe la venta se produce por siete mil millones de pesos.
Sabido es que una de las modalidades para lavar activos lo constituyen la compra y venta de propiedad raíz, mediante las cuales se busca darle apariencia de legalidad a recursos de origen ilícito y ocultar el verdadero origen, de paso beneficiarse el comprador cuando se reciben sumas muy superiores al valor real del inmueble. Las pruebas que se han venido analizando frente a las explicaciones dadas por los procesados, quienes insisten en que se atuvieron a las referencias bancarias obtenidas respecto del comprador, no logran justificar la cantidad de inconsistencias que hemos demostrado, se presentaron en el transcurso de la operación de venta del inmueble, y por el contrario resultan concluyentes para sostener que actuaron con conocimiento y voluntad en el acontecer contrario a derecho, y por tanto se encuentran cabalmente reunidas las exigencias mínimas probatorias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados Rico Calle y Vélez Puerta.
Es preciso resaltar, la cantidad de inconsistencias en la celebración del contrato y su ejecución, que han puesto de manifiesto del contrato y su ejecución, que han puesto de manifiesto una ceguera voluntaria por parte de los vendedores, quienes, a pesar de ver una cantidad de elementos sospechosos, se hicieron ‘los de la vista gorda’, muy seguramente movidos por el interés de lucrarse, siendo dicho negocio altamente rentable, y seguramente ante la dificultad de encontrar otro cliente.
No podemos aceptar pacíficamente los argumentos de la defensa, cuando afirma que ni siquiera había porque dudar del origen de los fondos, cuando los primeros dineros los recibieron de una manera fraccionada, en 118 consignaciones de sumas en efectivo inferiores a diez millones de pesos, aspecto que no estaba pactado y que ponía en riesgo la transparencia de la operación. Adviértase que este hecho se produce en relación al primer pago y así lo aceptaron.
La experiencia que dan todos los hechos investigados desde 1995, con el publicitado proceso 8000, han hecho que quienes se encuentran ad portas de hacer negociaciones como la aquí señalada, toman todas las precauciones necesarias precisamente para evitar resultar legalizando recursos ilícitos. Sin embargo y, a pesar de la gran experiencia de avezados y reconocidos empresarios, con cantidad de medios y relaciones de todo tipo, no les interesó que les pagaran como el comprador quiso; entregaron el bien sin asegurarse cómo les iban a pagar el saldo, no se acordó la fecha, hora y notaría, para asegurar el cumplimiento de la firma de la escritura; en resumen, que este puso las condiciones.
Estos elementos son los que llevan al Despacho a sostener, que los procesados sí actuaron con dolo, es decir, con conocimiento de que negociaban con una persona que se dedicaba a actividades ilícitas, y a pesar de ello dirigieron su comportamiento a dar apariencia de legalidad a los recursos. Y fueron más allá, porque ocultaron los registros contables y la real operación, efectuando asientos contables alejados a la realidad y en contravía de las normas contables, a sabiendas de que es exigencia legal, que las sociedades limitadas registren en sus libros, de manera fiel las operaciones que realizan, con lo cual burlaron la fe pública con la participación del contador.” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios de responsabilidad penal que permitían inferir, a priori, que Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta podrían ser autores del delito de lavado de activos ya que: i) celebraron un negocio jurídico sobre el bien inmueble denominado “Hacienda La Jagua” con el señor José Antonio Herrera Hernández, quien fuere capturado con fines de extradición por cargos que el gobierno de Estados Unidos de América le formuló por los delitos de narcotráfico y lavado de activos; ii) recibieron de forma fraccionada la suma de dos mil novecientos sesenta y siete millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos ocho pesos ($2.967.543.908) por concepto del anticipo de venta del inmueble, en un total de 148 consignaciones efectuadas desde diferentes ciudades del país; iii) sobrevaloraron el inmueble “Hacienda La Jagua”, según quedó evidenciado en la cuenta “Activos – Valorización de Propiedad Plata y Equipo”; y, iv) ocultaron en los registros contables la real operación mediante asientos contables alejados de la realidad y en contravía de la normatividad contable.
De hecho, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho y Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C, haciendo referencia a las inconsistencias presentadas durante el iter contractual, manifestó que: “ … han puesto de manifiesto una ceguera voluntaria por parte de los vendedores, quienes, a pesar de ver una cantidad de elementos sospechosos, se hicieron ‘los de la vista gorda’, muy seguramente movidos por el interés de lucrarse, siendo dicho negocio altamente rentable, y seguramente ante la dificultad de encontrar otro cliente”.
La medida cautelar privativa de la libertad proferida por el Fiscal 14 de la Unidad de Extinción de Derecho y Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., estuvo soportada en los siguientes indicios graves de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de los señores Rico Calle y Vélez Puerta, a saber:: i) la celebración de un negocio jurídico sobre el bien inmueble denominado “Hacienda La Jagua” con el señor José Antonio Herrera Hernández, quien fuere capturado con fines de extradición por cargos que el gobierno de Estados Unidos de América le formuló por los delitos de narcotráfico y lavado de activos; ii) haber recibido de forma fraccionada la suma de dos mil novecientos sesenta y siete millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos ocho pesos ($2.967.543.908) por concepto del anticipo de venta del inmueble, en un total de 148 consignaciones efectuadas desde diferentes ciudades del país; iii) sobrevalorar el inmueble “Hacienda La Jagua”, según quedó evidenciado en la cuenta “Activos – Valorización de Propiedad Plata y Equipo”; y, iv) ocultar en los registros contables la real operación mediante asientos contables alejados de la realidad y en contravía de la normatividad contable.
De los referidos indicios, la Fiscalía General de la Nación pudo inferir, preliminarmente, que Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta podrían ser autores del delito de lavado de activos. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigada a los indiciados tenía una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta era el de lavado de activos, que según el artículo 323[57] de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínimo diez (10) años. De igual manera, se evidencia que la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho y Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., precluyó la investigación penal en favor de los indiciados por no existir pruebas suficientes para proferir Resolución de Acusación, por cuanto, a pesar de que: “… resultaron razonadamente fundados los argumentos que tuvo la Fiscalía, para iniciar la investigación e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, respecto de los procesados, porque se tenían indicios que los recursos utilizados proveían del producto de actividades ilícitas de narcotráfico …” lo cierto fue que “… en este momento procesal no existen pruebas suficientes para proferir Resolución de Acusación, y entonces es procedente decretar preclusión de la investigación, en aplicación a lo normado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal”.
Asimismo, se observa que esta providencia no fue objeto de reproche en el líbelo introductorio, ni se advierte que haya ocasionado un daño antijurídico a los procesados, pues, al contrario, fue la que precluyó la investigación penal en su contra. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[58], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[59] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[60], (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
Finalmente, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el regímen de la Ley 600/00 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito.
En ese sentido, el hecho de que que el Fiscal 14 de la Unidad de Extinción de Derecho y Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente precluya la investigación por no existir pruebas suficientes para proferir resolución de acusación, no conlleva la configuración automática de un daño antijurídico.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[61], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en el libelo introductorio no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 24 de Julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00363-02(52955) Actor: JUAN GONZALO VÉLEZ PUERTA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[62]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 21, C.1. [2] Fl. 336 a 337, C.1. [3] Fl. 341 a 355, C.1. [4] Fl. 369 a 375, C.1. [5] Fl. 475, C.1. [6] Fl. 484 a 497, C.1. [7] Fl. 479 a 483, C.1. [8] Fl. 476 a 478, C.1. [9] Fl. 499 a 510, C.1. [10] Fl. 517 a 529, C.7. [11] Fl. 544, C.7. [12] Fl. 552, C.7. [13] Fl. 659 a 664, C.2. [14] Fl. 569, C.7. [15] Fl. 657 a 677, C.7. [16] Fl. 679 a 681, C.7. [17] Observa la Sala, que los documentos allegados por el extremo activo junto con el recurso de reposición presentado contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión corresponden a: i) Resolución del 18 de mayo de 2007, proferida por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos por la cual se impuso medida de aseguramiento contra Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta (Fls. 576 a 597, C.7.); ii) Resolución del 2 de agosto de 2007, proferida por la Fiscalía 23 de la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá por la cual se confirmó la Resolución del 18 de mayo de 2007 (Fls. 598 a 614, C.7.); iii) Resolución del 29 de octubre de 2007, proferida por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos por la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta contra los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta (Fls. 615 a 631, C.7.); y iv) Resolución del 18 de junio de 2008, proferida por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos por la cual se precluyó la investigación penal en favor de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta. [18] Fl. 683 a 685, C.7. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [20] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [24] Fl. 1 a 21, C.1. [25] Fl.632 a, C.1. [26] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [27] Fl. 655, C.7. [28] Fl. 399, C.1. [29] Fl. 294, C.1. [30] Fl. 27, 28, 30 a 33, C.1. [31] Fl. 29, C.1. [32] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [33] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [37] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [39] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [40] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [41] Ibíd. [42] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [43] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [44] Fl. 534 a 542, C.7. [45] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [46] Fl. 576 a 597, C.7. [47] Fl. 570 a 575, C.7. [48] Fl. 579 a 681, C.7. [49] El fundamento de la providencia para tener como pruebas las resoluciones allegadas con el recurso de reposición interpuesto contra el auto que corrió traslado para alegar fue el siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta, la posición que ha otorgado al Juez la Corte Constitucional con fundamento en que se obtenga certeza y que exista plenitud en la búsqueda de la verdad,a efectos de proferir una decisión que se ajuste a la función social del acceso material a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales y por mandato de la Constitución Política es deber del juez garantizar y velar por un orden justo que se soporte en decisiones que consulten a la realidad, más aún si está bajo su criterio la toma de una decisión en el proceso.
En virtud de lo mencionado se tendrán como pruebas en segunda instancia los documentos aportados junto con el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, consistentes en las Resoluciones fechadas los días 18 de mayo, 02 de agosto y 29 de octubre del año 2007, así como las Resoluciones del 18 de junio de 2008.” [50] Fl. 615 a 630, C.7. [51] Fl. 632 a 654, C.7. [52] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [53] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [54] Fl. 576 a 597, C.7. [55] Fl. 615 a 630, C.7. [56] Fl. 632 a 654, C.7. [57] Artículo 323: Lavado de Activos: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.” [58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [59] Ver acápite de hechos probados. [60] Fl. 596 a 597, C.7. [61] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [62] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.