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15001-23-31-000-2011-00021-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Darío Torres Matallana Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [S]e evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala revocará la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda, en tanto no se dan los presupuestos para estimar la procedencia de esta fuente de responsabilidad del Estado en los términos en que la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia han dispuesto sus elementos configuradores y las condiciones para su declaración, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine, no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido.

No obstante lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […].

La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Con relación a la prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2013, rad. 27376 C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00021-01(53966) Actor: DARÍO TORRES MATALLANA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error Judicial por vinculación a proceso penal.

Régimen de responsabilidad del Estado por error judicial. Ausencia del error jurisdiccional por carencia de sus presupuestos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 1° de agosto de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Darío Torres Matallana por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo militar.

El 28 de noviembre de 2005, esa misma Fiscalía definió la situación jurídica de Torres Matallana con medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, mediante providencia del 15 de diciembre de 2008, resolvió precluir la investigación en su favor. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial al vincular injustamente a una investigación penal al señor Darío Torres Matallana, en la que finalmente se ordenó precluir la investigación en virtud del principio in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de enero de 2011[1], Darío Torres Matallana y Flor Yamile Pinzón Alfaro en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Milena y Jhon Carlos Torrez Pinzón, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la “injusta vinculación a un proceso penal” del señor Darío Torres Matallana “entre la fecha en que se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación (…) hasta que precluyó la investigación”.

Como pretensiones se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 300 SMLMV para Darío Torres Matallana y 200 SMLMV para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, esto es, su esposa e hijos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 9 de octubre de 2004, la Fiscalía Séptima Local de Otanche conoció de los hechos ocurridos en el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), vereda Peñas Blancas, sitio denominado Turín, donde fueron ultimados los señores Orlando Augusto López Gallego, Rosalba Castro Pineda, Raúl Humberto González Sánchez, Javier Eliseo Benítez y Wilson Antonio Triana.

Iniciada la correspondiente investigación se “sindicó como uno de los autores” al señor Darío Torres Matallana, razón por la que el 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo militar, razón por la que ordenó la captura del procesado.

Sobre dicha orden de captura expedida en contra de Darío Torres Matallana, se expresó en la demanda: “para el caso que nos ocupa la medida de aseguramiento no se hizo efectiva puesto que mis representados siendo inocentes por el miedo y angustia no permitieron que se les privara de su libertad ya que su propósito fue demostrar la inocencia”.

Finalmente, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, mediante providencia del 15 de diciembre de 2008, resolvió precluir la investigación en favor del señor Darío Torres Matallana y otros, en atención a que “no existía prueba suficiente en su contra”. Señalaron los demandantes que con la vinculación al proceso penal que padeció Torres Matallana, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial[2] que les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 2 de marzo de 2011[3], el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad.

En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia y que permitían inferir su participación en los ilícitos que se le atestaban. Finalmente propuso la excepción de “culpa de terceros”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de octubre de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público rindió concepto el 20 de noviembre de 2014[8], solicitando declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la “privación injusta de la libertad” del señor Darío Torres Matallana, en atención a que no existió prueba suficiente “que llevaran al fiscal de conocimiento a establecer la autoría de los hechos punibles que se le imputaban, en donde el obligado debió soportar una carga a la cual no estaba llamado”. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014[9], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que “la privación de la libertad” sufrida por Darío Torres Matallana tuvo el carácter de injusta porque fue absuelto por falta de pruebas, lo que de conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad llevaba a declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Al efecto refirió: “(…) [E]n consecuencia, como no se logró desvirtuar la presunción del investigado, la medida de aseguramiento y la orden de captura que fue dictada contra Torres Matallana, dentro de la investigación penal que motiva la presente acción, se cancelaron, al declararse la preclusión de la investigación, circunstancia ésta que evidencia lo injusto de la restricción a la libertad a que fue sometido el demandante.

Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 120 del C.P.P. (vigente para la época), una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, es la de investigar oficiosamente o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los presuntos infractores (…); también lo es, que si por orden impartida en la investigación se restringió el derecho a la libertad con una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, librando libreta de captura, sin que se desvirtuara la presunción de inocencia que ampara al ciudadano, por ende, se ocasionó un perjuicio que debe ser asumido por el Ente acusador.

En virtud de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 20 SMLMV para Darío Torres Matallana y 10 SMLMV para cada uno de los otros accionantes, es decir, su compañera permanente e hijos. 5. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de febrero de 2015[10] y admitido por esta Corporación el 2 de junio de 2015[11]. 5.1.

La accionada[12], como argumento de disenso con el fallo apelado, indicó que “cumplió con la función constitucional de adelantar investigación en contra del señor DARIO TORRES MATALLANA, e igualmente para definir la situación jurídica del aquí accionante e imponer la medida de aseguramiento preventiva, acorde a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía Segunda Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja tuvo en cuenta indicios que indicaban que el señor Torres Matallana como participe en los delitos investigados (…) atendiendo el debido proceso y respetando los derechos fundamentales y humanos del procesado en cumplimiento de la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos”.

Por otro lado, enfatizó que en el caso sub examine no era procedente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino el subjetivo, teniendo en cuenta que la preclusión de la investigación en favor de Darío Torres Matallana se dio en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que de suyo conllevaba, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el estudio de la falla en servicio. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 2015[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 6.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 7. De la conciliación Las partes demandante y demandada suscribieron acuerdo conciliatorio el 1° de marzo de 2017[15], sin embargo, este fue improbado mediante decisión del 24 de julio de 2017[16] proferido por el magistrado ponente de la época, por las siguientes razones: “(…) [E]s de anotar, que en el presente asunto, la imputación del daño consistiría en una “falla judicial” y ha de entenderse que el título de imputación al cual se debería contraer el juicio de responsabilidad del Estado, en principio, si lo (sic) elementos probatorios no muestran otra cosa, no puede ser otro que el denominado “error judicial”, sin embargo, si se tiene en cuenta que no se acreditó que se materializara la medida de aseguramiento impuesta sobre el afectado y que existe duda frente a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, tales circunstancias impiden que se pueda concluir la configuración de dicho error jurisdiccional, siendo indispensable que los interrogantes enunciados sean verificados en el proceso.” III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[21]. En el caso sub examine, no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido.

No obstante lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato[22]. 4. Legitimación en la causa 4.1. Darío Torres Matallana (víctima directa), Flor Yamile Pinzón Alfaro (compañera permanente)[23], Angie Milena y Jhon Carlos Torres Pinzón (hijos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[24]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[25], pues fue esa entidad la encargada de proferir la medida de aseguramiento en contra de Darío Torres Matallana y la posterior resolución de preclusión de la investigación en su favor. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, cuando no se logra establecer que la providencia frente a la cual se alega su configuración está en firme ni que puso fin al proceso. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[33]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”[34].

Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[35] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[36] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.

Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[37] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[38], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[39] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.

Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contentiva de error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.

Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Darío Torres Matallana y su familia pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la “injusta vinculación a un proceso penal” que sufrió el primero, lo cual constituyó un error judicial atribuible a la entidad demandada.

Por otra parte, en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el recurrente manifestó que el daño antijurídico no se configuró y por tanto no era procedente confirmar la condena impuesta en su contra.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[40], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Con relación a la prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas[41]. 6.3.1.1.

Está probado que en virtud de hechos ocurridos el 9 de octubre de 2004 en el que fueron ultimadas cinco personas en el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Segunda Especializada de Tunja la correspondiente investigación, tal como consta en la copia del sumario No. 75542. 6.3.1.2.

Con ocasión de esa investigación, mediante providencia del 29 de julio de 2005[42], la Fiscalía Segunda ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor “CARLOS TORRES”, posteriormente, por auto del 1° de agosto de 2005[43] la misma fiscalía, aclaró que “una de las personas por vincular en las presentes diligencias es el señor DARIO TORRES MATALLANA alias “CARLOS DIABLO”; y no CARLOS TORRES como se dijo en la misma resolución”. 6.3.1.3.

Así las cosas, el 20 de octubre de 2005 el señor Darío Torres Matallana rindió diligencia de indagatoria[44] ante la Fiscalía Segunda Especializada Delegada de Tunja, tal como consta en la copia de dicha diligencia. 6.3.1.4. Está acreditado que la Fiscalía Especializada de Tunja, mediante decisión del 28 de noviembre de 2005[45], resolvió la situación jurídica de Darío Torres Matallana y otros con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por encontrarse preliminarmente acreditada su calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) II.

HECHOS El día sábado 09 de octubre de 2004, se desplazaba por el sector San Martín, vereda el Consuelo, municipio de Borbur Boyacá, un vehículo automotor marca TOYOTA, de placas ABB-183 de Chía, conducido por ORLANDO LÓPEZ GALLEGO. Lo acompañaban los señores ROSALBA CASTRO, JAVIER ELISEO BENÍTEZ, RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ, EMILSON ANTONIO TRIANA, WILLINGTON JAVIER LÓPEZ GALLEGO Y OSCAR JAIR GONZÁLEZ.

El vehículo transitaba de manera normal con destino al centro de Borbur, cuando en forma intempestiva y sobre las 12 del día, aproximadamente, fue objeto de una emboscada por parte de una serie de personas armadas de revólveres y pistolas, quienes propinaron infinidad de disparos en contra de los ocupantes y del propio automotor. Como resultado de la tragedia, en el acto murieron los señores LOPEZ GALLEGO, ROSALBA CASTRO, JAVIER BENÍTEZ Y RAÚL GONZÁLEZ.

Posteriormente en el hospital de Otanche falleció el señor EMILSON ANTONIO TRIANA, para un total de cinco (05) personas masacradas. A la vez pudieron escapar de manera milagrosa los señores OSCAR JAIR GONZÁLEZ y JAVIER LÓPEZ. Acto seguido, los agresores fueron a la vivienda de OROANDO (sic) LÓPEZ y procedieron a hurtar dinero y joyas, en cuantía aproximada de $70.000.000.00, según lo denunció la esposa de la víctima.

A la vez, también se denunció que aproximadamente entre 30 y 60 minutos después de haber realizado el múltiple homicidio, varios de los individuos fueron a la vivienda de WILSON BERNABÉ LÓPEZ FORERO, pariente de ORLANDO LÓPEZ, y allí hicieron múltiples disparos a la vivienda del hombre y al vehículo de su propiedad (…). De igual manera, en el sector de la vereda la peña llegaron algunos individuos y procedieron a hacer diversos disparos en procura de atentar contra la integridad personal del señor ALFONSO LÓPEZ GALLEGO, hermano del fallecido ORLANDO LÓPEZ.

(…) IV. ASPECTO JURÍDICO (…) Por ese motivo, cuando los dos sobrevivientes, hicieron la imputación de responsabilidad en contra de los señores OBANDOS (sic) y de sus dependientes, no hay lugar a que de buenas a primeras se pueda desconocer su versión, en el sentido de haber visto a esos hombres en actitud violenta. Es que la condición de víctimas, ratifica la versión como testigos presenciales y corrobora en gran medida todo el itinerario criminal que fueron objeto por parte de los agresores (…).

(…) [L]o evidente e incuestionable es que el testimonio de los dos sobrevivientes, hasta el momento, no ha sido refutado y como tales se constituyen en las principales pruebas de cargo porque de sus versiones surgen los principios de seriedad e idoneidad para justificar la presunta responsabilidad de los agresores, en forma concreta, de los tres hombres, que responden penalmente y que en su condición de dependientes de los señores OBANDO, hoy se les define la situación jurídica.

Así mismo, frente a los dos testimonios anotados, los cuales fueron objeto de un amplio análisis en las tantas veces referida resolución de 29 de julio, y como se indicó, siguen siendo fundamentales para endilgar presunta responsabilidad de los encartados; surgen otros factores probatorios en su contra, los cuales ya fueron relacionados y determinados en la parte sustantiva o pertinente respecto de los tres inculpados.

Veamos: En primer lugar, la presencia o mejor, huida del procesado DARIO TORRES MATALLANA, en Tinjaca, en donde se encontraba el 10 de noviembre de 2004, junto con el también procesado TARCISIO BUITRAGO y con el individuo ROBINSON DURANGO, persona que es referida en el proceso por testigos, como un DURANGO que podía estar en compañía de alguno de los OBANDO, es significativo para deducir que estos hombres escapan de la acción de la justicia, por lo menos a los treinta días de haberse ocurrido la masacre del 9 de octubre.

Es decir, su presencia en ese municipio, genera un indicio grave de huida; máxime que, poseían dos armas de fuego en un porte ilícito manifiesto. Y si a lo anterior se agrega la primera afirmación del capturado VÍCTOR SUAREZ, en el sentido de que los del “pecado”, eran los otros refiriéndose a TARCISIO, a TORRES y a DURANGO, quienes se refugiaban, “mientras el arreglaba el problema de los muertos de debajo de occidente, relacionado con la masacre ocurrida en días anteriores en donde murió el señor ORLANDO LÓPEZ, ya que nos acusan de la guerra entre los OBANDO y los LÓPEZ y que alias CARLOS DIABLO, se comunicaba con la gente de debajo de occidente”.

Se aprecia de esta manera que hay una relación directa y evidente entre la masacre del 9 de octubre y la captura de los hombres en Tinjaca, cuando no dieron respuesta convincente de la presencia en ese municipio, distante en todo sentido de Borbur. Por tanto así, TORRES MATALLANA quiera minimizar ese incidente indicando que se trató de un simple porte ilegal de armas, tiene total relación con su probable presencia y participación en la masacre y en el atentado; y de ahí que se configure su posible coautoría en esos hechos ilícitos, y por ello hayan huido a Tinjaca, en cumplimiento de las órdenes superiores, impartidas por sus jefes, que son los OBANDO.

Por tanto, en su contra surgen las pruebas pertinentes para proferir la medida de aseguramiento.” 6.3.1.5. Finalmente, se probó, que la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja mediante decisión del 15 de diciembre de 2008[46] calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación en favor de Darío Torres Matallana y otros, con base en los siguiente argumentos: “(…) Del análisis realizado por el Ministerio Público, así como del recaudo de pruebas, donde se demuestra que efectivamente los sindicados no pudieron estar en dos lugares al mismo tiempo.

Lo que conlleva a acoger íntegramente el planteamiento del señor Procurador en cuanto al hecho que las pruebas que un comienzo sirvieron de forma de vinculación ya no tenían la misma fuerza, se perdió el valor de las mismas, el cual sirvió para dar impulso a la investigación. Es de anotar que dentro del plenario, no se allegó, prueba testimonial de credibilidad, registro fílmico, fotográfico o cualquier otro medio de prueba que nos llevara al convencimiento de la existencia de indicio alguno de responsabilidad sobre las muertes acaecidas el día 9 de octubre de 2004, es decir, para esta Delegada en este momento probatorio y luego de recaudado todo el material posible, no es posible endilgar responsabilidad penal por dichos homicidios, ni a quienes figuran como sindicados dentro de las diligencias, como tampoco a ninguna otra persona de las cuales se realiza mención dentro de las diligencias.

Lo anterior atendiendo a que dichas menciones se realizan como testigos de oídas, ninguno de quienes testimonian, son claros, precisos y concisos en expresar haber visto a alguno de los procesados cometer el ilícito, como tampoco a las supuestas autodefensas, lo que dicen es posterior a los hechos o por referencias de antecedentes, que no sirven como base para endilgar responsabilidad penal a persona alguna.

(…) situación que relacionada con lo establecido en el artículo 399 ídem, permite concluir que en el evento de la existencia de una duda sobre la participación de los procesados la misma se ha de resolver a favor de estos.” 6.3.2. Ausencia del error jurisdiccional por carencia de sus presupuestos En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la injusta vinculación a un proceso penal del señor Darío Torres Matallana, lo cual configuró un error judicial de la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y luego precluir la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así pues, está acreditado: i) que con ocasión de la masacre de cinco personas ocurrida el 9 de octubre de 2004 en el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), se inició por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja la investigación No. 75542 (hecho probado 6.3.1.1); ii) que en virtud de esa investigación, mediante providencia del 29 de julio de 2005, la misma fiscalía ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Darío Torres Matallana, la que el procesado rindió el 20 de octubre de 2005 (hecho probado 6.3.1.2); iii) que el 28 de noviembre de 2005, se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (hecho probado 6.3.1.4); y, iv) que mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja precluyó la investigación en favor de Darío Torres Matallana en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.5).

De conformidad con los argumentos de la demanda, en concordancia con los hechos probados dentro del proceso, tiene por acreditado la Sala que en este asunto no se demanda por la privación injusta de la libertad del señor Darío Torres Matallana, ya que como bien quedó expuesto en el libelo introductorio y del material probatorio, aquel huyó del accionar punitivo del Estado y no fue capturado por las autoridades judiciales mientras duró el proceso penal en su contra y por ende no existió la aludida privación material de la libertad, lo que impide adelantar el estudio del proceso de cara a este título de imputación. Por esa razón fundamental, es decir, porque el actor no estuvo privado de su libertad, procederá la Sala al estudio de un eventual error jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación al vincular a un proceso penal al señor Darío Torres Matallana, quien posteriormente fue sobreseído con preclusión de la investigación. Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2 de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. A propósito de esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;

“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.

(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[47] (Se resalta) Bajo el anterior contexto, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos para la configuración de un error jurisdiccional, puesto que i) no se interpusieron los recursos de ley procedentes en contra de la resolución del 28 de noviembre de 2005, que resolvió la situación jurídica de Darío Torres Matallana; ii) la providencia contentiva del error (la que impuso la medida de aseguramiento) no se encuentra en firme; y, ii) la misma no puso fin, de manera normal o anormal, al trámite procesal, pues no dio por terminada la investigación ni el proceso penal.

En efecto, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja al ordenar la preclusión de la investigación mediante providencia del 15 de diciembre de 2008 de manera clara y expresa dejó sin efectos jurídicos la imposición de la medida de aseguramiento, y no porque contra la medida cautelar se hubieran agotado los recursos que procedían contra la misma, lo que se torna imperativo para la prosperidad del estudio del error jurisdiccional, en la medida en que la firmeza de la providencia a la cual se le endilga contener un error judicial causante de un daño antijurídico susceptible de reparación, es un presupuesto para poder hallar la responsabilidad de esta fuente de responsabilidad.

Dicho de otra forma, no se configura el error jurisdiccional por ausencia de sus presupuestos. En relación con las causales de procedencia del error jurisdiccional dispuestas en los numerales 1º y 2º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, a saber: que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, respectivamente, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la norma[48] estimó que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”.

En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala revocará la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda, en tanto no se dan los presupuestos para estimar la procedencia de esta fuente de responsabilidad del Estado en los términos en que la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia han dispuesto sus elementos configuradores y las condiciones para su declaración, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación: 15001-23-31-000-2011-00021-01(53966) Actor: DARÍO TORRES MATALLANA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[49]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 3 a 12, C.1. [2] Fl. 8, C. 1. [3] Fl. 73 a 74, C. 1. [4] Fl. 104 a 113, C.1. [5] Fl. 168, C. 1. [6] Fl. 169 a 175, C.1. [7] Fl. 126 a 131, C.1. [8] Fl. 187 a 192, C.1. [9] Fl. 201 a 221, C. Ppal. [10] Fl. 240 a 242, C. Ppal. [11] Fl. 253, C. Ppal. [12] Fl. 225 a 228, C. Ppal. [13] Fl. 255, C. Ppal. [14] Fl. 257 a 264, C. Ppal. [15] Fl. 321 a 323, C. Ppal. [16] Fl. 326 a 336, C. Ppal. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133. [23] Fl. 146 a 147 y 151 a 154, reposan los testimonios de Silverio Benites Carreño y Johana Liceth Peña Ariza, que dan cuenta al unísono de la relación de convivencia y afecto mutuo entre los señores Darío Torres Matallana y Flor Yamile Pinzón Alfaro, específicamente sobre su situación de compañeros permanentes. [24] Fl. 15 a 16, C.1., reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que Angie Milena y Jhon Carlos Torres Pinzón son hijos de Darío Torres Matallana y Flor Yamile Pinzón Alfaro. [25] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [34] Ibídem. [35] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [36] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [37]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [38] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [39] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 27376. [42] Fl. 59 a 91, Anexo 1 y 17 a 42, Anexo 4. [43] Fl. 65, Anexo 4. [44] Fl. 325 a 331, Anexo 2 y 325 a 331, Anexo 4. [45] Fl. 74 a 86, Anexo 1. [46] Fl. 167 a 193, Anexo 2. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [48] C-037 de 1996. [49] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.