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13001-33-31-008-2004-00953-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Vicky Mercedes Visbal Lozano Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Armada Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL / SUICIDIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO [E]l daño alegado es imputable fáctica y jurídicamente a La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, porque no adoptó las medidas necesarias para evitar el suicidio de […], pese a que sus antecedentes psiquiátricos permitían estimar que el soldado merecía mayor atención en su comportamiento, de manera que las alteraciones de su estado de ánimo no significaran algún riesgo para su integridad y a este respecto resulta cuestionable que se le haya permitido tener acceso a armas de fuego a pesar de conocer su condición mental previa y la inestabilidad de sus emociones, lo que significa que no adoptó las medidas necesarias para evitar la concreción de riesgos que eran previsibles como era su deber.

Así las cosas, y en la medida en que la concreción del riesgo no le era imprevisible al Estado y que debió adoptar las medidas necesarias para evitarlo y no lo hizo, no es posible estimar que operó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad pues falta uno de los elementos para que tal fenómeno jurídico pueda estimarse como es la imprevisibilidad del daño. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del Suboficial […].

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión y/o eleva los riesgos propios del servicio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SUICIDIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA [S]e ha considerado que en aquellos eventos en los que el daño que se alega está constituido por el suicidio de personal de la fuerza pública, debe examinarse si existieron circunstancias especiales que permiten probar la existencia de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, tal y como sería el hecho de que la institución tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona puede atentar contra su propia vida y no se hubieren adoptado medidas para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requiriera de cuidados especiales que no se le brindaron de forma oportuna.

Esto quiere decir que la responsabilidad del Estado en casos de suicidio de personal de la fuerza pública se analiza desde la óptica de la falla del servicio, en donde debe acreditarse que el hecho era previsible para la entidad estatal, bien sea porque no se adoptaron las medidas necesarias para alejar a la persona de las situaciones de riesgo a las que se exponía o porque la víctima padecía algún trastorno psíquico o emocional y la entidad no le prestó atención médica especializada, claro está, siempre que estuviera en la obligación legal y/o reglamentaria de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios.

En caso contrario, esto es, si no se acredita la previsibilidad del peligro de que la persona puede atentar contra su propia existencia y que no se adoptaron medidas para evitar la concreción de la intención suicida, el hecho se constituiría en una causa extraña que escaparía a la órbita de la responsabilidad de la entidad, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigirle a la administración un comportamiento específico de protección y cuidado a su favor.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EXTERIORIDAD La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. […] [C]laramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad Estatal por acreditarse la culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de abril de 2019, rad. 42671, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 22 de noviembre de 2017, rad. 39848, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 17605, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18562, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [E]n la demanda también se solicitó condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a [los demandantes] los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente.

Sin embargo, no se aportó prueba de la causación de tales perjuicios. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Finalmente, en la demanda también se solicitó condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar […] a los demandantes por los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante, pues alegan que su sustento familiar se derivaba del sueldo que percibía […] como Suboficial Primero de la Armada Nacional.

Aunque en la demanda se acreditó que […] prestó servicio en la Armada Nacional […], no se probó cuánto devengaba como salario. La Sala encuentra acreditado que mediante Resolución […] del Ministerio de Defensa – Armada Nacional reconoció “una pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso del Suboficial Primero de la Armada Nacional […] (…)” a favor de […], conforme al derecho pensional que legalmente les correspondía. Lo anterior, claramente se adecua en lo que la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha denominado como “indemnización a Forfait”, entendida como una prestación social de carácter laboral que se reconoce a favor de los miembros de la fuerza pública cuando padecen lesiones calificadas como graves o mueren con ocasión del servicio.

Es decir, que la lesión o la muerte de la persona se origina por el riesgo propio de su actividad, de manera que no se asemeja en lo absoluto a la indemnización de perjuicios decretada en sede judicial, toda vez que la “Pensión a forfait o indemnización a forfait” se deriva de una relación laboral y en consecuencia opera por virtud de un mandato legal, mientras que la indemnización de perjuicios procede cuando se demuestra que la lesión o la muerte se ocasionó por una falla en el servicio de la administración o porque ésta misma generó una situación de riesgo mayor para al uniformado.

Así pues, dichas figuras no se excluyen entre sí y en consecuencia, el reconocimiento de una no afecta en lo absoluto el pago de la otra. […] En tal virtud, se reconocerá una indemnización en abstracto, por lucro cesante […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a forfait y la indemnización de perjuicios en eventos en los que se demuestra que la lesión o muerte se ocasionó por una falla del servicio de la administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 1997, rad. 11756, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 15125, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 16200, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 19000, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 16258, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia de 19 de noviembre de 2012, rad. 21285, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 3 de abril de 2013, rad. 25964, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de octubre de 2017, rad. 43986, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 24 de mayo de 2018, rad. 45772, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 31785, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-008-2004-00953-01(46604) Actor: VICKY MERCEDES VISBAL LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembro de la fuerza pública.

Suicidio de soldado profesional. Previsibilidad del peligro de que la persona atentara contra su propia vida. Falta de medidas para alejar a la persona de situaciones de riesgo. Hecho de la víctima fue decisivo, pero no la causa del daño. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de julio de 2002, el Suboficial Primero de la Armada Nacional, Luis Eduardo González Vanegas, fue diagnosticado con “episodio paranoide e ideas suicidas” y posteriormente se quitó la vida con un arma de dotación oficial mientras prestaba guardia en el Hospital Naval de Cartagena. Los demandantes consideran que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional debe reparar los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Eduardo González Vanegas, puesto que permitió que manipulara armamento de la institución, a pesar de conocer su estado de salud mental.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de julio de 2004[1], Vicky Mercedes Visbal Lozano, en nombre propio y representación de Lissette Paola y Luis Enrique González Visbal, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del Suboficial Luis Eduardo González Vanegas, quien se quitó la vida el 26 de julio de 2002, con un arma de dotación oficial, mientras prestaba guardia en el Hospital Naval de Cartagena Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a Vicky Mercedes Visbal Lozano, a Lissette Paola González Visbal y a Luis Enrique González Visbal, la suma de 100 SMLMV, por perjuicios morales; y $386.504.637, por daño emergente y lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que el 4 de febrero de 1985 Luis Eduardo González Vanegas ingresó a la Armada Nacional. Señalan que desde el 26 de abril de 2001 presentó una grave enfermedad mental que originó su hospitalización en varias oportunidades, pues desarrolló cuadros clínicos de cambio de conducta, con agitación agresiva y estado paranoico, que requirieron su inmovilización y un esquema de sedación. Indican que el 14 de enero de 2002 Luis Eduardo González Vanegas fue remitido al Hospital Naval de Cartagena, porque presentó cuadros clínicos de cambios de conducta, con agitación, agresividad, ideación paranoide e ideas suicidas.

Sostienen que Luis Eduardo González Vanegas continuó ejerciendo actividades como Suboficial de la Armada Nacional, en las que tenía que manipular armamento, pese a que la institución tenía conocimiento de su estado de salud mental. Manifiestan que el 26 de julio de 2002 Luis Eduardo González Vanegas se propinó un disparo con su arma de dotación oficial, que le causó la muerte inmediata, mientras prestaba guardia en el Hospital Naval de Cartagena.

Consideran que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional incurrió en una falla del servicio y es responsable de la muerte de Luis Eduardo González Vanegas, pues permitió que manipulara armamento de la institución, a pesar de conocer su estado de salud mental. 2. Contestación El 22 de septiembre de 2004[2] el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional[3] argumentó que no incurrió en falla del servicio, puesto que Luis Eduardo González Vanegas recibió un tratamiento médico psiquiátrico para superar su estado depresivo. Adicionalmente, sostuvo que el Suboficial se quitó la vida porque mantenía dos relaciones extramatrimoniales, una con la señora Yanet Ramos Forero, con quien tenía una hija llamada Paola González Forero; y otra con la señora Tomasa Martelo Sarabia, quien para el momento de los hechos se encontraba en estado de embarazo. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de junio de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] reiteró los argumentos del escrito de demanda. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda al constatar que la muerte de Luis Eduardo González Vanegas se debió a su propia culpa. Al efecto, indicó que Luis Eduardo González Vanegas puso en riesgo su salud mental y emocional al no asistir a los controles psiquiátricos posteriores a su hospitalización. Señaló que no se probó la falla del servicio de la entidad demandada, puesto que el cuadro clínico del Suboficial no era de carácter permanente y se probó que lo había superado satisfactoriamente. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de febrero de 2013[8] y admitido por esta Corporación el 22 de abril de 2013[9]. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, indicó que La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional incurrió en falla del servicio, puesto que no adoptó las medidas necesarias para que Luis Eduardo González Vanegas estuviera marginado de las actividades propias del servicio y no manipulara armas de fuego.

Sostuvo que la entidad demandada conocía del estado de salud mental de Luis Eduardo González Vanegas y decidió que prestara guardia con un arma de dotación oficial en el Hospital Naval de Cartagena, con la que posteriormente se quitó la vida. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de mayo de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[11],de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del Suboficial Luis Eduardo González Vanegas. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el Suboficial Luis Eduardo González Vanegas falleció el 26 de julio de 2002, y ii) que la demanda se presentó el 26 de julio de 2004. 4. Legitimación para la causa 4.1.

Vicky Mercedes Visbal Lozano (esposa), Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal (hijos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conforman el núcleo familiar del Suboficial Luis Eduardo González Vanegas, según consta en los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[16], pues la muerte de Luis Eduardo González Vanegas ocurrió cuando prestaba guardia en el Hospital Naval de Cartagena, en ejercicio de su actividad como Suboficial de dicha institución. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por el suicidio de un miembro de la fuerza pública, cuando conoce que padece graves problemas de salud mental y aun así le permite manipular armas de fuego. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la muerte de miembros de la fuerza pública, el suicidio de personal de la fuerza pública y el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[17] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[18], que contraría el orden legal[19] o que está desprovista de una causa que la justifique[20], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[21], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[22].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública La jurisprudencia de esta Sección[23] ha analizado la responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria[24].

En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión[25] y/o eleva los riesgos propios del servicio.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. Por otro lado, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas[26], teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de tales actividades no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social[27], para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política[28]. 6.3.

Responsabilidad del Estado por suicidio de personal de la fuerza pública En principio, el suicidio compromete el fuero interno de las personas y permanece al margen del derecho, puesto que éste sólo regula la conducta de individuos en cuanto interfieren con los demás[29]. Aunque el artículo 2° de la Constitución Política establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas, dicho deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, dado que el dueño de la propia vida tiene la libertad de cuidar de ella o no. Ahora bien, se ha considerado que en aquellos eventos en los que el daño que se alega está constituido por el suicidio de personal de la fuerza pública, debe examinarse si existieron circunstancias especiales que permiten probar la existencia de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, tal y como sería el hecho de que la institución tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona puede atentar contra su propia vida y no se hubieren adoptado medidas para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requiriera de cuidados especiales que no se le brindaron de forma oportuna[30].

Esto quiere decir que la responsabilidad del Estado en casos de suicidio de personal de la fuerza pública se analiza desde la óptica de la falla del servicio, en donde debe acreditarse que el hecho era previsible para la entidad estatal, bien sea porque no se adoptaron las medidas necesarias para alejar a la persona de las situaciones de riesgo a las que se exponía o porque la víctima padecía algún trastorno psíquico o emocional y la entidad no le prestó atención médica especializada, claro está, siempre que estuviera en la obligación legal y/o reglamentaria de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios[31].

En caso contrario, esto es, si no se acredita la previsibilidad del peligro de que la persona puede atentar contra su propia existencia y que no se adoptaron medidas para evitar la concreción de la intención suicida, el hecho se constituiría en una causa extraña[32] que escaparía a la órbita de la responsabilidad de la entidad, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigirle a la administración un comportamiento específico de protección y cuidado a su favor. 6.4.

Hecho exclusivo de la víctima Ahora bien, como en la primera instancia se niegan las pretensiones de la demanda por cuanto el a quo estima que se reunieron las condiciones para estimar el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, se encuentra necesario hacer una breve mención a esta figura jurídica para luego, en relación con el caso en concreto, verificar si al efecto tal eximente de responsabilidad se presentó en el asunto de marras y rompió el vínculo causal impidiendo atribuir el daño al estado.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima[33]. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación[34] de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada[35]. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño[36]. 6.5.

El caso concreto En el presente caso, Vicky Mercedes Visbal Lozano, Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, de los perjuicios ocasionados por la muerte del Suboficial Luis Eduardo González Vanegas, quien se disparó con su arma de dotación oficial cuando se encontraba en servicio de guardia en el Hospital Naval de Cartagena.

En la demanda y en el recurso de apelación los demandantes atribuyen la concreción del daño a lo que consideran una falla de la administración, consistente en que “no obstante los cuadros psicóticos… el Suboficial Luis Eduardo González Vanegas… debía desempeñar actividades propias del servicio, para lo cual tenía que manejar armas de dotación de la Armada Nacional, situación que fue pasada por alto por parte de sus superiores, a pesar que su pésimo estado de salud mental ya había sido diagnosticado”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.5.1. Hechos probados Se encuentra probado que Luis Eduardo González Vanegas prestó servicio en la Armada Nacional desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 26 de julio de 2002, en donde ocupó los cargos de auxiliar de enfermería, enfermero y técnico y jefe de cámara hiperbárica, según da cuenta copia simple de su hoja de vida[37].

Está demostrado que el 26 de abril de 2001, en el área de psiquiatría del Hospital Naval de Cartagena, se diagnosticó a Luis Eduardo González Vanegas con “[D]epresión. Paciente con cuadro de más o menos un año de evolución consistente en tristeza, insomnio de reconsideración”, según da cuenta la hoja de evolución y las órdenes médicas, de esa fecha[38].

Igualmente, se probó que el 14 de enero de 2002 el Hospital Naval de Cartagena nuevamente diagnosticó a Luis Eduardo González Vanegas como “paciente con cambios conductuales con agitación, agresividad e ideación paranoide de referencia (…) con episodio paranoide e ideas suicidas” con varios días de evolución, por lo que es sedado, según da cuenta copia de la hoja de ingreso y epicrisis al servicio médico del Hospital Naval[39].

Se acreditó que desde el 14 hasta el 22 de enero de 2002, durante la estancia de Luis Eduardo González Vanegas en el Hospital Naval, refirió “episodio similar hace más o menos 1 año (…) que en la noche se siente un poco “nervioso” e inquieto (…) paciente con inquietud motora y sensación de “miedo” durante la noche”, tal como consta en las notas de hospitalización, evolución y enfermería de esas fechas[40].

Asimismo, está acreditado que el médico que autorizó la salida del paciente Luis Eduardo González Vanegas indicó que aunque existía una mejoría clínica porque evolucionaba adecuadamente, tenía un diagnóstico de depresión psicótica, según da cuenta copia de la Epicrisis con fecha de ingreso 14 de enero de 2002 y fecha de egreso 22 de enero de 2002.

El tenor del documento es el siguiente: “[P]aciente con cuadro de cambios conductuales con agitación agresividad e ideación paranoide de referencia de más o menos 4 horas, sedación con Sinogan (sic) motivo por el cual fue remitido a esta institución. Antecedentes = negativos. Al examen físico (…) somnoliento bajo efectos de sedación. (…) se hace una impresión diagnóstica de sedación situación y se inicia manejo [farmacológico] (…) El paciente evoluciona adecuadamente con un patrón alimentario y de sueño adecuados, afecto modulado y apropiado, senso percepción conservada, por mejoría clínica se decide dar salida con igual manejo, excusa de servicio por 10 días y se cita control por consulta externa en 10 días.

(…) Diagnostico de egreso: depresión psicótica”[41] Demostrado está que el 21 de enero de 2002 en el Hospital Naval de Cartagena se diagnosticó a Luis Eduardo González Vanegas con depresión psicótica y concepto de “paciente con cuadro depresivo con situaciones psicóticas que evolucionan satisfactoriamente, puede regresar a sus labores”, tal como consta en la hoja de referencia No. 0075311 de la Dirección General de Sanidad Militar[42].

Igualmente, está probado que el Suboficial Luis Eduardo González Vanegas falleció el 26 de julio de 2002 en la ciudad de Cartagena, según consta en el registro civil de defunción[43]. Los hechos que dan cuenta de su muerte quedaron registrados de la siguiente manera: “26-07-02 – 06:50 – novedad – El Sr S1 Luis González se dispara en la cien, automáticamente muere, se informa a la Fiscalía, el Sr S1 estaba prestando servicio de L/6; 26-07-02 – 06:50 – novedad – Llega la Fiscalía y el CTI para hacer el levantamiento del cadáver”, tal como consta en las anotaciones del Libro de Minuta de Guardia de la referida fecha.[44] En ese mismo sentido, reposa el “Informe Administrativo por Lesiones” elaborado por la Armada Nacional el 26 de julio de 2002[45], en el que quedó consignado lo siguiente: “[E]stando de comandante de guardia de acuerdo a la orden del día NR 059-DHONAC – JULIO 23 DE 2002, siendo las 06:50 de la mañana en la guardia externa del Hospital Naval de Cartagena, se disparó el arma de uso asignada al comandante de guardia (accidente), produciéndose la muerte en forma inmediata asume el caso la Fiscalía. Accidente dentro del servicio por causa y razón del mismo – Acuerdo Artículo 24, Decreto 1796/00, literal B.”.

Por otro lado, se probó que mediante Resolución No. 156 del 13 de febrero de 2004[46], la Secretaría General del Ministerio de Defensa resolvió “Reconocer (…) una pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso del Suboficial Primero de la Armada Nacional GONZÁLEZ VANEGAS LUIS EDUARDO (…)” a las siguientes personas: |Beneficiario |Porcentaj|Observación | | |e | | |Vicky Mercedes |50% |Porcentaje que se reserva hasta| |Visbal Lozano y | |cuando “se aporte | |Tomasa Martelo | |pronunciamiento judicial en | |Sanabria | |donde se determine sobre cuál | | | |de las peticionarias recae el | | | |derecho” pensional. | |Presunto hijo |12.5% |Porcentaje que se reserva hasta| |póstumo de Tomasa | |que se aporte el fallo de | |Martelo Sanabria | |filiación judicial. | |Lissette Paola |37.5% |Pago que se realiza a través de| |González Visbal y | |la representante legal Vicky | |Luis Enrique | |Mercedes Visbal Lozano. | |González Visbal | | | Asimismo, está demostrado que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, ocasionados a Paola González Ramos por la muerte de Luis Eduardo González Ramos, dentro del proceso de reparación directa 2004-1271 00, tal y como consta en copia simple de dicho proveído[47].

Igualmente, consta en el sistema de “consulta de procesos” de la Rama Judicial, que mediante sentencia del 21 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó lo decidido en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. 6.5.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte del Suboficial Luis Eduardo González Vanegas, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción[48].

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, el artículo 2° del Decreto 1796 de 2000[49] define la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas (…) para (…) permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.

Por su parte, el artículo 3º de la misma normativa califica la capacidad psicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio en apto, aplazado y no apto. Según este artículo “Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [y] [E]s no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

El artículo 4° ibídem señala que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán, entre otros, para definir la situación médico-laboral o por orden de las autoridades médico-laborales. A su turno, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 señala que se practicará Junta Médico-Laboral, entre otros, cuando existan patologías que así lo ameriten.

En este sentido, está acreditado: i) que el 4 de febrero de 1985 Luis Eduardo González Vanegas se vinculó a la Armada Nacional, ii) que el 26 de abril de 2001 el área de psiquiatría del Hospital Naval de Cartagena le diagnosticó un cuadro de depresión, iii) que en enero de 2002 Luis Eduardo González Vanegas registró episodios paranoides e ideas suicidas, iv) que del 14 al 22 de enero de 2002 permaneció internado en el Hospital Naval de Cartagena por “depresión psicótica” con ideas suicidas, v) que el 22 de enero de 2002 se le dio orden de salida con manejo de medicamentos durante tres días y valoración por consulta externa en diez días, a la que no asistió, y vi) que el 26 de julio de 2002 falleció, luego de propinarse un disparo con su arma de dotación oficial, mientras prestaba guardia en el Hospital Naval de Cartagena.

En suma, se evidencia que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional conocía de la patología de agresividad con ideación paranoide e ideas suicidas del Suboficial Luis Eduardo González Vanegas y permitió que manipulara un arma de fuego el 26 de julio de 2002, cuando prestaba guardia en el Hospital Naval de Cartagena, con la que finalmente se quitó la vida.

El suicidio de Luis Eduardo González Vanegas era previsible para la entidad estatal, pues al ser valorado en el Hospital Naval de Cartagena tenía conocimiento de sus antecedentes clínicos, como persona mental y emocionalmente afectada e inestable frente a la que se advertía un peligro real de que atentara contra su propia vida. Aunque el tratamiento médico para recuperar la salud mental de Luis Eduardo González Vanegas había terminado para la fecha en que se quitó la vida y él mismo disparó contra su propia humanidad, lo cierto es que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional no adoptó medidas eficaces, oportunas y pertinentes para evitar la ocurrencia del daño, como lo era practicarle una Junta Médico-Laboral porque su patología lo ameritaba, definir su situación médico-laboral y calificar su capacidad psicofísica para permanecer o no en el servicio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 19 del Decreto 1796 de 2000, además de prohibirle manipular armas de fuego, puesto que ello lo habría alejado de las situaciones de riesgo a las que se exponía. Luis Eduardo González Vanegas no contaba con la aptitud suficiente ni con la capacidad psicológica y mental para desempeñarse como suboficial activo de las fuerzas militares al punto que, si bien se había terminado la incapacidad que le fue ordenada y se reincorporó al servicio, lo cierto es que el riesgo que resultó advertido por el diagnóstico clínico se concretó, y por tanto permitirle manejar armas de fuego generaba un riesgo para su vida, para la institución y para la propia comunidad.

En ese sentido el diagnóstico médico efectuado en el mes de enero de 2002, no sólo obligaba a La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional a prestarle atención médica especializada, sino a garantizar que asistiera a las terapias que le habían ordenado, máxime si continuaba manipulando armas de fuego. Pese a que el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que la muerte del Suboficial se debió a su propia culpa, lo cierto es que el hecho de no asistir a algunos controles médicos psiquiátricos no constituyó la causa adecuada del daño, asimismo el disparo que se propinó no se trató de un hecho imprevisible, irresistible ni ajeno a la entidad demandada[50], pues esta conocía del diagnóstico de depresión psicótica con ideas suicidas del Suboficial y no adoptó medidas eficaces para definir su situación médico- laboral, garantizar su asistencia a las terapias que le habían ordenado y mitigar el riesgo al que lo exponía al manipular armamento.

Resulta claro que prohibirle usar armas de fuego a Luis Eduardo González Vanegas lo habría alejado de las situaciones de riesgo a las era expuesto, por tener “depresión psicótica” con ideas suicidas, y muy seguramente habría evitado la concreción del daño que se ocasionó cuando se disparó con su arma de dotación. En este orden de ideas, se advierte que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional incurrió en una falla del servicio, puesto que siendo previsible que Luis Eduardo González Vanegas podía atentar contra su propia vida, por el cuadro depresivo psicótico con ideas suicidas que padecía, no adoptó medidas preventivas, eficaces y oportunas para evitar la concreción de dicho daño, puesto que omitió practicarle una Junta Médico-Laboral, definir su situación médico-laboral y calificar su capacidad psicofísica para permanecer en el servicio, además de impedirle manipular armas de fuego.

En conclusión, el daño alegado es imputable fáctica y jurídicamente a La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, porque no adoptó las medidas necesarias para evitar el suicidio de Luis Eduardo González Vanegas, pese a que sus antecedentes psiquiátricos permitían estimar que el soldado merecía mayor atención en su comportamiento, de manera que las alteraciones de su estado de ánimo no significaran algún riesgo para su integridad y a este respecto resulta cuestionable que se le haya permitido tener acceso a armas de fuego a pesar de conocer su condición mental previa y la inestabilidad de sus emociones, lo que significa que no adoptó las medidas necesarias para evitar la concreción de riesgos que eran previsibles como era su deber.

Así las cosas, y en la medida en que la concreción del riesgo no le era imprevisible al Estado y que debió adoptar las medidas necesarias para evitarlo y no lo hizo, no es posible estimar que operó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad pues falta uno de los elementos para que tal fenómeno jurídico pueda estimarse como es la imprevisibilidad del daño. 6.5.3.

Liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar 100 SMLMV a Vicky Mercedes Visbal Lozano, Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal, por los perjuicios morales ocasionados por la muerte de Luis Eduardo González Vanegas. En sentencia del 28 de agosto de 2014[51], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | | |Relación |Relación |Relación |Relación |Relación | | |afectiva |afectiva del|afectiva del|afectiva |afectiva | | |conyugal |2° de |3er de |del 4° de |no | | |y paterno|consanguinid|consanguinid|consanguini|familiar | | |– filial |ad o civil |ad o civil |dad o |(terceros | | | | | |civil. |damnificad| | | | | | |os) | | | | | | | | |Porcentaje|100% |50% |35% |25% |15% | |Equivalenc| | | | | | |ia en |100 |50 |35 |25 |15 | |salarios | | | | | | |mínimos | | | | | | De conformidad con los registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran en el expediente, está acreditado que Luis Eduardo González Vanegas era esposo de Vicky Mercedes Visbal y padre de Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal[52].

En tal virtud, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala condenará a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a Vicky Mercedes Visbal Lozano, Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos. Por otro lado, en la demanda también se solicitó condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a Vicky Mercedes Visbal Lozano, Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente.

Sin embargo, no se aportó prueba de la causación de tales perjuicios. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[53]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia se negará el reconocimiento de tales perjuicios a los demandantes. Finalmente, en la demanda también se solicitó condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar $386.504.637 a los demandantes por los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante, pues alegan que su sustento familiar se derivaba del sueldo que percibía Luis Eduardo González Vanegas como Suboficial Primero de la Armada Nacional.

Aunque en la demanda se acreditó que Luis Eduardo González Vanegas prestó servicio en la Armada Nacional desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 26 de julio de 2002[54], no se probó cuánto devengaba como salario. La Sala encuentra acreditado que mediante Resolución No. 156 de 13 de febrero de 2004[55] del Ministerio de Defensa – Armada Nacional reconoció “una pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso del Suboficial Primero de la Armada Nacional GONZÁLEZ VANEGAS LUIS EDUARDO (…)” a favor de Vicky Mercedes Visbal Lozano, Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal, conforme al derecho pensional que legalmente les correspondía. Lo anterior, claramente se adecua en lo que la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha denominado como “indemnización a Forfait”[56], entendida como una prestación social de carácter laboral que se reconoce a favor de los miembros de la fuerza pública cuando padecen lesiones calificadas como graves o mueren con ocasión del servicio.

Es decir, que la lesión o la muerte de la persona se origina por el riesgo propio de su actividad, de manera que no se asemeja en lo absoluto a la indemnización de perjuicios decretada en sede judicial, toda vez que la “Pensión a forfait o indemnización a forfait” se deriva de una relación laboral y en consecuencia opera por virtud de un mandato legal, mientras que la indemnización de perjuicios procede cuando se demuestra que la lesión o la muerte se ocasionó por una falla en el servicio de la administración o porque ésta misma generó una situación de riesgo mayor para al uniformado.

Así pues, dichas figuras no se excluyen entre sí y en consecuencia, el reconocimiento de una no afecta en lo absoluto el pago de la otra [57]. Asimismo, está demostrado que mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena[58], confirmada por sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se declaró administrativamente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, ocasionados a Paola González Ramos por la muerte de Luis Eduardo González Ramos, dentro del proceso de reparación directa 2004-1271 00.

En tal virtud, se reconocerá una indemnización en abstracto, por lucro cesante, a Vicky Mercedes Visbal Lozano, Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal, para lo cual el Tribunal Administrativo de Bolívar deberá abrir un incidente para liquidarlo, en el que deberá solicitar a la Armada Nacional certificación del último salario devengado por el Suboficial Luis Eduardo González Vanegas y tener en cuenta para su liquidación lo dispuesto en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmada por sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa 2004- 1271 00, comoquiera que en dichas providencias también se condenó a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar una indemnización, a título de lucro cesante, por la muerte de Luis Eduardo González Vanegas. 6.5.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de diciembre de 2012, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del Suboficial Luis Eduardo González Vanegas.

SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a Vicky Mercedes Visbal Lozano, Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma resultante dentro del incidente de liquidación que deberá adelantar el Tribunal de origen, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-008-2004-00953-01(46604) Actor: VICKY MERCEDES VISBAL LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Estoy parcialmente de acuerdo con la decisión 7 de octubre de 2020, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones.

Como la víctima del daño no acudió a las terapias para el manejo de su diagnóstico siquiátrico, su conducta concurrió en la causación del daño. Por ello, se debió reducir la indemnización en un 50% (art. 2357 CC). GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Fl. 1 a 13, C. 1. [2] Fl. 53, C. 1. [3] Fl. 55 a 57, C.1. [4] Fl. 129, C. 1. [5] Fl. 167 a 173, C. 1. [6] Fl. 130 a 134, C. 1. [7] Fl.176 a 187, C. 1. [8] Fl. 196, C. Ppal. [9] Fl. 200, C. Ppal. [10] Fl. 202, C. Ppal. [11] La pretensión mayor de la demanda se estima en $386.504.637, lo cual es superior a 500 SMLMV ($51.730.000) del año en que ésta se presentó. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [17] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [19] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [21] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. [27] Corte Constitucional.

Sentencia T - 250 de 1993. [28] “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de septiembre del 2000 Rad.: 13.329. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Rad.: 21.779;

Sentencia del 10 de agosto del 2000, Rad.: 12.648. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de septiembre del 2000 Rad.: 13.329. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2018 y 25 de agosto de 2011, Radicados 41.766 y 22.063 (respectivamente). [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. [36] Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. [37] Fl. 1 a 183, C. 2 [38] Fl. 37, C.1. [39] Fl. 22 a 25, C.1 [40] Fl. 26 a 32, C. 1. [41] Fl. 25, C.1. [42] Fl. 32 a 33, C. 1. [43] Fl. 216, C.2 [44] Fl. 104 y 105, C. 2 [45] Fl. 40, C. 2 [46] Fl. 63 a 67, C.1 [47] Fl. 136 a 166, C. 1. [48] Fl. 216, C.2 [49] Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16.530. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [52] Fl. 18 a 20, C. 1. [53] “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [54] Fl. 1 a 183, C. 2 [55] Fl. 63 a 67, C.1 [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 20 de febrero de 1997, Rad.: 11.756; 24 de febrero de 2005, Rad.: 15.125; 3 de mayo de 2007, Rad.: 16.200; 26 de mayo de 2010, Rad.: 19.000; 9 de junio de 2010, Rad.: 16.258; 19 de noviembre de 2012, Rad.: 21.285; 3 de abril de 2013, Rad.: 25.964; 12 de octubre de 2017, Rad.: 43.986 y 24 de mayo de 2018, Rad.: 45.772, entre otras. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 11 de julio de 2013, Rad.: 31.785 que reiteró lo dicho en Sentencia del 7 de febrero de 1995, Rad.: S-247.

“De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independiente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime cuando este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados. […] O sea, que a través de ese reconocimiento no se le está otorgando ninguna indemnización a esas personas, sino simplemente pagándoles unas prestaciones sociales a las que tienen vocación por razón del nexo laboral de su causante.

En cambio, la indemnización de perjuicios que se les reconoció separadamente en el proceso citado, tiene su origen y fundamento en la falla de servicio que produjo la muerte del Agente. O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquel, por una falla del servicio.

En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente”; [58] Fl. 136 a 166, C. 1.