ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Aunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal […], la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios y las pruebas para comprometer la responsabilidad del imputado.
La actuación de la Fiscalía y del juez penal cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal (artículos 441 y 247 del Decreto 2700 de 1991). Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 247 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. […] Como la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía […], providencia en la que se afirma la existencia de un error judicial no estaba en firme, pues contra ella se interpusieron recursos de apelación […] que terminaron con un nuevo estudio por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. […] Como la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado […], providencia en la que se afirma la existencia de un error judicial no estaba en firme, pues contra ella se interpuso recurso de apelación […] que terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Como el juzgado y el Tribunal Superior de Cartagena dictaron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia antes de que prescribiera la acción penal […] y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues los recursos de las partes extendieron el trámite del proceso […], la sentencia apelada será confirmada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 1996, rad. 11425, C. P. Daniel Suárez Hernández. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por las demandantes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extrajuicio […].
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / MORA JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00356-01(56862) Actor: JAIME DELGADO CIFUENTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 13001-23-31-000-2008-00329-01 Y 13001-23-31-000-2008-00330-01) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de la responsabilidad civil del Estado no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No supone per se defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las demandantes contra las sentencias del 29 de septiembre de 2015, 29 de abril de 2014 y 20 de abril de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negaron las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició un proceso penal contra Jaime Delgado Cifuentes, Luis Felipe Brieva Barrios y Roberto José Buelvas Rodríguez por el hurto de gasolina a Ecopetrol. El Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena profirió sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal.
Alegan privación injusta de la libertad, error jurisdiccional en varias providencias y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES Proceso n°. 2008-00356: El 2 de julio de 2008, Jaime Delgado Cifuentes y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Delgado Cifuentes, por el error judicial en la providencias de vinculación, acusación y en la sentencia condenatoria de primera instancia y por el defectuoso funcionamiento por mora judicial.
Solicitó 600 SMLMV a la víctima directa y 300 SMLMV a los demás demandantes por perjuicios morales; $250.000.000 a Jaime Delgado Cifuentes por pago de honorarios de abogado, $50.000.000 a Sonia Sotelo de Delgado por gastos de visita a la cárcel; $15.000.000 por lucro cesante; 600 SMLMV a la víctima directa y 300 SMLMV a los demás demandantes por daño a la vida de relación. Proceso n°. 2008-00329: El 7 de julio de 2008, Luis Felipe Brieva Barrios y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento en el trámite del proceso penal seguido en su contra por mora judicial.
Solicitó 2.167 SMLMV a la víctima directa y 541,75 SMLMV a los demás demandantes por perjuicios morales. Proceso n°. 2008-00330: El 7 de julio de 2008, Roberto José Buelvas Rodríguez y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento en el trámite del proceso penal seguido en su contra por mora judicial.
Solicitó 2.167 SMLMV a la víctima directa y 541,75 SMLMV a los demás demandantes por perjuicios morales y $6.250.000 a los demandantes por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía vinculó a Jaime Delgado Cifuentes, Luis Felipe Brieva Barrios y Roberto José Buelvas Rodríguez a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado y profirió resolución de acusación en su contra.
Resaltó que Jaime Delgado Cifuentes fue privado de la libertad y que un juez penal los condenó. Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó la sentencia y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, que las providencias de vinculación, acusación y condena no tuvieron fundamento legal y probatorio y agregó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
El 19 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que no se configuró falla del servicio por mora judicial. La Nación- Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad tuvo fundamento legal y probatorio y la entidad tenía el deber legal de investigar el delito.
Formuló llamamiento en garantía al fiscal que adelantó la investigación y el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el llamamiento. El 27 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación- Fiscalía General de la Nación alegó la culpa de la víctima, porque los demandantes no presentaron recursos contra la providencia que declaró la prescripción de la acción e insistió en que no hubo pérdida de oportunidad, porque los procesados fueron condenados en las dos instancias.
La Nación- Rama Judicial expuso que no se afectó la presunción de inocencia de los demandantes, porque estos no renunciaron a la prescripción de la acción. El Ministerio Público conceptuó que la privación fue injusta porque el demandante fue absuelto. Proceso n°. 2008-00356: El 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque la prescripción de la acción penal no era un evento de privación injusta de la libertad.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de diciembre de 2015 y admitido el 16 de mayo de 2016. El recurrente esgrimió que la sentencia de primera instancia no estudió todas las pretensiones, pues no se pronunció sobre el error judicial alegado en varias providencias y el defectuoso funcionamiento por mora judicial.
Agregó que la privación de la libertad fue injusta porque la orden de detención, la acusación y la condena no tenían fundamento probatorio. Proceso n°. 2008-00329: El 29 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque Luis Felipe Brieva Barrios, víctima directa, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria y la prescripción de la acción resultó favorable a sus intereses.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de junio de 2014 y admitido el 10 de septiembre de 2014. El recurrente esgrimió que la Sala Penal de la Corte Suprema incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, porque no cumplió con los términos de Ley y permitió que prescribiera la acción penal.
Proceso n°. 2008-00330: El 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque José Roberto Buelvas, víctima directa, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria y no podía exigir que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el fondo del asunto.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de junio de 2014 y admitido el 3 de octubre de 2012. El recurrente esgrimió que la Sala Penal de la Corte Suprema incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, porque no cumplió con los términos de Ley y permitió que prescribiera la acción penal.
El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 29 de noviembre de 2019, este Despacho ordenó la acumulación del presente proceso a los procesos con radicados 2008-00330 (51.715) y 2008-00329 (44.678). CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[3]. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente.
La demanda se interpuso en tiempo -2 de julio de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 17 de julio de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 8.12]. Legitimación en la causa 4. Jaime Delgado Cifuentes, Luis Felipe Brieva Barrios, Roberto José Buelvas Rodríguez;
Sonia Sotelo de Delgado, Luisa Fernanda, María Angélica y Juan Sebastián Delgado Sotelo; Edilsa Robles de Brieva, Nayeli, Serly y Luis Felipe Brieva Robles; Carlos Andres, Luis Fernando, Hasbleydis y Roberto José Buelvas Trespalacios son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hecho probado 8.13].
La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues adelantó el proceso en el que, se afirma, se ordenó la privación de la libertad, se dictaron las providencias constitutivas de error judicial y se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 8.8 y 8.12].
Fernando, Clara Inés, María Teresa, Germán y Luis Enrique Delgado Cifuentes no están legitimados en la causa por activa, porque no acreditaron la condición de hermanos de Jaime Delgado Cifuentes. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si la privación de la libertad de Jaime Delgado Cifuentes fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal ii) si se configuró error jurisdiccional en las providencias proferidas en el proceso penal y iii) si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por las demandantes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7.
La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 13 c. 6). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 30 de octubre de 1995, Miguel de la Vega del Risco, trabajador de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol formuló denuncia penal contra varias personas por el hurto de gasolina de la motonave destinada para su transporte, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 188 a 190 c. 1). 8.2 El 31 de octubre de 1995, Jaime Delgado Cifuentes, en su condición de representante legal de la empresa Traco Ltda., presentó denuncia penal contra Jorge Lafourie Henríquez por el delito de estafa.
En el escrito, afirmó que Lafourie no informó sobre la procedencia ilícita de una gasolina y la destinación de unos bienes arrendados por la empresa Traco Ltda., según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 191 a 192 c. 1). 8.3 El 1 de noviembre de 1995, la Fiscalía Regional de Cartagena abrió investigación por el delito de hurto de petróleos, ordenó oír en indagatoria a Luis Felipe Brieva Barrios y a Roberto José Buelvas y dispuso la declaración de Jaime Delgado Cifuentes, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 193 a 195 c. 1). 8.4 El 2 de noviembre de 1995, Luis Felipe Brieva Barrios rindió indagatoria dentro del proceso penal seguido en su contra, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 392 a 397 c. 2). 8.5 El 23 de noviembre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla impuso medida de aseguramiento contra Luis Felipe Brieva Barrios y Roberto José Buelvas por el delito de hurto calificado y agravado, vinculó a Jaime Delgado Cifuentes y a Jorge Lafaurie Henríquez a la investigación penal y ordenó la captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 200 a 208 c. 1).
El 5 de marzo de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia penal de segunda instancia (f. 299 a 349 c. 1). 8.6 El 23 de mayo de 1996, Jaime Delgado Cifuentes rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 424 a 430 c. 2). 8.7 El 20 de junio de 1996, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra Jaime Delgado Cifuentes, según da cuenta copia auténtica de la sentencia penal de segunda instancia (f. 299 a 349 c. 1). 8.8 El 29 de octubre de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de Felipe Brieva Barrios, Roberto José Buelvas y Jaime Delgado Cifuentes por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 210 a 231 c. 1).
Los defensores de algunos de los procesados presentaron recurso de apelación y el 21 de marzo de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó esa decisión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia (f. 307 c. 1). 8.9 Jaime Delgado Cifuentes estuvo privado de la libertad desde el 12 de marzo de 1999 hasta el 24 de agosto de 1999, según da cuenta certificados originales expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC (f. 702 a 703 c. 3). 8.10 El 24 de marzo de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia y condenó a Felipe Brieva Barrios, Roberto José Buelvas y a Jaime Delgado Cifuentes a 52 meses de prisión por hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 232 a 298 c. 1).
El procesado Jaime Delgado Cifuentes interpuso recurso de apelación contra esa decisión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia (f. 299 a 349 c. 1). 8.11 El 19 de diciembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condena contra Felipe Brieva Barrios, Roberto José Buelvas y Jaime Delgado Cifuentes, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 299 a 349 c. 1).
Jaime Delgado Cifuentes y otros procesados interpusieron recurso de casación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que prescribió la acción (f. 350 a 361 c. 1 y 2). 8.12 El 6 de julio de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal a favor de Felipe Brieva Barrios, Roberto José Buelvas y Jaime Delgado Cifuentes, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 350 a 361 c. 1 y 2).
Esta providencia quedó ejecutoriada el 17 de julio siguiente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 8.13 Jaime Delgado Cifuentes es cónyuge de Sonia Sotelo de Delgado y padre de Luisa Fernanda, María Angélica y Juan Sebastián Delgado Sotelo, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 52 a 55 c. 1).
Luis Felipe Brieva Barrios es padre de Serly y de Nayelis Brieva Robles, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 9 y 10 c. 9). Roberto José Buelvas Rodríguez es padre de Carlos Andrés, Luis Fernando, Hasbleydis y Roberto José Buelvas Trespalacios, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 9 a 12 c. 6).
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 9. El daño está demostrado porque Jaime Delgado Cifuentes estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de marzo de 1999 hasta el 24 de agosto de 1999 [hecho probados 8.9]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 10. La Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Jaime Delgado Cifuentes por el delito de hurto calificado, con fundamento en unas declaraciones y documentos que probaron que negoció un combustible hurtado, sin indagar el origen ilícito del producto [hecho probado 8.8 y fundamento jurídico 10.2].
Consideró que la conducta realizada lesionó varios bienes jurídicos y que no probó causales excluyentes de antijuridicidad [hecho probado 6.8]. Estimó que las pruebas fueron suficientes para proferir acusación, pues hubo captura en flagrancia de los tripulantes de los botes quienes, además, señalaron a las personas que dispusieron la compra y venta de la gasolina.
Adujo que la negociación del combustible no se ajustó a las costumbres comerciales y que los procesados no indagaron el origen del producto. Así lo puso de presente en la providencia: Inequívocamente el comportamiento descrito es configurativo de los delitos contemplados en los artículos 350 del CP que define el hurto calificado y agravado […] en concurso con el delito de concierto para delinquir del artículo 186 del CP […] Los elementos que configuran los delitos antes descritos concurren de manera diamantina, porque efectivamente los procesados fueron capturados en flagrancia. La conducta atribuida es claramente contra- legem, por cuanto los incriminados, sin justificación alguna, lesionaros bienes jurídicos tutelados por el Estado […] La responsabilidad de la tripulación del remolcador San Pablo integrada por Ovidio José Martínez Payares, Luis Carlos Varón Cortés […] refulge de la captura en flagrancia que de ellos hicieron las autoridades cuando trasegaban el combustible hurtado y lo transportaban a la altura de Calamar.
La Fiscalía no aceptó sus exculpaciones por inverosímiles e ilógicas, puesto que se conectaron ilícitamente a las válvulas de Ecopetrol y cargaron sus botes, desconociendo que el turno era para el buque Salami […] Respecto de la responsabilidad de Jaime Delgado y Gustavo Molano Cifuentes, además del hecho insólito de la negociación por parte del primero el cual la efectuó riñendo con todos los parámetros de las costumbres comerciales, es menester retrotraer lo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al desatar el recurso de apelación, sostuvo: […] No puede la judicatura caer en la ingenuidad de dar plena credibilidad a los testimonios exculpatorios de una persona que resulta seriamente comprometida en la consumación de la ilicitud, esto es, a los dichos del representante legal de la empresa Traco Ltda., Delgado Cifuentes, aceptando la deleznable coartada de haber celebrado un contrato de compraventa con Lafaurie, cuando todas las pruebas apuntan a desvirtuar la existencia de la pretendida convención, atisbándose en la conducta de Delgado Cifuentes y Molano Rodríguez la clara y firme intención de desfalcar por vía de sustracción directa a la Empresa Colombiana de Petróleos, cargando en los botes de la empresa para la cual trabajan- Traco Ltda.- el combustible que sin duda sabían hurtado, como integrantes de la amplia banda criminal que se dedicaba a tan reprochable actividad […] Ciertamente que ningún remolcador de la compañía Traco Ltda. estuvo en el muelle de Ecopetrol, por la sencilla razón de que la operación estaba planeada por Lafaurie a efecto de que aquellos arribaran a los botes de su propiedad en sitio lejano a aquel en donde operara el hurto del combustible. […] De modo que resultan comprometidos tanto los mentados Molano y Delgado como los tripulantes del bote Ayacucho, entre los que figuran los prohijados de la doctora Galvis Méndez, esto es, Gómez Vásquez y Castro Yepes, pues se reitera, si bien estos no robaron directamente el preciado líquido, sí lo recibieron con pleno conocimiento de su ilegal procedencia y con previo acuerdo sobre el particular […] (f. 222 a 226 c. 1).
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia que condenó a Jaime Delgado Cifuentes, a Felipe Brieva Barrios y a Roberto José Buelvas a 52 meses de prisión, por hurto calificado y agravado [hecho probado 6.10]. Consideró que las pruebas arrojaron certeza sobre la existencia del delito y de la responsabilidad de los procesados.
Respecto de Jaime Delgado Cifuentes, encontró probado que era la persona que contrató la compra del combustible, que pretendía dotar de legalidad una negociación y aparentar una estafa y que no verificó el origen del producto y el procedimiento para su comercio legal. Sostuvo que el procesado debió advertir que el método para obtener el producto era sospechoso y poco usual en la compra y venta de gran cantidad de hidrocarburos.
Así lo resaltó la providencia al indicar: En nuestro caso, está fehacientemente demostrada la existencia real y objetiva de tres personas, de nombres José Alí Galindo Escobar, Fernando Javier Lara Salinas […] quienes para el 6 de mayo de 2003 se encontraban a bordo de la aeronave YV1052CP, aeronave que fuera interceptada por la autoridad colombiana-FAC, como quiera que en su ruta se habían violado las más elementales normas que regulan la aeronavegabilidad, ya que se desconocía el plan de vuelo de la misma. […] Con base en el acervo probatorio, y no es otra que la realización de un viaje por ahora demostrada, que bien podemos calificar de ilegal y en cumplimiento de una actividad ilícita.
Esta respuesta, se soporta en el hecho mismo de que conforme al GPS y al documento del que pretendieron deshacerse afanosamente, la aeronave decoló de un sitio donde se ubican por lo menos tres pistas ilegales o clandestinas, lo cual compromete lo manifestado por los procesados, en cuanto al sitio donde inicialmente decolaron sin el cumplimento de los requisito legales. […] Algo demostrativo de la actividad ilícita, está en el hecho de que la prueba de aspersión arrojó resultados positivos para sustancias prohibidas (f. 84 y 85 c. 2).
Aunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 8.12], la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios y las pruebas para comprometer la responsabilidad del imputado.
La actuación de la Fiscalía y del juez penal cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal (artículos 441 y 247 del Decreto 2700 de 1991). Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.
El error judicial en la Ley 270 de 1996 11. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [7]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[8]. 12. Como la demanda alegó error judicial de varias providencias: i) la resolución del 23 de noviembre de 1995, que definió la situación jurídica de algunos procesados y vinculó a Jaime Delgado Cifuentes, ii) la resolución del 29 de octubre de 1996, que calificó y acusó a los procesados y iii) la sentencia del 24 de marzo de 2000, que condenó a los procesados en primera instancia, la Sala abordará el estudio de cada una. 12.1 Como la providencia del 23 de noviembre de 1995 fue dictada antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 (15 de marzo de 1996), no se exigirán los requisitos de procedencia del error jurisdiccional contenidos en el artículo 67 de esa ley, esto es, que el afectado hubiera interpuesto el recurso y la firmeza de la decisión. La demanda alega que el auto 23 de noviembre de 1995, que vinculó a Jaime Delgado Cifuentes al proceso penal, se fundamentó en afirmaciones erróneas y realizó una indebida valoración probatoria.
En el proceso se acreditó que la Fiscalía Regional de Barranquilla, en auto del 25 de noviembre de 1995, vinculó a Jaime Delgado Cifuentes, al considerar que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado [hecho probado 7.1]. Estimó que varias personas hurtaron gasolina a la empresa Ecopetrol y que el remolcador que recibió el combustible pertenecía a la empresa en la que Delgado Cifuentes era representante.
Sostuvo que las declaraciones de los tripulantes del remolcador fueron suficientes para acreditar la vinculación de Delgado Cifuentes a los hechos, pues daba órdenes a sus empleados sobre las operaciones de compra y venta de gasolina. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] A la investigación se adjuntó el permiso de zarpe, roll y sobordo del remolcador Ayacucho, de fecha octubre 28 de 1995, moviendo los botes Rafaelito, Río Saldaña y Medellín, en donde se informa que iban cargados, el primero con ACPM y los dos restantes con gasolina y que su tripulación estaba conformada por Héctor de Jesús Gómez Vásquez, Genovel Antonio Castro Yepes […] Los anteriores miembros de la tripulación coinciden en afirmar que cargaron por orden directa que les diera Gustavo Molano, jefe de operaciones de Traco Ltd.a, propietaria del remolcador Ayacucho y cuyo representante es Jaime Delgado Cifuentes.
Como se puede observar en la sustracción del combustible jugó un papel importante Gustavo Molano Rodríguez, jefe de operaciones de Traco Ltda, quien dio las órdenes tanto al remolcador San Pablo que llevara el bote Policolsa a los muelles de Mamonal, como al remolcador Puerto Wilchez con los botes Caribero y Medellín P4, para trasegar la gasolina del Policolsa que estaba varado e indudablemente, como lo afirman los tripulantes, este recibía órdenes de Jaime Delgado Cifuentes, funcionario de Traco Ltda., por lo que se les vinculará a la investigación y se ordena su captura […] (f. 206 c. 1).
De la lectura de la providencia se aprecia que la decisión que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión, pues se fundamentó en indicios graves de responsabilidad y, por ello, cumplió con la exigencia probatoria del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991.
Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía al momento de vincularlo a un proceso penal, pues insiste en que no existían indicios de responsabilidad en el hurto de combustible a la empresa de Ecopetrol. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. 12.2 La demanda alega que la resolución 29 de octubre de 1996, que calificó y acusó a Jaime Delgado Cifuentes, se fundamentó en conjeturas y suposiciones sobre la responsabilidad penal, realizó un indebido análisis de las causales de ausencia de responsabilidad e incurrió en error de valoración de pruebas.
En el proceso se acreditó que i) la Fiscalía Regional de Barranquilla acusó a Jaime Delgado Cifuentes, Felipe Brieva Barrios y Roberto José Buelvas por el delito de hurto calificado, ii) que los procesados presentaron recursos de apelación contra la resolución [hecho probado 8.8] y que (iii) la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó esa decisión [hecho probado 8.8].
Como la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla, providencia en la que se afirma la existencia de un error judicial no estaba en firme, pues contra ella se interpusieron recursos de apelación [hecho probado 8.8] que terminaron con un nuevo estudio por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 12.3 La demanda alega que la sentencia del 24 de marzo de 2000, que condenó a Jaime Delgado Cifuentes, a Felipe Brieva Barrios y a Roberto José Buelvas a 52 meses de prisión, por hurto calificado y agravado está fundada en indicios e inferencias, realizó una indebida valoración de las pruebas y estructuró un dolo inexistente.
En el proceso se acreditó que i) el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió la sentencia y condenó a Felipe Brieva Barrios, Roberto José Buelvas y a Jaime Delgado Cifuentes a 52 meses de prisión por hurto calificado y agravado ii) que el procesado Jaime Delgado Cifuentes presentó recurso de apelación contra la sentencia [hecho probado 8.10] y que (iii) el Tribunal Superior de Cartagena confirmó esa decisión [hecho probado 8.8].
Como la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, providencia en la que se afirma la existencia de un error judicial no estaba en firme, pues contra ella se interpuso recurso de apelación [hecho probado 8.10] que terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 13. La demanda afirmó que el proceso adelantado por hurto calificado y agravado culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a los procesados probar su inocencia en los hechos juzgados. 14.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[9] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[10].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[11]. 15.
Está acreditado que el 21 de marzo de 1997 quedó ejecutoriada la resolución de acusación, y partir de ese momento el juzgado penal asumió el conocimiento en la etapa de juicio [hecho probado 8.8]. El 24 de marzo de 2000, el juzgado dictó la sentencia de primera instancia y condenó a los procesados a una pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios [hecho probado 8.10].
Los condenados presentaron recursos de apelación contra la sentencia [hecho probado 8.10] y el 19 de diciembre de 2002, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión [hecho probado 8.11]. Como algunos procesados presentaron demanda extraordinaria de casación, el 6 de julio de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción y cesación del proceso [hecho probado 8.12].
El artículo 83 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal vigente al momento de los hechos) establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada y el artículo 84 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada.
Como la pena máxima fijada para el delito de hurto calificado con su agravante era de 18 años (artículos 350 del Decreto 100 de 1980 y artículos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000), y como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 1997, el juzgado tenía hasta el 21 de marzo de 2006 para dictar la sentencia correspondiente, esto es, 9 años para tramitar la etapa de juicio.
Como el juzgado y el Tribunal Superior de Cartagena dictaron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia antes de que prescribiera la acción penal (la primera, el 24 de marzo de 2000 y la segunda, el 19 de diciembre de 2002) y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues los recursos de las partes extendieron el trámite del proceso [hechos probados 6.10 a 6.12], la sentencia apelada será confirmada. 16.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMANSE las sentencias del 29 de septiembre de 2015, del 29 de abril de 2014 y del 20 de abril de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00356-01(56862) Actor: JAIME DELGADO CIFUENTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 13001-23-31-000-2008-00329-01 Y 13001-23-31-000-2008-00330-01) Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 27 de abril de 2020 que confirmó los fallos del 29 de septiembre de 2015, del 29 de abril de 2014 y del 20 de abril de 2012, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, considero necesario aclarar los siguientes aspectos, que, sin embargo, no vinieron determinantes para las resultas del proceso: 1.
En la sentencia, a manera de motivación sobre el presupuesto del ejercicio oportuno de la acción se dijo que “[e]n los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente”.
En relación con este aserto, se deja la impresión que la contabilización del término bienal para ejercer la reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad y del error judicial se cuentan desde la misma fecha en que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada, lo cual es contrario a la postura que ha fijado esta Subsección en las sentencias de 28 de junio de 2019, con exps. 45458 y 45302 en donde se ha señalado de manera diáfana y expresa que en el supuesto de privación injusta de la libertad “(…) el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria[12]”, mientras que en los asuntos de error jurisdiccional “(…) debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño”, a efectos del conteo del término bienal para acudir a la administración de justicia. 2.
Por otra parte, el fallo descarta la valoración probatoria de una declaración extra juicio (f. 13, C. 6), bajo el argumento que la misma no fue objeto de ratificación a solicitud de las partes, según el artículo 229 del CPC. Al respecto, considero que la citada declaración se debió analizar de manera conjunta con las otras pruebas que obraban en el proceso, bajo el entendido que es un documento declarativo procedente de terceros, conforme a lo prescrito en el numeral 2° del artículo 277[13] del CPC.
No obstante, la valoración de esa sola prueba individual y en conjunto con las otras que conformaban el acervo probatorio, en nada hubiera variado la determinación adoptada en la Sentencia. En los términos antecedentes dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742. [12] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [13] “ARTÍCULO 277.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. (…) 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”.