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13001-23-31-000-2004-01336-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Está acreditado que la oficina judicial encargada de la administración de los depósitos judiciales incumplió el deber de verificar con el Juzgado […] la veracidad de la orden de entrega del título judicial.

De ahí que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida del título judicial […]. Como además se demostró que ese título judicial quedó como remanente a favor de […] dentro del proceso laboral […], se revocará la decisión de primera instancia y se condenará por este concepto a la demandada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEPÓSITO JUDICIAL / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL El artículo 18 del Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales, dispone que dentro de las labores de administración de los depósitos judiciales el jefe de la oficina y el empleado responsable de la dependencia encargada de esta función, deberán dar el visto, previa verificación, a los oficios que ordenen el pago y movimientos u operaciones de los depósitos judiciales.

A su vez, ese Acuerdo establece que estos funcionarios estarán a cargo de verificar la autenticidad de las firmas contenidas en los oficios y la veracidad de las órdenes sobre los depósitos judiciales. Por su parte, el artículo 19 de este Acuerdo prescribe que la verificación es el procedimiento mediante el cual la dependencia encargada de la administración de dichos depósitos establece la autenticidad de las firmas del magistrado o juez y del secretario, mediante su confrontación con las que figuren en las tarjetas de control de firmas y determina la veracidad de la orden de pago a través de mecanismos idóneos tales como comunicación telefónica o visita al despacho judicial.

Agrega que se debe dejar constancia de dicha labor. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1676 DE 2002 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 18 / ACUERDO 1676 DE 2002 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 19 DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Como se demostró que el cobro fraudulento del título judicial […] es imputable a la demandada, la Sala reconocerá dicho concepto por daño emergente, suma que se actualizará […].

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL El dinero genera un rendimiento mínimo legal del 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. La Sala reconocerá el interés legal sobre el valor del título judicial […], desde […] hasta la fecha de esta sentencia y actualizará el valor […].

PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ARBITRAL El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir ante ellas e implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2279 de 1989, retomado por el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias del contrato de seguro en el que se haya pactado una cláusula compromisoria y cuya existencia haya sido alegada por cualquiera de las partes para llamar en garantía a la aseguradora que expidió la póliza, pues quien debe hacerlo es un tribunal de arbitramento.

La parte demandada fundamentó el llamamiento en garantía en la póliza […] que aseguraban los títulos judiciales cobrados de manera fraudulenta […]. Como las pólizas […] en las cláusulas adicionales y las condiciones generales prevén la cláusula compromisoria […] y la llamada en garantía alegó su existencia, la jurisdicción administrativa no tiene competencia para conocer la controversia, pues corresponde a la justicia arbitral.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de cláusula compromisoria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01336-01(41411) Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio.

DEPÓSITOS JUDICIALES-El Acuerdo n°. 1676 del Consejo Superior de la Judicatura regula su manejo. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. INTERÉS LEGAL-Se reconoce como lucro cesante. CLÁUSULA COMPROMISORIA-Excluye conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque unos títulos judiciales constituidos en unos procesos laborales en su contra fueron cobrados de manera fraudulenta.

ANTECEDENTES El 1 de octubre de 2004, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el cobro de unos títulos judiciales de manera fraudulenta.

Solicitó $562.174.297,50 por el valor de los títulos judiciales, por daño emergente y los intereses legales, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que unos títulos judiciales que depositó en unos procesos laborales iniciados en su contra fueron cobrados de manera fraudulenta. El 9 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial señaló que no se acreditó el daño antijurídico, porque no se allegó prueba de la responsabilidad penal de un funcionario judicial.

Formuló llamamiento en garantía contra La Previsora SA Compañía de Seguros y en la contestación presentó las excepciones de pago del siniestro y de cláusula compromisoria. El 21 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público conceptuó que la demandada era responsable, porque incumplió sus deberes como depositario de los títulos judiciales. El 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia declaró probada la excepción de cláusula compromisoria frente a La Previsora SA Compañía de Seguros y negó las pretensiones, porque no se acreditó que en los procesos laborales existieran remanentes a favor de la parte demandante.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de mayo de 2011 y admitido el 19 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que hubo falla del servicio en la entrega de los títulos judiciales. El 11 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público solicitó que se oficiara al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para que informara si existieron remanentes a favor de la demandante en el proceso laboral y, de ser así, se condenara. El 19 de octubre de 2011, la Sala decretó esta prueba de oficio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -1 de octubre de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 25 de junio de 2003, fecha en que el jefe de la oficina judicial de la Nación-Rama Judicial, seccional de Cartagena formuló denuncia penal por el cobro fraudulento de los títulos judiciales [hecho probado 7.3].

Legitimación en la causa 4. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es la entidad sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque fue la entidad demandada en unos procesos laborales en los que se constituyeron varios títulos judiciales [hechos probados 7.2, 7.3 y 7.4]. La Nación-Rama Judicial y la Previsora SA Compañía de Seguros están legitimadas en la causa por pasiva, pues aquella ordenó la entrega de los títulos judiciales [hechos probados 7.5] y esta celebró unos contratos de seguro con la entidad [hecho probado 7.1].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Rama Judicial incurrió en una falla en el servicio por entregar unos títulos judiciales cobrados a personas distintas a su beneficiario. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de diciembre de 2002, La Previsora SA Compañía de Seguros expidió las pólizas de “Manejo Global n°. 0002876” y de “Infidelidad y Riesgos Financieros n°. 1001097”, para amparar los daños que se le causaran a la Nación-Rama Judicial por falsificación de documentos y acciones u omisiones de los servidores que incumplieran disposiciones legales o reglamentarias, entre otros, vigentes entre el 16 de diciembre de 2002 y el 16 de diciembre de 2003, según dan cuenta copias simples de las pólizas (f. 130 a 131 y 150 a 151 c. 1). 7.2 El 24 de junio de 2003, el jefe de la oficina judicial de la Nación- Rama Judicial, seccional Cartagena presentó denuncia penal por el cobro fraudulento del título judicial n°. 412070000176378 por valor de $260.192.390,58 que estaba consignado a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en un proceso laboral contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 26 y 27 c. 1). 7.3 El 25 de junio de 2003, el jefe de la oficina judicial de la Nación- Rama Judicial, seccional Cartagena amplió la denuncia penal por el cobro fraudulento de los títulos judiciales n°. 4120700000078556 por valor de $130.296.461, n°. 412070000070594 por valor de $109.600.842 y n°. 4120700000142634 por valor de $133.112.995 que estaban consignados a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en unos procesos laborales contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 28 y 29 c. 1). 7.4 El 8 de agosto de 2003, el jefe de la oficina judicial de la Nación- Rama Judicial, seccional Cartagena amplió nuevamente la denuncia penal por el cobro fraudulento del título judicial n°. 412070000070318 por valor de $174.164.000 que estaban consignados a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena un proceso laboral contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 45 y 46 c. 1). 7.5 El 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Seccional 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena abrió investigación penal contra Edilberto Garavito Calderón, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 49 y 50 c.1). 7.6 El 25 de septiembre de 2003, la Coordinadora de la Unidad Administrativa Especial en delitos contra la administración pública rindió informe de la inspección judicial practicada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y señaló que los funcionarios de la oficina judicial de la Nación-Rama Judicial, seccional Cartagena omitieron el deber de verificación contenido en el Acuerdo 1676 de 2002, según da cuenta copia simple del informe n°. 385 (f. 62 a 64 c. 1). 7.7 El 31 de octubre de 2003, la secretaría del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena señaló que dentro del proceso laboral radicado n°. 430-folio 284 L5 en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena quedó como remanente a favor de esa entidad el título judicial n°. 4120700000078556 por valor de $130.296.461 y dentro del proceso laboral radicado n°. 361-folio 288 L6 contra la misma entidad el título judicial n°. 4120700000142634 por valor de $133.112.995, que se encontraban bajo investigación penal, según da cuenta copia simple de las providencias (f. 320 y 354 c. 2). 7.8 El 2 de diciembre de 2003, el Banco Agrario de Colombia informó al jefe de la oficina judicial de la Nación-Rama Judicial, seccional Cartagena que bloqueó la cuenta donde se depositó el título judicial n°. 412070000176378 por valor de $260.192.390,58, porque la confirmación de pago había quedado sin validez por solicitud del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, según da cuenta copia simple del oficio (f. 70 y 71 c. 1). 7.9 El 26 de diciembre de 2005, el director ejecutivo seccional de la administración judicial de Cartagena informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que los títulos judiciales n°. 412070000070318 por valor de $174.164.000 y n°. 4120700000142634 por valor de $133.112.995 serían objeto de reposición con la indemnización pagada por la aseguradora, según da cuenta copia simple del oficio DEAJ05- 14717 (f. 103 c. 1). 7.10 El 5 de mayo de 2006, La Previsora SA Compañía de Seguros pagó a la Nación-Rama Judicial la suma de $327.174.289, por la pérdida de los títulos judiciales, según da cuenta copia auténtica del cheque de gerencia y de las comunicaciones dirigidas a los bancos (f. 167 a 171 c. 1).

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 260 de 1970 8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[5]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 9. La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por permitir el cobro fraudulento de los títulos judiciales n°. 4120700000078556 por valor de $130.296.461, n°. 412070000165635 por valor de $15.000.000, n°. 412070000070318 por valor de $174.164.000, n°. 4120700000142634 por valor de $133.112.995 y n°. 412070000070594 por valor de $109.600.842, que estaban consignados en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Octavo Laboral para unos procesos laborales contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 10.

El artículo 18 del Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales, dispone que dentro de las labores de administración de los depósitos judiciales el jefe de la oficina y el empleado responsable de la dependencia encargada de esta función, deberán dar el visto, previa verificación, a los oficios que ordenen el pago y movimientos u operaciones de los depósitos judiciales.

A su vez, ese Acuerdo establece que estos funcionarios estarán a cargo de verificar la autenticidad de las firmas contenidas en los oficios y la veracidad de las órdenes sobre los depósitos judiciales. Por su parte, el artículo 19 de este Acuerdo prescribe que la verificación es el procedimiento mediante el cual la dependencia encargada de la administración de dichos depósitos establece la autenticidad de las firmas del magistrado o juez y del secretario, mediante su confrontación con las que figuren en las tarjetas de control de firmas y determina la veracidad de la orden de pago a través de mecanismos idóneos tales como comunicación telefónica o visita al despacho judicial.

Agrega que se debe dejar constancia de dicha labor. La Coordinadora de la Unidad Administrativa Especial en delitos contra la administración pública practicó inspección judicial en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y señaló que los funcionarios de la oficina judicial de la Nación-Rama Judicial, seccional Cartagena omitieron el procedimiento de verificación contenido en el Acuerdo 1676 de 2002, porque en unos casos el número de oficio presentado para el cobro de los títulos judiciales era anterior al auto que ordenaba su entrega y en otros no se había proferido auto que ordenara la entrega del título judicial [hecho probado 7.6].

Resaltó que estas irregularidades se hubieran advertido de haberse cumplido el deber de verificación previo a la entrega de los depósitos judiciales y señaló que no obraba constancia de su cumplimiento. Está acreditado que la oficina judicial encargada de la administración de los depósitos judiciales incumplió el deber de verificar con el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena la veracidad de la orden de entrega del título judicial.

De ahí que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida del título judicial n°. 4120700000078556 por valor de $130.296.461. Como además se demostró que ese título judicial quedó como remanente a favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena dentro del proceso laboral [hecho probado 7.7], se revocará la decisión de primera instancia y se condenará por este concepto a la demandada. 11.

La demandante no demostró que el título judicial n°. 412070000165635 por valor de $15.000.000 hubiera sido cobrado fraudulentamente, pues no obra prueba que así lo acredite. Como tampoco probó que los títulos n°. 412070000070594 por valor de $109.600.842 y n°. 412070000070318 por valor de $174.164.000 hubieran quedado como remanentes a favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en el proceso laboral formulado en su contra, no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el cobro de estos títulos judiciales.

Aunque el título judicial n°. 4120700000142634 por valor de $133.112.995 sí quedó como remanente a favor de la demandante [hecho probado 7.7], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo repuso con la indemnización que pagó La Previsora SA Compañía de Seguros por el siniestro [hecho probado 7.9 y 7.10 y par. 15 del llamamiento en garantía f. 87 c. 1].

De modo que la demandante puede reclamar a la Nación-Rama Judicial ese título judicial si no lo ha hecho y, por ello, frente a este título judicial no se configuró un daño cierto. Por ello, se negarán las pretensiones, relacionadas con este. Indemnización de perjuicios 12. La demanda solicitó $562.174.297,50 correspondientes al valor de los títulos judiciales, por daño emergente.

Como se demostró que el cobro fraudulento del título judicial n°. 4120700000078556 por valor de $130.296.461 es imputable a la demandada, la Sala reconocerá dicho concepto por daño emergente, suma que se actualizará con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice[7] final a la fecha de esta sentencia: 104,24 (enero de 2020) índice inicial al momento en que el título judicial quedó como remanente: 52,56 (octubre de 2003) Vp= 130.296.461 _104,24 (enero de 2020)_ = $258.411.398 52,56 (octubre de 2003) 13.

La demanda solicitó los intereses legales, por lucro cesante. La sentencia de primera instancia los negó, porque los rendimientos financieros de los depósitos judiciales no le correspondían al demandante. El artículo 6 de la Ley 66 de 1993, modificado por la Ley 1743 de 2014, prescribía que los dineros de los rendimientos de los depósitos judiciales serían destinados en un 70% para financiar los planes, programas y proyectos que se establecieran en el plan de desarrollo para la rama judicial y en un 30% para los planes, programas y proyectos de los centros carcelarios y penitenciarios.

Como el 31 de octubre de 2003, la secretaría del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena señaló que el título judicial n°. 4120700000078556 por valor de $130.296.461 le correspondía al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena [hecho probado 7.7], solo a partir de esa fecha los rendimientos financieros sobre esa suma le correspondían legalmente a la entidad, pues desde ese momento tenía derecho a reclamar el dinero.

El dinero genera un rendimiento mínimo legal del 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil[8]. La Sala reconocerá el interés legal sobre el valor del título judicial n°. 4120700000078556, esto es, $130.296.461, desde el 31 de octubre de 2003 hasta la fecha de esta sentencia y actualizará el valor según la siguiente fórmula: Valor total interés legal= Vh x (interés x tiempo) Valor del título judicial: Valor histórico: $130.296.461 Tasa de interés = 0,005 mensual Tiempo = del 31 de octubre de 2003 a la fecha de esta sentencia = 196,076 meses Valor total interés legal = $130.296.461 X (0,005 x 196,076) = $127.740.044 Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice final a la fecha de esta sentencia: 104,24 (enero de 2020) índice inicial al momento en que el título judicial quedó como remanente: 52,56 (octubre de 2003) Vp= 127.740.044 _104,24 (enero de 2020)_ = $253.341.365 52,56 (octubre de 2003) Llamamiento en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros 14.

La Nación-Rama Judicial llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, porque suscribió contratos que aseguraban los títulos judiciales cobrados de manera fraudulenta con dicha compañía [hecho probado 7.1]. La llamada en garantía formuló la excepción de cláusula compromisoria (f. 127 c. 1). La sentencia de primera instancia declaró probada esta excepción. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir ante ellas e implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2279 de 1989, retomado por el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias del contrato de seguro en el que se haya pactado una cláusula compromisoria y cuya existencia haya sido alegada por cualquiera de las partes para llamar en garantía a la aseguradora que expidió la póliza, pues quien debe hacerlo es un tribunal de arbitramento[9].

La parte demandada fundamentó el llamamiento en garantía en la póliza de “Manejo Global n°. 1002876” y de “Infidelidad y Riesgos Financieros n°. 1001097” que aseguraban los títulos judiciales cobrados de manera fraudulenta (f. 84 a 89 c.1). Como las pólizas de “Manejo Global n°. 1002876” y de “Infidelidad y Riesgos Financieros n°. 1001097” en las cláusulas adicionales y las condiciones generales prevén la cláusula compromisoria (f. 145, 152 y 156 c. 1) y la llamada en garantía alegó su existencia, la jurisdicción administrativa no tiene competencia para conocer la controversia, pues corresponde a la justicia arbitral.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de cláusula compromisoria. 15. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el cobro fraudulento del título judicial n°. 4120700000078556.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias la suma de doscientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos once mil trescientos noventa y ocho pesos ($258.411.398), por concepto de daño emergente y la suma de doscientos cincuenta y tres millones trescientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y cinco pesos ($253.341.365), por concepto de lucro cesante.

TERCERO. DECLÁRASE probada la excepción de cláusula compromisoria formulada por la llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros.

CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [7] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices- y-ponderaciones. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad. 13.185 [fundamento jurídico 2a], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 164. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, Rad. 33.474 [fundamento jurídico parr. 11]