Micelio
08001-23-31-000-2011-00135-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhony Estarita Ibáñez·Demandado: La Nación, Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / La Sala concluye de lo expuesto que el comportamiento de los servidores judiciales en el trámite final de la etapa de juzgamiento fue determinante en la configuración de la prescripción de la acción penal, porque a pesar de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte civil, las irregularidades descritas por el juez impidieron que la notificación de la sentencia de segunda instancia y la decisión sobre la procedibilidad de la casación se realizaran durante el término que restaban para que ocurriera la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. En consecuencia, el daño por pérdida de oportunidad con motivo de la dilación injustificada es imputable al Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 21 de enero de 2015, rad. 51643, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2016, rad. 37354, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 20 de noviembre de 2017, rad. 38910, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 20 de noviembre de 2017, rad. 39718, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 7 de mayo de 2018, rad. 40379, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causad por hecho de la propia víctima, y iii) que la lesión no esté legitimada o justificada por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 43241, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 43085, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 43214, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 48364, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [L]a Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal.

La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación en cuanto a la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito. En punto a la existencia del daño, la Sala procederá a analizar si el menoscabo referido se enmarca en el concepto de pérdida de oportunidad, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente de las Subsecciones en casos con características fácticas similares al presente, con la finalidad de establecer: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera obtenido el resarcimiento reclamado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros a tener en cuenta para liquidar los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 46952, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 43557, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 28 de agosto de 2019, rad. 44829, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 3 de abril de 2020, rad. 45530, C. P. Ramiro Pazos guerrero; sentencia de 9 de julio de 2018, rad. 40896, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Respecto del título de imputación referido, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Esta Sección ha considerado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) que se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; eventos que se enmarca en la teoría general de la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l defectuoso funcionamiento es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA En lo que tiene que ver con la dilación injustificada o mora judicial como eventos configurativos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha precisado que el incumplimiento de los términos procesales per se, no constituye una falla del servicio.

La causa de tal circunstancia se debe analizar frente a factores como: i) la duración de los procesos, ii) las circunstancias procesales presentadas en el caso concreto, iii) el grado de complejidad de la actuación, iv) el comportamiento de las partes, y v) el volumen de trabajo del despacho judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, rad. 12719, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 37098, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 30 de noviembre de 2017, rad. 42425, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de agosto de 2019, rad. 45935, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 10 de agosto de 2017, rad. 42334, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 28 de octubre de 2019, rad. 51241, C. P. Guillermo Sánchez Luque.

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida, porque: i) la tasación se basó en el beneficio que el afectado hubiera podido obtener de no haber ocurrido el hecho dañoso, esto es, en el valor del perjuicio material debidamente acreditado; ii) el porcentaje aplicado se ajustó a la naturaleza del daño por pérdida de oportunidad, dado que tuvo en cuenta el componente de incertidumbre que impide aplicar extremos en la obtención de la pretensión indemnizatoria, y iii) valoró en forma razonada la probabilidad que tenía la parte civil de obtener el resarcimiento del daño causado por el delito, bajo la consideración de que fue reconocido por el juez penal en primera y segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00135-01(50896) Actor: JHONY ESTARITA IBÁÑEZ Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción Subtema 2: Pérdida de oportunidad Subtema 3: Imputación del daño por dilación injustificada La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 29 de noviembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jhony Estarita Ibáñez presentó denuncia penal, el 14 de septiembre de 2000, en contra de quien fue su apoderada judicial en un proceso ejecutivo, por el delito de abuso de confianza, y se constituyó en parte civil para obtener el resarcimiento del perjuicio causado, consistente en la devolución del valor de los títulos judiciales que la abogada reclamó y cobró. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 30 de diciembre de 2005 y condenó al pago de la indemnización de perjuicios por el valor total de los títulos judiciales, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el 19 de diciembre de 2007.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia expedida el 21 de abril de 2009, consideró que, en virtud de la prescripción de la acción penal, resultaba innecesario resolver la procedibilidad del recurso extraordinario de casación y las solicitudes de la parte civil. El demandante aduce que la dilación injustificada presentada en el proceso penal constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le generó un detrimento patrimonial, porque perdió la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Jhony Estarita Ibáñez, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño patrimonial consistente en la imposibilidad de obtener una decisión judicial definitiva en el trámite del proceso penal en el que se constituyó como parte civil, que culminó con la declaración de prescripción de la acción[1].

El apoderado de la parte actora solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales por valor de ocho millones ochocientos once mil ciento noventa y dos pesos ($8.811.192), correspondiente a los títulos judiciales que reclamó como parte civil en el proceso penal, más las sumas por concepto de indexación, intereses de capital y honorarios de abogado por valor total de veintiséis millones ochocientos un mil doscientos ochenta y nueve pesos ($26.801.289), y perjuicios morales por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000).

El demandante manifestó, como sustento de las pretensiones, que “la demora exagerada en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y la concesión o negación del recurso de casación”, facilitó la prescripción de la acción y “frustró la concreción de justicia”, porque le impidió obtener la indemnización de los perjuicios reconocidos por el juez penal. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 19 de febrero de 2011 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el auto notificado en debida forma[2]. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que los hechos en que se sustentó la imputación de responsabilidad son atribuibles a la Nación, Rama Judicial, dado que ocurrieron en la etapa de juzgamiento, razón por la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[3].

Por otra parte, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones con el argumento de que fueron las partes las que con sus actuaciones contribuyeron a que ocurriera la prescripción de la acción penal [4]. 2.2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica de los testimonios y del dictamen pericial solicitado por la parte demandante para determinar el valor de los perjuicios[5].

Vencido el periodo probatorio, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[6]. Los apoderados del demandante y de la Nación, Rama Judicial presentaron alegaciones y el procurador judicial solicitó decretar pruebas de oficio[7]. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró demostrado que la demora presentada en el trámite del proceso penal era atribuible a los servidores judiciales encargados de la notificación de la sentencia de segunda instancia y de la decisión de procedibilidad del recurso extraordinario de casación. Destacó que el proveído que declaró la prescripción de la acción “reconoce la existencia de anomalías en cuanto precisó que el expediente, al parecer, se encontraba extraviado”.

Como consecuencia, condenó a la Nación, Rama Judicial, a pagar perjuicios materiales por valor de once millones setecientos dieciocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($11.718.884), equivalente al 70% de la indemnización concedida en la sentencia penal de segunda instancia[8]. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la Nación, Rama Judicial, reiteró el argumento según el cual las actuaciones realizadas en el trámite del proceso penal se ajustaron a derecho, por lo que no se configuró error jurisdiccional.

Por otra parte, afirmó, de manera general, que el comportamiento pasivo de las partes generó el vencimiento de términos que fue determinante en la configuración de la prescripción de la acción penal[9]. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[[10]], realizó audiencia de conciliación judicial el 2 de abril de 2014, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial[11]. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial[12] y declaró desierto por extemporáneo el presentado por el demandante[13]. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[14].

La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia, con el argumento de que sus actuaciones se ciñeron a los objetivos y términos previstos en la ley, contrario a lo demostrado respecto de la Rama Judicial[15]. La parte actora y la Nación, Rama Judicial, guardaron silencio, así como el procurador delegado[16]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.

Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[[17]], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que para el efecto sea relevante la cuantía[18]. 3.2.

Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación[19] ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

En el caso concreto, se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la dilación injustificada en que incurrieron los funcionarios judiciales en la etapa de juzgamiento, determinante en la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que impidió a la parte civil obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible.

Al respecto, está acreditado que la providencia que declaró la prescripción de la acción, expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, el 21 de abril de 2009, adquirió ejecutoria el 28 de abril de 2009[[20]]. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 4 de noviembre de 2010, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, cinco meses y quince días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.

La Procuraduría 15 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia expedida el 9 de diciembre de 2010, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio[21]. Así, como la providencia que declaró la prescripción de la acción penal cobró ejecutoria el 28 de abril de 2009 y la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2011[[22]], la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Jhony Estarita Ibáñez se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que inició en contra de Carmen Alicia Esteffanell Rico por el delito de abuso de confianza, circunstancia que acredita el interés del demandante en solicitar la declaración de responsabilidad del Estado y reclamar los perjuicios causados con motivo de la prescripción de la acción penal ocurrida en el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia[23]. 3.3.2.

La Rama Judicial, representada por la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, son los órganos legitimados en la causa por pasiva para concurrir al proceso, porque, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, la investigación no atendió los términos procesales, y la etapa de juzgamiento, en específico, la diligencia de notificación de la sentencia de segunda instancia y la decisión de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, junto con las peticiones de ejecución de la condena, presentaron una demora injustificada que contribuyó a la configuración de la prescripción de la acción penal.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problemas jurídicos Conforme a los argumentos generales planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, la Sala se ocupará de analizar los siguientes problemas jurídicos: i) La imposibilidad alegada por el demandante, de obtener la indemnización de los perjuicios materiales derivados del delito de abuso de confianza, reclamada en condición de parte civil dentro del proceso penal que cesó por la declaración de prescripción de la acción, ¿constituye un daño cierto? Si la respuesta al anterior problema es afirmativa, ii) ¿El daño es imputable al órgano demandado por dilación injustificada en el trámite del proceso penal? 4.2.

Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[24]. 4.2.1. La Fiscalía Tercera de Delitos Querellables, Unidad Local de Barranquilla, por medio de decisión expedida el 2 de diciembre de 2000, abrió investigación penal en contra de Carmen Alicia Esteffanell Rico con motivo de la denuncia presentada por Jhony Estarita Ibáñez[25]. 4.2.2.

Jhony Estarita Ibáñez se constituyó en parte civil dentro del proceso penal y su apoderado fue reconocido como tal por medio de resolución expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de julio de 2001[[26]]. 4.2.3. La Fiscalía 27 delegada ante los jueces penales municipales, el 12 de noviembre de 2002, expidió resolución de acusación en contra de Carmen Alicia Esteffanell, porque encontró demostrada la ocurrencia del delito de abuso de confianza a partir de la declaración rendida por la investigada en la que aceptó que no entregó la totalidad del dinero de los títulos judiciales reclamados en el proceso ejecutivo en el que representaba los intereses de Jhony Estarita[27]. 4.2.4.

El apoderado de la parte civil, por medio de escritos radicados el 4 de junio y el 4 de julio de 2003 ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó resolver el recurso de apelación interpuesto por la sindicada en contra de la resolución de acusación con la consideración de que el tiempo transcurrido generaría la prescripción de la acción penal[28]. 4.2.5.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por resolución fechada el 31 de julio de 2003, confirmó la resolución de acusación, al encontrar demostrado que la sindicada aceptó que dispuso del dinero de los títulos judiciales del mandante como si fueran de su propiedad, y si bien afirmó que se apropió de un poco más del 50% y que el resto lo entregó a la esposa del denunciante, no aportó pruebas que acreditaran tal circunstancia, razón por la que concluyó que “la apropiación de la sindicada corresponde a la totalidad del valor o monto de los títulos judiciales cobrados, cuya cuantía asciende a la suma de $8.811.192”.

La providencia fue notificada por edicto fijado el 25 de agosto de 2003[[29]]. 4.2.6. El Juzgado Décimo Penal Municipal, por auto de 2 de marzo de 2004, avocó el conocimiento de la causa penal y corrió traslado a las partes por el término de 15 días hábiles conforme al artículo 400 del CPP. En providencia de 17 de septiembre de 2004 negó la solicitud de la parte civil relativa al decreto de medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y el 22 de abril de 2005 realizó audiencia preparatoria.

El 16 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y el 30 de diciembre de 2005 profirió sentencia condenatoria en contra de Carmen Alicia Esteffanell por el delito de abuso de confianza, en la que le impuso pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y la condenó al pago de daños y perjuicios de orden material por la suma de dieciséis millones setecientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($16.741.264), porque encontró demostrado que “efectuó actos de señor y dueño que le estaban vedados sobre los dineros que le habían sido entregados a título no traslaticio de dominio y se apropió de ellos”.

La providencia fue notificada el 5 de enero de 2006[[30]]. 4.2.7. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de sentencia expedida el 19 de diciembre de 2007, confirmó la pena y la condena al pago de perjuicios materiales en contra de Carmen Alicia Esteffanell por el delito de abuso de confianza, pues encontró acreditado que la señora citada, en condición de apoderada de Jhony Estarita en un proceso ejecutivo, reclamó, cobró y se apropió del valor de los títulos judiciales propiedad del mandante.

El juez de segunda instancia consideró que la aseveración de la sindicada, según la cual entregó a la esposa del poderdante el cincuenta por ciento de la primera suma de dinero que reclamó y no le pidió recibo o documento que acreditara la entrega, “es inaceptable, principalmente, como lo dice el a quo porque tal proceder no es consecuente con una profesional del derecho.

Y si esto no fuera suficiente, la misma acusada admite que de las dos últimas sumas que cobró o recibió al hacer efectivo los mencionados títulos, aún se encontraba pendiente de entregarle dineros al señor ESTARITA IBÁÑEZ”[31]. 4.2.8. Debido a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla pasó a integrar el sistema penal acusatorio con función de conocimiento, el expediente fue reasignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que avocó conocimiento por auto de 27 de marzo de 2008 y ordenó realizar la notificación de la sentencia de segunda instancia expedida en diciembre de 2007.

El apoderado de la parte civil, por medio de escrito radicado el 22 de abril de 2008, solicitó realizar la notificación de la sentencia, diligencia que se llevó a cabo por medio de estado fijado el 29 de mayo, desfijado el 2 de junio de 2008. El 30 de junio de 2008, la condenada presentó escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación y el apoderado de la parte civil solicitó expedir los oficios de captura, la que reiteró en una segunda petición en la que también expuso las razones por las que no procedía la casación[32]. 4.2.9.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de providencia fechada el 21 de abril de 2009, consideró que por haber ocurrido la prescripción de la acción penal, no era necesario el análisis de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, ni de las dos solicitudes de impulso procesal presentadas por el apoderado de la parte civil, dado que pasaron más de cinco años desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (29 de agosto de 2003) y la sentencia condenatoria no cobró ejecutoria.

El funcionario judicial expuso dos razones para justificar la demora presentada en el trámite procesal penal. La primera, que recibió el cargo el 30 de enero de 2008 y que en el listado de los procesos a cargo de ese despacho no se encontraba el expediente penal pendiente del trámite de notificación de la sentencia. Y, la segunda, en el extravió o “traspapeleo” del expediente ocurrido inmediatamente después de la desfijación del edicto ocurrida el 2 de junio de 2008.

“De otra parte, el suscrito solo se ha enterado de la existencia de este proceso y de las peticiones en él contenida y en las que se han hecho alusión en virtud al informe secretarial del 14 de abril del presente año y todo en razón a una acción de tutela que interpusiera en contra del juzgado el denunciante, JHONNY ESTARITA IBÁÑEZ y fue así como procedimos dentro del apretado término a rendir el informe a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior y ordenándosele verbalmente y por escrito a la secretaria que imprimiera el impulso necesario que correspondiera en secretaría y surtido lo cual pasara al despacho el presente proceso para adoptar las decisiones”.

(…) Por tanto, solo a partir del día 14 de abril de esta anualidad, la Secretaría del despacho pone en conocimiento las peticiones anteriores mediante el citado informe de 14 de abril del año que transcurre, y es esa la razón para que ahora entremos a estudiar las peticiones referenciadas y entre ellas la solicitud de prescripción como ya quedo visto.

Dada la situación anterior, y por haberse encontrado extraviado o traspapelado según informe secretarial el presente proceso, compúlsense las copias por Secretaría a efectos de investigar la posible conducta disciplinaria que se genere de esa situación y establecer quien deba responder por ella. En razón de la decisión de prescripción y por sustracción de materia, este despacho judicial no se pronunciará sobre las solicitudes” [33]. 4.2.10.

En los testimonios decretados y practicados por el a quo se encuentra el de Mauricio Miguel Russo Janica, quien afirmó conocer al demandante, porque fue su apoderado judicial en el proceso ejecutivo que asumió la abogada Carmen Esteffanell. Manifestó que, dado que fue él quien recomendó a la abogada que incurrió en la conducta penal, vigiló el trámite procesal iniciado por el demandante y, por tal razón, le consta que tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, Jhony Estarita debió acudir a la acción de tutela para lograr impulso procesal en la causa penal.

Al preguntarle la apoderada de la Rama Judicial si tenía conocimiento del cúmulo de trabajo del despacho judicial, contestó que sí, y afirmó que también sabe que los fiscales y jueces tienen especial cuidado en evitar la prescripción de los procesos. Sin embargo, en este caso “la actitud de los jueces y de los distintos secretarios desbordó toda racionalidad, por la demora en notificar la sentencia de segunda instancia, por la demora en pasar al despacho del señor juez los insistentes memoriales de la parte civil en los que pedía la elaboración de los oficios de captura (…) el juez en su auto de 21 de abril de 2009 hace constar que el expediente se lo pasan al despacho es para contestar la acción de tutela que acababa de interponer el médico Estarita” [34].

Manuel Antonio Echavarría Franco afirmó que fue el apoderado de la parte civil en el proceso penal, razón por la que le consta que en la etapa de juzgamiento de segunda instancia se presentaron varias solicitudes de impulso procesal para evitar la prescripción de la acción penal. “Tanta era la inercia y la indiferencia de los funcionarios encargados de resolver a nombre de la rama judicial el proceso, que para que lo hicieran hubo necesidad de acudir a una acción de tutela, acción que obligó al juez a pronunciarse sobre la concesión de un recurso, encontrándose que para ese momento la acción penal ya estaba prescrita” [35].

Por último, Sergio Castañeda Fernández manifestó que es abogado y conoció el proceso penal, porque actuó como apoderado suplente por recomendación de Mauricio Miguel Russo. Afirmó que se presentó una demora inexplicable en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, atribuible al Juzgado 5° Penal, que recibió el expediente con sentencia, pero demoró durante varios meses la diligencia de notificación[36].

Los tres testimonios referidos, al provenir de los abogados que representaron los intereses de Jhony Estarita Ibáñez en el proceso penal en el que ocurrió el hecho dañoso objeto de la presente acción de reparación, restan credibilidad a sus afirmaciones por el interés que expusieron al rendir testimonio, y mantienen a pesar de haber cesado la acción penal. 4.2.11.

El dictamen pericial decretado en este trámite procesal “para determinar el valor y concepto de los daños causados”, estimó perjuicios materiales por valor de dieciséis millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos noventa y tres pesos ($16.661.893), que corresponden al capital reclamado por la parte civil en el proceso penal y al valor de la actualización o indexación. El perito complementó el dictamen en el sentido de sumar a la cifra referida el valor de los intereses comerciales que calculó en veinte millones seiscientos diecisiete mil ciento ochenta y cuatro pesos ($20.617.184), para un total de treinta y siete millones doscientos setenta y nueve mil setenta y siete pesos ($37.279.077)[37]. 4.3.

Consideraciones sobre el daño 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[38], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[39] y 177 del Código de Procedimiento Civil[40], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causad por hecho de la propia víctima, y iii) que la lesión no esté legitimada o justificada por el ordenamiento jurídico[41]. 4.3.2.

En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de concretar el legítimo pedido de justicia presentado en condición de parte civil en el proceso penal, que culminó con la declaración de prescripción de la acción en el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria, decisión que “frustró la concreción de justicia (…) por una manifiesta dilación” [42], atribuible a los órganos demandados, y causó una afectación patrimonial cierta, dado que el juez penal en primera y segunda consideró demostrado el perjuicio material causado con el hecho punible. 4.3.3.

Al respecto, la Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación en cuanto a la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito.

En punto a la existencia del daño, la Sala procederá a analizar si el menoscabo referido se enmarca en el concepto de pérdida de oportunidad, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente de las Subsecciones en casos con características fácticas similares al presente[43], con la finalidad de establecer: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera obtenido el resarcimiento reclamado[44]. 4.3.3.

Daño por pérdida de oportunidad 4.3.3.1. En relación con el primer presupuesto constitutivo del daño, relativo a la certeza sobre la existencia de la oportunidad perdida, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que Jhony Estarita Ibáñez, desde el 4 de julio de 2001, época en la que la Fiscalía adelantaba la investigación previa, se constituyó en parte civil con la pretensión de obtener la indemnización del perjuicio patrimonial causado por el delito de abuso de confianza por el que denunció a la abogada Carmen Alicia Esteffanell Rico, el 4 de septiembre de 2000, de quien dijo que, en su condición de apoderada judicial en un proceso ejecutivo, reclamó títulos judiciales propiedad del demandante, obtuvo el pago y tomó el dinero con ánimo de dueño, tal como quedó demostrado en las sentencias de primera y de segunda instancia expedidas el 30 de diciembre de 2005 y el 19 de diciembre de 2007.

El mecanismo judicial referido constituía una oportunidad legal idónea para que Jhony Estarita Ibáñez, en condición de perjudicado con la conducta punible, reclamara el resarcimiento de los perjuicios derivados del delito por medio de la constitución de parte civil dentro del proceso penal que podía presentar en cualquier momento a partir de la resolución de apertura de instrucción, con la manifestación de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil[45].

El demandante, al ser admitido como parte civil, desde el trámite de la investigación previa, tuvo la facultad de solicitar la práctica de pruebas para demostrar la existencia de la conducta punible, la identidad de los autores y su responsabilidad, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, circunstancias que fueron acreditadas y motivaron la expedición de las sentencias condenatorias en primera y segunda instancia. Sin embargo, por motivo de la declaración de prescripción de la acción que impidió la ejecutoria de la sentencia, fue privado de la posibilidad cierta de obtener la pretensión indemnizatoria reclamada en el proceso penal[46]. 4.3.3.2.

El segundo presupuesto, que tiene que ver con la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar el detrimento, también se encuentra acreditado, porque la cesación del procedimiento penal, por virtud de la prescripción de la acción, hizo que el demandante perdiera definitivamente la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que reclamó al constituirse como parte civil en el proceso penal.

Respecto de las consecuencias de la extinción de la acción penal para la parte civil por causa de la prescripción, el artículo 98 del Código Penal, aplicado en este caso, (Ley 599/00) prevé que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. En relación con el último aparte de la norma citada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 31 de enero de 2018, reiteró[47]: ‘‘Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.

(…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

Es claro que en este caso el demandante, al optar por la reclamación de perjuicios materiales derivados del delito en el trámite de la causa penal, quedó sometido, por virtud de la ley, a la extinción de las pretensiones indemnizatorias en tiempo igual al previsto para la prescripción de la acción penal, dado que la conducta punible de abuso de confianza que le imputó a la sindicada no involucró a terceros civilmente responsables.

El término de prescripción que regía la acción penal y la civil ejercida por el demandante es el previsto en el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), esto es, “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, término que se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada[48], y comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena sin ser inferior a cinco años (art. 86).

El Código Penal prevé que el delito de abuso de confianza, descrito como aquel que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, tiene pena de prisión de uno a cuatro años[49], por lo que el término de prescripción que empieza a correr después de la ejecutoria de la resolución de acusación será el mínimo de cinco años y no el equivalente a la mitad de la pena máxima por resultar inferior.

Así, al vencer el término mínimo de cinco años contado desde la interrupción originada por la imputación, la parte civil perdió definitivamente la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible por motivo de la cesación del procedimiento derivado de la prescripción de la acción penal. 4.3.3.3. En relación con el tercer presupuesto del daño por pérdida de oportunidad, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que Jhony Estarita Ibáñez, se encontraba en una situación potencialmente apta de obtener la reparación del perjuicio reclamado en la demanda de constitución de parte civil, dado que para el momento de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción, el juez había apreciado el material probatorio y encontró demostrada la responsabilidad penal del sindicado y la ocurrencia del perjuicio material.

Al respecto, la sentencia de primera instancia, confirmada en la etapa posterior, consideró que las pruebas recaudadas en el proceso penal acreditaron que la conducta atribuida a la sindicada encajaba en el tipo de abuso de confianza porque, en condición de apoderada judicial, efectuó actos de señor y dueño sobre el dinero de los títulos judiciales que reclamó y cobró. La apreciación probatoria llevó al juez a concluir que la sindicada tomó la totalidad del dinero representado en los títulos judiciales y no solo la parte que aceptó haber usado.

Por lo anterior, concluyó que el perjuicio material ascendía al valor total de los títulos judiciales, esto es, ocho millones ochocientos once mil ciento noventa y dos pesos ($8.811.192), “más la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la productividad del mismo que se fijaron en la suma de dieciséis millones setecientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($.16.741.264)”[50].

De acuerdo con lo expuesto, para el momento en que cesó el proceso penal por prescripción, el titular de la acción civil tenía una alta probabilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio material causado con el delito, pues se encontraba demostrado: i) que el hecho punible ocurrió, ii) que la resolución de acusación se encontraba ejecutoriada, iii) que el juez penal en primera y segunda instancia declaró la responsabilidad penal del sindicado y iv) que el delito generó perjuicios materiales que el juez en las dos instancias encontró demostrados, tasó y ordenó resarcir.

Ahora, la Sala observa que la probabilidad de que la sentencia condenatoria de segunda instancia hubiera cobrado ejecutoria era alta, porque, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal que regía en la época, el recurso extraordinario de casación procedía contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”[51].

En este caso, la sentencia condenatoria fue expedida por el juez penal del circuito, por el delito de abuso de confianza que prevé una pena de prisión máxima de cuatro años[52], circunstancias que no se ajustan a los presupuestos de procedibilidad del mecanismo judicial referido. La Sala infiere de lo expuesto que, de no haber ocurrido la prescripción de la acción en el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, el demandante tenía una alta probabilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del delito, porque si bien la persona condenada presentó recurso extraordinario de casación, las normas procesales que regían en ese momento imponían su improcedencia. 4.4.

Consideraciones relativas a la imputación del daño 4.4.1. En relación con el juicio de imputación, el demandante adujo que el daño por pérdida de oportunidad devino por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación injustificada presentada en el trámite de actuaciones procesales de competencia exclusiva de servidores judiciales que fue determinante en la configuración de la prescripción de la acción penal. 4.4.2.

Respecto del título de imputación referido, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Esta Sección ha considerado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[53]: i) que se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales[54]; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; eventos que se enmarca en la teoría general de la falla del servicio[55].

Así, el defectuoso funcionamiento es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial[56]. 4.4.3.

En lo que tiene que ver con la dilación injustificada o mora judicial como eventos configurativos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha precisado que el incumplimiento de los términos procesales per se, no constituye una falla del servicio. La causa de tal circunstancia se debe analizar frente a factores como: i) la duración de los procesos, ii) las circunstancias procesales presentadas en el caso concreto, iii) el grado de complejidad de la actuación, iv) el comportamiento de las partes, y v) el volumen de trabajo del despacho judicial[57].

De acuerdo con los fundamentos expuestos en la demanda, la dilación injustificada que contribuyó a la configuración de la prescripción de la acción penal se presentó en el trámite procesal de notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia y en la decisión sobre la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, actuaciones que están a cargo de servidores judiciales y del juez director del proceso.

Al respecto, está demostrado que la sentencia de segunda instancia, que confirmó la condena impuesta por el juez a quo fue expedida el 19 de diciembre de 2007 y el trámite de notificación se realizó por edicto fijado el 29 de mayo de 2008, desfijado el 2 de junio del mismo año, esto es, cinco meses y diez días después de proferida la decisión. Por otra parte, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el condenado y las solicitudes de expedición de oficios de captura presentadas por la parte civil, radicadas en junio de 2008, fueron conocidas por el juez en abril de 2009, es decir, 10 meses después. Así, las dos actuaciones judiciales realizadas en la etapa de juzgamiento tardaron más de un año y tres meses, tiempo que resulta excesivo frente a los términos procesales previstos para llevar a cabo toda la etapa de juzgamiento que, en virtud de la interrupción prevista en el artículo 86 del Código Penal, está sometida a un término de prescripción igual a la mitad de la pena, sin que sea inferior a cinco años.

En relación con el término procesal de cada una de las actuaciones que componen la etapa de juzgamiento, el Código de Procedimiento Penal, que rigió el caso concreto, (Ley 600 de 2000) establece que, una vez el despacho judicial de conocimiento recibe el expediente, queda a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince días hábiles para preparar las audiencias preparatoria y pública.

Finalizado el término de traslado, dentro de los cinco días siguientes, el juez cita a una audiencia para resolver sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública que se deben realizar dentro de los quince días hábiles siguientes. Vencido ese término, procede la programación de la audiencia pública que debe realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes.

En caso de apelación interpuesta contra el auto que deniega la práctica de pruebas en el juzgamiento, la audiencia no podrá terminar antes de que el superior resuelva el recurso (arts. 400 a 411 CPP)[58]. El término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia es de quince días. “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición” (art. 180).

En el caso bajo estudio está demostrado que las actuaciones judiciales que conforman la etapa de juzgamiento, esto es, la audiencia preparatoria, el decreto y práctica de pruebas, la sentencia de primera instancia y el trámite del recurso de apelación, se realizaron en un término inferior al previsto para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, pues a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (29 de agosto de 2009) y la expedición de la sentencia de segunda instancia (19 de diciembre de 2007) transcurrieron cuatro años, tres meses y veinte días.

Así, el juez penal contaba con nueve meses y diez días para realizar, primero, la diligencia de notificación de la providencia condenatoria definitiva que, conforme a la norma procesal, debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su expedición y, segundo, para decidir la procedibilidad del recurso extraordinario de casación que no revestía mayor complejidad por tratarse de una providencia de trámite.

En relación con la diligencia de notificación de la sentencia de segunda instancia, expedida el 19 de diciembre de 2007, está demostrado que el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Penal que avocó el conocimiento el 3 de marzo de 2008 y ordenó a la secretaría realizar la actuación pendiente. Ante la falta de impulso procesal, la parte civil presentó solicitud el 22 de abril de 2008 para que se llevara a cabo la notificación de la sentencia, diligencia que finalmente se realizó por edicto desfijado el 2 de junio del mismo año. Es decir, que la orden que el funcionario judicial le impuso a la secretaría tardó en ejecutarse casi tres meses.

Ahora bien, a pesar de que la parte civil en una nueva solicitud de impulso procesal presentada en junio de 2008 advirtió la proximidad del vencimiento del término de prescripción de la acción penal, la decisión sobre la procedibilidad del recurso extraordinario tardó casi un año, periodo que excede lo razonable si se tiene en cuenta que se trataba de una decisión de poca complejidad, dado que solo requiere la verificación de los presupuestos de procedencia previstos en la norma procesal, esto es, que la sentencia hubiera sido expedida por el tribunal superior por delitos con pena de prisión cuyo máximo exceda 8 años, para después del traslado remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, competente para admitir y decidir la casación. En la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, el funcionario judicial reconoció la demora presentada en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y en la decisión de procedibilidad del recurso extraordinario de casación. Adujo que la causa de la tardanza en la notificación se debió a que el expediente penal no estaba relacionado en los procesos que le fueron asignados cuando tomó posesión del cargo en enero de 2008, razón por la que asumió conocimiento después de tres meses, esto es, el 27 de marzo de 2008.

La parte civil reportó la demora el 22 de abril de 2008 y solicitó proceder a la notificación que se llevó a cabo el 29 de mayo del mismo año. El juez también aceptó que los escritos presentados por el condenado y por la parte civil durante el término de ejecutoria de la sentencia (junio de 2008) fueron conocidos por el despacho en abril de 2009, porque, según el informe secretarial rendido con motivo de una acción de tutela ejercida por la parte civil en contra del juzgado, el expediente estaba “extraviado o traspapelado”, lo que motivó la orden de compulsa de copias para investigar la conducta disciplinaria de los servidores judiciales[59].

Al respecto, es oportuno recordar que el juez, en condición de director del proceso, tiene el deber de “Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”[60]. Sin embargo, el retraso ocurrió en actuaciones procesales a cargo de funcionarios y empleados judiciales que no registraron el expediente en el inventario del despacho, tardaron más de tres meses en cumplir una orden de notificación y, al parecer, guardaron silencio frente al extravío del expediente o “traspapelado” de los escritos de las partes que, al no ser decididos, impidieron la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

La Sala concluye de lo expuesto que el comportamiento de los servidores judiciales en el trámite final de la etapa de juzgamiento fue determinante en la configuración de la prescripción de la acción penal, porque a pesar de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte civil, las irregularidades descritas por el juez impidieron que la notificación de la sentencia de segunda instancia y la decisión sobre la procedibilidad de la casación se realizaran durante el término que restaban para que ocurriera la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. En consecuencia, el daño por pérdida de oportunidad con motivo de la dilación injustificada es imputable al Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.

Análisis de los perjuicios 5.1. Perjuicio material La sentencia de primera instancia condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios materiales a favor de Jhony Estarita Ibáñez, calculados con base en el valor de la indemnización concedida en la sentencia penal que ascendió a dieciséis millones setecientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($16.741.264).

El a quo consideró que el perjuicio causado por la pérdida de oportunidad equivalía al 70% de la suma referida, es decir, a once millones setecientos dieciocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($11.718.884), porque el demandante tenía una alta probabilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del delito, “pues la decisión condenatoria se confirmó en segunda instancia”.

La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida, porque: i) la tasación se basó en el beneficio que el afectado hubiera podido obtener de no haber ocurrido el hecho dañoso, esto es, en el valor del perjuicio material debidamente acreditado; ii) el porcentaje aplicado se ajustó a la naturaleza del daño por pérdida de oportunidad, dado que tuvo en cuenta el componente de incertidumbre que impide aplicar extremos en la obtención de la pretensión indemnizatoria, y iii) valoró en forma razonada la probabilidad que tenía la parte civil de obtener el resarcimiento del daño causado por el delito, bajo la consideración de que fue reconocido por el juez penal en primera y segunda instancia. 5.2.

Actualización del valor de la condena De acuerdo con lo expuesto, la suma de dinero reconocida a favor del demandante por concepto de perjuicios materiales se ajustará en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., con base en la siguiente fórmula: [pic] |Ra |= |Renta actualizada a establecer | |Rh |= |Renta histórica | |IPC |= |Ìndice de precios al consumidor final correspondiente al | |final | |mes en el que se expide esta providencia, es decir, | | | |diciembre de 2020. | |IPC |= |Ìndice de precios al consumidor inicial correspondiente al| |inicia| |mes en el que se expidió la sentencia de primera | |l | |instancia, es decir, noviembre de 2013. | Ra = $11.718.874 105,48 = $15’468.913,68 79,35 7.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 29 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo siguiente:

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial a pagar perjuicios materiales a favor de Jhony Estarita Ibáñez por valor de quince millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientes treces pesos. ($15’468.913,68).

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00135-01(50896) Actor: JHONY ESTARITA IBÁÑEZ Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[61]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 4 del c. 1. [2] Folios 79, 88 y 99 del c.1. [3] Folio 94 del c. 1. [4] Folio 111 del c. 1. [5] Folio 119 del c. 1. [6] Folio 166 del c. 1. [7] Folios 167, 171 y 177 del c. 1. Procurador 117 Judicial II, Javier Enrique Múnera. [8] Folio 198 del c. ppal. [9] Folio 228 del c. ppal. [10] Ley 1395 de 2010.

Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” [11] Folio 240 del c. ppal. [12] Folio 247 del c. ppal. [13] Folio 252 del c. ppal. [14] Folio 254 del c. ppal. [15] Folio 255 del c. ppal. [16] Folio 259 del c. ppal. [17] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto del 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias del 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [20] Folio 77 del c. 1. [21] Folio 12 del c. 1. [22] Folio 79 del c. 1. [23] Folios 32 y 71 del c. 1. [24] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de los documentos. [25] Folio 25 del c. 1. [26] Folio 31 del c. 1. [27] Folio 26 del c. 1. [28] Folios 37 y 40 del c. 1. [29] Folio 41 del c. 1. [30] Folio 54 del c. 1. [31] Folio 64 del c. 1. [32] Folio 72 del c. 1. [33] Folio 71 del c. 1. [34] Folio 129 del c. 1. [35] Folio 133 del c. 1. [36] Folio 139 del c. 1. [37] Folios 145 y 152 del c. 1. [38] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [39] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [40] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [42] Folios 4 a 6 del c. 1. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 3 de octubre de 2019, expedientes 46952 y 43557.

Subsección B, sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de abril de 2020, expedientes 44829 y 45530. Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40896. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18593. [45] Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículos 47 y 48. [46] Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículos 45, 47, 48 y 50 relativos a la titularidad de la acción civil, oportunidad para la constitución de la parte civil, requisitos de la demanda y facultades de la parte civil. [47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 50645. [48] Código Penal, Ley 599/00.

Artículo 86 modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. El nuevo texto es el siguiente: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”. [49] Ley 599 de 2000, artículo 249. “Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. [50] Folio 62 del c. 1. [51] Ley 600 de 2000, artículo 205.

“Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”. [52] Ley 599 de 2000, artículo 249. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.

En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17301. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 26 de agosto de 2019, expedientes 12719, 37098, 42425 y 45935. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2010, expediente 17293, del 10 de agosto de 2017, expediente 42334 y del 28 de octubre de 2019, expediente 51241.

En igual sentido, Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. [58] Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículos 400, 401, 411. [59] Folio 71 del c. 1. [60] Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 142. [61] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i)