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05001-23-31-000-2010-02282-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Selene Andrea Villada Cifuentes Y Adriana Elena Arboleda Pérez·Demandado: La Nación - Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para esta Sala, la afectación que las demandantes aducen haber sufrido está lejos de constituir un daño cierto de connotación antijurídica, pues se insiste, no demostró la parte interesada, que con ocasión de la prerrogativa que otorgó el Acto Legislativo número 001 del 2008, realizó de manera oportuna, es decir mientras dicho acto estuvo vigente, las gestiones necesarias para demostrar a la autoridad respectiva, que cumplía a cabalidad con la totalidad de los requisitos que la norma estableció para la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa.

En este orden, y como el punto de partida del juicio de responsabilidad patrimonial pública, acorde con la fórmula del artículo 90 constitucional, reside en la prueba del padecimiento de un daño antijurídico por parte de la víctima demandante, y dicho presupuesto no fue demostrado en este contencioso, resulta estéril continuar con el estudio y análisis del segundo elemento de la responsabilidad, esto es, el error como título de imputación. En virtud de lo hasta aquí expuesto, la sentencia apelada y que negó las pretensiones de la demanda será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Estos documentos que a manera de prueba aportó la parte demandante han sido traídos en copia simple de sus originales.

Como fueron incorporados al proceso, puestos en conocimiento de la parte contraria, y no fueron controvertidos, serán valorados en su totalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Bajo la fórmula que introdujo el artículo 90 de la Constitución, la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. […] Bajo este entendimiento, esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones que el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 43241, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 43085, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 43214, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 48364, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) prescribe que, quien haya sido víctima de un error judicial, en los términos que lo caracteriza en el artículo inmediatamente subsiguiente de esa misma normativa, puede demandar al Estado reparación de perjuicios. […] De acuerdo con el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

DERECHO ADQUIRIDO / CONCEPTO DE DERECHO ADQUIRIDO / DERECHO A OCUPAR CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DERECHOS ADQUIRIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE PRUEBA [E]n la demanda se afirmó la existencia de derechos adquiridos, pero lo cierto es que, tal y como quedó demostrado en el acápite de hechos probados, quienes integran la parte demandante, si bien fueron vinculadas a la administración municipal de Medellín de manera provisional para desempeñar cargos de carrera, no pueden pretender que la mera expedición del Acto Legislativo les hubiere otorgado derecho cierto alguno a ser inscritas, pues para que ello ocurriera debían acreditar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que para la entrada en vigencia de la Ley 909 del 2004, se encontraban vinculadas a la administración en cargos de carrera vacantes de manera definitiva, que cumplían con las calidades y requisitos exigidos para su desempeño y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continuaban desempeñando dichos cargos, trámite del cual no existe prueba en el expediente, como tampoco de respuesta alguna favorable o desfavorable, lo cual permite afirmar a esta Sala que no demostró la parte demandante la existencia de derechos adquiridos y que las meras expectativas, entendidas como la “simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado concreto”, no pueden constituir la base para la concreción de un daño. Los derechos adquiridos son aquellos que están precedidos de justo título y buena fe y que una vez ingresan al patrimonio del titular, no pueden ser desconocidos.

Por tanto, en la medida en que el nombramiento provisional en un cargo de carrera, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia, no otorga estabilidad ni constituye derecho adquirido a la permanencia en el cargo, pues la vinculación en provisionalidad genera únicamente una estabilidad precaria hasta tanto se provea el mismo con un empleado de carrera, es evidente que lo que el acto legislativo generó en las hoy demandantes, fue una expectativa que por sí sola no generó derecho cierto.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02282-01(49821) Actor: SELENE ANDREA VILLADA CIFUENTES Y ADRIANA ELENA ARBOLEDA PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado/Error Jurisdiccional/No se demostró el daño La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión, el 4 de octubre del 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las demandantes afirman que la Corte Constitucional en la sentencia C-588 del 2009, que declaró inexequible el Acto legislativo 001 del 2008, incurrió en un error judicial que les frustro el derecho a ser incorporadas de manera automática en la carrera administrativa, por lo que la entidad demandada debe repararles el daño que dicha decisión les causó. II.

ANTECEDENTES Selene Andrea Villada Cifuentes y Adriana Elena Arboleda Pérez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Corte Constitucional, el 23 de noviembre del 2010[[1]], con la que pretenden, se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación, causados con ocasión del error judicial en que incurrió la Corte Constitucional al declarar inexequible el Acto Legislativo 001 del 2008. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[2] mediante providencia notificada en debida forma[3]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[4]. Las partes presentaron alegatos de conclusión[5].

El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Descongestión dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[6]. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad[7] que frente a ella le asisten. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió el recurso[8], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[9]. Término que transcurrió en silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de la controversia en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. Para el caso, la sentencia la profirió la Corte Constitucional el 27 de agosto del 2009 y aunque no se tiene constancia de su ejecutoria, con certeza se puede afirmar que la presentación de la demanda fue oportuna, pues tal hecho ocurrió el 23 de noviembre del 2010, transcurrido un año y dos meses desde la fecha en que se emitió la providencia cuestionada. 3.3.

Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Selene Andrea Villada Cifuentes y Adriana Elena Arboleda Pérez como víctimas directas del daño cuya reparación se pretende, por lo tanto, están legitimadas por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones que la parte demandante les señala como fuentes del daño, pertenece a la Rama Judicial.

Por tanto, está probada la legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia el 4 de octubre del 2013, en el que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, dijo: “…en el sub examine no se reúnen los presupuestos de configuración de un error judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura –Corte Constitucional-, principalmente, porque si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo No. 01 de 2008, esto lo hizo en desarrollo de sus funciones, y no pueden pretender las actoras que, por haber sido salvado el voto por parte de algunos de los Magistrados que asistieron al debate constitucional, por no estar de acuerdo con la interpretación dada por la mayoría de los Magistrados a las normas aplicables al caso concreto, lo mismo constituya per se, un error jurisdiccional, de acuerdo con lo expresado ut supra, en relación con la ausencia del error por diferencias en la interpretación. Finalmente respecto a la afirmación hecha por los demandantes en relación con la supuesta violación de un derecho adquirido, como era la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, la Sala habrá de establecer la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas a efectos de determinar la presencia de estos últimos en relación con los demandantes.

(…)lo que las partes alegan como derechos adquiridos, eran meras expectativas, a la luz de lo definido por la Corte Constitucional, que para el caso en cuestión, no generaban obligaciones concretas en relación con quien las ostentaba, (…) pues precisamente la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo tuvo como efectos: i) hacia el futuro, que el mismo perdiera su fuerza ejecutoria; y ii) hacia el pasado, que se mantuvieran vigentes los actos y condiciones que crearon situaciones jurídicas individuales y concretas, consolidadas con anterioridad a la sentencia C-588 y relativas a la inscripción en carrera administrativa[10]”.

Concluyó el Tribunal que para alegar la existencia de derechos adquiridos, una de las demandantes trajo un formulario de inscripción extraordinaria en carrera fechado un mes antes de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo, pero que dicho documento no tiene constancia de recibido, ni respuesta negativa de la administración, lo cual en todo caso no las facultaba para acudir en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el medio de defensa idóneo para el reclamo de los derechos laborales es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

El recurso de apelación La parte demandante, al recurrir la decisión que le fue desfavorable, insistió en que con la expedición del Acto Legislativo 001 del 2008 se creó un derecho adquirido para la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, que desconoció la Corte en la sentencia C-588 del 2009[[11]]. Para el apelante, con dicha decisión, la Corte desbordó sus poderes y facultades, “en detrimento de los reconocidos por la Asamblea Constituyente al legislativo, colegislando y desconociendo la división de poderes (…)”[12].

Y agregó: “(…) la razón de la inexequibilidad, en últimas, es que se adoptan unos principios de carrera administrativa que son diferentes a los previstos en el artículo 125 de la Constitución. Por lo que, esta sentencia significa que la Corte se opone a que el Congreso mediante reforma a la Constitución, establezca un sistema de transición para incorporar a funcionarios que llevan laborando en calidad de provisionales u otras modalidades, en cargos de carrera durante muchos años al servicio del Estado y con pleno cumplimiento de requisitos.

Voluntad del Congreso, que sin dudas, y bajo la premisa de la buena fe, la legalidad, está dirigida a hacer justicia respecto de los miles de empleados del Estado en las condiciones de provisionalidad o encargo, que a su juicio debían permanecer en la administración en condiciones de estabilidad. Con todo, lo cierto es que ni en la demanda ni en las argumentaciones esgrimidas durante el debate, quedó claro cómo el contenido del acto controlado implicaba la vulneración de los principios constitucionales orgánicos, relativos al modelo del estado constitucional de derecho.

Y, en contraposición con esto, el sentido del control de constitucionalidad adelantado por la Corte tiene una clara tendencia a pronunciarse sobre la conveniencia del acto reformatorio y no sobre su validez. Frente a lo cual es también patente la falta de competencia del juez de control de constitucionalidad”. Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicitó “revocar la sentencia recurrida y en su defecto amparar las súplicas de la demanda”. 4.3.

Problemas jurídicos ¿Probó la parte demandante la existencia del daño antijurídico que derivó de la sentencia de constitucionalidad, que acusó de ser contentiva de un error jurisdiccional? Si la respuesta al anterior interrogante resulta positiva, la Sala deberá resolver: ¿si puede imputarse a la Nación-Rama Judicial responsabilidad por las acciones u omisiones que dieron origen al daño antijurídico? En relación con este segundo problema, si a ello hay lugar, la Sala se ocupará del estudio del error judicial que la parte accionante le atribuye a la Corte Constitucional por desbordamiento de sus poderes y facultades, “en detrimento de los reconocidos por la Asamblea Constituyente al legislativo, colegislando y desconociendo la división de poderes (…)” 4.4.

Hechos probados Estos documentos que a manera de prueba aportó la parte demandante han sido traídos en copia simple de sus originales. Como fueron incorporados al proceso, puestos en conocimiento de la parte contraria, y no fueron controvertidos, serán valorados en su totalidad[13]. De su contenido, la Sala puede afirmar que la parte demandante logró probar los siguientes supuestos fácticos relevantes: 1.

El nombramiento en provisional de: i) Selene Andrea Villada Cifuentes, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo en la subsecretaría administrativa de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, según Decreto 1867 del 30 de diciembre del 2003[[14]]. Nombramiento que efectúo la administración por cuatro meses en aplicación del Decreto 1572 de 1998; ii) Adriana Elena Arboleda Pérez, “mientras se conforme la lista de elegibles, sin que el período supere cuatro (4) meses” para desempeñar el cargo de secretaria 5140-08 CASD José María Espinosa Prieto del municipio de Medellín, según Decreto 2768 del 12 de noviembre de 1998[[15]]. 2.

La vigencia del nombramiento provisional[16] y la continuidad en la prestación del servicio de la administración municipal de las hoy demandantes, para los años 2008 y 2009, la certificó la Unidad Administración de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín[17] y lo manifestó la parte demandante en el hecho 1 de la demanda. Hecho éste que no fue desvirtuado en el curso del proceso. 3.

La naturaleza de los cargos de auxiliar administrativo y secretaria que desempeñaban las demandantes en el municipio de Medellín, como de carrera administrativa[18]. 4. La expedición por parte del Congreso de la República, el 26 de diciembre del 2008, del Acto Legislativo 001 del 2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”: “ARTICULO 1º.

Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125[19] de la Constitución, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera.

Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción. Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa. Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.

ARTÍCULO 2 º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación”[20]. 5. La demanda que se instauró el 20 de enero del 2009 contra el Acto Legislativo 001 del 2008 en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política. 6. La Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad determinó, en sentencia C-588 del 27 de agosto del 2009, que el Acto legislativo 001 del 2008 era inexequible, porque: “Aplicado el test de efectividad de la reforma al Acto Legislativo que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 125 superior, que para la Corte opera plenamente, no avala el carácter de reforma con el que se buscó presentar al artículo demandado, porque: de una parte, el parágrafo añadido dejó intacto el texto del artículo, y de otro lado, pese a las notables implicaciones del parágrafo demandado en el ámbito de sus efectos, el texto de los artículos 2, 13, 40-7, 53, 150, 209, para citar unos cuantos, permanece inalterado después de la supuesta reforma que el Congreso quiso introducir valiéndose del Acto Legislativo 01 de 2008, configurándose una modificación tácita que tiene lugar en la mayoría de los artículos mencionados que demuestra, fehacientemente, que el Congreso de la República quebrantó la Constitución, con el único propósito de imponer una decisión ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que, además, quiso amparar la efectividad de ese propósito colocándolo bajo el manto de una reforma constitucional que de tal, si acaso, únicamente tiene el nombre, por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constitución al ser la materialización de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta”.

Para la Corte, el Acto legislativo no soportó el juicio de sustitución, porque su contenido reemplazó la regulación general que sobre la carrera administrativa previó el artículo 125 constitucional, al establecer un régimen diferente para acceder a la carrera y suspender la vigencia de dicho artículo para aplicar el parágrafo transitorio.

La Corte decidió, con fundamento en lo anterior, declarar inexequible el Acto Legislativo 001 del 2008, otorgó efectos retroactivos a la inexequibilidad y declaró que carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera o los ingresos automáticos que con fundamento en dicho acto se hubieran realizado. 4.5. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.5.1.

Consideraciones generales 4.5.1.1. Bajo la fórmula que introdujo el artículo 90 de la Constitución, la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.

Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones[21] que el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima. 4.5.1.2.

Consideraciones generales sobre el error jurisdiccional El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) prescribe que, quien haya sido víctima de un error judicial, en los términos que lo caracteriza en el artículo inmediatamente subsiguiente de esa misma normativa, puede demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional realizó control previo de constitucionalidad sobre la Ley 270 de 1996 y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido de advertir que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”[22].

Sin embargo, como ha señalado esta Subsección en ocasiones precedentes, “el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada….

Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar[23] el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia[24].

De acuerdo con el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[25]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[26]. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”[27]: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.

Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.

El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”[28]-[29].

Ahora, en reiterados pronunciamientos, la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables[30]. Así las cosas, en esta última hipótesis, quien adelanta el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes que viene consecuencial a la decisión judicial fundada en argumentos racionales[31].

“(…) el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial”[32]. 4.5.2. El caso en concreto. Consideraciones relativas al primer problema jurídico En el subjudice, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda, la parte actora fundó el daño en la afectación que considera, causó en sus derechos adquiridos la sentencia C-588 del 2009 de la Corte Constitucional en cuanto impidió que las demandantes hicieran efectivo su ingreso a la carrera administrativa, con desconocimiento de sus derechos a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Las demandantes con el ánimo de demostrar el daño que les causó la providencia cuestionada y que declaró inexequible el acto administrativo que les permitía optar por la inscripción automática en la carrera administrativa, dada su condición de empleadas provisionales en el municipio de Medellín, trajeron al proceso un formulario que contiene la petición de inscripción extraordinaria en carrera administrativa de Adriana Elena Arboleda Pérez, pero este documento con fecha 13 de julio del 2009 carece de nota de presentación[33] o de sello de recibido por la autoridad encargada de dar el trámite correspondiente y de verificar el cumplimiento de los requisitos para la inscripción automática en los términos del acto legislativo, por lo tanto, de su contenido no puede inferir la Sala el reconocimiento de derecho alguno a favor de la demandante Arboleda Pérez, y en relación con Selene Andrea no existe prueba alguna sobre el punto.

Ahora bien, en la demanda se afirmó la existencia de derechos adquiridos, pero lo cierto es que, tal y como quedó demostrado en el acápite de hechos probados, quienes integran la parte demandante, si bien fueron vinculadas a la administración municipal de Medellín de manera provisional para desempeñar cargos de carrera, no pueden pretender que la mera expedición del Acto Legislativo les hubiere otorgado derecho cierto alguno a ser inscritas, pues para que ello ocurriera debían acreditar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que para la entrada en vigencia de la Ley 909 del 2004, se encontraban vinculadas a la administración en cargos de carrera vacantes de manera definitiva, que cumplían con las calidades y requisitos exigidos para su desempeño y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continuaban desempeñando dichos cargos, trámite del cual no existe prueba en el expediente, como tampoco de respuesta alguna favorable o desfavorable, lo cual permite afirmar a esta Sala que no demostró la parte demandante la existencia de derechos adquiridos[34] y que las meras expectativas, entendidas como la “simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado concreto”[35], no pueden constituir la base para la concreción de un daño. Los derechos adquiridos son aquellos que están precedidos de justo título y buena fe y que una vez ingresan al patrimonio del titular, no pueden ser desconocidos.[36] Por tanto, en la medida en que el nombramiento provisional en un cargo de carrera, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia, no otorga estabilidad ni constituye derecho adquirido a la permanencia en el cargo, pues la vinculación en provisionalidad genera únicamente una estabilidad precaria hasta tanto se provea el mismo con un empleado de carrera, es evidente que lo que el acto legislativo generó en las hoy demandantes, fue una expectativa que por sí sola no generó derecho cierto.

Para esta Sala, la afectación que las demandantes aducen haber sufrido está lejos de constituir un daño cierto[37]de connotación antijurídica, pues se insiste, no demostró la parte interesada, que con ocasión de la prerrogativa que otorgó el Acto Legislativo número 001 del 2008, realizó de manera oportuna, es decir mientras dicho acto estuvo vigente, las gestiones necesarias para demostrar a la autoridad respectiva[38], que cumplía a cabalidad con la totalidad de los requisitos que la norma estableció para la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa.

En este orden, y como el punto de partida del juicio de responsabilidad patrimonial pública, acorde con la fórmula del artículo 90 constitucional, reside en la prueba del padecimiento de un daño antijurídico por parte de la víctima demandante, y dicho presupuesto no fue demostrado en este contencioso, resulta estéril continuar con el estudio y análisis del segundo elemento de la responsabilidad, esto es, el error como título de imputación. En virtud de lo hasta aquí expuesto, la sentencia apelada y que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. 4.6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. INAPLÍCASE el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que no permite la reclamación por error judicial de las “altas cortes”, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

SEGUNDO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión, el 4 de octubre del 2013, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Sin costas. CIARTO: DEVUÉLVASE oportunamente el presente expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase (Pasa solo firma) | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02282-01(49821) Actor: SELENE ANDREA VILLADA CIFUENTES Y ADRIANA ELENA ARBOLEDA PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE-Procedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales. JUICIO DE SUSTITUCIÓN-La Corte Constitucional no tiene competencia. ERROR JUDICIAL-El juicio de sustitución configura error judicial por falta de competencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL-El juicio de sustitución puede comprometer la responsabilidad civil extracontractual del Estado si se genera un daño indemnizable.

ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la decisión de 5 de agosto de 2020, que confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones, pues no se probó el daño. Sin embargo, aclaro voto en cuento a la procedencia del error judicial en los juicios de sustitución. 1. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una vía de hecho.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. 2.

En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.

Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos. La Constitución es norma atributiva de competencias.

Por ello, es norma de normas (art. 4CN) en cuanto es la competencia de las competencias. Ninguna autoridad puede “autoasignarse” competencias, en un Estado de derecho. La Constitución es clara en disponer que el guardián de la Constitución solo puede ejercer sus atribuciones “en los precisos y estrictos términos” del artículo 241 CN. Ello es así porque la guarda de la Constitución no es una función constituyente.

Además, la competencia no es un vicio de “forma” -como aduce la Corte en los denominados “juicios de sustitución”- sino de “fondo”. Si la Constitución es un contrato, el “contrato social”, habría que repetir con los civilistas: interpretar un contrato no es modificarlo… En una democracia liberal ¿quién es el titular del poder soberano? ¿quién controla al controlador? La Corte Constitucional está en mora de rectificar.

Y frente a eventuales abusos del constituyente derivado está el control difuso de convencionalidad (arts. 7 CN y 26 de la Convención de Viena de los Tratados). Como la Corte Constitucional solo está habilitada para estudiar las reformas constitucionales por vicios de forma y el juicio de sustitución no es uno de esos vicios (art. 241.1 CP), se podría eventualmente comprometer la responsabilidad civil extracontractual del Estado si, con ocasión de ese juicio adelantado sin competencia (error judicial), se llegare a generar un daño que tenga las características de ser indemnizable.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Folios 23 C.1. [2] Folio 24 C.1. [3] Folios 27 a 210 C.1. [4] Folio 42 C.1. [5] Folios 43 a 49 y 52 a 56 C.1. [6] Folios 59 a 99 del presente cuaderno. [7] Folios 101 a 104 ibídem. [8] Folio 110 ibídem. [9] Folio 113 ibídem. [10] Folios 59 a 99 del presente cuaderno. [11] Folios 104 a 104 ibídem. [12] Folio 102 ibídem. [13] Sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022. [14] Folio 8 del cuaderno principal. [15] Folio 9 ibídem. [16] Decreto 1572 de 1998.

Artículo 4º.- “Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2504 de 1998. Entiéndese por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata (…)”. [17] Folio 3. [18] Artículo 13 del Decreto 1569 de 1998 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, derogado por el artículo 34 del Decreto-Ley 785 del 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” [19] Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.

Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido. [20] Diario oficial núm. 47.214 del 26 de diciembre del 2008. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. [22] Sentencia C-37 de 1996 [23] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7], Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7]. [25] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [27] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [28] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995, p. 24. [29] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. [31] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. [32] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. [33] Folios 10 a 12 del cuaderno principal. [34] “Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.

Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales (…). Sentencia C-147 de 1997. [35] Ibídem. [36] Artículo 58 de la C.P. [37] “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” (…) por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[38]. [39] Comisión Nacional del Servicio Civil.