ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a privación de la libertad de [la demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigada, no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. […] En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester impedir la continuación de su actividad delictual, (ii) proporcional, por cuanto los delitos de desaparición forzada y rebelión implicaban una privativa de la libertad de al menos veintiséis (26) y ocho (8) años de prisión intramural, respectivamente, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
Por lo demás, también se evidencia que la Policía Nacional no ocasionó un daño antijurídico a las demandantes, puesto que capturó a […] con fundamento en la orden de captura emitida […] por la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Seccional de Cisneros, de manera que su actuación estuvo subordinada a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo […], y en su lugar negará las súplicas de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma vigente en el Distrito Judicial de Antioquia para el momento de la comisión de la comisión de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de [la demandante] en los delitos de rebelión y desaparición forzada, en la declaración de 3 testigos que afirmaron que colaboraba con el Frente 36 de las FARC y había participado en la desaparición de […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00864-01(55027) Actor: DORA ALBA DE LOS DOLORES MESA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2006, miembros del Frente 36 de las FARC retuvieron y posteriormente desaparecieron al señor Argemiro de Jesús Cárdenas Pico.
El 28 de marzo de 2007, la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Seccional de Cisneros expidió orden de captura contra Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez por ser presunta autora de los delitos de rebelión y desaparición forzada. El 17 de mayo de 2007, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal 126 de la Unidad Seccional de Cisneros el 4 de abril de 2007.
Finalmente, mediante proveído del 26 de mayo de 2008, el Fiscal 15 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal precluyó la investigación en favor de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, en aplicación del principio in dubio pro reo. Las demandantes consideran que la detención de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de abril de 2010[1], Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, María Esperanza Mesa Ramírez y María Bernarda Ramírez de Mesa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada una de las accionantes; por perjuicios a derechos constitucionalmente amparados, 200 SMLMV a cada una de las accionantes; por perjuicios al honor, 100 SMLMV a cada una de las accionantes; por daños a la salud, 100 SMLMV a cada una de las accionantes; por perjuicios a la vida en relación, 100 SMLMV a cada una de las accionantes; por daños a la vida en familia, 550 SMLMV a cada una de las accionantes; y por daño emergente y lucro cesante, lo que se pruebe en el proceso a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez.
En apoyo sus pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de marzo de 2006, miembros del Frente 36 de las FARC retuvieron y posteriormente desaparecieron al señor Argemiro de Jesús Cárdenas Pico. Manifiesta que el 28 de marzo de 2007, la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Seccional de Cisneros expidió orden de captura contra Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, por ser presunta autora de los delitos de rebelión y desaparición forzada.
Señala que el 30 de marzo de 2007, Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue capturada por miembros de la Policía Nacional. Manifiesta que el 4 de abril de 2007, el Fiscal 126 de la Unidad Seccional de Cisneros impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la indiciada, por ser presunta autora de los delitos de rebelión y desaparición forzada.
Afirma que el 17 de mayo de 2007, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la medida de aseguramiento del 4 de abril de 2007, al constatar que no cumplió con las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, señala que mediante proveído del 26 de mayo de 2008, el Fiscal 15 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio indubio pro reo.
Las demandantes consideran que la detención de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. Textualmente señalan en la demanda: “Declárese que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños (…) causados a las demandantes con la acusación y la privación injusta y arbitraria de la libertad, y la vulneración de los derechos a la que fue sometida la señora Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez (…)”. 2.
Contestaciones El 4 de noviembre del 2010[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió contra Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fueron ajustadas a derecho. 2.2.
La Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no estaba legitimada en la causa por pasiva, puesto que privó de la libertad a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez por orden de la Fiscalía General de la Nación. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de abril de 2005[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Las demandantes[6], la Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y la Policía Nacional[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de marzo de 2015[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que la Nación - Fiscalía General de la Nación era responsable de la privación injusta de la libertad de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, puesto que la medida de aseguramiento proferida por el Fiscal 126 de la Unidad Sección de Cisneros no cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Al efecto, manifestó que: “[e]n el sub judice, el elemento de la falla se ha edificado sobre la teoría de la privación de la libertad que sufrió Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez con fundamento en una prueba incipiente, a tal grado que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia precluyó la Investigación. De modo que, no se trata de un asunto donde existe una duda probatoria como intenta argüir quien apodera al ente acusador, premisa que es falaz dada la evidente desatención frente a los deberes constitucionales y legales asignados a la Fiscalía General de la Nación en vigencia del sistema contemplado en la Ley 600 de 2000, que necesariamente pasaba, como hoy, por la objetividad, la lealtad, el respeto de las garantías constitucionales y especialmente la racionalidad en la utilización del ius puniendi, que es justamente, de forma incontrovertible, el craso yerro en que incurrió la instructora, lo que genera, a no dudarlo, la responsabilidad que se pregona por la parte actora.
Conforme a lo que viene siendo esbozado, es que, en sentir de esta Sala, resulta sumamente atinado reiterar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se exige la existencia de ‘dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso’ […] Como colofón de esta primera parte del análisis, es cuestionable, por decir lo menos, el ejercicio probatorio que ejecutó la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, pues la sistemática vigente en esa fecha exigía la presencia de ‘dos indicios graves de responsabilidad’ para solventar la medida de aseguramiento de ‘detención preventiva’, los que, se itera, no se logran con el incipiente material probatorio que fue dispuesto dentro de la fase investigativa, por tanto es notoria la falla en que incurrió el ente instructor desde el inicio de su labor investigativa”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 35 SMLMV a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez y María Bernarda Ramírez de Mesa y 17.5 SMLMV a María Esperanza Ramírez Mesa; y por lucro cesante, la suma de $7.589.237.44 a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez. 5. Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 29 de julio de 2015[10] y admitidos el 29 de septiembre de 2015[11]. 5.1.
Las demandantes[12] solicitaron reconocer los perjuicios solicitados a título de daño emergente, daño a la honra, al buen nombre, a la vida en relación y a la salud; y aumentar aquellos que les habían sido concedidos por perjuicios morales y lucro cesante. 5.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue ajustada a derecho. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de noviembre de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las demandantes[15], la Nación – Fiscalía General de la Nación[16] y la Policía Nacional[17] reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 23 de agosto de 2009, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 29 de abril de 2010[23]; ii) que el proveído del 26 de mayo de 2008, que precluyó la investigación en favor de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, quedó ejecutoriado el 26 de mayo de 2008, según da cuenta la constancia de ejecutoria que reposa en el proveído referido[24]; y iii) que las demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 28 de enero de 2010[25], la cual se declaró fallida el 23 de abril de 2010[26]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez (víctima), Bernarda Ramírez Martínez (madre) y María Bernarda Mesa Ramírez (hermana) están legitimadas en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[27] de sus registros civiles de nacimiento[28]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, puesto que la primera capturó a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez y la segunda impuso la medida de aseguramiento en su contra. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[35].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[36] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[37], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[38] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[39]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante[40] pidió reconocer los perjuicios solicitados a título de daño emergente, daño a la honra, al buen nombre, a la vida en relación y a la salud; y aumentar aquellos que le habían sido concedidos a título de perjuicios morales y lucro cesante.
Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación[41] manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue ajustada a derecho. En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[42].
En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que el 6 de marzo de 2006, miembros del Frente 36 de las FARC retuvieron y posteriormente desaparecieron al señor Argemiro de Jesús Cárdenas Pico, según consta en copia simple del informe de policía judicial del 9 de agosto de 2006[43]. 6.3.1.2. Asimismo, se probó que el 28 de marzo de 2007, la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Seccional de Cisneros expidió orden de captura contra Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, por ser presunta autora de los delitos de rebelión y desaparición forzada, según consta en copia simple de dicho proveído[44]. 6.3.1.3.
También se probó que el 30 de marzo de 2007, Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue capturada por miembros de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[45]. 6.3.1.4. Está probado que mediante Resolución del 4 de abril de 2007, el Fiscal 126 de la Unidad Seccional de Cisneros impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la indiciada, por ser presunta autora de los delitos de rebelión y desaparición forzada, puesto que el testimonio de la esposa de Argemiro de Jesús Cárdenas Pico y de dos subversivos reincorporados a la vida civil permitieron establecer que presuntamente era informante del Frente 36 de las FARC y había participado en la desaparición del señor Cárdenas Pico, según da cuenta copia simple de dicho proveído[46].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[Jhon Alberto Arboleda Londoño] de folios 35 a 43, amplía su testimonio e insiste que estuvo once años en la guerrilla, y que fue comandante de escuadra, y su jefe, quien era el comandante del Frente 36 de las FARC, era conocido como Carranza. Asegura que antes de reinsertarse estuvo en Angostura, y aunque no estuvo en el casco urbano, sí estuvo en la zona rural.
Insiste en que sí conocía a Cárdenas Prisco, quien vivía en una vereda llamada San Alejandro, quien le expuso un problema con un vecino porque lo estuvo enredando en un chisme, donde se afirmaba que él era colaborador de las fuerzas militares, que eso había sido con un miliciano llamado Henry Villa o el Mico Villa, el cual no estaba presente en ese momento.
Asegura que le manifestó al señor Cárdenas que no podía colaborarle con el asunto, y lo envió a otro mando, que era Guacharaco, quien tenía cuatro escuadras. Sin embargo, no le solucionaron el problema. Pasó un tiempo y Henry Villa (quien reside por ‘Filo de Hambre’), junto con sus hermanos, José Aldemar Villa, Rosa Villa, Adán Villa (quien reside en Pajarito); hurtaron un ganado en una finca para la guerrilla, y Henry, tuvo una parte de ese ganado en una finca.
A raíz de ello, la Fuerza Pública fue a la finca de Henry Villa, guiados por sus hermanos Rosa, José Aldemar Villa y Adán Villa con la señora Dora Mesa, de la vereda de San Alejandro; se reunieron y acordaron informar al mando, para que mataran a Argemiro, por cuanto había sido el sapo. Esto por cuanto ellos eran los milicianos de la zona.
Y fue entonces, cuando Guacharaco dio la orden para que cogieran a Cárdenas Prisco, el cual fue cogido como a las 7 de la noche y se lo llevaron amarrado. Señaló el testigo que a ‘Adán Villa no le dieron más nombres, debe de estar a unos 45 metros aproximadamente, tenían un changón de cinco tiros calibre 12… es de un metro con setenta aproximadamente, tez trigueña, motilado normal, cabellos negros lacios, tiene bigote, no le conozco defectos físicos, vive también en Pajarito, donde tiene una finca, cerca de la escuela.
La casa es de Eternit, tiene un secadero de café a su lado, y una pesebrera… Dora Mesa, que fue una de las que ayudó para que mataran a Argemiro Prisco, ella es una ama de casa que vive en San Alejandro, cerca de la escuela, aproximadamente a 50 metros. La señora Dora Mesa tiene aproximadamente cuarenta años, ella es una pieza clave en información para la guerrilla, de lo que sucede en la vereda, ella es una miliciana, yo a ella no le conozco armas…’.
Jhon Jairo Mazo Galeano, a folios 31 y 32 indicó sobre la desaparición de Argemiro Cárdenas Prisco: ‘’Yo al muchacho no lo distingo muy bien, pero sí distinguí a los que lo mataron y a los que lo mandaron a matar. Argemiro trabajaba con el Ejército, y por ahí se encontró a Adán Villa, José Villa, Henry Villa y Rosa Villa, que son milicianos del Frente 36 de las FARC.
Ellos le comunicaron a Francisco, quien es el comandante de milicias del Frente 36 de las FARC en el grupo, pero siguió de miliciana con Henry y José que son hermanos, todos milicianos. Hay otra señora colaboradora que se llama Dora Mesa y avisa los movimientos de tropa del Ejército, va al pueblo a traerles cosas para la guerrilla, hace de todo un poquito para el grupo.
En declaración rendida por la señora Milla Durley Pareja Atehortua, esposa del desaparecido, Argemiro Cárdenas, frente a los hechos indicó: ‘El día seis de marzo, como a las seis y treinta de la tarde llegaron a mi casa de la vereda el socorro, tres hombres de civil portando armas largas, uno de ellos encapuchado. A mi esposo lo hicieron tirar al piso y lo amarraron con unos lazos, yo les pregunté por qué lo estaban amarrando y ellos me contestaron que necesitaban hacerle una averiguación, cómo se lo llevaron, yo me fui con ellos…, me tocó devolverme y no volví a saber nada de él …’.
Afirma igualmente la declarante que días antes a los hechos, su esposo Argemiro Cárdenas le había comentado: ‘que él se había dado cuenta que una señora de Angostura, Dora Mesa y esos señores Henry Villa y su hermano, me parece se llama Adán, le dicen Mico Villa, habían hablado con la guerrilla y les habían dicho que él estaba pasando información al Ejército y a la Policía, porque la señora Dora Mesa lo había visto varias veces entrando al comando de la Policía a hablar con el sargento, él me alcanzó a comentar eso, y que estábamos corriendo peligro junto con los niños.
Me dijo que si algo le pasaba era esa gente que había dicho, que los hermanos Villa y la señora Mesa, lo habían delatado como informante de las autoridades’. Tomando los anteriores testimonios en conjunto, podemos sin lugar a dudas decir, que en la presente investigación no solo se encuentra acreditada la materialización de los delitos consistentes en rebelión y desaparición forzada, donde Argemiro Cárdenas Prisco fue sujeto pasivo, sino que además esa misma prueba testimonial es clara en endilgar responsabilidad en calidad de autor a los señores Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, conocida en las sumarias como Dora Mesa; y Héctor Adán Villa Taborda, conocido en las sumarias como Adán Villa.
De quienes no sólo se da cuenta de la actividad que desempeñaban en el grupo guerrillero, en este caso el Frente 36 de las FARC, como milicianos, cada uno con una labor diferente, sino que además, fueron las piezas fundamentales, o mejor dicho, quienes determinaron, que el señor Argemiro Cárdenas Prisco fuera sacado de su residencia esa noche de marzo de 2006.
Tales testimonios merecen la credibilidad del Despacho, ya que provienen de ex integrantes de la organización guerrillera, quienes no sólo los señalaron como milicianos, sino que además aseguraron que fueron quienes determinaron ante los mandos de la organización, para que se llevaran al señor Cárdenas Prisco, por ser informante de las fuerzas militares.
Quienes, además, como ex miembros del grupo subversivo, hicieron el señalamiento de la señora Mesa y el señor Villa Taborda, como miembros de las milicias de las FARC, que operan en Angostura. Testimonios estos, a los que se les debe sumar el hecho de que el mismo desaparecido, Cárdenas Prisco, días antes de ser arrebatado de su residencia por la guerrilla, le manifestó a su esposa el temor que sentía de que les pasara algo a él y a su familia, pues se había enterado de que la señora Dora Mesa y los Villa lo habían reportado con la guerrilla como un informante de las autoridades.
Temor que resultó cierto, pues en verdad no sólo era informante de la fuerza pública, sino que terminó con la sustracción por la fuerza de su residencia, sin que se tenga en este momento conocimiento de su paradero. Circunstancias estas que se convierten en un indicio grave de responsabilidad en contra de los procesados” 6.3.1.5. Igualmente, se probó que mediante Resolución del 17 de mayo de 2007, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la Resolución del 4 de abril de 2007, y en su lugar, ordenó la libertad de la indiciada, al constatar que la medida no cumplió con las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, según da cuenta copia simple de dicho proveído[47].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “El ex guerrillero Jhon Alberto Arboleda; es el primer declarante en pasar al estrado judicial tal y como lo advertimos previamente, no nos ofrece ningún crédito por las imprecisiones, vacíos y contradicciones en que cae frente a su propia versión y la de sus amigos. Destaquemos: A. Como bien lo anota la censura, no es de recibo que este declarante y ex organizador de las milicias, pueda enrostrar a los sindicados el papel de milicianos, cuando en su primigenia versión nos había anotado que cuando Argemiro presentó la solicitud de ingreso se le negó, por ser casado y tener hijos.
Obviamente hay que suponer que, en las guerrillas, las normas son inflexibles. B. Extraña a cualquier operador judicial que este testigo en su primera versión no hubiera dicho nada sobre el comentario que le hiciera Argemiro, en relación con los supuestos chismes en los que Villa y Mesa, lo habrían dejado al descubierto como colaborador del Ejército y de la Policía para que destape tal carta, para dar solidez a su primigenia declaración; pero anótese por lo demás que la notoriedad del papel de Argemiro, si aceptamos como ciertas sus comunicaciones permanentes con los mandos de la Policía y el Ejército; y sus visitas al comando; no hacían necesario que alguien ‘lo echara al agua’, como suele decirse coloquialmente.
C. La afirmación que hace en su declaración de que cuando hizo la incursión, el Ejército acompañado por Argemiro, fue a la finca de los Viilla y a éste lo reconocieron, pues si una persona va encapuchada, no pasa de ser un absurdo, pues si va encapuchada es porque quiere ocultar su rostro y su identidad y claro, no iba a cometer el error de quedar en evidencia. D. Otra enorme contradicción es que, mientras en su primera declaración dice que fue alias Chico, quien cogió personalmente a Argemiro para entregárselo a Aldemar y a Veneno; ya en su segunda versión, váyase a saber aconsejado por quién, nos dice que fue Guachacaraco quien ordenó directamente a los Villa, coger a Argemiro.
E. Y nuestra posición cobra mayor fuerza, cuando observamos que este declarante nos informa haber presenciado el momento en que la guerrilla toma por la fuerza a Argemiro para llevárselo; y sin embargo y sin nadie preguntárselo, afirma ‘No sé si cuando lo sacaron de la casa alguien salió detrás de él’; gigantesca piedra de escándalo que colisiona frontalmente con lo anotado por el padre y la esposa del desaparecido; quienes no solo dan fe de que Argemiro fue sacado de la casa, sino que fue amarrado y tirado al suelo; y que además fue seguido por su más cercana familia, al punto de que los delincuentes, tuvieron que entablar comunicación con sus mandos para deshacerse de las incómodas acompañantes y luego dejar a uno de los sujetos haciendo retén, mientras los otros escapaban con la víctima.
A nada de ello, siendo tan visible, hizo mención Arboleda, a pesar de decirse testigo. Entonces, ¿por qué creerle? F. Ni que decir del señalamiento que hace de Dora Mesa, pues en veces da la impresión que la confunde con Rosa; habiendo algo más que solo arroja confusión, como que cuando se refieren a aquella sindicada, habla de una persona que vive en San Alejandro de unos treinta y cinco o cuarenta años; y como puede colegirse de la diligencia de indagatoria, la sindicada Mesa es una persona que supera los sesenta años.
G. Hay otra gran sorpresa por parte de este mal testigo, como que nos dice que a Argemiro lo cogieron cuando venía de unos billares para la casa, cuando lo cierto es que fue sacado amarrado de su propia residencia según las versiones de Euclides, el padre del desaparecido y de la esposa de este. H. Finalmente, para que no nos quede ninguna duda de las falacias que entraña este testigo; no apunta que Argemiro cuando lo cogieron estaba vertido normal con una franela de color rosada; mentira grande, cuando el progenitor y la esposa de Argemiro nos señalan que no lo dejaron ponerse ninguna camisa y tuvo que salir solo con el pantalón y las botas.
Vamos a referirnos ahora a otro declarante, se trata de Jhon Jairo Mazo, testigo que tampoco nos ofrece ninguna credibilidad por las imprecisiones y contradicciones, que decantamos de su actuación y que capsulamos a continuación: A. Nos dice en su primera versión que él no distinguía a Argemiro, es decir, que no lo conocía; pero en su versión ante la Fiscalía nos dijo que conoció a Argemiro ocho meses antes de su desaparecimiento.
¿Entonces cómo creerle? B. Como en una lección aprendida de quien ‘le pudo haber hecho cartilla’, como suele decirse coloquialmente, nos relata las motivaciones para la retención ilegal de Argemiro, para concluir que cuando fue donde Villa con los marciales, se destapó la cara y que por ello lo reconocieron; declaración que tiene el contenido de quien prepara el camino para poder endilgar a los Villa el desaparecimiento de Cárdenas; y tema sobre el cual ya lucubramos en antecedencia. C. Contradiciendo a Arboleda, nos dirá que la orden de la aprehensión de Argemiro, la impartió el Jefe Arboleda a Veneno. D. En esta misma declaración, en la cual no había dicho haber visto el momento en que retuvieron a Argemiro, apenas renglones adelante señala: ‘Es que vea, yo exactamente no vi el momento en que lo cogieron.
Yo solo lo sé por comentarios’. La pregunta para el caso de este testigo tendrá que ser la misma. ¿Entonces cómo creerle, y cómo creerle? Definitivamente no es testigo digno de crédito, y no puede ser su versión, como no puede la de Arboleda colegirse un compromiso penal serio de los sindicados. E. Y cuando se le pregunta por Dora Mesa, es evidente la confusión en que cae, cuando se refiere a ésta como Rosa Villa.
En lo que hace con el testigo Carlos Arnulfo Gómez, parece inicialmente inaportante; aunque se destaca que es elusivo en algunos apartes como cuando se le pregunta si conoce a Argemiro, en cambio se explaya en cosas y circunstancias que no se le han preguntado. De otro lado, deja sentado que tiene conocimiento de algunos de los hechos porque otra persona se los contó; informando por lo demás y en contravía con lo dicho por Arboleda y Mazo, que sabe que el Jefe mandó por Argemiro a Veneno y Cantarrana.
En lo referente a la versión que rindió Millán Durley, coincidimos con el análisis que hace la impugnación, como que se convierte en pieza de poca monta para la investigación, pues su versión se dio ante la Policía Judicial y lo rescatable de esa pieza, como criterio orientador, solo sirve para confrontar las testificaciones anteriores.
Naturalmente que los comentarios que bien pudo haberle hecho Argemiro en vida, sobre el señalamiento de que estaba siendo objeto, cobraría alguna importancia, si tuviera piezas serias que corroboraran un nexo causal entre tales comentarios y el desaparecimiento de Cárdenas; pero repítase como lo dijimos en antecedencia, que no se avizora con la claridad requerida y aún en el evento de que los sindicados hubieran hecho algún comentario a la guerrilla; que fuera tal el factor desencadenante de la indebida retención de Argemiro y su desaparecimiento.
Si las piezas testificantes como hemos tenido oportunidad de analizarlo, son vacuas y deleznables para irrogar responsabilidad a los sindicados en la desaparición de Argemiro, no lo son menos para el arrostramiento del punible contra el régimen constitucional y legal; sin embargo y pese a que se ordenará su libertad, como producto de la revocatoria del proveído impugnado; subsisten algunas piezas o cabos sueltos que nos dicen que bien podrá profundizarse en esta investigación, por lo que los sindicados mantendrán su vinculación al proceso, para cuyo efecto y gozar de libertad, deberán suscribir diligencia de compromiso”. 6.3.1.6.
Finalmente, se probó que mediante Resolución del 26 de mayo de 2008, el Fiscal 15 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal, precluyó la investigación en favor de la señora Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez al constatar que no existía material probatorio suficiente para emitir resolución de acusación en contra de la indiciada, según consta en copia simple de dicho proveído[48].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Es de anotar que frente a la resolución de situación jurídica, en la cual se optó por imponer medida de aseguramiento en contra de los implicados Walter Enrique Villa Taborda y Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, por vía de apelación, revocó tal disposición, por cuanto no se tenía un señalamiento directo por parte de los individuos que responsabilizaron a aquellas personas como los presuntos autores de esta desaparición y posible asesinato de Argemiro de Jesús, sino que simplemente fueron personas que escucharon tales comentarios de otras personas que ya fueron ultimadas y que en verdad no pueden dar un testimonio veraz, de igual manera pasó con la situación jurídica de Francisco Adelmo Hernández Restrepo, a quien tampoco le impusieron medida de aseguramiento, pues no se encontró un indicio grave de responsabilidad que lo señalara como el autor de estos hechos.
Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que no se allegó prueba vinculante en contra de los implicados Walter Enrique Villa Taborda, Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, Héctor Adán Villa Taborda, Francisco Adelmo Hernández Restrepo y Rosa Villa Taborda, ya que en ningún momento estas personas fueron señaladas por testigo alguno como las personas que secuestraran y desaparecieran a Argemiro de Jesús Cárdenas Prisco, pues solamente se tienen las declaraciones de varias personas desmovilizadas de las FARC, quienes no presenciaron los hechos, sino que simplemente disque lo oyeron de otros rebeldes que ya fueron dados de baja, y que si presenciaron cuando éste fue asesinado y enterrado junto a una quebrada, lo que nunca se ha podido comprobar; además de que quienes dicen haber presenciado el rapto de Cárdenas Prisco, han sido descalificados en cuanto a su credibilidad por el investigador de segunda instancia, dadas sus contradicciones con lo expuesto por los parientes del desaparecido referido, como ya se ha anotado.
Es entonces por lo que desde la principialistica constitucional y del derecho penal, que estas dudas deben resolverse en favor de los sindicados, como en efecto se hará. Entonces, si para dictar resolución de acusación -artículo 397 C.P.P.- debe estar demostrada la ocurrencia del hecho, al igual que debe existir confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad de los sindicados, vemos que tales requisitos no se cumplen a cabalidad, ya que de las declaraciones recibidas no nos permite edificar una prueba contundente en contra de los incriminados; motivo por el cual observa el Despacho que es procedente dar aplicación a lo estipulado en el artículo 399 ibidem, esto es, que se decretará la preclusión de instrucción de este asunto”. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[49]- [50]. 6.3.3.1.
El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, la cual las demandantes califican como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 6 de marzo de 2006, miembros del Frente 36 de las FARC retuvieron y posteriormente desaparecieron al señor Argemiro de Jesús Cárdenas Pico (hecho probado 6.3.1.1.)[51]; ii) que el 28 de marzo de 2007, la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Seccional Cisneros – Antioquia expidió orden de captura contra Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez (hecho probado 6.3.1.2.)[52]; iii) que el 30 de marzo de 2007, Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue capturada por miembros de la Policía Nacional (hecho probado 6.3.1.3.)[53]; iv) que mediante Resolución del 4 de abril de 2007, el Fiscal 126 de la Unidad Seccional de Cisneros – Antioquia, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, por presuntamente ser autora de los delitos de rebelión y desaparición forzada, puesto que el testimonio de la esposa de Argemiro de Jesús Cárdenas Pico y de dos subversivos reincorporados a la vida civil permitieron establecer que presuntamente era informante del Frente 36 de las FARC y había participado en la desaparición del señor Cárdenas Pico (hecho probado 6.3.1.4.)[54]; v) que mediante Resolución del 17 de mayo de 2007, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la Resolución del 4 de abril de 2007, y en su lugar, ordenó la libertad de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, al constatar que los testimonios que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida no cumplieron con las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (hecho probado 6.3.1.5.)[55]; y vi) que mediante Resolución del 26 de mayo de 2008, el Fiscal 15 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal, precluyó la investigación contra la señora Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez al constatar que no existía material probatorio suficiente para emitir resolución de acusación en contra de la indiciada (hecho probado 6.3.1.5.)[56].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma vigente en el Distrito Judicial de Antioquia para el momento de la comisión de la comisión de los hechos[57], dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 4 de abril de 2007, por el Fiscal 126 de la Unidad Seccional de Cisneros, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez en los delitos de rebelión y desaparición forzada, en la declaración de 3 testigos que afirmaron que colaboraba con el Frente 36 de las FARC y había participado en la desaparición de Argemiro de Jesús Cárdenas Pico.
En efecto, la Resolución tuvo sustento en lo siguiente: “[Jhon Alberto Arboleda Londoño] de folios 35 a 43, amplía su testimonio e insiste que estuvo once años en la guerrilla, y que fue comandante de escuadra, y su jefe, quien era el comandante del Frente 36 de las FARC, era conocido como Carranza. Asegura que antes de reinsertarse estuvo en Angostura, y aunque no estuvo en el casco urbano, sí estuvo en la zona rural.
Insiste en que sí conocía a Cárdenas Prisco, quien vivía en una vereda llamada San Alejandro, quien le expuso un problema con un vecino porque lo estuvo enredando en un chisme, donde se afirmaba que él era colaborador de las fuerzas militares, que eso había sido con un miliciano llamado Henry Villa o el Mico Villa, el cual no estaba presente en ese momento.
Asegura que le manifestó al señor Cárdenas que no podía colaborarle con el asunto, y lo envió a otro mando, que era Guacharaco, quien tenía cuatro escuadras. Sin embargo, no le solucionaron el problema. Pasó un tiempo y Henry Villa (quien reside por ‘Filo de Hambre’), junto con sus hermanos, José Aldemar Villa, Rosa Villa, Adán Villa (quien reside en Pajarito); hurtaron un ganado en una finca para la guerrilla, y Henry, tuvo una parte de ese ganado en una finca.
A raíz de ello, la Fuerza Pública fue a la finca de Henry Villa, guiados por sus hermanos Rosa, José Aldemar Villa y Adán Villa con la señora Dora Mesa, de la vereda de San Alejandro; se reunieron y acordaron informar al mando, para que mataran a Argemiro, por cuanto había sido el sapo. Esto por cuanto ellos eran los milicianos de la zona.
Y fue entonces, cuando Guacharaco dio la orden para que cogieran a Cárdenas Prisco, el cual fue cogido como a las 7 de la noche y se lo llevaron amarrado. Señaló el testigo que a ‘Adán Villa no le dieron más nombres, debe de estar a unos 45 metros aproximadamente, tenían un changón de cinco tiros calibre 12… es de un metro con setenta aproximadamente, tez trigueña, motilado normal, cabellos negros lacios, tiene bigote, no le conozco defectos físicos, vive también en Pajarito, donde tiene una finca, cerca de la escuela.
La casa es de Eternit, tiene un secadero de café a su lado, y una pesebrera… Dora Mesa, que fue una de las que ayudó para que mataran a Argemiro Prisco, ella es una ama de casa que vive en San Alejandro, cerca de la escuela, aproximadamente a 50 metros. La señora Dora Mesa tiene aproximadamente cuarenta años, ella es una pieza clave en información para la guerrilla, de lo que sucede en la vereda, ella es una miliciana, yo a ella no le conozco armas…’.
Jhon Jairo Mazo Galeano, a folios 31 y 32 indicó sobre la desaparición de Argemiro Cárdenas Prisco: ‘’Yo al muchacho no lo distingo muy bien, pero sí distinguí a los que lo mataron y a los que lo mandaron a matar. Argemiro trabajaba con el Ejército, y por ahí se encontró a Adán Villa, José Villa, Henry Villa y Rosa Villa, que son milicianos del Frente 36 de las FARC.
Ellos le comunicaron a Francisco, quien es el comandante de milicias del Frente 36 de las FARC en el grupo, pero siguió de miliciana con Henry y José que son hermanos, todos milicianos. Hay otra señora colaboradora que se llama Dora Mesa y avisa los movimientos de tropa del Ejército, va al pueblo a traerles cosas para la guerrilla, hace de todo un poquito para el grupo.
En declaración rendida por la señora Milla Durley Pareja Atehortua, esposa del desaparecido, Argemiro Cárdenas, frente a los hechos indicó: ‘El día seis de marzo, como a las seis y treinta de la tarde llegaron a mi casa de la vereda el socorro, tres hombres de civil portando armas largas, uno de ellos encapuchado. A mi esposo lo hicieron tirar al piso y lo amarraron con unos lazos, yo les pregunté porqué lo estaban amarrando y ellos me contestaron que necesitaban hacerle una averiguación, cómo se lo llevaron, yo me fui con ellos…, me tocó devolverme y no volví a saber nada de él …’.
Afirma igualmente la declarante que días antes a los hechos, su esposo Argemiro Cárdenas le había comentado: ‘que él se había dado cuenta que una señora de Angostura, Dora Mesa y esos señores Henry Villa y su hermano, me parece se llama Adán, le dicen Mico Villa, habían hablado con la guerrilla y les habían dicho que él estaba pasando información al Ejército y a la Policía, porque la señora Dora Mesa lo había visto varias veces entrando al comando de la Policía a hablar con el sargento, él me alcanzó a comentar eso, y que estábamos corriendo peligro junto con los niños.
Me dijo que si algo le pasaba era esa gente que había dicho, que los hermanos Villa y la señora Mesa, lo habían delatado como informante de las autoridades’. Tomando los anteriores testimonios en conjunto, podemos sin lugar a dudas decir, que en la presente investigación no solo se encuentra acreditada la materialización de los delitos consistentes en rebelión y desaparición forzada, donde Argemiro Cárdenas Prisco fue sujeto pasivo, sino que además esa misma prueba testimonial es clara en endilgar responsabilidad en calidad de autor a los señores Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, conocida en las sumarias como Dora Mesa; y Héctor Adán Villa Taborda, conocido en las sumarias como Adán Villa.
De quienes no sólo se da cuenta de la actividad que desempeñaban en el grupo guerrillero, en este caso el Frente 36 de las FARC, como milicianos, cada uno con una labor diferente, sino que además, fueron las piezas fundamentales, o mejor dicho, quienes determinaron, que el señor Argemiro Cárdenas Prisco fuera sacado de su residencia esa noche de marzo de 2006.
Tales testimonios merecen la credibilidad del Despacho, ya que provienen de ex integrantes de la organización guerrillera, quienes no sólo los señalaron como milicianos, sino que además aseguraron que fueron quienes determinaron ante los mandos de la organización, para que se llevaran al señor Cárdenas Prisco, por ser informante de las fuerzas militares.
Quienes, además, como ex miembros del grupo subversivo, hicieron el señalamiento de la señora Mesa y el señor Villa Taborda, como miembros de las milicias de las FARC, que operan en Angostura. Testimonios estos, a los que se les debe sumar el hecho de que el mismo desaparecido, Cárdenas Prisco, días antes de ser arrebatado de su residencia por la guerrilla, le manifestó a su esposa el temor que sentía de que les pasara algo a él y a su familia, pues se había enterado de que la señora Dora Mesa y los Villa lo habían reportado con la guerrilla como un informante de las autoridades.
Temor que resultó cierto, pues en verdad no sólo era informante de la fuerza pública, sino que terminó con la sustracción por la fuerza de su residencia, sin que se tenga en este momento conocimiento de su paradero. Circunstancias estas que se convierten en un indicio grave de responsabilidad en contra de los procesados” Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con fundamento en tres testimonios que afirmaron que Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez colaboraba con el Frente 36 de las FARC y había participado en la desaparición de Argemiro de Jesús Cárdenas Pico.
De hecho, Jhon Alberto Arboleda Londoño, quien afirmó haber sido miembro del grupo armado en mención, expresó que la señora Mesa Ramírez era “una pieza clave en información para la guerrilla, de lo que sucede en la vereda, ella es una miliciana”. Asimismo, Jhon Jairo Mazo Galeano, quien afirmó haber sido miembro del mismo grupo armado, indicó que la señora Mesa Ramírez “avisa los movimientos de tropa del Ejército, va al pueblo a traerles cosas para la guerrilla, hace de todo un poquito para el grupo”.
A su vez, Milla Durley Pareja Atehortua expresó que su cónyuge, Argemiro de Jesús Cárdenas Pico, antes de ser desaparecido por el Frente 36 de las FARC, le expresó que “si algo le pasaba era esa gente que había dicho, que los hermanos Villa y la señora Mesa, lo habían delatado como informante de las autoridades”. Y, fue tal la contundencia de las declaraciones de Jhon Alberto Arboleda Londoño, Jhon Jairo Mazo Galeano y Milla Durley Pareja Atehortua, que en el proveído de 4 de abril de 2007 el Fiscal 126 de la Unidad Seccional de Cisneros manifestó que “tomando los anteriores testimonios en conjunto, podemos sin lugar a dudas decir, que en la presente investigación no solo se encuentra acreditada la materialización de los delitos consistentes en rebelión y desaparición forzada, donde Argemiro Cárdenas Prisco fue sujeto pasivo, sino que además esa misma prueba testimonial es clara en endilgar responsabilidad en calidad de autor a los señores Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, conocida en las sumarias como Dora Mesa”.
Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos que le imputó a la acusada tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, los delitos por los que se investigó a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez eran los de desaparición forzada y rebelión, que según los artículos 165[58] y 467[59] de la Ley 599 de 2000 establecían una pena de prisión mínima de veintiséis (26) y ocho (8) años, respectivamente.
De igual manera, se evidencia que el Fiscal 15 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal precluyó la investigación seguida contra la señora Mesa Ramírez, en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “las declaraciones recibidas no nos permite edificar una prueba contundente en contra de los incriminados” y en consecuencia estimó que “desde la principialistica constitucional y del derecho penal, que estas dudas deben resolverse en favor de los sindicados”.
Asimismo, se observa que ésta providencia no fue objeto de reproche en el libelo introductorio, ni se advierte que haya ocasionado un daño antijurídico al demandante. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[60], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigada, no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual las demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[61] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester impedir la continuación de su actividad delictual, (ii) proporcional, por cuanto los delitos de desaparición forzada y rebelión implicaban una privativa de la libertad de al menos veintiséis (26) y ocho (8) años de prisión intramural, respectivamente, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a las demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la señora Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
En todo caso, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[62], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
Por lo demás, también se evidencia que la Policía Nacional no ocasionó un daño antijurídico a las demandantes, puesto que capturó a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez (hecho probado 6.3.1.3.) con fundamento en la orden de captura emitida el 28 de marzo de 2007 por la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Seccional de Cisneros, de manera que su actuación estuvo subordinada a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00864-01(55027) Actor: DORA ALBA DE LOS DOLORES MESA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[63]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 57, C. 1. [2] Fl. 218, C. 1. [3] Fl. 261 a 268, C. 1. [4] Fl. 231 a 234, C. 1. [5] Fl. 505, C. 2. [6] Fl. 473 a 487, C. 1. [7] Fl. 266 a 264, C. 1. [8] Fl. 397 a 403, C. 1. [9] Fl. 496 a 534, C. P. [10] Fl. 536 a 551, C. P. [11] Fl. 589, C. P. [12] Fl. 356 a 363, C. P. [13] Fl. 343 a 355, C. P. [14] Fl. 594, C. P. [15] Fl. 552 a 555, C. P. [16] Fl. 599 a 602, C. P. [17] Fl. 611 a 615, C. P. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 57, C. 1. [24] Fl. 220 a 224, C. 1. [25] Fl. 187, C. 1. [26] Lo anterior da cuenta que el término de caducidad se suspendió por ochenta y cinco (85) días. [27] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [28] Fl. 45 a 56, C. 1. [29] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [35] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [36] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [37] Ibíd. [38] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [39] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [40] Fl. 356 a 363, C. P. [41] Fl. 343 a 355, C. P. [42] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [43] Fl.15 a 16, C. 2. [44] Fl. 108, C. 3. [45] Fl. 119, C. 2. [46] Fl. 154 a 164, C. 2. [47] Fl. 86 a 98, C. 1. [48] Fl. 220 a 224, C. 1. [49] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.: 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [50] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [51] Fl.15 a 16, C. 2. [52] Fl.15 a 16, C. 2. [53] Fl. 119, C. 2. [54] Fl. 86 a 98, C. 1. [55] Fl. 86 a 98, C. 1. [56] Fl. 220 a 224, C. 1. [57] Según la Fiscalía 3ª de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia, para el momento de la comisión de los hechos investigados, la Ley 906 de 2004 no estaba vigente en el Distrito Judicial de Antioquia.
Fl. 92, C. 2. [58] Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses …” [59] “Articulo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses ” [60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [61] Ver acápite de hechos probados. [62] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [63] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.