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08001-23-31-000-2009-00106-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Néstor José Palacio Orozco Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Aunque la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación penal a favor de Néstor José Palacio Orozco porque los hechos constitutivos del delito no existieron […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obra un recorte de prensa [ ].

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad del Estado frente al daño que provino de una causa extraña, el hecho de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 1989, rad. 2852, C. P. José Antonio De Irisarri Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00106-02(64206) Actor: NÉSTOR JOSÉ PALACIO OROZCO Y OTROS Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otroS Referencia: ACCIÓN DE reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación, porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 1997, Néstor José Palacio Orozco y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.000 gramos de oro por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación porque el hecho no existió. El 03 de abril de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que actuó de conformidad a la ley.

El 15 de marzo de 2000, el Tribunal integró el litisconsorcio y vinculó a la Nación-Rama Judicial, quien, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho de un tercero. El 4 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía precluyó la investigación, porque el hecho no existió. Las partes interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 5 de junio y admitidos el 19 de julio de 2019.

La demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no profirió la medida de aseguramiento. La Nación-Fiscalía General adujo que la privación de la libertad no fue injusta. El 27 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -14 de noviembre de 1997- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 13 de septiembre de 1996, fecha en que quedó en firme la providencia que confirmó la preclusión de la investigación penal [hecho probado 7.9].

Legitimación en la causa 4. Néstor José Palacio Orozco, Julia Rosa Orozco Alcazar, Néstor José Palacio Sánchez, Viviana Paola Palacio Sánchez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues realizó la captura e impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. En el expediente obra un recorte de prensa (f. 10 y f. 100 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[5] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 11 de enero de 1995, Ever Elieth Meriño Cervantes se presentó en las instalaciones de la Unidad de Policía Judicial y declaró bajo juramento que miembros de la Policía se reunieron para planear el asesinato del director del periódico El Heraldo de Barranquilla y le habían propuesto cometer el atentado, según da cuenta copia auténtica del acta de la declaración (f. 757 a 761 c. 5). 7.2 El 31 de enero de 1995, la SIJIN rindió informe de inteligencia en donde señaló que Ever Elieth Meriño Cervantes y Néstor José Palacio Orozco se reunieron en varias ocasiones para ultimar detalles del atentado al director del periódico El Heraldo, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 755 a 756 c. 5). 7.3 El 2 de febrero de 1995, Ever Elieth Meriño Cervantes se presentó a la Dirección Regional de Fiscalías y declaró bajo juramento que Néstor José Palacio Orozco y otras personas se reunieron para planear el atentado contra el director del periódico El Heraldo de Barranquilla (f. 768 a 773 c. 5). 7.4 El 4 de febrero de 1995, Ever Elieth Meriño Cervantes presentó ampliación de la declaración juramentada y manifestó que Néstor José Palacio Orozco y otras personas le ofrecieron dinero para que el 9 de febrero siguiente, día del periodista, asesinara al director del periódico El Heraldo, según da cuenta copia auténtica de la declaración (f. 778 y 779 c. 5).

Ese mismo día, la Fiscalía Regional de Barranquilla inició investigación penal y profirió orden de captura con fines de indagatoria contra Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 782 c. 5). 7.5 El 5 de febrero de 1995, la Policía capturó a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del informe que dejó a Palacio Orozco a disposición de la Fiscalía y el acta de derechos del capturado (f. 784 a 786 c. 5). 7.6 El 13 de febrero de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.845 a 855 c. 5). 7.7 El 2 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 662 a 677 c. 4). 7.8 El 5 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla ordenó al director de la cárcel municipal El Bosque poner en libertad a Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la comunicación nº. 7484ICP (f. 678 c. 4). 7.9 El 13 de septiembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución que precluyó la investigación a favor de Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 743-748 c. 7).

La providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta certificación emitida por la Dirección Regional de Fiscalías (f. 3 c. 1). 7.10 Néstor José Palacio Orozco es padre Néstor José y Viviana Paola Palacio Sánchez, hijo de Julia Rosa Orozco Alcázar, hermano de Jacob, Víctor, Reina Isabel, Rosa Elena, Reynaldo, Deninson Hernando, Wilfrido José y Jaime Palacio Orozco, José Ángel Orozco Alcázar, Anderson Enrique Palacio Alcázar, Edinson Alberto, Emerson Arantes y Rosys Maury Palacio Alzuzar, según da cuenta originales y copias auténticas de los certificados de registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 82 a 99 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. El daño está demostrado porque Néstor José Palacio Orozco estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 5 de octubre de 1995 [hechos probados 7.5 y 7.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. La Fiscalía Regional de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en las declaraciones de Ever Elieth Meriño Cervantes que permitían establecer que el demandante participó en varias reuniones para planear el atentado contra el director del periódico El Heraldo de Barranquilla [hecho probado 7.6].

Así lo resaltó la providencia al indicar: Hechos.- Se originan con la delación que hace el señor EVER ELIETH MERIÑO CERVANTES, ante la Policía Nacional el 11 de enero del presente año, sobre el plan criminoso que se orquestaba para ultimar al doctor JUAN B. FERNÁNDEZ RENOWITZKY, director del periódico “El Heraldo” de Barranquilla en fecha próxima al parecer el 9 de febrero día nacional del periodista.

Dentro del plan en comento estaban vinculados los señores NÉSTOR JOSÉ PALACIO OROZCO y MARTÍN AUGUSTO ESCORCIA ESCORCIA, miembros del cuerpo de carabineros acantonados en la estación ubicada al sur del colegio Salesiano y JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO, ARLYX ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, ex agentes de la Policía Nacional Seccional Atlántico.

El delator actuaría como gatillero y se desplazaría en una motocicleta. Por tales hechos se ordenaron las capturas de los precitados TABORDA DELGADO, VARGAS VELÁSQUEZ, PALACIO OROZCO Y ESCORCIA ESCORCIA […] Estimamos que las afirmaciones que ha hecho el señor EVER ELIETH MERIÑO CERVANTES son suficientemente serias, ordenadas, claras precisas y en las que de manera concreta se especifican situaciones de por sí graves; no ha utilizado ninguna expresión desobligante con ninguna de las personas a quienes sindica que nos haga presumir que lo muevan sentimientos de animadversión […] por lo que consideramos que las afirmaciones de MERIÑO tienen el suficiente valor legal para con fundamento en ella proferir la detención preventiva […] (f. 845-855 c. 5).

Aunque la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación penal a favor de Néstor José Palacio Orozco porque los hechos constitutivos del delito no existieron [hecho probado 7.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones. 10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y 717.