ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Aunque la demandante acreditó que […] murió por las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, cuando la moto que conducía colisionó con un camión de Empresas Varias de Medellín SA ESP, no probó la falla del servicio que alegó, es decir, que el camión causó el accidente porque el conductor manejaba en forma negligente, imprudente e irresponsable.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho dañoso debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, conforme el artículo 177 CPC, pues no acreditó los hechos que sustentan sus pretensiones, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la parte demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas testimoniales trasladadas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada.
A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo. El 24 de agosto de 1992, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.
Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio.
De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
Surge, entonces, surge la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1984, rad. 3050, C. P. Eduardo Suescún Monroy; sentencia de 19 de diciembre de 1989, rad. 4484, C. P. Antonio José De Irisarri Restrepo; sentencia de 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 11 de mayo de 2006, rad. 14694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 8 de febrero de 2012, rad. 21251, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02670-01(34825) Actor: OCTAVIO MOLINA TANGARIFE Y OTROS Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Puede imputarse al Estado por falla del servicio o por riesgo excepcional. RIESGO EXCEPCIONAL- La conducción de vehículos es una actividad peligrosa. ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE DOS VEHÍCULOS SE DECIDE POR FALLA DEL SERVICIO-Incumplimiento de normas sobre conducción de vehículos debe acreditarse.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia (art. 177 CPC). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Julio César Molina Murillo murió en un accidente de tránsito cuando la moto que conducía colisionó con un vehículo de Empresas Varias de Medellín SA ESP.
Alegan falla en el servicio.
ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 1998, Octavio Molina Tangarife y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Empresas Varias de Medellín SA ESP y el municipio de Medellín, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de Julio César Molina Murillo.
Solicitaron perjuicios morales y $150.000.000 por los ingresos dejados de percibir por Julio César Molina Murillo, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de septiembre de 1996, Julio César Molina Murillo se accidentó cuando se movilizaba en una motocicleta con placa FGQ18 en la Transversal 73 con calle 72A en Medellín y murió ese día. Agregó que el accidente ocurrió por falla en el servicio, porque el vehículo de Empresas Varias de Medellín SA ESP fue conducido en forma negligente, imprudente e irresponsable.
El 2 de marzo de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Empresas Varias de Medellín SA ESP, al oponerse a las pretensiones, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima y llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, porque suscribió un contrato de seguro que estuvo vigente del 1 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1997.
El municipio de Medellín formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, porque no era el propietario del vehículo oficial. El 28 de agosto de 2000, se admitió el llamamiento en garantía que formuló Empresas Varias de Medellín SA ESP. El 1 de diciembre de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante alegó que las pruebas practicadas dejaban serias dudas sobre la causa del accidente y reiteró que el daño era imputable a Empresas Varias de Medellín SA ESP, porque lo causó su agente cuando conducía un vehículo oficial. El municipio de Medellín reiteró lo expuesto. La llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 7 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín y negó las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Consideró que el daño no era imputable a Empresas Públicas de Medellín ESP, porque la causa del accidente de tránsito fue la actividad del occiso.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de noviembre de 2007 y admitido el 15 de febrero de 2008. Esgrimió que la parte demandada no probó que la conducta de Julio César Molina Murillo fue la única causa del accidente. Agregó que las dudas que existen sobre las circunstancias que rodearon el accidente no deben analizarse a favor de la entidad oficial.
El 14 de marzo de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $101.913.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la parte demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -1 de septiembre de 1998- pues Julio César Molina Murillo murió el 2 de septiembre de 1996, por las heridas que sufrió en el accidente de tránsito [hechos probados 8.1 y 8.2]. Legitimación en la causa 4. Octavio Molina Tangarife, Libia Murillo de Molina, José Iván, Mario, Ana Ligia, Mariana de Jesús, Martha Lucía, Amparo de Jesús, Alberto de Jesús, Juan Guillermo, Fanny y Estella Molina Murillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso ya que conforman el núcleo familiar de Julio César Molina Murillo, quien se accidentó y posteriormente murió [hecho probado 8.11].
Empresas Varias de Medellín SA ESP está legitimada en la causa por pasiva, pues era la propietaria del vehículo que colisionó con la motocicleta que conducía Julio César Molina Murillo [hecho probado 8.3]. Como el apelante no recurrió la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín que el Tribunal declaró en la sentencia, esa decisión está en firme.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Julio César Molina Murillo en un accidente de tránsito es imputable a Empresas Varias de Medellín SA ESP. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7.
Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente del proceso penal adelantado contra José Fernando Cuervo por el delito de homicidio y del expediente del trámite contravencional que inició la Secretaría de Transportes y Tránsito municipal de la Inspección Primera de Medellín (f. 197-330 c.1 y f. 98-150 c.1). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas testimoniales trasladadas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4]. El expediente del proceso penal fue solicitado por ambas las partes (f. 40, 51 y 70 c. 1) y el expediente del trámite contravencional fue solicitado por el municipio demandado, y utilizado por la demandante como fundamento de sus pretensiones y por Empresas Varias de Medellín SA ESP como sustento de su defensa.
Por ello, serán valoradas. Hechos probados 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 2 de septiembre de 1996, Julio César Molina Murillo se accidentó en la motocicleta con placa FGQ18, a la 1:30 pm, en la Transversal 73 nº. 72A – 64, en Medellín. La motocicleta colisionó con un camión con placa OMG266, según da cuenta copia auténtica del informe de accidente que elaboró la Secretaría de Transportes y Tránsito municipal de la Inspección Primera de Medellín (f. 9 c. 1). 8.2.
El 2 de septiembre de 1996, Julio César Molina Murillo murió como consecuencia directa del shock traumático secundario al trauma de pelvis por contusión en accidente de tránsito, según da cuenta copia simple del acta de levantamiento de necropsia nº. 0540 (f. 259-260 c.1) y copia auténtica del registro civil de defunción (f.19 c. 1). 8.3.
Empresas Varias de Medellín SA ESP era propietaria del camión con placa OMG266, según da cuenta las certificaciones emitidas por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (f. 32 y 261 c.1). 8.4. La vía en la que ocurrió el accidente era recta, pendiente, en doble sentido con una calzada, de asfalto, estaba en buen estado y en condiciones secas, tenía demarcación central y no tenía señalización, según da cuenta copia auténtica del informe de accidente que elaboró la Secretaría de Transportes y Tránsito municipal de la Inspección Primera de Medellín (f. 9 c. 1). 8.5.
El 9 de septiembre de 1996, la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín inició instrucción penal por la muerte de Julio César Molina Murillo, según da cuenta copia auténtica del expediente (f. 135-141 y 223-229 c. 1). 8.6. La Secretaría de Transportes y Tránsito municipal de la Inspección Primera de Medellín inició un proceso contravencional contra, el conductor del vehículo oficial, José Fernando Cuervo, y Julio César Molina Murillo, según da cuenta copia auténtica del expediente (f. 10-16 c. 1). 8.7.
El 23 de septiembre de 1997, la Secretaría de Transportes y Tránsito municipal de la Inspección Primera de Medellín resolvió no imputar responsabilidad contravencional, porque José Fernando Cuervo y Julio César Molina Murillo no violaron normas de tránsito, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 100 (f. 13-16 c. 1). 8.8. El 26 de marzo de 1998, la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín precluyó la investigación penal en contra de José Fernando Cuervo (f. 309-326 c. 1). 8.9.
Julio César Molina Murillo era hijo de Octavio Molina Tangarife y Libia Murillo de Molina y hermano de José Iván, Mario, Ana Ligia, Mariana de Jesús, Martha Lucía, Amparo de Jesús, Alberto de Jesús, Juan Guillermo, Fanny y Estella Molina Murillo, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 20-30 c. 1). Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito 9.
En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada[5]. A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989[6], se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo.
El 24 de agosto de 1992[7], al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada[8].
En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional. Surge, entonces, surge la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular[9]. 10.
La demanda adujo falla en el servicio, porque el camión de Empresas Varias de Medellín SA ESP causó el accidente ya que fue conducido en forma negligente, imprudente e irresponsable. El daño está demostrado, pues Julio César Molina Murillo murió el 2 de septiembre de 1996 por shock traumático secundario al trauma de pelvis por contusión en accidente de tránsito [hecho probado 8.2].
Está acreditado que el accidente ocurrió el 2 de septiembre de 1996, cuando Julio César Molina Murillo conducía una motocicleta y colisionó con un camión que era propiedad de Empresas Varias de Medellín SA ESP [hecho probado 8.3] y que conducía José Fernando Cuervo. Respecto a las características del lugar, se probó que la vía estaba en buen estado y con demarcación, y que el camión transitaba por su carril y no invadió el carril contrario.
También se acreditó que la moto quedó abajo del camión y el cuerpo herido de su conductor, Julio César Molina Murillo, quedó 6.30 metros detrás del camión, según el informe de accidente de tránsito [hechos probados 8.1 y 8.4]. La Sala otorga credibilidad a este documento, pues además de que es público, no fue tachado de falso y proviene de la Secretaría de Transportes y Tránsito municipal de la Inspección Primera de Medellín, autoridad que atendió el accidente.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó que la moto y el camión colisionaron, pero no pudo establecer la dirección y la velocidad a la que iban ni determinar el lugar en que colisionaron, porque el camión no tenía impactos visibles. Agregó que no era claro el tipo de huella que dejó el camión, esto es, si fue de arrastre o de frenada y que no pudo establecer la dirección y la velocidad de los vehículos cuando colisionaron.
Como manera probable en que ocurrió el accidente concluyó que Julio César Molina Murillo perdió el control de la moto por circunstancias desconocidas, la moto se cayó, la moto y Julio Molina se deslizaron separadamente por la vía, la moto quedó debajo del camión y las llantas traseras del camión pasaron por encima del cuerpo de Julio Molina (f. 190- 192 c. 1).
La Sala otorga credibilidad a este documento, pues no fue tachado de falso y proviene del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad que rindió concepto sobre la causa del accidente en la investigación penal que la Fiscalía inició en contra de José Fernando Cuervo. Además, el expediente del proceso penal se aportó en copia auténtica y se valora como prueba trasladada [núm. 7].
José Didimo González Castaño y Álvaro de Jesús Bedoya, pasajeros del camión, rindieron testimonio (f. 216-217 y 143-146 c. 1) y José Fernando Cuervo, conductor del camión, rindió indagatoria (f. 135-141 y 223-229 c. 1). Los declarantes relataron que el camión iba a una velocidad aproximada de 20 o 30 kilómetros por hora y que el conductor José Fernando Cuervo estaba en sano juicio.
Narraron que sintieron un brinco o un golpe en la parte de atrás del camión y José Cuervo frenó el camión. Los pasajeros se bajaron y vieron una moto debajo del camión y un hombre herido unos metros atrás del vehículo. El dicho de los testigos es creíble, pues tiene fundamento en que apreciaron directamente el accidente ya que eran los pasajeros y el conductor del vehículo oficial que colisionó con la moto que conducía Julio César Molina Murillo.
Además, los testimonios coinciden con el informe de accidente que elaboró la Secretaría de Transportes y Tránsito municipal de la Inspección Primera de Medellín [hecho probado 8.4] y con el concepto que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 190-192 c. 1). También se acreditó que la Secretaría de Tránsito del municipio de Medellín no le imputó responsabilidad contravencional a José Fernando Cuervo, porque consideró que no incumplió las normas de tránsito [hecho probado 8.8] y que la Fiscalía precluyó la investigación penal en contra de José Fernando Cuervo por el delito de homicidio [hecho probado 8.10] 11.
Aunque la demandante acreditó que Julio César Molina Murillo murió por las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, cuando la moto que conducía colisionó con un camión de Empresas Varias de Medellín SA ESP, no probó la falla del servicio que alegó, es decir, que el camión causó el accidente porque el conductor manejaba en forma negligente, imprudente e irresponsable.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho dañoso debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, conforme el artículo 177 CPC, pues no acreditó los hechos que sustentan sus pretensiones, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 7 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. |CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1998, $203.826, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.2.23.1 a 12.2.23.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6754 [fundamento jurídico 3] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2].