ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / AHOGAMIENTO DE MENOR / EVENTOS DE AFLUENCIA MASIVA DE PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA EN EL SERVICIO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD En definitiva, como el municipio de Uramita incurrió en una falla del servicio en el “bote-paseo” efectuado el 7 de junio de 1997 en el río Sucio, Antioquia, porque no previó los riesgos que ofrecía el evento acuático ni tomó las medidas de seguridad mínimas y necesarias para su realización y, por esas causas […], murió ahogada, el daño es imputable al municipio de Uramita, Antioquia y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la omisión de los entes territoriales (art. 90 CN. y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La demanda aportó cuatro fotografías […] que no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Como la demandante allegó copia auténtica del proceso de jurisdicción voluntaria que se adelantó ante el Juez Civil del Circuito de Frontino para inscribir en el registro civil la muerte de […] y este ha obrado durante toda la actuación, se valorará la prueba documental que lo integra, ya que frente a ella se surtió el principio de contradicción. Las declaraciones rendidas en el proceso de jurisdicción voluntaria no serán valoradas por la Sala, porque no cumplen con los requisitos del artículo 185 del CPC, pues no fueron practicadas con audiencia de los municipios demandados y tampoco se solicitó su ratificación conforme al artículo 229 del CPC […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16533, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EVENTOS DE AFLUENCIA MASIVA DE PÚBLICO La jurisprudencia tiene determinado que en la responsabilidad del Estado por el desarrollo eventos públicos, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, por omisión en el deber de custodia y seguridad para su realización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable por el desarrollo de eventos públicos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1983, rad. 10763, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO [C]onforme lo dispone el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba de que […] haya incumplido sus deberes de vigilancia y custodia, ni que su comportamiento haya sido la causa del daño, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / El artículo 164 CCA autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA En todos los casos de responsabilidad civil extracontractual es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad del Estado frente porque el daño provino de una causa extraña, el hecho de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 1989, rad. 2852, C. P. José Antonio De Irisarri Restrepo.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / VÍNCULO DE PARENTESCO La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de pérdida de la vida. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. […] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Como la víctima tenía 15 años al momento de su muerte, la indemnización consistente en el reconocimiento de lucro cesante por unos hipotéticos ingresos de la menor, tiene el carácter de eventual, pues el daño es incierto y, por ello, se confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01715-01(29467) Actor: MARTHA ELENA BRAN PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRONTINO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Prueba documental del proceso de jurisdicción voluntaria. PRUEBA TRASLADADA-Testimonios no cumplen los requisitos del artículo 185 del CPC. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Muerte en evento público a cargo del municipio. MUERTE POR AHOGAMIENTO-Falla del servicio por omisión de medidas de seguridad en pase de niños a un río. FALLA DEL SERVICIO-Omisión en medidas de seguridad.
PERJUICIOS MORALES- Indemnización en salarios mínimos. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-Parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad deben probar la aflicción. LUCRO CESANTE-Menor de edad. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el municipio de Uramita, Antioquia contra la sentencia del 27 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Una menor, que pertenecía al grupo folclórico del municipio de Frontino, murió ahogada en un río durante un “bote-paseo” a cargo del municipio de Uramita, Antioquia. La demanda atribuye el daño a una falla del servicio en el deber de custodia del funcionario encargado del grupo y por falta de medidas de seguridad durante el evento.
Los municipios solicitan se declare la culpa exclusiva de la víctima.
ANTECEDENTES El 26 de junio de 1998, Martha Elena Bran Piedrahita y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra los municipios de Frontino y Uramita, Antioquia, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la menor Clara Inés Bran, el 7 de junio de 1997. Solicitaron 2.000 gramos de oro para Martha Elena Bran Piedrahita y 1.000 gramos de oro para cada uno de los otros demandantes, por perjuicios morales y 200 SMLMV para Martha Elena Bran Piedrahita, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Clara Inés Bran, miembro del grupo folclórico del municipio de Frontino, participó en un “bote paseo” organizado por el municipio de Uramita, cayó al río y el cadáver nunca apareció y en un proceso de jurisdicción voluntaria fue declarada muerta. Agregó que el “bote-paseo” estaba programado para el 8 de junio de 1997, pero se realizó un día antes y no pudo ser supervisado por funcionarios del instituto “Mi Río”, quienes iban a brindar la seguridad.
El 12 de marzo de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Uramita propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque Clara Inés Bran ingresó al río sin autorización del comité organizador, ni de los delegados del municipio de Frontino y por un lugar diferente al sitio de salida para los participantes del “bote-paseo”.
El municipio de Frontino no contestó la demanda. El 2 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el municipio de Uramita permitió la participación de la menor en una actividad peligrosa que se desarrolló sin medidas de seguridad y que la menor estaba bajo la custodia del coordinador del grupo folclórico que era un empleado del municipio de Frontino. El municipio de Uramita reiteró lo expuesto y agregó que las declaraciones de los testigos son contradictorias.
El municipio de Frontino y el Ministerio público guardaron silencio. El 27 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo del Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones y declaró responsable al municipio de Uramita, porque organizó un “bote-paseo” sin tomar medidas de seguridad y declaró la culpa concurrente de la víctima, en un porcentaje del 50%, pues ingresó al río y desconoció las advertencias hechas por el coordinador del grupo de danzas.
Consideró que el municipio de Frontino no era responsable, porque no se acreditó una falla en el deber de custodia por parte del responsable del grupo folklórico. La demandante y el municipio de Uramita interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 1° de julio de 2005 y admitidos el 23 de agosto siguiente. El municipio de Uramita esgrimió que se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima.
La demandante solicitó que se condenara al municipio de Frontino, se revocara la reducción de la condena por culpa compartida y se reconociera perjuicios morales a Enrique Bran como padre y no como abuelo y perjuicios materiales a la madre de la víctima. El 9 de diciembre de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, modificados por el Decreto Ley 597 de 1988, vigentes a la fecha de interposición de los recursos de apelación -23 de abril de 2004-. A la fecha de presentación de la demanda -26 de junio de 1998- la pretensión mayor debía superar la suma de $18’850.000, como en este caso equivale a $40’765.200, el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. Acción procedente 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[1], en este caso por hechos imputables a la omisión de los entes territoriales (art. 90 CN. y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -26 de junio de 1998- porque el hecho ocurrió el 7 de junio de 1997 [hecho probado 10.3]. Legitimación en la causa 4. Martha Elena y Elvia Bran Piedrahita, Enrique Bran, Hernán Darío, Juan Carlos, John Jairo y Jorge Enrique Sepúlveda Bran son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por conformar el núcleo familiar de Clara Inés Bran [hecho probado 10.11].
Los municipios de Uramita y Frontino, Antioquia, están legitimados en la causa por pasiva, porque fueron las entidades territoriales encargadas del cuidado de la menor y de la organización del “bote-paseo” [hechos probados 10.1 y 10.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de la menor es imputable a los municipios de Uramita y Frontino, por falla del servicio.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 52-56 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[2] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7.
La demanda aportó cuatro fotografías (f. 59-60 c. 1) que no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso[3]. 8.
Como la demandante allegó copia auténtica del proceso de jurisdicción voluntaria que se adelantó ante el Juez Civil del Circuito de Frontino para inscribir en el registro civil la muerte de Clara Inés Bran y este ha obrado durante toda la actuación, se valorará la prueba documental que lo integra, ya que frente a ella se surtió el principio de contradicción[4].
Las declaraciones rendidas en el proceso de jurisdicción voluntaria no serán valoradas por la Sala, porque no cumplen con los requisitos del artículo 185 del CPC, pues no fueron practicadas con audiencia de los municipios demandados y tampoco se solicitó su ratificación conforme al artículo 229 del CPC (f. 17-28 c. 1). 9. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró que tenían mérito probatorio. 10.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1 El 6 de junio de 1997, el grupo de danzas del municipio de Frontino, al que pertenecía la menor Clara Inés Bran, participó en el “Primer Festival Ecoturístico del Occidente Antioqueño del municipio de Uramita”, según da cuenta copia auténtica del oficio del Alcalde de Uramita al Juez Civil del Circuito de Frontino (f. 35, 36 y 47 c. 1). 10.2 El 7 de junio de 1997, Clara Inés Bran participó en un “bote-paseo” en el Río Sucio, organizado por el municipio de Uramita, cayó al río y su cuerpo nunca apareció, según dan cuenta copias auténticas de los oficios del Alcalde de Uramita, de la Personera Municipal de Uramita y del Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Uramita al Juzgado Civil del Circuito de Frontino, los comunicados al público y a las delegaciones participantes del comité organizador y la sentencia del 4 de febrero de 1998 del Juzgado civil del Circuito de Frontino que ordenó inscribir la defunción de la menor (f. 30-32, 35-41 y 45, c. 1). 10.3 El 7 de junio de 1997, Clara Inés Bran falleció por “inmersión o ahogamiento” en el río Sucio del municipio de Uramita, según da cuenta el certificado del registro civil de defunción (f. 9 c. 1). 10.4 El 7 de junio de 1997, el comité organizador del “Primer Festival Ecoturístico del Occidente Antioqueño del municipio de Uramita” informó a todas las delegaciones participantes que las menores Clara Inés Bran y Mónica Arias no estaban autorizadas para participar en el evento del “bote paseo”, pero ingresaron al río Sucio, ocurrió un accidente y se organizó una expedición de búsqueda que logró el rescate de cuatro (4) personas, pero Clara Inés Bran continuó desaparecida, según da cuenta copias auténticas de los comunicados del comité organizador (f. 37-40 y 42 a 44 c. 1). 10.5 El 7 de junio de 1997, Jorge Arquidio Machado Estrada era funcionario del municipio de Frontino y coordinador del grupo folclórico “Amigos de Frontino” que participó en el “Primer Festival Ecoturístico del Occidente Antioqueño del municipio de Uramita”, según da cuenta certificación laboral suscrita por el Alcalde de Frontino (f. 47 c. 1). 10.6 El 11 de octubre de 1997, Jorge Enrique Nanclares Gómez, Alcalde de Uramita informó al Juez Civil del Circuito de Frontino que el comité organizador del primer “bote paseo” por el río Sucio “tomó todas las medidas de seguridad pertinentes y necesarias” para el desarrollo del evento del 7 de junio de 2007, pero “algunas personas de la delegación de Frontino, de manera imprudente y sin autorización, ni siquiera con previo aviso al comité organizador, irrumpieron en las peligrosas aguas del Río Sucio, sin ninguna previsión ni protección”, según da cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha (f. 35-36 c. 1). 10.7 El 15 de octubre de 1997, Bernardo María Quiroz Torres informó a la Secretaria General del Instituto “Mi Río” que el municipio de Uramita lo invitó a participar como invitado especial en el “bote paseo” y que el accidente en el que falleció una menor “ocurrió el sábado, un día antes de la realización del bote paseo para el cual había sido invitado”, porque se adelantó la actividad y que cuando llegó al municipio de Uramita “ya la niña se había ahogado” y solo pudo colaborar con la búsqueda del cadáver, según da cuenta copia simple del oficio de esa fecha (f. 50 y 51 c. 1). 10.8 El 16 de octubre de 1997, la Personera del Municipio de Uramita informó al Juez Civil del Circuito de Frontino, Antioquia que el comité organizador el “bote paseo” por el Río Sucio no autorizó la participación de las menores Clara Inés Bran y Mónica Arias y que una vez se tuvo conocimiento del “naufragio” se organizó un grupo de rescate, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 41 c. 1). 10.9 El 20 de octubre de 1997, la Secretaría General del Instituto “Mi Río” informó al Juez Civil del Circuito de Frontino que el municipio de Uramita no solicitó su colaboración en materia de seguridad para la actividad del “bote paseo”; que Bernardo María Quiroz Torres participó en la actividad acuática como invitado especial y no como funcionario del instituto y que esta se llevó a cabo el 7 de junio de 1997 y no el 8 de junio siguiente –como inicialmente estaba programada-, por ello el funcionario no prestó su colaboración en materia de seguridad, pero si participó en la búsqueda del cadáver de la menor, según da cuenta el original del oficio n°. 004268 de esa fecha (f. 48 y 49 c.1). 10.10 El 20 de noviembre de 1997, el Inspector Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Uramita informó al Juez Civil del Circuito de Frontino que el comité organizador del “bote paseo” realizó una búsqueda del cuerpo de la menor Clara Inés Bran por varios días, pero no se encontró, según da cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha (f. 45 y 46 c. 1). 10.11 Clara Inés Bran era hija de Martha Elena Bran Piedrahita, nieta de Enrique Bran, sobrina de Elvia Bran Piedrahita y prima de Hernán Darío, Juan Carlos, John Jairo y Jorge Enrique Sepúlveda Bran, según dan cuenta los certificados de los registros civiles de nacimiento (f. 2-8 c. 1) Omisión en el deber de seguridad en eventos públicos 11.
El daño antijurídico está demostrado porque Clara Inés Bran murió el 7 de junio de 1997 por “inmersión o ahogamiento” en el municipio de Uramita [hecho probado 10.3]. 12. La jurisprudencia tiene determinado que en la responsabilidad del Estado por el desarrollo eventos públicos, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, por omisión en el deber de custodia y seguridad para su realización[6]. 13.
La menor Clara Inés Bran falleció por “inmersión o ahogamiento” durante su participación en un “bote-paseo” en el río Sucio, evento organizado por el municipio de Uramita, Antioquia [hechos probados 10.2 y 10.3]. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció Clara Inés Bran, Mónica Janeth Arias González, compañera del grupo de danzas y quien también participó en el “bote paseo”, manifestó que la corriente arrastró el neumático y este se volteó y la menor se ahogó: […] Fuimos primero donde el Alcalde de Uramita y ahí fue cuando él nos animó para ir al bote paseo, […] el Alcalde nos dijo que no teníamos que pagar inscripción ni nada, que él nos conseguía los neumáticos y nos dijo que fuéramos al Gimnasio porque allá estaban los neumáticos y allá nos los amarraron y el Alcalde prestó el carro para que nos llevaran donde ese empezaba, pero nosotros no nos metimos ahí, nos metimos en Cama Baja, que es un hotel, o sea a la mitad del recorrido, nos metimos ahí nos montamos en los neumáticos y a nosotros nos dijeron, sobre todo el señor Cherokke, nos dijo que en Brisas del Río, que es un planito al lado del río iban a poner un lazo y de ahí nos teníamos para salir y cuando llegamos ahí no había lazo y nosotros seguimos porque nos arrastró la corriente, nosotros éramos Arquidio, John Derly, Ramón, Clara y mi persona y ya nos arrastró la corriente y el neumático nos volteó a todos y la gente a ver que nosotros nos pasamos de brisas del río, empezó a gritar y pedir auxilio para que nos ayudara y yo me salí porque me quedé atrancada en unas piedras y cuando iba llegando a la orilla Arquidio me ayudó a salir y nosotros seguimos corriendo por la orilla poniendo cuidado a Clara a ver si la veíamos y cuando mostró una mano y ya no la volvimos a ver, porque se ahogó […] (f. 115-120 c.1).
En sentido similar, Ramón Aldrin Hoyos Restrepo declaró que participó en el “bote-paseo” e ingresó con Clara Inés Bran y otros jóvenes del municipio de Frontino al río Sucio con neumáticos y por un sitio diferente al establecido para la salida de los participantes y que al llegar a la meta “no había cuerda ni nada y nosotros nos volcamos ahí donde desemboca el otro río y cada uno salió como pudo.
Desde esa hora no volvimos a saber nada de Clara, eso fue como a las once de la mañana […]” (f. 111 a 120 c.1). La Sala da crédito a estos testimonios pues los declarantes se encontraban presentes en el “bote-paseo” en el lugar y momento que Clara Inés Bran cayó al río, por lo tanto su versión es idónea para dar cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, además en sus declaraciones no se advierten contradicciones o vacíos que impidan darle credibilidad, en cambio, es libre y narran de forma objetiva los sucesos.
El comité organizador del “bote paseo” en un comunicado dirigido a todas la delegaciones participantes del “Primer Festival Ecoturístico del Occidente” señaló que la actividad acuática iniciaba en “el puente del añil” y finalizaba en “El Remanse”. Que con posterioridad a la salida de los participantes se autorizó a Diego Garcés Londoño, Ramón Hoyos, Jhon Derly Estada y Jorge Machado, integrantes de la delegación del municipio de Frontino, a ingresar al río por el sitió denominado “La Bomba” y que con ellos ingresaron, sin autorización, las menores Mónica Arias y Clara Inés Bran “ocurriéndoles luego un percance”.
Que inmediatamente el comité tuvo conocimiento del hecho “organizó una expedición que logró el rescate de 4 personas, quedando aún desaparecida la niña Clara Bran” [hecho probado 10.4]. La Personera y el Inspector de Policía y Tránsito del municipio de Uramita, quienes formaban parte del comité organizador del “Primer Festival Ecoturístico del Occidente Antioqueño del municipio de Uramita”, en el informe que presentaron al Juez Civil del Circuito de Frontino, reiteraron que la menor Clara Inés Bran participó en el “bote-paseo” y que cuando el comité se enteró del “naufragio” organizó un grupo de rescate pero el cuerpo no se encontró [hechos probados 10.8 y 10.10].
Estos documentos se presumen auténticos y se tendrá por cierto su contenido, pues no fueron tachados de falsos en los términos del artículo 289 del CPC y señalan que Clara Inés Bran participó en el “bote paseo”, cayó al río y su cuerpo no se recuperó. En definitiva, de acuerdo con las pruebas, Clara Inés Bran participó de un “bote paseo” sobre un neumático que se volcó, cayó al río y pereció ahogada. 14.
Sobre las medidas de seguridad ejecutadas en el evento acuático, el Alcalde de Uramita informó al Juez Civil del Circuito de Frontino que el comité organizador tomó “todas las medidas de seguridad pertinentes y necesarias para sacar adelante este evento” [hecho probado 10.6]. Sin embargo, Federico Andrés Garcés Pulgarín, Adriana María Zapata Bonolis, Ramón Aldrin Hoyos Restrepo y Mónica Janeth Arias González declararon que el “bote-paseo” se desarrolló sin medidas de seguridad, porque: (i) no les entregaron a los participantes chalecos salvavidas;
(ii) no estaban presentes especialistas en seguridad o personal de vigilancia durante el recorrido; (iii) no se colocaron cuerdas o barreras de contención para ayudar a los participantes a salir del río y (iv) la actividad se desarrolló a pesar de que el río estaba crecido por las fuertes lluvias que se presentaron en la zona la noche anterior al evento (f. 100-120 c. 1).
En efecto, Federico Andrés Garcés Pulgarín, compañero de Clara Inés Bran en el grupo de danzas del municipio y testigo presencial de los hechos, señaló que “no habían como medidas de seguridad porque una señora del municipio de Uramita nos dijo que el bote paseo no estaba programado para ese día y que los organizadores eran los del instituto Mi Río y ese día no había nadie del instituto Mi Río” y que “el río estaba crecido y con mucha corriente” pues el día anterior había llovido (f. 100-105 c.1).
Adriana María Zapata Bonolis, quien también estuvo presente el día de los hechos, afirmó que “para nada existían medidas de seguridad, no había nadie en las orillas como Ejército o Policía, sino que las personas que estaban participando la mayoría eran de Uramita y de pronto conocían más el río y el caudal de éste que nosotros, pero el Alcalde de Uramita no nos hizo ninguna advertencia. Cuando terminaba la participación cada uno salía hacia las orillas y los de Frontino remaron con las manos y no les dio.
Eso fue en la meta […] ellos intentaron lo que hacían los de Uramita pero no pudieron salir” (f. 106-110 c. 1). En sentido similar, Ramón Aldrin Hoyos Restrepo declaró que no se tomaron medidas de seguridad durante el desarrollo del evento acuático, pues “no había ningún personal ahí especializado, nos habían dicho que iban a colocar una manila y ahí no resultó nada, ni entregaron chalecos porque eso lo entregaba el instituto, porque ellos los iban a llevar y ellos llegaron el domingo (f. 111-114 c.1).
Mónica Janeth Arias González, quien participó en el bote-paseo, fue enfática en señalar que el día del “bote-paseo” el río estaba crecido porque llovió mucho la noche anterior al evento, no les entregaron chalecos salvavidas y no estaban presentes personas especializadas en seguridad (f. 115-120 c.1). Como las declaraciones provienen de participantes del “bote paseo”, que estuvieron presentes el día de la ocurrencia del hecho y no existen razones para considerarlos sospechosos, permiten establecer que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la actividad acuática, pues se refirieron, en forma clara y coincidente, que no les entregaron chalecos salvavidas, no se colocaron barreras ni cuerdas que facilitara la salida de los participantes del río, sin mencionar que el río estaba crecido por las fuertes lluvias del día anterior.
Además, está acreditado que el evento no se realizó en la fecha y no contó con la participación de personal experto en seguridad [hecho probado 10.7]. La Secretaria General del Instituto “Mi Río” aseguró que Bernardo Quiroz, miembro del instituto y experto en medidas de seguridad en ríos se desplazó al municipio de Uramita a participar, no como funcionario del instituto sino como particular, en un “bote-paseo” con el fin de “hacer algunas recomendaciones en el campo de la seguridad” y llevaba consigo “manilas, salvavidas y en general material de apoyo para evitar accidentes”, pero como el bote paseo se realizó de forma anticipada no pudo prestar sus servicios en la actividad, pero si colaboró en la búsqueda del cuerpo de la menor [hecho probado 10.9].
En síntesis, de acuerdo con las pruebas, la Sala concluye que las autoridades municipales, al organizar el “bote-paseo”, no previeron que el evento debía brindar las mínimas condiciones o garantías para su desarrollo libre de riesgos, pues la actividad no disponía del personal, ni de los elementos idóneos para brindar seguridad a los participantes. 15.
La demanda alegó que el municipio de Frontino incurrió en falla del servicio, porque el coordinador del grupo de danzas no cumplió el deber de vigilancia y cuidado que le asistía respecto de los miembros del grupo. Clara Inés Bran era miembro del grupo de danzas del municipio de Frontino, participó el 6 de junio de 1997 en un evento cultural programado por el comité organizador del “Primer Festival Ecoturístico del Occidente Antioqueño” y, el 7 de junio siguiente, perdió la vida en una actividad que planeó, organizó y ejecutó el municipio de Uramita [hechos probados 10.1 y 10.2].
También está probado que Jorge Arquidio Machado Estrada, profesor de danzas y promotor cultural del municipio de Frontino, era el responsable del grupo folclórico “Amigos de Frontino” y que el desplazamiento de los jóvenes al municipio de Uramita se desarrolló bajo su dirección y coordinación [hecho probado 10.5]. De la narración sobre la forma como ocurrieron los hechos en que perdió la vida la menor Clara Inés Bran y de los documentos aportados al expediente, la Sala concluye que esta ingresó al río como participante de una actividad acuática, que cayó de un neumático y murió ahogada, pues la actividad no contó con las medidas mínimas de seguridad ni con personal idóneo y no se probó que Jorge Arquidio Machado Estrada haya desatendido su deber de vigilancia o que el incumplimiento de sus funciones como coordinador del grupo haya sido la causa determinante del daño. Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba de que Jorge Arquidio Machado Estrada haya incumplido sus deberes de vigilancia y custodia, ni que su comportamiento haya sido la causa del daño, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada. 16. El artículo 164 CCA autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
En todos los casos de responsabilidad civil extracontractual es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima[7]. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El municipio de Uramita afirmó que la imprudencia de la joven Clara Inés Bran fue la que ocasionó el daño. En efecto, el alcalde manifestó que durante el “bote-paseo” algunos jóvenes que formaban parte de la comisión del municipio de Frontino ingresaron al río Sucio de manera imprudente y sin autorización [hecho probado 10.6].
El comité organizador, a su vez, afirmó que Clara Inés Bran y Mónica Arias ingresaron al río sin haber sido autorizadas y además “habían sido instadas anteriormente, tanto por la organización del evento como por sus propios compañeros, para que no se metieran al río; pero aun así ellas se introdujeron e iniciaron el recorrido en este sitio con tres de los jóvenes antes mencionados, ocurriéndoles luego un percance” [hecho probado 10.4].
El hecho de que Clara Inés Bran haya participado en el “bote-paseo” no estructura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que el municipio de Uramita debió haber previsto todos los riesgos posibles en el desarrollo de tal actividad e implementar todas las medidas de seguridad para evitar accidentes y no se vio relevado de tal deber por el hecho de que la víctima no hubiera iniciado, junto con los demás participantes, la actividad desde el punto de salida.
La presencia de la joven Clara Inés Bran, en el lugar de los hechos, obedeció exclusivamente a la realización del “bote-paseo”, como actividad recreativa organizada por el municipio y fue precisamente con ocasión de tal actividad que se produjo su muerte, es decir, su conducta no fue la causa eficiente del daño. Tampoco se acreditó la concurrencia de culpas[8], pues la menor solo pretendía participar en una actividad acuática y no exponerse a un riesgo cuando ingresó al río por falta de salvavidas, manilas, barras de retención y personas expertas en seguridad que, de manera eficaz, prestaran asistencia inmediata.
Como su muerte tuvo como causa la falta de medidas de seguridad, obligación que estaba a cargo del municipio de Uramita quien tenía la dirección y control de la actividad y no la joven Clara Inés Bran, se modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia. En definitiva, como el municipio de Uramita incurrió en una falla del servicio en el “bote-paseo” efectuado el 7 de junio de 1997 en el río Sucio, Antioquia, porque no previó los riesgos que ofrecía el evento acuático ni tomó las medidas de seguridad mínimas y necesarias para su realización y, por esas causas, Clara Inés Bran murió ahogada, el daño es imputable al municipio de Uramita, Antioquia y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
Indemnización de perjuicios 17. La demanda solicitó el reconocimiento de 2.000 gramos de oro a favor de la madre de la víctima y 1.000 gramos de oro a favor del abuelo, su tía y sus cuatro primos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 500 gramos de oro para la madre y 200 gramos de oro para el abuelo, la tía y sus cuatro primos.
En el recurso de apelación, la demandante solicitó el incremento de los perjuicios morales por la revocación de la culpa concurrente de la víctima y el incremento de la indemnización reconocida al abuelo de la víctima. La tasación de los perjuicios morales pasó de cuantificarse en gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ello, la Sala hará la equivalencia de lo solicitado en la demanda a salarios mínimos[9].
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de pérdida de la vida[10]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL| | | | | | |5 | |Regla |Relación |Relación |Relación |Relación |Relac| |general en|afectiva |afectiva del|afectiva del |afectiva |ión | |el caso de|conyugal |2° de |3er de |del 4° de |afect| |muerte |y paterno|consanguinid|consanguinidad |consanguini|iva | | |– filial |ad o civil |o civil |dad o |no | | | | | |civil. |famil| | | | | | |iar | | | | | | |(terc| | | | | | |eros | | | | | | |damni| | | | | | |ficad| | | | | | |os) | |Porcentaje|100% |50% |35% |25% |15% | |Equivalenc|100 |50 |35 |25 |15 | |ia en | | | | | | |salarios | | | | | | |mínimos | | | | | | Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[11].
Clara Inés Bran era hija de Martha Elena Bran Piedrahita, nieta de Enrique Bran, sobrina de Elvia Bran Piedrahita y prima de Hernán Darío, Juan Carlos, John Jairo y Jorge Enrique Sepúlveda Bran [hecho probado 10.11]. La demanda afirmó que Clara Inés Bran tenía una cercanía afectiva con su tía y primos y que estos sufrieron con su muerte. Federico Andrés Garcés Pulgarín, Adriana María Zapata Bonolis, Ramón Aldrin Hoyos Restrepo y Mónica Janeth Arias González, amigos de la víctima, declararon que esta vivía con su madre, abuelo, tía y primos, que el abuelo hacía el papel de padre, su tía era como su madre y sus primos eran como hermanos (f. 100-120 c. 1).
Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre ellos, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala tiene por acreditado el vínculo afectivo de Clara Inés Bran con su abuelo, su tía y sus cuatro primos. Demostrada la relación de parentesco y cercanía afectiva de la víctima con su abuelo, tía y primos, con base en los criterios arriba expuesto, se reconocerá por perjuicios morales, 100 SMLMV para la madre de la víctima directa, 50 SMLMV para abuelo, 35 SMLMV para su tía y 25 SMLMV para cada uno de sus primos. 18.
La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Martha Elena Bran Piedrahita, madre de Clara Inés Bran. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio. La recurrente solicitó su reconocimiento. Como la víctima tenía 15 años al momento de su muerte, la indemnización consistente en el reconocimiento de lucro cesante por unos hipotéticos ingresos de la menor, tiene el carácter de eventual, pues el daño es incierto[12] y, por ello, se confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada. 19.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍQUESE la sentencia del 27 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al municipio de Uramita, Antioquia, por la muerte de Clara Inés Bran.
SEGUNDO: CONDÉNASE al municipio de Uramita, Antioquia, a pagar, por perjuicios morales, a Martha Elena Bran Piedrahita, la suma equivalentes en pesos a cien (100) SMLMV, a Enrique Bran, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, a Elvia Bran Piedrahita, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV y a Hernán Darío Sepúlveda Bran, Juan Carlos Sepúlveda Bran, John Jairo Sepúlveda Bran y Jorge Enrique Sepúlveda Bran, la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV para cada uno.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744 a 746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1] [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Rad. 16.533 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 233, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 1983, Rad. 10.763, de 13 de febrero de 1997, Rad. 11.412 [fundamento jurídico A], de 2 de octubre de 1997, Rad. 10.357 [fundamento jurídico 3] y del 21 de febrero de 2002, Rad. 14.081 [fundamentos jurídicos 1 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 547 a 549 y 675 a 677, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de marzo de 1978, Rad. 2.304 [fundamento jurídico párr. 12], de 1 de marzo de 1990, Rad. 3.260 [fundamento jurídico A] y 21 de octubre de 1999, Rad. 11.815 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 127, 240-241 y 243-244, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Rad. 13.232-15.646 [fundamento jurídico párr. 163 a 215], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 172-173, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico IV]. [11] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 181-182, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad. 12.555 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 119, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.