ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Al caso / PERSONAL CIVIL DEL EJÉRCITO NACIONAL / SOLICITUD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA EL PERSONAL CIVIL DEL EJÉRCITO NACIONAL – El accionante no es beneficiario de la pensión de jubilación / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – El accionante no es beneficiario del régimen de transición pensional ya que se vinculó con posterioridad al Decreto 1214 de 1990 / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del señor [V.J.R.], pues realizó un estudio sistemático de las normas que sustentaban la procedencia de la aplicabilidad del acto legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta las exigencias para la prolongación de los beneficios del régimen de transición. En ese entendido, luego de realizar un estudio sobre la reforma constitucional, concluyó que la tesis jurídica del actor no se ajustaba a la norma y su consecuente interpretación por parte de la Corte Constitucional.
En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del recurso de insistencia, realizado por la autoridad judicial tutelada.
En ese orden, el análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica encontrada, según la cual, el señor [V.J.R.] no era beneficiario del régimen de transición, por tanto lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 le era inaplicable.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al [actor] que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error sustantivo que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del recurso de insistencia que originó esta tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04693-01(AC) Actor: VÍCTOR JAIME RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 10 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Víctor Jaime Rincón. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Víctor Jaime Rincón, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrió al dictar la sentencia de 21 de agosto de 2020, que denegó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentado, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela, conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelen de fondo los derechos fundamentales al principio de legalidad constitucional (sic) y debido proceso judicial, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida en condiciones dignas y legítima confianza (sic), y los demás que encuentre vulnerados el juez constitucional. 3) Que se sirva dejar sin valor ni efectos el fallo de segunda instancia de fecha (sic) 21 de agosto del año (sic) 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. (sic) 11001333502820150046301 siendo parte actora Víctor Jaime Rincón y la parte pasiva la Nación Ministerio de Defensa Nacional (sic). 4) Que como orden de tutela en salvaguarda de los derechos, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F a que dentro de las 72 horas siguientes profiera una nueva decisión de instancia dentro del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 11001333502820150046301 en la que por haberse cotizado más de las 750 semanas o su equivalente al 25 de julio de 2005, conforme al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, reconozca la pensión de jubilación por tiempos discontinuos el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 a mi poderdante, por cumplir mi poderdante con el tiempo de servicio y edad, como normas más favorables al trabajador en el caso concreto. 5) Que como consecuencia del reconocimiento de la pensión por tiempos de jubilación, también se emita pronunciamiento dentro de la apelación parcial contra el literal tercero y quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y se ordene el reintegro de las cotizaciones efectuadas por mi poderdante al Sistema General de Seguridad Social conforme fue planteado en la demanda, por sr el Estado quien asume esa carga prestacional. 6) Que todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el juez constitucional”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Víctor Jaime Rincón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que pidió la nulidad de las resoluciones 216 de 21 de enero de 2015 y 1027 de 2 de marzo de 2015, con los que se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la referida mesada, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, referente al régimen prestacional de las Fuerzas Militares. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 25 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la decisión, las partes presentaron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, con providencia de 21 de agosto de 2020, revocó la decisión recurrida, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen del Decreto 1214 de 1990 no era aplicable al actor, en la medida que este se había vinculado como personal civil de la entidad demandada a partir de 1998.
El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de aplicar indebidamente la normativa que debía decidirse el caso en concreto. En ese orden sostuvo que el operador jurídico debió decidir el asunto sometido a su consideración, con apego a lo dispuesto en el artículo transitorio 4º del acto legislativo 01 de 2005 y no conforme con el estudio normativo realizado.
Así, puso de presente que la referida norma, de orden constitucional, prolongó los efectos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta 2014, siempre que previo a esa fecha se hubiesen cotizado por lo menos 750 semanas. En tal virtud, refirió que a ese momento había acreditado el supuesto de la norma, por lo que debía ser beneficiario de su aplicación y en tal caso, conceder la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por haber cotizado el equivalente a 750 semanas cuando estuvo a órdenes de las Fuerzas Militares. 3.
Trámite El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F se opuso al amparo solicitado. Señaló que realizó un estudio normativo coherente con la situación fáctica del actor, especialmente con la aplicación del acto legislativo 01 de 2005 y la situación jurídica del actor, respecto a constituirse como personal civil del Ejército Nacional.
Aclaró que los argumentos en que se sustenta la tutela fueron estudiados y decididos en la providencia atacada, por lo que se pretende una revisión de instancia sobre ello. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso, en el entendido que lo pedido en la tutela atañe exclusivamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5.
La providencia impugnada La Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó el amparo solicitado por el señor Víctor Jaime Rincón. Señaló que la autoridad judicial accionada realizó un estudio sistemático de la aplicación del acto legislativo 01 de 2005, en el que se concluyó que no extendía la vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta 2014.
Contrario a ello, adujo que la reforma constitucional limitó el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, máximo hasta 2014, a aquellas personas que siendo favorecidas por la norma, a esa fecha hubiesen cotizado cuando menos 750 semanas. En ese orden, manifestó que el señor Rincón no fue beneficiario del régimen de transición en ningún momento, por lo que esa disposición no le resultaba aplicable. 6.
La impugnación El señor Víctor Jaime Rincón impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos. Insistió en que el a quo desconoció que le asiste derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º transitorio del acto legislativo 01 de 2005, debido a que había acreditado las semanas exigidas en la norma, hecho que hacía procedente que fuese objeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Víctor Jaime Rincón. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se observa que sobre la misma pueda interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, dictó el fallo acusado el 21 de agosto de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 9 de noviembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Víctor Jaime Rincón señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia de 21 de agosto de 2020, que denegó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 y, además teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según la prórroga dictada en el acto legislativo 01 de 2005.
En tal virtud, señaló que la autoridad judicial accionada debió resolver su caso acogiendo la tesis planteada en el escrito de tutela y no, con fundamento en el estudio normativo contenido en la providencia censurada. La Sala encuentra que no asiste razón al accionante, en la medida que contrario a lo expuesto, el acto legislativo 01 de 2005 no prorrogó en forma alguna el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En contraposición, limitó los beneficios del referido régimen hasta 2014, siempre que estos además de los requisitos exigidos por la Ley, acreditaran cuando menos 750 semanas cotizadas. Al efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C -258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), señaló la forma en que debía interpretarse el aparte que el actor señala como desatendido, en los siguientes términos: “(…) 3.5.5.3.
En lo que tiene que ver con la vigencia de los regímenes especiales y exceptuados, la reforma constitucional señaló que a partir de la vigencia del Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República. De igual manera, consagró las siguientes reglas para hacer efectivo este tránsito normativo: (i) sin perjuicio de los derechos adquiridos, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010, (ii) las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 y (iii) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en transición, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá las normas anteriores hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen. (…)”. Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, concluyó que el señor Rincón no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, no era factible aplicar los postulados contenidos en el acto legislativo 01 de 2005.
Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F mediante providencia de 21 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “En el supuesto de aplicar en el caso el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, debe indicarse que el demandante no acreditaba 40 años de edad ni 15 años de servicios prestados a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley (1º de abril de 1994).
Así, no cumple los requisitos para la aplicación de tal transición. Además, debe tenerse en cuenta que desde el año 1998 el demandante está afiliado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, lo cual tiene consecuencias frente a la conservación de las prerrogativas del régimen de transición aludido, en caso de que hubiere sido beneficiario de dicho régimen” (…)”.
El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del señor Víctor Jaime Rincón, pues realizó un estudio sistemático de las normas que sustentaban la procedencia de la aplicabilidad del acto legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta las exigencias para la prolongación de los beneficios del régimen de transición. En ese entendido, luego de realizar un estudio sobre la reforma constitucional, concluyó que la tesis jurídica del actor no se ajustaba a la norma y su consecuente interpretación por parte de la Corte Constitucional.
En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del recurso de insistencia, realizado por la autoridad judicial tutelada.
En ese orden, el análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica encontrada, según la cual, el señor Rincón no era beneficiario del régimen de transición, por tanto lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 le era inaplicable.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Rincón que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error sustantivo que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del recurso de insistencia que originó esta tutela. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que denegó la protección solicitada, pues de la lectura del escrito de tutela no es evidente el menoscabo alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.