ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN – Promovido por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Rechazo bajo el principio de reserva legal / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL – No aplica por la cooperación que debe existir entre entes públicos / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La DIAN, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 6 de agosto de 2020, que declaró mal denegada la solicitud de información presentada por el ITRC a través de escrito de 28 de mayo de 2020.
Señaló que la decisión censurada se profirió desconociendo la normativa aplicable a la situación, de la que se desprende que lo pretendido por el ITRC estaba protegido por reserva legal. A ese efecto, indicó que su situación debía definirse únicamente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, en la medida que es la norma que establece que la información pedida se encuentra cobijada por reserva de Ley, incluso con relación a otras entidades públicas.
(…) [E]l análisis normativo efectuado en el auto acusado permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de la cooperación que debe existir entre entes públicos, a fin de no entorpecer las actividades de control de los cuales son objeto.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la DIAN, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la DIAN que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error sustantivo que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del recurso de insistencia que originó esta tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04350-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La DIAN, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrieron al dictar la sentencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de insistencia presentado por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones.
En amparo del derecho invocado, solicitó: “Solicito a su honorable señoría: Primera. Conceder la tutela de los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de la UAE – DIAN, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del fallo 6 (sic) de agosto de 2020, proferido dentro del recurso de insistencia promovido por el ITRC (sic) en contra de esta entidad, proceso radicado con el número (sic) 25000234100020200034600.
Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de única instancia del 6 de agosto de 2020 y en su lugar se proceda a emitir nuevo fallo donde se declare que la posición adoptada por la entidad respecto de la negativa a la información solicitada por el ITRC (sic) se encuentra ajustada a la Ley, toda vez que tiene carácter de reservado oponible a particulares y entidades públicas conforme a lo que dispone el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones (en adelante ITRC), presentó recurso de insistencia al que hace referencia en artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, contra la DIAN, en procura de obtener respuesta a la petición elevada el 28 de mayo de 2020, la cual, en concepto de la autoridad fiscal tenía carácter de reservado.
En ese entendido, puso de presente que mediante escrito de 28 de mayo de 2020 pidió le fuera informado “el resultado del perfil de riesgo de las devoluciones que se gestionaron desde el 13 de abril del 2020 a la fecha de la comunicación”, solicitud despachada desfavorablemente por la DIAN, mediante respuesta de 4 de junio de 2020, en la que manifestó que la información requerida tenía carácter de reservada.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 declaró mal denegada la solicitud de información presentada por la entidad actora, debido a que esta se encontraba en ejercicio de sus funciones. La DIAN presentó solicitud de aclaración, indicando que existía duda respecto de la información que estaba obligada a suministrar, la cual fue despachada desfavorablemente por la autoridad judicial, a través de auto de 24 de septiembre de 2020.
La entidad accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no aplicar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, norma especial que regulaba la situación en concreto. A ese efecto, sostuvo que la información solicitada por la Agencia ITRC gozaba de reserva legal, inclusive, en relación con otras entidades públicas, hecho que hacía improcedente la obligación dictada en el fallo cuestionado.
Informó que el recurso de insistencia no comportaba el mecanismo legal idóneo, a fin de obtener una orden judicial que los obligara a suministrar dicha información. Concluyó que esa situación implica la divulgación de información sensible de los contribuyentes. 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 19 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al ITRC, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A se opuso al amparo solicitado. Señaló que realizó un estudio normativo coherente con la situación fáctica del actor, especialmente con lo contenido en la Ley 2010 de 2019, en relación a la obligación de las entidades públicas de aportar la información necesaria a otros entes, cuando se encuentren en desarrollo de sus funciones.
Aclaró que los argumentos en que se sustenta la tutela no acreditan el yerro alegado, contrario a ello, se concentran en presentar un disenso con el estudio normativo realizado en la providencia atacada. Por lo demás, resaltó que la providencia se profirió conforme a Derecho, por lo que no es pasible de producir los daños alegados. El ITRC solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria a fin de probar el defecto alegado, por lo que carece de relevancia constitucional. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020 negó el amparo solicitado por la DIAN. Señaló que la autoridad judicial accionada realizó un estudio sistemático de las normas que rigen el derecho de petición, de lo que se concluyó que la entidad accionante estaba en la obligación de aportar los datos requeridos por el ITRC, por razón a que esta agencia se encontraba realizando una auditoría, de la cual habían sido informados oportunamente.
En ese orden, manifestó que, en tal caso, la información sensible fue protegida oportunamente, puesto que la autoridad judicial atacada advirtió, que esta únicamente podía ser utilizada para los fines solicitados por el ITCR y no podía ser divulgada en forma alguna. Así, reseñó que la decisión atacada no adolecía de defecto sustantivo, debido a que el análisis normativo resultaba coherente con lo demostrado en el proceso y no representaba una posición caprichosa por parte del juez. 6.
La impugnación La DIAN impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos. Manifestó que no era procedente el análisis normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, pues el asunto debía ser resuelto únicamente con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, norma suficiente para concluir la reserva de los datos solicitados.
Sostuvo que no asiste razón al a quo cuando manifiesta que la autoridad judicial accionada realizó un análisis sistemático de las normas relativas al Derecho de petición, pues ante la existencia de una norma especial, no correspondía la integración de mas preceptos normativos. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo del derecho al debido proceso, invocado por la DIAN. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, dictó la providencia acusada el 6 de agosto de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un recurso de insistencia. 1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La DIAN, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 6 de agosto de 2020, que declaró mal denegada la solicitud de información presentada por el ITRC a través de escrito de 28 de mayo de 2020.
Señaló que la decisión censurada se profirió desconociendo la normativa aplicable a la situación, de la que se desprende que lo pretendido por el ITRC estaba protegido por reserva legal. A ese efecto, indicó que su situación debía definirse únicamente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, en la medida que es la norma que establece que la información pedida se encuentra cobijada por reserva de Ley, incluso con relación a otras entidades públicas.
Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A mediante providencia de 6 de agosto de 2020, estimó mal denegada la solicitud de información radicada por el ITRC mediante escrito de 28 de mayo de 2020, en los siguientes términos: “Tal como se observa en la petición, se ha señalado que la información es requerida en atención a la apertura y aviso al Director General de la DIAN de la auditoría No. 1707022430 denominada “Efectividad en los controles y lineamientos normativos en el procedimiento abreviado de devoluciones del Decreto 535 de 2020,” en desarrollo de las actividades programadas por dicha Agencia y en cumplimiento de las funciones a la misma asignadas por el Decreto Ley 4173 de 2011, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, el carácter de reservado no resulta oponible a las autoridades que lo soliciten en ejercicio de sus funciones.
Visto el formato de perfilamiento de riesgos en devoluciones y compensaciones, encuentra la Sala que allí se incluye información tal como la dirección seccional de la DIAN, el NIT del solicitante, la razón social del solicitante, la clase de impuesto, el tipo de formulario, el número de declaración, la fecha de presentación, el año gravable, el periodo gravable y el valor de la solicitud, lo que no corresponde a información sensible que pueda afectar el derecho a la intimidad de terceros.
No obstante, la Agencia del Inspector General deberá guardar reserva de la información allí contenida por obedecer a información del Sistema de Gestión de Riesgos de la DIAN. (…)”. El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la DIAN, pues realizó un estudio sistemático de las normas que sustentaban la procedencia de la actuación administrativa, bajo el entendido que el ITRC estaba efectuando una auditoría sobre la DIAN, situación está que devenía en la necesidad de obtener los datos requeridos.
En ese entendido, luego de advertir una actuación administrativa en curso, esto es, la existencia de una auditoría de la cual es objeto la entidad accionante, se decantó por una interpretación finalista de la norma, en la que prevaleció el control administrativo, respecto de la presunta reserva legal, aclarando, en tal caso, que esa información debía utilizarse en forma exclusiva para los fines de la citada auditoría. En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del recurso de insistencia, realizado por la autoridad judicial tutelada.
En ese orden, el análisis normativo efectuado en el auto acusado permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de la cooperación que debe existir entre entes públicos, a fin de no entorpecer las actividades de control de los cuales son objeto.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la DIAN, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la DIAN que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error sustantivo que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del recurso de insistencia que originó esta tutela. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 18 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, debido a que no se encontraron elementos que acrediten la existencia del error señalado en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.