ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUTO INADMISORIO DE LA ACCIÓN POPULAR / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO – Se subsanó la actuación / ENVÍO DEL LINK DE ACTUACIONES JUDICIALES / EXHORTO - A la Juez y la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de San Gil en el entendido que en aras de garantizar una justicia material procedan a enviar el link de consulta del proceso en sus actuaciones Encuentra la Sala, que al consultarse cada uno de los procesos en debate, en el portal web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, se hallaron surtidas varias actuaciones procesales en 12 acciones populares, de las 13 en controversia, en las cuales se surtió el impulso procesal y en una de ellas continúa prolongando la mora, para lo cual entrará la Sala a estudiar cada caso para determinar si la mora en dichas acciones populares se encuentra justificada o no: Proceso N° 68679- 33-33-001-2020-00144-00: (…) De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el 2 de septiembre de 2020 el proceso se radicó, (ii) el 14 de octubre del mismo mes y año mediante auto se inadmitió (con fijación en lista del siguiente día), (iii) el 15 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado mediante auto subsanó la actuación, para lo cual declaró la nulidad de la notificación y ordenó las medidas tendientes para enviar debidamente el link del estado electrónico del proceso a las partes, el cual estaba omitiendo.
Posteriormente a este registro, se denota que el Juzgado ha continuado con el trámite regular del proceso, pues, (iv) el 24 de febrero de 2021 resolvió los memoriales presentados, negó la recusación solicitada por el accionante y remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, para lo de su competencia, (v) en atención a ese proveído, el 18 de marzo siguiente, hizo efectivo el envío del expediente a la referida autoridad judicial.(…) De las líneas precedente puede inferir la Sala que se ha dado impulso procesal al interior de esta acción popular de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin antes advertir, que exhortará al Juez y al Secretario, en el entendido que en aras de garantizar una justicia material, procedan a enviar el link de consulta del proceso en sus actuaciones diarias. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RETIRO DE LA DEMANDA – Solicitud resuelta Proceso N° 68679-33-33-001-2020-00218-00 (…) De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el 3 de noviembre de 2020 el proceso fue radicado, (ii) el 10 de noviembre siguiente el accionante presentó memorial con solicitud de retiro de la demanda, (iii) el 1º de diciembre de 2020 entró al Despacho; y (iv) el 11 de diciembre del mismo mes y año se resolvió la solicitud de retiro de la demanda satisfactoriamente (con fijación por estado de 14 de diciembre de 2020).
El Juzgado accionado, en la contestación de la demanda señaló que revisado el expediente se resolvió la solicitud de retiro de la misma el 11 de diciembre de 2020, de la que se garantizó la debida notificación. Por otro lado, respecto a la afirmación del accionante sobre la probable falta de transparencia en el reparto, se pronunció indicando que no es su competencia realizar dicha actividad en cuanto se sale de su órbita funcional.
Conforme a las actuaciones registradas por la autoridad judicial accionada, la Sala colige que se ha decidido el asunto de fondo en el entendido de que el Juzgado accionado resolvió específicamente lo que el actor requería, por consecuencia se confirmará la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no hay lugar a efectuar ningún tipo de orden sobre el particular.
Al respecto, el término que transcurrió entre la solicitud de retiro de la demanda y la expedición del auto que accedió a ella, no se considera excesivo si se tiene en cuenta la carga laboral del juzgado y la congestión de la Rama Judicial ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE OFICIO SECRETARIAL - En el transcurso del trámite de la acción de tutela / TARDANZA EN LAS ACTUACIONES PROCESALES / DEBER DE NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA LAS PROVIDENCIAS O ACTUACIONES / EXHORTO - A la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de San Gil para que en lo sucesivo libre los oficios correspondientes y realice las notificaciones de las actuaciones en el tiempo oportuno Proceso N° 68679-33-33-001-2017-00076-00: De las actuaciones registradas se encuentra: que en efecto desde el 30 de octubre de 2019, como lo menciona el accionante, se anotó la última actuación relativa a “reitera[r] pruebas y dispone[r] que una vez reposen las probanzas decretadas se fije fecha para la práctica de la diligencia” y conforme lo señaló, el a quo, faltaba la actuación secretarial correspondiente de realizar los requerimientos bajo los apremios legales, lo cual fue ordenado mediante auto de 13 de enero de 2021.
En razón a lo anterior, habida cuenta que mediante auto del 13 de enero de 2021, la autoridad judicial accionada, ordenó a la secretaría para que procediera a expedir los oficios correspondientes, con lo cual, se le dio impulso procesal, sin embargo en este proceso la Sala encuentra una tardanza en las actuaciones procesales, en la etapa probatoria de aproximadamente 1 año y 2 meses, que no tienen justificación alguna, porque al descontar el lapso correspondiente a la suspensión de términos prevista por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia por Covid 19, incluso sobrepasa los 8 meses, y si bien el juez había hecho lo que en derecho corresponde, lo cierto es que el secretario tiene la función de librar los oficios y no es dable que transcurrido el término referido omitiera realizarlo, por lo que en este asunto reprocha la Sala la omisión del empleado.
No obstante, en el transcurso del trámite de la acción de tutela la actuación se surtió por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de advertir que la labor del secretario debe llevarse a cabo en los términos estipulados en la Ley en la medida en que le corresponde tener el control de esto, aunado a la función de notificar en debida forma las providencias o actuaciones del Juez con el vínculo de acceso a los expedientes, que garantice a las partes tener conocimiento sobre las actuaciones surtidas de manera transparente, en consecuencia se exhortará al secretario para que en lo sucesivo libre los oficios correspondientes en el tiempo oportuno para evitar dilaciones injustificadas.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se profirió auto para resolver el asunto respecto de la notificación de persona fallecida Proceso N° 68679-33-33-001-2016-00237-00: (…) se advierte que, el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia que impulsó el proceso, en la referida acción popular, se encuentra superado, por cuanto la autoridad competente profirió auto para resolver el asunto respecto de la notificación del señor Jesús Quintero (q.e.p.d.) y así continuar con el respectivo trámite procesal.
Sin embargo, la Sala advierte que encuentra un lapso amplio para dar impulso procesal al proceso en tanto transcurrieron aproximadamente un año y siete meses para pronunciarse, de lo cual no se presenta una justificación, pero en el entendido que la situación fue superada con ocasión de la interposición de la presente acción constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE – Se ejecutó / EXHORTO - A la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que proceda a realizar las funciones de su cargo en los términos oportunos Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00349-00: (…) se encuentra que la secretaria del despacho, pese a existir un pronunciamiento del Juez omitió realizar el trámite para archivar definitivamente el proceso, demorando para ello un año, sin embargo como quiera que efectuó el trámite respectivo a sus funciones se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo corresponde igualmente exhortar a la autoridad accionada para que proceda a efectuar las funciones de su cargo en los términos oportunos, porque incluso descontando el lapso de la suspensión de los términos con ocasión de la pandemia, supera por mucho una actuación que no implica mayor complejidad.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE OFICIO SECRETARIAL - En el transcurso del trámite de la acción de tutela / TARDANZA EN LAS ACTUACIONES PROCESALES / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES – Para garantizar la publicidad de los procesos / PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL / EXHORTO - A la autoridad judicial accionada para que registre las actuaciones en las herramientas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00351-00: (…) De la revisión se encuentra que en efecto, de acuerdo con el portal web de la Rama Judicial, el 23 de septiembre de 2019, se fijó la fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas que estaba prevista para el 25 de noviembre siguiente, sin embargo le asiste razón al actor al indicar que no se puede constatar en la página web que la misma se llevó a cabo, pues de esa fecha no se encuentra registro de actuación, aunado a que faltaba librar los oficios respectivos de la diligencia por la Secretaría de la autoridad judicial accionada, cuyo trámite se realizó el 17 de febrero de 2020, pues según el Juez Aldemar Ríos se ordenó oficiar en virtud de la diligencia que se surtió el 25 de noviembre 2019, pero la omisión de generar los oficios por la Secretaría mantenía el proceso detenido.
En razón a lo anterior, habida cuenta que el término transcurrido no constituye per se mora judicial teniendo en cuenta la congestión judicial que maneja el despacho accionado, lo cierto es que faltaban librar varios oficios por la Secretaría, a los cuales se les dio impulso procesal, en tal virtud se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, aunado a que se advierte que es que en el asunto se omitió dar publicidad a las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, en el portal web de la Rama Judicial, herramienta creada por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar la publicidad de los procesos, sin embargo ello implica una corresponsabilidad por parte del juzgado para que ingrese al sistema en debida forma los trámites que se desarrollan al interior del proceso, porque de no hacerlo vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en consecuencia se exhortará a la entidad accionada para que registre las actuaciones en la medida en que constituye el medio idóneo para verificar y tener conocimiento por el cual los sujetos procesales y el público pueden consultar, además se infiere que debe guardar fidelidad con relación a las actuaciones que se surten al interior del proceso.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Realizada / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Se corrió traslado / IMPULSO PROCESAL Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00352-00: (…) la Sala evidencia que la mora se encuentra justificada porque la suspensión de los términos se extendió desde el 16 de marzo al 1º de julio de 2020, por la pandemia, en tal virtud el proceso en dicho lapso no podía desarrollarse con normalidad y no se desconoce la congestión judicial que afronta la Rama Judicial.
Aunado a lo anterior, se encuentra que posteriormente el 16 de diciembre de 2020 con ocasión de la presente acción de tutela se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas (2 de marzo de 2021), la cual se llevó a cabo y se recaudó el material probatorio, por lo que se corrió traslado para alegatos de conclusión, en razón a ello se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que la situación se encuentra superada, pues se ha efectuado el impuso procesal.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / IMPULSO PROCESAL – En el trámite de la acción de tutela / COMPULSA DE COPIAS - Para que las autoridades disciplinarias investiguen las actuaciones de los funcionarios y la dilación injustificada Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00395-00: (…) Del registro de actuaciones solamente se puede ver que, se profirió auto corriendo traslado para alegar una vez se cerró la etapa probatoria.
Por lo que no se advierte ninguna razón por la cual desde el 25 de noviembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2021, la judicatura se tardara en emitir un pronunciamiento en el proceso, transcurriendo más de dos años para ello. En razón a lo anterior advierte la Sala que en el sub lite, se configura la mora judicial injustificada, no obstante, al haberse dado impulso procesal con ocasión de la presente acción de tutela, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el mismo confirmará la decisión de compulsar copias para que las autoridades disciplinarias investiguen las actuaciones de los funcionarios y la dilación injustificada del presente asunto.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / IMPULSO PROCESAL – En el trámite de la acción de tutela / REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES – Para garantizar la publicidad de los procesos / PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL / EXHORTO - Al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que proceda a incluir las actuaciones que faltan registrar en el sistema de Siglo XXI Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00468-00: (…) Al respecto la Sala advierte que se presenta mora injustificada, aunado al hecho de que las actuaciones no se registren en debida forma en la plataforma diseñada para ello genera vulneración de los derechos invocados por el actor, en tanto es la herramienta creada y adecuada para que las partes puedan conocer las actuaciones que se desarrollan dentro del proceso judicial, de manera que pese a que se dio impulso procesal en el sub examine, por lo que se confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, no obsta para que se exhorte a la autoridad judicial accionada, para que proceda a incluir las actuaciones que faltan registrar en el sistema de siglo XXI, en la medida en que representa el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – En el trámite de la presente acción de tutela / EXHORTO - A la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que proceda en lo sucesivo a realizar las actuaciones de conformidad con sus funciones en los términos oportunos Proceso N° 68679-33-33-001-2018-00352-00: (…) En este caso se confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que se la situación de vulneración se subsanó, sin embargo advierte la Sala que la secretaría omitió su deber de registrar oportunamente el traslado del recurso de reposición interpuesto sin ninguna justificación, pese a existir un pronunciamiento del juez, aunado a que no representa una actuación que tenga una complejidad que amerite la tardanza de su realización, por lo cual corresponde exhortar a la secretaría para que proceda en lo sucesivo a realizar las actuaciones de conformidad con sus funciones en los términos oportunos, para evitar dilaciones injustificadas.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RETIRO DE LA DEMANDA – Solicitud resuelta Proceso N° 68679-33-33-001-2020-00135-00: (…) De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el proceso fue radicado 2 de septiembre de 2020, (ii) el 21 de septiembre siguiente se profirió auto admitiendo la acción popular, (iii) el 9 de octubre de 2020 se presentó desistimiento de la acción popular por el actor; y (iv) el 28 de enero de 2021 se procedió a aceptar el retiro de la demanda.
Conforme a lo anterior, se encuentra que la situación fue superada, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Proferida en término razonable / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / PANDEMIA / COVID 19 Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00350-00(…) De las actuaciones relevantes registradas se tiene que: (i) el 19 de marzo de 2020 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la vulneración de los derechos colectivos, (ii) mediante memorial del 13 de enero de 2021 el actor solicitó liquidación de costas y corrección de la sentencia y (iii) el 28 de enero de 2021, se profirió auto corrigiendo la providencia. En el presente caso, se confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, como lo estableció el a quo, por hecho superado, en tanto la vulneración cesó con el impulso procesal que se le dio, adicionalmente se precisa que la decisión de corrección del proveído se profirió en un tiempo razonable.
Advierte el despacho que no se puede desconocer la suspensión de los términos con ocasión a la pandemia, entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 y se encuentra que el 19 de marzo de 2020 se profirió fallo estando suspendidos los términos. ACCIÓN DE TUTELA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE – Actuación suspendida / FALTA DE IMPULSO PROCESAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Proceso N° 68679-33-33-001-2018-00353-00: (…) De conformidad con lo expuesto en los argumentos de defensa y en atención a las actuaciones registradas en el portal web de la Rama Judicial, la Sala advierte que la situación que vulnera el derecho al accionante en la actualidad no se ha superado, en el entendido que si bien la secretaría rinde un informe en el que se especula lo que pudo haber ocurrido al momento de radicar la acción constitucional, lo cierto es que en la actualidad no se tiene certeza de lo acontecido, tan es así que el juez que fungió temporalmente el cargo mientras la titular del despacho se encontraba en licencia de maternidad, afirma que el trámite no se surtió en el proceso porque el mismo se extravió, razón por la que, no existe trazabilidad del mismo, pues con lo único que se cuenta es con la radicación. En ese orden de ideas, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental del accionante para que se realicen las acciones tendientes a determinar si se debe continuar con la reconstrucción del expediente o en definitiva zanjar la hipótesis planteada de una posible radicación doble para un mismo proceso, para lo cual también se requerirá de la colaboración del accionante en aras de esclarecer los sucesos y poder dar solución al asunto.
En razón a lo anterior, pese a que se inició la reconstrucción del expediente, la misma quedó suspendida, por lo que infiere la Sala que no se ha presentado el impulso procesal que dé efectiva protección a los derechos del accionante para solventar la situación que se presenta con una presunta pérdida del expediente con radicación 68679-33-33-001-2018-00353-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-01078-01(AC) Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Temas: Tutela de fondo – mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de abril de 2021, mediante la cual se accedió al amparo solicitado[1] y a su vez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de diciembre de 2020[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], el señor Marco Antonio Velásquez, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la mora judicial injustificada que se ha venido presentado en trece acciones populares que promovió y que se encuentran bajo el conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, como a continuación se relacionan; adicionalmente por la falta del envío del link para poder acceder a la consulta de los procesos digitales. 2.1 Radicación 68679-33-33-001-2020-00144-00 3.
Acción promovida contra el municipio de Jordán, de la que afirma que no se le ha notificado ninguna actuación desde el 1º de septiembre de 2020 -fecha de reparto-, sin embargo, que en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial, obra un registro de rechazo de demanda de 10 de diciembre de 2020, sin la debida notificación, lo cual imposibilitó que la subsanara. 2.2 Radicación 68679-33-33-001-2020-00218-00 4.
Demanda contra el municipio de Pinchote (Santander), repartida el 5 de noviembre de 2020, en la que el actor presentó memorial el 10 de noviembre del mismo año, solicitando el retiro de la misma y al 10 de diciembre siguiente el Juzgado demandado, no la había resuelto. 5. Además, indicó que el 5 de noviembre de 2020, la demanda permaneció por varias horas en la oficina de reparto y por “conveniencia” fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, lo que denotó la falta de “un reparto transparente”, toda vez que la presentó en las horas de la mañana y quedó asignada a las 2:54 p.m. 2.3 Radicación 68679-33-33-001-2017-00076-00 6.
Acción interpuesta contra el municipio de Curití (Santander), radicada el 7 de marzo de 2018, con última actuación registrada de “hace más de un año sin darse trámite”, en etapa probatoria, el 30 de octubre de 2019 en la que, “Reitera pruebas y dispone que una vez reposen las probanzas decretadas se fije fecha para la práctica de la diligencia”.
Afirmó que la acción popular fue con ocasión de la contaminación de una quebrada la cual persiste, aunado a que unas casas continúan inundándose por las aguas negras, sin que el Juez proceda a dar impulso procesal a la acción en comento. 2.4 Radicación 68679-33-33-001-2016-00237-00 7. Demanda presentada contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 28 de octubre de 2016, con última actuación del 15 de mayo de 2019, relativa a la notificación por aviso del señor Jesús Duarte Quintero, quien falleció, sin nuevas actuaciones al 10 de diciembre de 2020, momento que realizó la consulta del proceso en el portal de la Rama Judicial. 2.5.
Radicación 68679-33-33-001-2015-00349-00 8. Acción promovida contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 6 de noviembre de 2015, con última actuación de 11 de septiembre de 2019, que corresponde a providencia relativa a obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y en la que se dispuso el archivo del expediente, proceso consultado el 10 de diciembre de 2020 en el portal web de la Rama Judicial. 2.6.
Radicación 68679-33-33-001-2015-00351-00 9. Acción incoada contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 6 de noviembre de 2015, sin el debido impulso procesal desde el 23 de septiembre de 2019, cuando se profirió auto en el que se señaló fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas para el 25 de noviembre siguiente, sin embargo, al 10 de diciembre de 2020 -cuando consultó en la web-, no se había llevado a cabo dicha diligencia. 2.7.
Radicación 68679-33-33-001-2015-00352-00 10. Acción Popular promovida en contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 6 de noviembre de 2015, con última actuación de 13 de febrero de 2020, en la que se dispuso a fijar audiencia de pruebas para el 11 de mayo siguiente, la cual no se ha realizado, pues al 10 de diciembre de 2020 no reposaba en el portal de consulta de procesos. 2.8 Radicación 68679-33-33-001-2015-00395-00 11.
Demanda presentada en contra del municipio de San Gil (Santander), radicada el 29 de noviembre de 2015, las últimas actuaciones registradas corresponden a dos autos proferidos el 25 de noviembre de 2019, en el primero se ordenó reiterar las pruebas documentales y en el segundo se dispuso que “una vez recaud[ado] el material probatorio se señalar[ía] fecha y hora para continuar con la diligencia”, sin nuevos registros al 10 de diciembre de 2020, cuando fue consultado el proceso. 2.9 Radicación 68679-33-33-001-2015-00468-00 12.
Acción interpuesta contra el municipio de San Gil (Santander), radicada el 13 de enero de 2016, con última actuación de 8 de octubre de 2019, relativa a la programación de fecha para la reanudación de audiencia de pruebas para el 18 de noviembre de 2019, pero a la fecha no presenta nuevas actuaciones, proceso consultado por el accionante el 10 de diciembre de 2020. 2.10 Radicación 68679-33-33-001-2018-00352-00 13.
Acción popular promovida en contra del Departamento de Santander, radicada el 15 de noviembre de 2018, que fue remitida al juzgado accionado el 30 de junio de 2019 y registra como última actuación, el auto de 1º de julio de 2020, que ordenó a la secretaría dar traslado de un recurso de reposición, sin que al 10 de diciembre de 2020, se evidenciara dicho trámite. 2.11 Radicación 68679-33-33-001-2018-00353-00 14.
Demanda presentada en contra del municipio de San Gil (Santander), cuya radicación data de 15 de noviembre de 2018, sin que a la fecha se haya surtido ninguna actuación, proceso consultado por el accionante el 10 de diciembre de 2020 en el portal web de la Rama Judicial. 2.12 Radicación 68679-33-33-001-2020-00135-00 15. Acción popular presentada en contra del municipio de Mogotes (Santander), radicada el 2 de septiembre de 2020, en la que el actor presentó memorial con solicitud de desistimiento, porque la misma no había sido admitida, sin embargo cuando consultó el proceso en el portal web de la Rama judicial, se dio cuenta que se había proferido auto admisorio, pero nunca fue notificado de dicha decisión. 2.13.
Radicación 68679-33-33-001-2015-00350-00 16. Acción promovida en contra del municipio de Páramo (Santander), radicada 6 de noviembre de 2015, en la que se profirió sentencia de primera instancia el pasado 19 de marzo de 2020, frente a la que el actor presentó solicitud de corrección, porque el número de radicación era incorrecto, pese a ello, a la fecha no se le ha dado trámite a la misma, el proceso fue consultado el 10 de diciembre de 2020. 17.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Que se decrete la pérdida de competencia del Juzgado accionado, para continuar conociendo de las acciones populares referidas en el acápite de hechos, 2. Se ordene dar trámite a todos los procesos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. 3.
Dentro del mismo término, se ordene al Juzgado Primero de San Gil, poner en conocimiento de las partes, los respectivos link de cada uno de los expedientes digitales, de que se componen los procesos relacionados en la acción de tutela. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 18.
El señor Marco Antonio Velásquez presentó trece (13) acciones populares contra diferentes autoridades territoriales, con el fin proteger derechos colectivos afectados. 19. El conocimiento de los procesos le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de San Gil. 20. El 10 de diciembre de 2020 el accionante consultó por el portal web de la Rama Judicial las trece (13) acciones populares, que se estudian en la presente acción de tutela, de las cuales aportó captura de pantalla, para evidenciar las últimas actuaciones señaladas en cada uno de los expedientes, de la siguiente manera: 20.1.
Proceso bajo el radicado 68679-33-33-001-2020-00144-00, en el cual, la última actuación correspondió al 14 de octubre de 2020, relacionada con el auto que inadmite la demanda, sin registro de actuaciones posteriores. 20.2. Proceso bajo el radicado 68679-33-33-001-2020-00218-00, con última actuación registrada al despacho del 1º de diciembre de 2020, para resolver el memorial allegado por el actor con solicitud de retiro de la demanda del 10 de noviembre de 2020. 20.3 Proceso bajo el radicado 68679-33-33-001-2017-00076-00, con última actuación de la autoridad judicial, del 30 de octubre de 2019, relativa al auto que reitera las pruebas y una vez recaudadas se fijará fecha para la práctica de la diligencia, sin actuaciones posteriores. 20.4.
Proceso bajo el radicado 68679-33-33-001-2016-00237-00, con última actuación registrada el 15 de mayo de 2019 en el que se dispuso: “auto ordena continuar con el trámite del proceso y la práctica de la notificación por aviso al señor Jesús Duarte Quintero”. Sobre el cual es pertinente advertir, que el accionante en el escrito de tutela refiere que esa persona falleció. 20.5.
Proceso bajo el radicado 68679-33-33-001-20150-00349-00, con última actuación registrada por la autoridad judicial accionada, el 11 de septiembre de 2019, en la que se estableció: “Auto dispone obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Santander y ordena el archivo del expediente”. 20.6. Proceso bajo el radicado 68679-33-33-001-2015-00351-00, con última actuación del Juzgado reportada el 23 de septiembre de 2019 en la que se señaló fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas (para el 25 de noviembre de 2019 a las 3:00 p.m.) y comunicaciones libradas el 17 de febrero de 2020. 20.7.
Proceso bajo radicado 68679-33-33-001-2015-00352-00, con última actuación del 13 de febrero de 2020 relativa a fijar la fecha de audiencia de pruebas (para el 11 de mayo de 2020), adicionalmente el mismo día se remitió a la secretaría para librar los oficios. 20.8. Proceso bajo radicado 68679-33-33-001-2015-00395-00, con última actuación del 25 de noviembre de 2019 con auto que resolvió sobre pruebas en el que ordenó reiterar las documentales decretadas. 20.9.
Proceso bajo radicado 68679-33-33-001-2015-00468-00, con última actuación del 8 de octubre de 2019, correspondiente al auto que fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas (para el 18 de noviembre de 2019 a las 9:30 a.m.). Se libraron boletas de citación del 25 de octubre siguiente. 20.10. Proceso bajo radicado 68679-33-33-001-2018-00352-00, con última actuación reportada por el juzgado el 1º de julio de 2020 con “auto ordena por secretaría surtir el traslado del recurso de reposición formulado - art. 110 c.g.p.”, sin actuaciones posteriores. 20.11.
Proceso bajo radicado 68679-33-33-001-2018-00353-00, con última actuación registrada el 15 de noviembre 2018, cuando fue radicado el proceso, sin registros posteriores de la autoridad judicial, ni memoriales presentados por el actor. 20.12. Proceso bajo radicado 68679-33-33-001-2020-00135-00, la última actuación de la autoridad se registró el 21 de septiembre de 2020, con auto admisorio de la demanda y fijación en lista del día siguiente, posteriormente se allegó memorial de la parte actora con solicitud de desistimiento de la acción popular. 20.13.
Proceso con radicación 68679-33-33-001-2015-00350-00, con última actuación registrada del 25 de octubre de 2020, correspondiente al memorial del accionante con “solicitud de liquidación de costas y corrección de sentencia”. El accionante el 23 de octubre de 2020, presentó memorial ante el Juzgado accionado en el que solicitó la corrección de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020, con el objeto de enmendar el error en el número de radicación. Adicionalmente, el mismo día, presentó memorial acorde con el cual solicitó, la liquidación de costas procesales y agencias en derecho dentro del mismo proceso. 21.
Mediante resolución No. 91 y acta de posesión No. 7106 de 25 de septiembre de 2020, se acreditó que el doctor Aldemar Ríos Ramírez, fungió, en provisionalidad como Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil, por el término de la licencia de maternidad concedida a la doctora Astrid Carolina Mendoza Barros, titular del despacho accionado[4]. 22.
Está probado que la secretaría del Juzgado Primero Administrativo de San Gil expidió constancia, en la que se señaló que revisados los libros, no encontró trazabilidad del expediente con radicación No. 68679-33-33-001- 2018-00353-00, cuya única actuación es la asignación de reparto del 15 de noviembre de 2018[5]. 23. El 15 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, presentó oficio 002-2021, en el que señaló que una vez revisado el Sistema de Estadísticas Judiciales SIERJU y el Sistema Judicial Siglo XXI, logró establecer que, al corte de 31 de diciembre de 2020, cuenta con una carga laboral de un total de 523 procesos activos, de los cuales 72 son acciones populares[6]. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 24. La parte actora aseguró, que el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora injustificada, al omitir dar impulso procesal en el trámite de las trece (13) acciones populares referidas. 25. Fundamentó su petición en que el Juzgado no ha tenido en cuenta el carácter preferente que se le debe otorgar a las acciones populares (artículo 6, Ley 472 de 1998) y ha incurrido en varias irregularidades en el trámite de las mismas, a saber: i) por la falta de notificación de las actuaciones, como ocurre en el proceso contra el municipio de Jordán (rad. 68679-33-33-001-2020-00144-00), con flagrante violación al debido proceso, ii) omitir el envío del link del expediente digital, para que las partes puedan consultar y tener certeza de las actuaciones que se surten dentro del mismo, iii) pasar por alto las recusaciones presentadas contra los funcionarios del Juzgado, iv) no atender los términos legales, sin justificación alguna, para la admisión (artículo 20), etapa probatoria (artículo 48) y emitir sentencia (artículo 34) de las acciones populares, conforme a la Ley 472 de 1998, que rige para dichos asuntos; y v) omitir dar respuesta a los memoriales en los que se solicitó el retiro de la demanda (rad. 68679-33-33-001-2020-00218-00) o desistimiento de la misma en tiempo oportuno, sin motivo razonable. 26.
Conforme a lo anterior, consideró el actor que el Juzgado accionado contrarió los fines esenciales del Estado y evadió sus deberes como autoridad judicial, entre otros, de velar por el debido proceso, por el principio de igualdad y sobre todo por las garantías estipuladas en la Ley 270 de 1996, de celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de los intervinientes en los procesos, como principios orientadores, cuya exigibilidad corresponde al deber propio de quien administra justicia, para dictar sus providencias en los términos establecidos por la ley. 27.
En razón a los señalamientos expuestos, consideró que el juez perdió la competencia para continuar conociendo de las trece (13) acciones populares en mención, por la mora judicial injustificada que se presenta al no dar impulso procesal oportuno, al interior de cada una de ellas. 1.4. Trámite de la acción de tutela 28. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuesto su notificación a la parte actora, así como al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en calidad de autoridad judicial accionada. 29.
Igualmente, ordenó requerir al accionado para que aportara: i) un informe detallado sobre cada uno de las acciones populares en controversia, cuya mora judicial, se le endilga, ii) la fecha en que tomó posesión del cargo y las actuaciones realizadas por su parte, desde que asumió sus funciones como Juez en el despacho accionado y iii) la remisión en medio digital de los expedientes relacionados con las acciones populares que se enuncian en el escrito de tutela, a saber: 1) 68679-33-33-001-2020-00144- 00, 2) 68679-33-33-001-2020-00218-00, 3) 68679-33-33-001-2017-00076-00, 4) 68679-33-33-001-2016-00237-00, 5) 68679-33-33-001-2015-00349-00, 6) 68679- 33-33-001-2015-00351-00, 7) 68679-33-33-001-2015-00352-00, 8) 68679-33-33- 001-2015-00395-00, 9) 68679-33-33-001-2015-00468-00, 10) 68679-33-33-001- 2018-00352-00, 11) 68679-33-33-001-2018-00353-00, 12) 68679-33-33-001-2020- 00135-00 y 13) 68679-33-33-001-2015-00350-00. 30.
Posteriormente profirió sentencia[7] el 19 de enero de 2021, la cual quedó sin efectos en virtud de la nulidad decretada por esta Corporación mediante el proveido de 23 de marzo de 2021[8]. 31. Por lo tanto y con ocasión al anterior proveído, procedió a emitir nuevo auto admisorio el 7 de abril de 2021, mediante el cual ordenó la notificación al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, adicionalmente al secretario del mismo Juzgado y en calidad de terceros interesados ordenó la vinculación de los municipios de Jordán, Pinchote, Curití, Mogotes, Páramo y San Gil, así como del Departamento de Santander, entidades que tienen la calidad de demandadas en los procesos de los cuales se predica mora judicial, en el entendido que tienen interés en lo que se decida con relación a aquellos en los que actúan, con independencia de que el análisis principal se aborde desde la perspectiva de la mora judicial.
Lo anterior cobra mayor importancia de cara a la decisión que deba adoptarse en torno al expediente que se encuentra extraviado, autoridades que no presentaron solicitud en esta instancia judicial. 32. Sin perjuicio de las órdenes impartidas con antelación al decreto de la nulidad procesal, ordenó nuevamente a la autoridad judicial accionada que emitiera un informe detallado sobre las actuaciones surtidas de cada uno de los expedientes referenciados y el vínculo para consultar cada uno de ellos en medio digital. 1.5.
Intervenciones 33. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo de San Gil 34. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2020, el Juez Aldemar Ríos Ramírez, previo a exponer sus argumentos de defensa, indicó que ejerce sus funciones desde el pasado 25 de septiembre de 2020, por encargo de una licencia de maternidad. 35.
Posteriormente, realizó un detalle sucinto de cada una de las trece (13) acciones populares en controversia, para el efecto solicitó que se denegaran las pretensiones, debido a que en siete (7) de ellas, se presenta hecho superado por carencia actual de objeto y en las otras restantes, indicó que existe justificación de la mora judicial que se le endilga, relacionó la información de la siguiente manera: a. Dentro de los siguientes expedientes solicitó se declarara hecho superado: 36. 68679-33-33-001-2020-00144-00: 37.
Indicó que contrario a lo manifestado por el tutelante, la acción popular en controversia, no fue objeto de rechazo sino de inadmisión, mediante auto de 14 de octubre de 2020, y que si bien en principio no se había enviado el link, para su consulta, ello fue enmendado a través de providencia del 15 de diciembre de 2020, en la cual se le concedió el término al demandado para subsanar la demanda y así evitar una nulidad procesal. 38. 68679-33-33-001-2020-00218-00: 39.
Señaló que, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, se aceptó el retiro de la demanda solicitada por el actor el pasado 11 de noviembre del mismo año. Adicionalmente, frente a lo relativo a la presunta irregularidad en el reparto, adujo que dicha actuación le corresponde a la oficina que se encarga de dicha función. 40. 68679-33-33001-2016-00237-00: 41.
De la revisión del expediente digital observó que si bien, desde el mes de mayo de 2019 no se profería una decisión que impulsara el proceso, lo cierto es que la misma guardaba relación con la vinculación del señor Jesús Duarte Quintero, quien falleció, en razón a ello, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, ordenó oficiar a las notarías Primera y Segunda de San Gil, para que allegaran el registro civil de defunción y poder continuar con la actuación procesal correspondiente. 42. 68679-33-33-001-2015-00349-00: 43.
Adujo que el proceso se encuentra en etapa de archivo de la cual ya se había surtido el auto ordenándose éste, desde el pasado 11 de septiembre de 2019, cuya ejecución la realizó la secretaría hasta el 15 de diciembre de 2020. 44. 68679-33-33-001-2015-00352-00: 45. Precisó que, por auto de 13 de febrero de 2020, la fecha para la audiencia de pruebas se había fijado para el 11 de mayo de 2020, sin embargo, la misma no se surtió por la suspensión de términos ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Covid19. 46.
Por otra parte para sanear una irregularidad que se presentó respecto de la omisión de anexar el auto de 13 de febrero de 2020 al expediente, ordenó a la secretaría dicha acción y emitir un informe al respecto. 47. Finalmente ordenó fijar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas, mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2020 y a la secretaría dar cumplimiento al artículo 201 del CPACA, en lo que se refiere al envío del mensaje de datos con el link del estado electrónico. 48. 68679-33-33-001-2015-00468-00: 49.
Indicó que el 8 de octubre de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, a la que no asistió el actor, y fijó nueva fecha para el 18 de noviembre siguiente para continuar con la diligencia. Sin embargo, reconoce que no se encuentra acta de celebración de reanudación de audiencia de pruebas de 18 de noviembre de 2019, y para sanear dicha actuación, profirió auto del 16 de diciembre de 2020, en el que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia y requirió nuevamente a las entidades que no habían dado respuesta a los oficios librados, además, solicitó los correos electrónicos de los testigos que comparecen a la diligencia. 50. 68679-33-33-001-2018-00352-00: 51.
Revisado el expediente digital observó que mediante constancia secretarial de “fijación en lista”, se surtió el traslado del recurso de reposición que estaba pendiente, el cual, inició el 16 de diciembre 2020 al 13 de enero de 2021. b. Dentro de los siguientes expedientes solicitó que se denegaran las pretensiones por encontrar justificación de la mora: 52. 68679-33-33-001-2017-00076-00: 53.
Señaló que la última actuación surtida en el expediente referido fue del 20 de septiembre de 2019, con la fijación de la audiencia de pruebas para el 23 de septiembre siguiente[9], de la que no tiene certeza de su realización, por lo que previamente a tomar una decisión frente al caso, indagará lo sucedido a los miembros del Juzgado para determinar si existen las piezas procesales faltantes.
Finalmete solicitó que se deniegue el amparo pretendido. 54. 68679-33-33-001-2015-00351-00: 55. Indicó que contrario a lo manifestado por el tutelante, la diligencia de reanudación de pruebas se surtió el 25 de noviembre de 2020, sin asistencia del actor, la cual fue aplazada para recaudar el material probatorio y realizar la inspección judicial, le endilgó la falta de comunicación de los oficios a la secretaría. Afirmó que frente a este suceso tomará las medidas administrativas a que haya lugar. 56. 68679-33-33-001-2015-00395-00: 57.
Indicó que el 25 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de pruebas, a la que el actor no asistió y en la que se dispuso: (i) la reiteración de pruebas que no habían sido aportadas, (ii) se decretó de oficio de una inspección judicial y (iii) se dispuso la suspensión de la diligencia. Atribuye la mora a la secretaría del Juzgado, quien no ha elaborado los oficios correspondientes.
Al respecto indicó que tomará las medidas administrativas a que haya lugar. 58. 68679-33-33-001-2018-00353-00: 59. Afirmó que el expediente se encuentra extraviado, como lo hace constar la secretaria del despacho mediante informe presentado, sobre el mismo no se ha ejecutado ninguna actuación desde el año 2018, por lo que previo a tomar una determinación al respecto, indicó que iniciará las investigaciones previas de rigor, para de ser del caso proceder con su reconstrucción. 60. 68679-33-33-001-2020-00135-00: 61.
Infirió que no es predicable la existencia de mora judicial, toda vez que la solicitud de desistimiento de las pretensiones fue del 9 de octubre de 2020, y ha transcurrido aproximadamente un (1) mes desde su radicación, la cual será resuelta por el despacho en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que existen expedientes con solicitudes más antiguas para ser decididas. 62. 68679-33-33-001-2015-00350-00: 63.
Indicó que el despacho no había tenido conocimiento de la solicitud de corrección de la sentencia presentada por el actor el 25 de octubre de 2020, porque la secretaría no había pasado al despacho el expediente. 64. Razón por la que la mora es atribuible a la secretaria, pese a lo anterior, aclara que la petición será resuelta en el menor tiempo posible, toda vez que no ha transcurrido más de un (1) mes desde la radicación de la solicitud. 65.
En consecuencia, indica que se deben denegar las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.2. Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil -Anais Yurani Flórez Molina- 66. Con escrito enviado el 12 de abril de 2021 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la titular del despacho Astrid Carolina Mendoza Barros, se declaró impedida para conocer de las acciones populares presentadas por el señor Marco Antonio Velásquez, en razón a la denuncia penal que interpuso contra aquel, por el punible de calumnia agravada, al considerar la configuración de las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.
En consecuencia, una vez queden ejecutoriadas las providencias en las que se manifestó impedida, los expedientes pasarán al juzgado que sigue en turno, a saber al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil. 67. Adicionalmente, refirió que asumió el cargo de secretaria del juzgado accionado el 18 de agosto de 2020, luego de finalizar la licencia no remunerada que se le concedió entre el 17 de agosto de 2018 y el 17 de agosto de 2020. 68.
En ese sentido, precisó que respecto al inventario solamente tuvo conocimiento el 24 de agosto siguiente, cuando le fue remitido e-mail, en el que se le indicaba que solamente habían 50 procesos escaneados desde que asumió la secretaría, aunado a que las medidas para acceso al Juzgado eran restringidas con ocasión al Acuerdo PCSJA20-11614, medida que se mantuvo y prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020 conforme al ACUERDO PCSJA20-11622. 69.
Hizo hincapié sobre la falta de herramientas idóneas para realizar la digitalización de los expedientes, dado que el despacho solo cuenta con un scanner el cual es demasiado viejo para realizar dicha labor y solo hasta el 9 de marzo de 2021 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les entregó un scanner nuevo, pero el mismo ha fallado porque no es compatible con el software antiguo con el que cuentan los equipos del despacho. 70.
Señaló que la labor de depuración y actualización del inventario lo realizó hasta el 28 de septiembre de 2020, fecha en la que se posesionó en el cargo de Juez el doctor Aldemar Ríos Ramírez, en virtud de la licencia de maternidad otorgada a la titular del despacho quien modificó el reglamento interno de funciones y asignó la tarea de inventario a uno de los profesionales del despacho. 71.
Indicó que en el acta de entrega no se reportaba ningún expediente objeto de tutela, que estuviera pendiente de elaborar los oficios respectivos, y respecto al expediente extraviado (2018-353), el mismo no se encontraba relacionado dentro del inventario cuando se posesionó. 72. Sobre el expediente referido agregó que el 16 de diciembre realizó una constancia secretarial, en la que indicó que revisados los libros no se encontraba trazabilidad sobre el mismo; la única información con la que se contaba era con la radicación que se efectuó el 15 de noviembre de 2018, al respecto indicó lo siguiente: i) El 27 de enero de 2021 se requirió a la oficina judicial de San Gil para que informara el número de acciones populares repartidas al despacho en el mes de noviembre de 2018 “pues al parecer no se trataba de un asunto de pérdida de expediente, sino que a una demanda se le asignaron dos números de radicación. Esto en consideración a que, la demanda identificada con radicación 686793333-2018-00353-00 fue registrada en el Siglo XXI, el 15 de noviembre de 2018 y en esa misma fecha se registró la demanda 686793333-2018-00352-00, en la que el accionante también es el señor Marco Antonio Velásquez”. ii) El 26 de febrero de 2021, se recibió respuesta de la Oficina Judicial, acorde con la cual, en el mes de noviembre de 2018, solo se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, una demanda de acción popular en la que actúa como demandante el señor Marco Antonio Velásquez, y que el acta de reparto se identifica con la secuencia No. 4759. iii) El acta de reparto de secuencia No. 4759 corresponde al expediente 68679-33-33-001-2018-00352-00, lo que refuerza la posibilidad de que no se trata de un expediente perdido, sino de un expediente al que se le asignó doble radicación. iv) Por medio de auto de 11 de marzo de 2021, se convocó al señor Marco Antonio Velásquez a audiencia de reconstrucción de expediente de que trata el artículo 126 del C.G.P, la cual se celebraría el 24 de marzo de 2021 a las 9:30 am.
En la providencia que ordenó convocar a la diligencia se dispuso requerir al señor Velásquez, para que allegara copia del acta de reparto del expediente, con el fin de aclarar el tema de la trazabilidad del expediente identificado con radicado 68679-33-33- 001-2018-00353-00, teniendo en cuenta que no obra en el Despacho, ni en la Oficina Judicial de San Gil registro de ingreso del expediente físico. v) El 21 de marzo de 2021, el señor Marco Antonio Velásquez mediante memorial, entre otras manifestaciones, señaló que “le era posible (sic) allegar en la fecha indicada los documentos solicitados porque sus archivos contenían más de 1000 piezas y se encontraban en una ciudad distinta a la de su residencia”. vi) En razón a lo anterior, la Juez titular del despacho profirió auto de 23 de marzo de 2021, en el que dispuso aplazar la práctica de la audiencia de reconstrucción de expediente y ordenó el recaudo de otras probanzas previas a su realización. vii) En proveído de 7 de abril de 2021, la señora Juez se declaró impedida para continuar conociendo de los expedientes[10] en los que funge como parte el señor Marco Antonio Velásquez y en consecuencia ordenó la remisión de los mismos al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial para que sea ese Despacho el que continúe adelantando la tramitación. Esta decisión fue notificada en el estado del 8 de abril de 2021. 73.
Sobre este expediente en particular, hizo hincapié que, el mismo no se encuentra relacionado en el excel contentivo del inventario del juzgado, que le fue entregado por la secretaria saliente. 74. Por otro lado, en lo que respecta al expediente 68679-33-33-001-2015- 00395-00, señaló que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y que en esta, aquellas que fueron decretadas, eran a costa de la parte demandante, por lo que la tramitación del oficio estaba a cargo del señor Marco Antonio Velásquez, además que mediante auto de 18 de febrero de 2021, se dispuso cerrar el trámite incidental de desacato abierto contra el Secretario de Planeación Municipal de San Gil y Alcalde Municipal, como quiera que allegaron las pruebas solicitadas y con ello habían cumplido la carga impuesta. 75.
En esa misma providencia, en atención a que la parte demandada no había dado cumplimiento a su carga de tramitar el oficio ante el IGAC, se dispuso que por Secretaría se procediera a remitir por medio electrónico dicho oficio. De igual manera como se advirtió que aún hacían falta los perfiles viales correspondientes a la urbanización “Paseo Real” se ordenó igualmente que por Secretaría se remitiera dicho requerimiento; los oficios ordenados, fueron librados el día 25 de febrero y enviados vía correo electrónico a las entidades destinatarias en esa misma fecha. 76.
Mediante providencia de 11 de marzo de 2021 se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión y a través de auto de fecha 7 de abril de 2021, la señora Juez se declaró impedida para continuar conociendo de los expedientes en los que funge como parte el señor Marco Antonio Velásquez y en consecuencia ordenó la remisión de los mismos al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial para que sea ese Despacho quien continúe adelantando la tramitación. Esta decisión fue notificada en estados el 8 de abril de 2021. 77.
Finalmente realizó una relación de los demás procesos en debate, la cual guarda correspondencia con la presentada por el Juez Aldemar Ríos. 1.5.3. El señor Luis Benítez Abaunza 78. Con memorial allegado el 26 de marzo de 2021, señaló que interviene como coadyuvante de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se ha visto afectado con las acciones y omisiones de la autoridad judicial accionada, dado que desde el año 2016 ha apoyado la acción popular con radicación 68679-33-33-001-216-00237-00, interpuesta contra Centroabastos, porque con ocasión a esa construcción cerraron las vías de acceso a su predio y en general de la comunidad aledaña, siendo que las mismas fueron pavimentadas con dineros públicos, además sin ningún permiso por parte de la Secretaría de Planeación para realizar ese encerramiento vial. 79.
Agregó que la Juez está impedida para conocer el asunto por cuanto tiene una relación sentimental y un hijo con el ex asesor externo del municipio de San Gil y pese a las recusaciones no se ha apartado del conocimiento del asunto. 1.5.4. Los señores Claudia Liliana Manrique y otros[11] 80. El 5 de abril de 2021, presentaron memorial en el que solicitan para ser tenidos en cuenta como coadyuvantes de la acción de tutela, por cuanto se ven directamente afectados con las omisiones del Juzgado accionado, comoquiera que buscan una pronta solución al problema presentado en el municipio de Pinchote, toda vez que desde el año 2019 se realizó una licitación pública con la empresa Asociativa de Bienes y Servicios de Santander (SERBISAN) cuyo objeto contractual fue la reconstrucción del box culvert (ubicado en la vía que conduce del casco urbano a la vereda Las Hortensias), y el mantenimiento y rehabilitación con carpeta asfáltica de las vías (del casco urbano a las veredas Las Hortensias, Rehoya, Garcés -La Granja- el Congua del municipio de Pinchote - Santander), sin que llevara más de un año dicha obra, a la fecha se encuentra deteriorada y generando grave peligro para la comunidad, frente a lo cual las autoridades locales no han dado solución al inconveniente y la esperanza está en la acción popular incoada por el señor Marco Antonio Velásquez, para que se protejan los derechos colectivos.
Finalmente, precisaron que la señora Juez debe apartarse del conocimiento del asunto porque su cónyuge tiene enemistad con el accionante. 1.5.5. Municipio de Páramo 81. Mediante escrito allegado 9 de abril de 2021, refirió que en el proceso 2015-00350 del cual hace parte, ejerció su derecho de defensa en las etapas procesales que le fueron notificadas, incluso en el mismo se dictó sentencia de primera instancia, cuya decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y se está adelantando el comité de verificación sobre el cumplimiento de lo resuelto por la señora Juez. 82.
Señaló que no se presenta vulneración por su parte sobre los derechos invocados en la presente acción de tutela, porque la misma se endilga directamente al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, por lo que no se opone a las pretensiones y se acoge a lo que se resuelva la Corporación. 1.5.6. Municipio de Curití 83. A través de escrito aportado solicitó la desvinculación del presente proceso, en el entendido de que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues a pesar de hacer parte en la acción popular con radicación 2017-00076, no tiene interés sustancial en el proceso del vocativo de la referencia, razón por la que considera improcedente la vinculación que se dispuso en el auto admisorio de la demanda. 1.5.7.
Municipio de San Gil 84. En escrito presentado el 12 de abril de 2021 manifestó la improcedencia de su vinculación a la acción de tutela, toda vez que a pesar de hacer parte como autoridad territorial demandada en varias de las acciones populares que se debaten en este asunto, ha ejercido su derecho de defensa frente a cada actuación que le ha sido notificada. 85.
Respecto a las pretensiones de la demanda, solicita que no prosperen, pues el actuar del juzgado se encuentra justificado por la congestión judicial que atraviesa la Rama Judicial. 1.5.8. Municipios de Jordán, Pinchote, Mogotes y el Departamento de Santander, así como la Juez titular del despacho Astrid Carolina Mendoza Barros. 86. Pese a haber sido notificadas debidamente, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia de primera instancia 87. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, además declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y compusó copias a la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Santander. 88. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que todos se superaban. 89.
Al estudiar el fondo de la vulneración, advirtió que el Juez Aldemar Ríos Ramírez, quien fungió como tal en calidad de encargado, presentó contestación a la acción constitucional, mientras que la titular del despacho, Juez Astrid Carolina Mendoza Barros, pese a estar debidamente notificada guardó silencio. 90. Concurrió igualmente al proceso la Secretaria del Juzgado señora Anais Yurani Flórez Molina, quien manifestó ser ajena a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque su posesión tuvo lugar el 18 de agosto de 2020, luego de que finalizara la licencia no remunerada que se le había concedido y que del inventario de los procesos solamente tuvo conocimiento hasta el 24 de agosto de 2020 además que la actualización del mismo se realizó hasta el 28 de septiembre siguiente fecha de posesión del doctor Aldemar Ríos Ramírez quien cubría la licencia de maternidad de la Juez titular del despacho y respecto del expediente 2018-00353, indicó que, no se encontraba relacionado dentro del inventario cuando se posesionó. 91.
El Tribunal a quo, realizó un análisis respecto de cada una de las acciones populares, en las que se le endilga mora judicial al extremo actor: 92. Procesos en los que el a quo consideró carencia actual de objeto por hecho superado: |Radicado |Actuación presunta|Última actuación |observación | | |en mora | | | |2020-00144-00|15 octubre 2020 |15 diciembre 2020 |Hecho superado.
Se| | |Auto inadmite |Auto declara |acusaba la falta | | |demanda |nulidad de la |de notificación de| | | |notificación y |la providencia, la| | | |ordena medidas de |cual fue saneada | | | |saneamiento |con el auto de 15 | | | | |de diciembre de | | | | |2020, con | | | | |constancia de | | | | |notificación | | | | |electrónica. | |2020-00218-00|10 noviembre 2020 |11 diciembre 2020 |Hecho superado.
Se| | |Memorial de retiro|Acepta solicitud |alegaba una demora| | |de demanda |de retiro de |injustificada en | | | |demanda |solicitud de | | | | |retiro de demanda,| | | | |que ya fue | | | | |debidamente | | | | |resuelta. | |2017-00076-00|30 octubre 2019 |18 marzo 2021 |Ha pasado un (1) | | |Auto reitera |Auto de trámite: |año y un (1) mes, | | |pruebas y supedita|“ordena a |sin que se surtan | | |audiencia para su |secretaría mandar |nuevas actuaciones| | |recaudación. |(sic) los oficios |por el despacho. | | | |a través de | | | | |correo” |Se alegaba la | | | | |falta de trámite | | | | |de los oficios | | | | |para fijar | | | | |audiencia de | | | | |pruebas.
La | | | | |situación se saneó| | | | |porque los mismos | | | | |fueron librados | | | | |con constancia de | | | | |21 de enero de | | | | |2021, para el | | | | |retiro y trámite | | | | |de las partes. | | | | |Ante la falta de | | | | |retiro se ordenó | | | | |en auto de 18 de | | | | |marzo realizarlo | | | | |por el correo | | | | |institucional del | | | | |despacho. | |2016-00237-00|15 mayo 2019 |16 diciembre |Hecho superado.
Se| | |Auto ordena |[2020][12] |endilgó la falta | | |continuar con el |Auto ordena librar|del trámite de | | |trámite del |oficio para |notificación por | | |proceso y ordena |decidir acerca de |aviso, la cual con| | |notificación por |suspensión |auto de 16 de | | |aviso |procesal |diciembre de 2020 | | | | |se suplió con | | | | |requerimiento a la| | | | |Registraduría | | | | |Nacional del | | | | |Estado Civil, para| | | | |constatar la | | | | |muerte de la | | | | |persona a | | | | |notificar. | | | | | | | | | |La respuesta al | | | | |requerimiento se | | | | |recibió el 25 de | | | | |marzo de 2021. | |2015-00349-00|11 septiembre 2019|15 diciembre 2020 |Hecho superado.
Se| | |Auto ordena |Se dispone el |alegaba que a la | | |obedecer y |archivo del |fecha no se había | | |cumplir; y archivo|proceso con |efectuado el | | |del proceso. |actuación |archivo del | | | |secretarial. |proceso, el cual | | | | |se realizó el | | | | |pasado 15 de | | | | |diciembre de 2020.| |2015-00351-00|23 septiembre 2019|13 enero 2021 |Hecho superado.
Se| | |Auto fija fecha |Auto de trámite: |encontraba | | |para reanudación |Reitera pruebas, |pendiente librar | | |de audiencia de |ordena que por |los oficios para | | |pruebas. |secretaría se |fijar nueva fecha | | | |libren los oficios|para la | | | |respectivos. |reanudación de | | | | |audiencia de | | | | |pruebas. | | | | | | | | | |Los oficios fueron| | | | |librados el 24 de | | | | |febrero de 2021, | | | | |recibiendo | | | | |respuesta a los | | | | |mismos el 4 de | | | | |marzo siguiente. | |2015-00352-00|13 febrero 2020 |16 diciembre 2020 |Hecho superado.
Se| | |Auto fija fecha de|Auto fija fecha |encontraba | | |audiencia de |para continuar |pendiente la | | |pruebas. |audiencia de |fijación de nueva | | | |pruebas. |fecha de audiencia| | | | |de pruebas, la | | | | |cual se llevó a | | | | |cabo el 2 de marzo| | | | |de 2021. (conforme| | | | |al expediente | | | | |digital y Sistema | | | | |de Justicia Siglo | | | | |XXI) | |2015-00395-00|25 noviembre 2019 |11 de marzo de |Hecho superado.
Se| | |Auto ordena |2021 |indicaba que hacía| | |reiterar pruebas |Auto ordena correr|falta la | | |documentales. |traslado para |elaboración de | | | |presentar alegatos|oficios, los | | | | |cuales se | | | | |realizaron (25 de | | | | |febrero de 2021),| | | | |incluso obran | | | | |respuesta de 2 de | | | | |marzo de 2021, | | | | |adicionalmente, se| | | | |cerró la etapa | | | | |probatoria y se | | | | |corrió traslado | | | | |para presentar | | | | |alegatos. | |2015-00468-00|8 octubre 2019 |16 diciembre 2020 |Hecho superado.
Se| | |Auto señala fecha |Auto fija fecha |encontraba | | |para continuar |para continuación |pendiente fijación| | |audiencia de |de audiencia de |de nueva fecha | | |pruebas. |pruebas. |para audiencia de | | | | |pruebas, la cual | | | |18 de marzo de |fue señalada en | | | |2021 |auto de 16 de | | | |Auto ordena correr|diciembre de 2020.| | | |traslado para | | | | |presentar alegatos|Finalizada la | | | | |etapa probatoria, | | | | |se corrió traslado| | | | |para presentar | | | | |alegatos de | | | | |conclusión. | |2018-00352-00|1 julio 2020 |15 diciembre 2020 |Hecho superado. | | |Auto ordena por |Traslado de |Pendiente la | | |secretaría surtir |recurso de |resolución del | | |traslado de |reposición. |recurso de | | |recurso de | |reposición, sin | | |reposición. |23 de marzo de |embargo mediante | | | |2021 |auto de 28 de | | | |Auto fija fecha |enero de 2021, se | | | |para audiencia |decidió no reponer| | | |especial de pacto |la providencia | | | |de cumplimiento. |recurrida. | |2018-00353-00|15 noviembre 2018 |23 de marzo de |Hecho superado.
El| | |Radicación de |2021 |expediente se | | |proceso. |Auto de trámite, |encontraba | | | |aplaza la |extraviado, de ahí| | | |realización de la |la falta de | | | |audiencia de |actuaciones. | | | |reconstrucción del| | | | |expediente y |A la fecha, se | | | |dispone decretar |evidencia del | | | |pruebas con |Sistema de | | | |destino al |Justicia Siglo | | | |municipio de |XXI, se encuentra | | | |San Gil y el |en proceso de | | | |Ministerio |reconstrucción. | | | |Público. | | |2018-00135-00|9 octubre 2020 |28 enero 2021. |Hecho superado. | | |Memorial de |Auto acepta el |Aceptó el retiro | | |desistimiento de |retiro de la |de la demanda. | | |acción popular |demanda. | | |2015-00350-00|23 octubre 2020 |28 enero 2021. |Hecho superado. | | |Memorial con |Auto resuelve |Mediante auto se | | |solicitud de |corrección de |ordenó corregir el| | |corrección de |providencia. |radicado del | | |sentencia. | |encabezado de la | | | | |sentencia, luego | | | | |fue ingresado al | | | | |despacho para | | | | |tasar las agencias| | | | |en derecho. | 93.
Seguidamente, concluyó que al confrontar la información relacionada, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al actor, por mora judicial injustificada e irrazonable, en la medida en que los procesos corresponden al amparo de los derechos e intereses colectivos de raigambre constitucional, en los que el Juez director del despacho debe dar prevalencia a los principios de debido proceso, primacía del derecho sustancial, celeridad, economía y eficacia de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 5º de la Ley 472 de 1998 y 3º del CPACA. 94.
Con fundamento en la sentencia SU-394 de 2016, expuso que el debido proceso es de amparo constitucional cuando se presentan dos situaciones, a saber, cuando se incurre en mora judicial injustificada y se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera un perjuicio irremediable. 95. En relación con lo anterior, se entiende mora injustificada cuando i) existe un incumplimiento del plazo judicial, ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. 96.
De lo cual concluyó que se cumple con los presupuestos referidos, toda vez que los procesos en debate, fueron interpuestos ante la autoridad judicial accionada entre los años 2015 y 2018 y las actuaciones surtidas por el mismo corresponden al año 2020, concretamente al 16 de diciembre de 2020, con ocasión de la presente tutela. 97. En ese sentido, advirtió que respecto del expediente con radicación 2018-00353-00, la demanda se radicó, fue sometida a reparto el 15 de noviembre de 2018, esto es, pasados dos (2) años, sin que se advirtiera por el director del despacho judicial que el expediente se encontraba extraviado y a la fecha no se ha procedido sobre la admisión de la demanda y continúa a la espera de su reconstrucción. 98.
Adicionalmente, en los expedientes con radicación 2015-00351-00 y 2015- 00395-00, se dejó pasar casi dos (2) años, para librar los oficios por parte de la Secretaría del Despacho, cuando estos habían sido ordenados para su trámite, desde las audiencias de pruebas, llevadas a cabo el 23 de septiembre de 2019, actuaciones omitidas por dicho empleado de manera oportuna, lo cual denota también falta de control por parte del director del Juzgado. 99.
Advirtió que lo anterior, deja claro que al interior del trámite de los expedientes referenciados se presentaron omisiones de carácter dilatorias de los funcionarios que desempeñaron el cargo como juez y secretario del despacho accionado, por lo que se estructura, las circunstancias de mora judicial injustificada, como quiera que de manera evidente se superaron los términos previstos en la Ley 472 de 1998. 100.
Adicionó que no existe justificación objetiva, para que luego de dos años, en la mayoría de los procesos, no existiera una actuación tendiente a dar impulso a los estos. 101. Finalmente, refirió que la tardanza en el curso de los procesos, obedeció a la falta de previsión y control de los procesos por los Jueces que desempeñaron sus actividades y el no acatamiento por parte de la Secretaría de las órdenes impartidas en las distintas providencias judiciales. 102.
De otro lado, respecto a aquellos expedientes remitidos por auto con manifestación de impedimento proferido el 7 de abril de 2021, en los procesos que tiene bajo su conocimiento, la razón por la que se interpuso la presente acción tiene su causa en la presunta falta de trámite de las etapas procesales que debían surtirse, por lo que su remisión al Juzgado que sigue en turno y la denuncia penal instaurada por la señora Juez titular del despacho contra el actor, no puede servir como causa eficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 103.
Determinó que en aplicación de la sentencia de unificación SU 399 de 2019, el juzgado incurrió en mora judicial injustificada y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección se ordenará “pero, como del trámite de la acción de tutela se probó las actuaciones que echa de menos el actor popular, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado”. 104.
Además precisó que en virtud de la mora judicial y con ocasión al proceso judicial extraviado y de la actuación disciplinaria seguida en contra de la secretaria del juzgado, consideró compulsar copias ante la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Santander. 105. En razón de lo anterior ordenó i) amparar los derechos del accionante por cuanto encontró evidencias de la mora judicial injustificada, ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, iii) ordenar la desvinculación de los Municipios de Jordán, Pinchote, Curití, Mogotes, Páramo, San Gil y el Departamento de Santander; y iv) compulsó copias de la providencia y del expediente digital ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que se investigue la presunta falta disciplinaria por los funcionarios demandados[13]. 1.7.
Impugnación 106. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría del Tibunal Administrativo de San Gil, la parte demandada, esto es, la Juez titular del despacho accionado Astrid Carolina Mendoza Barrios y la Secretaria Anais Flórez Molina, de la misma dependencia, impugnaron la decisión de primera instancia para lo cual indicaron que no compartían la decisión del a quo, en la que amparó el derecho fundamental del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia y adicionalmente ordenó compulsar copias contra estas servidoras del Juzgado Primero Administrativo de San Gil. 107.
Argumentaron que, en el caso bajo estudio, se configuraron las causales de justificación de la mora judicial, previstas por la Corte Constitucional, a saber i) porque a pesar de la diligencia del juez y la complejidad de los asuntos demandaba términos mayores para su resolución, ii) consta que existen problemas estructurales en la administración de justicia, que generan un exceso de carga laboral y iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles que impidieron la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 108.
Refirieron que el año 2020, fue de cambios en la administración de justicia, pues sin preparación previa y sin contar con los instrumentos tecnológicos adecuados, los juzgados a nivel nacional se vieron en la obligación de entrar en la justicia digital, a pesar de que los expedientes a cargo de los despachos se venían tramitando en su integridad de manera física. 109.
En ese sentido señalaron que, para afrontar las dificultades que devinieron con ocasión de la pandemia Covid 19 y para atender la necesidad de los despachos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura diseñó e implementó un plan nacional de digitalización de los expedientes, el cual dispone como primera fase la gestión interna, consistente en que los servidores judiciales deben proceder a escanear los expedientes a su cargo con las herramientas tecnológicas suministradas por la Rama Judicial, fase prevista para llevarse a cabo entre junio y octubre de 2020 (Libro de presentación del Plan Nacional de Digitalización de Expedientes de la Rama Judicial 2020-2022). 110.
En el caso particular del Juzgado, en lo relativo a la digitalización de los expedientes ha sido un tema complejo, porque la Rama Judicial solo le asignó un scanner de alta velocidad hasta el 9 de marzo de 2021, esto es después de un año de haberse iniciado las medidas para afrontar la pandemia. 111. Sin embargo, el Juzgado inició la digitalización de los expedientes con un escáner con el que contaba el Despacho, cuyo equipo es viejo, desactualizado y muy lento pues sólo permitía escánear de a una sola hoja.
Una vez dicho equipo presentó fallas, se prosiguió con la labor con los celulares de uso privado de los empleados, sin embargo dicho sistema no resultó efectivo por cuanto era lento y las imágenes resultaban borrosas, razón por la cual de su peculio mandó a reparar el primer escaner, con el que se continuó con la digitalización de los expedientes. 112.
La situación referieron ha generado retraso en el cumplimiento de las metas del despacho y se ha reducido la capacidad de respuesta, lo cual resulta evidente al realizar una comparación entre las estadísticas judiciales que se reportan del despacho para el periodo de 2019. 113. Adicionalmente refirió que para el año 2020, ingresaron 19 demandas de naturaleza electoral[14] con ocasión de la elección de personeros municipales en dicho año, dada su connotación y complejidad, representa una carga adicional y amerita una pronta resolución. 114.
En ese mismo sentido, refirieron acerca de la carga del despacho debido a los expedientes activos y, aunado a ello, el brote de la pandemia de Covid 19, en que el Consejo Superior de la Judicatura se vio en la necesidad de expedir varios acuerdos, mediante los cuales se ordenó la suspensión de términos de los procesos que se venían tramitando en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, pese a ello el despacho continúo trabajando, emitiendo sentencias y más de ciento setenta providencias que fueron publicadas en el mes de julio de 2020 que en su mayoría son frutos del trabajo realizado durante el periodo de suspensión de términos judiciales. 115.
Por las anteriores razones, ponen en evidencia que la demora endilgada no obedece a la negligencia del Despacho judicial, sino a las cargas que debe asumir, con dificultad para atender a la demanda de justicia, situación que es de conocimiento público. 116. Frente a los casos en debate, en la presente acción, señalaron que no se ha presentado inactividad por cuanto ha abordado su conocimiento igualmente como lo hace con los demás asuntos bajo su cargo. 117.
Precisaron que el Circuito Judicial de San Gil está compuesto por tres (3) Juzgados Administrativos que conocen de los litigios suscitados en 51 entes territoriales del Departamento de Santander, aunado a que corresponde a temas de alta complejidad, que ameritan un buen recaudo probatorio para soportar una decisión de fondo, como ocurre en los procesos interpuestos por el actor: (i) 2017-00076: Tema de redes de alcantarillado de todo el municipio de Curití, en especial sobre aquellas que pasan por predios privados y manejo de aguas residuales.
(ii) 2016-00237: Tema expropiación de predios en donde funciona Centroabastos para la construcción de una vía pública. (iii) 2015-00349: Tema pavimentación de vías en el municipio de San Gil. (iv) 2015-00395: Tema privatización de vías públicas por parte de un conjunto cerrado. (v) 2015-00468: Tema predio privado que se ha convertido en botadero de basura a cielo abierto. 118.
Respecto de los expedientes 2015-351 y 2015-395, solicitaron que la falta de diligenciamiento de los oficios orientados al recaudo probatorio, no sean imputados al juzgado, porque la carga para su tramitación desde el momento para recaudarlas estaba impuesta en las partes, por lo que la mora no le puede ser atribuible. 1.8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 119.
La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 8 de marzo de 2021, ordenó poner en conocimiento la nulidad de carácter saneable que se presentó, al omitir la notificación al Secretario del Juzgado Primero Administrativo del San Gil al existir actuaciones y omisiones referidas al ejercicio de sus funciones en el despacho judicial accionado y a los municipios de Jordán, Pinchote, Curití, Mogotes, Páramo y San Gil, así como del Departamento de Santander, entidades que tienen la calidad de demandadas en los procesos de los cuales se predica mora judicial, en el entendido que tienen interés en lo que se decida con relación a los procesos en los que actúan, con independencia de que el análisis principal se aborde desde la perspectiva de la mora judicial.
Lo anterior cobra mayor importancia de cara a la decisión que deba adoptarse en torno al expediente que se encuentra extraviado, autoridades que no presentaron solicitud en esta instancia judicial. 120. En el mismo proveído, negó la solicitud probatoria del actor, por cuanto los elementos de convicción que pretendía se incorporaran a la actuación no eran conducentes, necesarios ni útiles para el estudio del asunto, al no guardar relación de conexidad con el hecho vulnerador y carecer de competencia para decretar y valorar en segunda instancia actuaciones surtidas o providencias judiciales diferentes a las desarrolladas al interior de las trece (13) acciones populares en debate. 121.
Finalmente, ordenó decretar pruebas de oficio, al observar la necesidad de conocer las medidas adoptadas por la autoridad judicial accionada, en dos de las trece acciones populares que son materia de examen, a saber: 68679-33-33-001-2018-00353-00 y 68679-33-33-001-2015-00395- 00. En la primera, por cuanto el expediente está extraviado desde el año 2018, se hacía indispensable que el juez diera a conocer el trámite y las medidas que adoptó frente a la necesidad de reconstrucción del mismo.
El segundo en el entendido de que se requería de un informe por la omisión en el trámite y, adicionalmente, de acuerdo con las facultades disciplinarias, que indicara si había iniciado las actuaciones correspondientes y su respectiva evolución. 122. El 23 de marzo de 2021, la ponente del vocativo de la referencia, mediante proveído decretó la nulidad procesal de todo lo actuado desde el proferimiento del auto admisorio dictado el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de subsanar las irregularidades debido a que no había vinculado a los entes territoriales ni al secretario del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, éste último en razón a que presuntamente omitía realizar las actuaciones y a quien se le atribuía la mora judicial relativa a algunas de las trece (13) acciones populares debatidas, quien mediante memorial de 15 de marzo de 2021 solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado para tener la oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos y en aras de garantizar su derecho fundamental de defensa y debido proceso. 123.
Una vez efectuado el trámite correspondiente por el Tribunal a quo, regresó el expediente a esta Corporación para estudiar el fondo de la controversia en virtud de la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 124.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada, esto es, la Juez titular y la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2021 por Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 125. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[15], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
Vinculación de los terceros interesados 126. Sobre el particular se advierte que el Tribunal Administivo de Santander en sentencia de primera instancia, decidió desvincular a los municipios Jordán, Pinchote, Curití, Mogotes, Páramo, San Gil y al Departamento de Santander, pese a que fueron convocados como terceros interesados, adicionalmente sin que todas aquellas lo solicitaran[16]. 127.
Al respecto, precisa la Sala que, la solicitud deprecada por dos de las siete entidades territoriales, a saber municipio de Curití y San Gil, no tiene vocación de prosperidad y adicionalmente se revocará la decisión del a quo al haber desvinculado a las demas autoridades, en la medida en que sus vinculaciones se llevaron a cabo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, por cuanto, fueron parte del extremo demandado, en las acciones populares objeto de debate en la presente acción constitucional. 2.2.3.
Coadyuvancia 128. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 129.
Sobre esta figura, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012, reiterada en la T-070 de 2018, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, lo cual implica que “con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso”. 130. Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, la Sala se debe pronunciar sobre la solicitud de ser tenidos como coadyuvantes de los señores Luis Benítez Abaunza, Claudia Lliana Manrique y otros, en la acción de tutela incoada por el señor Marco Antonio Velásquez. 131.
Toda vez que, el primero argumenta que es directamente afectado con la omisión en el trámite de la acción popular con radicación 68679-33-33-001- 2016-000237-00, promovida por el antes mencionado contra el municipio de San Gil y Corabastos en la medida en que, pese a que la señora Juez titular del despacho estaba impedida, debido a que es esposa de quien fungía como asesor externo del referido municipio de San Gil, entidad demandada en la acción de la cual no se podría predicar imparcialidad, pese a la recusaciones el Juzgado Segundo negó la misma y el proceso continúa bajo el conocimiento de la funcionaria en clara violación de los derechos colectivos, porque el expediente no presenta actuaciones tendientes a dar impuso procesal. 132.
En una breve explicación dio a conocer su afectación debido a que con el fin de construir varias bodegas para los comerciantes mayoristas de San Gil (Corabastos), generó un cerramiento, con el cual no dejaron espacio en las vías para acceder a las viviendas con el argumento de que la vía construida era propiedad de Corabastos, siendo que aquella fue pavimentada con recursos públicos, aunado a que no contaban con el permiso para realizar dicho proceder ni se respetaron las normas de ordenamiento territorial. 133.
Por otro lado, respecto a los señores Claudia Liliana Manrique, Carolina López Sánchez, Diana Carolina Uribe Silva, Yeison Alejandro Gómez, Alba Lucía Ramírez, Martha Yaneth Cala, María Isabel Gonzáles Bueno, Diana Milena Ayala Duarte, María Luz Cala Benítez, Diana Carolina Uribe Silva, Gilma Rosa Ramírez Ramírez, María Angelica Archila Correa, Xiomara Camayo Zambrano, Yorgeys Brisse Adarme Torres, Deysy Sierra Rueda, Luz Adriana Ayala Benítez, Gladys Ortiz Suárez, Janeth González Gonzales, María del Tránsito Duran Blanco, Yenny Catherine Sandoval Cabanilla, Beatriz Elena Duán Rivera, quienes respaldan tutela de la referencia con respecto a los argumentos relacionados con la acción popular identificada con el radicado 2020-00218-00, la cual no ha continuado su trámite por parte del Juzgado accionado, además que el tema que se cuestiona en dicha demanda los perjudica directamente toda vez que con la reconstrucción del Box Culvert ubicado en la vía que conduce del casco urbano a la vereda las Hortensias, así como el mantenimiento y rehabilitación de la carpeta asfáltica de las vías: del casco urbano a las veredas de Hortensias, Rehoya, Garcés -La Granja-, el Congual del municipio de Ponchote (Santander), el Box Culvert para el año 2020 (licitación pública LP 001-2019) ya se encontraban deterioradas lo cual genera un peligro grave para la comunidad. 134.
En ese sentido y atendiendo a que estas personas se ven directamente afectadas en virtud de la falta de trámite de las acciones populares que respaldan, pues pretenden la protección de sus derechos colectivos, en consecuencia, serán tenidos en cuenta como coadyuvantes, por ser igualmente titulares de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3.
Legitimación en la causa 135. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 136.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 137.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[17], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 138.
En la sentencia T-086 de 2010[18], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 139.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[19], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 140.
En la sentencia T-435 de 2016[20], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[21], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[22] 141.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[23], la Sala advierte que el señor Marco Antonio Velásquez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que interpuso en calidad de demandante las trece (13) acciones populares en las que se censura la mora judicial, por falta de impulso procesal en cada una de ellas. 142.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 143. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado 1º Administrativo de San Gil, que omitió dar impulso procesal al interior de cada acción popular que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 144. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 28 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió al amparo solicitado y a su vez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ● ¿Vulneró el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada por no haberse pronunciado, hasta el momento, sobre las (13) acciones populares que están bajo su conocimiento? 145.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 146. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 147.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 148.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 149.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. La mora judicial justificada 150. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[24]. 151.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[25]. 152. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrita y subrayado fuera del texto). 153.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[26], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7 Caso concreto 154.
La parte actora aseguró en el escrito de tutela que el Juzgado Primero Administrativo de San Gil vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, toda vez que ha tardado en dar impulso procesal en el trámite de trece (13) acciones populares que promovió el señor Marco Antonio Velásquez, las cuales se identifican con los radicados N° 1) 68679-33-33-001-2020-00144-00, 2) 68679-33-33-001-2020-00281-00, 3) 68679-33-33-001-2017-00076-00, 4) 68679-33-33-001-2016-00237-00, 5) 68679-33-33-001-2015-00349-00, 6) 68679-33-33-001-2015-00351-00, 7) 68679-33-33-001-2015-00352-00, 8) 68679-33-33-001-2015-00395-00, 9) 68679-33-33-001-2015-00468-00, 10) 68679-33-33-001-2018-00352-00, 11) 68679-33-33-001-2018-00353-00, 12) 68679-33-33-001-2020-00135-00, 13) 68679-33-33-001-2015-00350-00. 155.
Para abordar cada uno de los casos sujetos de estudio de esta acción constitucional, la Sala se pronunciará primero sobre aquellos que presentan (i) carencia actual de objeto por hecho superado y procederá (ii) con los casos que no han tenido impulso procesal, inclusive, después de la interposición de la acción de tutela. a) Procesos con carencia actual de objeto por hecho superado 156.
Encuentra la Sala, que al consultarse cada uno de los procesos en debate, en el portal web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, se hallaron surtidas varias actuaciones procesales en 12 acciones populares, de las 13 en controversia, en las cuales se surtió el impulso procesal y en una de ellas continúa prolongando la mora, para lo cual entrará la Sala a estudiar cada caso para determinar si la mora en dichas acciones populares se encuentra justificada o no: 157.
Proceso N° 68679-33-33-001-2020-00144-00: 158. Frente a esta acción popular, afirma el accionante que desde el 1º de septiembre de 2020, cuando radicó el proceso, no se le había notificado ninguna actuación, pero en el sistema se registró un rechazo de la demanda -según soporte del proceso en la web, se trataba de un auto inadmisorio de 14 de octubre de 2020-, cuya decisión no le fue notificada, lo que generó que no la pudiera subsanar.
Adicionalmente, refirió sobre la omisión en la que incurre el despacho judicial accionado, respecto del envío del link a las partes, cuando realiza las notificaciones de los procesos. 159. Al consultarse el proceso contiene las siguientes actuaciones procesales: |Fecha |Actuació|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de |n | |Inicia |Finaliz|de | |Actuac| | |Término|a |Regist| |ión | | | |Término|ro | |2021-0|Envío de|ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-0| |4-20 |expedien|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL | | |4-20 | | |te |DE 2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL | | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | | | | | |ORAL DE SAN GIL PARA LO DE SU | | | | | | |COMPETENCIA | | | | |2021-0|Recepció|SE RECEPCIONA EXPEDIENTE DE | | |2021-0| |4-09 |n |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | |4-20 | | |expedien|ORAL DE SAN GIL | | | | | |te | | | | | |2021-0|Fijacion|Actuación registrada el |2021-04|2021-04|2021-0| |4-07 |estado |07/04/2021 a las 11:53:31. |-08 |-08 |4-07 | |2021-0|Manifest|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-0| |4-07 |ación de| | | |4-07 | | |Impedime| | | | | | |nto | | | | | |2021-0|Recepcio|PARTE DEMANDANTE ALLEGA SOLICITUD| | |2021-0| |3-24 |n de |DE EXPEDIENTE DIGITAL (TRAMITADO)| | |3-24 | | |Memorial| | | | | |2021-0|Envío de|ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-0| |3-18 |expedien|PROVIDENCIA DE FECHA 24 DE | | |3-18 | | |te |FEBRERO DE 2021 SE REMITE | | | | | | |EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO | | | | | | |ADMINISTRATIVO DE SAN GIL CON EL | | | | | | |FIN DE EFECTUAR EL TRAMITE DE | | | | | | |RECUSACION CONSAGRADO EN EL NUM. | | | | | | |2 DEL ART. 132 DEL CPACA. | | | | |2021-0|Fijacion|Actuación registrada el |2021-02|2021-02|2021-0| |2-24 |estado |24/02/2021 a las 19:20:45. |-25 |-25 |2-24 | |2021-0|Auto |NO ACEPTA RECUSACION PROPUESTA Y | | |2021-0| |2-24 |resuelve|ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL | | |2-24 | | |recusaci|JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE| | | | | |ón |SAN GIL | | | | |2021-0|Recepcio|SOLICITUD RECUSACION JUEZ | | |2021-0| |2-04 |n de | | | |2-08 | | |Memorial| | | | | |2021-0|Recepcio|SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO DE | | |2021-0| |1-18 |n de |FONDO. | | |1-19 | | |Memorial| | | | | |2020-1|Fijacion|Actuación registrada el |2020-12|2020-12|2020-1| |2-15 |estado |15/12/2020 a las 18:45:51. |-16 |-16 |2-15 | |2020-1|Auto de |DECLARA NULIDAD DE LA | | |2020-1| |2-15 |Tramite |NOTIFICACION Y ORDENA MEDIDAS DE | | |2-15 | | | |SANEAMIENTO | | | | |2020-1|Fijacion|Actuación registrada el |2020-10|2020-10|2020-1| |0-14 |estado |14/10/2020 a las 17:17:54. |-15 |-15 |0-14 | |2020-1|Auto | | | |2020-1| |0-14 |inadmite| | | |0-14 | | |demanda | | | | | |2020-0|Radicaci|Actuación de Radicación de |2020-09|2020-09|2020-0| |9-02 |ón de |Proceso realizada el 02/09/2020 |-02 |-02 |9-02 | | |Proceso |a las 14:43:27 | | | | 160.
De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el 2 de septiembre de 2020 el proceso se radicó, (ii) el 14 de octubre del mismo mes y año mediante auto se inadmitió (con fijación en lista del siguiente día), (iii) el 15 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado mediante auto subsanó la actuación, para lo cual declaró la nulidad de la notificación y ordenó las medidas tendientes para enviar debidamente el link del estado electrónico del proceso a las partes, el cual estaba omitiendo. 161.
Posteriormente a este registro, se denota que el Juzgado ha continuado con el trámite regular del proceso, pues, (iv) el 24 de febrero de 2021 resolvió los memoriales presentados, negó la recusación solicitada por el accionante y remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, para lo de su competencia, (v) en atención a ese proveído, el 18 de marzo siguiente, hizo efectivo el envío del expediente a la referida autoridad judicial. 162.
Por su parte, en la contestación de la demanda de tutela, el Juez Aldemar Ríos, quien estuvo temporalmente a cargo del despacho, informó que la actuación registrada no correspondía a un rechazo de la demanda sino a un auto de inadmisión. Reconoció que la secretaría venía omitiendo efectuar el envío del link del estado electrónico del proceso, incumpliendo con el mandato legal, circunstancia que lo obligó a subsanar la irregularidad en la notificación, el 16 de diciembre de 2020, para evitar posteriores nulidades (numeral 8, artículo 33, CGP), en razón a lo anterior solicitó en sede de tutela que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 163.
De las líneas precedente puede inferir la Sala que se ha dado impulso procesal al interior de esta acción popular de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra. 164. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin antes advertir, que exhortará al Juez y al Secretario, en el entendido que en aras de garantizar una justicia material, procedan a enviar el link de consulta del proceso en sus actuaciones diarias, en la medida en que el mismo guarda correspondencia con el acceso a la administración de justicia de las partes, garantizando de esta manera el principio al debido proceso, máxime teniendo en cuenta las circunstancias exógenas por la emergencia decretada por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid19. 165.
Proceso N° 68679-33-33-001-2020-00218-00 166. En este caso el tutelante señaló que presentó demanda el 5 de noviembre de 2020, posteriormente el 11 de noviembre siguiente, solicitó el retiro de la misma y al consultar el proceso el 10 de diciembre de 2020, se encontraba al Despacho sin pronunciamiento al respecto. 167. Además, indicó que el 5 de noviembre de 2020, luego de presentada, la demanda permaneció por varias horas en la oficina de reparto y por “conveniencia” fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, lo que en su sentir el reparto carece de transparencia. 168.
Revisado el proceso en el portal web de la Rama Judicial, se encontraron las siguientes actuaciones: |Fecha |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de | | |Inicia |Finaliza|de | |Actuaci| | |Término|Término |Regist| |ón | | | | |ro | |2020-12|Fijacion estado|Actuación registrada |2020-12|2020-12-|2020-1| |-11 | |el 11/12/2020 a las |-14 |14 |2-11 | | | |18:26:17. | | | | |2020-12|Retiro demanda | | | |2020-1| |-11 |sin | | | |2-11 | | |pronunciamiento| | | | | | |- Art.88 | | | | | |2020-12|Al Despacho | | | |2020-1| |-01 | | | | |2-01 | |2020-11|Recepcion de |ACCIONANTE ALLEGA | | |2020-1| |-10 |Memorial |RETIRO DE LA ACCION. | | |1-11 | |2020-11|Radicación de |Actuación de |2020-11|2020-11-|2020-1| |-03 |Proceso |Radicación de Proceso |-03 |03 |1-03 | | | |realizada el | | | | | | |03/11/2020 a las | | | | | | |18:00:18 | | | | 169.
De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el 3 de noviembre de 2020 el proceso fue radicado, (ii) el 10 de noviembre siguiente el accionante presentó memorial con solicitud de retiro de la demanda, (iii) el 1º de diciembre de 2020 entró al Despacho; y (iv) el 11 de diciembre del mismo mes y año se resolvió la solicitud de retiro de la demanda satisfactoriamente (con fijación por estado de 14 de diciembre de 2020). 170.
El Juzgado accionado[27], en la contestación de la demanda señaló que revisado el expediente se resolvió la solicitud de retiro de la misma el 11 de diciembre de 2020, de la que se garantizó la debida notificación. Por otro lado, respecto a la afirmación del accionante sobre la probable falta de transparencia en el reparto, se pronunció indicando que no es su competencia realizar dicha actividad en cuanto se sale de su órbita funcional. 171.
Conforme a las actuaciones registradas por la autoridad judicial accionada, la Sala colige que se ha decidido el asunto de fondo en el entendido de que el Juzgado accionado resolvió específicamente lo que el actor requería, por consecuencia se confirmará la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no hay lugar a efectuar ningún tipo de orden sobre el particular. 172.
Al respecto, el término que transcurrió entre la solicitud de retiro de la demanda y la expedición del auto que accedió a ella, no se considera excesivo si se tiene en cuenta la carga laboral del juzgado y la congestión de la Rama Judicial, pues conforme al material probatorio aportado por el accionado consta que en la actualidad tiene a su cargo 523 procesos de los cuales 76 corresponden a acciones populares y, adicionalmente, ha tenido que resolver a demandas electorales que ha tenido que resolver. 173.
Proceso N° 68679-33-33-001-2017-00076-00[28]: 174. El accionante afirmó que en el presente caso la última actuación, fue del 30 de octubre de 2019, relativa a un auto que: “Reitera pruebas y dispone que una vez reposen las probanzas decretadas se fije fecha para la práctica de la diligencia”, esto es “hace más de un año”, en el que no se surte el trámite correspondiente por la autoridad judicial accionada. 175.
Sobre el particular, indicó que la omisión en el trámite genera la vulneración de los derechos de la población, que está afectada por la contaminación de una quebrada e inundación con aguas negras de las casas aledañas, sin que a la fecha se vislumbre actuación procesal. 176. En lo que atañe a esta acción popular, al consultarlo se observan las siguientes actuaciones: |Fecha |Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha| |de | | |Inicia |Finaliz|de | |Actuac| | |Término|a |Regis| |ión | | | |Término|tro | |2021-0|Envío de |ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-| |4-19 |expedient|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL| | |04-19| | |e |DE 2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL| | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | | | | | |ORAL DE SAN GIL PARA LO DE SU | | | | | | |COMPETENCIA. | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-04|2021-04|2021-| |4-07 |estado |07/04/2021 a las 11:48:32. |-08 |-08 |04-07| |2021-0|Manifesta|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-| |4-07 |ción de | | | |04-07| | |Impedimen| | | | | | |to | | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE DEMANDANTE ALLEGA | | |2021-| |3-24 |de |SOLICITUD DE EXPEDIENTE DIGITAL| | |03-24| | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE ACCIONANTE ALLEGA | | |2021-| |3-23 |de |SOLICITUD | | |03-23| | |Memorial | | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-03|2021-03|2021-| |3-18 |estado |18/03/2021 a las 08:21:35. |-19 |-19 |03-18| |2021-0|Auto de |ORDENA A SECRETARIA MANDAR LOS | | |2021-| |3-18 |Tramite |OFICIOS A TRAVES DEL CORREO | | |03-18| | | |INSTITUCIONAL | | | | |2021-0|Constanci|SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS | | |2021-| |1-21 |a |OFICIOS PARA EL RECAUDO | | |01-21| | |Secretari|PROBATORIO YA SE ENCUENTRAN | | | | | |al |LISTOS PARA SER RETIRADOS Y | | | | | | |TRAMITADOS POR LAS PARTES | | | | |2021-0|Recepcion|PODER Y SOLICITUD DE EXPEDIENTE| | |2021-| |2-15 |de |DIGITAL | | |02-15| | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|RENUNCIA DE PODER | | |2021-| |1-19 |de | | | |01-25| | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|RENUNCIA DE PODER | | |2021-| |1-18 |de | | | |01-22| | |Memorial | | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-01|2021-01|2021-| |1-13 |estado |13/01/2021 a las 16:04:23. |-14 |-14 |01-13| |2021-0|Auto de |SE REITERA PRUEBA Y SE ORDENA | | |2021-| |1-13 |Tramite |QUE POR SECRETARIA SE EXPIDAN | | |01-13| | | |LOS OFICIOS RESPECTIVOS | | | | |2020-0|Recepcion|PARTE DEMANDADA ALLEGA PODER. | | |2020-| |1-22 |de | | | |01-22| | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD | | |2019-| |1-13 |de |DE NO COMPARECER A AUDIENCIA. | | |11-13| | |Memorial | | | | | |2019-1|Fijacion |Actuación registrada el |2019-10|2019-10|2019-| |0-30 |estado |30/10/2019 a las 17:57:39. |-31 |-31 |10-30| |2019-1|Auto de |REITERA PRUEBAS Y DISPONE QUE | | |2019-| |0-30 |Tramite |UNA VEZ REPOSEN LAS PROBANZAS | | |10-30| | | |DECRETAS SE FIJE FECHA PARA LA | | | | | | |PRACTICA DE LA DILIGENCIA | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD | | |2019-| |0-29 |de |DE REPROGRAMACION DE AUDIENCIA | | |10-29| | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|EN LA FECHA ALLEGA MEMORIAL VIA| | |2019-| |0-29 |de |CORREO ELECTRONICO DE LA | | |10-29| | |Memorial |OFICINA DE PLANEACION DE | | | | | | |CURITI. | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON | | |2019-| |0-16 |de |CONTESTACION OFICIO No 0331. | | |10-16| | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|LA CORPÒRACION DE SERVICIOS DE | | |2019-| |0-10 |de |ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE | | |10-10| | |Memorial |CURITI ALLEGA MEMORIAL JUNTO | | | | | | |CON 32 PLANOS FISICOS. | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON EXCUSA PARA| | |2019-| |0-08 |de |NO ASISTIR A LA AUDIECIA DE | | |10-08| | |Memorial |PACTO DE CUMPLIMIENTO. | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el |2019-09|2019-09|2019-| |9-20 |estado |20/09/2019 a las 20:39:07. |-23 |-23 |09-20| |2019-0|Auto fija|AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA | | |2019-| |9-20 |fecha |PRUEBAS Y SEÑALA COMO NUEVA | | |09-20| | |audiencia|FECHA EL DIA 29 DE OCTUBRE DE | | | | | |y/o |2019 A LA HORA DE LAS 10:00 A.M| | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2019-0|Auto fija|AUTO SEÑALA FECHA AUDIENCIA DE | | |2019-| |7-29 |fecha |PRUEBAS PARA EL DIA 23 DE | | |07-29| | |audiencia|SEPTIEMBRE DE 2019 A LA HORA DE| | | | | |y/o |LAS 10:00 A.M | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2019-0|Auto |AUTO QUE ORDENA LA PRACTICA DE | | |2019-| |7-29 |decreta |PRUEBAS DOCUMENTALES | | |07-29| | |práctica | | | | | | |pruebas | | | | | | |oficio | | | | | |2019-0|Auto que |AUTO QUE ORDENA LA PRACTICA DE | | |2019-| |7-29 |decreta |PRUEBAS DOCUMENTALES | | |07-29| | |pruebas | | | | | |2019-0|Auto |ORDENA INCORPORAR LA PRUEBA | | |2019-| |7-29 |resuelve |DOCUEMENTAL | | |07-29| | |pruebas | | | | | | |pedidas | | | | | |2019-0|Conciliac|SE DECLARA FALLIDA LA | | |2019-| |7-29 |iones |CONCILIACION POR FALTA DE ANIMO| | |07-29| | |Otras |CONCILIATORIO | | | | |2019-0|Auto |ECONOCIMIENTO DE PERSONERIA | | |2019-| |7-29 |resuelve |JURIDICA PARA ACTUAR PARTE | | |07-29| | |sustituci|DEMANDADA. | | | | | |ón poder | | | | | |2019-0|Acta |AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE | | |2019-| |7-29 |Diligenci|CUMPLIMIENTO | | |07-29| | |a | | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el |2019-06|2019-06|2019-| |6-19 |estado |19/06/2019 a las 18:23:44. |-20 |-20 |06-19| |2019-0|Auto fija|AUTO REPROGRAMA FECHA AUDIENCIA| | |2019-| |6-19 |fecha |PACTO DE CUMPLIMIENTO Y SEÑALA | | |06-19| | |audiencia|COMO NUEVA FECHA EL DIA 29 DE | | | | | |y/o |JULIO DE 2019 A LA HORA DE LAS | | | | | |diligenci|09:30 A.M. | | | | | |a | | | | | |2019-0|Recepcion|JUSTIFICACION INASISTENCIA - | | |2019-| |6-04 |de |PARTE ACCIONANTE | | |06-04| | |Memorial | | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el |2019-05|2019-05|2019-| |5-08 |estado |08/05/2019 a las 20:17:51. |-09 |-09 |05-08| |2019-0|Recibe |AUTO DISPONE CONTINUAR CON EL | | |2019-| |5-08 |expedient|TRAMITE DEL PRESENTE MEDIO DE | | |05-08| | |e y |CONTROL Y SEÑALA FECHA DE | | | | | |continua |AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE | | | | | |tramite |CUMPLIMIENTO PARA EL DIA 02 DE | | | | | | |JULIO DE 2019 A LA HORA DE LAS | | | | | | |09:30 A.M | | | | |2019-0|Recepción|REGRESA EXPEDIENTE DEL JUZGADO | | |2019-| |1-31 |expedient|SEGUNDO ADMINISTARTIVO | | |01-31| | |e | | | | | |2018-1|Envío de |SE REMITE EXPEDIENTE AL JUZGAD | | |2018-| |1-14 |expedient|SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE | | |11-14| | |e |SANTANDER | | | | |2018-1|Fijacion |Actuación registrada el |2018-10|2018-10|2018-| |0-08 |estado |08/10/2018 a las 16:37:32. |-09 |-09 |10-08| |2018-1|Manifesta|LA TITULAR DEL DESPACHO SE | | |2018-| |0-08 |ción de |DECLARA IMPEDIDA PARA CONOCER | | |10-08| | |Impedimen|DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL | | | | | |to | | | | | 177.
En atención a las actuaciones registradas en el estudio de esta acción popular se encuentran, entre otras, las realizadas por la autoridad judicial accionada, a saber: (i) el 7 de marzo de 2018, se profirió auto en el que señalaba fecha de pacto de cumplimiento, (ii) el 18 de abril mediante auto dejó sin efectos el proveído antedicho y ordenó vincular a un tercero, (iii) el 8 de octubre de 2018, la titular del despacho de la época, se declaró impedida, (iv) el 14 de noviembre siguiente, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, (v) el 31 de enero de 2019, el expediente regresó al juzgado (vi) por lo cual continúo con el trámite el 8 de mayo de 2019, a través de auto dispuso continuar con el trámite de la acción y señaló como fecha de audiencia especial de pacto de cumplimiento el 2 de julio de 2019 a las 9:30, (vii) el 19 de junio de 2019 mediante auto reprogramó fecha de audiencia de pacto de cumplimiento y señaló como nueva fecha el 29 de julio de 2019 a las 9:30, (viii) el 29 de julio de 2019 se profirió auto sustituyendo el poder de la parte demandada, a su vez declaró fallida la conciliación en el proceso por falta de ánimo conciliatorio, ordenó incorporar las pruebas documentales, se libraron los oficios correspondientes por secretaría, ordenó la práctica de pruebas, señaló fecha para audiencia el 23 de septiembre de 2019, (ix) el 20 de septiembre de 2019 reprogramó la audiencia antedicha y ordenó fijarla para el 29 de octubre de 2019 (hora: 10:00 am), (x) surtida la anterior diligencia el 30 de octubre de 2019 ordenó ““reitera[r] pruebas y dispone[r] que una vez reposen las probanzas decretadas se fije fecha para la práctica de la diligencia”, (xi) el 13 de enero de 2021, nuevamente ordenó reiterar pruebas y expresamente dispuso que por secretaría se expidieran los oficios respectivos, (xii) el 21 de enero de 2021, se dejó constancia que los oficios para el recaudo probatorio se encontraban listos para ser retirados y tramitados por las partes, xiii) el 18 de marzo del mismo año se ordenó a la secretaria librar los oficios correspondientes por el correo institucional, (xiv) el 7 de abril siguiente la Juez titular del despacho manifestó de impedimento y (xv) el 19 de abril del mismo año envió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil para lo de su competencia. 178.
Por su parte, el Juez Primero Administrativo de San Gil, doctor Aldemar Ríos, en la contestación de la tutela, del caso bajo estudio, informó que previa revisión del proceso digital, observó que obra auto de 20 de septiembre de 2019, proferido por la juez de la época, en el que fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas para el 23 del mismo mes y año, sin embargo, reconoce que no tiene certeza de su realización porque no obra en el expediente ni en el registro de actuaciones, por lo que previo a tomar una decisión indagaría respecto a dicha situación a los empleados. 179.
De las actuaciones registradas se encuentra: que en efecto desde el 30 de octubre de 2019, como lo menciona el accionante, se anotó la última actuación relativa a “reitera[r] pruebas y dispone[r] que una vez reposen las probanzas decretadas se fije fecha para la práctica de la diligencia” y conforme lo señaló, el a quo, faltaba la actuación secretarial correspondiente de realizar los requerimientos bajo los apremios legales, lo cual fue ordenado mediante auto de 13 de enero de 2021. 180.
En razón a lo anterior, habida cuenta que mediante auto del 13 de enero de 2021, la autoridad judicial accionada, ordenó a la secretaría para que procediera a expedir los oficios correspondientes, con lo cual, se le dio impulso procesal, sin embargo en este proceso la Sala encuentra una tardanza en las actuaciones procesales, en la etapa probatoria de aproximadamente 1 año y 2 meses, que no tienen justificación alguna, porque al descontar el lapso correspondiente a la suspensión de términos prevista por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia por Covid 19, incluso sobrepasa los 8 meses, y si bien el juez había hecho lo que en derecho corresponde, lo cierto es que el secretario tiene la función de librar los oficios y no es dable que transcurrido el término referido omitiera realizarlo, por lo que en este asunto reprocha la Sala la omisión del empleado. 181.
No obstante, en el transcurso del trámite de la acción de tutela la actuación se surtió por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de advertir que la labor del secretario debe llevarse a cabo en los términos estipulados en la Ley en la medida en que le corresponde tener el control de esto, aunado a la función de notificar en debida forma las providencias o actuaciones del Juez con el vínculo de acceso a los expedientes, que garantice a las partes tener conocimiento sobre las actuaciones surtidas de manera transparente, en consecuencia se exhortará al secretario para que en lo sucesivo libre los oficios correspondientes en el tiempo oportuno para evitar dilaciones injustificadas. 182.
Proceso N° 68679-33-33-001-2016-00237-00: 183. El actor adujo que desde el 15 de mayo de 2019, cuya actuación fue relativa a ordenar la notificación del señor Jesús Duarte Quintero, quien ya falleció y no se reportan actuaciones posteriores a la indicada, conforme a la consulta del 10 de diciembre de 2020 en portal web de la Rama Judicial. 184.
Efectuada la consulta del proceso, se tienen las siguientes actuaciones: |Fecha |Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de | | |Inicia|Finaliz|de | |Actuac| | |Términ|a |Regist| |ión | | |o |Término|ro | |2021-0|Envío de |ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-0| |4-19 |expedient|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL | | |4-19 | | |e |DE 2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL | | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | | | | | |ORAL DE SAN GIL PARA LO DE SU | | | | | | |COMPETENCIA. | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-0|2021-04|2021-0| |4-07 |estado |07/04/2021 a las 11:48:01. |4-08 |-08 |4-07 | |2021-0|Manifesta|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-0| |4-07 |ción de | | | |4-07 | | |Impedimen| | | | | | |to | | | | | |2021-0|Recepcion|REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO| | |2021-0| |2-25 |de |CIVIL ALLEGA RESPUESTA A | | |2-25 | | |Memorial |REQUERIMIENTO | | | | |2021-0|Recepcion|PRONUNCIAMIENTO FRENTE A ESCRITO | | |2021-0| |1-12 |de |DE DEMANDANTE | | |1-20 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|SOLICITUD RECONOCIMIENTO | | |2021-0| |1-12 |de |PERSONERIA | | |1-20 | | |Memorial | | | | | |2020-1|Recepcion|SOPORTE RADICACIÓN PODER | | |2021-0| |2-18 |de | | | |1-20 | | |Memorial | | | | | |2020-1|Fijacion |Actuación registrada el |2020-1|2020-12|2020-1| |2-16 |estado |16/12/2020 a las 16:13:20. |2-18 |-18 |2-16 | |2020-1|Auto de |ORDENA OFICIAR PARA DECIDIR SOBRE| | |2020-1| |2-16 |Tramite |POSIBLE SUSPENSION DE PROCESO - | | |2-16 | | | |NIEGA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO | | | | | | |TACITO | | | | |2020-1|Recepcion|SOLICITUD DE VERIFICACION DE | | |2020-1| |0-28 |de |DESISTIMIENTO TACITO. | | |1-04 | | |Memorial | | | | | |2020-0|Recepcion|PODER - MUNICIPIO DE SAN GIL | | |2020-0| |2-27 |de | | | |2-27 | | |Memorial | | | | | |2020-0|Recepcion|PARTE DEMANDADA ALLEGA PODER. | | |2020-0| |1-21 |de | | | |1-21 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |1-13 |de |PODER DE SUSTITUCION. | | |1-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |1-13 |de |PODER. | | |1-13 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el |2019-0|2019-05|2019-0| |5-15 |estado |15/05/2019 a las 08:12:45. |5-16 |-16 |5-15 | |2019-0|Recibe |AUTO ORDENA CONTINUAR CON EL | | |2019-0| |5-15 |expedient|TRAMITE DE PROCESO Y ORDENA LA | | |5-15 | | |e y |PRACTICA DE LA NOTIFICACION POR | | | | | |continua |AVISO AL SEÑOR JESUS DUARTE | | | | | |tramite |QUINTERO | | | | |2019-0|Recepción|REGRESA EXPEDIENTE DEL JUZGADO | | |2019-0| |1-31 |expedient|SEGUBNDO ADMINISTRATIVO | | |1-31 | | |e | | | | | |2018-1|Fijacion |Actuación registrada el |2018-1|2018-10|2018-1| |0-04 |estado |04/10/2018 a las 17:35:40. |0-05 |-05 |0-04 | |2018-1|Manifesta|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2018-1| |0-04 |ción de | | | |0-04 | | |Impedimen| | | | | | |to | | | | | |2018-0|Recepcion|CONTESTACION DE LA DEMANDA | | |2018-0| |6-05 |de |ALLEGADA VIA CORREO ELECTRONICO | | |6-05 | | |Memorial |EL DIA 24/05/2018 | | | | |2018-0|Recepcion|CONTESTACION CENTRAL ABASTOS | | |2018-0| |5-28 |de |MEMORIAL DE FECHA 25 DE MAYO DE | | |5-28 | | |Memorial |2018 | | | | |2017-0|Recepcion|PODER DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO| | |2017-0| |9-14 |de |(RECIBIDO 12-SEPT-17) | | |9-14 | | |Memorial | | | | | |2017-0|Recepcion|PODER Y CONTESTACION DE LA | | |2017-0| |6-29 |de |DEMANDA DEL MUNICIPIO DE SAN GIL | | |6-29 | | |Memorial | | | | | |2017-0|Fijacion |Actuación registrada el |2017-0|2017-05|2017-0| |5-17 |estado |17/05/2017 a las 18:34:02. |5-18 |-18 |5-17 | |2017-0|Auto de |AUTO ACEPTA COADYUVANCIA | | |2017-0| |5-17 |Tramite | | | |5-17 | |2017-0|Recepcion|DEMANDANTE PRESENTA SOLICITUD DE | | |2017-0| |3-24 |de |COADYUVANCIA | | |3-24 | | |Memorial | | | | | |2017-0|Recepcion|DEMANDANTE ALLEGA CERTIFICADO DE | | |2017-0| |2-22 |de |PUBLICACION DE AVISO EN LA | | |2-22 | | |Memorial |EMISORA LA COMETA | | | | |2016-1|Oficios |Se libró AVISO A LA COMUNIDAD | | |2016-1| |2-09 | | | | |2-09 | |2016-1|Recepcion|ACTOR POPULAR ALLEGA COPIAS DE LA| | |2016-1| |1-25 |de |DEMANDA Y SUS ANEXOS Y COPIAS DEL| | |1-25 | | |Memorial |AUTO ADMISORIO | | | | |2016-1|Fijacion |Actuación registrada el |2016-1|2016-11|2016-1| |1-17 |estado |17/11/2016 a las 16:11:23. |1-18 |-18 |1-17 | |2016-1|Auto |y requiere a la parte demandante | | |2016-1| |1-17 |admite | | | |1-17 | | |demanda | | | | | |2016-1|Recepcion|EL SEÑOR MARCO ANTONIO VELASQUEZ | | |2016-1| |1-03 |de |AQLLEGA CERTIFICADO DE LIBERTAD Y| | |1-03 | | |Memorial |TRADICION NUMERO 319-12588 Y | | | | | | |DIRECCION DEL DOMICILIO DEL SEÑOR| | | | | | |JESUS DUARTE | | | | |2016-1|Fijacion |Actuación registrada el |2016-1|2016-10|2016-1| |0-28 |estado |28/10/2016 a las 17:35:23. |0-31 |-31 |0-28 | |2016-1|Auto de |AUTO REQUIERE A LA PARTE | | |2016-1| |0-28 |Tramite |ACCIONANTE | | |0-28 | |2016-1|Radicació|Actuación de Radicación de |2016-1|2016-10|2016-1| |0-28 |n de |Proceso realizada el 28/10/2016 |0-28 |-28 |0-28 | | |Proceso |a las 17:32:48 | | | | 185.
Sobre el particular se encontraron las siguientes actuaciones (i) el 28 de octubre de 2016, la demanda fue radicada, (ii) el mismo día, mes y año mediante auto de trámite el Juzgado requirió a la parte accionante, (iii) el 3 de noviembre de 2016, el actor presentó memorial aportando el registro de tradición y libertad, (iv) el 17 de noviembre de 2016 el Juzgado mediante auto admitió la demanda, (v) del 25 de noviembre siguiente al 24 de marzo de 2017, se allegaron memoriales por las partes, (vi) el 17 de mayo de 2017, se profirió auto aceptando coadyuvancia, (vii) del 29 de junio de 2017 al 5 de junio de 2018 se recepcionaron memoriales allegados por las partes, (viii) el 4 de octubre de 2018 mediante auto el Juez manifestó su impedimento para conocer el asunto, -en el sistema no aparece el día de envío del expediente al Juzgado siguiente para resolverla-, (ix) 31 de enero de 2019 regresó el expediente del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, (x) el 15 de mayo de 2019, mediante auto se ordenó continuar con el trámite del proceso y se dispuso sobre la práctica de la notificación por aviso al señor Jesús Duarte Quintero, (xi) el 13 de noviembre del 2019 al 27 de febrero de 2020 fueron recepcionados memoriales, (xii) el 28 de octubre de 2020, fue presentado memorial solicitando verificación de desistimiento tácito, (xiii) el 16 de diciembre de 2020 mediante auto el Juzgado ordenó “oficiar para decidir sobre posible suspensión del proceso – nieg[ó] solicitud de desistimiento tácito”, (xiv) del 18 de diciembre de 2020 al 25 de febrero de 2021 se recepcionaron memoriales, entre los cuales, en esta última fecha la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó “respuesta a requerimiento”, (xv) el 7 de abril de 2021 la Juez titular del despacho tramitó el impedimento para separarse del conocimiento del asunto y;
(xvi) el 19 siguiente envió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil para lo de su competencia. 186. En la contestación de la demanda de tutela, el Juez Primero Administrativo de San Gil, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado e informó que por intermedio del memorial aportado por una de las partes vinculadas (Central de Abastos de San Gil)[29], logró enterarse que el señor Jesús Duarte Quintero, había fallecido, y en la medida en que en el plenario no reposaba copia del Registro Civil de Defunción, profirió auto el 16 de diciembre de 2020, en el que se dispuso, entre otras cosas: (a) oficiar a las notarías primera y segunda de San Gil para que aportaran el Registro Civil de Defunción en copia electrónica, así como la información sobre posibles herederos del causante, (b) ordenó a la secretaria del Juzgado, elaborar los oficios y;
(c) se ordenó así mismo la remisión del mensaje de datos con el link del expediente digital a las partes y, una vez allegados los oficios procedería a decidir sobre una posible interrupción y sucesión procesal. 187. De lo expuesto se advierte que, el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia que impulsó el proceso, en la referida acción popular, se encuentra superado, por cuanto la autoridad competente profirió auto para resolver el asunto respecto de la notificación del señor Jesús Quintero (q.e.p.d.) y así continuar con el respectivo trámite procesal.
Sin embargo, la Sala advierte que encuentra un lapso amplio para dar impulso procesal al proceso en tanto transcurrieron aproximadamente un año y siete meses para pronunciarse, de lo cual no se presenta una justificación, pero en el entendido que la situación fue superada con ocasión de la interposición de la presente acción constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 188.
Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00349-00: 189. El actor manifestó que pese a que desde el 11 de septiembre de 2011, se había proferido auto de obedézcase y cúmplase relativo al archivo del expediente, en virtud del proveído proferido por el Tribunal ad quem, a la fecha de interposición de la acción de tutela, dicha actuación no se había realizado. 190.
Al efectuar la consulta del proceso, se tienen las siguientes actuaciones: |Fecha |Actuació|Anotación |Fecha|Fecha |Fecha | |de |n | |Inici|Finaliz|de | |Actuac| | |a |a |Regist| |ión | | |Térmi|Término|ro | | | | |no | | | |2021-0|Recepcio|PARTE DEMANDANTE ALLEGA SOLICITUD | | |2021-0| |3-24 |n de |DE EXPEDIENTE DIGITAL | | |3-24 | | |Memorial| | | | | |2020-1|Archivo |SE ARCHIVA EN CAJA 366 | | |2020-1| |2-15 |Definiti| | | |2-15 | | |vo | | | | | | |Expedien| | | | | | |te | | | | | |2020-0|Recepcio|PODER - MUNICIPIO DE SAN GIL | | |2020-0| |2-27 |n de | | | |2-27 | | |Memorial| | | | | |2019-0|Fijacion|Actuación registrada el 11/09/2019 |2019-|2019-09|2019-0| |9-11 |estado |a las 08:08:01. |09-12|-12 |9-11 | |2019-0|Auto de |AUTO DISPONE OBEDECER Y CUMPLIR LO | | |2019-0| |9-11 |Obedezca|DISPUESTO POR EL H. TRIBUNAL | | |9-11 | | |se y |ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y | | | | | |Cúmplase|ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE | | | | |2019-0|Fijacion|Actuación registrada el 08/04/2019 |2019-|2019-04|2019-0| |4-08 |estado |a las 07:47:50. |04-09|-09 |4-08 | |2019-0|Auto que|AUTO DISPONE AVOCAR CONOCIMIENTO Y | | |2019-0| |4-08 |Avoca |ORDENA CONTINUAR CON ELTRAMITE | | |4-08 | | |Conocimi|CORRESPONDIENTE | | | | | |ento | | | | | |2019-0|Recepció|REGRESA EXPEDIENTE DEL JUZGADO | | |2019-0| |1-31 |n |SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | |1-31 | | |expedien| | | | | | |te | | | | | |2018-1|Envío de|SE REMITE EXPEDIENTE AL JUZGADO | | |2018-1| |1-14 |expedien|SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL | | |1-14 | | |te | | | | | |2018-1|Fijacion|Actuación registrada el 04/10/2018 |2018-|2018-10|2018-1| |0-04 |estado |a las 17:37:15. |10-05|-05 |0-04 | |2018-1|Manifest|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2018-1| |0-04 |ación de| | | |0-04 | | |Impedime| | | | | | |nto | | | | | |2018-0|Recepcio|REGRESA EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL | | |2018-0| |8-31 |n de |ADMINISTRATIVO DE SANTANDER | | |8-31 | | |Memorial| | | | | |2018-0|Recepcio|SALA DISCIPLINARI SOLICITA COPIA | | |2018-0| |6-07 |n de |DEL EXPEDIENTE | | |6-07 | | |Memorial| | | | | |2017-0|Oficios |Se remite con Oficio No. 0645 | | |2017-0| |7-21 | |escrito de recusacion a la oficina | | |7-21 | | | |judicial de bucaramanga | | | | |2017-0|Recepcio|ACTOR POPULAR PRESENTA RECUSACION | | |2017-0| |7-18 |n de |CONTRA EL DESPACHO | | |7-18 | | |Memorial| | | | | |2017-0|Recepcio|PODER DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO | | |2017-0| |6-30 |n de |OTORGADO AL DR. FABIAN ANDRES | | |6-30 | | |Memorial|VARGAS PORRAS | | | | |2017-0|Fijacion|Actuación registrada el 29/06/2017 |2017-|2017-06|2017-0| |6-29 |estado |a las 14:21:14. |06-30|-30 |6-29 | |2017-0|Auto | | | |2017-0| |6-29 |Concede | | | |6-29 | | |Recurso | | | | | | |de | | | | | | |Apelació| | | | | | |n | | | | | |2017-0|Recepcio|DTE PRESENTA RECURSO DE APELACION | | |2017-0| |6-13 |n de |CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA | | |6-13 | | |Memorial|INSTANCIA | | | | |2017-0|Recepcio|APODERADA DEL MUNICIPIO DE SAN GIL | | |2017-0| |1-19 |n de |ALLEGA ALEGATOS DE CONCLUSION | | |1-19 | | |Memorial| | | | | |2016-1|Fijacion|Actuación registrada el 15/12/2016 |2016-|2016-12|2016-1| |2-15 |estado |a las 17:04:37. |12-16|-16 |2-15 | |2016-1|Auto de |AUTO CORRE TRASLADOA LAS PARTES | | |2016-1| |2-15 |Tramite |PARA ALEGAR DE CONCLUSION | | |2-15 | |2016-1|Recepcio|RECEPCION DE MEMORIAL CON CD Y | | |2016-1| |0-28 |n de |CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO | | |0-28 | | |Memorial| | | | | |2016-1|Recepcio|LA PARTE DEMANDADA ALLEGA OFICIO | | |2016-1| |0-27 |n de |INFORMANDO QUE EL PROYECTO DE LA | | |0-27 | | |Memorial|CALLE 13 ENTRE CARRERA 20 Y 21 Y LA| | | | | | |CALLE 29 ENTRE LA AVENIDA SANTANDER| | | | | | |, SE ESTA REALIZANDO Y ADECUANDO. | | | | |2016-1|Oficios |Se libraron los Oficios Nros. 1350 | | |2016-1| |0-11 | |y 1351 dirigidos al Municipio de | | |0-11 | | | |San Gil y oficina de Planeación. | | | | |2016-0|Recepcio|DOCTORA MARIA EUGENIA RANGEL | | |2016-0| |9-23 |n de |GUERRERO, APODERADA DEL MUNICIPIO | | |9-23 | | |Memorial|DE SAN GIL ALLEGA MEMORIAL POR | | | | | | |MEDIO DEL CUAL SOLICITA RESOLVER LA| | | | | | |SOLICITUD DE VINCULACION QUE SE | | | | | | |REALIZO EN LA CONTESTACION DE LA | | | | | | |DEMANDA | | | | |2016-0|Recepcio|DOCTOR JOSE NELSON ARENAS CACERES | | |2016-0| |9-23 |n de |ALLEGA PODER CONFERIDO POR EL | | |9-23 | | |Memorial|DOCTOR KADIR NELSON PILONIETA DIAZ | | | | | | |DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL, PARA | | | | | | |QUE ACTUE DENTRO DEL PROCESO | | | | |2016-0|Fijacion|Actuación registrada el 07/09/2016 |2016-|2016-09|2016-0| |9-07 |estado |a las 17:54:44. |09-08|-08 |9-07 | |2016-0|Auto de |AUTO FIJA PACTO DE CUMPLIMIENTO | | |2016-0| |9-07 |Tramite |PARA EL 11 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS| | |9-07 | | | |9:30 A.M | | | | |2016-0|Recepcio|APODERADO ALLEGA CERTIFICACION DEL | | |2016-0| |7-01 |n de |AVISO Y RECIBO DE CAJA. | | |7-01 | | |Memorial| | | | | |2016-0|Recepcio|APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA | | |2016-0| |3-17 |n de |ALLEGA CONTESTACION DE LA DEMANDA | | |3-17 | | |Memorial| | | | | |2015-1|Recepcio|DEMANDANTE ALLEGA COPIAS DE AUTO | | |2015-1| |1-12 |n de |ADMISORIO Y TRASLADO DE DEMANDA | | |1-12 | | |Memorial| | | | | |2015-1|Fijacion|Actuación registrada el 09/11/2015 |2015-|2015-11|2015-1| |1-09 |estado |a las 17:17:39. |11-10|-10 |1-09 | |2015-1|Auto |AUTO ADMITE DEMANDA Y REQUIERE A LA| | |2015-1| |1-09 |admite |PARTE DEMANDANTE | | |1-09 | | |demanda | | | | | |2015-1|Radicaci|Actuación de Radicación de Proceso|2015-|2015-11|2015-1| |1-06 |ón de |realizada el 06/11/2015 a las |11-06|-06 |1-06 | | |Proceso |11:45:25 | | | | 191.
Sobre el particular, se encontraron las siguientes actuaciones relevantes relacionadas con el archivo del proceso: (i) el 11 de septiembre de 2019 el Juzgado accionado profirió auto mediante el cual acató obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenar el archivo del expediente y hasta (ii) el 15 de diciembre de 2020 se efectuó el archivo definitivo del mismo. 192.
En la contestación de la demanda de tutela, el Juez Administrativo de San Gil, solicitó se declarara el hecho superado, en el entendido que la actuación secretarial tendiente al archivo del proceso se ejecutó el 15 de diciembre de 2020. 193. De lo anterior, se encuentra que la secretaria del despacho, pese a existir un pronunciamiento del Juez omitió realizar el trámite para archivar definitivamente el proceso, demorando para ello un año, sin embargo como quiera que efectuó el trámite respectivo a sus funciones se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo corresponde igualmente exhortar a la autoridad accionada para que proceda a efectuar las funciones de su cargo en los términos oportunos, porque incluso descontando el lapso de la suspensión de los términos con ocasión de la pandemia, supera por mucho una actuación que no implica mayor complejidad. 194.
Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00351-00: 195. La parte actora refirió que, desde el 23 de septiembre de 2019, se profirió auto en el que se señaló fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas para el 25 de noviembre siguiente, sin embargo, al 10 de diciembre de 2020 -cuando consultó en la web-, no se había desarrollado dicha diligencia. 196.
El Juez Aldemar Ríos indicó al respecto, que contrario a lo manifestado por el tutelante, la diligencia de reanudación de pruebas se surtió el 25 de noviembre de 2020, sin asistencia del actor, la cual fue aplazada para recaudar el material probatorio y realizar la inspección judicial. Le endilga la falta de comunicación de los oficios atinentes, a la secretaría. 197.
En lo que respecta a esta acción popular, al consultarlo se observan las siguientes actuaciones: |Fecha |Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de | | |Inicia |Finaliz|de | |Actuac| | |Término|a |Regist| |ión | | | |Término|ro | |2021-0|Envío de |ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-0| |4-19 |expedient|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL DE| | |4-19 | | |e |2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL | | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | | | | | |ORAL DE SAN GIL PARA LO DE SU | | | | | | |COMPETENCIA. | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el 07/04/2021|2021-04|2021-04|2021-0| |4-07 |estado |a las 11:46:07. |-08 |-08 |4-07 | |2021-0|Manifesta|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-0| |4-07 |ción de | | | |4-07 | | |Impedimen| | | | | | |to | | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE DTE ALLEGA SOLICITUD DE | | |2021-0| |3-24 |de |EXPEDIENTE DIGITAL (TRAMITADO) | | |3-24 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y | | |2021-0| |3-04 |de |REGISTRO ALLEGA RESPUESTA A | | |3-04 | | |Memorial |REQUERIMIENTO | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el 13/01/2021|2021-01|2021-01|2021-0| |1-13 |estado |a las 15:59:05. |-14 |-14 |1-13 | |2021-0|Auto de |REITERA PRUEBAS,
ORDENA QUE POR | | |2021-0| |1-13 |Tramite |SECRETARIA SE LIBREN LOS OFICIOS | | |1-13 | | | |RESPECTIVOS | | | | |2020-0|Recepcion|PODER – MUNICIPIO DE SAN GIL | | |2020-0| |2-27 |de | | | |2-27 | | |Memorial | | | | | |2020-0|Oficios |COMUNICACIÓN LIBRADA | | |2020-0| |2-17 |Librados | | | |2-17 | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |2-18 |de |PODER. | | |2-18 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |1-13 |de |PODER DE SUSTITUCION. | | |1-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |1-13 |de |PODER. | | |1-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|MUNICIPIO DE SAN GIL ALLEGA | | |2019-1| |0-18 |de |MEMORIAL CON CONTESTACION A OFICIO| | |0-18 | | |Memorial |No 330. | | | | |2019-1|Recepcion|4-72 ALLEGA SOBRE DEVUELTO CON | | |2019-1| |0-17 |de |OFICIO No 0497 | | |0-17 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Auto fija|AUTO SEÑALA FECHA PARA LLEVAR A | | |2019-0| |9-23 |fecha |CABO LA CONTINUACION DE LA | | |9-23 | | |audiencia|AUDIENCIA DE PRUEBAS EL DIA 25 DE| | | | | |y/o |NOVIEMBRE DE 2019 A LA HORA DE LAS| | | | | |diligenci|03:00 PM | | | | | |a | | | | | |2019-0|Auto |ORDENA REITERAR LA PRUEBA | | |2019-0| |9-23 |resuelve |DOCUEMENTAL Y TESTIMONIAL | | |9-23 | | |pruebas |DECRETADA | | | | | |pedidas | | | | | |2019-0|Auto de |ORDENA TENER POR SANEADO EL | | |2019-0| |9-23 |Tramite |TRÁMITE | | |9-23 | |2019-0|Acta |CONTINUACION AUDIENCIA DE PRUEBAS | | |2019-0| |9-23 |Diligenci| | | |9-23 | | |a | | | | | |2019-0|Auto fija|AUTO SEÑALA FECHA AUDIENCIA DE | | |2019-0| |7-18 |fecha |PRUEBAS PARA EL DIA 23 DE | | |7-18 | | |audiencia|SEPTIEMBRE DE 2019 A LA HORA DE | | | | | |y/o |LAS 09:00 A.M | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2019-0|Auto |AUTO QUE ORDENA LA PRACTICA DE | | |2019-0| |7-18 |resuelve |PRUEBAS DOCUMENTALES Y | | |7-18 | | |pruebas |TESTIMONIALES | | | | | |pedidas | | | | | |2019-0|Auto que |ORDENA INCORPORAR PRUEBAS | | |2019-0| |7-18 |decreta |DOCUMENTALES | | |7-18 | | |pruebas | | | | | |2019-0|Conciliac|SE DECLARA FALLIDA LA CONCILIACION| | |2019-0| |7-18 |iones |POR FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO | | |7-18 | | |Otras | | | | | |2019-0|Auto |RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA | | |2019-0| |7-18 |resuelve |JURIDICA PARA ACTUAR | | |7-18 | | |sustituci| | | | | | |ón poder | | | | | |2019-0|Acta |AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE | | |2019-0| |7-18 |Diligenci|CUMPLIMIENTO | | |7-18 | | |a | | | | | |2019-0|Auto fija|AUTO SEÑALA FECHA AUDIENCIA DE | | |2019-0| |7-18 |fecha |PRUEBAS PARA EL DIA 23 DE | | |7-18 | | |audiencia|SEPTIEMBRE DE 2019 A LA HORA DE | | | | | |y/o |LAS 09:00 A.M | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2019-0|Auto que |AUTO QUE ORDENA LA PRACTICA DE | | |2019-0| |7-18 |decreta |PRUEBAS DOCUMENTALES Y | | |7-18 | | |pruebas |TESTIMONIALES | | | | |2019-0|Auto |ORDENA INCORPORAR LAS PRUEBAS | | |2019-0| |7-18 |resuelve |DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL | | |7-18 | | |pruebas |EXPEDIENTE | | | | | |pedidas | | | | | |2019-0|Conciliac|SE DECLARA FALLIDA LA DILIGENCIA | | |2019-0| |7-18 |iones | | | |7-18 | | |Otras | | | | | |2019-0|Auto |RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA | | |2019-0| |7-18 |resuelve |JURIDICA PARA ACTUAR PARTE | | |7-18 | | |sustituci|DEMANDADA. | | | | | |ón poder | | | | | |2019-0|Acta |AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE | | |2019-0| |7-18 |Diligenci|CUMPLIMIENTO | | |7-18 | | |a | | | | | |2019-0|Recepcion|JUSTIFICACION INASISTENCIA – PARTE| | |2019-0| |6-04 |de |ACCIONANTE | | |6-04 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el 08/05/2019|2019-05|2019-05|2019-0| |5-08 |estado |a las 20:19:07. |-09 |-09 |5-08 | |2019-0|Recibe |AUTO DISPONE CONTINUAR CON EL | | |2019-0| |5-08 |expedient|TRAMITE DEL PRESENTE MEDIO DE | | |5-08 | | |e y |CONTROL Y SEÑALA FECHA DE | | | | | |continua |AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE | | | | | |tramite |CUMPLIMIENTO PARA EL DIA 18 DE | | | | | | |JULIO DE 2019 A LA HORA DE LAS | | | | | | |10:30 A.M | | | | |2019-0|Recepción|REGRESA EXPEDIENTE DEL JUZGADO | | |2019-0| |1-31 |expedient|SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | |1-31 | | |e | | | | | |2018-1|Envío de |SE REMITE EXPEDIENTE AL JUZGADO | | |2018-1| |1-14 |expedient|SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE | | |1-14 | | |e |SANTANDER | | | | |2018-1|Fijacion |Actuación registrada el 08/10/2018|2018-10|2018-10|2018-1| |0-08 |estado |a las 16:36:46. |-09 |-09 |0-08 | |2018-1|Manifesta|LA TITULAR DEL DESPACHO SE DECLARA| | |2018-1| |0-08 |ción de |IMPEDIDA PARA CONOCER DEL PRESENTE| | |0-08 | | |Impedimen|MEDIO DE CONTROL | | | | | |to | | | | | |2018-0|Recepcion|CONTESTACION A LA DEMANDA | | |2018-0| |5-16 |de | | | |5-16 | | |Memorial | | | | | |2018-0|Devolució|DEVOLUCION DE CITACION PERSONAL | | |2018-0| |2-07 |n de |POR PARTE DE 472 POR DIRECCION | | |2-07 | | |Expedient|ERRONEA (05-02-2018) | | | | | |e | | | | | |2017-1|Fijacion |Actuación registrada el 15/12/2017|2017-12|2017-12|2017-1| |2-15 |estado |a las 11:34:17. |-18 |-18 |2-15 | |2017-1|Auto |POR LA SECRETARÍA SURTASE LA | | |2017-1| |2-15 |ordena |NOTIFICACIÓN DE VINCULACIÓN | | |2-15 | | |notificar| | | | | |2017-0|Oficios |Con Oficio Ni. 721 se remite | | |2017-0| |8-16 |Librados |expediente al Tribunal | | |8-16 | | | |Administrativo de Santander | | | | |2017-0|Fijación |Actuación registrada el 8/08/2017 |2017-08|2017-08|2017-0| |8-08 |estado |a las 8:21:12 |-09 |-09 |8-09 | |2017-0|Auto | | | |2017-0| |8-08 |resuelve | | | |8-08 | | |recusació| | | | | | |n | | | | | |2017-0|Recepción|ACTOR POPULAR PRESENTA RECUSACIÓN | | |2017-0| |7-18 |de |EN CONTRA DEL DESPACHO | | |7-18 | | |memoriale| | | | | | |s | | | | | |2017-0|Recepción|PODER DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO | | |2017-0| |6-30 |de |OTORGADO AL DR. FABIÁN ANDRES | | |6-30 | | |Memorial |VARGAS PORRAS | | | | |2016-1|Recepción|PARTE ACTORA ALLEGA REQUERIMIENTOS| | |2016-1| |2-16 |de | | | |2-16 | | |Memorial | | | | | |2016-1|Fijación |Actuación registrada el 15/12/2016|2016-12|2016-12|2016-1| |2-15 |estado |a las 17:08:17 |-16 |-16 |2-16 | |2016-1|Auto de |AUTO ORDENA VINCULAR Y REQUERIR A | | |2016-1| |2-15 |tramite |LA PARTE ACTORA | | |2-15 | |2016-0|Recepción|INGENIERO ROLDAN HUMBERTO GARCÍA | | |2016-0| |9-28 |de |SANTOS, SECRETARIO DE PLANEACION | | |9-28 | | |Memorial |DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN | | | | | | |GIL DA RESPUESTA AL REQUETIMIENTO | | | | | | |EFECTUADO POR EL DESPACHO | | | | |2016-0|Recepción|DOCTOR JOSÉ NELSON ARENAS CACERES | | |2016-0| |9-23 |de |ALLEGA PODER CONFERIDO POR EL | | |9-23 | | |Memorial |DOCTOR KADIR NELSON PILONIETA DÍAZ| | | | | | |DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL, PARA| | | | | | |QUE ACTÚE DENTRO DEL PROCESO | | | | |2016-0|Fijación |Actuación registrada el 07-09-2016|2016-09|2016-09|2016-0| |9-07 |estado |a las 17:41:19 |-08 |-08 |9-07 | |2016-0|Auto de |AUTO ORDENA REQUERIR AL MUNICIPIO | | |2016-0| |9-07 |Tramite |DE SAN GIL | | |9-07 | |2016-0|Recepcion|PARTE DEMANDANTE ALLEGA ORIGINAL | | |2016-0| |7-01 |de |DE LA CONSIGNACION Y AVISO | | |7-01 | | |Memorial | | | | | |2016-0|Recepcion|APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA | | |2017-0| |3-17 |de |ALLEGA CONTESTACION DE LA DEMANDA | | |3-17 | | |Memorial | | | | | |2015-1|Recepcion|DEMANDANTE ALLEGA COPIAS DE AUTO | | |2015-1| |1-12 |de |ADMISORIO Y TRASLADO DE DEMANDA | | |1-12 | | |Memorial | | | | | |2015-1|Fijacion |Actuación registrada el 09/11/2015|2015-11|2015-11|2015-1| |1-09 |estado |a las 17:16:33. |-10 |-10 |1-09 | |2015-1|Auto |AUTO ADMITE DEMANDA Y REQUIERE A | | |2015-1| |1-09 |admite |LA PARTE DEMANDANTE | | |1-09 | | |demanda | | | | | |2015-1|Radicació|Actuación de Radicación de Proceso|2015-11|2015-11|2015-1| |1-06 |n de |realizada el 06/11/2015 a las |-06 |-06 |1-06 | | |Proceso |11:48:33 | | | | 198.
En atención a las actuaciones registradas en el estudio de esta acción popular se encuentran, entre otras, las realizadas por la autoridad judicial accionada, a saber: (i) el 6 de noviembre de 2015 el proceso fue radicado, (ii) el 9 de noviembre de 2015 se profirió auto admisorio de la demanda, (iii) el 7 de septiembre de 2016 se ordenó requerir al ente territorial demandado (municipio de San Gil), (iv) mediante auto de 8 de agosto de 2017 se resolvió la recusación y el 16 del mismo mes y año se libraron oficios y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, (v) el 8 de octubre de 2018 la titular del despacho se declaró impedida para conocer del asunto por lo que el 14 de noviembre siguiente remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, (vi) el 8 de mayo de 2019 regresa el expediente al despacho, (vii) el 8 de mayo de 2019 mediante proveído dispuso continuar con el trámite, (viii) el 18 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento, declaró fallida la audiencia de conciliación, ordenó incorporar pruebas, decretar pruebas, además fijar fecha para audiencia de pruebas para el 23 de septiembre de 2019 (9: 00 a.m.) (ix) ese día se dispuso continuar con la audiencia de pruebas y resolvió reiterar las pruebas decretadas (documental y pericial), (x) el 23 de septiembre de 2019 señaló fecha para la continuación de la audiencia de pruebas (25 de noviembre de 2019 a las 3:00 p.m.), (xi) el 17 de febrero de 2020 se dispuso librar los respectivos oficios, (xii) el 13 de enero de 2021 reiteró las pruebas solicitadas y ordenó que por secretaría se libraran los oficios, (xiii) el 7 de abril de 2021 la titular del despacho manifestó su impedimento para continuar conociendo el asunto; y (xiv) el 19 de abril siguiente remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, para lo de su competencia. 199.
De la revisión se encuentra que en efecto, de acuerdo con el portal web de la Rama Judicial, el 23 de septiembre de 2019, se fijó la fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas que estaba prevista para el 25 de noviembre siguiente, sin embargo le asiste razón al actor al indicar que no se puede constatar en la página web que la misma se llevó a cabo, pues de esa fecha no se encuentra registro de actuación, aunado a que faltaba librar los oficios respectivos de la diligencia por la Secretaría de la autoridad judicial accionada, cuyo trámite se realizó el 17 de febrero de 2020, pues según el Juez Aldemar Ríos se ordenó oficiar en virtud de la diligencia que se surtió el 25 de noviembre 2019, pero la omisión de generar los oficios por la Secretaría mantenía el proceso detenido. 200.
En razón a lo anterior, habida cuenta que el término transcurrido no constituye per se mora judicial teniendo en cuenta la congestión judicial que maneja el despacho accionado, lo cierto es que faltaban librar varios oficios por la Secretaría, a los cuales se les dio impulso procesal, en tal virtud se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, aunado a que se advierte que es que en el asunto se omitió dar publicidad a las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, en el portal web de la Rama Judicial, herramienta creada por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar la publicidad de los procesos, sin embargo ello implica una corresponsabilidad por parte del juzgado para que ingrese al sistema en debida forma los trámites que se desarrollan al interior del proceso, porque de no hacerlo vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en consecuencia se exhortará a la entidad accionada para que registre las actuaciones en la medida en que constituye el medio idóneo para verificar y tener conocimiento por el cual los sujetos procesales y el público pueden consultar, además se infiere que debe guardar fidelidad con relación a las actuaciones que se surten al interior del proceso. 201.
Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00352-00: 202. La parte actora, en este proceso, precisó que, la última actuación corresponde al proveído de 13 de febrero de 2020, por el cual se fijó la fecha para la audiencia de pruebas para el 11 de mayo de 2020. 203. Sin embargo, de conformidad con las pruebas obrantes y hechos notorios, la diligencia no se surtió debido a la suspensión de términos ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia Covid19. 204.
En lo que se refiere a esta acción popular, al consultarla se observan las siguientes actuaciones: |Fecha |Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de | | |Inicia |Finaliz|de | |Actuac| | |Término|a |Registr| |ión | | | |Término|o | |2021-0|Envío de |ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-04| |4-19 |expedient|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL | | |-19 | | |e |DE 2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL | | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | | | | | |ORAL DE SAN GIL PARA LO DE SU | | | | | | |COMPETENCIA. | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-04|2021-04|2021-04| |4-07 |estado |07/04/2021 a las 11:46:36. |-08 |-08 |-07 | |2021-0|Manifesta|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-04| |4-07 |ción de | | | |-07 | | |Impedimen| | | | | | |to | | | | | |2021-0|Auto que |CORRE TRASLADO PARA ALEGATOS DE | | |2021-03| |3-02 |Ordena |CONCLUSION | | |-02 | | |Correr | | | | | | |Traslado | | | | | |2021-0|Auto que |SE INCORPORAN LAS PRUEBAS | | |2021-03| |3-02 |decreta |ALLEGADAS AL PLENARIO | | |-02 | | |pruebas | | | | | |2021-0|Auto de |SANEAMIENTO DEL PROCESO | | |2021-03| |3-02 |Tramite | | | |-02 | |2021-0|Recepcion|ESSA ALLEGA ALEGATOS DE | | |2021-03| |3-09 |de |CONCLUSION | | |-09 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|MUNICIPIO DE SAN GIL ALLEGA | | |2021-03| |3-05 |de |ALEGATOS DE CONCLUSION | | |-05 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|ACCIONANTE ALLEGA MOTIVOS DE | | |2021-03| |3-02 |de |INASISTENCIA A AUDIENCIA | | |-03 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|MUNICIPIO DE SAN GIL ALLEGA | | |2021-03| |3-01 |de |SUSTITUCION DE PODER | | |-01 | | |Memorial | | | | | |2020-1|Fijacion |Actuación registrada el |2020-12|2020-12|2020-12| |2-16 |estado |16/12/2020 a las 15:34:55. |-18 |-18 |-16 | |2020-1|Auto fija|FIJA FECHA PARA CONTINUACIÓN DE | | |2020-12| |2-16 |fecha |AUDIENCIA DE PRUEBAS EL DIA 2 DE| | |-16 | | |audiencia|MARZO DE 2021 | | | | | |y/o | | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2020-0|A |PARA LIBRAR OFICIOS | | |2020-02| |2-13 |Secretari| | | |-13 | | |a | | | | | |2020-0|Auto fija|AUDIENCIA DE PRUEBAS - 11 DE | | |2020-02| |2-13 |fecha |MAYO DE 2020 - 9:30 AM - | | |-13 | | |audiencia| | | | | | |y/o | | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2020-0|Auto |RECAUDA PRUEBAS | | |2020-02| |2-13 |resuelve | | | |-13 | | |pruebas | | | | | | |pedidas | | | | | |2020-0|Auto de |DECLARA SANEADO EL PROCESO | | |2020-02| |2-13 |Tramite | | | |-13 | |2020-0|Acta |AUDIENCIA DE PRUEBAS | | |2020-02| |2-13 |audiencia| | | |-13 | |2020-0|Recepcion|JUSTIFICACION INASISTENCIA | | |2020-02| |2-14 |de | | | |-14 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-12| |2-18 |de |PODER- | | |-18 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|PERITO ALLEGA DICTAMEN PERICIAL.| | |2019-12| |2-10 |de | | | |-10 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Auto fija|AUTO SEÑALA FECHA PARA LLEVAR A | | |2019-11| |1-13 |fecha |CABO LA CONTINUACION DE LA | | |-13 | | |audiencia|AUDIENCIA DE PRUEBAS EL DIA 13 | | | | | |y/o |DE FEBRERO DE 2020 A LA HORA DE | | | | | |diligenci|LAS 09:30 A.M | | | | | |a | | | | | |2019-1|Auto |ORDENA REITERAR LA PRUEBA | | |2019-11| |1-13 |resuelve |DOCUEMENTALY TESTIMONIAL | | |-13 | | |pruebas |DECRETADA | | | | | |pedidas | | | | | |2019-1|Auto de |ORDENA TENER POR SANEADO EL | | |2019-11| |1-13 |Tramite |TRÁMITE | | |-13 | |2019-1|Acta |AUDIENCIA PRUEBAS | | |2019-11| |1-13 |Diligenci| | | |-13 | | |a | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-11| |1-13 |de |PODER DE SUSTITUCION. | | |-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMROAIL CON RENUNCIA DE | | |2019-11| |1-13 |de |PODER. | | |-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-11| |1-13 |de |PODER. | | |-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|REPRESENTANTE LEGAL | | |2019-10| |0-10 |de |ELECTRIFICACORA ALLEGA PODER | | |-10 | | |Memorial |ESPECIAL. | | | | |2019-0|Auto fija|AUTO SEÑALA FECHA PARA LLEVAR A | | |2019-08| |8-13 |fecha |CABO LA CONTINUACION DE LA | | |-13 | | |audiencia|AUDIENCIA DE PRUEBAS EL DIA 13 | | | | | |y/o |DE NOVIEMBRE DE 2019 A LA HORA | | | | | |diligenci|DE LAS 09:00 A.M | | | | | |a | | | | | |2019-0|Auto |ORDENA REITERAR LA PRUEBA | | |2019-08| |8-13 |resuelve |DOCUEMENTAL DECRETADA | | |-13 | | |pruebas | | | | | | |pedidas | | | | | |2019-0|Auto |RDENA INCORPORAR PRUEBAS | | |2019-08| |8-13 |resuelve |DOCUMENTALES DECRETADAS | | |-13 | | |pruebas | | | | | | |pedidas | | | | | |2019-0|Auto de |ORDENA TENER POR SANEADO EL | | |2019-08| |8-13 |Tramite |TRÁMITE | | |-13 | |2019-0|Auto |RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA | | |2019-08| |8-13 |resuelve |JURIDICA PARA ACTUAR PARTE | | |-13 | | |sustituci|DEMANDADA. | | | | | |ón poder | | | | | |2019-0|Acta |AUDIENCIA PRUEBAS | | |2019-08| |8-13 |Diligenci| | | |-13 | | |a | | | | | |2019-0|Recepcion|JUSTIFICACION INASISTENCIA - | | |2019-06| |6-04 |de |PARTE ACCIONANTE | | |-04 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el |2019-05|2019-05|2019-05| |5-22 |estado |22/05/2019 a las 18:35:37. |-23 |-23 |-22 | |2019-0|Auto fija|PACTO DE CUMPIMIENTO FIJA EL DIA| | |2019-05| |5-22 |fecha |13 DE AGOSTO DE 2019 A LAS 10-00| | |-22 | | |audiencia|AM | | | | | |y/o | | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el |2019-04|2019-04|2019-04| |4-08 |estado |08/04/2019 a las 07:48:48. |-09 |-09 |-08 | |2019-0|Auto que |AUTO DISPONE AVOCAR CONOCIMIENTO| | |2019-04| |4-08 |Avoca |Y ORDENA CONTINUAR CON ELTRAMITE| | |-08 | | |Conocimie|CORRESPONDIENTE | | | | | |nto | | | | | |2019-0|Recepción|CON OFICIO DE FECHA 20 DE | | |2019-02| |2-21 |expedient|FEBRERO DE 2019, SE RECIBE | | |-21 | | |e |EXPEDIENTE 2015-00352 | | | | | | |PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO | | | | | | |ADMINISTRATIVO | | | | 205.
En atención a las actuaciones registradas en el estudio de esta acción popular se encuentran, entre otras, las de la autoridad judicial accionada, a saber: (i) el 21 de febrero de 2019 se radicó. De conformidad con lo planteado por el accionante, desde el 13 de febrero de 2020 se fijó audiencia de pruebas la cual no se llevó a cabo, (ii) el 16 de diciembre de 2020 se fijó nueva fecha para surtir la audiencia de pruebas, quedando programada para el 2 de marzo de 2021, (iii) éste último día se saneó el proceso, se incorporaron las pruebas aportadas y se corrió traslado para alegatos de conclusión, (iv) el 7 de abril de 2021 la Juez titular tramitó la manifestación de impedimento para apartarse del conocimiento del asunto (v) el 19 de abril siguiente expediente es remitido al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil para lo de su competencia. 206.
En cuanto a este proceso, la Sala evidencia que la mora se encuentra justificada porque la suspensión de los términos se extendió desde el 16 de marzo al 1º de julio de 2020, por la pandemia, en tal virtud el proceso en dicho lapso no podía desarrollarse con normalidad y no se desconoce la congestión judicial que afronta la Rama Judicial. 207.
Aunado a lo anterior, se encuentra que posteriormente el 16 de diciembre de 2020 con ocasión de la presente acción de tutela se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas (2 de marzo de 2021), la cual se llevó a cabo y se recaudó el material probatorio, por lo que se corrió traslado para alegatos de conclusión, en razón a ello se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que la situación se encuentra superada, pues se ha efectuado el impuso procesal. 208.
Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00395-00: 209. En lo que respecta a esta acción popular interpuesta en contra del municipio de San Gil (Santander), la última actuación que se registraba correspondía al auto proferido el 25 de noviembre de 2019, acorde con el cual se ordenó reiterar las pruebas documentales. 210. Sobre el particular, el Juez Aldemar Ríos indicó que la diligencia se llevó a cabo, sin la comparecencia del accionante, en la cual se dispusieron varias órdenes, entre ellas, a saber, (a) la reiteración de pruebas que no habían sido aportadas, (b) se decretó de oficio una inspección judicial y (c) se dispuso la suspensión de la diligencia, sin embargo atribuyó la mora a la secretaria del Juzgado, pues a la fecha no había elaborado los oficios correspondientes. 211.
Al consultarse el proceso contiene las siguientes actuaciones procesales: |Fecha |Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de | | |Inicia|Finaliza|de | |Actuac| | |Términ|Término |Regist| |ión | | |o | |ro | |2021-0|Envío de |ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-0| |4-19 |expedient|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL DE| | |4-19 | | |e |2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL | | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | | | | | |ORAL DE SAN GIL PARA LO DE SU | | | | | | |COMPETENCIA. | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el 07/04/2021|2021-0|2021-04-|2021-0| |4-07 |estado |a las 11:47:04. |4-08 |08 |4-07 | |2021-0|Manifesta|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-0| |4-07 |ción de | | | |4-07 | | |Impedimen| | | | | | |to | | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE DEMANDAN ALLEGA SOLICITUD DE| | |2021-0| |4-05 |de |NULIDAD PROCESAL | | |4-05 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|SOLICITUD DE TENER COMO NO | | |2021-0| |3-24 |de |PRESENTADOS ALEGATOS DE PARTE | | |3-24 | | |Memorial |DEMANDANTE | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE ACCIONANTE ALLEGA SOLICITUD | | |2021-0| |3-24 |de |DE EXPEDIENTE DIGITAL. | | |3-24 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|SOLICITUD DE TENER COMO NO | | |2021-0| |3-23 |de |PRESENTADOS ALEGATOS DE PARTE | | |3-23 | | |Memorial |ACCIONANTE | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE ACCIONANTE ALLEGA SOLICITUD | | |2021-0| |3-23 |de |DE AUTO DE MEJOR PROVEER | | |3-23 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE DEMANDANTE ALLEGA ALEGATOS | | |2021-0| |3-23 |de |DE CONCLUSION | | |3-23 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|MUNICIPIO DE SAN GIL ALLEGA | | |2021-0| |3-19 |de |ALEGATOS DE CONCLUSION | | |3-23 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA | | |2021-0| |3-19 |de |URBANIZACION PASEO REAL ALLEGA | | |3-23 | | |Memorial |ALEGATOS DE CONCLUSION | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el 11/03/2021|2021-0|2021-03-|2021-0| |3-11 |estado |a las 20:17:51. |3-12 |12 |3-11 | |2021-0|Auto que |córrase traslado a las partes y a | | |2021-0| |3-11 |Ordena |la representante del Ministerio | | |3-11 | | |Correr |Público por el término común de | | | | | |Traslado |cinco (05) días, para que formulen| | | | | | |alegatos de conclusión y rinda | | | | | | |concepto de fondo, | | | | | | |respectivamente. | | | | |2021-0|Auto de |SE CIERRA TRAMITE DE DESACATO Y SE| | |2021-0| |2-18 |Tramite |DICTAN OTRAS DECISIONES | | |2-18 | |2021-0|Recepcion|MUNICIPIO DE SAN GIL ALLEGA | | |2021-0| |3-02 |de |RESPUESTA A REQUERIMIENTO | | |3-03 | | |Memorial | | | | | |2020-0|Recepcion|PODER - MUNICIPIO DE SAN GIL | | |2020-0| |2-27 |de | | | |2-27 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |2-18 |de |PODER. | | |2-18 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON MEMORIAL CON | | |2019-1| |2-10 |de |CD. | | |2-10 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON CONTESTACIONA | | |2019-1| |2-10 |de |REQUERIMIENTO. | | |2-10 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Auto de |UNA VEZ SE RECAUDE EL MATERIAL | | |2019-1| |1-25 |Tramite |PROBATORIO SE SEÑALARA FECHA Y | | |1-25 | | | |HORA PARA CONTINUAR CON LA | | | | | | |DILIGENCIA. | | | | |2019-1|Auto |ORDENA REITERAR LAS PRUEBAS | | |2019-1| |1-25 |resuelve |DOCUEMENTALES DECRETADAS BAJO | | |1-25 | | |pruebas |APREMIOS LEGALES | | | | | |pedidas | | | | | |2019-1|Auto de |ORDENA TENER POR SANEADO EL | | |2019-1| |1-25 |Tramite |TRÁMITE | | |1-25 | |2019-1|Acta |AUDIENCIA PRUEBAS | | |2019-1| |1-25 |Diligenci| | | |1-25 | | |a | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE | | |2019-1| |1-13 |de |NO ASISTIR A AUDIENCIA. | | |1-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON PODER DE | | |2019-1| |1-13 |de |SUSTITUCION. | | |1-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|APODERADA PARTE DEMANDADA ALLEGA | | |2019-1| |1-12 |de |MEMORIAL CON RENUNCIA DE DE PODER.| | |1-12 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON CONTESTACION A| | |2019-1| |1-12 |de |OFICIO No 0517. | | |1-12 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|IGAC ALLEGA VIA CORREO ELCTRONICO | | |2019-1| |1-08 |de |MEMORIAL CON CONTESTACION A | | |1-08 | | |Memorial |REQUERIMIENTO. | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON EXCUSA DE | | |2019-1| |0-08 |de |ASISTENCIA A AUDIENCIA DE PACTO DE| | |0-08 | | |Memorial |CUMPLIMIENTO. | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el 20/09/2019|2019-0|2019-09-|2019-0| |9-20 |estado |a las 20:41:51. |9-23 |23 |9-20 | |2019-0|Auto fija|AUTO ACCESE SOLICTUD DE LA PARTE | | |2019-0| |9-20 |fecha |DEMANDADA, REPROGRAMA AUDIENCIA | | |9-20 | | |audiencia|PRUEBAS Y SEÑALA COMO NUEVA FECHA | | | | | |y/o |EL DIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2019 A | | | | | |diligenci|LA HORA DE LAS 09:00 A.M | | | | | |a | | | | | |2019-0|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE | | |2019-0| |9-06 |de |EXCUSA A AUDIENCIA. | | |9-06 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE | | |2019-0| |8-09 |de |APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA. | | |8-09 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Recepcion|ALLEGAN MEMORIAL CON COSNTANCIA DE| | |2019-0| |7-31 |de |ENTREGA DE CITACION. | | |7-31 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Recepcion|IGAC ALLEGA RESPUESTA A | | |2019-0| |7-18 |de |REQUERIMIENTO. | | |7-18 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el 19/06/2019|2019-0|2019-06-|2019-0| |6-19 |estado |a las 18:24:37. |6-20 |20 |6-19 | |2019-0|Auto fija|AUTO REPROGRAMA FECHA AUDIENCIA | | |2019-0| |6-19 |fecha |PRUEBAS Y SEÑALA COMO NUEVA FECHA | | |6-19 | | |audiencia|EL DIA 08 DE AGOSTO DE 2019 A LA | | | | | |y/o |HORA DE LAS 03:00 P.M. | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2019-0|Recepcion|IGAC ALLEGA OFICIO SOLICITANDO | | |2019-0| |6-17 |de |INFORMACION PARA RESPONDER | | |6-17 | | |Memorial |REQUERIMIENTO. | | | | |2019-0|Recepcion|JUSTIFICACION INASISTENCIA - PARTE| | |2019-0| |6-04 |de |ACCIONANTE | | |6-04 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE | | |2019-0| |6-07 |de |APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA. | | |6-07 | | |Memorial | | | | | 212.
De las actuaciones relevantes registradas se tiene que: (i) el 29 de noviembre de 2015 el proceso se radicó, luego de varias actuaciones surtidas, (ii) el 25 de noviembre de 2019 se registró la orden de reiterar pruebas y una vez recaudado el material probatorio se procedería a fijar fecha y hora para la diligencia, (iii) el 18 de febrero de 2021 se cerró el trámite de desacato y se dictaron otras disposiciones, (iv) el 11 de marzo de 2021 mediante auto se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que dentro del término común de 5 días presentaran alegatos de conclusión y emitiera concepto sobre el asunto, (v) el 7 de abril de 2021 la Juez titular tramitó la manifestación de impedimento para apartarse del conocimiento del asunto; y (vi) el 19 de abril siguiente el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil para lo de su competencia. 213.
Del registro de actuaciones solamente se puede ver que, se profirió auto corriendo traslado para alegar una vez se cerró la etapa probatoria. Por lo que no se advierte ninguna razón por la cual desde el 25 de noviembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2021, la judicatura se tardara en emitir un pronunciamiento en el proceso, transcurriendo más de dos años para ello. 214.
En razón a lo anterior advierte la Sala que en el sub lite, se configura la mora judicial injustificada, no obstante, al haberse dado impulso procesal con ocasión de la presente acción de tutela, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el mismo confirmará la decisión de compulsar copias para que las autoridades disciplinarias investiguen las actuaciones de los funcionarios y la dilación injustificada del presente asunto. 215.
Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00468-00: 216. Referente a este proceso, el actor endilga mora judicial a la autoridad judicial accionada, porque desde la actuación del 8 de octubre de 2019 registrada con auto que fijaba fecha de audiencia de pruebas para el 18 de noviembre de 2019, no se volvió a dar impulso procesal. 217. Al respecto, indicó el Juez Aldemar Ríos que en efecto el 8 de octubre de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, a la cual no asistió el actor, adicionó que en la misma fijó fecha para el 18 de noviembre siguiente la continuación de la diligencia, sin embargo, reconoció que no se encontró el acta de celebración de reanudación de audiencia de pruebas de 18 de noviembre de 2019, no obstante, saneó dicha actuación, toda vez que mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2020, fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia y requirió nuevamente a las entidades que no habían dado respuesta a los oficios librados, además, solicitó los correos electrónicos de los testigos que comparecerían a la diligencia. 218.
Al consultarse el proceso contiene las siguientes actuaciones procesales: |Fecha |Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de | | |Inicia|Finaliza|de | |Actuac| | |Términ|Término |Regist| |ión | | |o | |ro | |2021-0|Envío de |ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-0| |4-19 |expedient|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL | | |4-19 | | |e |DE 2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL | | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | | | | | |ORAL DE SAN GIL PARA LO DE SU | | | | | | |COMPETENCIA. | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-0|2021-04-|2021-0| |4-07 |estado |07/04/2021 a las 11:47:30. |4-08 |08 |4-07 | |2021-0|Manifesta|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-0| |4-07 |ción de | | | |4-07 | | |Impedimen| | | | | | |to | | | | | |2021-0|Recepcion|SUSTITUCION DE PODER | | |2021-0| |4-07 |de | | | |4-07 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE DEMANDANTE ALLEGA SOLICITUD| | |2021-0| |4-05 |de |DE NULIDAD PROCESAL | | |4-05 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|MUNICIPIO DE SAN GIL ALLEGA | | |2021-0| |3-26 |de |ALEGATOS DE CONCLUSION | | |3-26 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE DEMANDANTE ALLEGA SOLICITUD| | |2021-0| |3-24 |de |DE EXPEDIENTE DIGITAL | | |3-24 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|ACCIONANTE ALLEGA PRONUNCIMIANTO | | |2021-0| |3-24 |de |FRENTE ACLARACIONES DADAS POR EL | | |3-24 | | |Memorial |MUNICIPIO DE SAN GIL | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE ACCIONANTE ALLEGA ESCRITO | | |2021-0| |3-23 |de |DE ABSTENCION DE PRESENTAR | | |3-23 | | |Memorial |ALEGATOS DE CONCLUSION | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-0|2021-03-|2021-0| |3-18 |estado |18/03/2021 a las 08:20:12. |3-19 |19 |3-18 | |2021-0|Auto que |CORRE TRASLADO A LAS PARTES Y AL | | |2021-0| |3-18 |Ordena |MINITERIO PUBLICO POR EL TERMINO | | |3-18 | | |Correr |DE CINCO DIAS PARA QUE FORMULEN | | | | | |Traslado |ALEGATOS DE CONCLUSION | | | | |2021-0|Recepcion|MUNICIPIO DE SAN GIL ALLEGA | | |2021-0| |3-12 |de |RESPUESTA A REQUERIMIENTO | | |3-15 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|MUNICIPIO DE SAN GIL ALLEGA | | |2021-0| |3-01 |de |SUSTITUCION DE PODER | | |3-02 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-0|2021-02-|2021-0| |2-24 |estado |24/02/2021 a las 19:21:50. |2-25 |25 |2-24 | |2021-0|Auto de |SUSPENDE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y | | |2021-0| |2-24 |Tramite |ORDENA REITERAR EL MATERIAL | | |2-24 | | | |PROBATORIO EL CUAL ES PRESUPUESTO| | | | | | |PARA LA REALIZACIÓN DE LA | | | | | | |INSPECCION JUDICIAL | | | | |2020-1|Fijacion |Actuación registrada el |2020-1|2020-12-|2020-1| |2-16 |estado |16/12/2020 a las 16:07:09. |2-18 |18 |2-16 | |2020-1|Auto fija|FIJA FECHA PARA CONTINUACIÓN DE | | |2020-1| |2-16 |fecha |AUDIENCIA DE PRUEBAS EL DIA 1 DE | | |2-16 | | |audiencia|MARZO DE 2020 | | | | | |y/o | | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2020-0|Recepcion|PODER - MUNICIPIO DE SAN GIL | | |2020-0| |2-27 |de | | | |2-27 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Auto fija|AUTO SEÑALA FECHA PARA LLEVAR A | | |2019-1| |0-08 |fecha |CABO LA CONTINUACION DE LA | | |0-08 | | |audiencia|AUDIENCIA DE PRUEBAS EL DIA 18 DE| | | | | |y/o |NOVIEMBRE DE 2019 A LA HORA DE | | | | | |diligenci|LAS 09:30 A.M | | | | | |a | | | | | |2019-1|Auto |ORDENA REITERAR LA PRUEBA | | |2019-1| |0-08 |resuelve |DOCUEMENTAL Y TESTIMONIAL | | |0-08 | | |pruebas |DECRETADA | | | | | |pedidas | | | | | |2019-1|Auto de |ORDENA TENER POR SANEADO EL | | |2019-1| |0-08 |Tramite |TRÁMITE | | |0-08 | |2019-1|Acta |AUDIENCIA DE PRUEBAS | | |2019-1| |0-08 |Diligenci| | | |0-08 | | |a | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |1-13 |de |PODER DE SUSTITUCION. | | |1-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Recepcion|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |1-13 |de |PODER. | | |1-13 | | |Memorial | | | | | |2019-1|Boletas |SE LIBRAN BOLETAS DE CITACION A | | |2019-1| |0-25 |de |LOS TESTIGOS | | |0-25 | | |Citación | | | | | |2019-0|Auto fija|AUTO SEÑALA FECHA AUDIENCIA DE | | |2019-0| |7-30 |fecha |PRUEBAS PARA EL DIA 08 DE OCTUBRE| | |7-30 | | |audiencia|DE 2019 A LA HORA DE LAS 09:30 | | | | | |y/o |A.M | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2019-0|Auto |AUTO QUE ORDENA LA PRACTICA DE | | |2019-0| |7-30 |resuelve |PRUEBAS DOCUMENTALES Y | | |7-30 | | |pruebas |TESTIMONIALES | | | | | |pedidas | | | | | |2019-0|Auto que |ORDENA INCORPORAR LA PRUEBA | | |2019-0| |7-30 |decreta |DOCUEMENTAL | | |7-30 | | |pruebas | | | | | |2019-0|Conciliac|SE DECLARA FALLIDA LA | | |2019-0| |7-30 |iones |CONCILIACION POR FALTA DE ANIMO | | |7-30 | | |Otras |CONCILIATORIO | | | | |2019-0|Auto |RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA | | |2019-0| |7-30 |resuelve |JURIDICA PARA ACTUAR PARTE | | |7-30 | | |sustituci|DEMANDADA. | | | | | |ón poder | | | | | |2019-0|Acta |AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE | | |2019-0| |7-30 |Diligenci|CUMPLIMIENTO | | |7-30 | | |a | | | | | |2019-0|Auto fija|AUTO SEÑALA FECHA AUDIENCIA DE | | |2019-0| |7-30 |fecha |PRUEBAS PARA EL DIA 08 DE OCTUBRE| | |7-30 | | |audiencia|DE 2019 A LA HORA DE LAS 09:30 | | | | | |y/o |A.M | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2019-0|Auto que |DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL| | |2019-0| |7-30 |decreta | | | |7-30 | | |pruebas | | | | | |2019-0|Auto que |AUTO QUE ORDENA LA PRACTICA DE | | |2019-0| |7-30 |decreta |PRUEBAS DOCUMENTALES Y | | |7-30 | | |pruebas |TESTIMONIALES | | | | |2019-0|Auto |ORDENA INCORPORAR LAS PRUEBAS | | |2019-0| |7-30 |resuelve |DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL | | |7-30 | | |pruebas |EXPEDIENTE | | | | | |pedidas | | | | | |2019-0|Conciliac|SE DECLARA FALLIDA LA | | |2019-0| |7-30 |iones |CONCILIACION POR FALTA DE ANIMO | | |7-30 | | |Otras |CONCILIATORIO | | | | |2019-0|Auto |RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA | | |2019-0| |7-30 |resuelve |JURIDICA PARA ACTUAR PARTE | | |7-30 | | |sustituci|DEMANDADA | | | | | |ón poder | | | | | |2019-0|Acta |AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE | | |2019-0| |7-30 |Diligenci|CUMPLIMIENTO | | |7-30 | | |a | | | | | |2019-0|Recepcion|JUSTIFICACION INASISTENCIA - | | |2019-0| |6-04 |de |PARTE ACCIONANTE | | |6-04 | | |Memorial | | | | | |2019-0|Fijacion |Actuación registrada el |2019-0|2019-05-|2019-0| |5-15 |estado |15/05/2019 a las 08:02:40. |5-16 |16 |5-15 | 219.
De las actuaciones relevantes registradas se tiene que en el año 2019 se llevaron a cabo varias diligencias y se profirieron varios proveídos. 220. El accionante afirma que desde el (i) 8 de octubre de 2019, cuando se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas no se volvieron a registrar más actuaciones, lo cual corresponde a la realidad, posteriormente (ii) el 16 de diciembre de 2020, se fijó fecha para continuar con la diligencia programada para el 1º de marzo de 2020, la cual no se surtió, toda vez que fue suspendida con varios días de antelación (24 de febrero de 2020), (iii) el 18 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, (iv) el 7 de abril de 2021 la Juez titular del despacho tramitó la manifestación de impedimento; y (v) el 19 de abril siguiente, remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil para lo de su competencia. 221.
Al respecto la Sala advierte que se presenta mora injustificada, aunado al hecho de que las actuaciones no se registren en debida forma en la plataforma diseñada para ello genera vulneración de los derechos invocados por el actor, en tanto es la herramienta creada y adecuada para que las partes puedan conocer las actuaciones que se desarrollan dentro del proceso judicial, de manera que pese a que se dio impulso procesal en el sub examine, por lo que se confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, no obsta para que se exhorte a la autoridad judicial accionada, para que proceda a incluir las actuaciones que faltan registrar en el sistema de siglo XXI, en la medida en que representa el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. 222.
Proceso N° 68679-33-33-001-2018-00352-00: 223. En este asunto el tutelante señaló que desde el 1 de julio de 2019 se profirió auto ordenando a la secretaría correr traslado del recurso de reposición, interpuesto por una de las partes en el proceso, pero dicha actuación no se había surtido al momento de presentar la acción de tutela. 224.
Por su parte el Juez Aldemar Ríos solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el traslado del recurso se surtió el 15 de diciembre de 2020 y mediante auto de 28 de enero de 2021, se decidió no reponer la providencia recurrida. 225. Al consultarse el proceso contiene las siguientes actuaciones procesales: |Fecha|Actuació|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de |n | |Inicia|Finaliz|de | |Actua| | |Términ|a |Regist| |ción | | |o |Término|ro | |2021-|Envío de|ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-0| |04-19|expedien|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL DE | | |4-19 | | |te |2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL JUZGADO | | | | | | |SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN | | | | | | |GIL PARA LO DE SU COMPETENCIA. | | | | |2021-|Fijacion|Actuación registrada el 07/04/2021 a |2021-0|2021-04|2021-0| |04-07|estado |las 11:48:59. |4-08 |-08 |4-07 | |2021-|Manifest|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-0| |04-07|ación de| | | |4-07 | | |Impedime| | | | | | |nto | | | | | |2021-|Recepcio|SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE | | |2021-0| |03-24|n de |AUDIENCIA | | |3-24 | | |Memorial| | | | | |2021-|Fijacion|Actuación registrada el 23/03/2021 a |2021-0|2021-03|2021-0| |03-23|estado |las 19:13:44. |3-24 |-24 |3-23 | |2021-|Auto |ACEPTA LO DECIDIDO POR EL JUZGADO | | |2021-0| |03-23|fija |SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO | | |3-23 | | |fecha |JUDICIAL DE SAN GIL Y PARA CONTINUAR | | | | | |audienci|CON LA TRAMITACION SEÑALAR como fecha| | | | | |a y/o |y hora para adelantar la AUDIENCIA | | | | | |diligenc|ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO de | | | | | |ia |que trata el artículo 27 de la Ley | | | | | | |472 de 1998, el CATORCE (14) DE ABRIL| | | | | | |DE DOS MIL VEINTIUNO A LAS DIEZ | | | | | | |(10:00 AM) | | | | |2021-|Recepcio|DEPARTAMENTO DE SANTANDER ALLEGA | | |2021-0| |03-19|n de |PODER | | |3-19 | | |Memorial| | | | | |2021-|Recepció|SE RECEPCIONA EXPEDIENTE DEL JUZGADO | | |2021-0| |03-15|n |SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN | | |3-16 | | |expedien|GIL | | | | | |te | | | | | |2021-|Recepcio|PARTE DEMANDANTE ALLEGA NUEVO | | |2021-0| |03-09|n de |PRONUNCIAMIENTO FRENTE A RECUSACION | | |3-09 | | |Memorial| | | | | |2021-|Envío de|SE REMITE EXPEDIENTE A JUZGADO | | |2021-0| |02-24|expedien|SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN | | |2-24 | | |te |GIL CON EL FIN DE SURTIR EL TRAMITE | | | | | | |DE RECUSACION DEL NUMERAL 2 DE LA LEY| | | | | | |1437 DE 2011. | | | | |2021-|Fijacion|Actuación registrada el 16/02/2021 a |2021-0|2021-02|2021-0| |02-16|estado |las 13:40:59. |2-17 |-17 |2-16 | |2021-|Auto de |RECHAZA LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR | | |2021-0| |02-16|Tramite |LA PARTE DEMANDANTE Y DISPONE QUE UNA| | |2-16 | | | |VEZ EJECUTORIADA LA DECISION SE | | | | | | |REMITA EL EXPEDIENTE AL JUZGADO | | | | | | |SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL | | | | | | |PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE | | | | | | |RECUSACION | | | | |2021-|Recepcio|SOLICITUD RECUSACION JUEZ Y SOLICITUD| | |2021-0| |02-04|n de |DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE PACTO | | |2-08 | | |Memorial|DE CUMPLIMIENTO | | | | |2021-|Fijacion|Actuación registrada el 04/02/2021 a |2021-0|2021-02|2021-0| |02-04|estado |las 18:23:44. |2-05 |-05 |2-04 | |2021-|Auto |REPROGRAMA DILIGENCIA Y FIJA COMO | | |2021-0| |02-04|fija |NUEVA FECHA EL 18 DE FEBRERO DE 2021 | | |2-04 | | |fecha |A LAS 10:30 AM | | | | | |audienci| | | | | | |a y/o | | | | | | |diligenc| | | | | | |ia | | | | | |2021-|Fijacion|Actuación registrada el 04/02/2021 a |2021-0|2021-02|2021-0| |02-04|estado |las 18:22:13. |2-05 |-05 |2-04 | |2021-|Auto de |ORDENA MEDIDAS DE SANEAMIENTO | | |2021-0| |02-04|Tramite | | | |2-04 | |2021-|Fijacion|Actuación registrada el 28/01/2021 a |2021-0|2021-01|2021-0| |01-28|estado |las 18:18:25. |1-29 |-29 |1-28 | |2021-|Auto |FIJA EL DIA 9 DE FEBERO A LAS 9:30 | | |2021-0| |01-28|fija |COMO FECHA Y HORA PARA LLEVAR A CABO | | |1-28 | | |fecha |PACTO DE CUMPLIMIENTO | | | | | |audienci| | | | | | |a y/o | | | | | | |diligenc| | | | | | |ia | | | | | |2021-|Fijacion|Actuación registrada el 28/01/2021 a |2021-0|2021-01|2021-0| |01-28|estado |las 18:17:43. |1-29 |-29 |1-28 | |2021-|Auto |DISPONE NO REPONER LA DECISION | | |2021-0| |01-28|Rechaza |RECURRIDA | | |1-28 | | |Recurso | | | | | | |de | | | | | | |Reposici| | | | | | |ón | | | | | |2021-|Recepcio|RENUNCIA DE PODER | | |2021-0| |12-11|n de | | | |1-20 | | |Memorial| | | | | |2020-|Traslado|TRASLADO DE RECURSO DE REPOSICION |2020-1|2021-01|2020-1| |12-15| | |2-16 |-13 |2-15 | |2020-|Recepcio|APODERADO RAFAEL ROJAS FLOREZ ALLEGA | | |2020-0| |07-08|n de |INFORMACION - VIA CORREO ELECTRONICO.| | |7-13 | | |Memorial| | | | | |2020-|Fijacion|Actuación registrada el 01/07/2020 a |2020-0|2020-07|2020-0| |07-01|estado |las 12:43:36. |7-02 |-02 |7-01 | |2020-|Auto de |AUTO ORDENA POR SECRETARIA SURTIR EL | | |2020-0| |07-01|Tramite |TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICION | | |7-01 | | | |FORMULADO - ART. 110 C.G.P. | | | | |2020-|Recepcio|ALLEGA MEMORIAL CON PODER Y DOS CDS. | | |2020-0| |01-24|n de | | | |1-24 | | |Memorial| | | | | |2019-|Recepcio|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |12-18|n de |PODER. | | |2-18 | | |Memorial| | | | | |2019-|Recepcio|ALLEGA MEMORIAL CON PODER ESPECIAL. | | |2019-1| |12-12|n de | | | |2-12 | | |Memorial| | | | | |2019-|Recepcio|ALLEGA MEMORIAL CON PODER Y | | |2019-1| |12-06|n de |CONTESTACION DE DEMANDA. | | |2-06 | | |Memorial| | | | | |2019-|Recepcio|APODERADO DE LA ANI SOLICITA RECURSO | | |2019-1| |11-25|n de |DE REPOSISICON. | | |1-25 | | |Memorial| | | | | |2019-|Recepcio|ALLEGA VIA CORREO ELECTRONICO RECURSO| | |2019-1| |11-19|n de |DE REPOSICION. | | |1-19 | | |Memorial| | | | | |2019-|Notifica|EN LA PRESENTE FECHA SE NOTIFICA A | | |2019-1| |11-15|cion |LAS PARTES VINCULADAS. | | |1-15 | | |Personal| | | | | |2019-|Fijacion|Actuación registrada el 22/05/2019 a |2019-0|2019-05|2019-0| |05-22|estado |las 18:43:02. |5-23 |-23 |5-22 | |2019-|Auto |ORDENA VINCULACION DE LA ANI, EL | | |2019-0| |05-22|Admite |INVIAS Y EL MUNICIPIO DE BARBOSA | | |5-22 | | |Interven| | | | | | |ción | | | | | |2019-|Recepció|REGRESA EXPEDIENTE DEL JUZGADO | | |2019-0| |01-31|n |SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | |1-31 | | |expedien| | | | | | |te | | | | | |2018-|Fijacion|Actuación registrada el 13/12/2018 a |2018-1|2018-12|2018-1| |12-13|estado |las 19:04:31. |2-14 |-14 |2-13 | |2018-|Manifest|AUTO DECLARA MANIFESTACION DE | | |2018-1| |12-13|ación de|IMPEDIMENTO | | |2-13 | | |Impedime| | | | | | |nto | | | | | |2018-|Radicaci|Actuación de Radicación de Proceso |2018-1|2018-11|2018-1| |11-15|ón de |realizada el 15/11/2018 a las |1-15 |-15 |1-15 | | |Proceso |14:56:38 | | | | 226.
De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el 19 de noviembre de 2019 se recepcionó memorial vía correo electrónico con la interposición de recurso de reposición, (ii) el 25 de noviembre siguiente el apoderado de la ANI allegó memorial con recurso de reposición, (iii) el 1º de julio de 2019 mediante auto de trámite se ordenó a la secretaría surtir el traslado del recurso de reposición, (iv) el 15 de diciembre de 2020 se corrió traslado del mismo, (v) el 28 de enero de 2021 se resolvió no reponer el auto recurrido, (vi) el 28 de enero de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento (9 de febrero a las 9:30 am), (vii) el 4 de febrero de 2021 mediante auto se ordenaron medidas de saneamiento, (viii) el 4 de febrero de 2021 se reprogramó la diligencia y se fijó nueva fecha para el 18 de febrero de 2021 a las 10:30, (ix) el 16 de febrero de 2021 se rechazó la recusación propuesta por la parte demandante y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión el expediente se remitiera al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, (x) el 24 de febrero de 2021 se remitió el expediente, (xi) el 23 de marzo de 2021, la Juez titular del despacho aceptó lo decidido por el Juez Segundo Administrativo de San Gil y continuó con el trámite, fijando nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento (14 de abril de 2021 a las 10:00 am), (xii) el 7 de abril de 2021 la Juez titular del despacho tramitó la manifestación de impedimento; y (xiii) el 19 de abril siguiente, remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil para lo de su competencia. 227.
En este caso se confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que se la situación de vulneración se subsanó, sin embargo advierte la Sala que la secretaría omitió su deber de registrar oportunamente el traslado del recurso de reposición interpuesto sin ninguna justificación, pese a existir un pronunciamiento del juez, aunado a que no representa una actuación que tenga una complejidad que amerite la tardanza de su realización, por lo cual corresponde exhortar a la secretaría para que proceda en lo sucesivo a realizar las actuaciones de conformidad con sus funciones en los términos oportunos, para evitar dilaciones injustificadas. 228.
Proceso N° 68679-33-33-001-2020-00135-00: 229. Con relación a este proceso, la situación que se presenta es que, conforme lo afirma la parte actora, incoó acción popular contra el municipio de Mogotes (Santander), cuya radicación fue el 2 de septiembre de 2020, y en razón a que no se había realizado ningún trámite decidió presentar desistimiento, sin embargo, al momento que consultó la web se dio cuenta que se había proferido auto admisorio, pero el mismo nunca le fue notificado. 230.
El Juez Aldemar Ríos en la contestación de la acción de tutela solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 28 de enero de 2021 se aceptó el retiro de la demanda. 231. A su vez la Secretaria del despacho judicial refirió que se dio trámite a la solicitud, lo cual le fue notificado al accionante el día siguiente, esto el 29 de enero de 2021. 232.
Al consultarse el proceso contiene las siguientes actuaciones procesales: |Fecha |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha de | |de | | |Inicia |Finaliz|Registro | |Actuaci| | |Término |a | | |ón | | | |Término| | |2021-03|Sentencia de| | | |2021-03-1| |-18 |Primera | | | |8 | | |Instancia de| | | | | | |Tutela | | | | | |2021-02|Fijacion |Actuación registrada el |2021-02-05|2021-02|2021-02-0| |-04 |estado |04/02/2021 a las | |-05 |4 | | | |18:47:45. | | | | |2021-02|Auto de |ORDENA MEDIDA DE | | |2021-02-0| |-04 |Tramite |SANEAMIENTO | | |4 | |2021-01|Fijacion |Actuación registrada el |2021-01-29|2021-01|2021-01-2| |-28 |estado |28/01/2021 a las | |-29 |8 | | | |18:16:03. | | | | |2021-01|Retiro |ACEPTA EL RETIRO DE LA | | |2021-01-2| |-28 |demanda |DEMANDA | | |8 | | |admitida- | | | | | | |Art.88 | | | | | |2020-10|Recepcion de|PARTE ACCIONANTE ALLEGA | | |2020-10-1| |-09 |Memorial |DESISTIMIENTO DE ACCION | | |5 | | | |POPULAR. | | | | |2020-09|Fijacion |Actuación registrada el |2020-09-22|2020-09|2020-09-2| |-21 |estado |21/09/2020 a las | |-22 |1 | | | |19:44:10. | | | | |2020-09|Auto admite | | | |2020-09-2| |-21 |demanda | | | |1 | |2020-09|Radicación |Actuación de Radicación|2020-09-02|2020-09|2020-09-0| |-02 |de Proceso |de Proceso realizada el| |-02 |2 | | | |02/09/2020 a las | | | | | | |10:46:50 | | | | 233.
De las actuaciones registradas se tiene que: (i) el proceso fue radicado 2 de septiembre de 2020, (ii) el 21 de septiembre siguiente se profirió auto admitiendo la acción popular, (iii) el 9 de octubre de 2020 se presentó desistimiento de la acción popular por el actor; y (iv) el 28 de enero de 2021 se procedió a aceptar el retiro de la demanda 234.
Conforme a lo anterior, se encuentra que la situación fue superada, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 235. Proceso N° 68679-33-33-001-2015-00350-00: 236. Frente a esta acción popular promovida por el actor contra el municipio de Páramo (Santander), radicada el 6 de noviembre de 2015, en la se profirió sentencia el 19 de marzo de 2020, el señor Marco Antonio alude que presentó solicitud de corrección de la providencia, porque el número de radicación era incorrecto, sin que dicha solicitud se hubiere resuelto. 237.
Por su parte el Juez Aldemar Ríos en la contestación de la acción de tutela, refirió que el 28 de enero de 2021, se profirió auto corrigiendo el proveído. 238. Al consultarse el proceso contiene las siguientes actuaciones procesales: |Fecha |Actuació|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de |n | |Inicia |Finaliz|de | |Actuac| | |Término|a |Regist| |ión | | | |Término|ro | |2021-0|Envío de|ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-0| |4-20 |expedien|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL DE| | |4-20 | | |te |2021 SE REMITE EXPEDIENTE A | | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE | | | | | | |SAN GIL PARA LO DE SU COMPETENCIA | | | | |2021-0|Recepció|SE RECEPCIONA EXPEDIENTE DE | | |2021-0| |4-08 |n |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE | | |4-20 | | |expedien|SAN GIL | | | | | |te | | | | | |2021-0|Fijacion|Actuación registrada el 07/04/2021|2021-04|2021-04|2021-0| |4-07 |estado |a las 11:44:13. |-08 |-08 |4-07 | |2021-0|Manifest|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-0| |4-07 |ación de| | | |4-07 | | |Impedime| | | | | | |nto | | | | | |2021-0|Recepcio|PARTE DEMANDANTE ALLEGA SOLICITUD | | |2021-0| |3-24 |n de |DE EXPEDIENTE DIGITAL | | |3-24 | | |Memorial| | | | | |2021-0|Envío de|ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-0| |3-18 |expedien|PROVIDENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO| | |3-18 | | |te |DE 2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL | | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE | | | | | | |SAN GIL CON EL FIN DE EFECTUAR EL | | | | | | |TRAMITE DE RECUSACION CONSAGRADO | | | | | | |EN EL NUM. 2 DEL ART. 132 DEL | | | | | | |CPACA. | | | | |2021-0|Fijacion|Actuación registrada el 24/02/2021|2021-02|2021-02|2021-0| |2-24 |estado |a las 19:20:06. |-25 |-25 |2-24 | |2021-0|Auto |NO ACEPTA RECUSACIÓN Y ORDENA | | |2021-0| |2-24 |resuelve|REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO | | |2-24 | | |recusaci|SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL | | | | | |ón |CIRCUTIO DE SAN GIL | | | | |2021-0|Recepcio|SOLICITUD RECUSACION JUEZ | | |2021-0| |2-04 |n de | | | |2-08 | | |Memorial| | | | | |2021-0|Fijacion|Actuación registrada el 04/02/2021|2021-02|2021-02|2021-0| |2-04 |estado |a las 18:20:40. |-05 |-05 |2-04 | |2021-0|Auto de |ORDENA MEDIDAS DE SANEAMIENTO | | |2021-0| |2-04 |Tramite | | | |2-04 | |2021-0|Fijacion|Actuación registrada el 28/01/2021|2021-01|2021-01|2021-0| |1-28 |estado |a las 18:22:11. |-29 |-29 |1-28 | |2021-0|Auto |ORDENA CORREGIR EL RADICADO | | |2021-0| |1-28 |resuelve|CONSIGNADO EN EL ENCABEZADO DE LA | | |1-28 | | |correcci|SENTENCIA Y ORDENA QUE UNA VEZ | | | | | |ón |EJECUTORIADA SE INGRESE AL | | | | | |providen|DESPACHO PARA TASAR LAS AGENCIAS | | | | | |cia |EN DERECHO | | | | |2021-0|Recepcio|SOLICITUD LIQUIDACION DE COSTAS Y | | |2021-0| |1-13 |n de |CORRECCION DE SENTENCIA | | |1-20 | | |Memorial| | | | | |2021-0|Recepcio|SOLICITUD CORRECCION SENTENCIA Y | | |2021-0| |1-13 |n de |LIQUIDACION DE COSTAS | | |1-20 | | |Memorial| | | | | |2020-1|Recepcio|SOLICITUD LIQUIDACION DE COSTAS. | | |2020-1| |0-23 |n de | | | |1-04 | | |Memorial| | | | | |2020-1|Recepcio|SOL.
CORRECCION SENTENCIA | | |2020-1| |0-23 |n de | | | |1-04 | | |Memorial| | | | | |2020-0|Recepcio|CAS ALLEGA PODER Y SOLICITUD DE | | |2020-0| |7-24 |n de |EXPEDIENTE DIGITAL - VIA CORREO | | |7-30 | | |Memorial|ELECTRONICO. | | | | |2020-0|Recepcio|ACCIONANTE ALLEGA DERECHO DE | | |2020-0| |7-22 |n de |PETICION - VIA CORREO ELECTRONICO.| | |7-29 | | |Memorial| | | | | |2020-0|Sentenci|DECLARA LA VULNERACIÓN DE LOS | | |2020-0| |3-19 |a de |DERECHOS COLECTIVOS | | |3-19 | | |Primera | | | | | | |Instanci| | | | | | |a | | | | | |2020-0|Recepcio|PODER - MUNICIPIO DE PARAMO | | |2020-0| |2-07 |n de | | | |2-07 | | |Memorial| | | | | |2019-1|Recepcio|ALLEGA MEMORIAL CON RENUNCIA DE | | |2019-1| |2-19 |n de |POER. | | |2-19 | | |Memorial| | | | | |2019-0|Fijacion|Actuación registrada el 08/04/2019|2019-04|2019-04|2019-0| |4-08 |estado |a las 07:48:31. |-09 |-09 |4-08 | |2019-0|Auto que|AUTO DISPONE AVOCAR CONOCIMIENTO Y| | |2019-0| |4-08 |Avoca |ORDENA CONTINUAR CON ELTRAMITE | | |4-08 | | |Conocimi|CORRESPONDIENTE | | | | | |ento | | | | | |2019-0|Recepció|REGRESA EXPEDIENTE DEL JUZGADO | | |2019-0| |1-31 |n |SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | |1-31 | | |expedien| | | | | | |te | | | | | |2018-1|Envío de|SE REMITE EXPEDIENTE AL JUZGADO | | |2018-1| |1-14 |expedien|SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE | | |1-14 | | |te |SANTANDER | | | | |2018-1|Fijacion|Actuación registrada el 04/10/2018|2018-10|2018-10|2018-1| |0-04 |estado |a las 17:36:08. |-05 |-05 |0-04 | |2018-1|Manifest| | | |2018-1| |0-04 |ación de| | | |0-04 | | |Impedime| | | | | | |nto | | | | | |2018-0|Recepcio|APODERADO DE LA CAS ALLEGA | | |2018-0| |7-04 |n de |ALEGATOS DE CONCLUSION | | |7-04 | | |Memorial| | | | | |2018-0|Auto que|TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSION | | |2018-0| |6-26 |Ordena | | | |6-26 | | |Correr | | | | | | |Traslado| | | | | |2018-0|Auto que|AUTO INCORPORA PRUEBA DOCUMENTAL | | |2018-0| |6-26 |decreta | | | |6-26 | | |pruebas | | | | | |2018-0|Auto |AUTO RECONOCE PERSONERIA PARTE | | |2018-0| |6-26 |resuelve|DEMANDADA | | |6-26 | | |sustituc| | | | | | |ión | | | | | | |poder | | | | | |2018-0|Acta |AUDIENCIA PRUEBAS CON ACTA No. 158| | |2018-0| |6-26 |Diligenc| | | |6-26 | | |ia | | | | | |2018-0|Fijacion|Actuación registrada el 13/06/2018|2018-06|2018-06|2018-0| |6-13 |estado |a las 18:38:17. |-14 |-14 |6-13 | |2018-0|Auto |SEÑALA FECHA A. PRUEBAS 26 JUNIO | | |2018-0| |6-13 |fija |2018 / 09:30AM | | |6-13 | | |fecha | | | | | | |audienci| | | | | | |a y/o | | | | | | |diligenc| | | | | | |ia | | | | | |2018-0|Recepcio|PARTE VINCULADA DA CONTESTACION A | | |2018-0| |4-02 |n de |LA ACCION | | |4-02 | | |Memorial| | | | | |2018-0|Recepcio|PARTE DEMANDADA RADICA PODER | | |2018-0| |2-14 |n de | | | |2-14 | | |Memorial| | | | | |2017-1|Fijacion|Actuación registrada el 15/12/2017|2017-12|2017-12|2017-1| |2-15 |estado |a las 10:23:00. |-18 |-18 |2-15 | |2017-1|Auto |ORDENA QUE POR LA SECRETARIA SE | | |2017-1| |2-15 |ordena |SURTA LA NOTIFICACION DEL | | |2-15 | | |notifica|VINCULADO | | | | | |r | | | | | |2017-1|Recepcio|RENUNCIA DE PODER DE LA DRA LUZ | | |2017-1| |0-04 |n de |ADRIANA MARTINEZ VERO | | |0-04 | | |Memorial| | | | | 239.
De las actuaciones relevantes registradas se tiene que: (i) el 19 de marzo de 2020 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la vulneración de los derechos colectivos, (ii) mediante memorial del 13 de enero de 2021 el actor solicitó liquidación de costas y corrección de la sentencia y (iii) el 28 de enero de 2021, se profirió auto corrigiendo la providencia. 240.
En el presente caso, se confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, como lo estableció el a quo, por hecho superado, en tanto la vulneración cesó con el impulso procesal que se le dio, adicionalmente se precisa que la decisión de corrección del proveído se profirió en un tiempo razonable 241. Advierte el despacho que no se puede desconocer la suspensión de los términos con ocasión a la pandemia, entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 y se encuentra que el 19 de marzo de 2020 se profirió fallo estando suspendidos los términos. 242.
Proceso N° 68679-33-33-001-2018-00353-00[30]: 243. Frente a esta acción popular, afirma el accionante que presentó la demanda contra el municipio de San Gil (Santander), la cual fue radicada el 15 de noviembre de 2018, sin que se hubiese surtido ninguna actuación posterior. 244. En la contestación efectuada de la acción de tutela el Juez Aldemar Ríos precisó que el expediente se encontraba extraviado, de ahí la falta de actuaciones a la fecha, sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Justicia Siglo XXI, el mismo se encuentra en proceso de reconstrucción. 245.
Por su parte la Secretaría del Juzgado indicó que revisados los archivos del Juzgado se logró establecer que el acta de reparto de secuencia No. 4759 corresponde al expediente 68679-33-33-001-2018-00352-00, lo que refuerza la posibilidad de que no se trata de un expediente perdido, sino de un expediente al que se le asignó doble radicación. 246.
Indicó que por medio de auto adiado el 11 de marzo de 2021, se dispuso convocar al señor Marco Antonio Velásquez a audiencia de reconstrucción de expediente de que trata el artículo 126 del C.G.P, la cual se celebraría el 24 de marzo de 2021 a las 9:30 am. En la providencia que ordenó convocar a la audiencia de reconstrucción se dispuso requerir al señor Velásquez, para que allegara copia del acta de reparto del expediente objeto de reconstrucción, para efectos de aclarar el tema de la trazabilidad del expediente identificado con radicado 68679-33-33-001-2018-00353-00, teniendo en cuenta que no obra en el Despacho, ni en la Oficina Judicial de San Gil registro de ingreso del expediente físico. 247.
Adicionalmente adujo que el 21 de marzo de 2021, el señor Marco Antonio Velásquez presentó escrito en el cual entre otras manifestaciones, señaló que le era imposible allegar en la fecha indicada, los documentos solicitados, porque sus archivos contenían más de 1000 piezas y se encontraban en una ciudad distinta a la de su residencia. 248.
En virtud de lo anterior mediante auto de fecha 23 de marzo de 2021, se dispuso aplazar la práctica de la audiencia de reconstrucción de expediente y se ordenó el recaudo de otras probanzas previas a su realización. 249. Al consultarse el proceso contiene las siguientes actuaciones procesales: |Fecha |Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha de| |de | | |Inicia|Finaliz|Registro| |Actuac| | |Términ|a | | |ión | | |o |Término| | |2021-0|Recepcion|MINISTERIO PUBLICO ALLEGA | | |2021-04-| |4-13 |de |RESPUESTA A REQUERIMIENTO. | | |22 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Envío de |ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN | | |2021-04-| |4-19 |expedient|PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE ABRIL | | |19 | | |e |DE 2021 SE REMITE EXPEDIENTE AL | | | | | | |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO | | | | | | |ORAL DE SAN GIL PARA LO DE SU | | | | | | |COMPETENCIA. | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-0|2021-04|2021-04-| |4-07 |estado |07/04/2021 a las 11:49:28. |4-08 |-08 |07 | |2021-0|Manifesta|MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO | | |2021-04-| |4-07 |ción de | | | |07 | | |Impedimen| | | | | | |to | | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-0|2021-03|2021-03-| |3-23 |estado |23/03/2021 a las 19:14:43. |3-24 |-24 |23 | |2021-0|Auto de |APLAZA LA REALIZACIÓN DE LA | | |2021-03-| |3-23 |Tramite |AUDIENCIA DE RECONSTRUCCION DE | | |23 | | | |EXPEDIENTE Y DISPONE DECRETAR | | | | | | |PRUEBAS CON DESTINO AL MUNICIPIO | | | | | | |DE SAN GIL Y EL MINISTERIO | | | | | | |PUBLICO | | | | |2021-0|Recepcion|MUNICIPIO DE SAN GIL ALLEGA PODER| | |2021-03-| |3-23 |de | | | |23 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Recepcion|PARTE ACCIONANTE ALLEGA ESCRITO | | |2021-03-| |3-23 |de |DE IMPOSIBILIDAD EN AYUDA DE | | |23 | | |Memorial |RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE | | | | |2021-0|Fijacion |Actuación registrada el |2021-0|2021-03|2021-03-| |3-11 |estado |11/03/2021 a las 20:20:38. |3-12 |-12 |11 | |2021-0|Auto fija| | | |2021-03-| |3-11 |fecha | | | |11 | | |audiencia| | | | | | |y/o | | | | | | |diligenci| | | | | | |a | | | | | |2021-0|Recepcion|OFICINA JUDICIAL DA RESPUESTA | | |2021-02-| |2-26 |de |REQUERIMIENTO | | |26 | | |Memorial | | | | | |2021-0|Auto de |REQUIERASE A LA OFICINA JUDICIAL | | |2021-01-| |1-27 |Tramite | | | |27 | |2018-1|Radicació|Actuación de Radicación de |2018-1|2018-11|2018-11-| |1-15 |n de |Proceso realizada el 15/11/2018 |1-15 |-15 |15 | | |Proceso |a las 15:18:45 | | | | 250.
De las actuaciones relevantes registradas se tiene que: (i) el proceso fue radicado el 15 de noviembre de 2015; (ii) el 27 de enero de 2021 se requirió a la oficina jurídica (sin especificar cual) (iii) dicha oficina dio respuesta al requerimiento, (iv) el 11 de marzo de 2021 se profirió auto mediante el cual se fijó fecha de audiencia y/o diligencia, (v) el 23 de marzo de 2021 la parte accionante allegó escrito de imposibilidad de ayuda en la reconstrucción del expediente, (vi) mediante auto de trámite la juez titular del despacho aplazó la realización de la audiencia de reconstrucción y dispuso decretar pruebas con destino al municipio de San Gil y el Ministerio público, (vii) la juez titular del despacho tramitó la manifestación de impedimento; y (viii) el 19 de abril de 2021 remitió el expediente el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil para lo de su competencia. 251.
De conformidad con lo expuesto en los argumentos de defensa y en atención a las actuaciones registradas en el portal web de la Rama Judicial, la Sala advierte que la situación que vulnera el derecho al accionante en la actualidad no se ha superado, en el entendido que si bien la secretaría rinde un informe en el que se especula lo que pudo haber ocurrido al momento de radicar la acción constitucional, lo cierto es que en la actualidad no se tiene certeza de lo acontecido, tan es así que el juez que fungió temporalmente el cargo mientras la titular del despacho se encontraba en licencia de maternidad, afirma que el trámite no se surtió en el proceso porque el mismo se extravió, razón por la que, no existe trazabilidad del mismo, pues con lo único que se cuenta es con la radicación. 252.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental del accionante para que se realicen las acciones tendientes a determinar si se debe continuar con la reconstrucción del expediente o en definitiva zanjar la hipótesis planteada de una posible radicación doble para un mismo proceso, para lo cual también se requerirá de la colaboración del accionante en aras de esclarecer los sucesos y poder dar solución al asunto. 253.
En razón a lo anterior, pese a que se inició la reconstrucción del expediente, la misma quedó suspendida, por lo que infiere la Sala que no se ha presentado el impulso procesal que dé efectiva protección a los derechos del accionante para solventar la situación que se presenta con una presunta pérdida del expediente con radicación 68679-33-33-001-2018-00353-00. 254.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; lo cierto es que, en el sub lite, estas dos últimas características se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada no está justificada y es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones respecto del expediente 68679-33-33-001-2018-00353-00 dado que el mismo se podía corroborar en las estadísticas con las que debe contar el juzgado para dar manejo a cada uno de los expedientes que tiene a su cargo. 255.
Por otro lado, respecto de las demás demandas tramitadas, si bien en algunas se presentó mora judicial injustificada, lo cierto es que la vulneración fue superada al darse impulso procesal como se explicó en líneas precedentes. 256. En razón a lo anterior, se modificará la decisión del a quo declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de 12 acciones populares, con los exhortos que haya a lugar y se confirmará el amaparo de los derechos invocados por el actor de debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto del expediente con radicación 68679333300120180035300, en el entendido que en la actualidad no se ha superado la vulneración, ni se ha dado solución al asunto. 2.9.
Conclusión 257. En atención a las situaciones planteadas sobre la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, frente al impulso procesal de trece (13) acciones populares, se encontró superada la vulneración en doce (12) de aquellas, por las actuaciones que se surtieron en el curso de la acción de tutela, en razón a ello se confirmará la declaratoría de la carencia actual de objeto por hecho superado y el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Marco Antonio Velásquez, en lo atinente a un expediente que presuntamente se encuentra extraviado, para que se defina el asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, MANTENER LA VINCULACIÓN de los municipios Jordán, Pinchote, Curití, Mogotes, Páramo, San Gil y al Departamento de Santander, toda vez que fueron convocados como terceros interesados.
SEGUNDO: MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de abril de 2021, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por encotrar configurada la mora judicial injustificada en algunos de dichos procesos, para, en su lugar, y de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial, únicamente, frente a las siguientes acciones populares: 68679-33-33-001-2020-00144-00, 68679-33-33-001-2020-00218-00, 68679-33-33-001-2017-00076-00, 68679-33-33-001-2016-00237-00, 68679-33-33- 001-2015-00349-00, 68679-33-33-001-2015-00351-00, 68679-33-33-001-2015- 00352-00, 68679-33-33-001-2015-00395-00, 68679-33-33-001-2015-00468-00, 68679-33-33-001-2018-00352-00, 68679-33-33-001-2015-00350-00, 68679-33-33- 001-2020-00135-00 CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitados por el señor Marco Antonio Velásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia en relación con la acción popular presuntamente extraviada, identificada con radicación 68679-33-33-001-2018- 00353-00.
QUINTO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, realizar las acciones tendientes a determinar si se debe continuar con la reconstrucción del expediente o en definitiva zanjar la hipótesis planteada de una posible radicación doble para un mismo proceso, para lo cual también se requerirá de la colaboración del accionante en aras de esclarecer los sucesos y poder dar solución al asunto respecto del expediente 68679-33-33-001-2018-00353- 00 y en caso de existir la acción popular, proceder a la actuación que haya a lugar, con el fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia.
SEXTO: TENER como coadyuvante de la parte accionante, en el trámite de la referencia, a los señores Luis Benítez Abaunza, Claudia Liliana Manrique, Carolina López Sánchez, Diana Carolina Uribe Silva, Yeison Alejandro Gómez, Alba Lucía Ramírez, Martha Yanth Cala, María Isabel Gonzáles Bueno, Diana Milena Ayala Duarte, María Luz Cala Benítez, Diana Carolina Uribe Silva, Gilma Rosa Ramírez Ramírez, María Angelica Archila Correa, Xiomara Camayo Zambrano, Yorgeys Brisse Adarme Torres, Deysy Sierra Rueda, Luz Adriana Ayala Benítez, Gladys Ortiz Suárez, Janeth González Gonzales, María del Transito Duran Blanco, Yenny Catherine Sandoval Cabanilla y Beatriz Elena Duran Rivera.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la Juez y la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en el entendido que en aras de garantizar una justicia material, procedan a enviar el link de consulta del proceso en sus actuaciones, en la medida en que el mismo guarda correspondencia con el acceso a la administración de justicia de las partes, garantizando de esta manera el principio al debido proceso, máxime teniendo en cuenta las circunstancias exógenas por la emergencia decretada por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid19 y en general para que cumplan con sus deberes legales y constitucionales.
OCTAVO: EXHORTAR a la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que en lo sucesivo libre los oficios correspondientes y realice las notificaciones de las actuaciones en el tiempo oportuno, para evitar dilaciones injustificadas.
NOVENO: EXHORTAR a la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que proceda a realizar las funciones de su cargo en los términos oportunos, como efectuar el trámite en cada uno de los procesos, tendientes a dar cumplimiento a las orden emitidas por el juez.
DÉCIMO: EXHORTAR a la autoridad judicial accionada para que registre las actuaciones en las herramientas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que constituye el medio idóneo para verificar y tener conocimiento por el cual los sujetos procesales y el público pueden consultar y se infiere de ello la fidelidad con relación a las actuaciones que se surten al interior del proceso.
DÉCIMOPRIMERO: EXHORTAR a la Juez y la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para evitar la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia por dilaciones injustificadas. DÉCIMOSEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que proceda a incluir las actuaciones que faltan registrar en el sistema de Siglo XXI, en la medida en que representa el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. DÉCIMOTERCERO: EXHORTAR a la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para que proceda en lo sucesivo a realizar las actuaciones de conformidad con sus funciones en los términos oportunos, para evitar dilaciones injustificadas.
DÉCIMOCUARTO: COMPULSAR COPIAS de esta providencia y el expediente digital ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudiesen haber incurrido los funcionarios judiciales, que han fungido como jueces del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, y demás empleados: Secretarias y/o Secretarios, relacionados con el trámite de los medios de control objeto de tutela y frente a los cuales dicho órgano tenga competencia disciplinaria, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. DÉCIMOQUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
DÉCIMOSEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En la providencia se dispusieron varias órdenes: i) se accedió a las pretensiones de la demanda, a su vez ii) se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, iii) declaró la falta de legitimación por pasiva y desvinculó de la actuación a los municipios de Jordán, Pinchote, Curití, Mogotes, Páramo, San Gil y al Departamento de Santander, iv) compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] Consta en acta de reparto del Tribunal Administrativo de Santander, la radicación de la acción de tutela el 11 de diciembre de 2020 a la 1:16:17 pm [4] Licencia de maternidad otorgada entre el 19 de septiembre 2020 y el 22 de enero de 2021. [5] Está documentación fue solicitada en el marco de la acción constitucional, en primera instancia, mediante dos autos proferidos el 14 de diciembre de 2020; a saber, i) admisorio y ii) requerimiento de pruebas.
Cuyo proferimiento y el aporte probatorio, se dio incluso antes de dictar el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado en el tráimite de segunda instancia. [6][7] Ibídem [8] Sentencia que quedó sin efectos jurídicos: el a quo negó las pretensiones de la tutela y declaró la carencia actual de objeto en los siguientes procesos: 686793333001-2020-00144-00, 686793333001-2020-00218- 00, 686793333001-2016-00237-00, 686793333001-2015-00349-00, 686793333001- 2015-00352-00, 686793333001-2015-00468-00 y 686793333001-2018-00352-00.
A su vez, el a quo negó la tutela en las acciones populares con radicados 686793333001-2017-00076-00, 686793333001-2015-00351-00, 686793333001-2018- 00395-00 y 686793333001-2018-00353-00 y ordenó conminar al juez para impulsar los procesos y adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan, especialmente las relacionadas con el extravío del expediente 686793333001-2018-00353-00. [9] La nulidad procesal decretada, cuando llegó el proceso por primera vez, a surtir en el trámite de segunda instancia por esta Corporación, a través de providencia del 23 de marzo de 2021, obedeció a la vinculación que se tuvo que realizar mediante auto de 8 de marzo de 2021, porque el a quo había omitido vincular los terceros interesados en las resultas del proceso, a saber, a los municipios de Jordán, Pichote, Curití, Mogotes, Páramo y San Gil, así como al Departamento de Santander y a la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, a quien se le atribuía la presunta mora judicial por omisiones, quien en el término oportuno, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, porque le asistía interés y para que se le garantizara el derecho de defensa y contradicción (debido proceso).
En consecuencia se decidió DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el proferimiento del auto admisorio dictado el 14 de diciembre de 2020, inclusive, en sede de primera por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se subsanaran las irregularidades advertidas, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas [10] Auto que fue proferido por la titular del Despacho de la época. [11] Expedientes en los cuales la Juez Primero Administrativo de San Gil manifestó impedimento: 2020-00144-00, 2017-00076-00, 2016-00237, 2015-00349- 00, 2015-00351-00, 2015-00352-00, 2015-00395-00,2015-00468-00, 2015-00350- 00 y 2018-0353-00. [12] Carolina López Sánchez, Diana Carolina Uribe Silva, Yeison Alejandro Gómez, Alba Lucía Ramírez, Martha Yanth Cala, María Isabel Gonzáles Bueno, Diana Milena Ayala Duarte, María Luz Cala Benítez, Diana Carolina Uribe Silva, Gilma Rosa Ramírez Ramírez, María Angelica Archila Correa, Xiomara Camayo Zambrano, Yorgeys Brisse Adarme Torres, Deysy Sierra Rueda, Luz Adriana Ayala Benítez, Gladys Ortiz Suárez, Janeth González Gonzales, María del Transito Duran Blanco, Yenny Catherine Sandoval Cabanilla, Beatriz Elena Duran Rivera. [13] En la providencia del a quo, se asignó la fecha 16 de diciembre de 2019, pero una vez revisado el proceso por la página web de la Rama Judicial se constata que corresponde al 16 de diciembre de 2020. [14] Parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: Primero: amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar la falta de legitimación por pasiva y su desvinculación de la presente actuación de los municipios de Jordán, Pinchote, Curití, Mogotes, Parámo, San Gil y el Departamento de Santander, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, Cuarto;
Compulsar copias de esta providencia y el expediente digital, ante la Comisión Seccional de Disciplina Juidicial de Santander, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudiesen haber incurrido los funcionarios judiciales que han fungido como jueces del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, relacionados con el trámite de los medios de control objeto de tutela y frente a los cuales dicho órgano tenga competencia disciplinaría, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia (…). [15] Radicados 68679333300120200009, actor: Trino Armando Castaño Flórez vs Consejo Municipal Puente Nacional, 686779333300120200035, actor: Procuraduría 102, Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga vs Acto de elección de María Cecilia Rivera Méndez como Personera del municipio de Güepsa, 68679333300120200035 actor: Jorge Ernesto Acuña Agudelo vs municipio de Coromoro, 68679333300120200041 actor: Procurador 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga vs municipioÃÄ[pic] | ½ ¾ [pic][pic] [pic] [pic] [pic] [pic][pic][pic]YZÜÝÞÞßÇÈ- !"2"3"####ÿ#ÿ$ÿ%2&3&ÿ&K'L'ÿ'ÿ(ó)ô)ÿ)ÿ*ÿ+,ÿ,ÿ- ÿ.ÿ/ÿ0ÿ1ÿ2ÿ3P4Q4ÿ4 5 5 5þ5þ6 de Villanueva Erik David Romero Velásquez, 68679333300120200042 Procurador 17 Judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga vs municipio de Valle de San José – Jaime Alexander Hernández Muñoz, 68679333300120200043 actor: Procurador 17 Judicial II para asuntos Administrativos de Bucaramanga vs municipio de Vélez – Nelson Fernando Muñoz Ayala, 68679333300120200048 actor: Roberto Ardila Cañas vs municipio Güepsa y otros, 68679333300120200049 actor: Jorge Ernesto Agudelo Acuña vs municipio Aratoca y otros, 68679333300120200050 actor: Procurador 17 Judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga vs municipio Confines y otro, 68679333300120200052 actor: Jorge Ernesto Agudelo Acuña vs municipio de Suaita-Consejo Municipal de Suaita, 68679333300120200053 actor: Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga vs municipio de Gambita y otros, 68679333300120200054 actor: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga vs municipio del Peñón y otros, 68679333300120200055 actor: Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga vs municipio de Chipatá y otros, 686779333300120200056 actor: Procurador 212 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga vs municipio de Ocamonte y otros, 68679333300120200060 Jorge Ernesto Agudelo vs Consejo Municipal de Barichara, 68679333300120200061 Diana Paola Millán Suarez vs Personero Municipal de Chima Periodo 2020- 2024, 68679333300120200103 Procuraduría General de la Nación Vs Consejero Municipal de Guacamayo periodo 2020.2024, 68679333300120200104 actor: Procurador 159 Judicial II vs Personero Municipal de Curití periodo 2020.2024. [16] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [17] Las únicas autoridades territoriales que solicitaron la desvinculación fueron el municipio de Curití y San Gil. [18] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [19] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [22] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [25] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [26] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-0002018-00276-01;
Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33- 000-2020-00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484-01;
Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00. [28] Se tiene en cuenta la constestación de la demanda del Juez Aldemar Ríos, por cuanto fue aportada.
Es de advertir que la titular del depacho guardó silencio. [29] En este caso el tutelante señaló que desde el 30 de octubre de 2020, “hace más de un año sin darse trámite”, apenas con auto de reiterar pruebas y una vez reposen en el proceso continuará con la diligencia, sin más actuaciones posteriores. [30] En la contestación afirmó que: “De la revisión del expediente, se advirtió que efectivamente desde el mes de mayo de 2019 no se profiere una decisión que impulse el proceso, con la contestación de la CENTRAL DE ABASTOS DE BUCARAMANGA – CENTTROABASTOS S.A (vinculada en el auto admisorio), se advirtió que el señor Jesús Duarte Quintero, cuya vinculación también fue ordenada en el auto admisorio, falleció” [31] Expediente extraviado.