ACCIÓN DE TUTELA / ENFOQUE DIFERENCIAL / SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ESTADO A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – Instrumento de focalización de los servicios sociales / AUSENCIA DE ACTUALIZACIÓN EN EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – Sobre la composición de nuevo núcleo familiar / NÚCLEO FAMILIAR – Conformación de nuevo núcleo familiar no se encuentra focalizado para ser beneficiario de subsidios / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO - Exclusión expresa de los beneficiarios de los programas Familias en Acción / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Se oficiará al ente territorial para que brinde asesoría y acompañamiento en el trámite de actualización del núcleo familiar En el caso de la señora [M.G.V.N.] las subvenciones que se destinaron para ayudarla durante la emergencia económica, social y ecológica le fueron entregadas a través del señor [J.M.G.M.], comoquiera que él es la persona que figura como titular del hogar en el programa Familias en Acción, que a su vez consulta el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN.
Ahora bien, la accionante en su impugnación afirmó que desde “hace más de año y medio” no convivía con el señor [J.M.G.M.], es decir, aproximadamente desde enero del 2019 la señora [M.G.V.N.] conformó un nuevo hogar con su hija [Y.A.G.V.]. Sin embargo, esta situación le correspondía a la accionante ponerla de presente ante la Oficina del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- del Municipio de Vista Hermosa, con el fin de que se actualizara su información en el referido instrumento de focalización y las entidades encargadas de administrar programas sociales pudieran identificar que su nuevo hogar era un posible receptor de subsidios.
Se advierte que a la fecha la composición del nuevo núcleo familiar de la accionante no ha sido actualizada en el referido sistema de información, toda vez que el último registro de este, data del 9 de noviembre de 2018 (…) Desde ese panorama, el nuevo hogar que la accionante afirma tener, es decir, ella junto con su hija, no se encuentra focalizado como posible beneficiario de un programa social y, por ello, no puede ser receptor de subsidios o subvenciones.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que el señor [J.M.G.M.]figura como titular del núcleo familiar en donde se encuentra incluida la tutelante, se advierte que el hogar de ella ya ha sido beneficiario de tres subsidios por estar inscritos en el plan Familias en Acción. De otro lado, la señora [M.G.V.N.] afirmó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020, no era cierto que únicamente los hogares podían ser beneficiarios del programa Ingreso Solidario, sino también las personas.
(…) De manera preliminar se advierte que la accionante no es una posible receptora de los subsidios del plan Ingreso Solidario, toda vez que, como se expuso en precedencia, es beneficiaria del programa Familias en Acción y, ello, no comporta una vulneración a su derecho a la igualdad. (…) Así las cosas, el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Meta sobre estos dos aspectos fue acertado y no hay lugar a acceder a lo solicitado por la accionante respecto de la asistencia estatal.
No obstante, debido a que la señora [M.G.V.N.] es un sujeto de especial protección constitucional por su calidad de víctima del conflicto armado y ser una persona en pobreza extrema, se oficiará al Municipio de Vista Hermosa para que le brinde asesoría y acompañamiento en el trámite de actualización de su núcleo familiar ante la Oficina del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- de ese ente territorial SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / INFORMACIÓN SOBRE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Realizada, no obstante se oficia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que envíe copia digital al correo autorizado para recibir notificaciones de la presente tutela / PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Se debe informar sobre la documentación necesaria para adelantar el trámite La parte actora aseguró que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por omitir dar respuesta a la petición que elevó el 11 de junio de 2020, dirigida a que se informara las “condiciones de tiempo, modo y lugar” en las que recibiría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos [J.E.G.V.] y [J.J.M.V.] (…) en efecto, el 16 de agosto de 2019 se entregó el Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 en la Personería del Municipio de Vista Hermosa, que fue remitido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para la señora [M.G.V.N.].
En ese orden de ideas, es claro que la autoridad accionada cumplió con su deber de notificar la respuesta a la petición del 11 de junio de 2019, pues remitió el Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 a la dirección que indicó la accionante. Por otra parte, como se expuso en el acápite de hechos probados y/o admitidos de esta providencia, la señora [M.G.V.N.]fue incluida en el Registro Único de Víctimas mediante las resoluciones N° 2013-64114 del 8 de febrero de 2013 y N° 2013-86346 del 19 de febrero de 2013.
Por ello, no es correcto afirmar que con la presunta omisión de notificar a la tutelante de la respuesta a la petición del 11 de junio de 2019 se vulneraba su derecho a ser incluida en el Registro Único de Víctimas, pues, su inclusión se dio en el año 2013, tanto por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos [J.E.G.V.] y [J.J.M.V.], como por el del homicidio del señor [J.H.G.V.].
Así las cosas, el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Meta sobre la notificación de la petición del 11 de junio de 2019 fue acertado y, por ello, no hay lugar a acceder a lo solicitado respecto de del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. No obstante, debido a que la señora [M.G.V.N.] es un sujeto de especial constitucional y que en la impugnación que presentó autorizó ser notificada de la petición del 11 de junio de 2019 al correo electrónico pachon@paxencolombia.org, se oficiará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que (i) envíe copia digital, íntegra, del Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 al referido buzón web, y (ii) se comunique con la tutelante al número celular 3114903081 para indicarle claramente cuál es la documentación que necesita presentar para adelantar el procedimiento del reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos [J.E.G.V.] y [J.J.M.V.].
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN – Incumplimiento de los términos / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA DAR TRÁMITE A LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EXHORTO - Al Tribunal Administrativo del Meta para que se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1997 y en los eventos en los que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado La Sala advierte que el expediente del vocativo de la referencia fue enviado por el Tribunal Administrativo del Meta hasta el 10 de mayo de 2021, a pesar de que la impugnación se presentó el 17 de junio de 2020 y se concedió mediante auto del 10 de julio de 2020.
Es decir, transcurrieron 10 meses para que se le diera trámite a la impugnación que presentó la señora [M.G.V.N.]. Esta situación afecta gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, comoquiera que los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, para resolver la impugnación, se superaron con creces.
Ahora bien, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial expedito, por cuanto con ella se pretende la protección de derechos fundamentales y ello significa que la intervención del juez es urgente, pues, el debate gira en torno a garantías de orden superior. Por lo anterior, la inobservancia de los términos para el trámite de las solicitudes de amparo constituye un desconocimiento del principio de la tutela judicial efectiva y produce que los ciudadanos pierdan confianza en la administración de justicia. En ese orden de ideas, se prevendrá al Tribunal Administrativo del Meta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en los eventos en los que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00482-01(AC) Actor: MARÍA GLADYS VÁSQUEZ NIETO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – análisis de enfoque diferencial – subsidios otorgados por el Estado a las personas en condición de vulnerabilidad – reconocimiento de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de junio de 2020, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2020 al buzón web de la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio[1], la señora María Gladys Vásquez Nieto, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la Gobernación del Meta y el Municipio de Vista Hermosa, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la “subsistencia mínima”, a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física, al mínimo vital, a la “alimentación adecuada”, a la “vivienda digna” y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, así como para que se garantice el principio pro homine. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del “actual confinamiento preventivo obligatorio dentro de la emergencia sanitaria” y la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- de contestar la petición que elevó el 11 de junio de 2019, con la que solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Ordenar al Gobierno Nacional realice de manera inmediata, urgente y sin dilaciones la entrega de ayudas de ingreso solidario y devolución del IVA, contempladas en el decreto 569 del 13 de mayo de 2020, pues hago parte de la población en situación de pobreza, además de las situaciones anteriormente descritas. 2.
Ordenar a Iván Duque Márquez y al Gobierno Nacional, para que adopte medidas para reconocimiento de un recurso de emergencia básico, inclusión en las ayudas de ingreso solidario y devolución del IVA, y demás medidas que permitan garantizar un sustento económico básico, mientras termina la emergencia económica, social y ecológica, y durante el tiempo que los efectos negativos de esta emergencia económica a causa del covid – 19. 3.
Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y el Gobierno Nacional que adopte medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible. 4. Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y el gobierno Nacional las priorizar de manera urgente programas y proyectos, por ser persona de la tercera edad, por haber sido víctima de la violencia, y estar en condiciones de pobreza. 5.
Ordenar a la Gobernación y Alcaldía municipal, priorizarme de manera urgente con relación a las ayudas económicas suministradas programas y proyectos en relación con esta emergencia económica, por ser persona de la tercera edad, por haber sido víctima de la violencia, y estar en condiciones de pobreza. 6. EN ultimas, ordenar a la Unidad de Víctimas, contestar mi derecho de petición y ordenar en circunstancias de tiempo, modo y lugar la entrega de mi indemnización.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Respecto de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica y las medidas de aislamiento preventivo 4. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del virus Covid-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 5.
El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, expidió el Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 6. El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto N° 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus Covid-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país 7.
La emergencia sanitaria se prorrogó mediante la Resolución N° 844 del 26 de mayo de 2020, modificada por la Resolución N° 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y, nuevamente, mediante Resolución N° 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 28 de febrero 2021. Finalmente, a través de la Resolución N° 222 de 2021, se estableció que dicha prorroga sería hasta el 31 de mayo de 2021. 8.
Mediante los Decretos N° 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones. Prolongado por los Decretos N° 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, ampliando las excepciones establecidas.
Mediante el Decreto N° 1168 del 25 de agosto de 2020, se ordenó el aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable desde el 1º de septiembre hasta el 1º de octubre de la misma anualidad, medida prorrogada por el Decreto N° 1297 del 29 de septiembre de 2020 hasta el 1º de noviembre de 2020 y, posteriormente por los Decretos N°1408 del 30 de octubre de 2020, hasta el 1º de diciembre del mismo año, 1550 del 28 de noviembre de 2020 hasta el 16 de enero de 2021 y mediante Decreto N° 039 del 14 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de la presente anualidad.
Actualmente, rige el Decreto N° 206 del 26 de febrero de 2021, en virtud del cual se decretó el aislamiento individual responsable y la reactivación económica segura, y se implementaron varias medidas que están determinadas por el nivel de contagio y ocupación de unidades de cuidado intensivo en cada municipio. 1.2.2. Respecto de la calidad de víctima de la señora María Gladys Vásquez Nieto y las decisiones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- 9.
La Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 2013-64114 del 8 de febrero de 2013, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR a la señora MARIA GLADIS VASQUEZ NIETO identificada con cédula de ciudadanía N° 44.270.549 y los demás miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”[2] (Sic a toda la transcripción). 10.
La Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 2013-86346 del 19 de febrero de 2013, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR al señor JOSE HILLER GOMEZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 17292304, junto con su grupo familiar en el Registro único de Víctimas RUV-, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”[3] (Sic a toda la transcripción). 11.
El 11 de junio de 2019, la señora María Gladis Vásquez Nieto elevó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-[4], que tenía como pretensión: “Primero: Certificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que serán reparados el hecho de desaparición forzada de mis hijos JOSE EDUARDO GOMEZ VASQUEZ Y JOSE JONAS MENDOZA VASQUEZ” (Sic a toda la transcripción). 1.3.
Fundamentos de la solicitud 12. La parte actora aseguró que, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la “subsistencia mínima”, a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física, al mínimo vital, a la “alimentación adecuada”, a la “vivienda digna” y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por las razones que se exponen a continuación: 13.
Sostuvo que, era una mujer de 55 años, víctima del conflicto armado por la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez, convivía con su hija menor de edad, padecía de “pterigión” que afectaba su visión y no contaba con ingresos económicos que le permitieran sufragar sus gastos de subsistencia. 14.
Indicó que, por la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de emergencia, económica, social y ecológica, no había podido continuar prestando sus servicios como trabajadora doméstica. 15. Precisó que, los programas de Ingreso Solidario y Familias en Acción tienen falencias, por cuanto no garantizan la protección de los derechos de las personas que se han visto afectadas por la crisis ocasionada por el contagio a gran escala del virus Covid – 19.
Al respecto, manifestó: “No he sido beneficiada por el programa de INGRESO SOLIDARIO, a pesar de que hago parte de la población colombiana, al que fue dirigido este tipo de apoyo. Pues no poseo egresos, soy madre a cargo de una menor de edad, y no he recibido ningún tipo de ayudas económicas entidades de orden municipal, departamental y nacional como bienestar familiar, acción social, y Unidad de Víctimas” (Sic a toda la transcripción). 16.
En ese sentido, aclaró que necesitaba ayudas económicas que le permitieran tener una vida digna para poder soportar la medida de aislamiento obligatorio y las consecuencias de la emergencia. 17. Afirmó que, la acción de tutela era el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales de manera inmediata, comoquiera que (i) la ampliación de los términos para que las entidades resolvieran las solicitudes de los ciudadanos imposibilitaba tener una respuesta expedita, (ii) no sabía utilizar las plataformas tecnológicas para entablar una comunicación con las autoridades estatales, (iii) por las medidas de aislamiento no podía desplazarse a ninguna oficina, y (iv) se suspendieron los términos en la Rama Judicial y solo se estaban tramitando solicitudes de amparo. 18.
Aunado a lo anterior, advirtió que no podía solicitar ayudas a las personas que habitaban en su municipio, debido a que en “la región de Vista Hermosa, existen grupos que están ejerciendo control territorial” y no había intervención estatal. 19. Puso de presente que, el 11 de junio de 2019 elevó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, con la que pretendía que le indicaran “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que se le iba a hacer entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez, sin embargo, no le habían dado respuesta. 20.
Finalmente, como fundamentos jurídicos de la vulneración de derechos fundamentales que señaló, citó y transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-355 de 2006, T-702 de 2012, C-418 de 2017, T-690 de 2017, T-716 de 2017 y de la Resolución N° 01 de 2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 21. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 1° de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, a la Vicepresidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Nacional de Planeación –DNP-, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, a la Gobernación del Meta y al Municipio de Vista Hermosa, como autoridades accionadas[5]. 22.
Igualmente, consideró que debían tenerse como accionadas a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE-, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Fondo Emprender, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, por cuanto eran entidades que prestaban asistencia a las personas de especial protección constitucional y podían ofrecer “programas, subsidios, subvenciones y atenciones en general”. 23.
Por otra parte, se ofició a las autoridades accionadas para que informaran si la señora María Gladys Vásquez Nieto era beneficiaría de algún programa para la atención a la población vulnerable y si había recibido algún subsidio o asistencia económica. 24. Finalmente, ofició a la tutelante para que informara y allegara lo siguiente: “1.
Información detallada sobre la conformación de su núcleo familiar, nombres y documentos de identidad, precisando los miembros que sean niñas, niños y adolescentes menores de edad, y los que sean parte de la tercera edad, conminándola a que aporte copia de los documentos de identidad respectivos. 2. Informe si personalmente o por conducto de algún miembro de su grupo familiar, ha recibido los componentes de la atención humanitaria, y, en tal caso, indicará la fecha de la última ayuda recibida. 3.
Indique si con ocasión de las medidas de aislamiento y emergencia social declarada por el Gobierno Nacional, ha sido beneficiaria o incluida, directamente o a través de un miembro de un grupo familiar, en los programas y ofertas institucionales del Gobierno Nacional, Departamental y/o Municipal, (Colombia Está Contigo, Colombia Mayor, Ingreso Solidario, Compensación del IVA, Familias en Acción, Jóvenes en Acción, inclusión productiva entre otros). 4 Explique si se ha postulado a los programas de vivienda dirigidos a la población víctima de desplazamiento forzado o vulnerable, si ha solicitado, con ocasión de las medidas de aislamiento y emergencia decretadas por el Gobierno Nacional, atención de entidades gubernamentales y cuál ha sido la respuesta obtenida. 5.
Informe si cuenta con productos bancarios o financieros, cuenta corriente, ahorros y otro servicio, en caso afirmativo, indique el tipo de cuenta o producto, el número y la entidad financiera (banco o financiera) con la cual lo tiene. 6. Aporte copia del derecho de petición que alega haber presentado ante la UARIV, el 11 de junio de 2019, con constancia de entrega o radicado”. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. María Gladys Vásquez Nieto 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la tutelante, sostuvo que su núcleo familiar lo componían ella y su hija de 17 años Yuli Andrea Gaitán Vásquez, así mismo manifestó que tenía otros hijos, pero ellos habían constituido sus propios hogares. 26.
Reiteró que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- no le había contestado la petición que elevó relacionada con el pago de la indemnización administrativa que solicitó[6]. 27. Aseguró que, la única ayuda que ha recibido por parte de las entidades del Estado es un mercado que le suministró la Gobernación del Meta. 28.
Puso de presente que, vivía en un “barrio de invasión” que contaba con servicios públicos, pero que no estaba legalizado y tampoco contaba con nomenclatura. 1.5.2. Presidencia de la República 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la apoderada[7] de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente. 30.
Al efecto, indicó que el Gobierno Nacional no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante y que, en el marco de sus competencias, había adoptado todas las medidas necesarias para afrontar la emergencia sanitaria mundial ocasionada por el contagio a gran escala del virus Covid – 19. En este punto, describió los decretos legislativos que se expidieron y que estaban dirigidos a atender las necesidades básicas de la población vulnerable, con el fin de demostrar que “ha sido suficiente (sic) diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos”. 31.
Advirtió que, ni el presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tenían la facultad de incluir o excluir a un ciudadano de los programas sociales y tampoco para entregar ayudas directamente, razón por la cual manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y precisó que cualquier actuación dirigida a acceder a las pretensiones de la demanda comportaría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 32.
Puso de presente que, ninguna de las circunstancias advertidas por la tutelante constituían una “carga distinta a la que la mayoría de los colombianos” estaban soportando y, que la señora María Gladys Vásquez Nieto no acreditó que hubiera acudido a las entidades del Estado para solicitar algún tipo de ayuda. 33. Así las cosas, pidió que se le desvinculara o, en su defecto, se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3.
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- 34. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la directora encargada de la Regional Meta, sostuvo que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 35.
Indicó que, había desarrollado el Plan de Acción Integral a la Población Desplazada por la Violencia a Nivel Nacional, con el fin de que las personas que habían resultado afectadas por el conflicto armado pudieran acceder a programas de formación técnica y empresarial que les permitiera desarrollar proyectos productivos para satisfacer sus necesidades. 36.
Señaló que, para acceder a los servicios de intermediación laboral a través de la Agencia Pública de Empleo, los ciudadanos podían registrar su hoja de vida en la página web de la entidad o acercarse a la oficina del Municipio de Acacías y de esta manera postularse a un empleo. 37. Manifestó que, ofrecía programas de formación complementaria y titulada que se pueden desarrollar de manera virtual mediante la plataforma Sofía Plus, para que los ciudadanos adquieran conocimientos en áreas estratégicas.
Al respecto, precisó que, la tutelante había recibido formación en Emprendimiento Innovador en el año 2016 y Manejo Básico de Herramientas Informáticas en el año 2018. 38. Advirtió que, durante el año 2020 la accionante no se había acercado a la entidad para acceder a alguno de los programas de formación o de búsqueda de empleo, que le permitieran superar la situación en la que se encontraba y, por ello, la vulneración de derechos fundamentales señalada no podía ser endilgada al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. 39.
En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- 40. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la directora de la Regional Meta, expuso los programas que había diseñado la entidad para cumplir con su objeto misional, es decir, la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y las familias colombianas. 41.
Sostuvo que, la accionante no había presentado ninguna solicitud ante la entidad, sin embargo, puso de presente lo siguiente: “3. Con el fin de verificar si la señora MARIA GLADIS VASQUEZ NIETO, y su núcleo familiar, reúne los requisitos legales para ser incluido en los programas ofertados por el ICBF, desde el Grupo Jurídico del ICBF Regional Meta, se estableció comunicación telefónica con el agregado 3114903081; llamada telefónica que fue efectuada el 02 de junio de 2020, a las 4:09 de la tarde, y fue atendida por la señora María Gladis Vásquez N., quien manifiesta que tiene bajo su tutela a su hija YULI ANDREA GAITAN VASQUEZ de 17 años de edad, identificada con T.I. 1.006.736.600; quien actualmente se encuentra inscrita en el colegio Centauros ubicado en Vista Hermosa – Meta, así mismo que cuenta con afiliación al sistema de salud con la entidad promotora de salud CAPITAL SALUD y no presenta discapacidad de ningún tipo” (Sic a toda la transcripción). 42.
Manifestó que, ninguna acción u omisión de la entidad había generado la vulneración de los derechos fundamentales advertida por la accionante, razón por la cual indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 43. Por ello, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.5. Departamento Nacional de Planeación –DNP- 44.
Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, el apoderado[8] de la entidad, sostuvo que el Departamento Nacional de Planeación no era responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 45. Al efecto, después de exponer sus funciones y competencias, precisó que no le correspondía determinar el ingreso y la permeancia de los ciudadanos a los programas sociales. 46.
Manifestó que, a corte de abril de 2020, la señora María Gladys Vásquez Nieto se encontraba registrada en la “base certificada del Sisben”, por lo que la entidad no tenía obligaciones pendientes de actualizar la referida base de datos. 47. Expuso en qué consistían los programas de Compensación del IVA e Ingreso Solidario, y afirmó que la tutelante no era beneficiaria de ninguno de los dos.
En este punto, precisó que no podía incluirse en el segundo de los programas, por cuanto “su hogar se encuentra cubierto con beneficio de FAMILIAS EN ACCIÓN”. 48. En ese orden de ideas, pidió que se desvinculara a la entidad del trámite de la solicitud de amparo. 1.5.6. Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- 49.
Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, el jefe de la Oficina Asesora de la entidad, sostuvo que no había vulnerado el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora María Gladys Vásquez Nieto. 50.
Al respecto, aseguró que a la petición del 11 de junio de 2019 se le dio respuesta el 14 de agosto de 2019, a través del Oficio N° 201972010025051, que se envió a la Personería Municipal de Vista Hermosa “en razón a que la accionante no indica una dirección viable para el envió de la respuesta al Derecho de Petición”. 51. Indicó que, en relación con el fondo de la petición, es decir, el reconocimiento de la indemnización administrativa, se comunicó telefónicamente con la tutelante para que allegara los documentos necesarios para continuar con el procedimiento, sin embargo, a la fecha no habían sido recibidos y, por ello, el trámite estaba suspendido. 52.
Posteriormente, a través de memorial del 6 de junio de 2020, puso de presente lo siguiente: “Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Para el caso de MARIA GLADIS VÁSQUEZ NIETO, informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido(a) en dicho registro por el hecho victimizante de Desaparición Forzada de la víctima directa JOSE JONAS MENDOZA VASQUEZ y JOSE EDUARDO GOMEZ VASQUEZ, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, FUD. NH000064941, y por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa JOSE HILLER GOMEZ VASQUEZ, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, FUD.
NI000064949, por tal motivo ha sido beneficiado en los siguientes programas:” (Sic a toda la transcripción). 53. Luego de exponer el procedimiento que deben adelantar los ciudadanos para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa, aclaró que la tutelante el 9 de julio de 2019 inició el trámite y solicitó el reconocimiento de la referida prestación económica por el hecho victimizante del homicidio del señor José Hiller Gómez Vásquez, sin embargo, la entidad está “realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida”. 54.
Aunado a lo anterior, indicó que en relación con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de los señores José Jonás Mendoza Vásquez y José Eduardo Gómez Vásquez, era necesario que la señora María Gladys Vásquez Nieto se comunicara con la línea de atención al ciudadano de la entidad para que “se le informe el procedimiento a seguir a fin de que realice la completitud de los documentos requeridos para continuar con el trámite de la indemnización”. 55.
Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.7. Municipio de Vista Hermosa 56. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, el alcalde del ente territorial, sostuvo que de conformidad con los registros del municipio y la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, el hogar de la señora María Gladys Vásquez Nieto estaba compuesto por ella, su hija Yuli Andrea Gaitán Vásquez y el señor Jairo María Gaitán Murcia. 57.
Aseguró que, el señor Jairo María Gaitán Murcia figuraba como titular del hogar en el programa Familias en Acción y recibió los siguientes pagos: (i) incentivo por educación de la menor Yuli Andrea Gaitán Vásquez por $89.850 COP, (ii) compensación del IVA por $ 75.000 COP, y (iii) subsidio extraordinario por la emergencia ocasionada por el virus Covid – 19 por $145.000 COP. 58.
Manifestó que, la accionante se encontraba vinculada a Capital Salud E.P.S. bajo el régimen subsidiado, estaba inscrita como priorizada en el programa Adulto Mayor y se le entregó un kit alimenticio suministrado por la Gobernación del Meta. 59. Indicó que, las pretensiones de la accionante se dirigían contra entidades del Gobierno Nacional y que no tenía competencia para otorgar lo que estaba solicitando, razón por la cual afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 60.
Por lo anterior, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.8. Ministerio del Interior 61. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, sostuvo que esa cartera ministerial no había vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que le correspondía a otras autoridades la distribución y entrega de ayudas a la población vulnerable. 62.
Expuso en qué consistía el programa Colombia Está Contigo: Un Millón de Familias, y precisó que la señora María Gladys Vásquez Nieto ni ninguno de los integrantes de su familia eran beneficiarios, por cuanto no hacían parte de los grupos poblacionales que asiste esa cartera ministerial. 63. En ese orden de ideas, pidió que se negara el amparo deprecado. 1.5.9.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- 64. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la entidad, sostuvo que una vez consultado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción –SIFA- se determinó que la tutelante no se encontraba inscrita a este plan y, por ello, no podía “acceder a los incentivos ordinarios ni extraordinarios previstos en el marco de la emergencia declarada por el COVID – 19”. 65.
Aclaró que, no tenía la competencia para atender y ayudar a la población distinta a la que era beneficiaria de los programas de familias y jóvenes en acción. En este punto, puso de presente que la señora María Gladys Vásquez Nieto “es un adulto mayor” y por eso no podía ser beneficiaria del plan de Jóvenes en Acción. 66. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.10.
Ministerio del Trabajo 67. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la asesora[9] de la Oficina Jurídica de la entidad, sostuvo que esa cartera ministerial no tenía competencia para establecer si un ciudadano podía ser beneficiario del programa Ingreso Solidario, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva. 68.
Expuso en qué consistía el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, y precisó que las personas que quisieran ser beneficiarias debían inscribirse y solicitar ante la alcaldía del municipio en el que residían que fueran priorizadas, sin embargo, indicó que esto no daba lugar a que inmediatamente se entregara el subsidio, pues, dependía de que existieran cupos disponibles debido a que los “recursos son limitados y no alcanzan para todas las personas que cumplen con los requisitos”. 69.
Manifestó que, la accionante se encontraba inscrita en el programa Adulto Mayor, por lo que después de verificar los requisitos y efectuar el proceso de priorización se encontraba “ubicada en el turno 163 de los 169 adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad” que hacía parte de los potenciales beneficiarios del referido plan en el Municipio de Vista Hermosa. 70.
Aunado a lo anterior, afirmó que acceder a las pretensiones de la señora María Gladys Vásquez Nieto y ordenar que se le entreguen los subsidios del programa Adulto Mayor, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las 162 personas que la anteceden en la lista de espera del Municipio de Vista Hermosa, que “se encuentran en peor condición que el (sic) accionante” y adelantaron el procedimiento administrativo en debida forma. 71.
En ese orden de ideas, pidió que el juez constitucional se “ABSTENGA” de emitir cualquier orden tendiente a que se entreguen los subsidios del programa Adulto Mayor, por cuanto la tutelante debía esperar a que llegara su turno y el ingreso al mismo no constituía un “derecho adquirido”. 1.5.11. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 72.
Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la delegada[10] del jefe de la entidad, sostuvo que esa cartera ministerial no era competente para otorgar directamente subsidios y ayudas a los ciudadanos que se encontraban en condición de vulnerabilidad. 73.
Manifestó que, en relación con el programa Ingreso Solidario, se limitaba a expedir los actos administrativos en virtud de los cuales se ordenaba la ejecución del gasto y el giro “global” a las cuentas que señalaban las entidades financieras, por lo que desconocía la “lista pormenorizada de los beneficiarios”. 74. Aunado a lo anterior, precisó que le correspondía al Departamento Nacional de Planeación –DNP- consolidar y administrar la “Base Maestra”, así como diseñar e implementar la metodología de focalización de los beneficiarios, con el fin de “determinar el listado de personas beneficiarias del programa ingreso solidario”. 75.
Puso de presente que, el Gobierno Nacional con el fin de conjurar las consecuencias adversas por el contagio a gran escala del virus Covid – 19 y “brindar apoyo económico a la población” expidió los decretos legislativos 458, 464, 482, 486, 488, 513, 517, 518, 528, 533, 555, 558, 559, 565, 568, 579 y 580. 76. Afirmó que, en el sub lite no existía un perjuicio irremediable, por cuanto durante la emergencia económica, social y ecológica la entidad había cumplido con sus deberes constitucionales y legales, y la tutelante no había acreditado que hubiera solicitado ser inscrita en algún programa social existente para ayudar a la población vulnerable. 77.
Así las cosas, solicitó que se declarara la “improcedencia” de la solicitud de amparo y se desvinculara a la entidad. 1.5.12. Gobernación del Meta 78. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, el secretario Social del ente territorial, sostuvo que con ocasión de la emergencia producto del contagio a gran escala del virus Covid – 19, la Gobernación del Meta adelantó un consejo para ajustar el plan de Atención Social para Personas en Situación de Vulnerabilidad y destinó al Municipio de Vista Hermosa ayudas humanitarias consistentes en “mercados, con productos de alimentos de primera necesidad”. 79.
Aseguró que, de conformidad con los artículos 24 de la Ley 1176 de 2007 y 7° del Decreto 4816 de 2008, les corresponde a los municipios administrar el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- y focalizar la población que debe ser priorizada para recibir ayudas humanitarias. 80. Indicó que, la señora María Gladys Vásquez Nieto nunca presentó una solicitud ante la entidad y que, en todo caso, la Gobernación del Meta no podía reconocerle una “RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA” ni incluirla en algún programa social, por cuanto eso no estaba dentro de sus competencias. 81.
Manifestó que, la solicitud de amparo era improcedente, comoquiera que la tutelante no demostró que una acción u omisión del ente territorial hubiere vulnerado sus derechos fundamentales y tampoco acreditó que fuera una persona en condición de vulnerabilidad. 82. En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.13.
La Vicepresidencia de la República, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE- y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 83. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 12 de junio de 2020[11], concedió parcialmente el amparo solicitado por la señora María Gladys Vásquez Nieto. 84.
De manera preliminar, formuló el siguiente problema jurídico: “Consiste en establecer si las Entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al VIDA, a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD MATERIAL, INTEGRIDAD FÍSICA, al MÍNIMO VITAL, a la ALIMENTACIÓN ADECUADA y a la VIVIENDA DIGNA, PRINCIPIO PRO-HOMINE y DERECHO DE PETICIÓN, que alega vulnerados, al no garantizar su acceso a los programas de devolución del IVA e Ingreso Solidario, el no reconocimiento de un ingreso básico de emergencia y su no inclusión en los programas de asistencia social de Estado ni pago de la indemnización administrativa solicitada ante la UARIV” (Sic a toda la transcripción). 85.
Después de transcribir un aparte se la sentencia de la Corte Constitucional T-248 de 1998, aseguró que en el sub lite no se acreditó que las autoridades accionadas hubieran “puesto en riesgo” a la tutelante o a su núcleo familiar y, por el contrario, se demostró que aquellas han adelantado varias gestiones administrativas para implementar programas de apoyo para las personas que se han visto afectadas por los aislamientos preventivos decretados para evitar el contagio del virus Covid – 19. 86.
Manifestó que, los subsidios y ayudas estatales fueron concebidos para la atención de los hogares en conjunto y no para los ciudadanos de manera individual, razón por la cual cuando las subvenciones se entregan a uno de los integrantes de la familia se satisface “el derecho al acceso del beneficio de los miembros del hogar o núcleo familiar”. 87.
En ese orden de ideas, indicó que el Municipio de Vista Hermosa certificó que el hogar de la tutelante fue beneficiario de varios programas sociales, por cuanto el señor Jairo María Gaitán Murcia “en calidad de jefe de hogar” recibió: (i) incentivo por educación de la menor Yuli Andrea Gaitán Vásquez por $89.850 COP, (ii) compensación del IVA por $ 75.000 COP, y (iii) subsidio extraordinario por la emergencia ocasionada por el virus del Covid – 19 por $145.000 COP. 88.
Aunado a lo anterior, señaló que, tal como lo aceptó la accionante, les fue entregado un kit alimenticio que suministró la Gobernación del Meta. 89. Desde ese panorama, advirtió que el hogar de la señora María Gladys Vásquez Nieto si había sido beneficiario de los programas sociales implementados por el Gobierno Nacional, a través del “jefe de hogar” registrado en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, razón por la cual no se vulneraron sus derechos fundamentales respecto de la omisión en la asistencia del Estado. 90.
Por otra parte, en relación con las inconformidades dirigidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, consideró lo siguiente: 91. Manifestó que, en relación con el hecho victimizante de la desaparición forzada de los señores José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto si bien la accionante había elevado una petición para el reconocimiento de la indemnización administrativa, lo cierto es que “no se ha adelantado el proceso de documentación respectivo”. 92.
En este punto, aclaró que la entidad demostró que dio respuesta a la petición que se elevó, toda vez que en la solicitud del 11 de junio de 2019 la señora María Gladys Vásquez Nieto no indicó una dirección de notificación específica y señaló que recibiría cualquier comunicación en la Personería Municipal de Vista Hermosa, lugar a donde la entidad envió el Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 a través de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72. 93.
Por lo anterior, afirmó que no se vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la accionante y que le correspondía a esta adelantar las gestiones necesarias para complementar la documentación de conformidad con el artículo 7° de la Resolución N° 1049 de 2019 y, de esta manera, poder continuar con el procedimiento del reconocimiento de la indemnización administrativa. 94.
No obstante, respecto del hecho victimizante por el homicidio del señor José Hiller Gómez Vásquez advirtió que, si bien en el libelo introductorio no se indicó nada sobre esta situación, lo cierto es que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, en sus intervenciones, la puso de presente e indicó que se estaban realizando las verificaciones correspondientes para establecer si la tutelante tenía o no derecho. 95.
Así las cosas, puso de presente que la señora María Gladys Vásquez Nieto desde el 9 de julio de 2019 había allegado toda la documentación necesaria para culminar el procedimiento del reconocimiento de la indemnización administrativa, sin embargo, no resultaba razonable que “transcurrido casi un año desde su solicitud, la Entidad continúe validando la información respectiva”, pues, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución N° 1049 de 2019 la autoridad accionada tenía 120 días hábiles para resolver de fondo la referida solicitud. 96.
Con base en ese análisis, afirmó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la “indemnización administrativa” de la accionante, razón por la cual dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera de fondo la referida solicitud y emitiera los actos administrativos correspondientes. 97.
Por último, al abordar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por varias de las entidades, manifestó que solo declararía probadas las del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, toda vez que estas autoridades no tenían injerencia en el desarrollo de los programas asistenciales de los que podía resultar beneficiada la tutelante. 98.
En relación con las demás solicitudes, consideró que las otras entidades tenían “participación en la configuración, desarrollo y formalización de los programas sociales del Estado”, en especial la Gobernación del Meta y el Municipio de Vista Hermosa por ser competentes para focalizar y priorizar a la población beneficiaria de los planes de asistencia. 1.7.
Impugnación 99. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2020 a las 12:01 p.m.[12] al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó lo siguiente: 100. En primer lugar, advirtió que no convivía con el señor Jairo María Gaitán Murcia desde “hace más de año y medio”.
Por ello, puso de presente que, si bien él era el padre de su hija Yuli Andrea Gaitán Vásquez, lo cierto es que no hacía parte de su núcleo familiar. 101. Citó el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020, para indicar que no era verdad que el programa de Ingreso Solidario fuera destinado exclusivamente para hogares, debido a que la norma indicaba que también podía otorgarse a personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, como era su caso. 102.
Indicó que, no había lugar a negar su inclusión en programas sociales por el hecho de que el papá de su hija figurara como “cabeza de hogar”, comoquiera que no tenía relación con él y, por ello, no había recibido ningún tipo de ayudas. 103. Por otra parte, agregó que no estaba de acuerdo con lo indicado por el Municipio de Vista Hermosa en relación con la imposibilidad de ser beneficiaria del programa Adulto Mayor por no tener 60 años de edad, toda vez que la reglamentación señalaba que las personas podían acceder a ese plan de asistencia si tenían “3 años menos de la edad para jubilarse”. 104.
En segundo lugar, en relación con la vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, manifestó: “En cuanto al derecho de petición de la UARIV, es de manifestar que acá en el municipio de Vista Hermosa no existe dirección de nomenclatura para solicitarle a alguna entidad de contestación a la dirección en donde resido, es por eso por lo que en muchos derechos de petición la única opción para recibir respuestas a los mismos es por medio de la personería Municipal, como puede observarse en la solicitud.
Sin embargo, en varias ocasiones he acudido a la personería de Vista Hermosa y allí me han manifestado que no existe respuesta alguna que hallan recibido a mi nombre, hasta la fecha desconozco la respuesta que su Magistratura indica, dicha respuesta nunca fue notificada pues no se observa el recibido del mismo con mi nombre, y tampoco la notificación como lo consagra la ley 1437 de 2011, notificación personal, por aviso o por edicto” (Sic a toda la transcripción). 105.
Afirmó que, elevó la petición del 11 de junio de 2019 con el fin de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- le informara las “circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que recibiría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez, debido a que los canales de atención de la entidad han sido insuficientes para que le indiquen el procedimiento que debe seguir y en varias oportunidades le han dicho telefónicamente que no están laborando. 106.
Expuso en qué consistía el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa y citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-227 de 2018, T-393 de 2018 y T-211 de 2019, para indicar que la falta de respuesta a su petición también afectaba su derecho a estar inscrita en el Registro Único de Víctimas. 107.
Desde ese panorama, afirmó que el hecho de que la entidad hubiera enviado la respuesta a la petición del 11 de junio de 2019 a la Personería de Vista Hermosa, no significaba que hubiera tenido conocimiento de ella. 108. Finalmente, manifestó lo siguiente: “Autorizo para que a través del correo de pachon@paxencolombia.org me sea entregada y trasladada las respuestas de las entidades, así como la respuesta de la UARIV, puesto que no tengo conocimiento de estas y no me es posible acceder al expediente para su revisión. Así mismo, autorizo este correo para conocer el expediente y los pronunciamientos de la Magistratura”. 1.8.
Actuación posterior a la sentencia de primera instancia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- 109. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, sostuvo que, en cumplimiento de la sentencia del 12 de junio de 2020, expidió la Resolución N° 04102019-712393 del 7 de julio de 2020 mediante la cual se decidió otorgarle a la accionante la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio del señor José Hiller Gómez Vásquez. 110.
Advirtió que, notificó a la accionante del referido acto administrativo al correo electrónico pachon@paxencolombia.org, a través de mensaje de datos enviado el viernes 10 de julio de 2020 a las 10:39 a.m. 111. Así las cosas, solicitó que se diera por cumplida la orden de tutela y se archivara el expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 112.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Gladys Vásquez Nieto contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[13], así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 113. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[14], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
Relativa a la remisión del expediente para resolver la impugnación 114. La Sala advierte que el expediente del vocativo de la referencia fue enviado por el Tribunal Administrativo del Meta hasta el 10 de mayo de 2021, a pesar de que la impugnación se presentó el 17 de junio de 2020 y se concedió mediante auto del 10 de julio de 2020. 115.
Es decir, transcurrieron 10 meses para que se le diera trámite a la impugnación que presentó la señora María Gladys Vásquez Nieto. Esta situación afecta gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, comoquiera que los términos establecidos en el artículo 32[15] del Decreto Ley 2591 de 1991, para resolver la impugnación, se superaron con creces. 116.
Ahora bien, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial expedito, por cuanto con ella se pretende la protección de derechos fundamentales y ello significa que la intervención del juez es urgente, pues, el debate gira en torno a garantías de orden superior. 117. Por lo anterior, la inobservancia de los términos para el trámite de las solicitudes de amparo constituye un desconocimiento del principio de la tutela judicial efectiva y produce que los ciudadanos pierdan confianza en la administración de justicia. 118.
En ese orden de ideas, se prevendrá al Tribunal Administrativo del Meta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en los eventos en los que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2.3.
Legitimación en la causa 119. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 120.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 121.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[16], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 122.
En la sentencia T-086 de 2010[17], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 123.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[18], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 124.
En la sentencia T-435 de 2016[19], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[20], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[21] 125.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[22], la Sala advierte que la señora María Gladys Vásquez Nieto es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que pretende ser incluida en algún programa de asistencia social y, además, fue quién elevó la petición del 11 de junio de 2019 que indica como desatendida. 126.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 127. En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que el juez de primera instancia acertadamente consideró que la solicitud de amparo se dirigía contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, la Gobernación del Meta, el Municipio de Vista Hermosa, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, por cuanto son entidades que directa e indirectamente intervienen en el diseño e implementación de programas de asistencia social y la accionante pretende ser incluida en alguno de estos debido a que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 128.
Aunado a lo anterior, la solicitud de amparo también se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, por presuntamente no atender la petición que se le elevó el 11 de junio de 2019, por lo que también se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico 129. De acuerdo a los argumentos expuestos en el libelo introductorio, las contestaciones de las autoridades accionadas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de junio de 2020 y la impugnación que presentó la señora María Gladys Vásquez Nieto, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.4.1.
Respecto de la asistencia estatal • ¿Vulneraron la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, la Gobernación del Meta, el Municipio de Vista Hermosa, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, los derechos fundamentales a la vida, a la “subsistencia mínima”, a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física, al mínimo vital, a la “alimentación adecuada” y a la “vivienda digna” de la parte actora, por presuntamente omitir incluir a la señora María Gladys Vásquez Nieto en programas sociales que otorguen subsidios durante la emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el contagio a gran escala del virus Covid - 19? 130.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4.2. Respecto de la petición elevada el 11 de junio de 2019 • ¿Vulneró la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la parte actora, por presuntamente omitir dar respuesta a la petición que elevó la señora María Gladys Vásquez Nieto el 11 de junio de 2020, dirigida a que se le informara las “condiciones de tiempo, modo y lugar” en las recibiría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonas Mendoza Vásquez? 131.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades; y (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Desarrollo del problema jurídico relacionado con la asistencia estatal 2.5.1. Generalidades de la acción de tutela 132.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 133.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.2.
Sujetos de especial protección constitucional 134. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 135.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[23]. 136.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.5.3. Caso concreto 137. La parte actora aseguró que, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, la Gobernación del Meta, el Municipio de Vista Hermosa, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, vulneraron sus derechos fundamentales por omitir incluirla en programas sociales que otorguen subsidios durante la emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el contagio a gran escala del virus Covid – 19. 138.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, negó el amparo solicitado, al considerar que la referida omisión no se había configurado, comoquiera que el señor Jairo María Gaitán Murcia figuraba, en los registros del Municipio de Vista Hermosa y en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, como “jefe del hogar” de la tutelante y había recibido: (i) incentivo por educación de la menor Yuli Andrea Gaitán Vásquez por $89.850 COP, (ii) compensación del IVA por $ 75.000 COP, y (iii) subsidio extraordinario por la emergencia ocasionada por el virus Covid – 19 por $145.000 COP. 139.
Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó precisando que: (i) no convivía con el señor Jairo María Gaitán Murcia y, por ello, no había recibido ningún tipo de subsidio; (ii) el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020 indicaba que no sólo los hogares, sino también las personas podían hacer parte del plan Ingreso Solidario; y (iii) no estaba de acuerdo con la afirmación del Municipio de Vista Hermosa relacionada con que no podía ser beneficiaria del programa Adulto Mayor. 140.
Así las cosas, la Sala advierte que no se pronunciará sobre la inconformidad de la señora María Gladys Vásquez Nieto respecto de lo que consideró el Municipio de Vista Hermosa sobre quienes pueden ser beneficiarios del plan Adulto Mayor, por cuanto, en primer lugar, la actora en su escrito de tutela no alegó que la vulneración a sus derechos fundamentales se ocasionara por la omisión en que se le diera dicho beneficio o se le negara la calidad de beneficiaria de dicho programa, en segundo lugar, ello no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia y, finalmente, es una afirmación del referido ente territorial que no tiene incidencia en la decisión, por cuanto en el sublite no se discute la negativa de alguna entidad en reconocer a la accionante como beneficiaria de dicho programa, es decir, este aspecto no incide en el análisis que hará este juez constitucional. 141.
En ese orden de ideas, únicamente se estudiarán los cargos relacionados con los subsidios entregados al señor Jairo María Gaitán Murcia y la posibilidad de que las personas de manera individual sean beneficiarias del programa Ingreso Solidario. 142. Ahora bien, el Municipio de Vista Hermosa, con su contestación, allegó la siguiente certificación: [pic] 143.
De este documento se infiere, que la señora María Gladys Vásquez Nieto se ha beneficiado de tres programas sociales dirigidos a ayudar a la población vulnerable, comoquiera que, si bien no recibió directamente los giros de dinero, lo cierto es que un miembro de su núcleo familiar sí lo hizo y ello hace presumir que su hogar fue receptor de los subsidios de: (i) incentivo por educación, (ii) devolución del IVA, y (iii) pago extraordinario de emergencia Covid – 19. 144.
En ese sentido, no es dable afirmar que las entidades accionadas han incurrido en una omisión de asistirla económicamente durante la emergencia económica, social y ecológica. 145. Por otra parte, las entidades encargadas de administrar los programas sociales deben acudir a las bases de datos en donde se encuentran registrados los posibles beneficiarios para establecer con certeza que los subsidios sean entregados a las personas que en realidad los necesitan, este proceso se denomina focalización. Al respecto, el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, establece: “ARTÍCULO
94. FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. (…) El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 146. El instrumento de focalización que fue implementado por el Gobierno Nacional se denomina Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-. Sobre el particular, los artículos 2.2.8.1.1. y 2.2.8.1.2. del Decreto 441 de 2017, precisan lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.8.1.1.
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). El Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.
ARTÍCULO 2. 2.8.1.2. Sisbén y programas sociales. El Sisbén opera a través de un sistema de información y es neutral frente a los programas sociales. En consecuencia, el ingreso al Sisbén por sí mismo no otorga el acceso a los programas sociales. Las entidades y los programas son los responsables de la selección de los beneficiarios o de la asignación de subsidios y beneficios” (Negrita y subrayado fuera del texto). 147.
Lo anterior significa que, para que una persona reciba un subsidio producto de la implementación de un programa social es necesario que este registrada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, por cuanto allí se consolida toda su información socioeconómica y permite a las entidades direccionar los recursos destinados a ayudar a las personas en condición de vulnerabilidad. 148.
En el caso de la señora María Gladys Vásquez Nieto las subvenciones que se destinaron para ayudarla durante la emergencia económica, social y ecológica le fueron entregadas a través del señor Jairo María Gaitán Murcia, comoquiera que él es la persona que figura como titular del hogar en el programa Familias en Acción, que a su vez consulta el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- [24]. 149.
Ahora bien, la accionante en su impugnación afirmó que desde “hace más de año y medio” no convivía con el señor Jairo María Gaitán Murcia, es decir, aproximadamente desde enero del 2019[25] la señora María Gladys Vásquez Nieto conformó un nuevo hogar con su hija Yuli Andrea Gaitán Vásquez. 150. Sin embargo, esta situación le correspondía a la accionante ponerla de presente ante la Oficina del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- del Municipio de Vista Hermosa, con el fin de que se actualizara su información en el referido instrumento de focalización y las entidades encargadas de administrar programas sociales pudieran identificar que su nuevo hogar era un posible receptor de subsidios. 151.
Se advierte que a la fecha la composición del nuevo núcleo familiar de la accionante no ha sido actualizada en el referido sistema de información, toda vez que el último registro de este, data del 9 de noviembre de 2018. Obsérvese: [pic] 152. Desde ese panorama, el nuevo hogar que la accionante afirma tener, es decir, ella junto con su hija, no se encuentra focalizado como posible beneficiario de un programa social y, por ello, no puede ser receptor de subsidios o subvenciones. 153.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Jairo María Gaitán Murcia figura como titular del núcleo familiar en donde se encuentra incluida la tutelante, se advierte que el hogar de ella ya ha sido beneficiario de tres subsidios por estar inscritos en el plan Familias en Acción. 154. De otro lado, la señora María Gladys Vásquez Nieto afirmó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020, no era cierto que únicamente los hogares podían ser beneficiarios del programa Ingreso Solidario, sino también las personas. 155.
Al respecto, el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020, establece lo siguiente: “Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 156. De manera preliminar se advierte que la accionante no es una posible receptora de los subsidios del plan Ingreso Solidario, toda vez que, como se expuso en precedencia, es beneficiaria del programa Familias en Acción y, ello, no comporta una vulneración a su derecho a la igualdad. 157. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 2020[26], al revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 518 de 2020, consideró: “5.2.1.5.
Por otro lado, la exclusión expresa de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor y del programa de compensación del IVA del Programa Ingreso Solidario, tampoco comporta una vulneración del derecho a la igualdad ni del derecho al mínimo vital. La Corte toma nota de que los destinatarios de estos programas gubernamentales se encuentran en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, y de que, por consiguiente, en principio el impacto de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia es semejante al que tienen los beneficiarios del PIS.
No obstante ello, la salvedad contenida en el Decreto 518 de 2020 se explica y se justifica no sólo porque de hecho estas personas y hogares cuentan con un apoyo económico directo por parte del Estado que en el actual escenario resulta funcional al objetivo de garantizar el mínimo vital, apoyo con el que no cuentan los receptores del PIS, sino también porque, además, actualmente son acreedores de una asistencia económica especial y adicional en el marco del estado de emergencia económica y social, a través de transferencias monetarias no condicionadas de carácter extraordinario, las cuales, al igual que las contempladas en el PIS, apuntan a asegurar el derecho al mínimo vital.
En tal sentido, el Decreto Legislativo 458 de 2020 dispuso que “por el término de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción”” (Negrita y subrayado fuera del texto). 158.
Ahora, en efecto la norma precisa que las personas también pueden recibir las subvenciones del plan social creado en virtud del Decreto Legislativo N° 518 de 2020, sin embargo, ello no significa que a los ciudadanos de manera individual son titulares de los subsidios que otorga el programa Ingreso Solidario. 159. Lo anterior, debido a que si hace una análisis teleológico, integral y sistemático de la norma es posible entender que el vocablo “personas” se introdujo para no excluir o discriminar a los ciudadanos que han decidido desarrollar su proyecto de vida sin compañía, es decir, quienes resolvieron constituir un hogar unipersonal[27]. 160.
Esto, lo refuerza el hecho de que el Legislador Excepcional incluyó la palabra “hogares”, pues, de lo contrario se hubiera limitado simplemente a señalar que el programa Ingreso Solidario era para las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad. 161. Así las cosas, el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Meta sobre estos dos aspectos fue acertado y no hay lugar a acceder a lo solicitado por la accionante respecto de la asistencia estatal. 162.
No obstante, debido a que la señora María Gladys Vásquez Nieto es un sujeto de especial protección constitucional por su calidad de víctima del conflicto armado y ser una persona en pobreza extrema, se oficiará al Municipio de Vista Hermosa para que le brinde asesoría y acompañamiento en el trámite de actualización de su núcleo familiar ante la Oficina del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- de ese ente territorial, que reporta los siguientes datos de contacto[28]: [pic] 163.
Ello, con el fin de que el nuevo hogar de la accionante pueda ser focalizado como posible beneficiario de algún programa social. 2.6. Desarrollo del problema jurídico relacionado con la petición elevada el 11 de junio de 2019 2.6.1. Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades 164.
El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 165.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[29]. 166.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma[30]. 167.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[31] (Negrita y subrayado fuera del texto). 168.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 169. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente[32]. 170.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 171. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”. 172.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”[33]. 173. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”[34]. 174.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[35]. 2.6.2. Caso concreto 175. La parte actora aseguró que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por omitir dar respuesta a la petición que elevó el 11 de junio de 2020, dirigida a que se informara las “condiciones de tiempo, modo y lugar” en las que recibiría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez. 176.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, negó el amparo solicitado, al considerar que la referida omisión no se había configurado, comoquiera que la entidad demostró que dio respuesta a la petición del 11 de junio de 2019 mediante el Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019, el cual fue enviado a la Personería del Municipio de Vista Hermosa a través de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72. 177.
Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó precisando que: (i) no había sido notificada de la petición que elevó de conformidad con la Ley 1437 de 2011, debido a que acudió a la Personería Municipal de Vista Hermosa y le manifestaron que no habían recibido nada a su nombre; y (ii) esta situación también vulneraba su derecho a estar inscrita en el Registro Único de Víctimas. 178.
Ahora bien, en la petición que se elevó el 11 de junio de 2019, respecto del lugar donde se recibirían notificaciones, se indicó: “Recibo notificaciones en la Personería Municipal de Vista Hermosa, TEL: 3114903081 – 3209155122” 179. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con su contestación, allegó la siguiente certificación: [pic] 180.
Del anterior documento se advierte que, en efecto, el 16 de agosto de 2019 se entregó el Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 en la Personería del Municipio de Vista Hermosa, que fue remitido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para la señora María Gladys Vásquez Nieto. 181.
En ese orden de ideas, es claro que la autoridad accionada cumplió con su deber de notificar la respuesta a la petición del 11 de junio de 2019, pues remitió el Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 a la dirección que indicó la accionante. 182. Por otra parte, como se expuso en el acápite de hechos probados y/o admitidos de esta providencia, la señora María Gladys Vásquez Nieto fue incluida en el Registro Único de Víctimas mediante las resoluciones N° 2013- 64114 del 8 de febrero de 2013 y N° 2013-86346 del 19 de febrero de 2013. 183.
Por ello, no es correcto afirmar que con la presunta omisión de notificar a la tutelante de la respuesta a la petición del 11 de junio de 2019 se vulneraba su derecho a ser incluida en el Registro Único de Víctimas, pues, su inclusión se dio en el año 2013, tanto por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez, como por el del homicidio del señor José Hiller Gómez Vásquez. 184.
Así las cosas, el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Meta sobre la notificación de la petición del 11 de junio de 2019 fue acertado y, por ello, no hay lugar a acceder a lo solicitado respecto de del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. 185. No obstante, debido a que la señora María Gladys Vásquez Nieto es un sujeto de especial constitucional y que en la impugnación que presentó autorizó ser notificada de la petición del 11 de junio de 2019 al correo electrónico pachon@paxencolombia.org, se oficiará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que (i) envíe copia digital, íntegra, del Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 al referido buzón web, y (ii) se comunique con la tutelante al número celular 3114903081 para indicarle claramente cuál es la documentación que necesita presentar para adelantar el procedimiento del reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez. 186.
Desde ese panorama, los cargos de la impugnación formulados por la accionante no tienen vocación de prosperidad y, por ello, habrá que confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de junio de 2020, sin perjuicio de la prevención y los oficios que se indicaron en la parte considerativa de esta providencia. 187.
En este punto, se precisa que se confirmará la sentencia del 12 de junio de 2020 en relación con la negativa de las pretensiones dirigidas a que se otorguen subsidios o subvenciones y a que se declare que se vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora María Gladys Vásquez Nieto respecto de la solicitud del 11 de junio de 2019[36], comoquiera que el amparo de las garantías al debido proceso administrativo y a la “indemnización administrativa”[37] concedido por el Tribunal Administrativo del Meta no fue objeto de pronunciamiento por esta Sala. 2.7.
Conclusión 188. La Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, la Gobernación del Meta, el Municipio de Vista Hermosa, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, no vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la “subsistencia mínima”, a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física, al mínimo vital, a la “alimentación adecuada” y a la “vivienda digna” de la señora María Gladys Vásquez Nieto. 189.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, no vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora María Gladys Vásquez Nieto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de junio de 2020, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por la señora María Gladys Vásquez Nieto, de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales 2.5. y 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: PREVENIR al Tribunal Administrativo del Meta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1997 y en los eventos en los que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado.
TERCERO: OFICIAR al Municipio de Vista Hermosa, para que le brinde asesoría y acompañamiento a la señora María Gladys Vásquez Nieto en el trámite de actualización de su núcleo familiar ante la Oficina del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- de ese ente territorial.
CUARTO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que envíe copia digital, íntegra, del Oficio N° Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 al buzón web pachon@paxencolombia.org.
QUINTO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que se comunique con la señora María Gladys Vásquez Nieto al número celular 3114903081 para indicarle claramente cuál es la documentación que necesita presentar para adelantar el procedimiento del reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web repartofjudvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] El hecho victimizante por el que se incluyó a la señora María Gladys Vásquez Nieto y a su familia en el Registro Único de Víctimas, fue por la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez. [3] El hecho victimizante por el que se incluyó al señor José Hiller Gómez Molina y a su familia en el Registro Único de Víctimas, fue por el homicidio de José Hiller Gómez Vásquez quien también era hijo de la señora María Gladys Vásquez Nieto y, en consecuencia, ella también fue incluida en el Registro Único de Víctimas. [4] En la parte superior de la petición hay un sello de radicación con fecha 11 de junio de 2019 y la rúbrica “Lida Herrera 3996220605103”. [5] En la providencia del 1° de junio de 2020 se advirtió que “se trata de una petición dirigida contra distintas entidades de manera indiscriminada”, y se precisó que ninguna de las pretensiones se relacionaba con las competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Educación Nacional, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, del Banco de la República y del Departamento Nacional de Estadística –DANE-, razón por la cual se decidió que la solicitud de amparo se tramitaría únicamente contra las entidades que intervinieran directamente en la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
Esto de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 2019. [6] Es decir, la del 11 de junio de 2019 que estaba dirigida a que le indicaran la “circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que se le reconocería la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez. [7] La abogada María Juliana Obando Asaf afirmó que era apoderada del “señor presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, de conformidad con la Resolución N° 0048 del 17 de enero de 2018. [8] El abogado Juan Rafael Pino Martínez afirmó que era apoderado del Departamento Nacional de Planeación-DNP- en virtud del poder otorgado por la señora Nataly Rodríguez Jaramillo, asesora de la entidad de conformidad con la Resolución N° 1197 del 24 de abril de 2020. [9] La abogada Dalia María Ávila Reyes afirmó que, en virtud de la Resolución N° 3813 del 3 de septiembre de 2018, fue nombrada como asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo. [10] La abogada Carolina Jiménez Bellicia aseguró que, a través de la Resolución N° 0928 de 219, el Ministro de Hacienda y Crédito Público la delegó para que representara judicial y extrajudicialmente a la a la entidad. [11] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el martes 16 de junio de 2020 a las 10:24 a.m. [12] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el martes 16 de junio de 2020 y la impugnación se presentó el miércoles 17 de junio de 2020 a las 12:01 p.m. [13] Si bien el Decreto 1069 de 2015 fue modificado recientemente por el Decreto 333 de 2017, en este caso se aplica el Decreto 1983 de 2017 teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 27 de mayo de 2020. [14] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
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32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (Negrita y subrayado fuera del texto). [16] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [17] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [23] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Al respecto, en el documento denominado “MANUAL OPERATIVO FAMILIAS EN ACCIÓN” del año 2019 se precisó: “El instrumento para identificar a las familias pobres es el SISBEN en su versión III.
Prosperidad Social en coordinación con el DNP, realizó los análisis para determinar los puntos de corte en la versión III del SISBEN, con los cuales se selecciona a las familias en situación de pobreza potenciales del Programa:”. [25] Esta fecha se calcula teniendo en cuenta que la accionante presentó su impugnación el 17 de junio de 2020. [26] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-174 del 11.06.20, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2017 precisó: “24.1.
La “familia unipersonal” es una categoría sociológica y demográfica identificable, referida a aquellas personas que deciden conformar su hogar de manera solitaria, hecho suficiente para extenderles la definición constitucional de familia de que trata el artículo 42 CP”. [28] Los datos de contacto de la Oficina del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, se extraen de la página web https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx [29] Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [30] Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. [31] Corte Constitucional.
Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. [32] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [33] Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. [34] Ibídem. [35] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [36] A través de la cual la señora María Gladys Vásquez Nieto pidió que se le informaran “las condiciones de tiempo, modo y lugar” en la que recibiría la indemnización administrativa por la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez. [37] Es decir, el amparo concedido respecto del procedimiento del reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio del señor José Hiller Gómez Vásquez.