ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / MADRE CABEZA DE FAMILIA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para abordar el estudio del caso concreto, la Sala comenzará por analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, la Sala considera que, para este este caso en concreto, el estudio de esos presupuestos de procedencia debe flexibilizarse al punto de declararse el cumplimiento, teniendo en cuenta que las señoras [Y.D.C.A.] y [A.L.R.I.], se encuentran en situación de desplazamiento forzado, lo que las convierte en sujetos de especial protección constitucional, dado que “su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población, por lo que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.
(…) la Sala encuentra acreditado en el expediente que las señoras [Y.D.C.A.] y [A.L.R.I.] son víctimas de desplazamiento forzado conforme a las Resoluciones Nos. 04102019-623414 y 04102019-605857 de 11 de mayo de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconoció indemnización administrativa por ese hecho.
Adicionalmente, se evidencia que las accionantes tienen la condición de madre cabeza de familia, de lo cual da cuenta el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES (…) Por lo tanto, en razón a las especiales condiciones de vulnerabilidad por la situación de desplazamiento forzado y la condición de madres cabeza de familia de las accionantes, en este caso, se habilita la intervención del juez constitucional para determinar si se encuentran o no vulnerados los derechos fundamentales en las circunstancias que han rodeado el cumplimiento de la sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ORDENA SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO / INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDAR / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO – Decisión que corresponde al juez por mandato legal / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – No es procedente / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO - No es contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos / PROCESO EJECUTIVO – Existencia de un recurso judicial sencillo y rápido que ampare los derechos fundamentales como lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO CONTRA LA ENTIDAD OBJETO DE TOMA DE POSESIÓN - Contribuye a la consecución de un fin legítimo y de interés general de garantizar la prestación del servicio de salud / EFECTIVIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – No se pierde por la suspensión temporal mientras se resuelve la situación administrativa de la entidad objeto de toma de posesión / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Reconocida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con la pretensión consistente en que se deje sin efecto el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, e inaplicarse el artículo 116 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por ser contrario al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Sala considera que esa pretensión que no está llamada a prosperar por las siguientes razones.
Por auto de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha ordenó la suspensión del proceso ejecutivo promovido por [A.L.R.I.] y otros contra la E.S.E Hospital San José de Maicao, radicado 2017-00396-00, bajo el argumento de que la entidad ejecutada fue objeto de intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, por lo tanto, conforme con lo establecido en el literal d) artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se aplica en estos casos por remisión del parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, correspondía al juez por expresa disposición legal adoptar esa decisión. (…) es claro que bajo el supuesto de la intervención forzosa administrativa procede la suspensión del proceso ejecutivo, lo que no es objeto de debate en el presente trámite constitucional, pues lo que pretende la parte actora es su inaplicación excepcional, al considerar que dadas las circunstancias de desplazamiento forzado, la condición de madres cabeza de familia y la afectación del estado de salud de la señora [A.L.R.I.] por las patologías que presenta (asma e hipertrofia de mama), esa decisión amparada en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero resulta contraria al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben garantizar un recurso judicial para que las personas puedan hacer efectivo ante los jueces, los derechos consagrados en la Constitución (…) Entonces, resulta innegable que el ordenamiento jurídico colombiano dispone del proceso ejecutivo como un recurso judicial para perseguir el pago de la obligación contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira, por lo que no existen razones para afirmar el desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos planteados por la parte accionante.
Ahora bien, lo que cuestionan los demandantes es la efectividad de ese recurso judicial al haberse decretado la suspensión, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en razón a ello, piden que se ordene la inaplicación de esta norma y se ordene continuar con el trámite del proceso judicial, teniendo en cuenta que han transcurrido nueve años desde que se profirió la sentencia respecto de la cual se persigue el pago, sin que a la fecha se hubiese logrado una respuesta favorable en ese sentido por parte de la ESE Hospital San José de Maicao.
Para la Sala, resulta necesario precisar que la suspensión del proceso ejecutivo no obedece a un capricho del juez, sino al cumplimiento irrestricto de un mandato legal, a lo que se deba agregar que esa figura contribuye a la finalidad que persigue la intervención forzosa para administrar o para liquidar una entidad del sector salud, esto es, garantizar la prestación efectiva del servicio de salud.
(…) Es decir, teniendo en cuenta que la aplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que ordena la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, contribuye a la consecución de un fin legítimo y de interés general, cual es la eficiente prestación del servicio de salud, resultaría inadecuado que se ordene su inaplicación para privilegiar el interés económico y particular de la parte actora que persiguen con el pago de la indemnización de perjuicios morales reconocidos en su favor por la muerte del señor [L.A.A.U.].
(…)Ahora bien, la Sala no desconoce que dada la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran las demandantes, ese interés económico que persiguen con el cumplimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, adquiere una mayor relevancia, porque el dinero reconocido por los perjuicios derivados de la muerte de su familiar, sin duda contribuye al fortalecimiento económico de sus familias.
No obstante, también debe considerarse que el hecho victimizante del desplazamiento forzado fue indemnizado por el Estado, de o cual dan cuenta las Resoluciones Nos. 04102019-605857 y 04102019-623414 del 11 de mayo de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, y ello de alguna manera va a constituir un alivio para su situación económica.
En suma, contrario a lo expresado por la parte demandante, la Sala no encuentra que en el presente caso, la aplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero en el trámite del proceso ejecutivo promovido por la parte actora para perseguir el pago de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, viole el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto es un recurso judicial idóneo y porque el mismo no pierde efectividad al decretar la suspensión temporal mientras se resuelve la situación administrativa de la entidad demandada, pues es una medida que al final contribuye en la garantía de la prestación del servicio de salud de los habitantes del departamento de La Guajira, y porque aunque la Sala reconoce que el dinero que persiguen al reclamar el cumplimiento de la citada sentencia constituye una ayuda económica dada su situación de desplazamiento, observa que ese hecho ya fue indemnizado por el Estado y ello puede constituir un alivio que les permite continuar con el trámite normal del proceso ejecutivo en las condiciones ya previstas.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Otro reproche constitucional propuesto por los demandantes es que la E.S.E Hospital San José de Maicao vulneró el derecho de igualdad, al efectuar acuerdos de pago respecto de obligaciones que son posteriores a la derivada de la sentencia de 6 de diciembre de 2013.
Al respecto, la Sala encuentra que esa acusación no se encuentra debidamente fundamentada lo que impide evidenciar la vulneración ius fundamental alegada. En efecto, la parte actora se limitó a enlistar los números de radicado de distintos trámites de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin señalar las condiciones y el monto que rodearon esos acuerdos, así como la forma en que los particulares que se beneficiaron de esos acuerdos de pago presentan condiciones idénticas, que puedan llegar a comprometer la efectividad del derecho a la igualdad.
COMPULSA DE COPIAS – Ausencia de justificación para oficiar a los órganos de control / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS – Para acudir a los órganos de control y presentar quejas y denuncias En relación con la pretensión consistente en que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a Integrated Consultans S.A.S para que adelanten las investigaciones correspondientes contra el interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao, por el incumplimiento del pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de 6 de febrero de 2013, la Sala considera que si bien el juez constitucional sí se encuentra facultado para adelantar esa actuación cuando encuentre necesario que se investiguen las conductas que pueden llegar a constituir un delito o una falta disciplinaria o fiscal, en este caso, la Sala no advierte alguna situación que justifique oficiar a los órganos de control para ese propósito.
(…) Sin embargo, para la Sala la información contenida en la certificación expedida por la Contadora de la E.S.E Hospital San Jopé de Maicao sobre la provisión de todas las obligaciones no pone en evidencia prima facie algún comportamiento que deba ser objeto de investigación por parte de los órganos de control. Con todo, la parte actora dispone de los recursos judiciales y administrativos para acudir a dichos órganos de control y exponer de manera más amplia en las respectivas quejas y denuncias, las razones por las cuales considera que el interventor de la ESE Hospital San José de Maicao incurrió en conductas reprochables penal, disciplinaria y penalmente.
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA / ASIGNACIÓN DE TURNO PARA EL PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL – Falta de respuesta a la solicitud Respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala encuentra que este cargo está llamado a prosperar, pues se evidencia que a la fecha no se ha resuelto de manera completa la petición formulada por la parte actora el 4 de julio de 2019 ante la E.S.E. Hospital San José de Maicao, particularmente en lo pertinente al turno asignado para el pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005.
En efecto, se observa que el agente especial interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao respondió a la citada solicitud el 15 de noviembre de 2019, superando ampliamente el término previsto en la ley y de manera incompleta, indicando los avances que se han logrado en el trámite de la intervención forzosa. (…) Sin embargo, no señaló de manera clara cuál es el turno asignado para el pago de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, inquietud que también hizo parte de la solicitud presentada, modalidad que en caso de no estar regulada en la normatividad especial que rige el trámite de intervención forzosa, en cualquier caso, está contenida en el procedimiento administrativo general, en concreto, en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2020, en el que se dispone como deberes de las autoridades en la atención al público, “establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos (…)” Como quiera que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se da una respuesta completa de la solicitud, como se logra evidenciar en el caso bajo estudio, la Sala concederá el amparo de este derecho FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 116 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 7 - NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00371-01(AC) Actor: YONEIDA DEL CARMEN ARREGOCÉS, ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN y ROBINSON FRANCISCO ARREGOCÉS RAMÍREZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INGRATED CONSULTANS S.A.S. Temas: Tutela contra providencia judicial y autoridad administrativa.
Suspensión de proceso ejecutivo por intervención forzosa administrativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020[1], dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que la declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos En ejercicio de la acción de reparación directa los señores Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen y Robinson Francisco Arregocés Ramírez y Sandra Andrea Arregocés Diaz, reclamaron el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte del señor Laureano Antonio Arregocés Ustate, durante la atención médica proporcionada en la E.S.E Hospital San José de Maicao el 27 de diciembre de 2007.
Por medio de la sentencia de 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE demandada y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales en favor de los demandantes. En segunda instancia, por medio de la sentencia de 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Riohacha confirmó parcialmente esa decisión. Revocó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales en favor de los menores y nietos de la víctima directa Andrés David Deluque Arregocés, Jonier Alfonso Arregocés Arregocés y Samuel Arregocés Torres y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Ada Luz Ramírez Iguarán, y de Sandra Andrea Arregocés Díaz, quien para el momento de la muerte de la víctima era menor de edad.
El 5 de julio de 2013, la parte actora radicó la solicitud de pago de la citada sentencia. Sin embargo, no obtuvieron respuesta. Esa petición ha sido reiterada en las siguientes oportunidades: • El 12 de septiembre de 2016, solicitaron a la E.S.E Hospital San José de Maicao incluir en la lista de pasivos para las vigencias 2016 y 2017, la obligación derivada de la sentencia de 6 de febrero de 2013.
Al respecto, la entidad informó que se daría traslado de su petición al coordinador del área jurídica de la entidad. • El 4 de julio de 2019, pidieron que se indicara la fecha en que se efectuaría el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de 6 de febrero de 2013, conforme al turno que correspondía asignar a su solicitud.
Frente a ello, el agente interventor de la E.S.E demandada respondió que se habían realizado los ajustes necesarios en la vigencia fiscal 2020 para tal efecto, sin informar el turno asignado. • El 20 de mayo de 2020, solicitaron que, en caso de no acceder al pago de la obligación, de manera subsidiaria se aplicara lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto Reglamentario 642 de 2020, que se refiere a las gestiones que deben adelantar para el pago de las sentencias judiciales en mora con el Presupuesto General de la Nación. Al respecto, la ESE Hospital San José de Maicao le informó que la entidad se encuentra categorizada en riesgo alto teniendo en cuenta las condiciones financieras y contables de la entidad, por lo tanto, no cuenta con flujo de caja para cumplir la obligación de pago de la sentencia. Esa solicitud fue radicada igualmente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que respondió que la ESE Hospital San José de Maicao es una entidad del orden departamental que no forma parte del Presupuesto General de la Nación y no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.
Por medio de la Resolución No. 01615 de 14 de junio de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la E.S.E Hospital San José de Maicao por el término de un año, el cual se ha ido prorrogando[2]. La parte actora instauró demanda ejecutiva[3] contra la E.S.E Hospital San José de Maicao. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha por medio del auto de 2 de mayo de 2019, libró mandamiento ejecutivo contra dicha entidad y decretó medidas cautelares sobre sus bienes.
Luego, por auto de 10 de diciembre de 2019, se dispuso la suspensión del proceso conforme a lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por último, la parte actora refirió que ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia Nacional de Salud y, de acuerdo con su relato, a la sociedad intégrate S.A.S. que se iniciaran las investigaciones a que haya lugar contra el representante legal de la ESE Hospital San José de Maicao.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se había iniciado trámite alguno. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, tutela judicial efectiva, reparación integral, dignidad humana y el respeto por el principio de justicia. Señalaron que debe tenerse en cuenta que las señoras Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y Ada Luz Ramírez Iguarán son sujetos de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y son madres cabeza de familia.
Así mismo, la señora Ada Luz Ramírez Iguarán padece asma e hipertrofia de la mama. Manifestaron que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha debió inaplicar el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y levantar la suspensión del proceso ejecutivo por ser contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, porque la obligación es anterior a la intervención decretada por la Superintendencia Nacional de Salud y porque se trata de personas en situación de especial vulnerabilidad por el desplazamiento forzado y porque padecen enfermedades graves como asma e hipertrofia de la mama.
Consideraron vulnerado el derecho fundamental de petición porque no se ha informado el turno en el que se encuentra el pago de la obligación contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Reprocharon que la E.S.E demandada no tenga asignado un sistema de turnos para el pago de las sentencias judiciales, lo que desconoce el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, a lo que agregaron que no es cierto que la E.S.E Hospital San José de Maicao no tenga recursos para el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el informe de gestión a corte de 31 de diciembre de 2019.
Por último, indicaron que se ha vulnerado el derecho de igualdad porque la ESE Hospital San José de Maicao ha realizado acuerdos de pago respecto de obligaciones posteriores a las de los accionantes. Al respecto, señalaron los siguientes radicados que corresponden a conciliaciones extrajudiciales agotadas en la Procuraduría General de la Nación: 257, 262, 265, 264, 241, 206, 240, 263, 185, 206, 244, 199, 187 de 2019. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Solicito se les tutele de MANERA INTEGRAL a los señores YONEIDA DEL CARMEN ARRECOCECES (sic) RAMÍREZ identificada con la C.C. No 40.960.066 expedida en la ciudad de Hatonuevo La Guajira, ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN identificada con la C.C. No 26.983.619 expedida en Barrancas La Guajira, ROBINSON FRANCISCO ARREGOCES RAMIRES (sic) identificado con la C.C. No 84.008.119 expedida en la ciudad de Barrancas La Guajira, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE JUSTICIA, EQUIDAD, DERECHOS HUMANOS A LA VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE PETICIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del cual son titulares, vulnerados por el (I) JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA –(II) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (IV) ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, LA GUAJIRA -(V) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (VI) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (VII) INTEGRATED CONSULTANS SAS, como consecuencias de las acciones y omisiones desplegadas por las entidades citadas frente a sus funciones y responsabilidades en el pago de la sentencia judicial citadas en los hechos.
SEGUNDO: Solicito se realice CONTROL DE CONVENCIONALIDAD a la actuación judicial contenida en el Auto fechado 10 de diciembre del año 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA por medio del cual se decidió suspender el proceso ejecutivo con radicación No 44-001-33-40-001-2017-00396-00, promovido por mis mandantes, en el sentido de inalicar el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993, norma aplicada por remisión del parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, a la actuación judicial nombrada.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito dejar sin efectos legales el Auto fechado 10 de diciembre del año 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, por medio del cual se decidió suspender el proceso ejecutivo con radicación No 44-001-33-40-001-2017-00396-00, y en consecuencia ORDENAR al precitado despacho judicial seguir adelante con el proceso ejecutivo citado.
CUARTO: De manera subsidiará (sic) y en caso de no acceder a las pretensiones números 2 y 3 se ORDENE al doctor FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL en calidad de Representante legal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a que requiera y conmine al Agente Especial Interventor Dr. EDGAR GIOVANNIS SALAMANCA MOJICA de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, LA GUAJIRA a pagar el crédito judicial contenido en la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No 44-001-33-31-002-2010-00131-00, de conformidad con la solicitud de disponibilidad presupuestal de fecha 16/09/2019, emitida por la citada ESE.
QUINTO: De manera subsidiará (sic) y en caso de no acceder a las pretensiones números 2 y 3 se ORDENE al Agente Especial Interventor Dr. EDGAR GIOVANNIS SALAMANCA MOJICA de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, LA GUAJIRA a pagar el crédito judicial contenido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 44-001-33-31-002-2010-00131-00, de conformidad con la solicitud de disponibilidad presupuestal de fecha 16/ 09/2019 emitida por la citada ESE.
SEXTO: Se ORDENE al Agente Especial Interventor Dr. EDGAR GIOVANNIS SALAMANCA MOJICA de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO LA GUAJIRA, a que informe a mis poderdantes el turno que le fue asignado pagar el crédito judicial contenido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA dictada dentro del proceso de Reparación directa con radicado No 44-001-33-31-002-2010-00131-00.
SÉPTIMO: Se ORDENE a los entes de control tales como PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y INTEGRATED CONSULTANS SAS a que inicien los correspondientes procesos disciplinarios, fiscales y penales que ya dicha situación fue denunciada por mis poderdantes, por el cumplimiento de los artículos 192, 194, 195 del CPACA, artículos 2.8.6.14.1, 2.8.62 del Decreto 1342 de 19 de agosto del año 2016, numerales 1, 3 y 38 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
OCTAVO: Se me reconozca personería jurídica dentro del presente proceso constitucional”. 4. Pruebas relevantes • Sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. • Sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira. • Cuenta de cobro radicada en la E.S.E. Hospital San José de Maicao el 4 de julio de 2013. • Resolución No. 001615 de 14 de junio de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. • Petición formulada el 12 de septiembre de 2016 por Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz y Robinson Francisco Arregocés Ramírez ante la E.S.E. Hospital San José de Maicao. • Respuesta a la anterior solicitud, de fecha 22 de septiembre de 2016. • Petición formulada el 4 de julio de 2019 por Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz y Robinson Francisco Arregocés Ramírez ante la E.S.E. Hospital San José de Maicao. • Oficio de 10 de agosto de 2020, expedido por la E.S.E. Hospital San José de Maicao. • Auto de 2 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el que se libra mandamiento de pago. • Providencia de 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en la que se suspende el proceso de ejecución seguido contra la ESE San José de Maicao. 5.
Trámite procesal Por auto de 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial y a las entidades accionadas. Del mismo modo, solicitó que se remitiera el expediente No. 2017-00396-00 correspondiente al proceso ejecutivo promovido por las señoras Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen y el señor Francisco Arregocés Ramírez. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la E.S.E Hospital San José de Maicao El agente especial interventor solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y agregó que en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, los actores presentaron otra acción de tutela por los mismos hechos, que fue decidida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao mediante providencia de 11 de agosto de 2020, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (expediente 2020- 00130-00).
Respecto a la solicitud relativa a que se deje sin efectos el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, señaló que no se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto se trata de un debate económico. A lo que agregó que la obligación se encuentra registrada en los estados financieros conforme lo certifica la contadora de la entidad.
Señaló que la entidad fue intervenida administrativamente para determinar si debe ser objeto de liquidación, o si se pueden alcanzar las condiciones para continuar desarrollando el objeto. Por último, afirmó “a corte de 31 de diciembre de 2019 la E.S.E, provisionó contablemente todas sus obligaciones, con los parámetros indicados en el manual para prevención del daño antijurídico y los impartidos para el efecto, por parte de la Agencia Nacional para Defensa del Estado.
Así pueden ser cuantificadas e incorporadas de manera técnica en los respectivos estados financieros”. 6.2. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud El asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la causa de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama el amparo no deviene de una acción u omisión de la entidad.
Refirió que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección vigilancia y control, y en virtud de ello, propugna porque lo agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumplan a cabalidad con las obligaciones derivadas de la prestación del servicio mediante la labor de auditoría preventiva y reactiva que se activa a través de distintos medios.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que la E.S.E Hospital San José de Maicao no está vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, por tal razón no tiene competencia para pronunciarse en el presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela no gira en torno a situaciones particulares enmarcadas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino a que se le haga efectivo el pago de un crédito judicial contenido en la sentencia de 13 diciembre de 2011.
En relación con la vulneración del derecho de petición señaló que no tiene injerencia en esa circunstancia. Adujo que no se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y que la parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional por el desacuerdo con la decisión adoptada en auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
Del mismo modo, señaló que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no se advierte que se hubieran interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión objeto de reproche constitucional. 6.3. Respuesta de Integrated Consultans S.A.S. La representante legal de la sociedad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
Informó que la sociedad actúa en representación de la Contraloría General de la Nación, en la fiscalización de “las operaciones sociales, los bienes, los derechos, los libros, los comprobantes, la correspondencia y demás documentos inherentes, con el fin de garantizar el manejo oportuno, eficiente, eficaz y transparente de los recursos financieros del sector salud y lograr así la adecuada prestación del servicio esencial de la salud”.
Explicó que la ESE Hospital San José de Maicao se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, circunstancia que tiene como finalidad “la recuperación económica para sacar adelante este ente”, lo que conlleva, conforme con lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Orgánico Financiero, la suspensión de los procesos ejecutivos que se encuentren en trámite y la prohibición de admitir nuevos.
Agregó que ello no puede confundirse con la extinción de las obligaciones. Por último, mencionó que el proceso administrativo de liquidación establece las acciones que permiten asegurar el pago de las obligaciones contraídas con anterioridad y con posterioridad a la intervención, “que a la postre no han sido adelantadas de manera ineficaz por la parte de la accionante y que pretenden por vía constitucional y abusando de este preciado mecanismo la protección de derechos de derechos fundamentales”. 7.
Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Sostuvo que la parte actora no agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la providencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en tanto no formuló el recurso de reposición. Del mismo modo, advirtió que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en relación con la pretensión de ordenar directamente al interventor pagar el crédito judicial contenido en la sentencia de 13 de diciembre de 2011, dado el carácter económico de la misma.
No obstante, señaló que teniendo en cuenta que las actoras son madres cabeza de familia y se encuentran en situación de desplazamiento forzado corresponde exhortar al interventor para que valore dichas circunstancias y determine si hay lugar a darle un trámite preferencial y para que informe el turno en que se encuentra el cumplimiento de la sentencia. Aseveró que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues pese a que la parte actora hace referencia a la precariedad económica, no se evidencia que se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
En relación con el derecho de petición adujo que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en tanto el reproche constitucional se dirige contra la respuesta dada el 19 de noviembre de 2019, al considerar que la misma fue incompleta, y porque no le indicaron el turno asignado para el pago de la sentencia de 4 de julio de 2019. Agregó que como la acción de tutela se interpuso el 11 de noviembre de 2020, transcurrieron once (11) meses y veintidós (22) días después de que se produjo el hecho que constituye la causa de la vulneración ius fundamental alegada.
En torno al control de convencionalidad adujo que la parte actora no señaló la norma internacional sobre la cual edifica la petición de inaplicar el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que “realizando un análisis integral del ordenamiento internacional”, no se encuentra fundamento para acceder a su petición. Finalmente, en relación con la pretensión relativa a que oficie a los órganos de control para que adelanten las investigaciones disciplinarias, penales y fiscales a las que haya lugar, consideró que el juez constitucional no tiene la competencia para ello. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara. Manifestó que el a quo planteó un problema jurídico equivocado, en tanto, “la tutela busca principalmente dejar sin efectos legales Auto fechado 10 de diciembre del año 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, bajo la premisa de realizar un control de convencionalidad con las normas y jurisprudencia contenidas en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en el sentido, de inaplicar el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993 a la actuación judicial nombrada”, no obstante, “este problema se formuló en el entendido de establecer si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judiciales”.
Concretamente, adujo que conforme con lo expuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces y tribunales competentes para reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, resulta procedente la inaplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo pertinente a la suspensión de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida.
Consideró que era procedente inaplicar el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, “bajo los parámetros del control convencionalidad”, por las siguientes razones: “1. El crédito judicial objeto de pago se originó mucho antes de la toma de posesión e intervención administrativa de la SUPERSALUD pues la sentencia condenatoria que sirve de base de recaudo ejecutivo alcanzó efectos de ejecutoria el 18 de Febrero de 2013, mientras que la medida de intervención administrativa empezó a regir través de la Resolución N° 01615 del 14 de junio de 2016 de la SUPERSALUD. 2.
Al determinar la suspensión del proceso ejecutivo seguido del ordinario el cual NO permite que se haga exigible y ejecutable el pago del crédito judicial, se desconocen el derecho al debido proceso - mínimo vital, justicia, equidad, derechos humanos a la vida digna, dignidad humana, reparación integral, la tutela judicial efectiva y la dignidad humana del cual son titulares mis poderdantes por ser sujetos de protección especial del Estado como lo son (i) DESPLAZADOS DE LA VIOLENCIA, (ii) MADRE CABEZA DE FAMILIA, y (iii) PERSONA CON PADECIMIENTO DE ENFERMEDAD”.
Precisó que no era necesario que en la demanda se indicara la norma internacional que se consideraba vulnerada porque el juez de tutela está facultado para proferir fallos extra y ultra petita. Al respecto, anotó que si bien no se interpuso recurso de reposición contra la providencia objeto de tutela, debe tenerse en cuenta que con la acción de tutela se busca dejar sin efectos el auto de 10 de diciembre de 2019, que suspendió el proceso ejecutivo, por ser contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que conlleva la inaplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el proceso ejecutivo adelantado contra la ESE Hospital San José de Maicao.
Del mismo modo, reprochó que no se hubiese abordado un estudio sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte de la E.S.E Hospital San José de Maicao, al realizar acuerdos de pago respecto de obligaciones posteriores a la de los accionantes. De otra parte, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, señaló que sí se cumple el presupuesto de la inmediatez toda vez que la causa de ello, esto es, la omisión de informar el turno en que se encuentra el pago de la sentencia de 6 de febrero de 2013 emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira se mantiene en el tiempo.
En este punto, reiteró que a través de distintas peticiones se ha requerido a la E.S.E Hospital San José de Maicao para que informe el turno asignado a la solicitud de pago de la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, sin embargo, no han obtenido respuesta puntual a ese interrogante. Afirmó que la E.S.E Hospital San José de Maicao no cuenta con un sistema de turnos para el pago de sentencias judiciales lo que desconoce lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
De otra parte, reprochó que el juez de tutela de primera instancia se abstuviera de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación y a Integrated Consultans S.A.S. para que “inicien los correspondientes procesos disciplinarios fiscales y penales”. Aseveró que esa sí es una facultad de los jueces constitucionales, a lo que agregó que “es evidente la vulneración de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, artículos 2.8.6.14.1, 2.8.62 del Decreto 1342 del 19 de agosto del año 2016, numerales 1, 3 y 38 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002”.
Explicó que su solicitud de compulsar copias se encuentra basada en que el representante legal de la E.S.E reconoció haber incurrido en una conducta reprochable penal, fiscal y disciplinariamente al reconocer en la contestación de la acción de tutela lo siguiente: “Sostiene que la obligación económica objeto de litis se encuentra debidamente registrada en los estados financieros de la ESE accionada, en sustento de ello cita la certificación de fecha 18 noviembre de 2020 suscrita por la Contadora de la ESE Hospital San José de Maicao.
Resalta que a corte de 31 de diciembre de 2019 la E.S.E. provisionó contablemente todas sus obligaciones, con los parámetros indicados en el manual para prevención del daño antijurídico y los impartidos para el efecto, por parte de la Agencia Nacional para Defensa del Estado.” Por último, señaló que se está causando un detrimento patrimonial del Estado, pues a la fecha la deuda alcanza la suma de $1.020.857.703,46 de lo cual $661.225.957,46 corresponde a intereses y $359.631,746 a capital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si la autoridad judicial accionada con el auto de 10 de diciembre de 2019, que suspendió el proceso ejecutivo que se sigue contra la E.S.E Hospital San José de Maicao, y las entidades administrativas accionadas con la respuesta incompleta a la petición formulada el 4 de julio de 2019, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, dignidad humana, reparación integral, tutela judicial efectiva. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];
(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto no se agotaron los recursos ordinarios que tenía a su disposición la parte actora para controvertir el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y porque se interpuso la acción de tutela transcurridos once (11) meses y veinte (20) días desde que se expidió la respuesta, al parecer de manera incompleta, a la petición de pago de la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada en segunda instancia en el marco de una acción de reparación directa Del mismo modo, consideró improcedente la tutela para reclamar el pago de la obligación contenida en la citada sentencia, teniendo en cuenta el carácter económico de la pretensión. Finalmente, consideró que el juez de tutela no tiene competencia para oficiar a los entes de control para que inicien las investigaciones disciplinarias, penales y fiscales contra el interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao. 4.2.
En el escrito de impugnación, los actores reprocharon la decisión del a quo con fundamento en los siguientes argumentos: • Que el requisito de subsidiariedad se cumple. Afirmó que si bien no se presentó el recurso de reposición contra el auto de 10 de diciembre de 2019, el reproche constitucional contra esa providencia se fundamenta en que debe inaplicarse por inconstitucional el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Al respecto, explicó que esa disposición es contraria al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el deber de los Estados de establecer un mecanismo efectivo y rápido para reclamar la protección de los derechos fundamentales. • El requisito de inmediatez se cumple, porque la vulneración del derecho de petición se mantiene en el tiempo, en tanto a la fecha la E.S.E Hospital San José de Maicao no ha informado a los accionantes el turno en el que se encuentra el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de 6 de febrero de 2013.
Señaló que la ESE accionada no tiene un sistema de turnos para el pago de sentencias judiciales, lo que desconoce el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. • Reprochó que el juez de tutela de primera instancia no hiciera un estudio al cargo de tutela relativo a la violación del derecho a la igualdad, al haberse efectuado acuerdos de pago respecto de obligaciones posteriores a la expedición de la sentencia de 6 de febrero de 2013. • Insistió en que debe compulsarse copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a Integrated Consultans S.A.S para que adelanten las investigaciones correspondientes contra el interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao, por el incumplimiento del pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de 6 de febrero de 2013. 4.3.
Para abordar el estudio del caso concreto, la Sala comenzará por analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, la Sala considera que, para este este caso en concreto, el estudio de esos presupuestos de procedencia debe flexibilizarse al punto de declararse el cumplimiento, teniendo en cuenta que las señoras Yoneida del Carmen Arregocés y Ada Luz Ramírez Iguarán, se encuentran en situación de desplazamiento forzado, lo que las convierte en sujetos de especial protección constitucional, dado que “su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población, por lo que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[18]”.
La condición de sujetos de especial protección constitucional a las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004[19], que entre otros aspectos, reconoció que es una población conformada por un gran número de mujeres madres cabeza de familia. Sobre el particular, expresó lo siguiente: “Por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”.
Bajo ese argumento, la Corte Constitucional en la Sentencia T-531 de 2017[20], declaró el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en un caso en el que involucraba a una persona en situación de desplazamiento forzado, quien además era víctima de violencia de género. En ese sentido, afirmó que “para los sujetos de especial protección constitucional el examen de procedibilidad que se adelanta en la acción de tutela debe tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante”.
Por lo que, en ese caso, “debido a la doble condición de vulnerabilidad de la accionante por pertenecer a la población situación de desplazamiento y ser víctima de la violencia de género extrema, se amerita la intervención urgente del juez constitucional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En esos términos la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditado en el expediente que las señoras Ada Luz Ramírez Iguarán y Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez son víctimas de desplazamiento forzado conforme a las Resoluciones Nos. 04102019-623414 y 04102019-605857 de 11 de mayo de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconoció indemnización administrativa por ese hecho.
Adicionalmente, se evidencia que las accionantes tienen la condición de madre cabeza de familia, de lo cual da cuenta el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en el que se indica: [pic] [pic] Por lo tanto, en razón a las especiales condiciones de vulnerabilidad por la situación de desplazamiento forzado y la condición de madres cabeza de familia de las accionantes, en este caso, se habilita la intervención del juez constitucional para determinar si se encuentran o no vulnerados los derechos fundamentales en las circunstancias que han rodeado el cumplimiento de la sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira. 4.4.
En ese orden, la Sala abordará un estudio de fondo sobre los reproches expuestos en el escrito de impugnación. 4.4.1. En relación con la pretensión consistente en que se deje sin efecto el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, e inaplicarse el artículo 116 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por ser contrario al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Sala considera que esa pretensión que no está llamada a prosperar por las siguientes razones.
Por auto de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha ordenó la suspensión del proceso ejecutivo promovido por Ada Luz Ramírez Iguarán y otros contra la E.S.E Hospital San José de Maicao, radicado 2017-00396-00, bajo el argumento de que la entidad ejecutada fue objeto de intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, por lo tanto, conforme con lo establecido en el literal d) artículo 116[21] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se aplica en estos casos por remisión del parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993[22], correspondía al juez por expresa disposición legal adoptar esa decisión. En efecto, es preciso señalar que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone que “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud.
Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud”.
Para ello, dispone la misma ley, que la Superintendencia Nacional de Salud “ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.
El citado artículo 68 de la Ley 715 de 2001 fue reglamentado en el Decreto 1015 de 2002, que en su artículo 1° establece lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan”.
(Negrilla fuera del texto original) A partir de lo anterior, es claro que bajo el supuesto de la intervención forzosa administrativa procede la suspensión del proceso ejecutivo, lo que no es objeto de debate en el presente trámite constitucional, pues lo que pretende la parte actora es su inaplicación excepcional, al considerar que dadas las circunstancias de desplazamiento forzado, la condición de madres cabeza de familia y la afectación del estado de salud de la señora Ada Luz Ramírez Iguarán por las patologías que presenta (asma e hipertrofia de mama), esa decisión amparada en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero resulta contraria al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23], los Estados deben garantizar un recurso judicial para que las personas puedan hacer efectivo ante los jueces, los derechos consagrados en la Constitución. Al respecto, el citado artículo expresa lo siguiente: “1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Entonces, resulta innegable que el ordenamiento jurídico colombiano dispone del proceso ejecutivo como un recurso judicial para perseguir el pago de la obligación contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira, por lo que no existen razones para afirmar el desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos planteados por la parte accionante.
Ahora bien, lo que cuestionan los demandantes es la efectividad de ese recurso judicial al haberse decretado la suspensión, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en razón a ello, piden que se ordene la inaplicación de esta norma y se ordene continuar con el trámite del proceso judicial, teniendo en cuenta que han transcurrido nueve años desde que se profirió la sentencia respecto de la cual se persigue el pago, sin que a la fecha se hubiese logrado una respuesta favorable en ese sentido por parte de la ESE Hospital San José de Maicao.
Para la Sala, resulta necesario precisar que la suspensión del proceso ejecutivo no obedece a un capricho del juez, sino al cumplimiento irrestricto de un mandato legal, a lo que se deba agregar que esa figura contribuye a la finalidad que persigue la intervención forzosa para administrar o para liquidar una entidad del sector salud, esto es, garantizar la prestación efectiva del servicio de salud.
Para ello, se buscan alternativas que permitan que la entidad intervenida se recupere y continúe desarrollando su objeto social o en casos en que no sea viable liquidarla, en donde es necesario “fijar criterios para priorizar los recursos públicos con destinación específica al pago de prestadores del antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), así como la forma en que se han de pagar las acreencias con cargo a la masa patrimonial en liquidación[24]”.
Es decir, teniendo en cuenta que la aplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que ordena la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, contribuye a la consecución de un fin legítimo y de interés general, cual es la eficiente prestación del servicio de salud, resultaría inadecuado que se ordene su inaplicación para privilegiar el interés económico y particular de la parte actora que persiguen con el pago de la indemnización de perjuicios morales reconocidos en su favor por la muerte del señor Laureano Antonio Arregocés Ustate.
En efecto, en la Resolución No. 001615 de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE Hospital San José de Maicao, departamento de la Guajira, identificada con el NIT 892.120.115-1”, da cuenta de las graves dificultades que presenta la entidad, entre otros, por la iliquidez, el desequilibrio presupuestal, la pérdida constante de capacidad de pago, y que desde el año 2012 fue clasificada en “Riesgo Alto”.
Situación, que advierte el acto administrativo, “es determinante frente a la calidad en la prestación del servicio, responsabilidad del prestador que si bien está determinada por normas, más que por esta obligatoriedad es por la responsabilidad ética de la prestación del servicio y por la efectividad del derecho a la salud. La calidad tiene un costo debe aplicarse al menos al mínimo de condiciones que garanticen estructura y procesos seguros y efectivos en la prestación del servicio”.
Ahora bien, la Sala no desconoce que dada la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran las demandantes, ese interés económico que persiguen con el cumplimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, adquiere una mayor relevancia, porque el dinero reconocido por los perjuicios derivados de la muerte de su familiar, sin duda contribuye al fortalecimiento económico de sus familias.
No obstante, también debe considerarse que el hecho victimizante del desplazamiento forzado fue indemnizado por el Estado, de o cual dan cuenta las Resoluciones Nos. 04102019-605857 y 04102019-623414 del 11 de mayo de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, y ello de alguna manera va a constituir un alivio para su situación económica.
En suma, contrario a lo expresado por la parte demandante, la Sala no encuentra que en el presente caso, la aplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero en el trámite del proceso ejecutivo promovido por la parte actora para perseguir el pago de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, viole el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto es un recurso judicial idóneo y porque el mismo no pierde efectividad al decretar la suspensión temporal mientras se resuelve la situación administrativa de la entidad demandada, pues es una medida que al final contribuye en la garantía de la prestación del servicio de salud de los habitantes del departamento de La Guajira, y porque aunque la Sala reconoce que el dinero que persiguen al reclamar el cumplimiento de la citada sentencia constituye una ayuda económica dada su situación de desplazamiento, observa que ese hecho ya fue indemnizado por el Estado y ello puede constituir un alivio que les permite continuar con el trámite normal del proceso ejecutivo en las condiciones ya previstas.
Por lo anterior, la Sala negará la pretensión de la acción de tutela relativa a dejar sin efectos el auto de 10 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. 4.4.2. Otro reproche constitucional propuesto por los demandantes es que la E.S.E Hospital San José de Maicao vulneró el derecho de igualdad, al efectuar acuerdos de pago respecto de obligaciones que son posteriores a la derivada de la sentencia de 6 de diciembre de 2013.
Al respecto, la Sala encuentra que esa acusación no se encuentra debidamente fundamentada lo que impide evidenciar la vulneración ius fundamental alegada. En efecto, la parte actora se limitó a enlistar los números de radicado de distintos trámites de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin señalar las condiciones y el monto que rodearon esos acuerdos, así como la forma en que los particulares que se beneficiaron de esos acuerdos de pago presentan condiciones idénticas, que puedan llegar a comprometer la efectividad del derecho a la igualdad.
Por ejemplo, en el Acta de audiencia de conciliación extrajudicial, radicación 262 del 11 de abril de 2019, se observa que se pretendía la nulidad y restablecimiento del derecho de distintos actos administrativos que negaron el reconocimiento de las prestaciones sociales de colaboradores de la E.S.E Hospital San José de Maico, cuya cuantía no superó los $4.000.000.
Aquí existen circunstancias claras que evidencian diferencias respecto de la situación de los demandantes, primero porque no derivan del pago de sentencias judiciales, segundo, porque se trata del pago de prestaciones laborales que tienen una prelación, y tercero porque la cuantía es menor. 4.4.3. En relación con la pretensión consistente en que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a Integrated Consultans S.A.S para que adelanten las investigaciones correspondientes contra el interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao, por el incumplimiento del pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de 6 de febrero de 2013, la Sala considera que si bien el juez constitucional sí se encuentra facultado para adelantar esa actuación cuando encuentre necesario que se investiguen las conductas que pueden llegar a constituir un delito o una falta disciplinaria o fiscal, en este caso, la Sala no advierte alguna situación que justifique oficiar a los órganos de control para ese propósito.
En la impugnación, la parte actora fundamentó la pretensión en este sentido, al señalar lo siguiente: “(…) Así mismo, es un deber del funcionario público en este caso los jueces, de denunciar hechos que vulneren la constitución y la Ley como ocurre en este caso, porque el mismo representante legal de la ESE ha reconocido su conducta cuando confeso en la consternación de la tutela lo siguiente: “Sostiene que la obligación económica objeto de litis se encuentra debidamente registrada en los estados financieros de la ESE accionada, en sustento de ello cita la certificación de fecha 18 noviembre de 2020 suscrita por la Contadora de la ESE Hospital San José de Maicao.
Resalta que a corte de 31 de diciembre de 2019 la E.S.E. provisionó contablemente todas sus obligaciones, con los parámetros indicados en el manual para prevención del daño antijurídico y los impartidos para el efecto, por parte de la Agencia Nacional para Defensa del Estado.” Sin embargo, para la Sala la información contenida en la certificación expedida por la Contadora de la E.S.E Hospital San Jopé de Maicao sobre la provisión de todas las obligaciones no pone en evidencia prima facie algún comportamiento que deba ser objeto de investigación por parte de los órganos de control.
Con todo, la parte actora dispone de los recursos judiciales y administrativos para acudir a dichos órganos de control y exponer de manera más amplia en las respectivas quejas y denuncias, las razones por las cuales considera que el interventor de la ESE Hospital San José de Maicao incurrió en conductas reprochables penal, disciplinaria y penalmente.
Finalmente, en relación con este aspecto, es importante señalar que no es claro en el escrito de impugnación cuál es la finalidad de la solicitud de compulsar copias a la sociedad Integrated Consultans S.A.S, y en virtud de cuáles facultades podría adelantar una investigación contra el interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao. 4.4.4.
Respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala encuentra que este cargo está llamado a prosperar, pues se evidencia que a la fecha no se ha resuelto de manera completa la petición formulada por la parte actora el 4 de julio de 2019 ante la E.S.E. Hospital San José de Maicao, particularmente en lo pertinente al turno asignado para el pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005.
En efecto, se observa que el agente especial interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao respondió a la citada solicitud el 15 de noviembre de 2019, superando ampliamente el término previsto en la ley[25] y de manera incompleta[26], indicando los avances que se han logrado en el trámite de la intervención forzosa. Del mismo modo, informó lo siguiente: “Ahora bien, el procedimiento actual para el pago de condenas o conciliaciones lo encuentra previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- disposición reglamentada por el Decreto 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016, que modificó parcialmente el Decreto 2469 de 2016, y que están incluidos en los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Los anteriores Decretos, ajustaron el proceso para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del CPACA. (…) En virtud de ello, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 194, establece frente a las contingencias judiciales la obligación para todas las entidades públicas contra las cuales se adelanten procesos judiciales, de realizar una valoración de las mismas con el fin de precaver el deterioro fiscal que genera la mora en el pago de estas obligaciones por parte de las entidades públicas por cuanto con estos recursos se podrán atender oportunamente las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
Para el caso que nos ocupa es claro que la entidad deberá afectar el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente al año 2020; razón por la cual ya se hicieron los ajustes presupuestales para proceder al pago en los términos establecidos en la ley”. Sin embargo, no señaló de manera clara cuál es el turno asignado para el pago de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, inquietud que también hizo parte de la solicitud presentada, modalidad que en caso de no estar regulada en la normatividad especial que rige el trámite de intervención forzosa, en cualquier caso, está contenida en el procedimiento administrativo general, en concreto, en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2020, en el que se dispone como deberes de las autoridades en la atención al público, “establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos (…)” (subraya y negrilla por fuera del texto original).
Como quiera que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se da una respuesta completa de la solicitud[27], como se logra evidenciar en el caso bajo estudio, la Sala concederá el amparo de este derecho y, en consecuencia, ordenará al agente especial interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao proporcionar una respuesta clara, completa y congruente de la solicitud formulada por los accionantes el 4 de julio de 2019.
Del mismo modo, se remitirá copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo, en razón a que de conformidad con la Resolución No. 01615 de 2016, “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, departamento de La Guajira (…)”, se dispuso comisionar al Superintendente Delegado para las Medidas Especiales con el fin de ejecutar la medida de toma de posesión y precisó que podrá ordenarle al Agente Especial Interventor que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos de la toma de posesión. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de petición y ordenará al agente especial interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara y congruente de la petición radicada por los demandantes el 4 de julio de 2019.
Así mismo, negará las demás pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En su lugar, Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de las señoras Yoneida del Carmen Arregocés y Ada Luz Ramírez Iguarán y el señor Robinson Francisco Arregocés Ramírez. En consecuencia, ORDÉNASE al agente especial interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la solicitud formulada por los demandantes el 4 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas.
Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su cargo Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 2021. [2] Las prórrogas por el término de un año se han realizado por medio de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 1781 de 13 de junio de 2017, (ii) Resolución No. 123 de 13 de junio de 2018, (iii) Resolución No. 075 de 13 de junio de 2019 y (iv) Resolución No. 067 de 12 de junio de 2020. [3] En la demanda no se señaló la fecha de radicación. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Sentencia T-495 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] M.P. Alberto Rojas Ríos. [21]“d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.
A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial”. [22]“PARÁGRAFO 2. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria.
Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capitulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta”. [23] La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y se integra al conjunto de normas del bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política. [24] Sentencia C-089 de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido. [25] El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, se refiere a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. [26] Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [27] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.