Micelio
11001-03-15-000-2020-05156-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-27

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Mayid Bustos Bastidas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE COPIAS AUTÉNTICAS DEL FALLO – Asunto que por tratarse de una actuación en un proceso judicial debe ser estudiada a partir de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DILACIÓN INJUSTIFICADA - En el trámite de la solicitud de copias auténticas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En primer lugar, la Sala aclara que efectuará el estudio de la impugnación presentada por el demandante aun cuando en la misma no se hubieran expresado los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, pues, conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en casos como el presente el juez constitucional debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. (…) En segundo término, la Sala precisa que a pesar de que el actor invocó como vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la expedición de copias auténticas de una sentencia proferida al interior del trámite judicial, el análisis de la vulneración alegada debe ser estudiada a partir de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto se ha presentado una dilación injustificada en el trámite de la solicitud de copias auténticas, respecto del cual han transcurrido más de siete meses desde que fue presentada por el demandante, sin que en este momento haya certeza de la forma en la que puede acceder a las mismas.

Si bien es cierto que se han presentado dificultades en la ubicación del expediente para ordenar la copia auténtica de la sentencia de reemplazo proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el ahora demandante, derivada de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1023 de 2006, lo cierto es que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tan solo requirió al demandante para que aportara el nombre del magistrado ponente y los 23 dígitos del radicado del proceso, información con la que al parecer no cuenta el demandante según la respuesta brindada, pasando por alto que por tratarse de un expediente del año 2001, la búsqueda no se debe efectuar solamente a través de medios digitales, sino que también puede acudir, por ejemplo, a la verificación de los libros radicadores o de otros sistemas de información de la época.

(…)Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [M.B.B.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05156-01(AC) Actor: MAYID BUSTOS BASTIDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Petición judicial para solicitar copia auténtica de fallo judicial. Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Mayid Bustos Bastidas, en nombre propio, contra la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que, estando al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, como dragoneante, fue desvinculado de la institución por una actuación disciplinaria. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el “Nº 2001-135”, ordenó su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los respectivos salarios y aportes dejados de percibir en el interregno que estuvo desvinculado de la institución. Sostuvo que en cumplimiento de la decisión judicial, el Inpec hizo el pago de los aportes pensionales al otrora ISS, hoy Colpensiones, como consta en el comprobante de egreso sin número de fecha 29 de abril de 2008 y la planilla de pago Nº 020040010095921, en donde consta que se le realizaron aportes según cálculo actuarial por la suma de $21.431.123.

Adujo que el 22 de mayo de 2018 acudió ante Colpensiones en procura de que le incorporaran el tiempo certificado y pagado por el Inpec en su historia laboral, es decir, entre el 4 de octubre de 2000 y hasta el 4 de octubre de 2007, petición que fue rechazada por la entidad, al considerar que si bien es cierto ese tiempo se pagó conforme al cálculo actuarial, el mismo no puede ser contabilizado porque no existe certeza de que la sentencia hubiera dispuesto el reintegro sin solución de continuidad.

Refirió que, desde el 22 de mayo de 2018 hasta la fecha, Colpensiones le ha negado su derecho pensional por alto riesgo, argumentando que se requiere copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para constatar que el reintegro se dio sin solución de continuidad. Finalmente, indicó que el 14 de octubre de 2020 presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de copia auténtica de la sentencia ordinaria, la cual a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido respondida. 2.

Fundamentos de la acción El accionante considera que la falta de respuesta del tribunal accionado a su solicitud de copia auténtica de la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que hizo parte, vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, lo que sustentó en el alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado al concepto de dignidad humana, concretamente en la sentencia T- 556 del 6 de octubre de 1998. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se protejan y no se sigan vulnerando los derechos fundamentales del suscrito, especialmente derecho de petición, debido proceso y derecho a la seguridad social, entre otros de igual jerarquía. 2. Como consecuencia del reconocimiento de la anterior petición se ordene a la accionada a que se me expida copias de la sentencia emitida en el radicado 2001-135 en donde se ordenó mi reintegro sin solución de continuidad, pagándoseme los salarios y aportes dejados de hacer en el interregno de tiempo que estuve desvinculado del INPEC. 3.

Se dé cumplimiento el fallo de tutela en los términos que trae el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991”. 4. Pruebas relevantes Al expediente se allegó la solicitud de copias elevada por el accionante el 14 de octubre de 2020, la respuesta de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 16 de diciembre de 2020, en la que solicita al demandante el numero de radicado del proceso, y finalmente, la comunicación de 17 de diciembre de 2020, en la que el demandante clarificó la información relativa al proceso del que solicita copias auténticas. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Inpec y a Colpensiones como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La autoridad judicial accionada rindió informe en el que indicó que al accionante se le dispensó respuesta el día 16 de diciembre de 2020, en el sentido de solicitarle aclarar su petición relacionada con el expediente 2001-0135, indicando Magistrado Ponente y los 23 dígitos del radicado correspondiente al proceso de su interés. Agregó que el 17 de diciembre de 2020, el actor se ratificó en la información proporcionada y la adicionó señalando que dicho radicado se relaciona con una acción de tutela distinguida bajo radicado Nº 11001031500020060050100 y conocida por el Consejo de Estado.

Por último, indicó que, en ese sentido, esa Corporación dio alcance a la solicitud del peticionario, “estando en proceso dar claridad a la radicación solicitada por éste para dar cumplimiento a su solicitud de copias”. 6.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec A través de apoderado, la entidad solicitó que se le desvinculara del presente tramite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto no tiene injerencia en las actuaciones de las que se predica la vulneración de los derechos fundamentales en los que se sustenta el amparo constitucional. 6.3.

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones A través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo de 28 de enero de 2021, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, luego de concluir que el derecho de petición no era idóneo para el fin perseguido por el actor, teniendo en cuenta que el trámite de copias auténticas es de carácter judicial, caso en el cual, sostuvo, la petición se debe tramitar de acuerdo a los procedimientos propios del asunto.

Afirmó que, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esa Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias de un pronunciamiento proferido por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

Añadió que la Corte Constitucional, en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T- 192 de 2007[1], precisó que dicho trámite está regulado por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición[2].

Por último, refirió que, adicionalmente, del informe aportado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de lo acreditado al interior del expediente de tutela, se advertía que la demora en entregar las copias solicitadas por el actor obedecía a que no existía claridad sobre los datos precisos y concisos de la sentencia, por lo que no se evidenciaba una actuación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia sin esgrimir argumentación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico En los términos de la acción de tutela y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor, con la falta de respuesta a la solicitud de copias auténticas del fallo dictado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 14 de octubre de 2020, a la que no se ha dado respuesta. 3.

Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[3]. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.

Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”[4].

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014[5], que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 2016[6], que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” [7].

Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales[8], no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”[9].

Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial[10].

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”[11]. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).

En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.

El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”[12].

Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )[13], en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”[14]. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del expediente la Sala observa que mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2020, el señor Mayid Bustos Bastidas solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que le fueran expedidas copias auténticas de la sentencia “de 7 de mayo de 2007”, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “2001-135”, tramitado ante esa Corporación, en el que se ordenó su reintegro sin solución de continuidad al Inpec y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo desvinculado, esto, con el fin de allegarlas a Colpensiones, entidad que solicitaba dichas copias para certificar el tiempo laborado con fines pensionales.

La precitada solicitud se efectuó en los siguientes términos: “Respetuosamente solicito se me expida copia auténtica de la sentencia 83 dictada en el radicado 2001-0135 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2007 en donde se me ordeno el reintegro al INPEC, la cual es requerida por Colpensiones para definir mi derecho pensional especial el que me ha sido negado varias veces como se observa en la resolución adjunta en donde se dice que es necesario aportar dicha prueba para establecer los términos del reintegro, vale de decir, si el mismo se hizo con solución de continuidad o sin solución de continuidad.” De igual forma, consta en el expediente que el 16 de diciembre de 2020, esto es, más de dos meses después de la solicitud inicial, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió al accionante para que allegara más información sobre el proceso del que solicitaba copias, de la siguiente manera: “Cordial Saludo, Por favor sírvase indicar el Magistrado Ponente y los 23 dígitos del radicado de su proceso por cuanto la plataforma arroja la siguiente información. Proceso con radicación No: 76001233100020010013500 Ponente: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES CLASE: ACCION DE REPETICION, VIGENTE(SI) Veces en la corporación: 1”.

A dicha solicitud, el demandante contestó el día siguiente, 17 de diciembre de 2020, indicando que se trataba del fallo en el que se hizo referencia en la acción de tutela radicada con el Nº 1100103150002006050100, de la siguiente forma: “Respetuosamente me permito allegar petición aclaratoria de la anterior insistiendo que el radicado 2001-135 es al que se refiere tanto Colpensiones en las resoluciones que me han negado el derecho pensional como el Consejo de Estado en la acción de tutela No. 11001031500020060050100 mediante la cual se ordenó a esa corporación volver a emitir sentencia en el mencionado radicado”.

En la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que, en ese sentido, esa Corporación dio alcance a la solicitud del peticionario, “estando en proceso dar claridad a la radicación solicitada por éste para dar cumplimiento a su solicitud de copias”. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo de primera instancia de 28 de enero de 2021, negó las pretensiones de la acción, luego de concluir que el derecho de petición no era idóneo para el fin perseguido por el actor, teniendo en cuenta que el trámite de copias auténticas es de carácter judicial, caso en el cual, sostuvo, la petición se debe tramitar de acuerdo a los procedimientos propios del asunto, a lo que agregó que la demora en entregar las copias solicitadas obedecía a que no existía claridad sobre los datos precisos y concisos de la sentencia, por lo que no se evidenciaba una actuación injustificada por la autoridad judicial accionada. 4.2.

En primer lugar, la Sala aclara que efectuará el estudio de la impugnación presentada por el demandante aun cuando en la misma no se hubieran expresado los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, pues, conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en casos como el presente el juez constitucional debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 2017[15], sostuvo: “2.1.

En la línea del examen que se realiza, interesa poner de relieve que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, por medio de providencia del 25 de agosto de 2016 se sirvió confirmar, en segunda instancia, la negativa adoptada por el juez de tutela de primer grado al estimar, básicamente, que aun cuando el apoderado judicial del actor presentó escrito de impugnación en término, aquel no incluía ningún tipo de argumento de oposición frente al contenido de la decisión que pretendía censurar, debido a que su sustentación había sido radicada en forma extemporánea. 2.2.

Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación tratándose de acciones de tutela, es claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige.

(…) Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión”. 4.3.

En segundo término, la Sala precisa que a pesar de que el actor invocó como vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la expedición de copias auténticas de una sentencia proferida al interior del trámite judicial, el análisis de la vulneración alegada debe ser estudiada a partir de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.4.

Ahora bien, contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto se ha presentado una dilación injustificada en el trámite de la solicitud de copias auténticas, respecto del cual han transcurrido más de siete meses desde que fue presentada por el demandante, sin que en este momento haya certeza de la forma en la que puede acceder a las mismas.

Si bien es cierto que se han presentado dificultades en la ubicación del expediente para ordenar la copia auténtica de la sentencia de reemplazo proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el ahora demandante, derivada de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1023 de 2006, lo cierto es que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tan solo requirió al demandante para que aportara el nombre del magistrado ponente y los 23 dígitos del radicado del proceso, información con la que al parecer no cuenta el demandante según la respuesta brindada, pasando por alto que por tratarse de un expediente del año 2001, la búsqueda no se debe efectuar solamente a través de medios digitales, sino que también puede acudir, por ejemplo, a la verificación de los libros radicadores o de otros sistemas de información de la época.

En todo caso, la autoridad judicial demandada puede requerir nuevamente al demandante con el fin de que brinde toda la información adicional que pueda resultar útil para ubicar el expediente ordinario con el fin de acceder a las copias auténticas solicitadas, y así adelantar el respectivo trámite pensional ante Colpensiones. 4.5. Por lo demás, la Sala precisa que de conformidad con los artículos 114 y 115 del CGP[16], las copias que expida el secretario se autenticarán cuando el interesado así lo solicite, como se pide en el presente caso, y, además, que dicha petición será atendida por la secretaría sin necesidad de auto que lo ordene, lo que ratifica que el trámite pendiente puede ser atendido directa e integralmente por esa dependencia. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Mayid Bustos Bastidas, por lo que se ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones que estime necesarias para resolver la solicitud de copias auténticas presentada el 14 de octubre de 2020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Mayid Bustos Bastidas. Tercero.- ORDÉNASE a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones que estime necesarias para resolver la solicitud de copias auténticas presentada el 14 de octubre de 2020, por el señor Mayid Bustos Bastidas.

Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [2] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [3] Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [6] M. P. Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [10] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte I.D.H., Caso Cantos Vs  Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Serie C No. 97, párr. 52. [14] Ibídem. [15] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2.

Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.

El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. (Se destaca