ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Iguales a los resueltos por el juez ordinario / PROCESO ORDINARIO – Argumentos expuestos en la tutela ya fueron abordados, analizados y resueltos por el juez ordinario / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Estudió y resolvió los reparos contra la sentencia de primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Mecanismo excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El demandante impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al proferir la decisión de 27 de noviembre de 2018, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental fáctico y violación directa de la Constitución. Al respecto, esta Colegiatura pone de presente que, en consonancia con el análisis sucinto de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el actor lo que pretende con el ejercicio de este mecanismo constitucional, es reabrir un debate ya abordado, analizado y resuelto por el juez ordinario de la causa disciplinaria.
Lo anterior encuentra fundamento en que a lo largo del escrito de tutela, así como en el de impugnación, argumentos sobre los cuales se realiza el análisis en segunda instancia, el señor [C.Y.] planteó sus motivos de inconformidad contra el estudio y las consideraciones expuestas por la judicatura que conoció del proceso sancionatorio en primera instancia. (…) En ese orden, las alegaciones iteradas, las cuales se relacionan íntimamente, se concretaron en: (i) los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, habida cuenta que el juez del primer grado omitió aplicar el contenido de los artículos 58 y 93 de la Ley 1123 de 2007 según los cuales el abogado tiene derecho de aportar pruebas y controvertir las que sean allegadas por la contraparte, en consecuencia, alegó que se omitió la valoración del oficio expedido por el director del centro penitenciario de Zipaquirá con fundamento en que la prueba fue allegada de forma extemporánea, en contravía del deber de interpretar las normas procesales en materia disciplinaria; y (ii) violación directa de la Constitución, por cuanto al configurarse las irregularidades señaladas, se vulneran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, al contrastar estos reparos con aquellos puestos de presente en el recurso de apelación surtido al interior del trámite disciplinario, tal como se extrae de la providencia de 2 de septiembre de 2020, in extenso, se encuentra una total equivalencia (…) En ese orden de ideas, tal como lo expuso en su intervención la magistrada ponente de la decisión de 2 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de alzada dio respuesta a cada uno de los argumentos enervados por el señor [C.Y.] los cuales confluyen en identidad en el ejercicio de este mecanismo excepcional, razón por la cual, escapa a la competencia de la instancia constitucional invadir la esfera funcional del juez que la ley reservó para dirimir la materia del proceso que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia. (…) Es por ello que, en el caso sub lite, escapa a la competencia de esta Colegiatura la revisión de los argumentos cimentados sobre la premisa de las posibles irregularidades sustanciales, procedimentales y fácticas en que hubiese podido incurrir el juez que definió la primera instancia del proceso disciplinario, pues como ya quedó demostrado, dicho debate fue zanjado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia de 2 de septiembre de 2020, lo cual, no implica per se la vulneración de las garantías fundamentales del tutelante, por el hecho de ser contraria a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04761-01(AC) Actor: ÉDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por Édgar Alfonso Castellanos Yañez contra la sentencia de 18 de enero de 2021 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito recibido el 12 de noviembre de 2020 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Édgar Alfonso Castellanos Yañez, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 27 de noviembre de 2018 y 2 de septiembre de 2020, mediante las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respectivamente, declararon disciplinariamente responsable al señor Édgar Alfonso Castellanos Yañez por infringir los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007; impusieron como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses; y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 25000-11-02-000-2015-00820-00. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 10 de agosto de 2015, el señor Antonio Palomino Guiza denunció algunos hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de falta disciplinaria por parte del abogado Édgar Alfonso Castellanos Yañez.
Señaló que celebró un contrato de prestación de servicios con el tutelante, en el cual este se comprometía a prestar consultoría, trámite y ejercer su defensa en las ciudades de Zipaquirá y Bogotá, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por los procesos que se adelantaban contra el quejoso por los delitos de peculado, celebración indebida de contratos y celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales.
Indicó que el objeto contractual consistía en “PRESTAR LA MEJOR DEFENSA DE LOS INTERESES Y DERECHOS DEL ENJUICIADO BUSCANDO LA CONFIRMACIÓN DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA Y SU CONSECUENTE DERECHO A LA LIBERTAD”. Aunado a lo anterior, también se pactó su representación ante el Instituto de Medicina Legal para efectos del reconocimiento de las incapacidades y enfermedades padecidas por el querellante.
Resaltó que en contraprestación, el señor Antonio Palomino Guiza se obligó a pagar al actor la suma de $25.000.000 de pesos, de los cuales entregó $13.000.000 de pesos el 23 de agosto de 2013, momento a partir del cual se tornó imposible lograr comunicación con su apoderado, pues fue capturado y recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá el 23 de agosto de la misma anualidad.
Agregó que, con ocasión al abandono de su apoderado, tuvo que realizar por sus propios medios las solicitudes, trámites e interposición de recursos ante los despachos judiciales, así como ejercer acciones de tutela y demás. En primera instancia, conoció del asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que con sentencia de 27 de noviembre de 2018 declaró disciplinariamente responsable al accionante, a título de culpa, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007[1], razón por la cual lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de 4 meses y le impuso una multa correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El recurso de apelación fue decidido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que con providencia de 2 de septiembre de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo al encontrar configurada la conducta del señor Castellanos Yañez en el supuesto de la norma ejusdem. 1.3. Fundamentos de la solicitud De entrada la Sala advierte que en el caso de la referencia, si bien el actor señala su inconformidad respecto a los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que al desarrollar sus argumentos, estos se concentran en cuestionar la sentencia de primer grado.
Ahora, a juicio de la tutelante, la autoridad censurada incurrió en 1.3.1 Defecto fáctico, por la omisión de valoración del oficio expedido por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, con fecha de 18 de julio de 2018, en el cual, luego de que el apoderado del accionante lo solicitara, consta que el abogado Édgar Alfonso Palomino Castellanos estuvo en dicho establecimiento con el fin de entrevistarse con el señor Antonio Palomino Guiza los días 3 y 5 de septiembre de 2013 “(…) adicionalmente entregó copia simple de los folios 172 – 173, 174-175 en donde consta el registro de ingreso de abogados de confianza”, con lo cual se demuestra lo contrario a lo manifestado en los testimonios rendidos por Cristofer Palomino Díaz (abogado e hijo del querellante), Jenny Jazmín Ariza Torres (esposa) y Antonio Palomino Guiza, consistentes en señalar que el tutelante desapareció luego de que le fuera realizado el abono de sus honorarios, en ese orden, advirtió: “(…) con la actuación probatoria, quedó probado que el doctor EDGAR (sic) CASTELLANOS sí, actuó en el proceso penal del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, estuvo presente en el caso, acopió y recaudó pruebas médicas, historia clínica, exámenes, citas médicas, del quejoso ANTONIO PALOMINO GUIZA, lo atendió en su oficina de profesional, en forma directa y a través del abogado auxiliar y sustituto, MANUEL FERNANDO AGUALIMPIA, y de la doctora YENNY ALEXANDRA HERRERA PEÑA, además estuvo presente en el citado Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, visitó al cliente varias veces en la cárcel presento los memoriales que obran en el expediente contentivo del proceso penal, y el quejoso por su parte no cumplió el contrato de mandato, puesto que no canceló a tiempo la totalidad de las cuotas y el anticipo, y además revocó el mandato el 7 de febrero de 2014”. 1.3.2.
Defecto sustantivo y procedimental, con fundamento en que, contrario a lo manifestado por el querellante y sus testigos, el accionante ejerció la labor encomendada hasta el 5 de septiembre de 2013, lo cual se cataloga como una falta instantánea y no permanente y de ejecución sucesiva entre el 23 de agosto de 2015 y el 15 de septiembre de 2015 como lo estimó la judicatura cuestionada; en ese orden, cuando se profirió la sentencia sancionatoria de segunda instancia, esto es, el 28 de agosto de 2020, la acción disciplinaria había prescrito de conformidad con el artículo 24[2] de la 1123 de 2007, en la medida que el término debió contarse desde el último día en que prestó sus servicios -5 de septiembre de 2013-.
Adujo que, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-282 de 2012, su conducta fue pasiva desde el 7 de febrero de 2014, fecha en la que recibió la revocatoria del mandato por parte del señor Antonio Palomino Guiza, lo cual “(…) encuadra en la extinción de la acción disciplinaria por la prescripción que contempla la Ley 1123 de 2007 en su artículo 27”[3].
Agregó que, como el fallo fue notificado electrónicamente, se desconoció lo establecido en el artículo 71 de la norma ibídem[4], que prevé que se hará de manera personal, por tanto, indicó que conoció del contenido del fallo disciplinario de segunda instancia hasta el 3 de noviembre de 2020, cuando recibió la providencia completa, como consecuencia de sus múltiples solicitudes. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: ordenar la revocatoria, por ser violatorias de la Constitución Nacional, por vía de hecho, de las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 27 de noviembre de 2018 y 2 de septiembre de 2020 respectivamente, en contra del disciplinable, EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YÁÑEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.205.604 de Bogotá D.C., y Tarjeta Profesional 34.312, y en su lugar, absolver de la sanción impuesta consistente en “Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” SEGUNDA: decretar la prescripción de la acción disciplinaria en contra del disciplinable, EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YÁÑEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.205.604 de Bogotá D.C., y Tarjeta Profesional 34.312, por pérdida de la facultad sancionatoria del Estado MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL Señor(a) Juez, sírvase ordenar medida cautelar provisional, suspendiendo los efectos del fallo de segunda instancia, y la sanción en contra del disciplinable, EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YÁÑEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.205.604 de Bogotá D.C., y Tarjeta Profesional 34.312, en el entendido de que la ejecución del fallo cuestionado, así sea temporal, afectará gravemente el derecho al trabajo de mi defendió, además de su buen nombre e imagen profesional y su derecho al debido proceso oportuno”.
(Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el magistrado ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria como demandados; y dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del señor Antonio Palomino Guiza.
En virtud del artículo 610 del CGP se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la existencia del trámite de la referencia; reconoció personería al abogado Cristian Camilo Mendieta Vargas como apoderado judicial de la parte accionante; y negó la medida provisional solicitada por cuanto al perseguir el mismo propósito de la solicitud de amparo, no se advertía la urgencia y necesidad de un pronunciamiento previo a la resolución del caso. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Mediante escrito allegado el 4 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo o, en su lugar se denieguen las pretensiones, por cuanto lo pretendido por el accionante consiste en reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, máxime, porque en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Para tal efecto, señaló: (i) La descripción de la acción disciplinaria se hizo con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a la falta de acompañamiento del abogado al señor Antonio Palomino Guiza, entre el 23 de agosto de 2013 y el 15 de septiembre de 2015, lapso en el cual el accionante estuvo recluido en el centro penitenciario de Zipaquirá, lo cual encuadra en la falta de la debida diligencia profesional, por abandonar a su poderdante sin que obrara justificación alguna.
En cuanto al memorial de 7 de febrero de 2014, por el cual el señor Palomino Guiza presuntamente revocó el poder conferido a su apoderado, señaló que dicho documento no podía entenderse como tal, “(…) puesto que lo que se puso de presente en el citado escrito, es la inconformidad del querellante para con el abogado disciplinable, quien ante la falta de diligencia por parte del profesional del derecho, consideró que éste cesó en su gestión profesional, como para predicar que la prescripción debió contabilizarse desde la citada calenda”.
Resaltó que dicho escrito no fue dirigido a la autoridad judicial en procura de gestionar la revocatoria del poder, y que en este se esgrimió que la contratación de otro profesional del derecho quedaba supeditada a la devolución del dinero dado al abogado, situación que no se cumplió por parte del señor Édgar Alfonso Castellanos Yañez. Por ello, adujo que la conducta del actor se trasladó en el tiempo, desde que el investigado abandonó la gestión, hasta que cesó tal comportamiento, esto es, entre el “28 de agosto de 2013” y el 15 de septiembre de 2015, razón por la que el término para contabilizar los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, inició en esta última fecha, por tanto, cuando se profirió el fallo de segunda instancia de “2 de septiembre de 2020” tal fenómeno no había operado, sin que sea necesario extender dicho cómputo hasta su notificación, en virtud de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002[5], aplicable al trámite de los abogados por vía de integración normativa.
Afirmó que, respecto al memorial de 7 de febrero de 2014, por el cual presuntamente el querellante renunció al poder conferido al tutelante, no se configuró el defecto sustantivo, por cuanto en el fallo cuestionado se analizó el artículo 7º del Decreto 084 de 2004 así como las pruebas allegadas al expediente, a partir de lo cual determinó que no le asistía razón a la parte accionante respecto del desconocimiento de dicha norma.
(ii) En relación con el defecto fáctico, advirtió que en la providencia censurada se realizó un análisis integral del acervo probatorio recogido debidamente, que llevó a demostrar los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada al investigado, en tanto: • La falta disciplinaria en la que incurrió el abogado es la prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que fue contratado para realizar todas las diligencias conducentes a velar por la defensa del enjuiciado y, que durante el tiempo en que el señor Palomino Guiza estuvo privado de la libertad, el actor no acudió a procurar los intereses de su prohijado, en tanto no obran solicitudes para el logro de subrogados penales o beneficios administrativos, tal como fue estipulado en el contrato de prestación de servicios; en ese sentido, es claro que la conducta se mantuvo en el tiempo y, por ello, el cómputo de la prescripción debía iniciar desde el último acto ejecutivo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2015, por ser la fecha hasta la cual el quejoso estuvo detenido. • Señaló que, si bien es cierto que con el oficio de 18 de julio de 2018 el director del centro penitenciario de Zipaquirá manifestó que el actor entrevistó en 2 oportunidades al señor Palomino Guiza, “(…) ello no da lugar a entender que el profesional del derecho estaba gestionando algún beneficio en favor del recluso, pues evidentemente lo que aquí se discute es que el investigado no realizó ningún tipo de actuación que permitiera lograr la concesión de un subrogado o beneficio en cabeza de su prohijado quien estaba privado de la libertad, o se pudiera inferir que en efecto su ingreso al centro carcelario fue en procura de surtir actos de defensa o asistencia de su cliente ”. • Manifestó que lo anterior se encuentra en consonancia con los testimonios rendidos por Manuel Fernando Agualimpia y Yenny Alexandra Herrera, quienes bajo la gravedad de juramento declararon haber sido colaboradores del investigado en el proceso objeto de la queja, comoquiera que ninguno de ellos pudo acreditar con certeza que el señor Castellanos Yañez se hubiese desplazado hasta el sitio de reclusión en función de gestionar actuaciones en defensa del querellante, “(…) [p]or tal razón ni las entrevistas ni el registro de entradas que acreditan los ingresos del encartado a ese centro penitenciario, permiten concluir que el investigado surtió en favor de su prohijado alguna actuación de las que fueron pactadas en el contrato”. • En cuanto al señalamiento de la presunta mora en los pagos de los servicios contratados, lo cual, a su juicio, derivó en la cesación de la obligación como profesional del derecho, arguyó que no estaba llamado a prosperar, por cuanto de haber existido tal incumplimiento, tenía a su alcance mecanismos judiciales idóneos para hacer valer las cláusulas contractuales pactadas por las partes, o podía renunciar al poder conferido al no encontrarse obligado a continuar con el ejercicio del mandato. • Frente al reparo concerniente a que las manifestaciones de Cristofer Palomino Díaz, Jenny Jazmín Ariza y Antonio Palomino Guiza se encuentran viciadas de nulidad y por ello no son conducentes para imputar la responsabilidad al actor, advirtió que, tal y como se expuso en la providencia demandada, la Corte Constitucional ha establecido que de conformidad con el artículo “217 del Código de Procedimiento Civil”, se definen como sospechosos los testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados; de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juez; lo anterior, por cuanto la sola circunstancia del parentesco no conduce necesariamente a concluir que falten a la verdad.
En ese sentido, recalcó que las testimoniales referidas no debían ser desestimadas de plano, sino, que requerían una valoración más rigurosa. Finalmente, concretó que no existe en la acción de tutela reparo alguno que configure un error manifiesto en la actividad probatoria, razón por la cual sostuvo que esto conlleva a la desestimación del amparo deprecado. 1.6.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Con memorial de 4 de diciembre de 2020, el ponente de la decisión reprochada de primer grado, adujo que en el caso concreto se debe negar el amparo, por las siguientes razones: (i) Acotó que de las pruebas allegadas al proceso, así como de las consideraciones consignadas en la providencia de 27 de noviembre de 2018, se estableció que el actor incurrió en la conducta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, es claro establecer que la decisión adoptada y confirmada en segunda instancia, fue proferida en el marco del debido proceso, con el respeto de las garantías del disciplinado y del derecho de defensa y contradicción. (ii) Respecto a la forma de contabilizar el término de la prescripción de la facultad sancionatoria, indicó: “Igual pronunciamiento merece el análisis efectuado frente a la prescripción de la acción, el que por demás desde el momento de la calificación de la actuación se argumentó sólidamente porque se consideró el lapso enunciado - 23 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2015 - como el periodo en el que estuvo a cargo de la representación de su mandante, quejoso dentro del proceso 2015-820 y de contera para la negativa de su declaratoria, debiendo entonces remitirnos a las consideraciones vertidas al interior del proveído ahora cuestionando, proceso que por demás fuere peticionado a nuestra Superioridad y donde se podrá realizar la respectiva constatación de la argumentación” Por último, refirió que la decisión reprochada se encuentra bajo el amparo de la autonomía judicial y del principio de legalidad. 1.7.
Fallo impugnado[6] Mediante providencia de 18 de enero de 2021, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de señalar los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de no advertir que este mecanismo no superara alguno de ellos, la Sala infiere que el a quo superó dicho estudio.
Por tal razón, pese a que hizo un pronunciamiento de fondo sucinto, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo con fundamento en las siguientes razones: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.” 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el martes 23 de marzo de 2021[7], la parte accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque la sentencia de 18 de enero de 2021. (i) Como primera medida, cuestionó la decisión del juez a quo de tutela, por cuanto a su juicio, no realizó un análisis del fondo de los requisitos generales y específicos que tornan procedente el estudio de este mecanismo constitucional, puesto que según su criterio, la solicitud cumple con los presupuestos de relevancia constitucional al tratarse de una decisión disciplinaria en la que se impuso una sanción con la que se afectaron los derechos del accionante.
Adujo que agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios con la interposición del recurso de apelación en el proceso disciplinario. Señaló que satisface el requisito de inmediatez, debido que el fallo de segunda instancia fue notificado el 10 de septiembre de 2020 y la acción constitucional fue interpuesta el 12 de noviembre de la misma anualidad, lo cual implica un ejercicio oportuno. Acotó que la irregularidad procesal alegada tiene incidencia en el sentido de la decisión demandada, habida cuenta que “(…) de haber realizado una labor de integración normativa acorde a las reglas aplicables al caso y a los principios que orientan el proceso disciplinario, y por ende, de haberse tenido en cuenta la prueba arrimada por mi representado, la decisión que habrían tomado los jueces disciplinarios hubiera sido totalmente diferente, quizá no para absolver de todo encarte a mi mandante (posibilidad que en todo caso podía haber sucedido) pero sí al menos como para verse obligados a tener que recabar más material probatorio” Agregó que la providencia que se reprocha no es una decisión de tutela, sino una sentencia proferida en el marco de un proceso disciplinario de doble instancia y, arguyó que conforme a la SU-108 de 2018, debe operar el principio de oficiosidad e informalidad en sede de tutela.
(ii) En relación con los defectos, el actor adujo que el juez de la primera instancia incurrió en el defecto sustantivo, el cual relaciona con el procedimental y el fáctico, al señalar que según lo estipulado en los artículos 58 y 93 de la Ley 1123 de 2007, el abogado tiene derecho de aportar pruebas y controvertir las que sean allegadas por la contraparte, esto, a partir del auto que da apertura al proceso.
En ese orden, alegó que se omitió la valoración del oficio expedido por el director del centro penitenciario de Zipaquirá, generando de esta manera una violación a sus garantías constitucionales, con fundamento en que fue aportada de manera extemporánea, en contravía del deber de interpretar las normas procesales en materia disciplinaria, pues según el artículo 16 de la norma ejusdem, la autoridad debe acudir a todas aquellas previstas en el ordenamiento jurídico, aplicables al asunto, tales como el Código Disciplinario Único, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido expresó: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente el yerro, grave y ostensible, cometido por el juzgador disciplinario de primera instancia al considerar como extemporánea la prueba allegada por la defensa de mi representado dentro de la investigación disciplinaria, con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación pero antes de la audiencia de juzgamiento; pues de haber interpretado y aplicado correctamente el contenido y alcances no sólo de los artículos 58 y 93 de la Ley 1123 de 2007, sino de las normas que por integración normativa estaba compelido a tener en cuenta y que citamos unas líneas atrás, hubiera actuado de modo diferente, admitiendo dicha prueba documental oficial y otorgándole el valor probatorio que por ley le corresponde Así las cosas, no queda duda alguna del defecto sustantivo o material en que incurrió el juzgador disciplinario de primera instancia al excluir del acervo probatorio la documental que se ha aludido, aportada por la defensa de mi poderdante antes de la audiencia de juzgamiento disciplinario, en lo que constituye una actuación típica de “exceso ritual manifiesto” y que contraría las expresas disposiciones normativas que facultan e incluso obligan al operador judicial a realizar esa labor probatoria oficiosa incluso”.
(Énfasis propio) (iii) Frente al yerro fáctico, igualmente arguyó que el juez de primera instancia de oficio decretó requerir al INPEC con el fin de que certificara si el señor Édgar Alfonso Castellanos Yañez había ingresado a las instalaciones del centro penitenciario de Zipaquirá, a lo cual, mediante oficio No. 128-EPMSC ZIP JUR-887 de 19 de julio de 2017, se informó que no obraban dichos registros, ni los de su apoderada Yenny Alexandra Herrera Peña, durante el tiempo de detención del señor Antonio Palomino Guiza.
Con ocasión de lo anterior, el apoderado del señor Édgar Alfonso Castellanos Yañez solicitó personalmente al director del mencionado establecimiento carcelario, revisar nuevamente y certificar si en efecto el disciplinado tuvo ingresos. En ese orden, el funcionario expidió el oficio de 18 de julio de 2018 con el cual demostraba que el actor estuvo en el lugar en dos oportunidades.
Alegó que, si bien dicho documento fue aportado luego de la audiencia de pruebas y calificación, lo cierto es que sucedió antes de la de juzgamiento, pese a ello, “el juzgador disciplinario de primera instancia, dentro del fallo disciplinario, procede a descartarla por extemporánea e innecesaria (esto último, por reposar ya una certificación del centro carcelario) e, incluso, reprocha a la defensa de mi prohijado por haber realizado esa actividad probatoria, cuando, en su sentir, ya estaba probado el hecho objeto de esa prueba oficiosa, olvidando un pequeño detalle, y es el deber que le asistía no sólo de escudriñar y descubrir la verdad material (art. 15 L. 1123 de 2007) sino de realizar una actividad probatoria e investigativa integral (arts. 85 y 96 íd.), no sólo en lo que perjudicara al investigado sino, más importante aún, en lo que pudiera serle favorable”.
(Énfasis propio) (iii) Finalmente, adicionó que también se incurrió en violación directa de la Constitución, en síntesis, con fundamento en lo que se cita a continuación: “En efecto, y para no extendernos demasiado en el objeto de este disenso, baste con señalar que esa serie de irregularidades y actuaciones desviadas adoptadas por el operador disciplinario de primera instancia, lo que configuran es una clara violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 del texto Superior”.
(Énfasis propio)
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de enero de 2021 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[8] y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 18 de enero de 2021 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por la parte actora, consiste en reabrir un debate zanjado ante el juez natural de la causa.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos; y (iv) el análisis del caso en concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 25000-11-02-000-2015-00820-00, promovido contra el accionante. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión que puso fin al proceso disciplinario fue proferida el 2 de septiembre de 2020; se notificó por medios electrónicos el 10 de septiembre de 2020 según las constancias obrantes a folios 61 a 68 del expediente digital; y que de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la ejecutoria ocurrió en la misma fecha en la que se dictó el fallo; por tanto, al haberse interpuesto la tutela el 12 de noviembre de 2020, se entiende que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 25000-11-02-000-2015-00820-00. Comoquiera que se surtieron las dos instancias no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.
Generalidades de los defectos 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional[14], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15].
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [16] o porque ha sido deroga da[17], es inexis tente[18], inexeq uible[19] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[20]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[21]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[22] o contra ria a la Consti tución [23]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[24]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[25]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.2.
Defecto procedimental En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes[26].
Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado[27]. 2.5.3.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[28] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[29], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.5.4.
Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.
En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.6. Caso concreto 2.6.1. El demandante impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al proferir la decisión de 27 de noviembre de 2018, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental fáctico y violación directa de la Constitución. 2.6.2.
Al respecto, esta Colegiatura pone de presente que, en consonancia con el análisis sucinto de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el actor lo que pretende con el ejercicio de este mecanismo constitucional, es reabrir un debate ya abordado, analizado y resuelto por el juez ordinario de la causa disciplinaria. Lo anterior encuentra fundamento en que a lo largo del escrito de tutela, así como en el de impugnación, argumentos sobre los cuales se realiza el análisis en segunda instancia, el señor Édgar Alfonso Castellanos Yañez planteó sus motivos de inconformidad contra el estudio y las consideraciones expuestas por la judicatura que conoció del proceso sancionatorio en primera instancia. Lo anterior, encuentra fundamento en que, los cargos expuestos en esta sede contra el fallo de 27 de noviembre de 2018, confluyeron en señalar que: (i) hubo un error en la forma en que se computó el término de prescripción de la facultad sancionatoria en materia disciplinaria, por cuanto, en su criterio, prestó su servicio con la debida diligencia profesional hasta el 5 de septiembre de 2013, lo cual constituye una falta instantánea y no, una continuada entre el 23 de agosto de 2013 y el 15 de septiembre de 2015;
(ii) no se valoró que el señor Palomino Guiza le revocó el poder con ocasión del escrito que le hizo llegar el 7 de febrero de 2014, lo cual daba cuenta de que la prescripción había operado el 7 de febrero de 2019, en atención a que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece un lapso de 5 años; (iii) no se tuvo en cuenta que el incumplimiento inicial del contrato de mandato fue del señor Palomino Guiza, al no pagar los honorarios según lo acordado, razón por la cual no estaba obligado a continuar con la defensa;
(iv) no consideró que el denunciante en su ampliación de queja, manifestó que desde el 23 de octubre de 2013 no recibió visitas, ni se entrevistó con el querellado, lo cual permitía establecer que el término de prescripción se cumplió el 23 de octubre de 2018; (v) tampoco se analizó el oficio expedido por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, con fecha de 18 de julio de 2018, en el cual, luego de que el apoderado del accionante lo solicitara, consta que el abogado Édgar Alfonso Palomino Castellanos estuvo en dicho establecimiento con el fin de entrevistarse con el señor Antonio Palomino Guiza; y (vi) no descartó los testimonios de Cristofer Palomino Díaz, Jenny Jazmín Ariza y Antonio Palomino, pese a que carecían de objetividad y estar viciados de nulidad.
En ese orden, las alegaciones iteradas, las cuales se relacionan íntimamente, se concretaron en: (i) los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, habida cuenta que el juez del primer grado omitió aplicar el contenido de los artículos 58 y 93 de la Ley 1123 de 2007 según los cuales el abogado tiene derecho de aportar pruebas y controvertir las que sean allegadas por la contraparte, en consecuencia, alegó que se omitió la valoración del oficio expedido por el director del centro penitenciario de Zipaquirá con fundamento en que la prueba fue allegada de forma extemporánea, en contravía del deber de interpretar las normas procesales en materia disciplinaria[30]; y (ii) violación directa de la Constitución, por cuanto al configurarse las irregularidades señaladas, se vulneran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[31].
Ahora bien, al contrastar estos reparos con aquellos puestos de presente en el recurso de apelación surtido al interior del trámite disciplinario, tal como se extrae de la providencia de 2 de septiembre de 2020, in extenso, se encuentra una total equivalencia, así: “(…) Señaló en primer término el apoderado del disciplinable, que las fechas en las cuales se le pretende endilgar responsabilidad a su defendido están en el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2013 y el 15 de septiembre de 2015, lo cual no corresponden (sic) a la realidad.
Ello por cuanto al contrato suscrito entre el investigado y el quejoso data de 8 de octubre de 2012, y de acuerdo a las declaraciones de este último, el abogado Edgar (sic) Castellanos no ejecutó acto o diligencia a su favor, a partir del 23 de octubre de 2013, y que sin embargo al no cumplir el quejoso con los pagos de los honorarios profesionales en la forma y tiempo debidos, se configuró una mora de las obligaciones contractuales, por lo cual el abogado cesó la obligación de prestar sus servicios jurídicos, lo cual no permitía endilgar responsabilidad contra el investigado según lo preceptuado en el artículo 1069 del Código Civil.
Cuestionó el apelante, que no obstante la mora en la que incurrió el quejoso, el encartado continuó prestándole sus servicios con la debida diligencia profesional hasta el día 5 de septiembre de 2013, como obra en la prueba recolectada de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, indicando que se indujo en error al Magistrado Instructor (sic), haciéndole creer que su prohijado jamás había brindado una asesoría al quejoso al interior del establecimiento carcelario, lo cual constituye un fraude procesal.
Replicó que el término sobre el cual debe computarse la prescripción es el 5 de septiembre de 2013, configurándose el fenómeno de prescripción el 5 de septiembre de 2018, máxime cuando quedó expuesto, que quien propició la mora inicial del contrato de mandato fue el señor Palomino Guiza, al no cumplir con el pago de honorarios según lo pactado en dicho documentos que es ley para las partes.
Aclaró que el quejoso envió una carta al abogado el 7 de febrero de 2014, la cual en su concepto revocó el poder conferido a su defendido, lo cual deviene en una prescripción de la acción disciplinaria el día 7 de febrero de 2019, ya que el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 es de 5 años. Adujo también que de lo expuesto por el quejoso en su ampliación de queja, este manifestó que desde el 23 de octubre de 2013 no recibió visitas, ni se entrevistó con el querellado, lo cual permitía vislumbrar el término de prescripción ya que se cumplió, al configurarse según la referida fecha el 23 de octubre de 2018.
Por último, deprecó que los testimonios rendidos por Cristofer Palomino Díaz, Jenny Jazmín Ariza y Antonio Palomino se encontraban viciados de nulidad y no eran conducentes para imputar responsabilidad disciplinaria a su poderdante, toda vez que comparten lazos de consanguinidad con el quejoso, lo cual hace que se vea comprometida la objetividad que debe observarse en las actuaciones disciplinarias”.
En ese orden de ideas, tal como lo expuso en su intervención la magistrada ponente de la decisión de 2 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de alzada dio respuesta a cada uno de los argumentos enervados por el señor Castellanos Yañez, los cuales confluyen en identidad en el ejercicio de este mecanismo excepcional, razón por la cual, escapa a la competencia de la instancia constitucional invadir la esfera funcional del juez que la ley reservó para dirimir la materia del proceso que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló que las decisiones adoptadas por los jueces a quienes por ley se les confirió la competencia de diferentes asuntos, gozan del beneficio de los principios de la autonomía judicial y de la seguridad jurídica, por tanto, la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentra sujeta a un análisis más riguroso.
Al respecto la mencionada Corte señaló: “El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance.
Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo.
Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas.” Es por ello que, en el caso sub lite, escapa a la competencia de esta Colegiatura la revisión de los argumentos cimentados sobre la premisa de las posibles irregularidades sustanciales, procedimentales y fácticas en que hubiese podido incurrir el juez que definió la primera instancia del proceso disciplinario, pues como ya quedó demostrado, dicho debate fue zanjado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia de 2 de septiembre de 2020, lo cual, no implica per se la vulneración de las garantías fundamentales del tutelante, por el hecho de ser contraria a sus intereses.
De conformidad con lo expuesto, la Sala manifiesta que modificará la decisión de 18 de enero de 2021 dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de enero de 2021, por medio de la cual la la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” [2]
ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” [3] “ARTÍCULO
27. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.” [4] “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.” [5] “ARTÍCULO 205.
EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” [6] La decisión fue enviada electrónicamente el miércoles 17 de marzo de 2021. [7] El lunes 22 de marzo correspondió a un día festivo. [8] Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. [9] Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. [10] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [26] Sentencia T- 1049/2012. [27] Sentencia T781/ 2011 [28] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [29] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [30] A juicio del accionante, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 establece que la autoridad debe acudir a todas aquellas normas previstas en el ordenamiento jurídico, aplicables al asunto, tales como el Código Disciplinario Único, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil [31] Este último yerro no se esgrimió en el libelo inicial, pero que será despachado en el mismo sentido que los demás cargos, comoquiera que señala la vulneración de las prerrogativas deprecadas, por la configuración de las irregularidades indicadas en los otros defectos.