ACCÍON DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / DETENCIÓN ARBITRARIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTORSIÓN / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / SENTENCIA APELADA [L]a restricción de la libertad [del demandante] se ajustó a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, o arbitraria; que, su extensión en el tiempo guardó proporcionalidad con la punibilidad que la ley penal fijaba para el delito de extorsión por el que fue procesado; y que […] su proceder denotaba el riesgo que su libertad comportaba para el aseguramiento de la prueba, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, por lo aquí expuesto. INTERPRETACIÓN DEL HECHO / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DENUNCIANTE / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / RAZONABILIDAD / INFERENCIA LÓGICA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE [L]a Sala observa que la demostración de los hechos indicadores surgió de la prueba testimonial que rindió el denunciante del hecho objeto de investigación, testimonio que fue analizado por el fiscal que decretó la medida y que encontró convincente y rotundo.
Por tanto, la medida ha de decirse proferida con base en la inferencia que se hizo a partir de prueba válida y eficaz que daba cuenta armónica hasta ese momento, del hecho denunciado, y que, además, revelaba hechos que no fueron desmentidos por el investigado en su indagatoria y que permitieron al fiscal, a través de un razonamiento lógico, inferir su probable participación en la conducta denunciada.
PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA EXTORSIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO [C]omo existían elementos que relataban la intervención del demandante en la extorsión denunciada, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos que permitían inferir razonablemente que el imputado era autor de la conducta delictiva a él endilgada.
CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / LEY PROCESAL PENAL Para determinar si el daño causado con la privación de la libertad es antijurídico, es necesario tomar en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 356 de la Ley 600 del 2000. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONCEPTO DE DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PARTE DEMANDANTE / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO [E]l daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, consistente en la privación de la libertad [del demandante], se encuentra acreditado con el informe de captura […], la resolución de […] la Fiscalía [que] impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante y la sentencia penal de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior […] de Quibdó, en la que revocó la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del procesado.
APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DENUNCIA PENAL / CUANTÍA DE LA EXTORSIÓN El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. [L]a privación de la libertad del demandante obedeció a la denuncia presentada en su contra por [la víctima], quien afirmó que al momento de entregar el dinero exigido para la recuperación de una motocicleta hurtada, se encontraban presentes [el demandante y otro].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00523-01(50641) Actor: JHON JAIRO PEDRAZA TAMI Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 600 de 2000 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de agosto de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Jairo Pedraza Tami fue capturado por miembros del Gaula, debido a que la víctima de una extorsión lo señaló como una de las personas que se encontraba presente cuando entregó el dinero exigido para la devolución de su motocicleta hurtada. El denunciante señaló el lugar de residencia de Pedraza Tami, a donde se dirigieron los agentes para capturarlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía. Esta entidad le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, el juez penal profirió sentencia condenatoria por el delito de extorsión, sin embargo, el Tribunal Superior revocó la sentencia y absolvió al procesado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 17 de octubre de 2008[[1]], Jhon Jairo Pedraza Tami y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada[4] en virtud del poder conferido por la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
Así lo hicieron la parte actora[6] y la entidad demandada[7]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Santander dictó, el 14 de agosto de 2013, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal[9], en auto del 2 de abril de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, mientras la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión[10].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción De acuerdo con la constancia de ejecutoria obrante a folio 110 del cuaderno 1, la sentencia absolutoria quedó en firme el 15 de diciembre de 2006. Como la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2008, la Sala advierte que para esa fecha no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación. 3.3.
Legitimación para la causa El demandante, Jhon Jairo Pedraza, se encuentra legitimado en la causa por activa por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Cristhian Yulian Pedraza Carrillo, Juan Bautista Pedraza, María Socorro Tami, Rosa Pedraza y Yuleima Carrillo, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, se demostró que son hijo, padre, madre, tía y madre del hijo de Jhon Jairo Pedraza.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: El 18 de diciembre de 2003 fue hurtada una motocicleta propiedad de Alexander Navas Carreño. El 8 de enero de 2004, Jhon Jairo Pedraza Tami celebró un contrato de venta de una motocicleta con el señor Fredy Villamizar.
En virtud de dicho negocio, Pedraza Tami contactó al mecánico Sandro Rey Pereira para que realizara algunas reparaciones a la motocicleta vendida. Durante el tiempo en que se realizaban las reparaciones, Fredy Villamizar le comentó al mecánico sobre el hurto de una motocicleta de propiedad de su amigo Alexander Navas Carreño, al tiempo que aquel se ofreció a colaborar en su localización. Para esos efectos, Sandro Rey Pereira puso en contacto a Alexander Navas (víctima del hurto) con un sujeto de nombre Cristhian, quien reconoció ser el autor del hurto y exigió un millón de pesos para devolver la motocicleta.
En razón a que Alexander Navas señaló a Jhon Jairo Pedraza Tami como una de las personas que se encontraba en el lugar donde tuvo que entregar un millón de pesos producto de la extorsión de la que fue víctima, este último fue capturado por agentes de la Fiscalía Especializada Gaula Santander, el 13 de enero de 2004, en su residencia. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia, el 14 de agosto de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda. El a quo encontró que el demandante permaneció privado de la libertad desde el 13 de enero de 2004, cuando fue capturado por miembros del Gaula Santander, hasta el 26 de septiembre de 2006, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Sin embargo, el tribunal concluyó que el daño padecido no es de carácter antijurídico, pues la detención del demandante estuvo basada en indicios graves que determinaron la procedencia de la medida de aseguramiento, por lo que no se vislumbraba ningún error en el proceso penal adelantado en su contra. Al respecto, el a quo señaló que el procesado fue directamente señalado por la víctima del hurto, identificándolo como la persona que adelantó actos previos para ponerlo en contacto con “Cristhian”, a quien se le entregó el dinero de la extorsión. También, sirvió de contacto entre la víctima y el mecánico Sandro Rey, para hacer entrega de una suma de dinero adicional.
El tribunal también consideró que la Fiscalía efectuó un esmerado trabajo de investigación con el fin de esclarecer los hechos y que, finalmente, no existía duda sobre la presencia de Jhon Jairo Pedraza en el lugar de los hechos al momento en que se entregaba la primera suma producto de la extorsión, lo que permitió que fuera identificado por la víctima.
Según el a quo, todo lo anterior sirvió de fundamento para mantener la medida de aseguramiento en contra del demandante, así como la condena en primera instancia penal, hasta que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esta fuera revocada, lo que no implica que la detención sufrida por el señor Pedraza Tami haya sido injusta, pues las circunstancias valoradas en el proceso penal prestaban mérito suficiente para que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial cumplieran con su labor de investigación y juzgamiento. 4.3.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que como en el proceso penal se concluyó que no existía ninguna prueba que comprometa a Jhon Jairo Pedraza en el ilícito por el que fue procesado, su detención se revelaba ilegal. Aseguró que el procesado no fue absuelto por duda probatoria, sino por inexistencia de pruebas que lo señalaran como autor del delito de extorsión, por lo que considera que: - La sentencia de primera instancia desconoció la decisión adoptada por el juez penal de segunda instancia, que descalificó lo que para la fiscalía eran indicios, lo que convierte en ilegal la medida de aseguramiento. - La sentencia penal hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no le corresponde al juez administrativo valorar nuevamente lo allí resuelto. - El demandante no tenía la carga de soportar tres años de privación de su libertad.
Finalmente, el recurrente solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, pues la responsabilidad del Estado se encuentra plenamente establecida, por parte de la Fiscalía, en cuanto a la ilegalidad de la medida de aseguramiento y respecto a la Rama Judicial, por violación al debido proceso y por prolongación de la privación injusta de la libertad del demandante. 4.4.
Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de extorsión, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado de Bucaramanga revocó la sentencia penal condenatoria, debido a que no existían pruebas que lo inculparan como autor del delito investigado? 4.5.
Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso sub lite, se conoce que la privación de la libertad del demandante obedeció a la denuncia presentada en su contra por Alexander Navas, quien afirmó que al momento de entregar el dinero exigido para la recuperación de una motocicleta hurtada, se encontraban presentes Sandro Rey Pereira y Jhon Jairo Pedraza Tami.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el denunciante conocía el lugar de residencia de Jhon Jairo Pedraza, el Gaula se dirigió directamente al domicilio, realizó un allanamiento y efectuó su captura. La captura de Pedraza Tami obedeció a la denuncia presentada por Alexander Navas, quien de manera clara y contundente lo señaló como partícipe de los hechos en los que tuvo que entregar un millón de pesos para la devolución de su motocicleta hurtada.
El relato del denunciante prestaba credibilidad, pues identificó plenamente a Pedraza Tami como la persona que sirvió de contacto con los involucrados en el hurto y la extorsión. Con base en ella, el 13 de enero de 2004, la Fiscalía Especializada Gaula Santander profirió resolución de apertura de instrucción[11] y vinculó mediante indagatoria a Jhon Jairo Pedraza[12].
Posteriormente, el 19 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especializada de Fiscalías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento contra el aquí demandante, debido a que, luego del análisis de las pruebas y las indagatorias, concluyó que “Jhon Jairo, Fredy, Sandro y Cristian” participaron directamente en la extorsión, pues fueron las personas presentes cuando la víctima entregó $1.000.000 para la devolución de la motocicleta hurtada.
En la providencia, la Fiscalía plasmó las siguientes consideraciones: En primer término, debemos acotar que la captura de Sandro rey Pereira se produce en flagrancia cuando recibía de manos de ALEXANDER NAVAS CARREÑO la suma de QUINIENTOS MIL PESOS como parte de la suma extorsiva exigida para la entrega de su motocicleta hurtada (…).
En cuanto se refiere a JHON JAIRO PEDRAZA TAMI también ha participado en la actividad extorsiva junto con SANDRO REY PEREIRA como quien sirve de contacto con la persona que hurtó la motocicleta (…) concluyéndose que se trata de toda una empresa criminal organizada en la que cada uno de sus miembros tiene funciones asignadas (…). Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta, en providencia del 24 de febrero de 2004, en virtud del recurso de apelación presentado por el defensor de Pedraza Tami en la que la Fiscalía señaló: La vinculación se produce en razón a que es desde la residencia de JHON JAIRO desde donde se contacta a CRISTHIAN, tiene conocimiento sobre la exigencia extorsiva que le hacen a ALEXANDER NAVAS CARREÑO (…); acude con SANDRO REY a la cita en San Andresito La Isla con el afectado y se encuentra presente en el momento en que este hace entrega del dinero producto de la extorsión (…) eventos que acreditan su real y efectiva participación dentro de la ejecutoria delictiva de la banda de extorsionistas, que en efecto despojaron de un millón de pesos a ALEXANDER NAVAS sin que le entregaran su motocicleta hurtada y posteriormente SANDRO REY le exige otro millón, por lo cual da informe al GAULA que captura en flagrancia al mencionado REY PEREIRA.
No se puede sustraer a JHON JAIRO PEDRAZA TAMI de su participación en el reato extorsivo y si bien no hizo exigencia alguna ellos no es óbice para acreditar su participación, pues no todo los miembros de la banda ejecutan esa clase de actividad y la de JHON JAIRO PEDRAZA TAMI, quien conocía plenamente el hecho delictivo, era la de servir de contacto con SANDRO REY a quien conocía como mecánico de motos y estuvo presente en la entrega del millón por parte del afectado, circunstancia plenamente corroborada por el denunciante en todas sus intervenciones (…) (subrayas fuera de texto)[13].
El 25 de mayo de 2004, la Fiscalía Cuarta profirió resolución de acusación contra Jhon Jairo Pedraza por el delito de extorsión, luego de concluir que: “también ha participado en la actividad extorsiva junto con Sandro Rey Pereira como quien sirve de contacto con la persona que hurtó la motocicleta (…)” y, además, “era el que recibía los contactos y desde su residencia se efectuaban las llamadas para dilucidar cualquier circunstancia respecto del rescate de la motocicleta”[14].
El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en la que, respecto de Jhon Jairo Pedraza, señaló que aunque su participación en los hechos fue pasiva, esta contribuyó a la configuración del delito, pues: “la sola presencia de varios individuos hace pensar a quien padece la extorsión que se trata de varios sujetos unidos con un solo propósito y pues entonces no es lo mismo oponer resistencia a uno que a varios, es lo que hace que el objetivo de conseguir el dinero refuerce en el sujeto la creencia de que son varios”[15].
De esta manera, el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, consistente en la privación de la libertad de Jhon Jairo Pedraza Tami, se encuentra acreditado con el informe de captura del 13 de enero de 2004, la resolución de 19 de enero de 2004, en la que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante y la sentencia penal de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado de Quibdó, en la que revocó la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del procesado[16].
Así, se encuentra demostrado que Jhon Jairo Pedraza estuvo privado de su libertad desde el 13 de enero de 2004, cuando fue capturado, hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado de Quibdó revocó la sentencia condenatoria y ordenó su libertad inmediata[17], por lo que se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona.
Para determinar si el daño causado con la privación de la libertad es antijurídico, es necesario tomar en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 356 de la Ley 600 del 2000: “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Por tanto, la Sala debe establecer si la medida fue razonable en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio dispuesto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Para el efecto, como el análisis propuesto se refiere a la prueba indiciaria, la Sala apoyará su análisis en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado lo siguiente: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental[18]”.
Conforme a lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial[19], la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
Traídas estas nociones al caso bajo estudio, la Sala observa que la demostración de los hechos indicadores surgió de la prueba testimonial que rindió el denunciante del hecho objeto de investigación, testimonio que fue analizado por el fiscal que decretó la medida y que encontró convincente y rotundo. Por tanto, la medida ha de decirse proferida con base en la inferencia que se hizo a partir de prueba válida y eficaz que daba cuenta armónica hasta ese momento, del hecho denunciado, y que, además, revelaba hechos que no fueron desmentidos por el investigado en su indagatoria y que permitieron al fiscal, a través de un razonamiento lógico, inferir su probable participación en la conducta denunciada.
Esos hechos se relacionan con la presencia de Jhon Jairo Pedraza Tami en el lugar donde se entregó el dinero de la extorsión, acompañado por la persona encargada de poner en contacto al extorsionista con la víctima, proceder este que, para ese momento de la investigación, resultaba inexplicable, pues el contacto entre el delincuente y la víctima ocurrió en el domicilio del procesado y, posteriormente, este acudió con Sandro Rey al lugar en el que la víctima entregó el dinero.
Así mismo, durante la investigación se encontró que la víctima del hurto contactó a Pedraza Tami para reclamar por la devolución de su motocicleta, a lo que este respondió con la promesa de ponerlo en contacto con quienes lo habían extorsionado. Es por lo anterior que la medida adoptada fue confirmada y, seguidamente, la Fiscalía profirió resolución de acusación, debido a que la relación con Sandro Rey involucraba a Pedraza Tami en los hechos investigados, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado emitió sentencia condenatoria, con base en la participación del procesado en los hechos delictivos.
Finalmente, el Tribunal de Descongestión de Quibdó revocó la condena proferida contra Pedraza Tami y modificó la condena de Sandro Rey para ajustarla a la categoría de cómplice. De esta manera, como existían elementos que relataban la intervención del demandante en la extorsión denunciada, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos que permitían inferir razonablemente que el imputado era autor de la conducta delictiva a él endilgada.
Asunto diferente es que, en momento posterior del proceso penal, con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la prueba haya sido valorada nuevamente y haya sido encontrada insuficiente para mantener una condena, circunstancia que se explica, porque el estándar legal, una vez ha avanzado el proceso, es más exigente que el establecido para el decreto de la medida de detención. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la condena dictada contra Pedraza Tami, pues consideró que, aunque las pruebas indicaban que Pedraza Tami“estuvo en el lugar donde y cuando se inició el comentario de la moto hurtada”;
“estuvo presente en Sanandresito cuando le fue entregado el dinero a Cristian”; “y fue la persona que la víctima buscó cuando se vio timada”, estas pruebas no brindaban certeza sobre su participación en el ilícito, por lo que encontró procedente acoger la solicitud del recurrente en el sentido de dar aplicación al principio de la duda a favor del procesado (…).
Como consecuencia, dado que la restricción de la libertad de Jhon Jairo Pedraza Tami se ajustó a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, o arbitraria; que, su extensión en el tiempo guardó proporcionalidad con la punibilidad que la ley penal fijaba para el delito de extorsión por el que fue procesado; y que lo modalidad empresarial que revelaba su proceder denotaba el riesgo que su libertad comportaba para el aseguramiento de la prueba, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, por lo aquí expuesto. 4.7. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de agosto de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE (Pasa solo firma) | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00523-01(50641) Actor: JHON JAIRO PEDRAZA TAMI Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[20]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 111 a 134, c. 1. [2] F. 137, c. 1. [3] F. 139, c. 1. [4] F. 145 y 156, c. 1. [5] F. 272, c. 1. [6] F. 178, c. 1. [7] F. 181, c. 1. [8] F. 342, c. ppal. [9] F. 355, c. ppal. [10] F. 377, c. ppal. [11] F. 17, c. 2. [12] F. 36, c. 2. [13] Providencia del 24 de febrero de 2004, f. 35 a 37, c. 1. [14] Resolución de acusación, f. 54, c. 1. [15] F. 80, c. 1. [16] F. 9, 18 y 91, c. 1. [17] De acuerdo con la certificación emitida por el INPEC, el procesado recuperó su libertad el 28 de septiembre de 2006.
F. 229, c. 1. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia de la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. [19] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [20] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.