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25000-23-26-000-2012-01032-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Heriberto Luis Medrano Flórez Y Otros·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DEL ACTO JURÍDICO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / DERECHOS DEL PROCESADO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA [M]al puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal y respetó las formas y los derechos y garantías que asistían al entonces procesado. [L]a medida se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación […]. [L]a medida cautelar que soportó [el demandante] se fundamentó en las previsiones legales y constitucionales que permiten la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal y no se acreditó que haya sido innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño que padeció aquel no adquirió la connotación de antijurídico. [L]a Sala se abstendrá de abordar los demás problemas jurídicos planteados y confirmará la sentencia apelada.

CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL [L]a Sala observa que el ente acusador contaba con los dos indicios de responsabilidad que exigía la ley para imponer la detención preventiva.

La prueba documental y testimonial recabada hasta ese momento permitió a aquella inferir la participación [del demandante] en la diligencia de allanamiento cuestionada y su posible coautoría en unos supuestos actos de tortura perpetrados […]. [L]a detención preventiva procedía en aquel asunto, ya que era la única medida cautelar prevista en el CPP y el artículo 137 del Código Penal (CP) contemplaba una pena mínima superior a los cuatro años de prisión para el delito de tortura en persona protegida.

La Fiscalía también explicó la necesidad de imponer la medida […], pues se trataba de un delito grave, relacionado con el conflicto armado y, además, el sindicado era un miembro de la Policía Nacional, cuyas funciones incluían la realización de procedimientos como el que se cuestionaba en aquel proceso. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 137 INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA EN VIDEO / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / LESIONES PERSONALES / ELEMENTOS DE LA TORTURA / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PSICOLÓGICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO [E]n el trascurso de la investigación la Fiscalía obtuvo unos videos grabados al día siguiente del allanamiento, que evidenciaron que la supuesta víctima no presentaba lesiones visibles como las que describió al aseverar que los procesados la torturaron y, además, se practicó una pericia que cuestionó con bases científicas sólidas la valoración psicológica [de la posible víctima].

Entonces, la fiscal precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, ya que no había certeza sobre los actos de tortura. DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / INVESTIGACIÓN PENAL / TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

No cabe duda de la afectación radical del derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente, pues estuvo privado de la libertad de forma preventiva durante una investigación penal que tramitó la Fiscalía […] en su contra por el delito de tortura en persona protegida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE DETENCIÓN / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. [Q]uien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública.

En cuanto a la existencia del daño, la Sala constata que la detención [del demandante] se materializó en virtud de mandamiento escrito (orden de captura) que emitió una autoridad judicial competente (Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario) durante una investigación penal tramitada en su contra […]. [E]l actor cumplió la medida recluido en centro carcelario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia del órgano demandado, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades que debe cumplir la prueba trasladada, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16897, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703) Actor: HERIBERTO LUIS MEDRANO FLÓREZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Daño antijurídico Subtema 2: Ley 600 de 2000 Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá investigó a Heriberto Luis Medrano Flórez, intendente jefe de la Policía Nacional, por el delito de tortura en persona protegida y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, el Despacho precluyó la investigación y ordenó su libertad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Heriberto Luis Medrano Flórez y Yanet Rivera Casado, a nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Fernanda Medrano Rivera; Rafael Alexander Medrano Rivera; Rita Victoria Flórez Blanco, Heriberto Medrano Molina, Édgar Enrique Medrano Flórez, Piedad Patricia Medrano Flórez, Rita Isabel Medrano Flórez, Jesús Alfredo Medrano Flórez y María Teresa Medrano Meza presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el 22 de junio de 2012[[1]].

Los demandantes pretenden el pago de los perjuicios sufridos (perjuicio moral y daño a la vida de relación) como consecuencia de la privación de la libertad de Heriberto Luis Medrano Flórez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación[4] (en adelante Fiscalía General de la Nación) contestó la demanda[5], se opuso a las pretensiones de la parte actora al indicar que dicho órgano actuó conforme a las disposiciones legales y no incurrió en una falla del servicio.

El apoderado indicó que las decisiones relativas a la libertad del actor se fundaron en las pruebas que practicó la Fiscalía en aquel momento y no era menester demostrar con certeza la responsabilidad penal del actor al momento de resolver la situación jurídica. El apoderado también planteó la “culpa de un tercero” como excepción, con fundamento en que la persona que denunció al señor Medrano fue quien puso en marcha la labor del ente investigador.

Además, el apoderado esbozó que “se encuentra probado que el único fin que perseguía con la denuncia en contra del señor MEDRANO FLÓREZ era desprestigiar a la Policía Nacional, tendiendo un manto sobre su verdadera implicación en los delitos que se le (sic) investigaban y por los que fue condenada”. La Nación - Rama Judicial (en adelante Rama Judicial) no contestó la demanda.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes[6]. En esta oportunidad, la Rama Judicial expresó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, ya que no participó en las decisiones relacionadas con la libertad de Heriberto Medrano. 2.2.

De la sentencia recurrida La Subsección B de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[7]. El a quo abordó el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva y declaró la responsabilidad de la Nación, representada únicamente por la Fiscalía General de la Nación[8], por la privación de la libertad de Heriberto Medrano. El Tribunal explicó que dicho órgano impuso la detención preventiva al actor en el trámite de una investigación penal en su contra que concluyó con una preclusión basada en la aplicación del principio in dubio pro reo.

Aun así, el Tribunal resaltó que el ente acusador infirió los indicios de responsabilidad exigidos por la ley de las declaraciones de varias personas involucradas, a su vez, en investigaciones penales, cuyos relatos se desvirtuaron con la prueba técnica practicada. El Tribunal ordenó el pago de 30,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, 20 SMLMV para su cónyuge, 15 SMLMV para sus padres, 10 SMLMV para sus hijos y 5 SMLMV para sus hermanos por concepto de perjuicio moral.

Asimismo, reconoció la suma de 30 SMLMV a Heriberto Medrano por daño a la vida de relación. 2.3. Los recursos de apelación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda[9]. El apoderado disintió de la aplicación del régimen objetivo de imputación, al considerar que deben analizarse los fundamentos de la medida de aseguramiento para determinar si fue injusta.

También expresó que la privación de la libertad se ajustó a los preceptos previstos por la Ley 600 de 2000 y el actor debía soportar la investigación penal en su contra. En cuanto a los perjuicios, el apoderado manifestó que los montos reconocidos como perjuicio moral fueron excesivos y no se ajustan a la jurisprudencia de esta Corporación. En contraste, la parte actora únicamente difirió de la liquidación del perjuicio moral[10].

Los demandantes precisaron que las sumas reconocidas no se compadecían con la naturaleza, gravedad e intensidad del daño y tampoco constituían una reparación integral. 2.3. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió los recursos de apelación el 7 de noviembre de 2013[[11]] y esta Corporación los admitió el 12 de febrero de 2014[[12]].

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión[13]. El órgano demandado guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[14]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia[15] estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado.

Lo anterior, al considerar que en ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la detención. La Sala observa que la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá precluyó la investigación que adelantó contra Heriberto Luis Medrano Flórez y otros el 24 de marzo de 2011[[16]].

La providencia cobró ejecutoria el 12 de abril siguiente[17]. Por ende, la demanda interpuesta el 22 de junio de 2012 se presentó cuando la acción estaba vigente. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Heriberto Luis Medrano Flórez, sujeto pasivo de la privación de la libertad.

Por su parte, Yanet Rivera Casado demostró ser la cónyuge de Heriberto Medrano[18], Luisa Fernanda y Rafael Alexander Medrano Rivera acreditaron ser sus hijos[19], Heriberto Medrano Molina y Rita Victoria Flórez Blanco probaron ser sus padres[20] y Édgar Enrique Medrano Flórez, Piedad Patricia Medrano Flórez, Rita Isabel Medrano Flórez, Jesús Alfredo Medrano Flórez y María Teresa Medrano Meza comprobaron que son hermanos de aquel[21].

Acerca de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por la parte demandante fue la privación de la libertad de Heriberto Luis Medrano Flórez que ordenó la Nación, a través de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y en su representación debe acudir el Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le compete dar cuenta de los hechos y omisiones de dicho órgano. Por el contrario, la Rama Judicial no está llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no intervino en la investigación penal tramitada contra el actor.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica de la investigación penal No. 51646 que tramitó la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá[22]. La parte actora solicitó su práctica en la demanda[23] para aducirla contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso[24].

Es criterio de esta Sala[25] que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia del órgano demandado, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. 4.2.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda 4.2.1. Heriberto Luis Medrano Flores se desempeñaba como intendente de la Policía Nacional y cumplía funciones de técnico profesional antiexplosivos de la Policía Metropolitana de Bogotá en el año 2002. 4.2.2. La Comisión Colombiana de Juristas presentó una denuncia en la Dirección de Fiscalías de Bogotá en febrero de 2003, con fundamento en unas presuntas irregularidades cometidas por unos agentes de la SIJIN y la Policía Metropolitana de Bogotá en un allanamiento que realizaron en la vivienda de Mercedes Corredor, integrante del partido Unión Patriótica, el 10 de diciembre anterior. 4.2.3.

La Fiscalía inició una investigación por el delito de tortura en persona protegida, vinculó al proceso a varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos Heriberto Luis Medrano Flórez, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El procesado permaneció detenido por un lapso de seis meses. 4.2.4.

La Fiscalía precluyó la investigación. Respecto a la vinculación de Heriberto Luis Medrano Flórez a la Policía Nacional, el extracto de su hoja de vida[26] y la Resolución No. 02758 de 2020 que lo suspendió de su cargo[27] evidenciaron que ostentaba el grado de intendente jefe, era técnico profesional en explosivos e integraba del Cuerpo de Vigilancia de la Policía Metropolitana de Bogotá. Los hechos relativos a la privación de la libertad constan en las piezas procesales de la investigación penal que integra el expediente.

Así pues, se tiene certeza de que la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá investigó al actor y otros miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá por el delito de tortura en persona protegida, con posterioridad a una diligencia de allanamiento en el inmueble de Mercedes Corredor, ocurrida el 10 de diciembre de 2002.

Durante la investigación, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Heriberto Medrano y, después, precluyó la investigación. Sobre la extensión de la medida cautelar, el comandante del Grupo Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá certificó el 6 de enero de 2012[[28]] que la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó a Heriberto Luis Medrano Flórez ante dicha unidad el 29 de septiembre de 2010, para que cumpliera la medida de aseguramiento que le asignó. El comandante indicó que la medida se prolongó hasta el 8 de diciembre de 2010.

A la par, el asesor jurídico y la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá certificaron el 5 de diciembre de 2011[[29]] que Heriberto Luis Medrano Flórez ingresó a la penitenciaría el 9 de diciembre de 2010 sindicado del delito de tortura en persona protegida y recobró la libertad el 26 de marzo de 2011. 4.3.

Problemas jurídicos por resolver conforme a los recursos ← Relativos a la responsabilidad: ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante una investigación penal que culminó con preclusión, es antijurídico? ¿El régimen de imputación aplicable en este asunto es la falla del servicio? ¿Se presentó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad? ← Concernientes a los perjuicios ¿La liquidación de perjuicios que realizó el a quo es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación y las pruebas que aportaron los demandantes? 4.4.

Caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública.

En cuanto a la existencia del daño, la Sala constata que la detención de Heriberto Luis Medrano Flórez se materializó en virtud de mandamiento escrito (orden de captura[30]) que emitió una autoridad judicial competente (Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario) durante una investigación penal tramitada en su contra por el delito en persona protegida[31].

Asimismo, el actor cumplió la medida recluido en centro carcelario. Constatada la existencia del daño en el plano material[32], se impone analizar si este fue antijurídico[33]. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[34]-[35].

No cabe duda de la afectación radical del derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente[36], pues estuvo privado de la libertad de forma preventiva durante una investigación penal que tramitó la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en su contra por el delito de tortura en persona protegida.

Sobre el fundamento legal de la medida, el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política (antes de su modificación por el Acto Legislativo 3 de 2002), y los artículos 354 a 357 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente durante la investigación seguida contra el actor, permitían a la Fiscalía General de la Nación, excepcionalmente, imponer una medida cautelar para asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, preservar la prueba y proteger a la comunidad.

La detención preventiva, única medida cautelar incluida en la Ley 600 de 2000, procedía cuando el fiscal infería, al menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente practicadas y, de tratarse de un delito que no estuviera expresamente previsto en el artículo 357 de dicha ley, que el punible contemplara una pena mínima de cuatro o más años de prisión. Pues bien, la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso la detención preventiva a Heriberto Luis Medrano Flórez y otros por el delito de tortura en persona protegida el 13 de agosto de 2010[37].

También profirió orden de captura en contra de aquel y solicitó al director de la Policía Nacional la suspensión de su cargo. La instructora relató los hechos, así: Los eventos objeto de investigación, surgieron a la luz jurídica del derecho de petición presentado el 11 de febrero del año 2004 por parte de La Comisión Colombiana de Juristas, dirigido al entonces Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, Dr. CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, bajo la cual se solicitaba (sic) se informara respecto de una diligencia de allanamiento practicada en la madrugada del 10 de diciembre del año 2002 en la vivienda de la señora Mercedes Corredor, “Integrante del partido comunista, al parecer por unos 80 hombres, presuntamente miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, esta señora se había quejado, junto con sus hijos Dora Guevara y Nelson Corredor, de haber sido víctimas de maltratos verbales y físicos así como de “violencia sexual”.

Este derecho de petición tenía como fin de que (sic) realizara la verificación correspondiente y se estudiara la viabilidad de ejercer la potestad penal si a ello había lugar. Con posterioridad, la ONG – Amnistía Internacional elevó noticia de estos hechos a la Corte Constitucional exponiendo los mismos de la siguiente manera: “Se reporta la retención ilegal y sometimiento a violencia sexual de una mujer integrante del Partido Comunista y la Unión Patriótica por parte de presuntos miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, en frente a sus hijos y en conexión con otros delitos”.

El caso es descrito así: “El 10 de diciembre de 2002, en Bogotá, unos 80 hombres, presuntamente miembros de la Policía Metropolitana, vestidos de civil y sin ningún tipo de identificación externa, registraron la vivienda de Mercedes Corredor, integrante del Partido Comunista y militante de la Unión Patriótica (UP). Mercedes Corredor fue víctima de agresiones verbales y físicas y sometida a violencia sexual, todo ello en presencia de su hija de nueve años de edad y de su hijo, que sufre retraso mental, los cuales fueron también víctimas de malos tratos verbales y físicos”.

Fuente de la información: testimonio recogido por Amnistía Internacional en Bogotá y publicado en el informe de 2004, “Colombia. Cuerpos marcados, crímenes silenciados”. La Fiscal evocó el auto 092 de 2008 el 14 de abril de 2009, en el que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional adoptó, entre otras, unas medidas para prevenir el impacto de género en el conflicto armado.

La corte trasladó 182 casos agrupados en el denominado “marco de violencia sexual dentro del contexto del conflicto armado” a la Fiscalía General de la Nación, a través de un documento reservado. El asunto que ocupaba la atención de la fiscal en ese momento fue uno de ellos y correspondió a dicha dependencia porque se encargaba de las investigaciones que involucraban a miembros de la fuerza pública.

A renglón seguido, procedió al análisis de los hechos que develaban las pruebas hasta ese momento recaudadas. Así, • indicó que la documentación que recolectó evidenció el despliegue de un operativo de allanamiento y registro que ordenó la Fiscalía 274 Seccional adscrita a la URI de Paloquemao en Bogotá. El objetivo de la diligencia era el inmueble situado en la transversal 1 este No. 68 A sur de Bogotá, puesto que la SIJIN informó la presencia de alias “La Mona” y “Carlos”, integrantes de las FARC y posibles partícipes de un atentado terrorista contra Transmilenio, quienes, además, tenían en la vivienda armas, municiones, explosivos, propaganda subversiva y elementos de uso privativo de las fuerzas armadas. • Que las pruebas daban cuenta de un allanamiento que se llevó a cabo a las 11:00 p.m. del 9 de diciembre de 2002 y en desarrollo del cual, la policía incautó material explosivo (ANFO), sistemas de ignición mecánicos, cable detonante, una granada para mortero, un arma de fuego y abundante munición calibre 9mm.

También capturaron a Enrique Barón. • Que el señor Barón suministró, a los agentes del Estado, una información sobre alias “La Mona” que culminó en un segundo allanamiento en la carrera 11B No. 3-37 del barrio Policarpa de Bogotá a las 12:00 a.m. del 10 de diciembre de 2002, en un inmueble en el que residían Mercedes Corredor, Dora Julia Guevara Corredor, Siervo Isaías Barbosa Rodríguez y los menores Francedy Arango Arenas, Lizeth Estefanía Barbosa Guevara, Nelson Javier Guevara Corredor y Boris Leonardo Prieto.

La diligencia terminó con la aprehensión de Dora Julia Guevara Corredor, de quien Enrique Barón afirmó que era alias “La Mona”. • Que las dos fiscales que se encargaron de los aspectos jurídicos de los allanamientos (Merley Laiseca Ureña y Amparo Lizcano Hernández) declararon que efectivamente los operativos se materializaron y que ingresaron a la segunda vivienda por la información que les proveyó Enrique Barón. • Que algunos intervinientes del segundo allanamiento criticaron la actuación de un grupo de uniformados adscritos a la Seccional de Policía Judicial – SIJIN MEBOG que apoyó operativamente la diligencia. Los cuestionamientos se centraron en que, al margen de la Fiscalía, los policías agredieron física y verbalmente a los habitantes de la vivienda y, puntualmente, torturaron a Dora Julia Guevara Corredor.

Al punto, la Fiscalía se refirió a la declaración de Dora Julia Guevara Corredor, así: La señora DORA JULIA GUEVARA CORREDOR […] a su casa de habitación irrumpieron haciendo disparos un grupo de hombres, no uniformados sin que materialmente se identificaran, percibiendo que a su mamá la arrastraban cogida del cabello; ella se encontraba en su habitación con su esposo Siervo Isaías, llegando hasta el lugar un grupito de 6 hombres, quienes le indicaban que dónde se encontraba alias “la Mona Angélica”, guerrillera de las FARC, a lo cual ella respondía que no la conocía. Dice que estaba en levantadora, cuando ingresó un sujeto encapuchado, quien la señaló a ella, inmediatamente se le abalanzan le quitaron la levantadora dejándola en ropa interior, la coge uno del cabello, otro de una mano, el otro de la otra mano, le indican que por fin la atraparon “guerrillera hija de puta” (sic) luego la llevan hasta otra habitación (la de su mamá) y allí proceden a golpearla en la cara, le decían que indicara dónde estaban los explosivos y el armamento, que ella les respondía que requisaran pero que no la maltrataran; luego un sujeto se le sube encima y comienza a apretarle los senos, a movérselos, a trocárselos (sic) hasta que le dolieran, luego otro le coloca una bolsa plástica en la cara para que no pudiera respirar.

Informa también que mientras ella era agredida, igual estaba pasando lo mismo con su esposo, a quien lo tenían en el piso y lo estaban golpeando. Dice que le fue colocada varias veces una bolsa plástica en su rostro para someterla a asfixia, buscando que ella les indicara y reconociera que era guerrillera. Expresó que además el sujeto que tenía el tic en el cuello, se le acercó y comenzó a estirarle la ropa interior, y moverla de arriba hacia abajo, a metérsela por la vagina y por su zona anal y le decía a los demás que estaban presentes, que se deleitaran que gozaran con esa guerrillera hija de puta (sic).

También señaló la señora DORA JULIA que luego a ella la sacaron de su casa, la montaron a un vehículo, tipo camioneta, de platón, color blanco y la llevaron hasta un parque cercano al lugar, que allí se encontraba con unas 10 personas, que en ese lugar la empujaron y la tiraron al pasto, le siguen colocando la bolsa en su cara, la insultan, le dan patadas, la golpean en las piernas, en el estómago y en la espalda; luego comienzan a cogerle los senos, a sobárselos y a meterle la ropa interior en su vagina.

Dice que ante estas cosas se desmayó y que luego de un tiempo la despiertan y le dicen que si no quiere que le pase alfo a ella o a sus hijos, que se los maten, ella debe aceptar que es guerrillera, y ante esa circunstancia ella cede, y lo acepta. Luego informa que los sujetos señalaron que a la casa habían llegado ya las dos viejas esas refiriéndose a las dos mujeres fiscales, porque la devuelven a la casa, y allí ella ante esas amenazas acepta la condición de guerrillera […] • Que Dora Guevara reiteró el relato sobre los abusos que padeció y que lo hizo en todas sus declaraciones; y que Mercedes Corredor Guevara, Siervo Isaías Barbosa Rodríguez, Francedy Arango Arenas, Nelson Javier Guevara Corredor, Lizeth Estefanía Barbosa Guevara, Boris Orlando Prieto Guevara, Ruth Ester Pantoja y Leticia Parada Toscano, familiares y residentes de la vivienda, confirmaron sus señalamientos y agregaron que los uniformados también los agredieron.

La instructora encontró mérito en los anteriores testimonios para demostrar el acaecimiento de lo abusos porque mostraban coherencia y armonía en los aspectos relevantes y apoyaban el dicho de la víctima y el “contexto procesal probatorio”. La fiscal subrayó que “todos los deponentes son testigos víctimas, cada uno expresa su vivencia, su sufrimiento y de paso da fe del de los demás”. • Que la valoración médico legal que se practicó a la víctima corroboró su dicho porque arrojó como resultado la presencia de equimosis leve en región cervical lateral derecha, región mamaria izquierda y equimosis moderada en el epigastrio, causadas por mecanismo contundente. • Que la valoración médica realizada a Dora Guevara cuando ingresó a la Cárcel El Buen Pastor mostró la presencia de equimosis a nivel del esternón, costillas falsas y un politraumatismo.

En relación con los procesados, la fiscal expresó que Heriberto Luis Medrano Flórez, Luis Elver Moreno Cruz, Fredy Eduardo García Pantevez y William Castro Gómez aceptaron su participación en el allanamiento, pero negaron la existencia de irregularidades en el procedimiento y aseguraron que la legalidad de la diligencia constaba en el acta que suscribieron las fiscales.

Sobre Medrano Flórez, anotó: […] actual técnico en explosivos de la SIJIN MEBOG, Intendente Jefe de la Policía Nacional, señaló que haciendo un esfuerzo por recordar lo acontecido, él estuvo como técnico de explosivos en apoyo, estableciendo que él, los investigadores y la fiscal ingresaron al inmueble en bloque, todos a la vez, pues recuerda que la casa era grande, de 2 o 3 pisos, él venía de arriba abajo (sic) dentro de la casa, verificando con apoyo de los investigadores hasta bajar al primer piso, se indagaba si se veía algo raro, y nada, hasta que llegaron al primer piso y allí se concentraron para que se hicieran las diligencias.

Manifestó que no se encontraron explosivos […]. La fiscal advirtió que el acta del allanamiento no corroboraba el dicho de los indagados porque ellos arribaron a la vivienda unos 30 o 40 minutos antes que las fiscales y en ese lapso pudieron ocurrir los hechos denunciados. Entonces, las fiscales solo anotaron lo que ellas percibieron al llegar a la diligencia. Con base en el anterior análisis, la instructora consideró que la prueba testimonial y pericial recabada le permitía inferir más de dos indicios graves de responsabilidad contra los procesados y que la detención preventiva era procedente, porque el delito de tortura en persona protegida contemplaba una pena mínima superior a los 4 años de prisión. En atención a ello, a la gravedad de la conducta; a que las víctimas eran personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (no se había determinado la pertenencia de Dora Guevara a las FARC), que la tortura es uno de los atentados más graves contra los Derechos Humanos y, bajo presupuestos específicos, constituye crimen de guerra o de lesa humanidad y los posibles autores eran integrantes de la fuerza pública, infirió necesaria la ordenación de la medida para proteger a las víctimas y a la comunidad de la posible continuación de la actividad delictual de los indagados, ya que en ese momento ejercían las funciones derivadas de su labor policial que incluían, por ejemplo, la realización de allanamientos y registros en el barrio Policarpa.

Los defensores de los procesados apelaron la resolución que resolvió la situación jurídica provisional de aquellos. La Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 28 de enero de 2011[[38]]. Ahora bien, estas pruebas y otras más que se recaudaron con posterioridad vinieron a ser apreciadas nuevamente en momento posterior de la investigación, por la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y con ocasión de las resultas de ese nuevo análisis, esta precluyó la investigación el 24 de marzo de 2011[[39]] y ordenó la libertad de Heriberto Medrano. El análisis que hizo la Fiscalía en esta segunda oportunidad residió en los siguientes aspectos: • En esta oportunidad, la fiscal resaltó que la señora Guevara Corredor reveló las presuntas acciones lesivas de sus bienes jurídicos el 13 de febrero de 2003 y en otra declaración en el año 2004, durante unas ampliaciones de indagatoria en el proceso penal que afrontaba por el delito rebelión. Sin embargo, la supuesta víctima no mencionó los actos de tortura cuando se levantó el acta del allanamiento ni cuando rindió indagatoria el 11 de diciembre de 2002. • Al analizar las declaraciones de las demás personas que estaban en la vivienda, por ejemplo, Siervo Isaías Rodríguez, cónyuge de Dora Julia Guevara Corredor, consideró que este no fue claro al expresar en qué sitio de la casa se encontraba cuando inició la diligencia, pues afirmó que estaba en la escalera, pero Mercedes Corredor, madre de Dora Guevara, aseguró que estaba en su habitación con su hija.

Tampoco refirió con exactitud el lugar en el que supuestamente los policías realizaron unos disparos y, pese a manifestar que le rompieron una costilla y dos dedos de una mano, nunca acudió a que lo valorara un médico legista ni denunció el hecho. Además, la fiscal recalcó que Rodríguez se contradijo al expresar cuántos agentes torturaron a su esposa y si efectivamente él había observado el suceso. • La fiscal detalló que Mercedes Corredor, quien tampoco denunció las supuestas torturas, sostuvo que uno de los agentes la golpeó y le causó una lesión de importancia en la cara, pero que luego se refirió a esa misma lesión como d una simple “cortadita”.

Advirtió, igualmente, que su versión contrastaba con la de su yerno, pues ella afirmó que los agentes ingresaron a su hija Dora sola al cuarto de Francedy Arenas, mientras que aquel manifestó que los llevaron a ambos a otra habitación. • Respecto a Nelson Javier Guevara Corredor, hermano de Dora Guevara, la fiscal le restó credibilidad a su versión, pues este manifestó que varios agentes lo colocaron en una bolsa para cadáveres y lo golpearon con las cachas de sus armas, pero Mercedes Corredor aseveró que dos policías lo dejaron en el patio con los demás inquilinos de la vivienda, sin agredirlo.

Más aun, este testigo fue el único que refirió que no vio nada porque las luces estaban apagadas, mientras que los demás afirmaron que las mantenían encendidas porque la residencia era oscura. La fiscal aludió a la declaración de Boris Leonardo Prieto Guevara, hijo de Dora Guevara, quien aseguró que tres días después de la diligencia aun se notaban los moretones de la cara a su madre por los golpes que recibió. No obstante, la fiscal reiteró que no había constancia de ellos en la indagatoria ni en los dictámenes médicos que le practicaron a aquella.

Igualmente, la instructora evidenció que Ruth Ester Pantoja, residente de la vivienda, aseguró que los policías ingresaron preguntando dónde estaba Dora, pero ello no correspondía a la verdad porque los agentes desconocían el nombre de alias “La Mona”. A más de lo anterior, la declarante manifestó que los policías sacaron dos veces a Dora Guevara de la vivienda y negó haber visto a las dos fiscales que levantaron el acta de la diligencia. La fiscal acentuó que esta última aseveración se contraponía al dicho de los demás testigos.

Sobre Leticia Parada Toscano, residente de la vivienda, la fiscal destacó que mientras los demás testigos afirmaron que los policías vestían de civil, esta declarante aseguró que estaban uniformados y anunciaron que realizarían un allanamiento. En cuanto a Francedy Arango Arenas, contrario a lo que expresaron Mercedes Corredor y Siervo Isaías Barbosa sobre el encierro de Dora Guevara, esta testigo relató que mientras un agente la tocaba libidinosamente en su cama, Dora Guevara ingresó a su habitación. La testigo agregó que al señor Barbosa lo esposaron en la escalera.

También describió que los agentes portaban pasamontañas, a pesar de que los demás testigos no detallaron este hecho y se contradijo al expresar en una primera oportunidad que los policías golpearon a Dora Guevara en la espalda con un fusil, para luego decir que no vio cuando esto sucedió. La fiscal prosiguió en el análisis de las pruebas y se centró en la valoración psiquiátrica que efectuó Nancy de la Hoz, adscrita al grupo de psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya experticia se basó en las directrices del Protocolo de Estambul aplicable a víctimas de tortura.

La profesional concluyó que Dora Guevara presentaba estrés postraumático, distimia, llanto, afecto triste, dificultades para disfrutar, reducción de interés, baja autoestima, cambios de personalidad duradera, sintomatología paranoide y disociativa, quejas psicosomáticas, cambios del sentido de la vida y proyecto de vida y abandono de su sexualidad como consecuencia de los hechos de tortura investigados.

La conclusión se fundamentó en la versión de los hechos, lo consignado en el proceso, un examen mental que efectuó a la víctima y el análisis de su historia familiar. En contraposición con este dictamen, la instructora evocó el informe de psiquiatría forense que elaboró Liliana Salazar, psicóloga clínica forense de la Universidad de la Sabana y especialista de la Pericial Corporativa de Madrid (España), a quien la defensa le encomendó el análisis crítico del informe psiquiátrico.

La profesional resaltó fallas en la aplicación del Protocolo de Estambul y el arribo a las conclusiones sin tener en cuenta otras hipótesis, ya que se tomó una hipótesis única. Encima, precisó que no se tuvo en cuenta la posibilidad de simulación o falsa denuncia y no se analizó la personalidad de la examinada ni la posibilidad de que los síntomas provinieran de vivencias de su ciclo vital y no por el suceso investigado.

Peor aún, la entrevistada no firmó el consentimiento informado y, sobre todo, “[e]n las diferentes versiones y narraciones de la entrevistada encontrando (sic) muchas contradicciones e incoherencias, que hacen que pierda credibilidad”. Acerca de los señalamientos de tortura que pesaban sobre los procesados, la fiscal anotó que aquellos afirmaron al unísono que no existieron, pues durante la diligencia se identificaron como agentes de la policía, el procedimiento fue legal y respetaron los derechos de los residentes de la vivienda.

La instructora rememoró que los policías también aseveraron que no dispararon dentro del inmueble. Al respecto, Luis Elver Moreno Cruz, quien prestó seguridad en el exterior de la casa aceptó que disparó al aire porque un sujeto pretendía huir por la azotea. La instructora mencionó que los policías insistieron en que la legalidad de su actuación se asentó con la presencia de dos fiscales y la inexistencia de alguna constancia sobre irregularidades en el acta del allanamiento.

A propósito de las lesiones que supuestamente padeció Dora Guevara a causa de torturas durante el allanamiento, el ente acusador detalló que la fiscal que tomó su indagatoria en el proceso seguido en su contra por los delitos de terrorismo y rebelión, la representante del Ministerio Público que asistió a la diligencia y el defensor de Dora Guevara no dejaron constancia de que aquella padeciera lesiones físicas notables o que tuviera dificultad para mover alguna extremidad.

La indagatoria tuvo lugar al día siguiente de la captura en el allanamiento. La fiscal enfatizó que la instructora que trasladó a Dora Guevara para ponerla a disposición afirmó que la capturada estaba física y anímicamente bien. En igual sentido, Ana Cristina Guerrero, la representante del Ministerio Público referida, testificó que no le observó lesiones visibles y el estado de ánimo de aquella era normal.

La fiscal subrayó que el médico legista que revisó a Dora Julia Guevara y el galeno que la valoró cuando ingresó a la Cárcel El Buen Pastor no documentaron ninguna de las lesiones que esta refirió, como golpes en la cara y en sus extremidades que le impedían moverse correctamente o la extracción de las uñas de las manos, entre otras. Por el contrario, ambos concluyeron equimosis en tejidos blandos (moretones) y no dictaminaron limitaciones funcionales.

La fiscal recordó que el médico legista aclaró que efectuó un dictamen sobre lesiones personales y no sexológico porque así se lo solicitaron y la examinada no expresó haber padecido vejámenes sexuales, pues, de haberlo hecho, la habría auscultado sin solicitud expresa de la autoridad competente, dado que solo se requería el consentimiento de la paciente para dicho análisis.

La fiscal puntualizó que no era creíble la manifestación de la señora Guevara, en el sentido de que no mencionó las lesiones que le causaron los agentes ante el primer médico por miedo y, ante el segundo, por vergüenza. La instructora expuso que no obstante Dora Guevara aseguró que el policía que la condujo al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses manipuló al médico para que modificara el dictamen, este funcionario, llamado Jorge Enrique Delgado Suárez, declaró que únicamente la custodió en la URI – Centro, la trasladó a las oficinas de medicina legal que se ubicaban en el mismo edificio y radicó el oficio que ordenaba la valoración. El prenombrado aseveró que no tuvo contacto con el médico legista.

Aunado a lo anterior, la fiscal precisó que contaba con los videos de las emisiones de las noticias de la captura de Dora Julia Guevara Corredor, alias “La Mona”, que trasmitieron los canales RCN y Caracol el 10 de diciembre de 2002. Las imágenes revelaron que aquella no presentaba las lesiones que refirió. Por el contrario, “se aprecia una normalidad en su rostro, sus brazos, su cuello, piernas, ausente de lesiones como cortadas o rasgaduras, su normal caminar, sin evidenciarse dolor, ni estar renca o cojeando por las eventuales lesiones en sus uñas […]”.

La fiscal concluyó que tal vez se presentó un escaso uso de la fuerza por parte de los policías que la capturaron y le causaron lesiones leves, pero no se demostró la existencia de heridas relacionadas con tortura y mucho menos de las características que Dora Guevara expuso. Para terminar, la instructora reveló que Dora Guevara se retractó de sus acusaciones contra los policías en la audiencia pública del proceso que afrontó por terrorismo y rebelión. Este hecho consta en la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 15 de julio de 2004.

La fiscal aclaró que dicha providencia se trasladó a la investigación que adelantaba por el delito de tortura. Sobre esta base, la Sala observa que el ente acusador contaba con los dos indicios de responsabilidad que exigía la ley para imponer la detención preventiva. La prueba documental y testimonial recabada hasta ese momento permitió a aquella inferir la participación de Medrano Flórez en la diligencia de allanamiento cuestionada y su posible coautoría en unos supuestos actos de tortura perpetrados contra Dora Guevara Corredor.

Asimismo, la detención preventiva procedía en aquel asunto, ya que era la única medida cautelar prevista en el CPP y el artículo 137 del Código Penal (CP) contemplaba una pena mínima superior a los cuatro años de prisión para el delito de tortura en persona protegida[40]. La Fiscalía también explicó la necesidad de imponer la medida para proteger a la comunidad, pues se trataba de un delito grave, relacionado con el conflicto armado y, además, el sindicado era un miembro de la Policía Nacional, cuyas funciones incluían la realización de procedimientos como el que se cuestionaba en aquel proceso.

Sin embargo, en el trascurso de la investigación la Fiscalía obtuvo unos videos grabados al día siguiente del allanamiento, que evidenciaron que la supuesta víctima no presentaba lesiones visibles como las que describió al aseverar que los procesados la torturaron y, además, se practicó una pericia que cuestionó con bases científicas sólidas la valoración psicológica de Dora Guevara.

Entonces, la fiscal precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, ya que no había certeza sobre los actos de tortura. En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal y respetó las formas y los derechos y garantías que asistían al entonces procesado.

Igualmente, la medida se extendió por un tiempo razonable y proporcional[41] en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación. Aunque la fiscal aplicó el principio de in dubio pro reo y precluyó la investigación, la decisión penal absolutoria no implica una responsabilidad automática en sede administrativa[42]. En vista de que la medida cautelar que soportó Heriberto Luis Medrano Flórez se fundamentó en las previsiones legales y constitucionales que permiten la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal y no se acreditó que haya sido innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño que padeció aquel no adquirió la connotación de antijurídico.

Por tal motivo, la Sala se abstendrá de abordar los demás problemas jurídicos planteados y confirmará la sentencia apelada. 4.5. Costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

En su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703) Actor: HERIBERTO LUIS MEDRANO FLÓREZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[43]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 3-15. C.1. [2] Folios 18-20. C.1. [3] Folios 22-2. C.1. [4] En virtud del poder que le otorgó el jefe de la oficina jurídica, quien ostenta la representación legal de dicho órgano de acuerdo con la delegación conferida en la Resolución No. 0-1396 del 15 de abril de 2005 que expidió el fiscal general de la Nación (folios 27-36.

C.1.). [5] Folios 37-44. C.1. [6] Folios 72-74, 75-95 y 96-101. C.1. [7] Folios 106-121. C. Ppal. [8] El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. [9] Folios 123-128. C. Ppal. [10] Folios 129-138. C. Ppal. [11] Folio 144. C. Ppal. [12] Folios 148-149. C. Ppal. [13] Folios 152-162. C Ppal. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [16] Folios 148-205.

Cuaderno de pruebas 1. [17] Folios 247-248. Cuaderno de pruebas 1. [18] Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre Heriberto Medrano y Yanet Rivera a folio 9. Del C.10. [19] Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Luisa Fernanda y Rafael Alexander Medrano Rivera a folios 11 y 11 del cuaderno de pruebas 10. [20] Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Heriberto Medrano Flórez a folio 3 del cuaderno de pruebas 10. [21] Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Édgar Enrique Medrano Flórez, Piedad Patricia Medrano Flórez, Rita Isabel Medrano Flórez, Jesús Alfredo Medrano Flórez y María Teresa Medrano Meza a folios 4- 8 del cuaderno de pruebas 10. [22] Folio 69.

C.1. [23] Folios 11-12. C.1. [24] Folios 46-48. C.1. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. [26] Folios 97-100. Cuaderno de pruebas 10. [27] Folios 115-116.

Cuaderno de pruebas 10. [28] Folio 80. Cuaderno de pruebas 10. [29] Folio 93. Cuaderno de pruebas 10. [30] Orden de captura y actas de derechos del capturado de Heriberto Luis Medrano Flórez a folios 241-242 del cuaderno de pruebas 3. [31] El artículo 3 de la Ley 600 de 2000 disponía que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su libertad.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”. [32] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [34] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.

En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.

En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [35] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [36] Por un lado, el artículo 28 de la Constitución Política Constitución Política reconoce que “toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. ( )”. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 dispone “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 de conformidad con su artículo 49 y aprobado en Colombia en la Ley 74 de 1968 dispone en su artículo 9. 1: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. [37] Folios 100-165. Cuaderno de pruebas 9. [38] Folios 4-13. Cuaderno de pruebas 8. [39] Folios 148-205. Cuaderno de pruebas 1. [40]“El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis  punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses”. [41] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia del 1 de febrero de 2006. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de mayo de 1987, rad. 4955, 22 de junio de 1989, rad. 5994 y 28 de julio de 1991, rad. 6249. [43] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.