Micelio
08001-23-31-000-2012-00499-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Katiana Patricia Beltrán Viloria Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / VÍCTIMA DIRECTA / LIBERTAD DEL PROCESADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL La Sala considera, al igual que el a quo, que los actores presentaron la demanda cuando el medio de control de reparación directa no estaba vigente, pues el término para ejercer la acción […] culminó el 12 de marzo de 2012 […].

Además, en este asunto no operó la suspensión del término, puesto que los demandantes también presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial extemporáneamente. En cuanto al conteo de la caducidad desde que la víctima directa recuperó la libertad, la Sala recuerda que la parte actora solicitó la declaración de responsabilidad y la reparación de perjuicios por la privación de la libertad [del procesado] en relación con el proceso penal por el delito de homicidio, ya que en dicho trámite le impusieron la medida de aseguramiento y el proceso culminó con absolución. LIBERTAD DEL SINDICADO / SANCIÓN EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / PORTE ILEGAL DE ARMAS / CAUSALES DE LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL Las circunstancias que rodearon la liberación [del recluido] correspondieron a los trámites que se efectuaron para ejecutar la pena por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones.

Entonces, la fecha de su liberación no incidió en el cómputo del término de caducidad de la acción en este proceso. Por lo tanto, serpa confirmada la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SANCIÓN JURÍDICA / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / ACCIÓN JUDICIAL / TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales.

La ley establece de manera taxativa el término en el que los administrados pueden ejercer el derecho de acción y, de no hacerlo oportunamente, pierden la posibilidad de elevar sus pretensiones ante la administración de justicia. Este término legal se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos.

Por ende, no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. Solo admite la suspensión ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y la interrupción con la demanda. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado […].

En los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia estableció que dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelva al procesado o finalice el proceso penal, ya que en ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la privación de la libertad. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00499-01(50046) Actor: KATIANA PATRICIA BELTRÁN VILORIA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Caducidad del medio de control Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), en la que declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga investigó a Carlos Rafael Sierra Torres por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones.

El sindicado aceptó cargos en la audiencia de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa con función de control de garantías, que no le asignó medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Después, la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga investigó a aquel por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo.

En dicho trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa con función de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Los procesos penales se acumularon y, finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga lo absolvió por el delito de homicidio agravado, lo condenó a dos años de prisión por el punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Katiana Patricia Beltrán Viloria, a nombre propio y en representación de su difunto compañero permanente Carlos Rafael Sierra Torres y de sus menores hijas Sharon Michell y Sharick Nicoll Sierra Beltrán; Fredy Antonio Sierra Martínez, Lizeth Torres Silva; Freddy Antonio Sierra Torres; Lisbeth María Sierra Torres y Duberni María Sierra Torres, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, el 8 de junio de 2012[[1]].

Los actores pretenden que se declare la responsabilidad de los órganos demandados y el resarcimiento de perjuicios (morales y daño a la vida de relación) por la privación de la libertad de Carlos Rafael Sierra Torres. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3].

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional)[4] contestó la demanda[5], se opuso a las pretensiones de la parte actora y planteó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. El apoderado formuló las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa de Sharon Michell Sierra Beltrán. Respecto a la primera, el apoderado manifestó que la providencia que absolvió a la víctima directa del delito de homicidio data del 10 de marzo de 2010 y cobró ejecutoria ese día y los actores presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de marzo de 2012 y la demanda el 8 de junio siguiente, cuando el medio de control no estaba vigente.

Sobre la segunda excepción, el apoderado expresó que la menor nació el 3 de diciembre de 2010, meses después de la absolución de su padre por el delito de homicidio. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía General de la Nación)[6] contestó la demanda[7] y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que el ente acusador no está facultado para imponer las medidas de aseguramiento en un proceso penal tramitado en el marco de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial (en adelante Rama Judicial)[8] contestó la demanda[9] y también planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada expuso que la parte demandante vinculó al órgano por una actuación “adelantada única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación”.

Agotada la etapa probatoria, la parte demandante, la Rama Judicial[10] y la Fiscalía General de la Nación[11] alegaron de conclusión[12]. El Ministerio Público no presentó concepto. 2.3. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico[13] declaró la caducidad de la acción. El Tribunal precisó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga condenó a Carlos Rafael Sierra Torres por el delito de porte ilegal de arma de fuego y lo absolvió por el punible de homicidio agravado el 10 de marzo de 2010.

La providencia se notificó por estrados y, como las partes no la impugnaron, cobró ejecutoria ese día. Por tal motivo, el término para presentar el medio de control de reparación directa vencía, en principio, el 12 de marzo de 2012, pues el 11 de marzo fue domingo. El a quo recordó que los actores presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de marzo de 2012 e hicieron lo propio con la demanda el 8 de junio posterior.

En ambas fechas, la acción no estaba vigente. 2.4. El recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, se estudien de fondo las pretensiones de la demanda y se despachen favorablemente[14]. Los demandantes expresaron que el Tribunal concluyó que la acción había caducado por “su convicción subjetiva según la cual el término se inicia a descorrer tomando como punto de partida el día en que se ejecuta el fallo absolutorio”.

A juicio de los demandantes, el término inicia “al día siguiente a la cesación de la vulneración del o de los derechos del asociado”, específicamente, al día siguiente al que la víctima recobró la libertad. Los actores indicaron que Carlos Rafael Sierra Torres salió de la cárcel el 19 de marzo de 2010, pues el juzgado de conocimiento no ordenó su libertad inmediatamente. 2.5.

Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 28 de enero de 2014[[15]] y esta Corporación lo admitió el 5 de marzo siguiente[16]. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión[17]. La Rama Judicial y la demandante no se pronunciaron y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[18]. 3.3.

Vigencia de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. La ley establece de manera taxativa el término en el que los administrados pueden ejercer el derecho de acción y, de no hacerlo oportunamente, pierden la posibilidad de elevar sus pretensiones ante la administración de justicia. Este término legal se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos.

Por ende, no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. Solo admite la suspensión ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho[19] y la interrupción con la demanda. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[20] dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

La parte actora manifestó en el recurso de apelación que el término de caducidad iniciaba desde que el señor Sierra Torres recobró la libertad, ya que ello ocurrió nueve días después de la ejecutoria del fallo que lo absolvió del delito de homicidio. En los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia estableció que dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelva al procesado o finalice el proceso penal[21], ya que en ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la privación de la libertad[22].

Pues bien, la certificación que expidió el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 11 de octubre de 2013[[23]] acreditó que el juez absolvió a Carlos Rafael Sierra Torres del delito de homicidio agravado y lo condenó a dos años de prisión por el punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones el 10 de marzo de 2010.

El juzgado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, el documento evidenció que el juez notificó la sentencia en estrados y, como las partes no la apelaron, cobró ejecutoria ese día. La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2012, la audiencia se llevó a cabo el 7 de junio siguiente y, ante la imposibilidad de acuerdo, el procurador 118 judicial administrativo de Barranquilla expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 7 de junio de 2012[[24]].

Los actores presentaron la demanda el 8 de junio de 2012. La Sala considera, al igual que el a quo, que los actores presentaron la demanda cuando el medio de control de reparación directa no estaba vigente, pues el término para ejercer la acción inició el 11 de marzo de 2010 y culminó el 12 de marzo de 2012 (el 11 de marzo fue domingo). Además, en este asunto no operó la suspensión del término, puesto que los demandantes también presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial extemporáneamente.

En cuanto al conteo de la caducidad desde que la víctima directa recuperó la libertad, la Sala recuerda que la parte actora solicitó la declaración de responsabilidad y la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de Carlos Rafael Sierra Torres en relación con el proceso penal por el delito de homicidio, ya que en dicho trámite le impusieron la medida de aseguramiento y el proceso culminó con absolución[25].

Efectivamente, el señor Sierra Torres no recuperó la libertad de forma concomitante con la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió del delito de homicidio agravado, ya que el juez de conocimiento lo condenó a dos años de prisión por el punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones, luego de que este aceptara el cargo en la audiencia de imputación. El juez también le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el mismo fallo[26] y solicitó al director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla que lo liberara luego de que suscribiera el acta de compromiso y verificara que no era requerido por otra autoridad el 15 de marzo de 2010[[27]].

El sentenciado pagó la caución el 16 de marzo de 2010[[28]]. Por su parte, el director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla peticionó al juzgado que le aclarara la situación jurídica de Carlos Rafael Sierra Torres el 18 de marzo de 2010[[29]], porque aquel figuraba como sindicado en varios procesos penales (radicados 2009-80061, 2009-0335, 2009- 0254 y 2009-0519) y la orden de libertad provenía de la causa penal No. 2009-0395.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga informó al director de la cárcel de Barranquilla lo sucedido con las actuaciones seguidas contra el actor y reiteró la solicitud de libertad por el proceso referido el 19 de marzo de 2010[[30]]. El director de la Regional Norte Tres del INPEC certificó el 17 de abril de 2012[[31]] que Carlos Rafael Sierra Torres ingresó al Establecimiento Carcelario de Barranquilla el 12 de junio de 2006 y recobró la libertad el 19 de marzo de 2010, dado que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Las circunstancias que rodearon la liberación de Carlos Rafael Sierra Torres correspondieron a los trámites que se efectuaron para ejecutar la pena por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones. Entonces, la fecha de su liberación no incidió en el cómputo del término de caducidad de la acción en este proceso.

Por lo tanto, serpa confirmada la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción. 3.4. Costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |(pasan firmas) | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00499-01(50046) Actor: KATIANA PATRICIA BELTRÁN VILORIA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[32]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1-22. C.1. [2] Folios 143-145. C.1. [3] Folios 146-151. C.1. [4] Facultado por el poder que le confirió el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, en virtud de las Resoluciones Nos. 3969 del 30 de noviembre de 2006 y 03942 del 29 de noviembre de 2010 (folios 159-168 del C.1.). [5] Folios 152-158.

C.1. [6] Facultada por el poder que le confirió la jefa de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las Resoluciones Nos. 0- 1683 del 30 de julio de 2010 y 0-1795 del 10 de mayo de 2012 (folios 180- 184 del C.1.). [7] Folios 169-179. C.1. [8] Facultada por el poder que le confirió el director seccional de administración judicial de Barranquilla, en virtud de la Resolución No. 3384 de 2009 (folios 185-187 del C.1.). [9] Folios 169-179.

C.1. [10] Folios 221-220. C.1. [11] Folios 221-226. C.1. [12] Folios 207-210. C.1. [13] Folios 237-247. C. Ppal. [14] Folios 249- 264. C. Ppal. [15] Folio 265. C. Ppal. [16] Folios 269-270. C. Ppal. [17] Folios 273-277 y 284-293. C. Ppal. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [19] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que “[l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Igualmente, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 establece que “[l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]”.  [20] Modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 3 de marzo de 2010, rad. 36.473 y 9 de mayo de 2011 rad. 40.324. [22] “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.

Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, rad. 33.918. [23] Folio 235. C.1. [24] Certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad a folio 128 del c.1. [25] Los hechos de la demanda cuestionaron la privación de la libertad en el proceso penal por el delito de homicidio (folios 2-9 del C.1.). [26] Folio 136.

C.1. [27] Folio 118. C.1. [28] Folio 123. C.1. [29] Folios 119-120. C.1. [30] Folios 121-122. C.1. [31] Folio 137. C.1. [32] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.