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68001-23-33-000-2018-00606-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-01-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ingeniería Civil Vías Y Alcantarillados Incivial S.A.·Demandado: Instituto Nacional De Vías-Invias

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / PARTE DEMANDANTE / CAUSAS DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / INFORME TÉCNICO / ASUNTOS CONCILIABLES / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA [A]unque el 3 de mayo de 2018 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], esta no suspendió el término de caducidad, pues la expedición de las actas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del [instituto demandado] no impidió que se produjera este fenómeno. Aunque la parte demandante adujo que el daño se deriva del incumplimiento de las actas del comité de conciliación, en todo caso, como […] se elaboró el informe de análisis técnico que definió las sumas a conciliar y que pretenden exigirse en la demanda, también operó la caducidad, pues empezó a correr […] cuando se encontraba vigente la Ley 446 de 1998 y vencía el 5 de septiembre de 2000.

Por ello, se confirmará la providencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 DEMANDANTE / CESIÓN DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FUNDAMENTOS DE HECHO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Como el [demandante] cedió el contrato […], las sumas reclamadas se causaron en vigencia del Decreto-ley 2304 de 1989 y la caducidad debía contarse de conformidad al artículo 136 CCA, es decir, dos años desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Esta es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho y quien dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley no ejerce sus derechos, se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO PERENTORIO / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. El artículo 23 del Decreto-ley 2304 de 1989, que modificó el artículo 136 de CCA, dispuso que el término para formular el medio de control de controversias contractuales es de dos años contados desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.

Sin embargo, el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 previó que la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esa ley prescribirían en el término de veinte años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2303 DE 1989 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD CIVIL / VALIDEZ DEL CONTRATO / ACTO JURÍDICO / ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO [P]ara las controversias contractuales surgidas en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 se aplican los siguientes criterios: (i) el término de veinte años aplica cuando el proceso verse sobre el incumplimiento del contrato, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos imputables a las partes o la responsabilidad civil de los servidores públicos (art. 55 Ley 80 de 1993), (ii) cuando se discuta la validez del contrato, de los actos jurídicos y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes, se aplicaría la regla general de dos años del artículo 136 CCA y (iii) todas las controversias contractuales surgidas a partir del 7 de julio de 1998 se rigen por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que establece que, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de las acciones relativas a contratos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 17552, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00606-01(63510) Actor: INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS INCIVIAL S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACION DE AUTOS-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- la caducidad se contabiliza bajo la norma vigente cuando ocurrieron los hechos que originan su conteo. Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados -Incivial S.A.-, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el incumplimiento de las órdenes incluidas en las actas: nº. 11, nº. 17 y nº. 18 de 1998 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Instituto Nacional de Vías que recomendó conciliar las controversias surgidas del contrato de obra nº. 948 de 1989.

Agregó que, Incivial S.A. instauró una demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías, que en el trascurso del proceso llegaron a un acuerdo conciliatorio, que no fue aprobado judicialmente, que se declaró probada la falta de legitimación por activa de Incivial S.A. y que el Consejo de Estado en segunda instancia confirmó la decisión. Afirmó que el Instituto Nacional de Vías no realizó todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir las órdenes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de esa entidad.

El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad, pues el término de prescripción de las acciones de responsabilidad contractual de veinte años (art. 55 Ley 80 de 1993) empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento de los dos meses para liquidar unilateralmente el contrato de obra nº. 948 de 1989, esto es, el 3 de mayo de 1993 y venció el 3 de mayo de 2013 y como la demanda se presentó el 29 de junio de 2018 operó la caducidad.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de veinte años para demandar debía contarse desde el 6 de mayo de 1998 fecha del acta en la que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS dispuso efectuar la liquidación del contrato. Agregó que se trataba de una controversia contractual porque las actas incumplidas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS, se referían al contrato de obra nº. 948 de 1989 y que los criterios jurisprudenciales respecto al plazo para la liquidación bilateral y unilateral no eran aplicables, pues eran posteriores a la suscripción del contrato nº. 948 de 1989. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $59.743’868.454, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $ 390’621.000 [1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

El artículo 23 del Decreto-ley 2304 de 1989, que modificó el artículo 136 de CCA, dispuso que el término para formular el medio de control de controversias contractuales es de dos años contados desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Sin embargo, el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 previó que la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esa ley prescribirían en el término de veinte años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos.

Con el fin de armonizar lo previsto en la Ley 80 de 1993 con lo dispuesto por el artículo 136 CCA, la Sala reiteró que para las controversias contractuales surgidas en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 se aplican los siguientes criterios: (i) el término de veinte años aplica cuando el proceso verse sobre el incumplimiento del contrato, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos imputables a las partes o la responsabilidad civil de los servidores públicos (art. 55 Ley 80 de 1993), (ii) cuando se discuta la validez del contrato, de los actos jurídicos y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes, se aplicaría la regla general de dos años del artículo 136 CCA y (iii) todas las controversias contractuales surgidas a partir del 7 de julio de 1998 se rigen por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que establece que, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento[2]. 3.

La parte demandante pretende el reconocimiento de las sumas pendientes de pago del contrato nº. 948 de 1989 reconocidas en las actas nº. 11, nº.17 y nº. 18 de 1998 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS e incluidas en el informe del análisis técnico aprobado el 4 de septiembre de 1998. Como el 30 de octubre de 1992 Incivial S.A. cedió el contrato nº. 948 de 1989, las sumas reclamadas se causaron en vigencia del Decreto-ley 2304 de 1989 y la caducidad debía contarse de conformidad al artículo 136 CCA, es decir, dos años desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Esta es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho y quien dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley no ejerce sus derechos, se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado[3].

Por ello, aunque el 3 de mayo de 2018 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (f. 84 c. 1), esta no suspendió el término de caducidad, pues la expedición de las actas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS no impidió que se produjera este fenómeno. 4. Aunque la parte demandante adujo que el daño se deriva del incumplimiento de las actas del comité de conciliación, en todo caso, como el 4 de septiembre de 1998 se elaboró el informe de análisis técnico que definió las sumas a conciliar y que pretenden exigirse en la demanda, también operó la caducidad, pues empezó a correr el 5 de septiembre de 1998, cuando se encontraba vigente la Ley 446 de 1998 y vencía el 5 de septiembre de 2000.

Por ello, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES LMM/SG/4C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $ 781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Rad n°. 17.552 [fundamento jurídico 2.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 629 y 630, disponible en disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5].