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05001-23-33-000-2017-04850-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje·Demandado: Instituto Para El Desarrollo De Antioquia

CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONVENIO DE COOPERACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DOCUMENTO AUTÉNTICO / PARTE DEMANDANTE / IMPOSIBILIDAD DE APORTAR COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ANEXOS DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DEMANDANTE / COPIA DE ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / RECURSO DE REPOSICIÓN La parte demandante aportó como título ejecutivo la copia simple del acta de liquidación bilateral del Convenio de Cooperación […] y cuando presentó el recurso de reposición aportó el documento original.

Como la parte demandante no aportó el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral con la demanda, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 215 y el numeral 3 del artículo 297 CPACA. Como este requisito relacionado con el título ejecutivo no podía ser subsanado, se confirmará la providencia apelada. Como la parte demandante aportó el acta de liquidación original junto con el recurso de reposición, se revocará el numeral segundo de la providencia apelada y se ordenará el desglose de los folios que contienen este documento […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 NUMERAL 3 APLICACIÓN DE LA NORMA / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE CONTRATO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO El numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que prestan merito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.

Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones y la necesidad que sean claras, expresas y exigibles, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, rad. 17468, C. P. María Elena Giraldo Gómez. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El inciso segundo del artículo 215 CPACA prescribe que cuando se trate de títulos ejecutivos no se presume que las copias tienen el mismo valor probatorio del original y estos deberán reunir los requisitos exigidos en la ley.

A su vez, la Sala ha señalado que los documentos que constituyen título ejecutivo deben aportarse en original o copia auténtica con la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 INCISO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autenticidad u originalidad de los documentos aportados como título ejecutivo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de octubre de 2019, rad. 63329, C. P. Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-04850-01(61605) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA Referencia: EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega mandamiento ejecutivo.

INADMISIÓN-Procede cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley (art. 170 CPACA) TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. TÍTULO EJECUTIVO EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Las copias simples no tienen valor probatorio en procesos ejecutivos. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL COMO TÍTULO EJECUTIVO-La copia simple no es título ejecutivo.

El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el Instituto para el Desarrollo de Antioquia-IDEA para que se libre mandamiento de pago por el cumplimiento de una obligación de hacer y se ordene a la demandada suscribir la escritura pública de transferencia de un inmueble, según lo acordado en el acta de liquidación bilateral del Convenio de Cooperación n°. 00028 de 2009.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago porque el demandante no allegó el original o copia auténtica del acta de liquidación bilateral, documento que integra el título ejecutivo. La parte demandante esgrimió, en el recurso de reposición, que el documento que aportó reúne los requisitos del título ejecutivo y aportó el original del acta de liquidación para que se librara mandamiento de pago.

El Tribunal Administrativo de Antioquia tramitó y concedió el recurso como de apelación, según el numeral 3 del artículo 243 CPACA. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 3 del artículo 243 prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.330’850.500, suma que supera los 1500 SMLMV exigidos por el numeral 7 del artículo 152, esto es, $1.106’575.500[1]. 2.

El numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que prestan merito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles. Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple[2].

El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión[3]. 3.

El inciso segundo del artículo 215 CPACA prescribe que cuando se trate de títulos ejecutivos no se presume que las copias tienen el mismo valor probatorio del original y estos deberán reunir los requisitos exigidos en la ley. A su vez, la Sala ha señalado que los documentos que constituyen título ejecutivo deben aportarse en original o copia auténtica con la demanda[4].

La parte demandante aportó como título ejecutivo la copia simple del acta de liquidación bilateral del Convenio de Cooperación n°. 00028 de 2009 y cuando presentó el recurso de reposición aportó el documento original. Como la parte demandante no aportó el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral con la demanda, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 215 y el numeral 3 del artículo 297 CPACA.

Como este requisito relacionado con el título ejecutivo no podía ser subsanado, se confirmará la providencia apelada. 4. Como la parte demandante aportó el acta de liquidación original junto con el recurso de reposición, se revocará el numeral segundo de la providencia apelada y se ordenará el desglose de los folios que contienen este documento (f. 83 a 85 c. 2).

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero de 2018.

SEGUNDO. REVÓCASE el numeral segundo del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero de 2018 y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE la devolución de los anexos y el desglose del expediente desde el folio 83 hasta el folio 85 del cuaderno n°. 2.

TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES VV/LMM/2C/3T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 1.500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7]. [3] Cfr. Consejo de Estado.

Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, Rad. 29.238 [fundamento jurídico párrafo 6 y 7] y auto del 11 de octubre de 2006, Rad. 28.563 [fundamento jurídico B párrafo 2]. [4] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 28 de octubre de 2019, Rad. 63.329 [fundamento jurídico 2.2].