CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / TÉRMINO DEL CONTRATO / NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DEL CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / RECURSOS CONTRA AUTOS / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA En el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el Municipio [demandante] y los demandados, las partes indicaron el plazo en que debía celebrarse la escritura pública de compraventa, pero no fijaron un término de vigencia del contrato.
La pretensión de nulidad del contrato debía formularse dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento o en todo caso mientras estuviera vigente. Como el contrato no ha sido disuelto por mutuo acuerdo de las partes o por declaración judicial, continúa vigente, por ello, no ha operado la caducidad y se revocará la providencia apelada.
El recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión (art. 90 CGP). Como el Despacho revocará la decisión apelada devolverá el expediente al Tribunal para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 90 LEY DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONTRATO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que, por regla general, los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 de ese estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. [A]l contrato de promesa de compraventa celebrado entre el [demandante] y los demandados le son aplicables las disposiciones del régimen privado.
La demanda pretende la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado […] en el que las partes se obligaron a celebrar la escritura pública de compraventa. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO PERENTORIO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. [E]stá concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. De conformidad con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 [CPACA], el término para formular el medio de control de controversias contractuales cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, es de dos años contados a partir del día siguiente a su perfeccionamiento o, en todo caso, mientras el contrato esté vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00125-01(60186) Actor: MUNICIPIO DE RIONEGRO Demandado: JORGE ORLANDO CADAVID PÉREZ Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
RÉGIMEN PRIVADO EN CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA-Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA- Vigencia. CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- Contabilización del término para solicitar la nulidad absoluta o relativa del contrato.
El Municipio de Rionegro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Jorge Orlando Cadavid Pérez y otro, para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de diciembre de 2013 y del otrosí firmado el 10 de julio de 2015. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la pretensión de nulidad absoluta del otrosí y rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, porque operó la caducidad.
Sostuvo que según el contrato de promesa de compraventa la escritura pública sería firmada el 19 de agosto de 2014, por ello, el término de dos años para presentar la demanda venció el 19 de agosto de 2016. El Municipio de Rionegro esgrimió, en el recurso de apelación, que el 10 de julio de 2015, con la celebración del otrosí, las partes acordaron cumplir con el objeto contractual y prorrogaron la vigencia del contrato, por ello, el término de caducidad empezó a correr es desde el día siguiente a la firma del otrosí, por ello, no operó la caducidad. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el demandante estimó la cuantía de las pretensiones en $2.574’730.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $ 368’858.500[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. De conformidad con el literal j) del numeral 2 del artículo 164, el término para formular el medio de control de controversias contractuales cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, es de dos años contados a partir del día siguiente a su perfeccionamiento o, en todo caso, mientras el contrato esté vigente. 3.
El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que, por regla general, los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 de ese estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. En este sentido, al contrato de promesa de compraventa celebrado entre el Municipio de Rionegro y los demandados le son aplicables las disposiciones del régimen privado.
La demanda pretende la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de diciembre de 2013 en el que las partes se obligaron a celebrar la escritura pública de compraventa el 19 de agosto de 2014 (f. 164 c. 1). Como la actividad contractual se rige también por el derecho privado, no solo durante la ejecución del contrato, sino que abarca todas sus fases, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual, la regla predominante será la autonomía privada (arts. 1602 CC y 870 C.Co).
De ahí que, la vigencia del contrato de promesa de compraventa, en principio, está determinada por el acuerdo al que hayan llegado las partes y en ausencia de este aplicarán las normas supletivas previstas en la ley. Cuando las partes no fijan un término de vigencia del contrato de promesa de compraventa, pero cumplen sus obligaciones, el contrato se extingue (artículo 1625 y 1627 CC).
Sin embargo, cuando una o ambas partes incumplen lo establecido en el contrato de promesa, este continúa generando efectos para quienes lo celebraron y se extingue por mutuo acuerdo o por causales legales (artículo 1602 CC)[2]. En el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el Municipio de Rionegro y los demandados, las partes indicaron el plazo en que debía celebrarse la escritura pública de compraventa, pero no fijaron un término de vigencia del contrato.
La pretensión de nulidad del contrato debía formularse dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento o en todo caso mientras estuviera vigente. Como el contrato no ha sido disuelto por mutuo acuerdo de las partes o por declaración judicial, continúa vigente, por ello, no ha operado la caducidad y se revocará la providencia apelada. 4.
El recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión (art. 90 CGP). Como el Despacho revocará la decisión apelada devolverá el expediente al Tribunal para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el numeral segundo del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de 2017.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/2C+2T+1CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de julio de 2019, Rad. nº. SC1662-2019 [fundamento jurídico 2] con S.V. parcial Aroldo Wilson Quiroz, S.V. Margarita Cabello Blanco y S.V. Luis Armando Tolosa.