DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PARTE DEMANDANTE / PAGO DEL SALARIO / MAQUINARIA DE ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / COSTOS FINANCIEROS / DESCUENTOS SOBRE PRÉSTAMOS / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PERIODO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DETERMINACIÓN DEL SALARIO / DESCUENTO POR NÓMINA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL / VALORACIÓN DEL DAÑO / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA Como los declarantes no acreditaron el monto de los perjuicios sufridos por la parte demandante, el valor de los pagos realizados por concepto de nómina, la propiedad de los equipos o los costos financieros derivados de los préstamos supuestamente realizados, sus exposiciones no tienen relevancia para el incidente de regulación de perjuicios. [A]unque todos afirmaron haber continuado sus actividades durante la suspensión de la obra, ninguno dio cuenta del salario devengado durante este periodo, o acreditó que efectivamente la parte demandante haya pagado nómina a todas las personas que continuaron vinculadas […].
Las apreciaciones de los declarantes sobre los daños sufridos por el Consorcio no acreditaron el valor de los perjuicios reclamados, tampoco […] que la empresa continuó realizando los pagos que reclama o no recuperó los costos ni obtuvo la utilidad esperada. CAUSACIÓN DE LOS COSTOS / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / PAGO DE GASTOS ADICIONALES / PRIMAS RECAUDADAS POR CORREDOR DE SEGUROS / TERMINO DEL CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / MAQUINARIA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Frente a los costos derivados de la suspensión y reanudación del contrato, el perito calculó la utilidad dejada de percibir durante la suspensión del contrato […].
Aunque la prueba pericial concluyó que estos costos corresponden a la utilidad dejada de percibir, no explicó los criterios que tuvo en cuenta para equiparar estos conceptos, ni acreditó que el demandante incurrió en costos adicionales por la suspensión de la obra, como pago de primas de seguro por la extensión del término de vigencia del contrato, costos adicionales por alquiler de maquinaria, entre otros.
Ante la falta de pruebas y de claridad sobre los costos derivados de la suspensión de la obra, no se puede establecer con grado de certeza el valor de estos para ser reconocidos en el incidente de regulación de perjuicios. CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE DEMANDANTE / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PAGO DE GASTOS ADICIONALES / AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / DESARROLLO DEL OBJETO DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Como ninguno de estos dictámenes realizó estudio alguno frente a los perjuicios reclamados por la parte demandante que diera cuenta de su valor o aportó en los documentos anexos información que permitiera verificar la cuantía de los mismos, no permiten establecer con grado de certeza, desde el punto de vista económico, que el demandante realizó erogaciones, incurrió en gastos adicionales, no pudo amortizar los costos de los equipos o pagó nómina a personal que no pudo desempeñar las actividades para las que fue contratado por la suspensión de la obra entre septiembre y diciembre de 1988.
ATRIBUCIONES DEL JUEZ / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL HECHO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / EXPERTICIA / CAPACIDAD TÉCNICA / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El artículo 241 CPC dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1990-00861-02(65010) Actor: CONSORCIO ICSA LTDA – LUIS FERNANDO RIVERA Demandado: HIXCOL ENERGY INC. Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS- Ley aplicable.
APELACIÓN DE AUTOS EN CCA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios. DICTAMEN PERICIAL- Valoración. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. PERITAZGO-Falta de eficacia probatoria. TESTIMONIOS – Valoración. CARGA DE LA PRUEBA- Deberá probarse la cuantía de la condena.
ICSA Ltda. y otro, miembros del Consorcio Icsa Ltda – Luis Fernando Rivera, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Hixcol Energy Inc. y Ecopetrol S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el tránsito de maquinaria pesada en la zona del Municipio de Yondó – Antioquia.
El Consejo de Estado en la sentencia revocó la decisión de primera instancia, declaró responsables a los demandados y ordenó el pago en abstracto de los daños materiales causados al Consorcio por la suspensión de las actividades entre agosto y diciembre de 1988, pues consideró que solo se probó que el contrato estuvo suspendido en ese periodo.
La parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó los perjuicios, porque las pruebas aportadas no acreditaron la cuantía de los perjuicios reclamados. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que los perjuicios se probaron con las pruebas documentales, los dictámenes y los testimonios practicados en el trámite incidental. 1.
El artículo 308 CPACA establece que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2004 (f. 26 c. 2) la norma aplicable es el CCA. 2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A. 3. Según el artículo 172 CCA, cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental.
El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso[1]. 4. El Consejo de Estado declaró responsables a los demandados por los daños causados por el tránsito de vehículos y maquinaria pesada por la vía Ciénaga-Sardinata-Caño La Gloria, en el municipio de Yondó-Antioquia, construcción y adecuación que fue adjudicada a la parte demandante.
Condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales y sostuvo que para la indemnización debía determinarse el valor individual del (i) lucro cesante por equipo inactivo, (ii) daño emergente por costos de nómina pagada y no recuperada o amortizada, (iii) costos de propiedad del equipo no amortizado durante todo el periodo de su parálisis, (iv) costos financieros derivados de la no realización de los trabajos, (v) pérdidas de materiales dispuestos para las obras, (vi) costos de administración no amortizados y (vii) costos derivados de las suspensiones y reanudación del contrato suscrito con el Departamento de Antioquia. 5.
Para determinar el valor de los perjuicios la parte demandante aportó un dictamen pericial elaborado por Luis Carlos Restrepo Arango quien concluyó que el valor total de los perjuicios era $85’822.072, calculados con las cifras de 1987, fecha en que fue adjudicado el contrato n°. 1640-e-87 para la construcción de la carretera Ciénaga Sardinata – Caño La Gloria (f. 20- 64 c.1).
El artículo 241 CPC dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. 5.1.
Frente al lucro cesante por equipo inactivo, el perito estimó que los documentos aportados por la parte demandante para la adjudicación del contrato tenían la descripción del equipo propuesto con la indicación de si se trataba de equipo propio, alquilado, subcontratado o por adquirir, el cronograma de utilización del equipo, el análisis del costo por hora, las actas de obra ejecutada y el análisis de precios unitarios y estos factores eran suficientes para determinar el valor de los perjuicios por este concepto y tasó el lucro cesante en $22’706.892.
Sin embargo, no se aprecia en el dictamen pericial una verificación de la propiedad de los equipos inactivos, pues el perito aportó facturas de compra, contratos de leasing y manifiestos de importación de equipos que no enlistó en su dictamen, salvo el Buldócer Caterpillar D6D (f. 52 reverso c. 1). Aunque el perito afirmó que los equipos inactivos eran de propiedad del demandante, no se tiene certeza si esos equipos estuvieron disponibles en la obra o si en efecto eran de propiedad de la parte demandante.
A su vez, el perito se limitó a afirmar que durante 81 días el personal permaneció en la obra sin soportar las razones de esa afirmación. Como el Departamento de Antioquia y el Consorcio acordaron suspender el contrato durante el periodo indicado, a juicio del Despacho no era necesario que el personal- operador y ayudante- estuviera disponible durante todo el periodo de suspensión. 5.2.
En cuanto al daño emergente por costos de nómina pagada, el perito aclaró que no verificó las constancias de pago de la nómina del personal operativo, pero tuvo en cuenta los aportes realizados por la parte demandante al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- durante los años 1988, 1989 y 1990. Concluyó que el valor de la nómina del personal operativo equivalía a $1’976.644.
Aunque el perito indicó que la parte demandante realizó los aportes dispuestos en la ley, esto no corresponde al pago de nómina a los empleados, ni prueba que los pagos hubieran sido efectivamente realizados, por ello, no merece credibilidad el valor estimado por este concepto. 5.3. Frente a los costos de propiedad del equipo no amortizado, el perito estimó que equivalen a un porcentaje del costo que no se pudo recuperar por la suspensión del contrato y estimó que este valor era $21’472.145.
El dictamen se centró en los equipos enlistados en la oferta presentada por el Consorcio y las afirmaciones del demandante sobre la propiedad de los equipos. Sin embargo, no hay documentos que permitan sustentar que en efecto el Consorcio era el propietario de los equipos y, en consecuencia, que no fue posible amortizar el costo de propiedad por la parálisis generada entre septiembre y diciembre de 1988. 5.4.
En relación con los costos financieros derivados de la no realización de los trabajos, el dictamen comparó las inversiones programadas con las inversiones acumuladas reales, concluyó que transcurrieron 20.27 meses hasta que la parte demandante completó el valor inicial del contrato y calculó que los intereses moratorios por este periodo eran $30’443.401.
El perito no acreditó que el Consorcio adquirió obligaciones financieras con ocasión de la suspensión del contrato y los documentos anexos al dictamen no permiten determinar con claridad los costos por intereses y demás gastos financieros en que incurrió el demandante durante este periodo. Por ello, el dictamen no permite establecer con grado de certeza que el demandante haya adquirido obligaciones financieras con ocasión de la suspensión del contrato, distintas a las inversiones programadas inicialmente al momento de la adjudicación del mismo. 5.5.
Frente a la pérdida de materiales dispuestos para la obra, el perito indicó que se perdieron 50 kilogramos de Cal, con fundamento en el acta de la reunión celebrada el 19 de diciembre de 1988, a la que no asistieron los demandados, y el testimonio de Elkin León García quien indicó que en la obra se destruyeron varios materiales. Para determinar el valor de estos materiales, el perito tuvo en cuenta el precio de los materiales incluido en la propuesta presentada por el Consorcio y concluyó que equivalía a $910.000.
Además, no se aprecia en este dictamen pericial una evaluación distinta a la realizada en el dictamen pericial practicado en el proceso y que no fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado, porque se fundó en elementos subjetivos que no fueron demostrados en el proceso. El perito se limitó a reiterar la información contenida en las actas, que según la sentencia no tenían respaldo en otras pruebas respecto a las afirmaciones allí incluidas.
El perito tuvo en cuenta algunos apartes de la sentencia que impuso la condena en abstracto que corresponden a antecedentes. La parte resolutiva de la sentencia indicó que aunque el daño quedó establecido, no la cuantificación de los perjuicios reclamados. Como el perito no aportó documentos o información adicional que permitan determinar con claridad la cantidad de materiales afectados y el valor de adquisición de los mismos, no se puede afirmar con certeza que efectivamente la parte demandante perdió esa cantidad de materiales o su valor para reconocer estos perjuicios. 5.6.
Frente a los costos de administración no amortizados el perito consideró que podían determinarse con la propuesta del Consorcio y los calculó teniendo en cuenta los costos directos no amortizados para un total de $6’157.770. Aunque el perito explicó la formula aplicada, no existe prueba de que el demandante mantuvo asignado al contrato todo el personal y recursos a que hace referencia el perito en su dictamen, esto es vehículos para el transporte a la obra, equipos, personal administrativo y operativo, inmuebles tomados en arriendo y un campamento para el personal, pues no se encuentran documentos que soporten erogaciones realizadas por estos conceptos.
Además, el perito adujo que el Departamento de Antioquia, como supervisor y dueño de la obra, conoció cuales fueron los recursos que el contratista asignó a la misma y que no utilizó por la suspensión de las actividades. Concluyó que como el Departamento de Antioquia no hizo llamados de atención al contratista para no mantener estos recursos, en consecuencia, estos sí estuvieron disponibles.
Sin embargo, a juicio del Despacho como el contrato se suspendió de mutuo acuerdo, la entidad contratante no tendría fundamento para reclamar mientras el contrato estaba suspendido. A su vez, el perito no verificó información adicional y fundó esta conclusión en uno de los reclamos presentados por el contratista sin determinar si las afirmaciones incluidas en esta comunicación tenían sustento en pruebas o información adicional. 5.7.
Frente a los costos derivados de la suspensión y reanudación del contrato, el perito calculó la utilidad dejada de percibir durante la suspensión del contrato y los tasó en $2’155.220. Aunque la prueba pericial concluyó que estos costos corresponden a la utilidad dejada de percibir, no explicó los criterios que tuvo en cuenta para equiparar estos conceptos, ni acreditó que el demandante incurrió en costos adicionales por la suspensión de la obra, como pago de primas de seguro por la extensión del término de vigencia del contrato, costos adicionales por alquiler de maquinaria, entre otros.
Ante la falta de pruebas y de claridad sobre los costos derivados de la suspensión de la obra, no se puede establecer con grado de certeza el valor de estos para ser reconocidos en el incidente de regulación de perjuicios. 6. La parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial de un perito ingeniero para que determinara si las conclusiones del dictamen aportado eran correctas.
Ecopetrol S.A. solicitó la práctica de un dictamen pericial de un perito contador para determinar el valor de los perjuicios reclamados por la parte demandante. En el proceso se practicaron estos dictámenes periciales adicionales, uno presentado por el ingeniero civil Carlos Ramírez Páez, quien se limitó a indexar las cifras incluidas en el dictamen pericial presentado por la parte demandante (f. 226-241 c. 2) y no analizó los documentos que sirvieron de fundamento a las conclusiones del perito en su dictamen.
También se practicó un dictamen por el administrador de empresas, José Horacio Salazar Manco, quien concluyó que el dictamen aportado por la parte demandante era claro y entendible. Sin embargo, el perito no aportó soportes que sirvieran de fundamento a sus conclusiones y se limitó a indexar las cifras calculadas por el perito. Como ninguno de estos dictámenes realizó estudio alguno frente a los perjuicios reclamados por la parte demandante que diera cuenta de su valor o aportó en los documentos anexos información que permitiera verificar la cuantía de los mismos, no permiten establecer con grado de certeza, desde el punto de vista económico, que el demandante realizó erogaciones, incurrió en gastos adicionales, no pudo amortizar los costos de los equipos o pagó nómina a personal que no pudo desempeñar las actividades para las que fue contratado por la suspensión de la obra entre septiembre y diciembre de 1988. 7.
En el trámite incidental declaró Amparo Vásquez, secretaria de ICSA Ltda para la época en que el contrato con el Departamento de Antioquia estuvo suspendido (f. 185-186 c. 1), aportó 6 documentos correspondientes a pagos realizados por el Consorcio, sin embargo, no explicó a qué correspondieron estos pagos, si estaban relacionados con la suspensión del contrato o si correspondían al giro ordinario de los negocios de la compañía. También declaró Hugo La Roche Largo, director del Consorcio durante la suspensión del contrato (f. 195-197 c.1) y aportó el comprobante de pago del primer canon de arriendo de la retroexcavadora Caterpillar 215 BL por el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 (f. 200 c. 1).
A su vez declaró León Javier Agudelo Posada, ingeniero residente de la obra, (f. 198-199 c. 1) y Joaquín Andrés Vallejo Jaramillo, encargado del equipo y la maquinaria durante la ejecución del contrato (f. 208-209 c. 1) que aportó copia de una constancia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de enero de 1967 a agosto de 2010 en la que se evidencia que ICSA Ltda realizó aportes entre abril de 1987 y octubre de 1988 y nuevamente volvió a realizar aportes en enero de 1989 y hasta septiembre del mismo año. Los testigos declararon que el transporte de maquinaria pesada afectó la obra, que el equipo quedó paralizado a lo largo de la vía y que el Consorcio no tenía contratada la realización de otras obras durante este periodo.
Agregaron que la parte demandante pagó las nóminas a sus empleados y que incurrió en costos adicionales y gastos financieros por préstamos solicitados a diferentes entidades. Como los declarantes no acreditaron el monto de los perjuicios sufridos por la parte demandante, el valor de los pagos realizados por concepto de nómina, la propiedad de los equipos o los costos financieros derivados de los préstamos supuestamente realizados, sus exposiciones no tienen relevancia para el incidente de regulación de perjuicios.
Además, aunque todos afirmaron haber continuado sus actividades durante la suspensión de la obra, ninguno dio cuenta del salario devengado durante este periodo, o acreditó que efectivamente la parte demandante haya pagado nómina a todas las personas que continuaron vinculadas. Por el contrario, el certificado de afiliación aportado por Joaquín Andrés Vallejo Jaramillo, da cuenta que entre octubre de 1988 y enero de 1989 la parte demandante no realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (f. 212 c. 1).
Las apreciaciones de los declarantes sobre los daños sufridos por el Consorcio no acreditaron el valor de los perjuicios reclamados, tampoco dan cuenta de donde provienen las afirmaciones de que la empresa continuó realizando los pagos que reclama o no recuperó los costos ni obtuvo la utilidad esperada. Como no se probó el monto de los perjuicios reclamados según los criterios establecidos en la sentencia, ni se aportaron pruebas adicionales a las que fueron aportadas al proceso, y que fueron desestimadas por el Consejo de Estado al condenar en abstracto a la parte demandada, no se revocará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMESE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de agosto de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/8C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, Rad. n°. 17013 [fundamento jurídico C].