PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05017-01(5055-19) Actor: CARMEN ELISA CASTILLO ZAMUDIO Demandado: ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Improcedencia cómputo de la prestación con todo lo devengado en el último año de servicio.
Aplicación de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 SE-23-2021 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES La señora Carmen Elisa Castillo Zamudio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 369494 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez y;
VPB 14683 del 1.° de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión. 2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a Colpensiones: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, con la inclusión, además de la asignación básica, de todos los factores devengados en el último año de servicio para el Estado, certificados por el IDU, actualizados e indexados con el IPC, desde la fecha de retiro y hasta que se consolidó su derecho pensional, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2014; ii) el ajuste de la mesada pensional desde el 1.° de enero de 2015, con ocasión del nuevo monto determinado por la reliquidación; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como efectuar los ajustes de valor en los términos de la Ley 1437 de 2011; iv) dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el CPACA, y en el evento de no hacerlo pagará los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3] 1. La demandante nació el 13 de enero de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2006. 2. Laboró como empleada pública del orden distrital al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano «IDU», desde el 16 de marzo de 1976 al 31 de enero de 2014 (37 años, 10 meses y 15 días), y el último cargo que desempeñó fue como técnico operativo código 314 grado 2 de carrera administrativa. 3.
Señaló ser beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional debe ser resuelta según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 4. Mediante Resolución 11217 del 22 de marzo de 2007, el ISS le concedió la pensión de vejez, supeditada al retiro definitivo del servicio. 5.
Posteriormente, Colpensiones reliquidó la prestación a través de la Resolución GNR 194007 del 29 de mayo de 2014, efectiva a partir del 1.° de febrero de esa anualidad, cuando finiquitó su vida laboral oficial. La anterior acreencia se canceló con base en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, el cálculo del IBL se realizó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 6.
En el último año de servicios prestado, esto es, desde el 1.° de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, reconocimiento de permanencia, vacaciones en dinero. 7. El 24 de abril de 2015 radicó reclamación administrativa por medio de la cual solicitó la reliquidación de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, el ingreso devengado en el último año de servicios y con los factores salariales certificados por la entidad empleadora, al respetar el principio de integralidad de las pensiones, la fecha del estatus y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 8.
En atención a la anterior solicitud, Colpensiones expidió la Resolución GNR 369494 del 20 de noviembre de 2015 en la cual reliquidó la pensión en la suma de $1.702.127 a partir del 1.° de febrero de 2014. Frente al anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable a través de la Resolución VPB 14683 del 1.° de abril de 2016, y confirmó en todas sus partes lo decidido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial[5] en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada[6] propuso como excepciones las que denominó: (i) Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho declamado y buena fe.
Se tratan de argumentos de defensa, por lo tanto, quedaran resueltos con la decisión de fondo. (ii) Prescripción, es de fondo y se decidirá en la sentencia cuando se determine si prospera o no las pretensiones de la demanda. (iii) Genérica o innominada. El Despacho no encuentra de probada de oficio ninguna excepción […]» (negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez, de modo que corresponda al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985; y si tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La entidad demandada sostiene, que la liquidación se debe realizar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliación durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la accionante le faltaba más de 10 años para adquirir el estatus pensional y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 4 de julio del 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal analizó el marco legal y jurisprudencial respecto al régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las Leyes 33 y 62 de 1985, para indicar que este debe interpretarse conforme lo anotado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017 y 23 de 2018, así como la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, y según las cuales, los beneficiarios del citado régimen tienen derecho a la aplicación de la edad, tiempo de servicio y monto regulados en la norma pensional aplicable anterior a la Ley 100 ejusdem, pero con el IBL y factores de esta última.
En consecuencia, indicó que de las pruebas aportadas al expediente se evidenció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debía acudir a la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En ese sentido, luego de encontrar probado que la libelista cumplió 55 años de edad el 13 de enero de 2006, fecha para la cual ya acreditaba los 20 años de servicio, concluyó que los actos administrativos fueron proferidos con total legalidad, pues se aplicaron los preceptos legales y jurisprudenciales que regían para la fecha de adquisición del estatus pensional, por lo cual no había lugar a reliquidar la prestación, como lo solicitó la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[9] expuso su inconformidad en los términos que se resumen a continuación: En primera medida, sostuvo que la interpretación existente realizada por la Corte Constitucional y la Sala Plena del Consejo de Estado relacionada con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es contraria a derecho y violatoria de la Constitución. Para el caso en cuestión, señaló que se debió dejar de lado el acto legislativo 01 de 2005, al igual que las sentencias que sirvieron de fundamente al tribunal.
Agregó que el estatus pensional de la demandante fue adquirido con anterioridad a los precedentes citados por el a quo, y que estos debían garantizar el principio de irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en todos sus órdenes De igual forma, sostuvo que con estas omisiones los jueces abandonan las perceptivas del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; y que, en acatamiento a las disposiciones legales, estatutarias y constitucionales, la inaplicación preferente de la Ley 33 de 1985 en su integralidad, desconoce los derechos adquiridos con aplicación de normas o decisiones judiciales proferidas con posterioridad.
Para finalizar, reiteró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable porque causó un cambio desfavorable, que no puede afectar las expectativas legitimas de los que utilizan el aparato judicial, al igual que no puede desconocer, ni lesionar, ni vulnerar los derechos fundamentales de la demandante, como lo son al debido proceso, respeto y garantía de protección de derechos adquiridos, los principios de la condición más beneficiosa para el trabajador, principio de favorabilidad, inescindibilidad de los regímenes pensionales, confianza legítima, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de justicia, in dubio pro-operario, pro homine, y el derecho a la igualdad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada[10] r solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa, como consta a folio 244 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Carmen Elisa Castillo Zamudio, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: Nació el 13 de |Goza del | |TRANSICIÓN. […] |enero de 1951[12], es|régimen de | |La edad para acceder a la |decir, que para el 30|transición | |pensión de vejez, el tiempo|de junio de 1995 |por tener más| |de servicio o el número de |tenía 44 años. |de 15 años de| |semanas cotizadas, y el | |servicios a | |monto de la pensión de | |la entrada en| |vejez de las personas que | |vigencia de | |al momento de entrar en | |la Ley 100 de| |vigencia el Sistema tengan | |1993 para los| |treinta y cinco (35) o más | |empleados | |años de edad si son mujeres| |públicos del | |o cuarenta (40) o más años | |orden | |de edad si son hombres, o | |territorial. | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados.
Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para acceder| | | |a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas en| | | |la presente Ley.» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 16 de| | | |marzo de 1976 hasta | | | |el 31 de enero de | | | |2014 en él Instituto | | | |de Desarrollo Urbano | | | |“IDU”[13] | | | | | | | |Al 30 de junio de | | | |1995 tenía cumplidos | | | |más de 15 años de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |oficial que sirva o haya |Laboró por más de 20 |requisitos | |servido veinte (20) años |años al servicio del |para obtener | |continuos o discontinuos y |Estado, como se |la pensión de| |llegue a la edad de |acreditó en la |jubilación | |cincuenta y cinco (55) |certificación |prevista en | |tendrá derecho a que por la|expedida por la |la Ley 33 de | |respectiva Caja de |Subdirección Técnica |1985. 20 años| |Previsión se le pague una |de Recursos Humanos |laborados | |pensión mensual vitalicia |del “IDU”[14]. |como empleado| |de jubilación equivalente | |público y 55 | |al setenta y cinco por | |años de edad.| |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | | | | | |Edad Cumplió 55 años | | | |de edad el 13 de | | | |enero de 2006. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de| | |jubilación se| | |debe liquidar| | |con el | | |promedio de | | |los salarios | | |o rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado | | |durante los | | |diez (10) | | |años | | |anteriores al| | |reconocimient| | |o de la | | |pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: el| | |servidores públicos que se |13 de enero de 2006 | | |pensionen conforme a las |(por edad), los 20 | | |condiciones de la Ley 33 de|años de servicio los | | |1985, el periodo para |cumplió el 16 de | | |liquidar la pensión es: |marzo de 1996. | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a | | | |la entrada en | | | |vigencia de la Ley | | | |100: más de 10 años | | | |(del 30 de junio de | | | |1995 al 13 de enero | | | |de 2006) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de| | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados| | | |anualmente con base | | | |en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda | | | |subregla es que los |Factores devengados y|Los factores | |factores salariales que se |cotizados[15] |a computar | |deben incluir en el IBL | |sería la | |para la pensión de vejez de|asignación básica, |asignación | |los servidores públicos |prima de servicios, |básica y la | |beneficiarios de la |prima de vacaciones, |bonificación | |transición son únicamente |prima de navidad, |por | |aquellos sobre los que se |vacaciones en tiempo,|servicios. | |hayan efectuado los aportes|bonificación por | | |o cotizaciones al Sistema |servicios, | | |de Pensiones. […]» |bonificación por | | |Factores Decreto 1158 de |recreación, | | |1994: a) asignación básica |reconocimiento de | | |mensual, b) gastos de |permanencia, | | |representación, c) prima |vacaciones en | | |técnica, cuando sea factor |dinero/retiro, prima | | |de salario, d) primas de |de antigüedad. | | |antigüedad, ascensional y | | | |de capacitación cuando sean| | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios | | | |prestados. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Carmen Elisa Castillo Zamudio bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el Instituto de Seguro Social al reconocer la pensión de jubilación a favor de la demandante mediante la Resolución 11217 del 22 de marzo del 2007[16] indicó: «[…] Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. – Que para el caso concreto del (sic) asegurado la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.476.790 al cual se le aplicó un 77.30% […]» (Subraya la subsección) Posteriormente, Colpensiones a través de la Resolución GNR 369494 del 20 de noviembre de 2015 en la cual ordenó reliquidar la pensión de vejez en la cual aplicó una tasa de reemplazo del 78,75% lo que aumentó la cuantía de la pensión a $1.764.425 para el año 2015, valor que resultaba superior al reconocido inicialmente.
Ahora bien, tal como se indicó la señora Castillo Zamudio tenía derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y al monto regulados en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por lo que, en principio, la pensión de la libelista debería atender al 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio anteriores al retiro definitivo.
Sin embargo, la Sala advierte que en el presente asunto Colpensiones aplicó la Ley 797 de 2003, lo cual elevó el monto pensional al 78,75%, lo que significa una situación más favorable para la demandante que la que implicaría la norma por ella deprecada. En efecto, y en virtud de lo dispuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de acudir a la Ley 33 de 1985, a la demandante aun habría que aplicarle el IBL dispuesto en la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de entrada en vigencia de esta, aun le faltaban más de 10 años para causar su derecho pensional.
De acuerdo con lo anterior, la subsección concluye que la entidad, al computar la pensión de jubilación de la señora Carmen Elisa Castillo Zamudio, aplicó en debida forma el periodo de liquidación y sobre la base de los factores por los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual la reliquidación deprecada por la parte demandante no resulta procedente.
Por otra parte, si bien está demostrado que la señora Castillo Zamudio devengó prima de antigüedad al menos durante el último año de servicio, y este es de aquellos regulados por el Decreto 1158 de 1994 como computable para pensión, lo cierto es que en el sub examine no se podría incluir en el IBL pensional de la demandante porque se trata de un factor extralegal de creación por parte del Distrito de Bogotá y porque no obra prueba de que sobre este se hubiese cotizado a pensión. Ahora, la Sala precisa que la demandante no tenía un derecho adquirido porque, contrario a lo manifestado por ella en su recurso, no había alcanzado los 20 años de servicio ni la edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ello en virtud de que los 55 años los cumplió en el año 2006 y los 20 años de servicio los acreditó en el año 1996, y no en marzo de 1994 como lo indicó en su alzada; además, porque esta Corporación ha sido enfática en señalar que la norma aplicable en materia pensional es aquella vigente al momento en que se cumplen los dos requisitos (edad y tiempo de servicios), por lo que, aun en el caso de haber cumplido los 20 años de servicio antes de que entrara a regir el régimen general de seguridad social, no tendría derecho a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985.
Finalmente, a juicio de esta subsección tampoco puede alegarse la transgresión de derechos y principios aludidos en la alzada por la aplicación de las tesis jurisprudenciales previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, entre otras, de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
Lo anterior, porque en esta última se definieron los efectos que tendría en el tiempo al señalar: «[…] Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. […]» De acuerdo con lo anterior, para la Corporación resulta suficientemente claro que, se reitera, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 aplicaría a todos aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial, sin que se pueda invocar por su sola aplicación la violación de principios como la seguridad jurídica (del cual deviene el principio de confianza legítima) o los derechos al debido proceso y la igualdad.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo consideró el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de alzada, excepto en lo relacionado con la condena en costas.
De la condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[17], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del el 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora Carmen Elisa Castillo Zamudio contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin costas en esta instancia Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 53 a 54 [3] Folios 48 a 52. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Folio 144 a 145 - celebrada el día 29 de mayo de 2019 [6] Folios 113 a 115 [7] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [8] Folios 194 a 201. [9] Folios 208 a 232 el Consejo de Estado. [10] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI índice 10 [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía obra a folio 46 del expediente. [13] Folio 45 [14] ibidem [15] Folio 45 certificados [16] Documento que obra a folios 5 a 7 del expediente. [17] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.