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05001-23-33-000-2017-02878-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-03-01

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional Y Otros

PARTE DEMANDANTE / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ENERGÍA ELÉCTRICA / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / EXISTENCIA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD POLICIAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / FECHA CIERTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA La parte demandante afirmó que sufrió un daño antijurídico por la invasión de sus inmuebles por terceros.

Adujo que las demandadas no adoptaron las medidas necesarias para evitar la invasión y permitieron la instalación de infraestructura eléctrica y esto incentivó el presunto asentamiento ilegal […]. Aunque con la demanda se aportaron varios documentos que dan cuenta de las actuaciones que adelantaron las autoridades para desalojar los predios y de las denuncias y solicitudes que hizo [el] anterior propietario de los inmuebles, las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de las supuestas omisiones de las autoridades y si fue antes de adquirir los inmuebles […].

Como […] no se puede establecer con certeza el momento en que debe iniciar el cómputo del término de caducidad, este asunto se deberá analizar al resolver las excepciones o al momento de proferir una decisión de fondo y, por ello, se revocará la decisión apelada. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / GESTIÓN DEL PROCESO / DECISIÓN DEL JUEZ / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / FALLO DE PROVIDENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FECHA CIERTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al decidir las excepciones previas o al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de certeza del momento de ocurrencia de los hechos, para iniciar el cómputo del término de caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, rad. 17447, C. P. María Elena Giraldo Gómez. CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO PERENTORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. [E]stá concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02878-01(61107) Actor: GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- Cuando no hay certeza de la fecha de ocurrencia del hecho la caducidad se debe decidir en la audiencia inicial o en la sentencia. Gilberto Alonso Zuluaga Quintero, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por no desalojar a unos terceros que invadieron tres inmuebles de su propiedad y permitir la instalación de infraestructura eléctrica para proveer de energía a los invasores.

Adujo que es propietario de tres predios ubicados en los municipios de Bello y Medellín, que fueron invadidos desde el 2002 y que las demandadas omitieron su deber de proteger la propiedad privada, pues no adoptaron las medidas necesarias para detener la invasión. El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, porque operó la caducidad del medio de control, pues el término de dos años empezó a correr desde finales del 2009 cuando se ordenó el desalojo de los predios y el demandante tuvo certeza de que no serían desalojados y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2017.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que aunque la invasión inició en el 2002, el término empezó a correr el 21 de julio de 2016 cuando conoció que el municipio de Bello autorizó la instalación del servicio de energía en las viviendas invasoras y el 30 de junio de 2017 cuando el corregidor de Santa Elena le comunicó que la diligencia de desalojo no se pudo realizar por cuestiones de seguridad. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $33’850.072.200, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $368.858.500[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al decidir las excepciones previas o al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad[2]. 3.

La parte demandante afirmó que sufrió un daño antijurídico por la invasión de sus inmuebles por terceros. Adujo que las demandadas no adoptaron las medidas necesarias para evitar la invasión y permitieron la instalación de infraestructura eléctrica y esto incentivó el presunto asentamiento ilegal (f. 3 y 11-15 c.1). Aunque con la demanda se aportaron varios documentos que dan cuenta de las actuaciones que adelantaron las autoridades para desalojar los predios y de las denuncias y solicitudes que hizo Armando Congote Vargas, anterior propietario de los inmuebles, las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de las supuestas omisiones de las autoridades y si fue antes de adquirir los inmuebles en 2014 y 2016 (46-51 c.1).

Como en este momento procesal no se puede establecer con certeza el momento en que debe iniciar el cómputo del término de caducidad, este asunto se deberá analizar al resolver las excepciones o al momento de proferir una decisión de fondo y, por ello, se revocará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de enero de 2018.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/2C+5T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. n°. 17.447 [fundamento jurídico B].