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25000-23-42-000-2013-00823-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Teresa Vargas Rincón·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional Y Otros

COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Determinación / MODIFICACIÓN LIQUIDACIÓN COSTAS – Improcedencia El 14 de marzo de 2018 el tribunal fijó el 1% de las pretensiones de la demanda como agencias en derecho a cargo de la demandada, por lo que la Secretaría de la mencionada corporación procedió a efectuar la liquidación sobre el valor de las peticiones al tener como cifra base la suma de ciento setenta y seis millones ochocientos cincuenta mil pesos ($176.850.000), lo que arrojó como resultado el valor de un millón setecientos sesenta y ocho mil quinientos pesos ($1.768.500).

Así las cosas, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante en el entendido que las agencias en derecho no corresponden a los parámetros consagrados por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que el juez de primera instancia las fijó entre los porcentajes que el Acuerdo 1887 de 2003 permite al funcionario judicial, al momento de definir el mencionado concepto de las costas procesales.

El segundo punto de inconformidad consiste en que las agencias en derecho desatendieron la duración del proceso y la gestión del profesional del derecho. En lo que respecta a aquel desacuerdo, el despacho afirma que dicho planteamiento tampoco tiene la virtualidad de enervar la decisión adoptada por el tribunal, teniendo en cuenta que acorde con los lineamientos que para el efecto trae el Acuerdo 1887 de 2003, el monto que por agencias en derecho fijó el a quo no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso.

Pues bien, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar, a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y, en segundo lugar, a unos topes máximos, como se explicó anteriormente.

En ese orden, se encuentra que fue un proceso que ingresó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 6 de marzo de 2013 y la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2017, esto es, un tiempo razonable para el trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con sus dos instancias procesales.

(…)Bajo el anterior entendido, resulta claro que el tribunal aprobó la liquidación de costas en la cual se incluyó el valor que por concepto de agencias en derecho se había tasado, suma que tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos señalados en el acuerdo que regula el tema y acató los criterios allí mismo previstos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00823-02(1315-19) Actor: MARÍA TERESA VARGAS RINCÓN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2018, a través del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013[1], negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la sentencia. El Consejo de Estado, por medio de fallo del 24 de agosto de 2017, revocó el pronunciamiento de primera instancia y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandada y a favor de la parte demandante.

En atención a lo anterior, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2018[2] procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera: «[…] |CONCEPTO |VALOR | |Agencias en derecho el 1% del|$176.850.000*1% | |valor de las pretensiones de |100% | |la demanda | | |TOTAL |$1.768.500 | […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA[3] El a quo, a través de auto del 29 de agosto de 2018, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas referida anteriormente.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN[4] La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para el efecto manifestó que el porcentaje señalado no corresponde a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular. En efecto, el Acuerdo 1887 del año 2003 consagra en su artículo 3.1 que debe determinarse para este tipo de procesos hasta el 20% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. De igual forma, el mencionado acuerdo indica en la misma norma, que en tratándose de la segunda instancia hasta el 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Agregó que el proceso ha durado cinco (05) años los cuales han exigido la atención permanente del apoderado y resulta injusto acceder únicamente a un 1% de las pretensiones de un proceso que supera los cien millones de pesos ($100.000.000).

Lo mismo sucede con la segunda instancia que duró cuatro (04) años, donde de igual forma esperó pacientemente el fallo que le resultó favorable y que tampoco descuidó mientras se produjo el pronunciamiento del Consejo de Estado. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN El 22 de enero de 2019, el tribunal expuso que el 14 de marzo de 2018 se dictó auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior y se fijaron como agencias en derecho el 1% a cargo de la entidad demandada y en beneficio de la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 6.º, numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 y se dispuso que por la Secretaría de la Subsección se realizara la liquidación correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 366 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Sustentó que como el apoderado recurrente desaprovechó la oportunidad para recurrir el auto que fijó las agencias en derecho, resulta inadmisible reponer la providencia que las aprobó, puesto que el recurso de reposición debió interponerse en tiempo, es decir, dentro de la ejecutoria del proveído que las fijó, o sea hasta el 21 de marzo de 2018, y no lo hizo.

Ultimó que la liquidación de las costas se fundamenta en el auto que alcanzó firmeza y, en respeto del debido proceso y el derecho de contradicción de la parte contraria, no es permitido impugnar en cualquier tiempo las decisiones objeto de reparo. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2018, que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último[5]. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Debe modificarse la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a los criterios previstos en el Acuerdo 1887 de 2003? El despacho sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a modificar la suma que por concepto de agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en el caso concreto no se advierte que se desconocieron los topes mínimos previstos en el Acuerdo 1887 de 2009, como tampoco se desatendieron los criterios generales allí determinados.

Se amplían a continuación los argumentos correspondientes. Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Por su parte, el artículo 366 del CGP trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas, así: «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».

Ahora, en atención al problema jurídico propuesto, resulta relevante citar varios artículos del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, para dilucidar algunos aspectos. Veamos: «ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.

ARTICULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. […]

ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […]» (Subraya fuera del texto). A la luz de la normativa reseñada, se observa que, en el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría de esa corporación, decisión que fue recurrida por la demandante en el presente asunto.

Los argumentos de reproche expuestos en el recurso de apelación son los siguientes: - La parte recurrente censura que el porcentaje señalado no corresponde a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular. Al respecto, el despacho indica que, los ordinales 3.1.2. y 3.1.3 del artículo 6.º del Acuerdo 1887 de 2003, al consagrar los porcentajes del 20% y 5%, respectivamente, del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, se refiere a un límite máximo, esto es, dispone de una escala porcentual entre el 0,1% hasta los arriba mencionados del 20% y 5%.

En efecto, el 14 de marzo de 2018 el tribunal fijó el 1% de las pretensiones de la demanda como agencias en derecho a cargo de la demandada, por lo que la Secretaría de la mencionada corporación procedió a efectuar la liquidación sobre el valor de las peticiones al tener como cifra base la suma de ciento setenta y seis millones ochocientos cincuenta mil pesos ($176.850.000), lo que arrojó como resultado el valor de un millón setecientos sesenta y ocho mil quinientos pesos ($1.768.500).

Así las cosas, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante en el entendido que las agencias en derecho no corresponden a los parámetros consagrados por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que el juez de primera instancia las fijó entre los porcentajes que el Acuerdo 1887 de 2003 permite al funcionario judicial, al momento de definir el mencionado concepto de las costas procesales. - El segundo punto de inconformidad consiste en que las agencias en derecho desatendieron la duración del proceso y la gestión del profesional del derecho.

En lo que respecta a aquel desacuerdo, el despacho afirma que dicho planteamiento tampoco tiene la virtualidad de enervar la decisión adoptada por el tribunal, teniendo en cuenta que acorde con los lineamientos que para el efecto trae el Acuerdo 1887 de 2003, el monto que por agencias en derecho fijó el a quo no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso.

Pues bien, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar, a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y, en segundo lugar, a unos topes máximos, como se explicó anteriormente.

En ese orden, se encuentra que fue un proceso que ingresó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 6 de marzo de 2013 y la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2017, esto es, un tiempo razonable para el trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con sus dos instancias procesales.

Así las cosas, no es de recibo el argumento de la duración del proceso para incrementar las agencias en derecho. Y en lo que concierne a la gestión del profesional del derecho, es de precisar que el recurrente no desarrolló cuáles eran los motivos o las razones del ejercicio jurídico que la segunda instancia debía analizar, a efectos de determinar si efectivamente correspondía un mayor valor de lo reclamado en el presente asunto, tal y como ocurrió cuando se refirió específicamente a la duración del proceso de cinco años en su totalidad.

Bajo el anterior entendido, resulta claro que el tribunal aprobó la liquidación de costas en la cual se incluyó el valor que por concepto de agencias en derecho se había tasado, suma que tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos señalados en el acuerdo que regula el tema y acató los criterios allí mismo previstos. En conclusión: En razón a que los planteamientos presentados por la parte demandante no lograron desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hay lugar a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo, porque las calculó dentro de los parámetros determinados en la normativa.

Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2018, que aprobó la liquidación de costas. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2018, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Teresa Vargas Rincón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otros.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 244 a 254. [2] Folio 399. [3] Folios 401 a 403. [4] Folio 405. [5] La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso de apelación (4 de septiembre de 2018), conforme lo señala el artículo 86 ibidem.