Micelio
18001-23-40-000-2016-00042-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Luis Gildardo Molina Parra·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN JUDICIAL – Son factores salariales de liquidación pensional Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios (15 años, 6 meses y 2 días).

Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante nació el 8 de agosto de 1954 y laboró por más de 34 años para la Rama Judicial (en forma interrumpida desde el 21 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2014), por lo que Colpensiones, mediante Resolución VPB 56373 de 11 de agosto de 2015, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2015, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, liquidada con el 75% del «IBL de los 10 últimos años», en armonía con los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación de las reglas establecidas por el Decreto 546 de 1971 (requisitos y tasa de reemplazo), y los emolumentos tenidos en cuenta para calcular el IBL fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, recibidos durante los últimos 10 años de servicios.

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». No obstante, Colpensiones al calcular la pensión de jubilación del accionante, si bien aplicó de manera correcta la fórmula de liquidación en cuanto al IBL, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de vinculación, lo cierto es que en el acto administrativo de reconocimiento solamente se señalan los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que conlleva la exclusión de emolumentos que hacen parte del ingreso base de liquidación (IBL) y que se deberán incluir, como lo son aquellos respecto de los que se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (prima especial de servicios) y 1º del Decreto 383 de 2013 (bonificación judicial), como ingreso base de cotización (IBC).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00042-01(0250-18) Actor: LUIS GILDARDO MOLINA PARRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 152 a 155) contra la sentencia de 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 137 a 150 vuelto).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 19 a 32). El señor Luis Giraldo Molina Parra, quien actúa en nombre propio, dada su condición de abogado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución VPB 56373 de 11 de agosto de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoce una pensión de jubilación al actor sin aplicar de manera íntegra el Decreto 546 de 1971. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la asignación mensual más alta recibida durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con inclusión de la totalidad de los factores devengados en ese período; pagar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y siguientes del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que nació el 8 de agosto de 1954 y prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 34 años. Afirma que Colpensiones, al resolver un recurso de apelación, a través de Resolución VPB 56373 de 11 de agosto de 2015, le reconoció su pensión de jubilación sin dar aplicación íntegra al Decreto 546 de 1971, pues no la liquidó con lo devengado durante el último año de servicios. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; las Leyes 45 de 1945, 902 y 903 de 1969, 25 de 1945, 446 de 1998 y 1437 de 2011; y los Decretos 1231 y 2926 de 1973, 717 de 1978 y 1042 de 1978. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios (1° de enero a 31 de diciembre de 2014), con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda.

Pese a haber sido notificada en forma legal, la entidad accionada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 137 a 150 vuelto). El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que a las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional del Decreto 546 de1971, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese lapso.

Por lo anterior, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor «con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y teniendo en cuenta las doceavas partes de los demás factores salariales devengados a saber: la doceava de la prima de navidad, la doceava de la prima de servicios, la doceava de la prima vacacional, la doceava de la bonificación por servicios prestados, la doceava de la bonificación por actividad judicial». 1.7 El recurso de apelación (ff. 152 a 155).

Inconforme con la decisión precedente, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que al accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales conforme a la normativa anterior.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de noviembre de 2017 (f. 171 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 194), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 200), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad demandada[1], que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; de igual manera, precisó que la forma de calcular el ingreso base de liquidación (IBL) de los beneficiarios del régimen de transición quedó decantada con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, al indicar que «[…] las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto, […] pero, el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación básica más elevada del último año de labores (1° de enero a 31 de diciembre de 2014), conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo asevera la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)[5], determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»[6].

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso- administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el accionante nació el 8 de agosto de 1954 (ff. 165). b) Mediante Resolución VPB 56373 de 11 de agosto de 2015 (ff. 1 a 9), Colpensiones, al resolver un recurso de apelación contra la Resolución 40522 de 24 de diciembre de 2014[8] (ff. 14 a 18), reconoció pensión de jubilación al actor de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1° de enero de 2015, liquidada con el 75% del «IBL de los 10 últimos años», sin especificar los factores salariales que se tuvieron en cuenta, pero con alusión al Decreto 1158 de 1994.

En la considerativa del acto se advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigor (1° de abril de 1994) completaba 15 años, 6 meses y 2 días de servicios cotizados. c) Conforme a la historia laboral del demandante, aportada por Colpensiones (CD en f. 11 c. de pruebas de oficio), el demandante laboró para la Rama Judicial, en forma interrumpida, desde el 21 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, por más de 34 años, que con los servicios prestados para el sector privado suman más de 36 años. d) Según constancias expedidas por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Caquetá, el último cargo desempeñado por el demandante fue el de juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad en descongestión de Florencia, del cual se retiró el 31 de diciembre de 2014 (f. 9 c. de pruebas de oficio), y entre los años 2009 y 2014 devengó: sueldo básico, primas especial de servicios, de servicios, de vacaciones y de navidad y bonificaciones por servicios prestados y por actividad judicial, y en los años 2013 y 2014, además de los mencionados factores, recibió bonificación judicial (ff. 7 y 8 c. de pruebas de oficio) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios (15 años, 6 meses y 2 días).

Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante nació el 8 de agosto de 1954 y laboró por más de 34 años para la Rama Judicial (en forma interrumpida desde el 21 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2014), por lo que Colpensiones, mediante Resolución VPB 56373 de 11 de agosto de 2015, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2015, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, liquidada con el 75% del «IBL de los 10 últimos años», en armonía con los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación de las reglas establecidas por el Decreto 546 de 1971 (requisitos y tasa de reemplazo), y los emolumentos tenidos en cuenta para calcular el IBL fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, recibidos durante los últimos 10 años de servicios.

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda[9], en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». No obstante, Colpensiones al calcular la pensión de jubilación del accionante, si bien aplicó de manera correcta la fórmula de liquidación en cuanto al IBL, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de vinculación, lo cierto es que en el acto administrativo de reconocimiento solamente se señalan los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que conlleva la exclusión de emolumentos que hacen parte del ingreso base de liquidación (IBL) y que se deberán incluir, como lo son aquellos respecto de los que se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (prima especial de servicios) y 1º del Decreto 383 de 2013 (bonificación judicial), como ingreso base de cotización (IBC).

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se modificará en el sentido de que la pensión de jubilación del accionante deberá liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, además de los previstos los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (prima especial de servicios) y 1º del Decreto 383 de 2013 (bonificación judicial), como ingreso base de cotización (IBC).

Por otro lado, la accionada en el recurso de apelación pide que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, ha de entenderse que también lo que atañe a la condena en costas que le fue impuesta y las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso. Al respecto, esta Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[10], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

Por último, comoquiera que el apoderado de la entidad demandada reasumió el poder a él conferido, se le reconocerá personería[11]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Gildardo Molina Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que la pensión de jubilación del señor Luis Gildardo Molina Parra debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios en armonía con el Decreto 1158 de 1994, además de los previstos en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (prima especial de servicios) y 1º del Decreto 383 de 2013 (bonificación judicial), como ingreso base de cotización (IBC), en atención a las consideraciones de este fallo. 3.° Revócase el ordinal octavo de la parte dispositiva de la providencia de primera instancia, que condenó en costas a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 4.° Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del poder conferido (f.185) y que reasumió mediante memorial obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 5.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Se deja constancia de que el actor presentó alegatos de conclusión a través de su esposa, quien funge como su apoderada general, pero no acredita la calidad de abogada, por lo cual no serán tenidos en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del CPACA, que exige actuar ante esta jurisdicción «por conducto de abogado inscrito». [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [6] Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [7] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [8] «Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez», que fue objeto de los recursos de reposición y de apelación. El de reposición se desató, con Resolución GNR 134650 de 8 de mayo de 2015 (ff.10 a 13), en forma desfavorable, y el de apelación con el acto aquí demandado. [9] Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017). [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [11] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.