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11001-03-25-000-2019-00601-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-19

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Cristóbal Enrique Castaño Acosta·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y La Nación, Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia El demandante presentó escrito de reforma de la demanda en su modalidad de adición, el 13 de noviembre de 2019, antes de la notificación del auto admisorio del líbelo inicial a las entidades demandadas, actuación que se realizó el 6 de febrero de 2020. Por esta razón, la reforma se encuentra dentro del término previsto en el numeral 1° del artículo 173 del CPACA, esto es, «hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda».

Del mismo modo, cabe advertir que, con la reforma, el demandante adicionó los hechos de la demanda y aportó un nuevo documento para ser tenido como prueba, que consiste en un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por lo que se ajusta a los temas que pueden reformarse, según el numeral 2° ibidem.

Además, no hubo sustitución ni modificación de las partes ni de la pretensión de nulidad del proceso, como lo prohíbe el numeral 3° ejusdem. Por lo expuesto, dado que la reforma de la demanda presentada por el demandante cumple con los requisitos legales, este despacho la admitirá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00601-00(4727-19) Actor: CRISTÓBAL ENRIQUE CASTAÑO ACOSTA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Temas: Reforma de la demanda. Solicitud a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. AUTO INTERLOCUTORIO O-012-2021 1.

ASUNTO Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por el señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta. Asimismo, se solicitará a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que confirme si la Nación, Ministerio de Defensa, radicó el escrito de contestación de la demanda, toda vez que este no se observa en el cuaderno físico principal del proceso y tampoco en su expediente digital. 2.

CONSIDERACIONES Reforma de la demanda Sobre la reforma a la demanda, el artículo 173 del CPACA prevé lo siguiente: «Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial».

(Negrita fuera de texto). En el presente caso, el demandante presentó escrito de reforma de la demanda en su modalidad de adición, el 13 de noviembre de 2019[1], antes de la notificación del auto admisorio del líbelo inicial a las entidades demandadas, actuación que se realizó el 6 de febrero de 2020[2]. Por esta razón, la reforma se encuentra dentro del término previsto en el numeral 1.° del artículo 173 del CPACA, esto es, «hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda».

Del mismo modo, cabe advertir que, con la reforma, el demandante adicionó los hechos de la demanda y aportó un nuevo documento para ser tenido como prueba, que consiste en un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por lo que se ajusta a los temas que pueden reformarse, según el numeral 2.° ibidem.

Además, no hubo sustitución ni modificación de las partes ni de la pretensión de nulidad del proceso, como lo prohíbe el numeral 3.° ejusdem. Por lo expuesto, dado que la reforma de la demanda presentada por el demandante cumple con los requisitos legales, este despacho la admitirá. Solicitud a la Secretaría de la Sección Segunda En el oficio de paso a despacho del expediente de este proceso, para proveer luego de que se corriera traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, se informa que en los índices 24, 25 y 26 del expediente digital se encuentran los memoriales en los que la Nación, Ministerio de Defensa contestó la demanda.

No obstante, al verificar los documentos adjuntos, no se observa el escrito de contestación, a pesar de que en el cuaderno físico de medidas cautelares sí obra el pronunciamiento de la entidad frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en el medio de control de nulidad. Por lo anterior, se requerirá a la Secretaría de la Sección Segunda para que informe si la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, radicó, además del escrito de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, la contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE Primero: Admitir la reforma de la demanda presentada por el señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta. Segundo: Notificar por estado esta decisión de conformidad con el numeral 1.° del artículo 173 del CPACA. Tercero: Correr traslado de la admisión de la reforma de la demanda por el término de quince (15) días, según lo disponen el numeral 1.° del artículo 173 del CPACA, en concordancia con el artículo 172 ibidem.

Cuarto: Requerir a la Secretaría de la Sección Segunda para que informe si la Nación, Ministerio de Defensa, radicó el escrito de contestación de la demanda. Quinto: Aceptar la renuncia al poder otorgado a la abogada Sandra Nicolasa Organista Builes identificada con cédula de ciudadanía 52.646.082 y tarjeta profesional 122.856, por la Comisión Nacional del Servicio Civil[3]..

Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA [pic] ----------------------- [1] Folios 47-67 del cuaderno físico principal del proceso e índice 7 del expediente digital que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [2] Folios 88-91 ibidem. [3] De acuerdo con la solicitud obrante en el índice 33 del expediente digital, en la que indica que finalizó su contrato con la CNSC.