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11001-03-25-000-2018-01428-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Osman Hipólito Roa Sarmiento·Demandado: Nación, Ministerio De Educación Nacional

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos de procedencia Los requisitos de procedencia de la acumulación de procesos, son los siguientes: (i) que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento; (ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia; (iii) que se presente alguna de las siguientes hipótesis: las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda; las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y hay identidad de partes; o que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos;

(iv) que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio y (v) que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 –ARTÍCULO 149 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 150 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 SENTENCIA ANTICIPADA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE PRESCINDA DE LA AUDIENCIA INICIAL Y DE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No es recurrible / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedencia Cuando en virtud del artículo 13 numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se haya acudido a la figura de la sentencia anticipada y, con ello prescindido de la audiencia inicial, ha de entenderse que la oportunidad para decretar la acumulación de procesos se extiende hasta el momento en que queda ejecutoriado el auto que ordena correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. En el sublite, el auto que dio aplicación a la hipótesis de sentencia anticipada que regula el artículo 13, numeral 1, del mencionado Decreto Legislativo se profirió el 3 de julio de 2020 y se notificó el día 21 de agosto del mismo año. El demandante, de manera oportuna, interpuso recurso de reposición en su contra y este se resolvió negativamente mediante auto del 1.º de febrero de 2021, notificado el día 23 del mismo mes y año. Nótese que, aunque la solicitud de acumulación se presentó el 5 de octubre del 2020, lo cierto es que tratándose de la figura objeto de estudio el referente temporal no está dado por el momento en que se eleve la petición sino por el decreto mismo de la acumulación. Así pues, debido a que contra la decisión que prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión no procede ningún otro recurso, se concluye que la oportunidad para decretar la acumulación del presente proceso ya se extinguió. Aunado a lo anterior, es importante advertir que, como el auto admisorio de la demanda que cursa con radicado 11001-03-25-000-2018-01554- 00 (5104-2018) se notificó antes que el proferido en el presente proceso, el conocimiento de los procesos y con ello su acumulación correspondería a la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez y no al suscrito magistrado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01428-00(4708-18) Actor: OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL AUTO INTERLOCUTORIO O-014-2021 1.

ASUNTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de acumulación del presente proceso a aquel que se tramita ante la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado 110010325000201801554-00 (5104-2018). 2.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, en nombre propio, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional en la que pretendió la declaratoria de nulidad del Oficio 2017-EE-111680 del 7 de julio de 2017, expedido por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional[1].

Este despacho admitió la demanda mediante auto del 8 de marzo de 2019[2], que fue notificado a la entidad demandada el 24 de mayo de la misma anualidad[3]. De otro lado, se advierte que en el despacho de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez cursa el proceso con radicado 11001-03-25-000- 2018-01554-00 (5104-2018), en el que las partes demandante y demandada son idénticas a las de este proceso y cuya pretensión consiste en la declaratoria de nulidad del Oficio 2017-EE-111678 de 7 de julio de 2017, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en los mismos argumentos que sustentaron el concepto de violación en el presente trámite.

En este último, la demanda fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de 2018, decisión que se notificó a dicha agencia ministerial el 21 de febrero de 2019.

3. SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS[4] El señor Frank Aníbal Ramírez Montoya, quien fue reconocido como coadyuvante de la demanda, pidió que se estudie la acumulación del presente proceso al expediente con radicado 11001-03.25-000-2018-01554-00 (5104- 2018), como quiera que se trata de procesos de igual naturaleza, en los que tanto la entidad pública demandada como las pretensiones son las mismas. 4.

CONSIDERACIONES Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos y demandas. La finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal[5].

En lo pertinente, las disposiciones en cuestión establecen: […]

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya […] De conformidad con lo anotado, los requisitos de procedencia de la acumulación de procesos, son los siguientes: (i) que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento;

(ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia; (iii) que se presente alguna de las siguientes hipótesis: las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda; las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y hay identidad de partes[6]; o que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos;

(iv) que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio y (v) que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos. Caso concreto El despacho considera que, aunque materialmente los procesos objeto de estudio serían susceptibles de acumulación[7], la oportunidad procesal para que resulte procedente decretarla ya se agotó, luego no es factible acceder a la solicitud elevada en ese sentido.

El artículo 148 del CGP señala que la acumulación de procesos procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. Ahora bien, el presente caso tiene ciertas particularidades puesto que, mediante auto del 3 de julio de 2020 y con fundamento en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se prescindió de la audiencia inicial para, en su lugar, incorporar unas pruebas documentales y dar traslado a efectos de que las partes aleguen de conclusión. El mencionado artículo 13 se encargó de regular los supuestos en los que resulta procedente dictar sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, con lo cual introdujo cambios en la estructura que definió el CPACA respecto del proceso judicial ordinario.

En ese sentido, su numeral 1 permitió que el juez acuda a tal figura «[…] 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. (sic) caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito […]».

Ahora bien, aunque la norma de excepción no contempló los diferentes escenarios que se podrían presentar como consecuencia de lo previsto en ella y, por ende, no reguló qué pasaría en tales eventos con la oportunidad para decretar la acumulación de procesos, esta situación no puede ser motivo para negar la procedencia de tal figura. Si conforme con el artículo 148 del CGP el límite temporal de la procedencia de la acumulación de procesos está dado por la citación a audiencia inicial, resulta razonable entender que, en los casos en que no se deba agotar esta última, ese límite corresponde al momento en que exista certeza de que se prescindirá de tal diligencia para, en su lugar, continuar con el trámite procesal que corresponda, según lo ordene la norma procesal aplicable.

Así las cosas, cuando en virtud del artículo 13 numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se haya acudido a la figura de la sentencia anticipada y, con ello prescindido de la audiencia inicial, ha de entenderse que la oportunidad para decretar la acumulación de procesos se extiende hasta el momento en que queda ejecutoriado el auto que ordena correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. En el sublite, el auto que dio aplicación a la hipótesis de sentencia anticipada que regula el artículo 13, numeral 1, del mencionado Decreto Legislativo se profirió el 3 de julio de 2020 y se notificó el día 21 de agosto del mismo año. El demandante, de manera oportuna, interpuso recurso de reposición en su contra y este se resolvió negativamente mediante auto del 1.º de febrero de 2021, notificado el día 23 del mismo mes y año. Nótese que, aunque la solicitud de acumulación se presentó el 5 de octubre del 2020, lo cierto es que tratándose de la figura objeto de estudio el referente temporal no está dado por el momento en que se eleve la petición sino por el decreto mismo de la acumulación. Así pues, debido a que contra la decisión que prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión no procede ningún otro recurso, se concluye que la oportunidad para decretar la acumulación del presente proceso ya se extinguió. Aunado a lo anterior, es importante advertir que, como el auto admisorio de la demanda que cursa con radicado 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) se notificó antes que el proferido en el presente proceso, el conocimiento de los procesos y con ello su acumulación correspondería a la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez y no al suscrito magistrado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud elevada para acumular el presente proceso al expediente con radicado 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018), que se tramita en el despacho de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] ----------------------- [1] Ff. 1-21, cuaderno principal físico. [2] Ff. 68 y 69, cuaderno principal físico. [3] Ff. 72 y 74, cuaderno principal físico. [4] El escrito, que fue presentado en 3 folios el 5 de octubre de 2020 en el buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, puede consultarse en la plataforma virtual del Consejo de Estado, SAMAI, en el índice 34. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de fecha 21 de julio de 2015, radicado 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). [6] Tratándose del medio de control de nulidad simple la exigencia de identidad de partes solo aplica respecto de la demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, no interesa quién actúa como demandante. [7] Nótese que (i) se trata de demandas con pretensión de nulidad, de manera que se tramitan bajo el procedimiento ordinario descrito en el artículo 179 del CPACA;

(ii) son procesos de única instancia ante el Consejo de Estado, en virtud del artículo 149 del CPACA; (iii) las pretensiones formuladas en uno y otro caso hubieran podido acumularse en una misma demanda ya que, de fondo, el contenido de los actos acusados es el mismo (Orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional sobre la aplicación del Concepto 2302 de 2017, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de primas o prestaciones «extralegales» creadas por los municipios y departamentos luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968);

(iv) la petición fue presentada por un coadyuvante del demandante, a quien en condición de tal se le permiten realizar los mismos actos de este último; (v) en los dos casos funge como demandado el Ministerio de Educación Nacional.