SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHACE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – Improcedencia El apoderado del peticionario argumentó que el término de los 30 días para acudir ante el Consejo de Estado se debe contabilizar, sí o sí, a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución que decidió la solicitud de extensión de la jurisprudencia; no obstante, tal como lo precisó el despacho del Dr. William Hernández Gómez, el Auto ADP 003534 del 17 de mayo de 2018 se expidió por fuera del plazo de los 60 días que tenía la UGPP para resolver la petición de extensión, razón por la cual no puede tenerse en cuenta para efectos de computar el precitado plazo.
Sobre el particular, conviene precisar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no es equiparable al trámite de la actuación administrativa ordinaria, que se deriva del derecho fundamental de petición, ni opera el silencio administrativo negativo cuando no hay respuesta alguna; por lo que los términos establecidos en el artículo 102 del CPACA son preclusivos y no admiten una interpretación distinta a su literalidad.
En otras palabras, dicha norma, junto con el artículo 614 del Código General del Proceso, son claras en prever que la decisión de la solicitud de extensión debe darse en el interregno de 60 días, y la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado se debe materializar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto que la resolvió en el referido plazo o, en su defecto, si no hubo respuesta o esta se hizo con posterioridad, los 30 días se contabilizarán desde el día 61.
Por consiguiente, en el caso sub examine, el término para activar el precitado mecanismo en sede judicial debía contarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los antedichos 60 días, es decir, entre el 3 de mayo y el 19 de junio de 2018; empero, la demanda no se presentó sino hasta el 26 de junio de ese año, esto es, extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 614 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01117-00(3993-18) Actor: JOAQUÍN SEPÚLVEDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Temas: Recurso de súplica: caducidad para la activación del mecanismo de extensión de la jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de súplica presentado por el apoderado del señor Joaquín Sepúlveda contra el auto expedido el 11 de mayo de 2020 por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por él interpuesta. 1.
Antecedentes 1. De la solicitud de extensión[1] En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Joaquín Sepúlveda, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 2008- 00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial. 2. El auto suplicado El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante auto del 11 de mayo de 2020, rechazó por extemporánea la solicitud de extensión promovida por el señor Joaquín Sepúlveda, en atención a los argumentos que a continuación se transcriben:[2] […] En aplicación de lo expuesto, en el sub examine se encuentran los siguientes presupuestos fácticos: 1.
El señor Joaquín Sepúlveda, a través de apoderado, radicó ante la ugpp solicitud de extensión de la jurisprudencia el 1.º de febrero de 2018, a efectos de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo. 2. La ugpp resolvió la solicitud presentada a través de auto adp 003534 del 17 de mayo de 2018. 3.
La solicitud de extensión de la sentencia de unificación se radicó ante esta corporación el 26 de junio de 2018. De acuerdo con lo hasta aquí consignado, el despacho considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del cpaca.
Al respecto, se amplían las razones: 1. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante la ugpp el 1.º de febrero de 2018. 2. Los 60 días que tenía la ugpp se vencían el 2 de mayo de 2018, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado obre dicha solicitud. 3. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta corporación corrieron desde el 3 de mayo de 2018 hasta el 18 de junio de 2018. 4.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante esta corporación el 26 de junio de 2018, es decir, de manera extemporánea. Se deduce de lo descrito que si bien la ugpp profirió el auto adp 003534 del 17 de mayo de 2018, ello lo hizo por fuera del término legal previsto por el legislador, el cual comporta características de preclusivo e improrrogable.
En consecuencia, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado. […] 3. Recurso de súplica Inconforme con la decisión, por medio de mensaje de datos, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de súplica en el que precisó los siguientes puntos: i) El despacho debió contar el término de los 30 días para acudir ante el Consejo de Estado a partir del día siguiente en que se comunicó el acto que resolvió su petición, sin importar que dicha circunstancia se hubiese dado con posterioridad al vencimiento del término legal que tenía la entidad para decidirla. ii) Precisó que el hecho de que la respuesta dada a la referida solicitud, por parte de la entidad, haya sido por fuera del término, «es un hechos (sic) no achacable o trasladable al peticionario». 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Joaquín Sepúlveda se presentó dentro del término legal o, en su defecto, fue extemporánea. 2. Sobre el mecanismo de extensión de la jurisprudencia: aspectos de procedimiento El artículo 102 del cpaca, señala el trámite mediante el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración con el fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
En efecto, en la norma en mención se establecen unos requisitos de forma que debe contener la solicitud de extensión, que son: a) la copia o la referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder y que le permitan demostrar dicha relación de igualdad fáctica y jurídica.
Así mismo, señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la aludida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,[3] dicho término se amplió por treinta (30) días más, debido a que la entidad respectiva deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de resolver el mencionado mecanismo.
En este orden, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre una solicitud de tal naturaleza deberá entenderse de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en la que se radicó la petición. Sin embargo, conviene precisar que el acto por medio del cual se da respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia no será susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado habrá de acudir directamente ante el Consejo de Estado.[4] Por otra parte, la citada norma dispone que, si se niega total o parcialmente la solicitud, el interesado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado, de conformidad con el trámite señalado en el artículo 269 del cpaca.
Sin embargo, el mencionado término deberá contabilizarse de la siguiente manera, según el caso, a saber: i) La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. ii) Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no se tendrán en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. iii) El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61. 3.
Análisis de la Sala sobre el caso concreto A efectos de desatar el problema jurídico planteado, se tienen por probados los siguientes hechos: a) El señor Joaquín Sepúlveda presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, el 1.º de febrero de 2018.[5] b) Los 60 días que tenía la entidad para resolver la referida petición transcurrieron entre el 2 de febrero y el 2 de mayo de 2018; no obstante, dentro de dicho lapso la entidad no dio respuesta a la solicitud. c) La ugpp, a través del auto adp 003534 del 17 de mayo de 2018;[6] empero, se advierte que fue emitida por fuera del término legal.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a resolver el recurso de súplica, así: El apoderado del señor Sepúlveda argumentó que el término de los 30 días para acudir ante el Consejo de Estado se debe contabilizar, sí o sí, a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución que decidió la solicitud de extensión de la jurisprudencia; no obstante, tal como lo precisó el despacho del Dr. William Hernández Gómez, el Auto adp 003534 del 17 de mayo de 2018 se expidió por fuera del plazo de los 60 días que tenía la ugpp para resolver la petición de extensión, razón por la cual no puede tenerse en cuenta para efectos de computar el precitado plazo.
Sobre el particular, conviene precisar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no es equiparable al trámite de la actuación administrativa ordinaria, que se deriva del derecho fundamental de petición, ni opera el silencio administrativo negativo cuando no hay respuesta alguna; por lo que los términos establecidos en el artículo 102 del cpaca son preclusivos y no admiten una interpretación distinta a su literalidad.
En otras palabras, dicha norma, junto con el artículo 614 del Código General del Proceso, son claras en prever que la decisión de la solicitud de extensión debe darse en el interregno de 60 días, y la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado se debe materializar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto que la resolvió en el referido plazo o, en su defecto, si no hubo respuesta o esta se hizo con posterioridad, los 30 días se contabilizarán desde el día 61.
Por consiguiente, en el caso sub examine, el término para activar el precitado mecanismo en sede judicial debía contarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los antedichos 60 días, es decir, entre el 3 de mayo y el 19 de junio de 2018; empero, la demanda no se presentó sino hasta el 26 de junio de ese año, esto es, extemporáneamente. 3.
Conclusión En suma, la Sala estima que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Joaquín Sepúlveda fue extemporánea, por lo que no hay lugar a revocar la decisión recurrida en súplica. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 11 de mayo de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual rechazó el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por extemporáneo.
Segundo. Dar cumplimiento al numeral tercero de la providencia recurrida. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 68 al 75. [2] La Sala estima conveniente transcribir los apartes considerativos del auto recurrido, a fon de evitar tergiversar las verdaderas razones por las cuales se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la referencia. [3] Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [4] Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] [5] Folios 3 al 8. [6] Folios 9 y 10.