PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DEL RECURSO JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA [L]a Sala no advierte ninguna pretensión que se dejara de resolver en el fallo de segunda instancia, dado que, para establecer si las actuaciones de [las demandadas] estaban o no ajustadas a derecho, lo que correspondía era debatir la legalidad del acto administrativo de suspensión y no en virtud de un análisis independiente, porque ello implicaría desconocer que tales autoridades actuaron en cumplimiento de una decisión amparada por la presunción de legalidad. [P]or carecer de fundamento, se negará la solicitud de adición de sentencia formulada para tal fin por la parte demandante.
DETERMINACIÓN DEL FALLO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONDUCTA DE LAS PARTES / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SENTIDO DEL FALLO / CLAUSURA TEMPORAL DE ACTIVIDADES DE LA EMPRESA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL [E]n el fallo sí fueron abordadas las actuaciones en las que la parte demandante sustentó su solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, las relacionadas con las supuestas conductas irregulares de [las demandadas], solo que en el fallo se concluyó que su fundamento eran las ordenes contenidas en la decisión de suspensión de las obras, de ahí que su legalidad dependiera del examen hecho al referido acto administrativo, el cual solo era procedente en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que no fue ejercida y frente a la cual, en todo caso, había operado la caducidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL LITIGIO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PARTE DEMANDANTE / ECOTURISMO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESOLUCIÓN JUDICIAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / CONSTRUCCIÓN DE PROPIEDAD / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL / PROTECCIÓN DE LA FLORA / FAUNA En la primera instancia, el a quo concluyó que la controversia se limitaba a establecer si las determinaciones adoptadas por la parte demandada en relación con la licencia ambiental otorgada a la demandante para el desarrollo del proyecto [ecoturístico] causaron o no un daño antijurídico a la parte actora, cuestionamiento que fue resuelto de manera desfavorable, ante la evidencia de que las decisiones de la demandada obedecieron al hecho de que la propietaria de la construcción efectuó un estudio de impacto ambiental incompleto, que no contemplaba toda la flora y fauna del respectivo lugar.
DETERMINACIÓN DEL FALLO / OMISIÓN DEL JUEZ / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE De conformidad con el artículo 287 del C.G.P., si en el fallo se omite resolver sobre alguno de los extremos de la litis o frente algún punto que por disposición de la ley debe decidirse, a través de sentencia complementaria podrá adicionarse dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte, formulada en dicha oportunidad […]. [L]a petición resulta procedente, toda vez que en el sub lite se pretende que se resuelva sobre unas pretensiones que, a juicio de la parte actora, no fueron objeto de decisión, asunto distinto es que a la demandante, en efecto, le asista razón […].
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00794-02(61550) Actor: RESERVA LOS CIRUELOS S.A.S. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad – Dentro del término de ejecutoria / PROCEDENCIA – Cuando en el fallo se omite resolver sobre alguno de los extremos de la litis o frente algún punto que por disposición de la ley debe decidirse La Sala resuelve la solicitud presentada por la parte demandante con el fin de que se adicione la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2020.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020[1], notificada por correo electrónico del 12 de enero de 2021, la Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la Sala revocó la sentencia denegatoria del a quo, para, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era el pertinente para tramitar las pretensiones formuladas. A través de memorial allegado por correo electrónico el 15 de enero de la presente anualidad, la parte demandante indicó que el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia omitió resolver frente a las siguientes pretensiones: • La formulada en contra de Parques Nacionales Naturales de Colombia por el hecho de haber actuando “en contra de sus actos previos”[2] y no actuar con observancia del principio de imparcialidad.
Explicó que en el fallo se concluyó que las actuaciones de dicha entidad se habrían limitado a la ejecución de las determinaciones adoptadas por la ANLA, decisión equivocada, porque Parques Nacionales Naturales de Colombia inicialmente le otorgó viabilidad al proyecto, lo que luego se desconoció en virtud del acto administrativo que dispuso la suspensión de las actividades. • La referente al Ministerio del Interior por el hecho de haber incurrido en error frente a la exigibilidad o no de la consulta previa, con antelación a la expedición de la respectiva licencia. El hecho de que a través de la Resolución 24 del 17 de enero de 2013 se hubiera ordenado verificar si el proyecto representaba alguna afectación a la integridad cultural y a la consulta previa, no resultaba suficiente para que no se efectuara el análisis referente a la responsabilidad del Ministerio del Interior, por el hecho de que en un primer momento hubiese sostenido que no era necesaria la referida consulta, lo cual fue desvirtuado con la sentencia del 21 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Finalmente, la parte actora sostuvo que lo decidido frente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en cuanto a la procedencia y caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho, no excluye la responsabilidad de las otras demandadas -Parques Nacionales Naturales de Colombia y del Ministerio del Interior-. II. CONSIDERACIONES 1.
Oportunidad y procedencia de la solicitud de adición De conformidad con el artículo 287 del C.G.P., si en el fallo se omite resolver sobre alguno de los extremos de la litis o frente algún punto que por disposición de la ley debe decidirse, a través de sentencia complementaria podrá adicionarse dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte, formulada en dicha oportunidad.
El presupuesto de oportunidad se cumple en el sub lite, toda vez que la adición se pidió dentro del término de ejecutoria del fallo, pues la sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico del 12 de enero de 2021 y la solicitud pertinente se allegó el 15 de enero siguiente. De otro lado, la petición resulta procedente, toda vez que en el sub lite se pretende que se resuelva sobre unas pretensiones que, a juicio de la parte actora, no fueron objeto de decisión, asunto distinto es que a la demandante, en efecto, le asista razón, supuesto que se determinará en el siguiente acápite. 2.
Caso concreto Para resolver sobre la solicitud de adición, la Subsección se remitirá a los supuestos a partir de los cuales se delimitó la controversia. En el acápite de pretensiones del escrito inicial, la parte actora indicó que el daño cuya indemnización pretendía correspondía al siguiente (se transcribe literal incluso con posibles errores): “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare responsable a la NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - UAESPNN y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR por los perjuicios causados a mi poderdante con ocasión de la falla en el servicio que incurrieron y han venido incurriendo las demandadas en el marco de los trámites de expedición de la Licencia Ambiental No. 631 de 2008, y de la actuación administrativa iniciada con la Resolución No. 0024 de 17 de enero de 2013, a través de la cual la ANLA impuso una medida preventiva de suspensión de obras y actividades del proyecto ecoturístico Los Ciruelos (se destaca).
En concordancia, en cuanto al tipo de acción, señaló (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): Se ejerce el medio de control (…) de REPARACIÓN DIRECTA, para lograr el resarcimiento del daño antijurídico producido por la falla en el servicio en que han incurrido las demandadas en virtud de los actos de ejecución de las órdenes contenidas en la Resolución No. 0024 del 17 de enero de 2013, a través de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales impuso una medida preventiva de suspensión de obras y actividades del proyecto (…) Los Ciruelos y en las actuaciones llevadas a cabo en el trámite administrativo que se derivo de tal resolución, así como de las conductas omisivas que han dilatado injustificadamente ese trámite administrativo[3] (se destaca).
En la primera instancia, el a quo concluyó que la controversia se limitaba a establecer si las determinaciones adoptadas por la parte demandada en relación con la licencia ambiental otorgada a la demandante para el desarrollo del proyecto Los Ciruelos causaron o no un daño antijurídico a la parte actora, cuestionamiento que fue resuelto de manera desfavorable, ante la evidencia de que las decisiones de la demandada obedecieron al hecho de que la propietaria de la construcción efectuó un estudio de impacto ambiental incompleto, que no contemplaba toda la flora y fauna del respectivo lugar[4].
Al apelar la sentencia de primera instancia, la parte actora, entre otros argumentos, expuso aquellos por los que consideraba que sí se le causó un daño antijurídico; además, indicó que para resolver el asunto se debía tener en cuenta que no solo le asistía responsabilidad a la ANLA por las determinaciones adoptadas sobre la referida licencia, sino también a Parques Nacionales Naturales de Colombia, por las irregularidades en las que incurrió, y al Ministerio del Interior, por el hecho de que en un primer momento sostuvo que no se requería consulta previa, pero con posterioridad se estableció que sí era necesaria[5].
Previo a resolver la apelación, la Sala precisó que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la ANLA levantó la suspensión ordenada en la Resolución No. 0024 de 17 de enero de 2013 y profirió el acto de modificación de la licencia ambiental (Resolución No. 0795 del 5 de julio de 2015), el cual se mencionó en la reforma a la demanda, pero fue impugnado en otro proceso que cursaba bajo el radicado No. 25000-2341-000- 2016-011-06-00 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (oralidad), despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón[6].
Por lo expuesto, se aclaró que en el sub lite no correspondía conocer de la Resolución No. 0795 del 5 de julio de 2015, ni de la facultad de modificar la licencia ambiental, aunque tales supuestos hubieran sido citados dentro de los hechos de la demanda. Luego, al abordar el tema objeto de discusión, la Sala explicó que el acto de suspensión de las obras y actividades está previsto en la legislación como definitivo, en cuanto impone una situación jurídica de efectos inmediatos, -aunque transitorios pues permanecen durante el tiempo que se defina- y por ello, tal medida preventiva tenía la idoneidad para producir un daño en forma autónoma e independiente de la sanción que se puede imponer o no como resultado del trámite subsiguiente, razón por la cual, el acto de suspensión preventiva de las obras era demandable en forma separada a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que no se ejerció en este caso, en cuanto la parte actora invocó la de reparación directa, fundándose en una supuesta operación administrativa.
La Sala, para determinar la existencia o no de una operación administrativa, referenció los actos de ejecución invocados en el escrito inicial, dentro los cuales se encontraban aquellos en los que se sustenta la solicitud de adición de sentencia objeto de este pronunciamiento, a saber: i) en cuanto a la UAESPNN, por fundar los conceptos técnicos sobre el ecosistema bosque seco tropical en supuestas apreciaciones subjetivas y modificar el concepto de viabilidad inicialmente emitido, y ii) el Ministerio del Interior, por certificar que no existían comunidades indígenas en la zona, lo que llevó a que no se tuviera en cuenta la necesidad de la consulta previa y cambiar esa apreciación con posteridad a la Resolución 0024 de 2013, mediante la cual se adoptó la medida de suspensión de las obras.
En el fallo objeto de la solicitud, la Sala concluyó que las conductas enunciadas en relación con Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio del Interior tenían como fundamento las decisiones contenidas en la Resolución No. 024 de 17 de enero de 2013, acto administrativo que adoptó el concepto técnico emitido por la primera de las autoridades citadas y con fundamento en este ordenó la suspensión de las obras y actividades; además, dispuso que se debían coordinar con el Ministerio del Interior las labores necesarias para establecer si la ejecución del proyecto representaría alguna afectación sobre el derecho fundamental a la integridad cultural y a la consulta previa de las comunidades étnicas.
En criterio de la Subsección, no se presentó una operación administrativa, sino que las autoridades referenciadas dieron cumplimiento a las órdenes contenidas en el acto administrativo de suspensión proferido por la ANLA, argumento frente al cual se sostuvo: La demandante pretendió construir el concepto de operación administrativa con algunas de las actuaciones ordenadas en la Resolución No. 024 de 2013 en el marco de la Ley 1333 de 2009, lo cual no constituye una fuente del daño diferente a los actos antes reseñados, por cuanto la causa petendi y el petitum de la demanda están necesariamente vinculados al referido acto de suspensión o, eventualmente, al acto modificatorio de la licencia ambiental.
En las condiciones analizadas, en el fallo sí fueron abordadas las actuaciones en las que la parte demandante sustentó su solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, las relacionadas con las supuestas conductas irregulares de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio del Interior, solo que en el fallo se concluyó que su fundamento eran las ordenes contenidas en la decisión de suspensión de las obras, de ahí que su legalidad dependiera del examen hecho al referido acto administrativo, el cual solo era procedente en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que no fue ejercida y frente a la cual, en todo caso, había operado la caducidad.
Así las cosas, la Sala no advierte ninguna pretensión que se dejara de resolver en el fallo de segunda instancia, dado que, para establecer si las actuaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia y del Ministerio del Interior estaban o no ajustadas a derecho, lo que correspondía era debatir la legalidad del acto administrativo de suspensión y no en virtud de un análisis independiente, porque ello implicaría desconocer que tales autoridades actuaron en cumplimiento de una decisión amparada por la presunción de legalidad.
En este orden de ideas, por carecer de fundamento, se negará la solicitud de adición de sentencia formulada para tal fin por la parte demandante. 3. Reconocimiento de personería A través de mensaje de datos enviado el 3 de marzo de 2021, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorgó poder a la profesional del derecho Natalia Rodríguez Villada, a quien, por cumplirse los requisitos legales[7], se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderada de dicha entidad.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 6 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Natalia Rodríguez Villada, portadora de la T.P No. 230.715 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en los términos del poder otorgado en el mensaje de datos el 3 de marzo de 2021.
TERCERO: Por Secretaría, en firme esta providencia, CUMPLIR lo señalado en la sentencia del 6 de noviembre de 2020, en cuanto a la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO V.F. ----------------------- [1] La sentencia de segunda instancia, así como la constancia de su notificación y la solicitud de adición objeto de este pronunciamiento obran en archivos digitales en el aplicativo SAMAI de esta Corporación: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =250002336000201500794021100103 [2] Folio 2 del memorial que obra en archivo digital. [3] Folio 5 del cuaderno 1. [4] Folios 1039 a 1069 del cuaderno 10. [5] Folios 1081 a 1129 del cuaderno 10. [6] www. ramajudicial.gov.co – consulta de procesos, fecha de consulta octubre 8 de 2020. [7] Al poder se anexó copia de: i) la Resolución 01601 del 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual se designó al poderdante como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA; ii) el acta de posesión del 19 de septiembre siguiente y iii) la Resolución 00966 del 15 de agosto de 2017, a través de la cual se le otorgó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la facultad de conferir poderes para ejercer la representación judicial de la entidad (índices 7 y 13 de SAMAI).