INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ENTIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PARTE DEMANDANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO [E]n el presente caso no se cumple con el supuesto a que se refiere el artículo 149 del CPACA, por cuanto, se reitera, la entidad actora no es una entidad del orden nacional y, por ende, el Consejo de Estado no es competente para conocer del sub lite en única instancia. [L]a parte demandante formuló pretensiones por una suma inferior a los 500 smlmv, por lo que, de acuerdo con la cuantía del proceso y el artículo 155 ejusdem el presente caso es competencia del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira.
Dado que el cargo formulado por la parte demandada no prospera, se confirmará el auto […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 CLASES DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL / CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN EL TERRITORIO NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CRITERIO DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA [L]as CAR son entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones, cuyos actos están llamados a regir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin que la mención contenida en la ley como autoridades nacionales se proyecte como elemento que le imprima una generalidad o presencia en su actuar para todo el territorio nacional, por lo que en el sub examine no se cumplió con el supuesto establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. [E]l despacho advierte que no accederá a la solicitud del recurrente, porque, como se expuso en la providencia controvertida, el criterio expuesto en principio fue reevaluado y, por ende, el presente caso no corresponde a aquellos que deban ser conocidos en única instancia por esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CLASES DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / ENTIDAD TERRITORIAL / OBJETO DEL LITIGIO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]s evidente que la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció la naturaleza sui generis de las CAR, de manera que, si bien estás entidades son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, lo cierto es que se trata de organismos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales. [E]l despacho considera que la decisión objeto de controversia se profirió con base en la autonomía del juez de conocimiento y, contrario a lo expuesto en el recurso de reposición, no se desconoció la jurisprudencia constitucional ni la de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las CAR y su autonomía dentro de los organismos del Estado, cita: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 del 11 de agosto de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell; y Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
APLICACIÓN DE LA NORMA / FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONOCIMIENTO DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA [D]e acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 242 de la referida normativa [CPACA], el recurso de reposición sigue lo normado en el estatuto procesal vigente, el cual, para el caso concreto, corresponde al Código General del Proceso […] inciso tercero del artículo 318 […]. [E]l despacho encuentra que en el presente asunto el recurso de reposición resulta procedente, porque la decisión que declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado no corresponde a ninguna de las providencias que debían cuestionarse a través de los recursos de apelación o de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00023-00(65736) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Demandado: GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ Y OTRO Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2020, mediante el cual se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 12 de abril de 2019[1], la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. -en adelante Carder-, en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Gabriel Antonio Penilla Sánchez, por el pago en el que incurrió con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira, a través de fallo del 2 de mayo de 2016.
Lo anterior, como consecuencia de la anulación de la Resolución No. 0202 del 14 de febrero de 2013, la cual fue expedida por el señor Álvarez Villegas en su calidad de director de la Carder, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento en período de prueba del señor Wilson Rolando Gallego Palacio, en el cargo de técnico administrativo.
El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira[2] admitió la demanda mediante auto del 27 de mayo de 2019[3]. El 23 de octubre de ese mismo año[4], la parte demandada contestó el escrito inicial, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones y consideró que se presentó una falta de competencia, ya que la demanda se dirigió contra el exdirector de una entidad del orden nacional y, por ende, el Consejo de Estado debía conocer el sub examine en única instancia, de conformidad con la Ley 678 de 2001 y el CPACA.
El 30 de enero de 2020[5], el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira, como medida de saneamiento, declaró su falta de competencia y remitió el presente caso a esta Corporación[6]. A través de auto del 11 de marzo de la misma anualidad[7], el despacho avocó conocimiento y mantuvo la validez de las actuaciones adelantadas por el mencionado juzgado.
Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 2. Auto impugnado A través de proveído del 10 de diciembre de 2020[8], el despacho declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del sub examine, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como se expuso, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del 30 de enero de 2020, remitió el presente caso a esta Corporación y, si bien el despacho avocó el conocimiento del sub júdice, lo cierto es que el criterio expuesto en aquella oportunidad fue reevaluado como se expondrá a continuación. (…) En este caso se destaca que la entidad pública que ejerció el medio de control de repetición es una Corporación Autónoma Regional, cuya jurisdicción corresponde, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, únicamente al departamento de Risaralda.
Por lo anterior, el despacho considera que no se cumple con el supuesto a que se refiere el artículo 149 del CPACA, pues, como bien se ha precisado, las CAR son entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones, cuyos actos están llamados a regir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin que la mención contenida en la ley como autoridades nacionales se proyecte como elemento que le imprima una generalidad o presencia en su actuar para todo el territorio nacional.
En conclusión, la parte demandante no es una entidad del orden nacional y, por ende, está Corporación no es competente para conocer del sub lite en única instancia. 3. Impugnación En escrito presentado el 28 de enero de 2021[9], la parte demandada formuló recurso de reposición contra el auto citado, al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial, porque, de conformidad con sentencias proferidas por la Corte Constitucional[10], las Corporaciones Autónomas Regionales -en lo sucesivo CAR- por ser de creación legal son entidades del orden nacional y, por ende, el Consejo de Estado es competente para conocer del sub lite en única instancia. Al respecto, indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Con el mayor respeto no se puede compartir lo expresado por el Despacho por cuanto constituye precedente jurisprudencial el hecho de que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional. 3.1 Las CARs, tienen un asidero constitucional, como es el numeral 7° del artículo 150 de la Carta Política de Colombia, que faculta al Congreso para “…reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía…” 3.2 Es así como el Congreso a través de la Ley 99 de 1993, artículo 23, dispuso la creación legal de las CARs, bajo un régimen de autonomía; por tanto, al ser de creación legal, es una Entidad del Orden Nacional, así como lo ha reconocido la Jurisprudencia Colombiana, en especial, las sentencias de la Honorable Corte Constitucional (…) Por lo anterior, solicitó que se revocara la referida providencia y, en su lugar, se continuara con el trámite del proceso ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –12 de abril de 2019[11]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 242 del CPACA[12], el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica, los cuales corresponden: i) a los señalados en el artículo 243 de la norma en cita: ii) a los que se dictan en audiencia inicial con el fin de resolver las excepciones propuestas por el demandado y iii) a aquellos respecto de los cuales se consagró de manera expresa la procedencia de tales medios de impugnación. En cuanto a su trámite, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 242 de la referida normativa, el recurso de reposición sigue lo normado en el estatuto procesal vigente, el cual, para el caso concreto, corresponde al Código General del Proceso, cuyo inciso tercero del artículo 318 dispone: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades (…). El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Así las cosas, el despacho encuentra que en el presente asunto el recurso de reposición resulta procedente, porque la decisión que declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado no corresponde a ninguna de las providencias que debían cuestionarse a través de los recursos de apelación o de súplica.
Adicionalmente, se observa que la referida providencia se notificó por estado electrónico el 25 de enero de 2021[13] y los tres días siguientes a su notificación corrieron entre el 26 y el 28 de enero del mismo año[14]; en ese sentido, toda vez que el recurso de reposición se interpuso ese último día[15], se impone concluir que se presentó de manera oportuna. 3.
Caso concreto En este asunto, la parte demandada pretende que se revoque el auto del 10 de diciembre de 2020 para que, en su lugar, el Consejo de Estado asuma la competencia del presente caso. De acuerdo con la providencia atacada, las CAR son entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones, cuyos actos están llamados a regir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin que la mención contenida en la ley como autoridades nacionales se proyecte como elemento que le imprima una generalidad o presencia en su actuar para todo el territorio nacional, por lo que en el sub examine no se cumplió con el supuesto establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[16].
De entrada, el despacho advierte que no accederá a la solicitud del recurrente, porque, como se expuso en la providencia controvertida, el criterio expuesto en principio fue reevaluado y, por ende, el presente caso no corresponde a aquellos que deban ser conocidos en única instancia por esta Corporación. Lo anterior, por cuanto, tal y como se señaló por medio de diversas decisiones proferidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, los efectos para los cuales las CAR han sido consideradas como entidades del orden nacional responden genéricamente a dos aspectos centrales, así[17]: Así las cosas, entiende el despacho que los efectos para los cuales las CAR han sido consideradas como entidades del orden nacional responden genéricamente a dos aspectos centrales: (i) la función que se les ha conferido: relacionada con la preservación del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, dentro del Sistema Nacional del Ambiente y de Recursos Naturales; y (ii) el origen de su creación: pues el Constituyente, en el artículo 150.7 de la Carta Política, defirió en el Congreso la atribución de crearlas a través de una ley de la República, sin que ello signifique que sus competencias y jurisdicción se corresponda con la naturaleza de su acto de origen.
Asimismo, está Corporación tuvo la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de la Carder en los siguientes términos[18]: Sin embargo, la aplicación de estos cánones no ha sido uniforme en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales, toda vez que éstas, en su acción administrativa, no encajan en los niveles tradicionales de la organización territorial –local o nacional-, pues dada su especial naturaleza, estructura y finalidades, corresponden a autoridades sui generis.
(…) Se desprende de lo dicho que, efectuado un análisis normativo sistemático, que involucra las normas sustantivas y adjetivas vistas, es posible, para efectos del control inmediato de legalidad, aplicar a los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales la regla de competencia prevista en el artículo 136 del CPACA, que corresponde al lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario ubicar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.
Descendiendo al caso concreto, se destaca que la entidad pública que profirió la Resolución 250 del 31 de marzo de 2020 es una Corporación Autónoma Regional, cuyos actos se proyectan, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, únicamente en el departamento de Risaralda. A su vez, la Corte Constitucional les ha reconocido a las CAR una naturaleza jurídica sui generis, “sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial”[19].
Y en sus análisis, el alto Tribunal Constitucional “ha sostenido que si bien las CAR son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, no están adscritas a un ministerio o departamento administrativo, sino que se trata de organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente”[20] (subrayado fuera del texto).
Por lo anterior, es evidente que la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció la naturaleza sui generis de las CAR[21], de manera que, si bien estás entidades son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, lo cierto es que se trata de organismos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales[22].
Como consecuencia, el despacho considera que la decisión objeto de controversia se profirió con base en la autonomía del juez de conocimiento y, contrario a lo expuesto en el recurso de reposición, no se desconoció la jurisprudencia constitucional[23] ni la de esta Corporación[24]. En conclusión, en el presente caso no se cumple con el supuesto a que se refiere el artículo 149 del CPACA, por cuanto, se reitera, la entidad actora no es una entidad del orden nacional y, por ende, el Consejo de Estado no es competente para conocer del sub lite en única instancia. Así mismo, la parte demandante formuló pretensiones por una suma inferior a los 500 smlmv[25], por lo que, de acuerdo con la cuantía del proceso y el artículo 155 ejusdem[26] el presente caso es competencia del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira.
Dado que el cargo formulado por la parte demandada no prospera, se confirmará el auto del 10 de diciembre de 2020. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de diciembre de 2020, mediante el cual se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente 11001- 03-26-000-2020-00023-00 al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira para que, en atención a las consideraciones y precisiones expuestas en la referida providencia, se imparta el trámite correspondiente.
TERCERO. La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 17 del cuaderno 1. [2] Folios 198 y 199 del cuaderno 1. [3] Confirmado mediante providencia dictada por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira el 16 de septiembre de 2019. Folios 262 y 263 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 268 a 309 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Mediante auto que obra a folios 389 y 390 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Acta individual de reparto que consta a folio 396 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 398 a 407 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Índice 13 de SAMAI. [9] Índice 16 de SAMAI. [10] La parte recurrente mencionó las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-593 de 1995, C-423 de 1994 y C-275 de 1998. [11] folio 17 vlto del cuaderno 1. [12] En los términos en que se encontraba vigente para cuando se interpuso el recurso de reposición, en virtud de lo señalado en los artículos 40 de la Ley 153 de 1987 y 86 de la Ley 2080 del 28 de enero de 2021, en cuanto: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos”. [13] Índice 14 de SAMAI. [14] Según constancia secretarial que obra a folio 459 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Memorial radicado por medio de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.
Índice 16 de SAMAI. [16] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (…) (se destaca). [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto del 6 de noviembre de 2020, exp: 2020-03532-00(CA). [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, auto del 19 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 2020-03534-00 (CA). [19] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 del 11 de agosto de 1999, M.P: Antonio Barrera Carbonell.
Reiterada en la sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. [21] La Corte Constitucional se ha referido al cambio de precedente por parte de los órganos de cierre en los siguientes términos: Esta Corporación ha definido que, ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales.
Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional. En estos términos, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio.
Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 406 del 4 de agosto de 2016, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-5.351.244. [22] Las CAR, (i) no pertenecen al sector central de la administración -son organismos autónomos- (artículo 150 de la carta Política); (ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central; y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial. [23] La Corte Constitucional señaló el deber de aplicar el precedente jurisprudencial, así: De manera que, así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 406 del 4 de agosto de 2016, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-5.351.244. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp: 2019- 04646-00(AC). [25] La entidad actora pretende que se condene a los demandados por $104’784.678, monto que para la fecha de la presentación de la demanda -12 de abril de 2019- no excede los 500 smlmv ($438’901.500). [26] Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia (…) (se destaca).